acta jones

Embed Size (px)

Citation preview

  • 7/27/2019 acta jones

    1/37

    Acta Jones, Carta Orgnica de 1917 de

    Puerto Rico

    Aprobado el 2 de marzo de 1917, Captulo 145, 39 Stat. 951; (Algunos artculosquedaron en vigor el 3 de julio de 1950, Captulo 446, 64 Stat. 319) (1 L.P.R.A.

    Documentos Histricos)

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Art. 1. [Aplicacin de la Ley] (Cap. 446, 64 Stat. 319) (1 L.P.R.A. Documentos

    Histricos)

    Las disposiciones de esta Ley se aplicarn a la Isla de Puerto Rico e islas adyacentes

    pertenecientes a los Estados Unidos, y a las aguas de esas islas; y el nombre de PuertoRico, usado en esta Ley, se entender que incluye no slo a la isla de este nombre sinotambin a todas las islas adyacentes, como queda dicho.

    Art. 2. [Declaracin de derechos; privilegios e inmunidades]

    No se pondr en vigor en Puerto Rico ninguna ley que privare a una persona de lavida, libertad o propiedad sin el debido procedimiento de ley, o que negare a una

    persona de dicha isla la proteccin igual de las leyes.

    En todos los procesos criminales el acusado gozar del derecho de tener para sudefensa la ayuda de abogado; de ser informado de la naturaleza y causa de laacusacin; de obtener copia de la misma; de tener un juicio rpido y pblico; decarearse con los testigos de cargo, y de usar de medios compulsorios para conseguirtestigos a su favor.

    Ninguna persona ser considerada responsable de un delito sin el debidoprocedimiento de ley; y ninguna persona ser puesta dos veces en riesgo de sercastigada por el mismo delito, ni ser obligada en ninguna causacriminal a ser testigocontra s misma.

    Toda persona podr, antes de ser convicta, prestar fianza con suficiente garanta,excepto por crmenes capitales cuando la prueba sea evidente o la presuncin grande.

    No se pondr en vigor ninguna ley que menoscabe el valor de los contratos.

    Ninguna persona ser encarcelada por deudas.

    http://www.lexjuris.com/LEXLEX/lexotras/lexactajones.htmhttp://www.lexjuris.com/LEXLEX/lexotras/lexactajones.htm
  • 7/27/2019 acta jones

    2/37

    No se suspender el privilegio del auto de hbeas corpus, a menos que, en caso derebelin, insurreccin o invasin, lo requiera la seguridad pblica, pudiendo encualquiera de esos casos ser suspendido ese privilegio por el Presidente o por elGobernador, siempre que durante dicho perodo exista la necesidad de tal suspensin.

    No se aprobar ninguna ley ex post facto ni ningn proyecto de ley para condenar sinformacin de juicio.

    La propiedad particular no ser tomada ni perjudicada para Uso pblico, a no sermediante el pago de una justa compensacin fijada en la forma provista por ley.

    Nada de lo contenido en esta Ley ser interpretado en el sentido de limitar la facultadde la Asamblea Legislativa para decretar leyes para la proteccin de la vida, salud yseguridad de empleados y obreros.

    No se aprobar ley alguna que conceda ttulo de nobleza; ninguna persona que estdesempeando algn puesto remunerado o de confianza en el Gobierno de PuertoRico aceptar, sin el consentimiento del Congreso de los Estados Unidos, ningnregalo, emolumento, cargo o ttulo de clase alguna de ningn rey, reina, prncipe oestado extranjero, ni de ningn funcionario del mismo.

    No se exigirn fianzas desproporcionadas, ni se impondrn multas excesivas nicastigos crueles e inusitados.

    No se violar el derecho de estar garantizado contra registros y embargos arbitrarios.

    No se expedir mandamiento de arresto o registro sino por motivo fundado, apoyadocon juramento o afirmacin, y describiendo particularmente el lugar que hade registrarse y las personas que han de ser detenidas o las cosas que deben serembargadas.

    La esclavitud no existir en Puerto Rico.

    No existir en Puerto Rico la servidumbre involuntaria, a no ser como castigo por undelito cuando el acusado haya sido convicto debidamente.

    No se aprobar ninguna ley restringiendo la libertad de la palabra o de la prensa, o elderecho del pueblo a reunirse en asamblea pacficamente y pedir al Gobierno lareforma de los abusos.

    No se dictar ninguna ley relativa al establecimiento de cualquiera religin o queprohba el libre ejercicio de la misma, y se permitir en todo tiempo el libre ejercicio y

    http://www.lexjuris.com/LEXLEX/lexotras/lexactajones.htmhttp://www.lexjuris.com/LEXLEX/lexotras/lexactajones.htmhttp://www.lexjuris.com/LEXLEX/lexotras/lexactajones.htmhttp://www.lexjuris.com/LEXLEX/lexotras/lexactajones.htm
  • 7/27/2019 acta jones

    3/37

    goce de profesiones y cultos religiosos sin distinciones ni preferencias, y no se exigircomo condicin para desempear cualquier cargo o puesto de confianza en elGobierno de Puerto Rico, ningn otro requisito poltico o religioso que un juramentode defender la Constitucin de los Estados Unidos y las leyes de Puerto Rico.

    Jams se asignar, aplicar, donar, usar, directa ni indirectamente, dinero opropiedad pblicos para el uso, beneficio o sostenimiento de ninguna secta, iglesia,denominacin, institucin o asociacin sectaria, o sistema religioso, o para el uso,

    beneficio o sostenimiento de ningn sacerdote, predicador, ministro, u otro instructoro dignatario religioso, como tal. La poligamia o matrimonios poligamos quedan deaqu en adelante prohibidos.

    Un ao despus de la aprobacin de esta Ley y en lo sucesivo ser ilegal importar,fabricar, vender, o ceder, o exponer para la venta o regalo cualquiera bebida o drogaembriagante; Disponindose, que la Asamblea Legislativa podr autorizar y

    reglamentar la importacin, fabricacin y venta de dichos licores y drogas para usosmedicinales, sacramentales, industriales y cientficos nicamente. La penalidad porinfracciones de esta disposicin con referencia a las bebidas o drogas embriagantesser una multa no menor de $25 por la primera vez, y por la segunda y subsiguientes,una multa no menor de $50 y prisin por un trmino mnimo de un mes y mximo deun ao; y Disponindose, adems, que en cualquiera eleccin general que se celebredentro de cinco aos despus de la aprobacin de esta Ley, esta disposicin podr, a

    peticin de no menos del diez por ciento de los electores capacitados de Puerto Rico,ser sometida a votacin de los electores capacitados de Puerto Rico, y si una mayorade todos los electores capacitados de Puerto Rico que voten sobre esa cuestin,votaren por la derogacin de esta disposicin, quedar sta desde entonces sin fuerzay vigor; de otro modo, quedar con toda su fuerza y efecto.1

    1 La Ley de Marzo 2, 1934, cap. 37, sec. I, 48 Stat. 361, derog este artculo en tantoen cuanto el mismo dispona que seria ilegal importar, fabricar, vender o ceder, oexponer para la venta o regalo cualquiera bebida embriagante.

    No se pagar dinero alguno del Tesoro a no ser en virtud de una asignacin hecha porley, y mediante libramiento expedido por el funcionario correspondiente de acuerdocon dicha ley.

    Las leyes para la imposicin de contribuciones en Puerto Rico sern uniformes.

    Todo dinero que se recaude por contribucin impuesta o fijada para un fin especial,ser considerado como un fondo especial en el Tesoro, y desembolsado para dicho finnicamente, a no ser cuando medie la aprobacin del Presidente de los EstadosUnidos.

  • 7/27/2019 acta jones

    4/37

    Ocho horas constituirn un da de trabajo en todos los casos en que se empleen enobras pblicas trabajadores y mecnicos por el Gobierno de la Isla o en nombre delmismo, excepto en casos de emergencia.

    El empleo de nios menores de catorce aos en cualquier ocupacin perjudicial a la

    salud o a la moral o que ponga en riesgo la vida o cualquier parte del cuerpo, quedapor la presente prohibido.

    Los derechos, privilegios e inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos serespetarn en Puerto Rico hasta el mismo grado que si Puerto Rico fuera un Estado dela Unin y sujeto a las disposiciones del inciso 1 de la sec. 2 del art. IV de laConstitucin de los Estados Unidos.

    Art. 3. [Contribuciones e impuestos; deuda pblica]

    No se impondr ni cobrar derecho alguno sobre las exportaciones procedentes dePuerto Rico; pero podrn imponerse contribuciones e impuestos sobre la propiedad,ingresos, rentas internas, y por licencias, franquicias, privilegios y concesiones,cuando dichas contribuciones sean para los fines de los gobiernos insular y municipal,respectivamente, y se impongan segn las disposiciones y prescripciones de laAsamblea Legislativa de Puerto Rico; y en los casos en que fuere necesario anticiparcontribuciones y rentas para proteger el crdito pblico, Puerto Rico, o cualquiera desus municipios, podr emitir bonos y otras obligaciones de acuerdo con la ley;Disponindose, sin embargo, que ninguna deuda pblica de Puerto Rico y de losmunicipios de San Juan, Ponce, Mayagez, Arecibo y Ro Piedras ser autorizada si

    excediere del 10 por ciento del valor total de la tasacin de sus propiedades, y ningunadeuda pblica de ninguna otra subdivisin o municipio de Puerto Rico se autorizaren lo sucesivo si excediera del 5 por ciento de la valoracin total de la propiedadexistente en cualquiera de esas subdivisiones o municipios; y todos los bonos emitidos

    por el Gobierno de Puerto Rico, o por autoridad de ste, estarn exentos decontribucin por el Gobierno de los Estados Unidos, por el Gobierno de Puerto Rico,

    por cualquiera subdivisin poltica o municipio del mismo, o por cualquier Estado,Territorio o posesin, o por cualquier Condado, municipio u otra subdivisinmunicipal de cualquier Estado, Territorio o posesin de los Estados Unidos o por elDistrito de Columbia. Al computar la deuda de El Pueblo de Puerto Rico, no secontarn los bonos municipales, para el pago de cuyo capital e intereses se hubierehasta la fecha empeado la buena fe de El Pueblo de Puerto Rico, ni los bonosemitidos por El Pueblo de Puerto Rico garantizados por una suma equivalente de

    bonos de las corporaciones municipales o juntas escolares de Puerto Rico; pero s secontarn todos los bonos que en lo sucesivo emitiere cualquier municipio osubdivisin dentro del 5 por ciento que por la presente se autoriza, para los cuales se

    pignore la buena fe de El Pueblo de Puerto Rico.

  • 7/27/2019 acta jones

    5/37

    Disponindose, adems, que las contribuciones de rentas internas que de acuerdo conla facultad concedida por esta ley imponga la Asamblea Legislativa de Puerto Rico,sobre cualesquiera artculos, efectos, mercaderas o mercancas, podr ser impuesta ycobrada sobre los artculos sujetos a dicha contribucin, segn determine la referidaAsamblea Legislativa, tan pronto como los mismos hayan sido fabricado, vendidos,usados o importados en la Isla; Disponindose, que no se har distincin alguna entrelos artculos importados de los Estados Unidos o de pases extranjeros y los artculossimilares producidos o manufacturados en Puerto Rico. Por la presente se ordena a losoficiales de aduanas y del servicio postal de Estados Unidos que ayuden a los debidosfuncionarios del Gobierno de Puerto Rico en el cobro de estas contribuciones.

    Art. 4. [Capital de Puerto Rico]

    La capital de Puerto Rico ser la ciudad de San Juan, mantenindose en ella el asientodel Gobierno.

    Art. 5. [Ciudadanos de los Estados Unidos]

    Todos los ciudadanos de Puerto Rico, segn se definen en la sec. 7 de la Ley de 12 deabril de 1900, "Para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a PuertoRico, y para otros fines," y todos los nativos de Puerto Rico que estabantemporalmente ausentes de la Isla el 11 de abril de 1899, y hayan regresado despus yestn residiendo permanentemente en dicha isla, y no sean ciudadanos de ningn pasextranjero, se declaran por la presente ciudadanos de los Estados Unidos, y sernconsiderados y tenidos como tales; Disponindose, que cualquier persona de las

    descritas anteriormente podr conservar su presente status poltico, haciendo unadeclaracin, bajo juramento, de su resolucin a ese efecto, dentro de seis meses dehaber entrado en vigor esta Ley, ante el Tribunal de Distrito del distrito en que resida,declaracin que se har en la forma siguiente:

    "Yo, , habiendo prestado juramento debidamente, declaro por la presente mi intencinde no ser ciudadano de los Estados Unidos segn se provee en la Ley del Congresoque confiere la ciudadana de los Estados Unidos a los ciudadanos de Puerto Rico y aciertos nativos que residen permanentemente en dicha isla."

    En caso de hallarse ausente de la Isla durante dichos seis meses cualquiera de esaspersonas, podr aprovecharse el plazo fijado en este "Disponindose", trasmitindoseal Secretario Ejecutivo de Puerto Rico una declaracin bajo juramento, en la forma

    provista por la presente, dentro de seis meses de haberse puesto en vigor esta Ley; yDisponindose, adems, que toda persona que haya nacido en Puerto Rico de padresextranjeros y est residiendo permanentemente en la Isla, podr, si fuere mayor deedad, dentro de seis meses de haberse puesto en vigor esta Ley, o si fuere menor de

  • 7/27/2019 acta jones

    6/37

    edad, al llegar a su mayoridad o dentro de un ao despus, prestar una declaracinjurada de fidelidad a los Estados Unidos ante la Corte de Distrito de los EstadosUnidos para Puerto Rico, haciendo constar en la misma todos los hechos relacionadoscon su nacimiento y residencia en Puerto Rico y acompaando debida prueba de losmismos, y desde el momento de haber prestado tal declaracin ser considerada comociudadano de los Estados Unidos.

    Art. 5a. [Ciudadanos de Puerto Rico]

    Todos los ciudadanos de los Estados Unidos que han residido, o que en lo sucesivoresidieren, en la isla por un ao, sern ciudadanos de Puerto Rico; Disponindose, quelas personas nacidas en Puerto Rico de padres extranjeros, a las cuales se refiere elltimo prrafo del art. 5, que no se aprovecharon del privilegio de hacerse ciudadanosde los Estados Unidos, tendrn un perodo de un ao desde la aprobacin de esta Ley

    para hacer la declaracin prescrita en el predicho artculo; y Disponindose, adems,

    que las personas que eligieron retener el status poltico de ciudadanos de Puerto Rico,podrn dentro de un ao despus de la aprobacin de esta Ley, hacerse ciudadanos delos Estados Unidos en los mismos trminos y en la misma forma que se dispone parala naturalizacin de nativos puertorriqueos nacidos de padres extranjeros.

    Art. 5b. [Ciudadana de las personas nacidas en Puerto Rico]

    Toda persona nacida en Puerto Rico en o despus del 11 de abril de 1899 (ya sea anteso despus de la fecha en que entre en vigor esta Ley) y que no sean ciudadanos,sbditos o nacionales de alguna potencia extranjera, se declaran por la presente

    ciudadanos de los Estados Unidos; Disponindose, que esta Ley no se interpretar enel sentido de privar de su ciudadana americana a ninguna persona, natural de PuertoRico, que antes la hubiere adquirido legalmente de otro modo; ni en el sentido deextender tal ciudadana a aquellas personas que la hubieren renunciado o perdido bajolos tratados o leyes de los Estados Unidos, o que al presente residieren

    permanentemente en el extranjero y fueren ciudadanos o sbditos de un pasextranjero; y Disponindose, adems, que cualquier mujer, natural de Puerto Rico yque resida permanentemente en Puerto Rico que, antes del 2 de marzo de 1917hubiere perdido su nacionalidad americana por razn de su matrimonio con unextranjero elegible para la ciudadana, o a causa de la prdida de la ciudadana deEstados Unidos por su esposo, puede naturalizarse bajo las disposiciones de la sec. 4de la Ley del Congreso del 22 de septiembre de 1922, titulada: "Ley relativa a lanaturalizacin y la ciudadana de la mujer casada," segn enmendada.

    Art. 5b. [Aplicacin de la Ley de Nacionalidad de 1940]

  • 7/27/2019 acta jones

    7/37

    El art. 404 (c) de la Ley de Nacionalidad de 1940 (Ttulo 8, Cdigo de los EstadosUnidos, sec. 804 (c)), no ser aplicable a las personas que adquirieron su ciudadana

    bajo las disposiciones de los arts. 5 y 5a de esta Ley.

    Art. 5c. [Ciudadana de personas informadas errneamente sobre su situacin

    ciudadana]

    Cualquier persona de buena conducta, adicta a los principios de la Constitucin de losEstados Unidos y bien dispuesta en favor del buen orden y la felicidad de los EstadosUnidos, nacida en Puerto Rico en o despus del 11 de abril de 1899, que hayacontinuado residiendo dentro de la jurisdiccin de los Estados Unidos y cuyo padre,en o antes del 11 de abril de 1900, eligi conservar su fidelidad a la Corona deEspaa, de acuerdo con las disposiciones del tratado de paz entre los Estados Unidosy Espaa concertado en 11 de abril de 1899, y quien, debido a informacin errneacon respecto a su propio estado de ciudadana, no ejercit, dentro de los lmites de

    tiempo prescritos por el art. 5 5a de esta Ley el privilegio de establecer suciudadana americana, habiendo hasta el presente ejercitado errneamente, pero de

    buena fe, los derechos y privilegios, y desempeado los deberes, de un ciudadano delos Estados Unidos, sin que al llegar a la mayoridad, o despus, haya jurado

    personalmente fidelidad a ningn gobierno o gobernante extranjero, podr hacer unadeclaracin jurada de fidelidad a los Estados Unidos ante cualquier corte de distrito delos Estados Unidos. En tal declaracin debern exponerse los hechos relativos alnacimiento de dicha persona en Puerto Rico, a su buena conducta, a su adhesin a los

    principios de la Constitucin de los Estados Unidos y su buena disposicin en favordel buen orden y la felicidad de los Estados Unidos, as como a su residencia dentrode la jurisdiccin de los Estados Unidos y la informacin errnea con respecto a suestado de ciudadano de los Estados Unidos, debiendo acompaarse dicha declaracincon evidencia sobre dichos extremos, a satisfaccin del tribunal. Despus de hacer taldeclaracin y someter dicha evidencia, se le permitir a tal persona prestar el

    juramento de fidelidad ante la corte, luego de lo cual ser considerada comociudadano de los Estados Unidos.

    Art. 6. [Gastos del gobierno se satisfarn por el Tesorero de Puerto Rico]

    Todos los gastos en que incurriere el Gobierno de Puerto Rico por sueldos defuncionarios y atenciones de sus oficinas y departamentos, y todos los gastos yobligaciones contrados para mejoras internas o fomento de la isla, no incluyndose,sin embargo, las obras de defensa, cuarteles, puertos, faros, boyas y otras obrasemprendidas por los Estados Unidos, sern satisfechos por el Tesorero de Puerto Ricocon los fondos a su cargo, a no ser que otra cosa se provea especficamente por elCongreso.

  • 7/27/2019 acta jones

    8/37

    Art. 7. [Bienes pblicos; traspasos entre los Estados Unidos y Puerto Rico]

    Toda propiedad que hubiere sido adquirida en Puerto Rico por los Estados Unidos, envirtud de la cesin hecha por Espaa en el tratado de paz celebrado el da 10 dediciembre de 1898, en puentes pblicos, casas camineras, fuerza motriz de agua,

    carreteras, corrientes no navegables y lechos de las mismas, aguas subterrneas, minaso minerales bajo la superficie de terrenos particulares; toda propiedad que al tiempode la cesin perteneca, en virtud de las leyes de Espaa entonces en vigor, a lasdiferentes juntas de obras de puertos de Puerto Rico; todas las orillas de los puertos,muelles, embarcaderos, terrenos saneados y todos los terrenos y edificios pblicos noreservados hasta ahora por los Estados Unidos para fines pblicos, quedan por la

    presente bajo el dominio del Gobierno de Puerto Rico, para ser administrados abeneficio del Pueblo de Puerto Rico y la Asamblea Legislativa de Puerto Rico tendrautoridad, con sujecin a las limitaciones impuestas a todas sus leyes, para legislarrespecto a todos esos asuntos segn lo estimare conveniente; Disponindose, que elPresidente podr de tiempo en tiempo, a su discrecin, traspasar al Pueblo de PuertoRico aquellos terrenos, edificios o intereses en terrenos u otras propiedades

    pertenecientes en la actualidad a los Estados Unidos y dentro de los lmitesterritoriales de Puerto Rico, que a su juicio no se necesiten ya para propsito de losEstados Unidos. Y l podr de tiempo en tiempo aceptar de Puerto Rico, medianteconcesin legislativa, cualesquiera terrenos, edificios u otros intereses o propiedadesque fueren necesarios a los Estados Unidos para fines pblicos.

    Art. 8. [Puertos, aguas navegables y terrenos sumergidos]

    La superficie de los puertos y los cursos y extensiones de aguas navegables y losterrenos sumergidos bajo ellos dentro y alrededor de la Isla de Puerto Rico y de lasislas y aguas adyacentes que ahora pertenecen a los Estados Unidos y no han sidoreservados por los Estados Unidos para fines pblicos, quedan por la presentecolocados bajo el dominio del Gobierno de Puerto Rico, para que sean administradosde la misma manera y con sujecin a las mismas limitaciones que las propiedadesenumeradas en el artculo precedente; Disponindose, que todas las leyes de losEstados Unidos para la proteccin y mejoramiento de las aguas navegables de losEstados Unidos y para la conservacin de los intereses de la navegacin y del

    comercio, sern aplicables a dicha isla y aguas y a sus islas y aguas adyacentes,excepto en aquello en que las mismas sean localmente inaplicables; Disponindose,adems, que nada de lo contenido en esta Ley se interpretar en el sentido de afectar omenoscabar de ningn modo los trminos o condiciones de cualesquieraautorizaciones, permisos u otras facultades concedidos legalmente hasta ahora por elSecretario de la Guerra u otro funcionario o agente autorizado de los Estados Unidosen o en relacin con dichas aguas y terrenos sumergidos en y alrededor de dicha isla y

  • 7/27/2019 acta jones

    9/37

    de sus islas adyacentes, o hasta este momento ejercidos legalmente en o en relacincon las mismas aguas y terrenos; y Disponindose, adems, que la Ley del Congresoaprobada en 11 de junio de 1906, y titulada "Ley concediendo poder al Secretario dela Guerra, bajo ciertas restricciones, para que autorice la construccin, extensin ysostenimiento de muelles, embarcaderos y otras obras sobre terrenos bajo superficiesde puertos en ros y aguas navegables, dentro o alrededor de Puerto Rico y sus islasadyacentes", y todas las dems leyes y partes de leyes que estn en contradiccin coneste artculo, quedan por la presente derogadas.

    Art. 9. [Aplicacin de las leyes de los Estados Unidos; impuestos de rentas

    internas ingresarn al Tesoro de Puerto Rico]

    Las leyes estatutarias de los Estados Unidos que no sean localmente inaplicables,salvo lo que en contrario se dispusiere en la presente, tendrn el mismo efecto yvalidez en Puerto Rico que en los Estados Unidos, excepcin hecha de las leyes de

    rentas internas que no sean aquellas contenidas en la Ley sobre el Comercio deFilipinas de 1946; Disponindose, sin embargo, que en lo sucesivo todos losimpuestos que se recauden con arreglo a las leyes de rentas internas de los EstadosUnidos sobre artculos producidos en Puerto Rico y transportados a los EstadosUnidos, o consumidos en la Isla, ingresarn en el Tesoro de Puerto Rico.

    Art. 10. [Diligencias judiciales; ciudadana y juramento de los funcionarios]

    Todas las diligencias judiciales se harn a nombre de "Estados Unidos de Amrica, SSel Presidente de los Estados Unidos", y todas las acciones criminales o penales en los

    tribunales locales se instruirn a nombre y por autoridad de "El Pueblo de PuertoRico"; y todos los funcionarios debern ser ciudadanos de los Estados Unidos, y, antesde entrar en el desempeo de sus respectivas funciones, prestarn juramento desostener la Constitucin de los Estados Unidos y las leyes de Puerto Rico.

    Art. 11. [Informes al Gobierno de los Estados Unidos]

    Todos los informes que, de acuerdo con la ley, tengan que dar el Gobernador o losjefes de departamentos a cualquier funcionario de los Estados Unidos, sern dados enlo sucesivo a un departamento ejecutivo del Gobierno de los Estados Unidos, que ser

    designado por el Presidente, y ste queda autorizado por esta Ley para poner todos losasuntos que correspondan al Gobierno de Puerto Rico bajo la jurisdiccin de dichodepartamento.

    DEPARTAMENTO EJECUTIVO

    Art. 12. [Gobernador]

  • 7/27/2019 acta jones

    10/37

    El poder ejecutivo supremo residir en un funcionario ejecutivo, cuyo ttulo oficialser "El Gobernador de Puerto Rico." En las elecciones generales del 1948 y en cadauna de las que se celebren en lo sucesivo cada cuatro aos, los electores capacitadosde Puerto Rico elegirn el Gobernador de Puerto Rico, quien ocupar el cargo por eltrmino de cuatro aos a partir del segundo da de enero siguiente a la fecha de laselecciones, y hasta que su sucesor sea electo y tome posesin. Ninguna persona serelegible para el cargo de Gobernador a menos que en la fecha de las elecciones seaciudadano de los Estados Unidos, tenga por lo menos 30 aos de edad, sepa leer yescribir el idioma ingls, y haya sido residente bona fide de Puerto Rico durante losdos aos inmediatamente anteriores. Tales elecciones se celebrarn en la forma queactualmente o en lo sucesivo se disponga por ley para la eleccin del ComisionadoResidente.

    El Gobernador residir en Puerto Rico durante el tiempo que ejerciere el cargo y fijarsu despacho en la residencia del Gobierno. Tendr la inspeccin y control general detodos los departamentos y negociados del Gobierno de Puerto Rico, en todo aquelloque no sea incompatible con las disposiciones de esta Ley, y ser el comandante en

    jefe de la milicia. Podr conceder indultos y suspender la ejecucin de sentencias,condonar multas y confiscaciones por delitos cometidos contra las leyes de PuertoRico, y conceder suspensiones de sentencias por delitos contra las leyes de los EstadosUnidos hasta conocerse la decisin del Presidente, y podr oponer su veto a cualquierlegislacin decretada, segn se dispone ms adelante. Expedir credenciales a todoslos funcionarios para cuyo nombramiento est autorizado. Ser responsable de la fielejecucin de las leyes de Puerto Rico y de los Estados Unidos aplicables a Puerto

    Rico, y siempre que fuere necesario podr recurrir a los jefes de las fuerzas militares ynavales de los Estados Unidos en la Isla, o convocar elposse comitatus , o llamar a lamilicia para evitar o suprimir violencias ilegales, invasin, insurreccin o rebelin y

    podr en caso de rebelin o invasin, o de inminente peligro de las mismas, cuando laseguridad pblica lo requiera, suspender el privilegio del auto de hbeas corpus, o

    poner la Isla o cualquier parte de ella bajo la ley marcial hasta que pueda comunicarsecon el Presidente y conocerse su decisin en el asunto. Anualmente, y cada vez que sele ordene, informar oficialmente sobre la administracin del Gobierno de Puerto Ricoal departamento ejecutivo del Gobierno de los Estados Unidos que ser designado porel Presidente segn se dispone en la presente, informe que ser transmitido al

    Congreso; y desempear aquellos otros deberes y funciones que en cumplimiento dela ley el Presidente delegare en l.

    Art. 12a. [Destitucin del Gobernador]

    El Gobernador ser destituido de su cargo mediante residenciamiento por, yconviccin de, traicin, soborno y otros delitos graves y delitos menos graves. La

  • 7/27/2019 acta jones

    11/37

    Cmara de Representantes de Puerto Rico tendr el poder exclusivo deresidenciamiento. El residenciamiento requerir la concurrencia de dos terceras partesde todos los miembros de la Cmara de Representantes. El Senado de Puerto Ricotendr el poder exclusivo de juzgar todo residenciamiento. Al reunirse para tal fin, loharn bajo juramento o afirmacin, y presidir el Juez Presidente de la Corte Supremade Puerto Rico. No se declarar convicta a persona alguna sin la concurrencia de trescuartas partes de todos los miembros del Senado. Las sentencias en los casos deresidenciamiento se limitarn a la destitucin del cargo y la incapacidad paradesempear y disfrutar de cargo alguno de honor, confianza o lucro en el Gobierno dePuerto Rico. La persona convicta, sin embargo, quedar expuesta y sujeta a acusacin,

    juicio, sentencia y castigo, conforme a la ley.

    Art. 13. [Departamentos ejecutivos; Consejo Ejecutivo]

    Por esta Ley se crean los siguientes departamentos ejecutivos: un Departamento de

    Justicia, cuyo jefe ser conocido con el nombre de Procurador General; unDepartamento de Hacienda, cuyo jefe ser llamado Tesorero; un Departamento delInterior, el jefe del cual ser conocido como Comisionado del Interior; unDepartamento de Instruccin, cuyo jefe ser designado con el nombre deComisionado de Instruccin; un Departamento de Agricultura y Comercio, el jefe delcual se llamar Comisionado de Agricultura y Comercio; un Departamento delTrabajo, el jefe del cual se llamar Comisionado del Trabajo, y un Departamento deSalud, cuyo jefe se conocer con el nombre de Comisionado de Salud. Los jefes de losdepartamentos ejecutivos enumerados en la primera oracin de este artculo sernnombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de PuertoRico. Cada uno de ellos ocupar el cargo mientras permanezca en su puesto elGobernador por quien fuere nombrado y hasta que su sucesor tome posesin, a menosque fuere antes destituido por el Gobernador.

    Los jefes de departamentos residirn en Puerto Rico durante el trmino de su cargooficial, y los nombrados por el Gobernador debern haber residido en Puerto Rico porlo menos un ao antes de su nombramiento.

    Los jefes de departamentos constituirn colectivamente una junta consultiva delGobernador, que se conocer con el nombre de Consejo Ejecutivo. Desempearn

    bajo la inspeccin general del Gobernador, los deberes que ms adelante seprescriben, o que en lo sucesivo se prescribieren por ley, y aquellos otros deberes, noincompatibles con la ley, que el Gobernador, con la aprobacin del Presidente, lesasignare; y harn al Gobernador un informe anual y los dems informes que l les

    pidiere, los cuales sern transmitidos al departamento ejecutivo del Gobierno de losEstados Unidos que designar el Presidente, segn en la presente se provee;

  • 7/27/2019 acta jones

    12/37

    Disponindose, que los deberes que se imponen en esta Ley a los jefes dedepartamentos no llevarn consigo ninguna compensacin adicional.

    Art. 14. [Procurador General]

    El Procurado General tendr a su cargo la administracin de justicia en Puerto Rico;ser el consejero legal del Gobernador y de los jefes de departamentos, y serresponsable de la debida representacin del Pueblo de Puerto Rico o de susfuncionarios debidamente constituidos, en todas las demandas y procesos, civiles ocriminales, ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en los cuales El Pueblo dePuerto Rico est interesado o sea parte; y podr, si se le ordenare por el Gobernador osi a su juicio los intereses pblicos lo requieren, representar al Pueblo de Puerto Ricoo a sus funcionarios debidamente constituidos, ante cualquier otro tribunal o antecualquier otro funcionario o junta en cualquier accin o procedimiento, civil ocriminal, en el cual El Pueblo de Puerto Rico sea parte o est interesado. Tambin

    desempear aquellos otros deberes, no incompatibles con esta Ley, que se leasignaren por ley.

    Art. 15. [Tesorero]

    El Tesorero prestar fianza en la forma que aprobare el Procurador General de PuertoRico, por la suma que exigiere la Asamblea Legislativa, la cual, sin embargo, nodeber bajar de ciento veinticinco mil dlares, con garanta o garantas aprobadas porel Gobernador; recaudar y custodiar los fondos pblicos, desembolsando losmismos de acuerdo con la ley, mediante libramientos firmados por el Contador y

    refrendados por el Gobernador; y desempear las dems funciones que prescribierela ley. Podr designar instituciones bancarias en Puerto Rico y en los Estados Unidoscomo depositarias del Gobierno de Puerto Rico, con sujecin a las condiciones que

    prescribiere el Gobernador, despus que ellas hayan archivado en poder de dichoTesorero prueba satisfactoria de su buena condicin econmica, y hayan depositado

    bonos de los Estados Unidos o del Gobierno de Puerto Rico u otras garantassatisfactorias para el Gobernador por las cantidades que indicare dicho Tesorero; yninguna institucin bancaria ser designada como depositaria del Gobierno de PuertoRico mientras no se hayan llenado los requisitos que se mencionan. Se exigirnintereses sobre los depsitos, los cuales ingresarn en el Tesoro.

    Art. 16. [Comisionado del Interior]

    El Comisionado del Interior dirigir todas las obras de carcter pblico; tendr a sucargo todos los edificios, fincas y terrenos pblicos, con excepcin de aquellos que

    pertenecen a los Estados Unidos, y llenar los requisitos que la ley impusiere sobreese particular, y cumplir las dems obligaciones que determine la ley.

  • 7/27/2019 acta jones

    13/37

    Art. 17. [Comisionado de Instruccin]

    El Comisionado de Instruccin dirigir la instruccin pblica en toda la Isla; tododesembolso propuesto por cuenta de la misma deber ser aprobado por l, y preparartodos los cursos de estudio, con sujecin a la desaprobacin del Gobernador si ste

    deseare intervenir. Preparar reglamentos para la seleccin de maestros, y losnombramientos de maestros por las juntas escolares estarn sujetos a su aprobacin, ydesempear los dems deberes, no incompatibles con esta Ley, que se le asignaren

    por ley.

    Art. 18. [Comisionado de Agricultura y Comercio]

    El Comisionado de Agricultura y Comercio tendr a su cargo en general aquellosnegociados y ramas del Gobierno que hayan sido o sean legalmente constituidos parael estudio, adelantamiento y beneficio de la agricultura, del comercio, y de otras

    industrias; siendo el fin principal de este departamento patrocinar, alentar y desarrollarlos intereses agrcolas y el bienestar de los agricultores de Puerto Rico; mejorar suscondiciones de mercado, y promover sus oportunidades para la venta provechosa desus productos, y desempear dicho Comisionado aquellos otros deberes que le sean

    prescritos por ley.

    Art. 18a. [Comisionado del Trabajo]

    El Comisionado del Trabajo tendr a su cargo aquellos negociados y ramas delGobierno que hayan sido o sean legalmente constituidos para patrocinar y alentar el

    bienestar de los trabajadores de Puerto Rico; mejorar sus condiciones en el trabajo, ypromover sus oportunidades para obtener empleos lucrativos, y desempear dichoComisionado los dems deberes que se le asignaren por ley.

    Art. 19. [Comisionado de Salud]

    El Comisionado de Salud tendr a su cargo generalmente todos los asuntosrelacionados con la salud, sanidad y beneficiencia pblicas, excepto aquellos que serelacionan con el servicio de cuarentena martima; y desempear las demsobligaciones que se le asignaren por ley.

    Art. 20. [Contador]

    El Presidente nombrar un Contador con un sueldo anual de $6,000 o cualquier otracantidad no menor que la que se pague al jefe de cualquier departamento ejecutivosegn se prescriba de conformidad con el art. 50 de esta Ley, por un trmino de cuatroaos y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesin. Habr tambin un

  • 7/27/2019 acta jones

    14/37

    Contador Auxiliar y los dems auxiliares y empleados necesarios que prescribiere laley. El Contador nombrar al Contador Auxiliar. En caso de que el Contador, porcualquier causa, estuviese ausente, el Contador Auxiliar tendr todas las facultades ydesempear y cumplir todos los deberes del Contador durante dicha ausencia; y encaso de la ausencia por cualquier causa, de ambos, el Contador y su auxiliar, elGobernador de Puerto Rico designar un auxiliar que se encargar de la oficina.

    El Contador examinar, ajustar, decidir, fiscalizar y liquidar todas las cuentas yreclamaciones pertenecientes a las rentas e ingresos de cualesquiera fuentes delGobierno de Puerto Rico y de los fondos municipales procedentes de emisiones de

    bonos; y examinar, fiscalizar y liquidar de acuerdo con la ley y con losreglamentos administrativos, todos los gastos de fondos y de propiedad pertenecientesal Gobierno de Puerto Rico, y a los municipios o dependencias del mismo, o que setuvieren en fideicomiso (trust). Desempear iguales funciones respecto a todas lasramas del Gobierno.

    El Contador llevar las cuentas generales del Gobierno, ser el custodio de ellas yconservar los comprobantes que a ellas pertenezcan. Su jurisdiccin sobre lascuentas, bien sean de fondos o de propiedades, y sobre todos los comprobantes yexpedientes correspondientes a las mismas, ser exclusiva. Ser su deber llamar laatencin de los debidos funcionarios administrativos hacia aquellos gastos de fondos o

    propiedades que a su juicio sean extravagantes, excesivos, innecesarios o irregulares.

    Las decisiones del Contador sern finales, a no ser que de ellas apele la parteperjudicada o el jefe del departamento interesado, dentro de un ao en la forma que seprescribe ms adelante. El Contador tendr, excepto en los casos que se determinanms adelante, la misma autoridad que confiere la ley al Contralor General de losEstados Unidos, y queda autorizado para comunicarse directamente con cualquier

    persona que tenga reclamaciones pendientes de resolucin ante l, o con cualquierdepartamento, funcionario o persona que tenga relaciones oficiales con su oficina.

    El Contador, con la aprobacin del Gobernador, redactar y promulgar de tiempo entiempo reglas y reglamentos generales o especiales que no sean incompatibles con laley, referentes a los mtodos de contabilidad para fondos y propiedades pblicos, y

    para fondos y propiedades tenidos en depsito por el Gobierno o por cualquiera de susramas; Disponindose, que cualquier funcionario responsable de fondos o propiedades

    pblicos podr exigir de sus subordinados o de otras personas aquellos informes odatos adicionales que considerare necesarios para su propia informacin y proteccin.

    En el ejercicio de sus deberes, el Contador est autorizado para citar testigos, y tomarjuramentos y declaraciones, y, en cumplimiento de estas disposiciones, podr extendercitaciones bajo apercibimiento, y obligar la comparecencia de testigos; y podr obligar

  • 7/27/2019 acta jones

    15/37

    a los testigos a presentar libros, cartas, documentos, papeles, expedientes, y todos losdems artculos que se considerasen esenciales para un completo conocimiento delasunto objeto de investigacin.

    Tan pronto, despus de terminado cada ao econmico, como las cuentas de dicho

    ao puedan ser examinadas y liquidadas, el Contador someter al Gobernador uninforme anual de las operaciones financieras del Gobierno, que demuestre los ingresosy desembolsos de los diferentes departamentos y negociados del Gobierno y de losdistintos municipios, y har aquellos otros informes que solicitare el Gobernador o el

    jefe del departamento ejecutivo del Gobierno de los Estados Unidos que serdesignado por el Presidente segn se provee en esta Ley.

    La oficina del Contador estar bajo la inspeccin general del Gobernador.

    Art. 21. [Apelacin al Gobernador contra decisin del Contador]

    Cualquier persona perjudicada en la liquidacin de su cuenta o reclamacin por laaccin o decisin del Contador, podr, dentro de un ao, entablar una apelacin porescrito ante el Gobernador, en la cual expondr especficamente la resolucin

    particular, contra la que apela, tomada por el Contador, y las razones y autoridades enque se apoya para pedir la revocacin de dicha decisin. La decisin del Gobernadoren tal caso ser definitiva, con sujecin al derecho de accin que en contrario puedadisponerse por ley.

    Art. 22. [Secretario Ejecutivo]

    El Gobernador nombrar, con el concurso y consentimiento del Senado de PuertoRico, un Secretario Ejecutivo con un sueldo anual de $5,000, cualquier otra cantidadsegn se prescriba de conformidad con el art. 50 de esta Ley, quien registrar yconservar las actas y procedimientos de la Comisin de Servicio Pblico que msadelante se establece, y las leyes decretadas por la Asamblea Legislativa y todas lasdisposiciones y edictos del Gobernador; promulgar todas las proclamas y rdenes delGobernador y todas las leyes decretadas por la Asamblea Legislativa; y, hasta que otracosa se dispusiere por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, desempear todos losdeberes de Secretario de Puerto Rico segn se proveen actualmente por la ley, a no ser

    que otra cosa se especifique en esta Ley, y cumplir los dems deberes que le asignareel Gobernador de Puerto Rico. En caso de quedar vacante el cargo, o de ausencia,enfermedad o incapacidad temporal de dicho funcionario, el Gobernador nombrar aalgn funcionario o empleado del Gobierno para desempear las funciones delmencionado cargo durante dicha vacante, ausencia, enfermedad o incapacidadtemporal.

  • 7/27/2019 acta jones

    16/37

    Art. 23. [Copias de las leyes sern transmitidas a los Estados Unidos]

    El Gobernador de Puerto Rico transmitir, dentro de los sesenta das de terminadacada legislatura de la Asamblea Legislativa, copias de todas las leyes decretadasdurante dicha legislatura al departamento ejecutivo del Gobierno de los Estados

    Unidos que ha de designarse segn se provee en la presente, el cual las transmitir asu vez al Congreso de los Estados Unidos.

    Art. 24. [Sucesin al cargo de Gobernador]

    En caso de quedar vacante el cargo de Gobernador, la persona que ocupe el cargo deProcurador General en la fecha en que ocurra la vacante suceder al Gobernador en sucargo, con todos los deberes y emolumentos del mismo, por el resto del trmino. Si

    por cualquier razn el Gobernador se ausentare temporalmente de Puerto Rico oestuviere imposibilitado de desempear sus deberes, el Procurador General, mientras

    dure dicha ausencia o imposibilidad temporal, actuar de Gobernador con todos lospoderes y deberes del cargo. Si en tal caso el Procurador General estuvieraimposibilitado de actuar, el Tesorero har de Gobernador y si el Tesorero estuviereimposibilitado de actuar, la otra persona que dispongan las leyes de Puerto Ricoactuar de Gobernador durante dicha ausencia o imposibilidad temporal. En caso deque por muerte u otra razn un Gobernador de nueva eleccin no pudiere asumir elcargo, se elegir, por una mayora de votos de la matrcula completa de la Cmara y elSenado de Puerto Rico reunidos en sesin conjunta de la Asamblea Legislativa en eltrmino de la misma inmediatamente siguiente, un sucesor temporal, quien ocupar elcargo hasta que se elija un sucesor en elecciones especiales que se celebrarn dentrode los ciento veinte das siguientes a la fecha de suspensin de dicha sesin y stetome posesin.

    DEPARTAMENTO LEGISLATIVO

    Art. 25. [Asamblea Legislativa de Puerto Rico]

    Todos los poderes legislativos locales en Puerto Rico, con excepcin de lo que de otromodo se disponga en esta Ley, residirn en una Asamblea Legislativa, que constar dedos Cmaras: una, el Senado, y la otra, la Cmara de Representantes; y las dos

    Cmaras se designarn "La Asamblea Legislativa de Puerto Rico."

    Art. 26. [Senado]

    El Senado de Puerto Rico se compondr de diez y nueve miembros elegidos, por eltrmino de cuatro aos, por los electores capacitados de Puerto Rico. Cada uno de lossiete distritos senatoriales definidos ms adelante, tendr el derecho de elegir dos

  • 7/27/2019 acta jones

    17/37

    senadores, y adems de ese nmero se elegirn cinco senadores por acumulacin. Noser miembro del Senado de Puerto Rico ninguna persona que no haya cumplidotreinta aos de edad; que no sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas, espaolo ingls; que no haya estado residiendo en Puerto Rico por lo menos dos aosconsecutivos, y que con excepcin de los senadores por acumulacin, no hayaresidido realmente en el distrito senatorial en que fuere elegido, por un perodo de unao a lo menos con anterioridad a su eleccin. A no ser que se disponga otra cosa enesta Ley, el Senado de Puerto Rico ejercer todos los poderes y funciones puramentelegislativos que hasta ahora ha ejercido el Consejo Ejecutivo, incluyendo laconfirmacin de nombramientos; pero los nombramientos hechos mientras el Senadono est en sesin tendrn efectividad hasta que sean desaprobados o hasta que elSenado declare terminado su prximo perodo de sesiones. En la eleccin de los cincosenadores por acumulacin, se permitir a cada elector votar solamente por uncandidato, y los cinco candidatos que reciban mayor nmero de votos serndeclarados electos.

    Art. 27. [Cmara de Representantes]

    La Cmara de Representantes de Puerto Rico constar de treinta y nueve miembroselegidos cada cuatro aos por los electores capacitados de Puerto Rico, segn msadelante se dispone. Cada uno de los distritos representativos que ms adelante se

    proveen, tendr el derecho de elegir un representante, y adems de ese nmero seelegirn cuatro representantes por acumulacin. No ser miembro de la Cmara deRepresentantes ninguna persona que no haya cumplido veinticinco aos de edad; queno sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas, espaol o ingls; y, conexcepcin de los representantes por acumulacin que no haya sido residente de buenafe del distrito donde fuere elegido, por un ao a lo menos con anterioridad a sueleccin. En la eleccin de los cuatro representantes por acumulacin se permitir acada elector votar por un candidato solamente, y los cuatro candidatos que reciban elmayor nmero de votos quedarn electos.

    Art. 28. [Distritos representativos y senatoriales]

    Para los efectos en lo futuro de las elecciones para miembros de la AsambleaLegislativa, se dividir la Isla de Puerto Rico en treinta y cinco distritosrepresentativos, compuestos de territorios contiguos y compactos, y establecidos,hasta donde sea practicable, sobre la base de igualdad de poblacin. La divisin ydemarcacin de tales distritos se harn por el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico. Ladivisin de los distritos se har, hasta donde sea posible, ajustndose a la naturalezatopogrfica del terreno, en cuanto a caminos y otros medios de comunicacin y aobstculos naturales. Dicho Consejo Ejecutivo dividir tambin la Isla de Puerto Ricoen siete distritos senatoriales, compuesto cada uno de cinco distritos representativos

  • 7/27/2019 acta jones

    18/37

    contiguos y compactos. El mencionado Consejo Ejecutivo har su informe dentro detreinta das despus de la aprobacin de esta Ley, el cual, cuando sea aprobado por elGobernador, ser definitivo.

    EN EL CONSEJO EJECUTIVO DE PUERTO RICO

    A 31 de marzo de 1917

    RESOLUCION

    Se resuelve por el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico: De acuerdo con lo dispuesto enel art. 28 de la Ley Orgnica, aprobada en Marzo 2 de 1917, se hace la siguientedivisin de la Isla de Puerto Rico:

    PRIMER DISTRITO SENATORIAL

    Distritos Representativos:

    1. El municipio de San Juan, exceptuando el barrio de Santurce.

    2. El barrio de Santurce, del municipio de San Juan.

    3. Les municipios de Ro Piedras, Trujillo Alto y Carolina.

    4. Los municipios de Bayamn y Guaynabo. 1

    1 De acuerdo con la Ley Nm. 30, aprobada en 25 de abril de 1927, el municipio deCatao forma parte del distrito senatorial y del representativo a que perteneceBayamn.

    5. Los municipios de Toa Alta, Naranjito, Corozal y Toa Baja.

    SEGUNDO DISTRITO SENATORIAL

    Distritos Representativos:

    6. Los municipios de Vega Baja, Vega Alta y Dorado.

    7. Los municipios de Manat y Barceloneta.

    8. Los municipios de Ciales y Morovis.

  • 7/27/2019 acta jones

    19/37

    9. El municipio de Arecibo.

    10. El municipio de Utuado, exceptuando el barrio de Consejo.

    TERCER DISTRITO SENATORIAL

    Distritos Representativos:

    11. Los municipios de Camuy, Hatillo y Quebradillas.

    12. Los municipios de Aguadilla e Isabela.

    13. Los municipios de San Sebastin y Moca.

    14. Los municipios de Lores, Las Maras y Maricao.

    15. Los municipios de Aasco, Aguada y Rincn.

    CUARTO DISTRITO SENATORIAL

    Distritos Representativos:

    16. El municipio de Mayagez.

    17. Los municipios de Cabo Rojo, Hormigueros y Lajas.

    18. Los municipios de San Germn y Sabana Grande.

    19. Los municipios de Yauco y Gunica.

    20. Los municipios de Guayanilla y Peuelas.

    QUINTO DISTRITO SENATORIAL

    Distritos Representativos:

    21. Los barrios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la ciudad dePonce, del municipio de Ponce.

    22. Todo el municipio de Ponce, exceptuando los barrios primero, segundo, tercero,cuarto, quinto y sexto de la ciudad de Ponce.

  • 7/27/2019 acta jones

    20/37

    23. Los municipios de Adjuntas y Jayuya y el barrio Consejo del municipio deUtuado.

    24. Los municipios de Juana Daz y Santa Isabel. 2

    2 De acuerdo con la Ley Nm. 42, aprobada el 12 de abril de 1917, el municipio deVillalba forma parte del distrito representativo y senatorial a que pertenece JuanaDaz.

    25. Los municipios de Coamo y Barros (Orocovis). 3

    3 El nombre de Barros fue cambiado por el de Orocovis, en virtud de la ResolucinConjunta Nm. 32, aprobada en 23 de abril de 1928.

    SEXTO DISTRITO SENATORIAL

    Distritos Representativos:

    26. Los municipios de Aibonito, Barranquitas y Comero.

    27. Los municipios de Cayey y Cidra.

    28. Los municipios de Caguas y Aguas Buenas.

    29. Los municipios de Guayama y Salinas.

    30. Los municipios de Patillas, Maunabo y Arroyo.

    SEPITIMO DISTRITO SENATORIAL

    Distritos Representativos:

    31. Los municipios de Humacao y Yabucoa.

    32. Los municipios de Juncos, Gurabo y San Lorenzo.

    33. Los municipios de Naguabo, Ceiba y Las Piedras.

    34. Los municipios de Fajardo y Vieques y la Isla de Culebra.

    35. Los municipios de Ro Grande, Loza y Luquillo.

    Art. 29. [Elecciones; modificaciones en los distritos o en los municipios]

  • 7/27/2019 acta jones

    21/37

    Las prximas elecciones en Puerto Rico se celebrarn el ao mil novecientosdiecisiete, el da 16 de julio. En ellas se elegirn los senadores y representantes, unComisionado Residente en los Estados Unidos y dos Comisionados de ServicioPblico, segn se provee en esta Ley. Despus de esas elecciones, las sucesivastendrn efecto el primer martes despus del primer lunes de noviembre, a contar desdeel ao 1920, y cada cuatro aos despus, y el trmino del cargo de todos losfuncionarios municipales que hayan sido elegidos antes de ahora, y el cual de otromodo expirara al principio del ao 1919, se prrroga por la presente hasta que losfuncionarios que se eligieren para cubrir dichos cargos en 1920 tomen posesindebidamente; Disponindose, sin embargo, que nada de lo contenido en esta Ley seinterpretar en el sentido de restringir el derecho de la Asamblea Legislativa de PuertoRico para modificar en cualquier tiempo los lmites de los distritos senatoriales yrepresentativos y de cualquier municipio, o para suprimir cualquier municipio y losfuncionarios del mismo.

    Art. 30. [Senadores y representantes - Trmino del cargo; vacantes; cargo civil]

    El trmino del cargo de los senadores y representantes electos en cualquier eleccingeneral ser de cuatro aos, comenzando el segundo da de enero siguiente a la fechaen que se celebre tal eleccin. En caso de ocurrir una vacante en el cargo de senador orepresentante, por razn de defuncin, renuncia, o cualquier otra causa, elGobernador, a propuesta del comit central del partido poltico a que pertenezca talsenador o representante, nombrar para cubrir tal vacante un senador o representantede dicho partido poltico, quien desempear su cargo por el resto del trmino para elcual fue electo su antecesor. Ningn senador o representante as elegido o nombrado

    podr ser nombrado para ningn cargo civil en el Gobierno de Puerto Rico durante eltrmino de su ministerio, ni ser elegible para nombramiento para ningn cargocreado durante dicho trmino hasta despus de transcurridos dos aos desde la fechaen que haya vencido el mismo.

    Art. 31. [ - Remuneracin]

    Salvo lo que en contrario se disponga a virtud del art. 50 de esta Ley, los miembrosdel Senado y de la Cmara de Representantes de Puerto Rico recibirn compensacina razn de 7 dlares por el nmero de das de cada legislatura ordinaria y de cadalegislatura extraordinaria, mientras estuviere en sesin; y una indemnizacin por cadalegislatura ordinaria y extraordinaria, a razn de 10 centavos por cada kilmetro quereal y necesariamente hayan tenido que recorrer en ir desde sus distritos legislativos ala capital y desde sta a sus residencias en sus distritos legislativos, por las vasordinarias de viaje; Disponindose, que esta indemnizacin se pagar slo por unviaje de ida y vuelta a cada sesin ordinaria y extraordinaria; Disponindose, adems,que los miembros del Senado y de la Cmara de Representantes de Puerto Rico no

  • 7/27/2019 acta jones

    22/37

    tendrn derecho a recibir ni recibirn emolumentos, remuneracin, compensacin opago alguno por servicios o gastos, que no sea la suma de 7 dlares por da comocompensacin de sus servicios y 10 centavos por kilmetro para los gastos de viajeque en este artculo se autorizan.

    Art. 32. [Facultades; sesin inicial]

    El Senado y la Cmara de Representantes, respectivamente, sern los nicos jueces delas elecciones, escrutinios y capacidad de sus miembros, y tendrn y ejercern todaslas atribuciones, con respecto a la direccin de sus procedimientos, que usualmentecorresponden a cuerpos legislativos parlamentarios. Ambas Cmaras se reunirn en lacapital el segundo lunes de febrero despus de la ltima eleccin, y se organizarneligiendo un Presidente, un secretario y un macero para cada Cmara, y los demsempleados y auxiliares que necesitaren.

    Art. 33. [Sesiones ordinarias y extraordinarias]

    Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa se celebrarn anualmente,reunindose sta el segundo lunes de febrero de cada ao y terminando a ms tardar alsiguiente da 15 de abril; el Gobernador podr convocar a sesiones extraordinarias dela Asamblea Legislativa o del Senado en cualquier tiempo en que, a su juicio, losintereses pblicos lo requieran; pero ninguna legislatura extraordinaria continuar porms de catorce das naturales, y no se tomar en consideracin en dichas legislaturasninguna legislacin que no est especificada en la convocatoria o en cualquiermensaje especial del Gobernador a la Asamblea Legislativa mientras estuviere en

    sesin.

    Art. 34. [Aprobacin de leyes; sesiones; funcionarios y empleados; penalidades]

    La clusula inicial de las leyes votadas ser: "Decrtase por la Asamblea Legislativade Puerto Rico;" y de las resoluciones conjuntas: "Resulvese por la AsambleaLegislativa de Puerto Rico." Excepto en aquellos casos que ms adelante se proveenen esta Ley, los proyectos de ley y las resoluciones conjuntas podrn originarse encualquiera de las Cmaras. El Gobernador someter, al abrirse cada legislaturaordinaria de la Asamblea Legislativa, un presupuesto de ingresos y gastos, el cual ser

    la base del proyecto de ley de asignaciones para el bienio siguiente. Ningn proyectode ley pasar a ser ley hasta que sea aprobado en cada Cmara en votacin por lista

    por una mayora de todos los miembros que la componen, y registrado en el libro deactas, y haya sido aprobado por el Gobernador dentro de los diez das siguientes.Cuando un proyecto de ley que haya sido aprobado se presente al Gobernador para sufirma, si ste lo aprobare, lo firmar; si no lo aprobare, lo devolver con susobjeciones a la Cmara en donde se origin, la cual anotar dichas objeciones por

  • 7/27/2019 acta jones

    23/37

    extenso en su libro de actas, y proceder a reconsiderar el proyecto. Si despus dedicha reconsideracin, las dos terceras partes del nmero total de miembros de esaCmara convinieren en pasar el proyecto, ser el mismo enviado, junto con lasobjeciones, a la otra Cmara, por la cual ser tambin reconsiderado, y si fuereaprobado por las dos terceras partes de todos los miembros de esa Cmara, serremitido al Gobernador, quien, en caso de que entonces no lo aprobare, lo transmitiral Presidente de los Estados Unidos. Los votos de cada Cmara se emitirn por lista, ylos nombres de los miembros que votaren en favor y en contra del proyecto se harnconstar en el acta. Si el Presidente de los Estados Unidos aprobare el proyecto, lofirmar y pasar a ser ley. Si no lo aprobare, lo devolver al Gobernadormanifestndolo as, y no ser ley; Disponindose, que el Presidente de los EstadosUnidos aprobar o desaprobar una ley a l sometida en virtud de las disposiciones deeste Artculo, dentro de noventa das de haberle sido sometida para su aprobacin; y sino la aprobare dentro de ese plazo, se convertir en ley como si la hubiese aprobadoespecialmente. Si cualquier proyecto de ley presentado al Gobernador contuverevarias partidas de dinero, podr l hacer objeciones a una o ms de dichas partidas, o acualquiera parte o partes, porcin o porciones de las mismas, no obstante aprobar laotra porcin del proyecto. En tal caso l agregar al proyecto de ley, en el momento defirmarlo, una relacin de las partidas, partes o porciones de ellas a las que se opone, yla asignacin objeto de esos reparos no tendr validez. Si cualquier proyecto de ley nofuere devuelto por el Gobernador dentro de diez das (exceptuando los domingos)despus de habrsele presentado, pasar a ser ley del mismo modo que si lo hubierafirmado, a menos que la Asamblea Legislativa, levantando sus sesiones, impidiere sudevolucin, siendo en ese caso ley si lo firmare el Gobernador dentro de treinta das

    despus de recibirlo; en caso contrario no ser ley. Todas las leyes decretadas por laAsamblea Legislativa de Puerto Rico sern comunicadas al Congreso de los EstadosUnidos, segn se dispone en el art. 23 de esta Ley, el cual se reserva por la presente lafacultad y autoridad de anularlas. Si a la terminacin de cualquier ao econmico nohubieren sido hechas las asignaciones necesarias para el sostenimiento del Gobiernoen el siguiente ao econmico, se considerarn asignadas de nuevo, partida por

    partida, las diferentes cantidades consignadas en las ltimas leyes de presupuesto paralos fines y propsitos en ellas especificados, hasta donde las mismas puedan seraplicables; y hasta que la Asamblea Legislativa haya actuado en dicho sentido, elTesorero podr, previa consulta con el Gobernador, hacer los pagos necesarios para

    los fines antes mencionados.

    Cada Cmara llevar un libro de actas, y podr, a su voluntad, de tiempo en tiempo,publicarlas, y la votacin por lista sobre cualquier cuestin se har constar en el actacuando lo exigiere una quinta parte de los miembros presentes.

    Las sesiones de cada una de las Cmaras y de las comisiones totales sern pblicas.

  • 7/27/2019 acta jones

    24/37

    Ninguna de las Cmaras deber, sin el consentimiento de la otra, suspender sussesiones por ms de tres das, ni suspenderlas para celebrarlas en otro sitio que no seaaquel en que las dos Cmaras tengan su asiento.

    No se aprobar ninguna ley a no ser mediante un proyecto de ley, y ningn proyecto

    de ley ser de tal manera alterado o enmendado al aprobarse por cualquiera de lasCmaras, que se cambie su propsito original.

    Ninguna ley de la Asamblea Legislativa entrar en vigor, con excepcin de las leyesgenerales de presupuesto para los gastos del Gobierno, hasta noventa das despus desu aprobacin, a menos que, en caso de necesidad imperiosa (lo que se expresar en el

    prembulo o cuerpo de la ley), la Asamblea Legislativa por una votacin de las dosterceras partes de todos los miembros elegidos para cada Cmara, disponga otra cosa.

    Ningn proyecto de ley, excepto nicamente el de presupuesto general para los gastosdel Gobierno, presentado en cualquiera de las Cmaras de la Asamblea Legislativa

    despus de los primeros cuarenta das de la legislatura, pasar a ser ley.

    Ningn proyecto de ley ser considerado o pasar a ser ley a menos que se remita acomisin, sta lo devuelva, y se imprima para uso de los miembros; Disponindose,que cualquiera de las Cmaras podr por mayora de votos eximir a una comisin detomar en consideracin una medida, y traerla ante ella para ser considerada.

    No se aprobar ningn proyecto de ley, con excepcin de los de presupuesto general,que contenga ms de un asunto, el cual deber ser claramente expresado en su ttulo;

    pero si algn asunto que no est expresado en el ttulo fuere incluido en cualquier ley,

    esa ley ser nula solamente en aquella parte de ella que no haya sido expresada en elttulo.

    Ninguna ley ser restablecida o enmendada, ni se dar mayor alcance a susdisposiciones, ni se conferirn las facultades en ella contenidas, haciendo referencia asu ttulo solamente, sino que toda la parte de ella que sea restablecida, enmendada,extendida o conferida ser decretada nuevamente y publicada en su totalidad.

    El Presidente de cada Cmara firmar, en presencia de la Cmara que presida, todoslos proyectos de ley y resoluciones conjuntas aprobados por la Asamblea Legislativa,

    despus que sus ttulos hayan sido ledos pblicamente, inmediatamente antes defirmar; y el hecho de firmar se har constar en el acta.

    La Asamblea Legislativa prescribir por ley el nmero, deberes y remuneracin de losfuncionarios y empleados de cada Cmara; y ningn pago con fondos del Tesoro porservicios a la Asamblea Legislativa, se har ni se autorizar en modo alguno a favor

  • 7/27/2019 acta jones

    25/37

    de ninguna persona, a no ser un funcionario o empleado en servicio activo elegido onombrado en cumplimiento de la ley.

    No se aprobar ningn proyecto de ley que conceda compensacin extraordinaria a unfuncionario, dependiente o empleado, agente o contratista, pblicos, despus que sus

    servicios hayan sido prestados o el contrato hecho.

    Con excepcin de aquellos casos en que se disponga lo contrario en esta Ley, ningunaley prorrogar el trmino de ningn funcionario pblico, ni permitir a ningnfuncionario o empleado percibir compensacin por ms de un cargo o empleo, niaumentar o disminuir el sueldo o emolumentos de ningn senador o representantedurante el trmino para el cual se le elija o nombra.

    Todo proyecto de ley para obtener rentas se originar en la Cmara de Representantes,pero el Senado podr proponer enmiendas o convenir en ellas, como si se tratara de

    otro proyecto de ley.

    El proyecto de presupuesto general no comprender nada ms que asignaciones paralos gastos ordinarios de los departamentos ejecutivo, legislativo y judicial, para el

    pago de intereses de la deuda pblica y para escuelas pblicas. Todas las demsasignaciones se consignarn en proyectos separados, abarcando cada uno una solamateria.

    Toda orden, resolucin o votacin, para la cual sea necesaria la concurrencia deambas Cmaras, con excepcin de la que trate sobre la cuestin de suspensin de las

    sesiones, o se refiera nicamente a la tramitacin de asuntos de las dos Cmaras, serpresentada al Gobernador, y antes de que entre en vigor ser aprobada por l, o, sifuere desaprobada, deber ser pasada de nuevo por las dos terceras partes de losmiembros de ambas Cmaras, de acuerdo con las reglas y restricciones prescritascuando se trata de un proyecto de ley.

    Cualquier persona que, directa o indirectamente, ofrezca, d o prometa dinero o cosade valor, presente, privilegio o provecho personal a un funcionario ejecutivo o judicialo miembro de la Asamblea Legislativa, con objeto de ejercer influencia sobre l en elcumplimiento de cualquiera de sus deberes pblicos u oficiales, ser considerada

    culpable de soborno, y ser castigada con una multa que no exceda de $5,000, o conprisin mxima de cinco aos, o con ambas penas.

    El delito de tentativa de soborno a miembros de la Asamblea Legislativa, o afuncionarios pblicos de Puerto Rico, o de cualquier divisin municipal del mismo, ycualquier ocupacin o prctica para tratar de sobornar a dichos miembros o

  • 7/27/2019 acta jones

    26/37

    funcionarios, con objeto de influir en sus actos oficiales debern ser definidos por ley,y sern castigados con multa y prisin.

    En caso de que las rentas disponibles de Puerto Rico para cualquier ao econmico,incluyendo el supervit disponible en el Tesoro Insular, sean insuficientes para hacer

    frente a todas las asignaciones votadas por la Asamblea Legislativa para dicho ao,tales asignaciones se pagarn en el siguiente orden, a menos que se disponga otra cosa

    por el Gobernador:

    Primera clase. - Los gastos ordinarios de los departamentos legislativo, ejecutivo yjudicial del Gobierno del Estado, y los intereses de cualquiera deuda pblica, debernpagarse primero en su totalidad.

    Segunda clase. - Las asignaciones para todas las instituciones, tales como el presidio,manicomio, escuela industrial, y otras semejantes en que los asilados son recluidos

    involuntariamente, sern pagadas despus por completo.

    Tercera clase. - Las asignaciones para instruccin e instituciones educativas ybenficas debern ser pagadas luego totalmente.

    Cuarta clase. - Las asignaciones para cualquier otro funcionario o funcionarios,negociados o juntas, se pagarn despus completamente.

    Quinta clase. - Las asignaciones para todos los dems objetos se pagarn despus.

    En caso de que no haya suficientes ingresos para cualquier ao econmico,incluyendo el supervit disponible en el Tesoro Insular, para hacer frente en sutotalidad a las asignaciones de dicho ao, votadas para todas las clases mencionadas,entonces dichos ingresos sern aplicados a las clases en el orden antes sealado, y si,despus del pago total de las clases precedentes, no hubiese suficientes ingresosdurante cualquier ao econmico para pagar en su totalidad las asignaciones de eseao correspondientes a la clase siguiente, en tal caso cualquiera cantidad que existiere

    para destinarla al pago de asignaciones de dicha clase, deber ser distribuida a prorrataentre dichas asignaciones en la misma proporcin en que el montante de cadaasignacin de esa clase est con la suma total de todas ellas de la misma clase

    correspondiente al mencionado ao econmico.

    La Asamblea Legislativa no har ninguna asignacin ni autorizar ningn gasto, envirtud de la cual o del cual los gastos del Gobierno de Puerto Rico durante cualquierao econmico excedan de las rentas totales provistas a la sazn por ley y aplicables adicha asignacin o gasto, incluyendo cualquier supervit disponible en el Tesoro, amenos que la Asamblea Legislativa al hacer dicha asignacin disponga la imposicin

  • 7/27/2019 acta jones

    27/37

    de una contribucin suficiente para pagar la mencionada asignacin o gasto dentro delreferido ao econmico.

    Art. 35. [Requisites de electores]

    En las primeras elecciones que se celebren de acuerdo con esta Ley, los electorescapacitados sern aquellos que tengan las condiciones de electores con arreglo a la leyactual. Despus de esas elecciones los electores debern ser ciudadanos de los EstadosUnidos, que hayan cumplido veintin aos de edad, y tengan las dems condicionesque se prescribieren por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; Disponindose, queno se impondr ni exigir en ningn tiempo a ningn elector condicin alguna queenvuelva la posesin de propiedad.

    Art. 36. [Comisionado Residente en los Estados Unidos]

    Los electores capacitados de Puerto Rico elegirn en las prximas eleccionesgenerales un Comisionado Residente en los Estados Unidos, por un trmino quecomenzar en la fecha en que se le expida su certificado de eleccin, y continuarhasta el cuatro de marzo de 1921. En cada eleccin subsiguiente, a contar desde el ao1920, los electores capacitados de Puerto Rico elegirn un Comisionado Residente enlos Estados Unidos por el trmino de cuatro aos, que se contarn desde el da tres deenero siguiente a dichas elecciones generales, y quien tendr derecho areconocimiento oficial como tal Comisionado por todos los departamentos delGobierno de los Estados Unidos, previa presentacin, por conducto del Departamentode Estado, de un certificado de eleccin extendido por el Gobernador de Puerto Rico.

    El Comisionado Residente percibir un sueldo, pagadero mensualmente por losEstados Unidos, de $12,500 anuales. A dicho Comisionado se le conceder paragastos de escritorio y pago del personal de oficina necesario, la misma suma que en laactualidad se concede a los miembros de la Cmara de Representantes de los EstadosUnidos; se le abonar la cantidad de $500 como indemnizacin, por camino recorrido,

    por cada legislatura de la Cmara de Representantes, y tendr el privilegio defranqueo concedido a los miembros del Congreso. Ninguna persona ser elegible parael cargo de Comisionado Residente si no es un ciudadano de buena fe de los EstadosUnidos y mayor de veinticinco aos de edad, y si no sabe leer y escribir el idiomaingls. En caso de quedar vacante el cargo de Comisionado Residente por muerte,renuncia o por otra circunstancia, el Gobernador, con el concurso y consentimientodel Senado, nombrar un Comisionado Residente para cubrir la vacante, quiendesempear el cargo hasta las prximas elecciones generales y hasta que su sucesorsea elegido y tome posesin.

    Art. 37. [Facultades legislativas; modificaciones en los departamentos ejecutivos]

  • 7/27/2019 acta jones

    28/37

    La autoridad legislativa estatuida por la presente, se aplicar a todos los asuntos decarcter legislativo que no sean localmente inaplicables, incluyendo la facultad decrear, consolidar y reorganizar los municipios, segn fuere necesario, y proveer yderogar leyes y ordenanzas para los mismos; y tambin la facultad de alterar,reformar, modificar o derogar cualquiera o todas las leyes y ordenanzas, de cualquierclase, actualmente vi gentes en Puerto Rico o en cualquier municipio o distrito delmismo, hasta donde dicha alteracin, reforma, modificacin o derogacin fuerecompatible con las disposiciones de esta Ley.

    No se crear por la Asamblea Legislativa ningn departamento ejecutivo no provistopor esta Ley; pero la Asamblea Legislativa podr consolidar departamentos, osuprimir cualquier departamento, con el consentimiento del Presidente de los EstadosUnidos.

    Art. 38. [Franquicias; Comisin de Servicio Pblico; no sern aplicables las leyes

    sobre comercio y sobre aparatos de seguridad; porteadores pblicos]

    Toda franquicia, derecho, privilegio y concesin de carcter pblico o cuasipblico,ser otorgada por una Comisin de Servicio Pblico compuesta de un Comisionado deServicio Pblico, que ser Presidente de dicha Comisin, y dos comisionadosasociados nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.El Comisionado de Servicio Pblico ser nombrado por un perodo de tres aos yhasta que sea nombrado su sucesor y hubiera ste tomado posesin de su cargo; y unode dichos comisionados asociados, primeramente nombrados, desempear el cargo

    por un trmino de dos aos y uno por el trmino de un ao, y despus cada uno dedichos comisionados asociados desempear el cargo por un perodo de tres aos yhasta que su sucesor haya sido nombrado y hubiera tomado posesin de su cargo;Disponindose, que los actuales comisionados electivos de la mencionada Comisincontinuarn en sus cargos hasta el vencimiento de sus trminos, tal como se disponeactualmente por la ley, y junto con los tres miembros nombrados por el Gobernadorformarn la Comisin, segn queda dicho, hasta la terminacin del perodo de susservicios, y no despus. El Comisionado de Servicio Pblico dedicar todo su tiempoa sus deberes como tal Comisionado. Salvo lo que en contrario se disponga a virtuddel art. 50 de esta Ley -

    (a) el sueldo del Comisionado de Servicio Pblico ser de $6,000 por ao, y

    (b) la compensacin de los miembros asociados ser 10 dlares por cada da deasistencia a las sesiones de la Comisin; pero en ningn caso recibirn ms de $1,000durante ningn ao.

  • 7/27/2019 acta jones

    29/37

    Dicha Comisin queda facultada para desempear, y se le ordena que desempee,todas las funciones ejecutivas relacionadas con las corporaciones de servicio pblicoque hasta ahora se han conferido por la ley al Consejo Ejecutivo, y aquellos deberes yfunciones adicionales que se confieren a dicha Comisin por la Asamblea Legislativa.

    Ninguna franquicia, derecho y privilegio que otorgare la mencionada Comisin tendrefecto hasta que haya sido aprobado por el Gobernador y se hubiese informado alCongreso, el cual por la presente se reserva la facultad de anularlos o modificarlos.

    No sern aplicables a Puerto Rico la Ley sobre Comercio Interestatal y las variasenmiendas hechas o que se hagan a ella; las leyes sobre aparatos de seguridad y lasdiferentes enmiendas hechas o que se hagan a las mismas; ni la Ley del Congresotitulada "Ley para enmendar una Ley titulada 'Ley para regular el comercio', aprobadaen febrero 4 de 1887, y todas las leyes que la enmiendan en el sentido de proveer parauna valuacin de las diferentes clases de bienes de los porteadores sujetos a dichaLey, y para obtener informes concernientes a sus acciones, bonos y otros valores,"aprobada el 1 de marzo de 1913.

    La Asamblea Legislativa de Puerto Rico queda autorizada por la presente paradecretar leyes relativas a la reglamentacin de los precios, tarifas y servicios de todoslos porteadores pblicos en Puerto Rico, y la Comisin de Servicio Pblico creada poresta Ley tendr facultad para poner en ejecucin las leyes de ese carcter mediantereglamentacin adecuada.

    Art. 39. [Trminos de las franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]

    Todas las concesiones de franquicias y privilegios que se otorguen de acuerdo con elartculo precedente, dispondrn que las mismas estarn sujetas a enmiendas,alteraciones o revocaciones, y prohibirn la emisin de acciones o bonos, exceptocuando tal emisin se realice a cambio de dinero al contado o de bienes, cuyo

    justiprecio se fijar por la Comisin de Servicio Pblico, por un montante igual alvalor a la par de las acciones o bonos emitidos, y prohibirn la declaracin dedividendos de acciones o bonos; y cuando se trate de corporaciones de servicio

    pblico proveern para la eficiente reglamentacin de los precios de dicho servicio, ypara la compra o expropiacin de sus bienes por las autoridades a un precio justo yrazonable.

    Nada de lo contenido en esta Ley ser interpretado en el sentido de revocar o enalguna forma menoscabar o afectar la disposicin contenida en la sec. 3 de laResolucin Conjunta aprobada en 1 de mayo de 1900, con respecto a la compra, ventao posesin de bienes inmuebles. El Gobernador de Puerto Rico dispondr que se tenga

    preparado y se someta al Congreso en la legislatura que principiar el primer lunes dediciembre de 1917, un informe de todos los bienes inmuebles usados para fines

  • 7/27/2019 acta jones

    30/37

    agrcolas y posedos, bien directa o indirectamente, por corporaciones, sociedades oindividuos, en cantidades que excedan de quinientos acres.

    DEPARTAMENTO JUDICIAL

    Art. 40. [Poder judicial; tribunales]

    El poder judicial residir en las cortes y tribunales de Puerto Rico ya establecidos y enejercicio de acuerdo y por virtud de las leyes vigentes. La jurisdiccin de dichostribunales y los trmites seguidos en ellos, as como los distintos funcionarios yempleados de los mismos, continuarn como al presente hasta que otra cosa sedisponga por ley; Disponindose, sin embargo, que el Presidente y los JuecesAsociados del Tribunal Supremo sern nombrados por el Presidente, con el concursoy consentimiento del Senado de los Estados Unidos, y la Asamblea Legislativa dePuerto Rico tendr autoridad, que no est en contradiccin con esta Ley, para de

    tiempo en tiempo, segn lo crea conveniente, organizar, modificar o hacer un nuevoarreglo de los tribunales y su jurisdiccin y procedimientos, con excepcin de la Cortede Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico.

    Art. 41. [Corte de Distrito de los Estados Unidos]

    La Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico tendr jurisdiccin parala naturalizacin de extranjeros y puertorriqueos y para este fin, la residencia enPuerto Rico se contar del mismo modo que si se tratara de residencia en cualquierotra parte de los Estados Unidos. Dicha Corte de Distrito tendr jurisdiccin en todas

    las causas en que todas las partes litigantes de cualquiera de los lados de lacontroversia sean ciudadanos o sbditos de un Estado o Estados extranjeros, ociudadanos de un Estado, Territorio o Distrito de los Estados Unidos no domiciliadosen Puerto Rico, y en que la cosa en litigio, con exclusin de intereses y costas excedade la suma o valor de $3,000, y en todas las controversias en las cuales exista unacuestin susceptible de separacin que envuelva dicha suma jurisdiccional y en quetodos los litigantes de cualquier lado de dicha controversia separable sean ciudadanoso sbditos del carcter que se determina anteriormente. Los sueldos del juez y de losfuncionarios de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, junto conlos gastos de la Corte, sern pagados de las rentas de los Estados Unidos del mismomodo que en las dems Cortes de Distrito de los Estados Unidos. En caso de vacantedel cargo, o de la muerte, ausencia, u otra incapacidad legal del Juez de dicha Corte deDistrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, el Presidente de los Estados Unidosqueda autorizado para designar uno de los jueces del Tribunal Supremo de PuertoRico para desempear los deberes de Juez de dicha Corte hasta que cese dichaausencia o incapacidad, y en consecuencia el Juez as designado para dicho servicioestar autorizado y facultado plenamente para desempear las funciones del

  • 7/27/2019 acta jones

    31/37

    mencionado cargo durante la referida ausencia o incapacidad de dicho Juez regular, ypara firmar todos los documentos, y expedientes (rcords) necesarios como Juezinterino de dicha Corte, sin compensacin extraordinaria.

    Art. 42. [ - Relacin con los tribunales de Puerto Rico; procedimientos en ingls]

    Las leyes de los Estados Unidos referentes a apelaciones, recursos por causa de erroro por violacin de ley y de revisin ( certiorari ), traslacin de causas, y a otrascuestiones o procedimientos que rigen para las Cortes de los Estados Unidos respectoa las Cortes de los distintos Estados, regirn tambin para tales cuestiones y

    procedimientos entre la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico y lascortes de Puerto Rico.

    Todas las alegaciones y procedimientos en dicha Corte se harn en el idioma ingls.

    Art. 43. [Apelaciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico a la Corte deCircuito de Apelaciones y al Tribunal Supremo de los Estados Unidos]

    Los recursos por causa de error y las apelaciones contra las sentencias y decretosdefinitivos del Tribunal Supremo de Puerto Rico, podrn ser interpuestos y seguidosante la Corte de Circuito de Apelaciones para el Primer Circuito y ante la CorteSuprema de los Estados Unidos de la manera como ahora est dispuesto por ley.

    Art. 44. [Corte de Distrito de los Estados Unidos - Jurados]

    Las condiciones de los jurados, segn se establecen en las leyes locales de PuertoRico, no sern aplicables a jurados elegidos para actuar en la Corte de Distrito de losEstados Unidos para Puerto Rico; sino que las condiciones requeridas a los jurados endicha Corte sern, que cada uno de ellos sea mayor de veintin aos y no mayor desesenta y cinco, residente en Puerto Rico por no menos de un ao, y que tengasuficiente conocimiento del idioma ingls para poder servir de jurado debidamente;deber ser tambin ciudadano de los Estados Unidos. Los jurados para dicha Cortesern elegidos, nombrados y sujetos a exencin de acuerdo con las leyes del Congresoque reglamentan los mismos en las Cortes de los Estados Unidos, hasta donde dichasleyes sean localmente aplicables.

    Art. 45. [ - Disposicin de honorarios, multas, costas y comisos]

    Todos los honorarios, multas, costas y comisos que habran de depositarse a beneficiode los Estados Unidos si se cobraran y pagaran en una Corte de Distrito de los EstadosUnidos, se convertirn en rentas de los Estados Unidos si se cobran y pagan en laCorte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico; Disponindose, que de

  • 7/27/2019 acta jones

    32/37

    dichos honorarios, multas, costas y comisos retendr el secretario cada ao $500, quese gastarn para atenciones de la biblioteca jurdica, bajo la direccin del juez.

    Art. 46. [ - Remuneracin de funcionarios y empleados]

    El Fiscal General de los Estados Unidos fijar de tiempo en tiempo los sueldos detodos los funcionarios y auxiliares nombrados por la Corte de Distrito de los EstadosUnidos, incluyendo el secretario, subsecretarios, intrprete, estengrafo y demsfuncionarios y empleados, sueldos que sern pagados por los Estados Unidos como se

    pagan otros sueldos y gastos de la misma ndole en las cortes de los Estados Unidos.

    Art. 47. [ - Honorarios y millaje de jurados y testigos]

    Los jurados y testigos en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Ricotendrn derecho a recibir y recibirn quince centavos por cada milla que hayan tenido

    que recorrer necesariamente, utilizando alguna lnea de diligencias, o viajando envehculos particulares, y diez centavos por cada milla recorrida en ferrocarril, en ir adicha Corte y en volver de ella. Pero no se conceder el pago de derechos por caminorecorrido, que se basen en argucias de interpretacin, o que se computen porduplicado, por haber sido una misma persona citada como testigo y como jurado, ocomo testigo en dos o ms causas pendientes de verse en la misma Corte y en unamisma sesin. Dichos jurados recibirn $3 por da, y los testigos $1.50 diariosmientras estn asistiendo a la Corte.

    Art. 48. [Hbeas corpus; "mandamus"; pleitos para restringir la tasacin o el

    cobro de contribuciones]

    El Tribunal Supremo y las Cortes de Distrito de Puerto Rico y los respectivos Juecesde los mismos podrn conceder autos de hbeas corpus en todos los casos en quedichos autos puedan concederse por los Jueces de las Cortes de Distrito de los EstadosUnidos, y las Cortes de Distrito podrn conceder autos de mandamus en todos loscasos oportunos.

    No podr sostenerse en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Ricopleito alguno con el fin de restringir la tasacin o cobro de contribucin alguna

    impuesta por las leyes de Puerto Rico.

    Art. 49. [Nombramiento de jueces, mrshals y secretarios]

    En lo sucesivo todos los jueces, mrshals y secretarios de los tribunales establecidosactualmente o que se establecieren en adelante en Puerto Rico, y cuyo nombramiento

  • 7/27/2019 acta jones

    33/37

    por el Presidente no est dispuesto por ley, sern nombrados por el Gobernador con elconcurso y consentimiento del Senado de Puerto Rico.

    Art. 49a. [Reglas Federales de Enjuiciamiento Civil aplicables a la Corte de

    Distrito de los Estados Unidos]

    Las reglas hasta ahora promulgadas o que en lo sucesivo se promulguen y pongan envigor por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos por autoridad de la ley aprobadaen 19 de junio de 1934 (48 Stat. 1064; Cdigo de los Estados Unidos, Ttulo 28, secs.723b, 723c), o en virtud de cualquier otro estatuto, regulando los procesos, autos,mociones, alegatos, prctica y procedimientos en causas civiles en los tribunales dedistrito de los Estados Unidos, as como las apelaciones procedentes de los mismos,sern aplicables a la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico y a lasapelaciones procedentes de la misma.

    Art. 49b. [Coordinador de Agencias Federales en Puerto Rico]

    (1) Habr un funcionario administrativo cuyo ttulo oficial ser el de "Coordinador deAgencias Federales en Puerto Rico", quien ser nombrado por el Presidente con elconsejo y consentimiento del Senado de los Estados Unidos y desempear su cargo avoluntad del Presidente, con el propsito de coordinar la administracin de todas lasfunciones y actividades civiles federales en Puerto Rico. Como remuneracin por susservicios recibir un sueldo anual de $10,000 a ser pagados de fondos asignados por elCongreso para tal fin.

    (2) El Coordinador de Agencias Federales coordinar la administracin de todas lasfunciones y actividades civiles federales en Puerto Rico. Los jefes administrativos detodas las agencias civiles federales en Puerto Rico rendirn al Coordinador deAgencias Federales los informes que ste requiriere y por mediacin del Secretario delInterior el Coordinador har a los jefes de dichas agencias recomendaciones conrespecto al personal, funciones y actividades de las mismas en Puerto Rico. ElPresidente podr, sin embargo, mediante orden ejecutiva, eximir a cualquier agenciafederal de rendir tales informes al Coordinador de Agencias Federales. ElCoordinador de Agencias Federales har sus recomendaciones para la mejorcoordinacin de las funciones y actividades civiles federales, y podr recomendar laeliminacin o reduccin de aquellas que estn duplicadas o en pugna entre S o conactividades del Gobierno de Puerto Rico. Informar al Presidente y al Congreso, porconducto del Secretario del Interior, con respecto a la administracin de todas lasfunciones y actividades civiles federales en Puerto Rico, especificando lasrecomendaciones que le hubiere hecho a las agencias federales y el resultado de talesrecomendaciones. Asesorar al Secretario del Interior, quien a su vez asesorar al

    Negociado del Presupuesto y al Congreso con respecto a todos los clculos de

  • 7/27/2019 acta jones

    34/37

    asignaciones sometidos por cualquier departamento o agencia civil del GobiernoFederal para gastos en, o para beneficio de, Puerto Rico. Conferenciar con elGobernador de Puerto Rico con respecto a la correlacin de actividades de agenciasfederales e insulares, y con respecto a todos los planes y programas y dems asuntosde inters mutuo.

    (3) El Presidente de los Estados Unidos podr de tiempo en tiempo, previa audiencia,promulgar rdenes ejecutivas eximiendo expresamente a Puerto Rico de la aplicacinde cualquier ley federal que el Congreso no hubiere expresamente declarado aplicablea Puerto Rico, y la cual, conforme a la intencin del art. 9 de esta Ley, fuereinaplicable por razn de condiciones locales. El Coordinador de Agencias Federales

    podr de tiempo en tiempo hacer sus recomendaciones al Presidente con tal fin.Cualquier recomendacin de esta ndole deber indicar la concurrencia odisentimiento del Gobernador de Puerto Rico.

    (4) El Coordinador de Agencias Federales tendr, a nombre del Presidente de losEstados Unidos, autoridad para solicitar del Gobernador de Puerto Rico, y elGobernador le suministrar, los informes con respecto a los asuntos, condiciones ygobierno de Puerto Rico que el Coordinador de Agencias Federales de tiempo entiempo solicitare, para su trasmisin al Presidente por conducto del Secretario delInterior.

    (5) El Presidente de los Estados Unidos prescribir los reglamentos que fuerennecesarios para llevar a cabo las disposiciones de este artculo.

    DISPOSICIONES DIVERSAS

    Art. 50. [Sueldo de los funcionarios; gastos]

    Con excepcin de lo que en contrario se dispone en esta Ley o en cualquier otra, lossueldos y gastos de oficina de todos los funcionarios de Puerto Rico incluyendodelegados, auxiliares y dems ayudantes, as como los sueldos del juez presidente y

    jueces asociados del Tribunal Supremo, sern fijados y pagados de las rentas dePuerto Rico segn de tiempo en tiempo determinare la Asamblea Legislativa dePuerto Rico y aprobare el Gobernador; y si la Asamblea Legislativa dejare de hacer

    una asignacin para dichos sueldos, los sueldos anteriormente fijados se pagarn sinnecesidad de nuevas asignaciones para ello. Los sueldos del juez presidente y juecesasociados sern pagaderos en mensualidades iguales. Adems de su sueldo anual, elGobernador tendr derecho a ocupar, libre de rentas, los edificios usados hasta ahora

    por el jefe ejecutivo de Puerto Rico con los muebles y otros efectos que contengan.

  • 7/27/2019 acta jones

    35/37

    Hasta que otra cosa se disponga segn se provee en este artculo, el sueldo anual deljuez presidente del Tribunal Supremo ser de $10,500 y el sueldo anual de cada juezasociado de dicho Tribunal ser de $10,000.

    En el caso de que un funcionario cuyo sueldo sea fijado por esta Ley est obligado a

    prestar una fianza, el premio de ella se pagar del Tesoro Insular.

    Art. 51. [Gastos municipales]

    Las disposiciones del artculo precedente no sern aplicables a los funcionariosmunicipales. Los sueldos de stos y la remuneracin de sus delegados, auxiliares ydems ayudantes, as como todo otro gasto en que incurran los municipios, se pagarnde las rentas municipales con objeto de cubrir los nuevos cargos creados por esta Ley.

    Art. 52. [Continuacin en el cargo; cargos suprimidos; credenciales de

    funcionarios

    Siempre que en esta Ley se provea para cargos del Gobierno Insular de Puerto Ricobajo las mismas denominaciones que hasta ahora han existido en las Leyes delCongreso relativas a Puerto Rico, aquellas personas que al presente de