Arbitraje Marcs

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EL ARBITAJE2014USPUNIVERSIDAD SAN PEDRO23/06/2014

UNIVERSIDAD SAN PEDRO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICASASIGNATURA: MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOSDOCENTE: Dr. TAFUR RUIZ JUAN JOSEALUMNOS:1. FLORES CALLACNA EVELYN 2. MAYO PAREDES LILIANA TEMA:EL ARBITRAJECICLO:XI2014

DEDICATORIAEste trabajo se lo dedico a nuestro creador que cada da ilumina nuestro sendero.

PRESENTACIN

Como alumnos, nuestro nico objetivo es aprender con una constante preocupacin por el desarrollo de la educacin y la cultura, gracias a los profesores que nos incentivan a saber cada da ms y as nosotros tener nuevos conocimientos.

Nuestro inters es de desarrollar habilidades y estrategias que nosotros necesitamos para adquirir ms conocimientos y usar la informacin en forma efectiva y de ese modo poder salir adelante todos.

Este trabajo est elaborado a base de lectura y comprensin de distintos libros sobre DERECHO ARBITRAL sintetizando en una forma mucho ms prctica, de tal modo que el lector empiece a darse cuenta que nosotros somos Aprendices de toda la Vida en este mundo que esta tan cambiante.

EL ARBITRAJE

1. ANTECEDENTES

El arbitraje es un hecho cultural y, por eso, es imprescindible atender a su evolucin histrica pues a la luz de su origen y evolucin, as como de los antecedentes con los que qued insertado a nuestro ordenamiento jurdico, se le puede comprender mejor en su funcin y en su proyeccin.

El arbitraje primero se encontraba regulado dentro del Cdigo de Enjuiciamientos Civiles de 1852, luego en el Cdigo de Procedimientos Civiles de 1912, posteriormente en el Cdigo Civil de 1984, despus en el Cdigo Procesal Civil de 1993 y finalmente est regulado en una ley especial, es decir, en el derecho peruano el arbitraje no se ha regulado slo en una rama del derecho, sino en diferentes ramas del derecho.El mayor desarrollo del arbitraje en nuestro pas se da en 1996 con la Ley 26572, En el artculo 1 de la Ley 26572 establece que pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposicin.Sin embargo se da un paso adelante con la promulgacin del Decreto Legislativo 1071, convirtindose as la Ley de Arbitraje en una norma de vanguardia que ha entrado en vigencia el 1 de setiembre de 2008, y que tiene como base la ley modelo de UNCITRAL.

1.1. SU INCORPORACION A LA LEGISLACION PERUANA

El arbitraje en el Per, continuando la tradicin espaola remontada a Las Partidas, desde los albores republicanos tuvo ya asiento en nuestro ordenamiento jurdico, pues la Constitucin Poltica de 1839, que tuvo vigencia hasta la promulgacin de la de 1856, preceptu en su artculo 164, como garanta individual, que: Ningn peruano puede ser privado del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces rbitros[footnoteRef:1] [1: Vide GARCIA BELAUNDE, Domingo. Las constituciones del Peru, t. I, p.334.]

La legislacin peruana, entonces, entroncada con la espaola, salvo la influencia del Cdigo Napolen en nuestra codificacin civil del siglo XIX, tomando el modelo del Cdigo de Enjuiciamiento en Materia Civil de Espaa, le dio cabida al arbitraje en el Cdigo de Enjuiciamiento en Materia Civil promulgado en 1851, distinguiendo a los jueces rbitros o de jure de los rbitros arbitradores o amigables componedores y regulando el procedimiento ante unos y otros.

El sistema procesal as adoptado mantuvo la formalidad escrita imperante desde la poca colonial y que la metrpoli espaola la haba receptado del Derecho Romano, basndose en la mxima quod non est in actis non est in mundo, que ha continuado hasta nuestros das y caracteriza tanto al proceso judicial como al arbitral.

El Cdigo de Procedimientos Civiles de 1911, continuando la tradicin espaola de legislar sobre el arbitraje como institucin procesal, como su antecedente de 1851, legisl el arbitraje como juicio arbitral (articulo 548 a 582) que se originaba en la denominada clusula compromisoria y se concretaba en el compromiso (infra N18). El juicio arbitral, que era nico para los rbitros, fueran de derecho o amigables componedores, poda ser entablado solo si las partes estaban vinculadas por el compromiso. De ese modo, como puede inferirse, el juicio arbitral estaba marcadamente judicializado y la actuacin de los rbitros, sumamente regulada. Solo si el compromiso no haba previsto las normas de procedimientos las podan fijar los rbitros y, contra lo que resovieran, se podan interponer los mismos que ante los jueces de la jurisdiccin ordinaria, salvo que las partes los hubiesen renunciado en el compromiso, renuncia que no obstaba para interponer recursos de apelacin y recurso de nulidad por las causales taxativamente establecidas, las mismas que podan invocarse tambin ante los rbitros que actuaban como amigables componedores.La jurisdiccin Arbitral, bajo las normas del Cdigo de Procedimiento Civiles de 1911, no tuvo mayor difusin ni signific una alternativa viable frente a la jurisdiccin ordinaria.La Constitucin Poltica de 1979, cuya vigencia se inici el 28 de julio de 1980 y concluy el 31 de diciembre de 1993, le dio el gran espaldarazo al arbitraje al reconocerlo como funcin jurisdiccional. Su artculo 233, inciso 1, al proclamar las garantas de la administracin de justicia y al declarar la unidad y la exclusividad de la funcin jurisdiccional, le dio este carcter a la funcin arbitral. Es a partir de entonces que el arbitraje comienza a difundirse en nuestro medio hasta tomar el auge que ha alcanzado en nuestros das.

El Cdigo Civil vigente, promulgado el 24 de Julio de 1984 y en vigor desde el 14 de noviembre de ese mismo ao, mantuvo el juicio arbitral regulado por el Cdigo de procedimientos civiles pero lo modifico en los aspectos atinentes a la clausula compromisoria del compromiso arbitral, que consider como contratos nominados y le dio la conceptuacin de fuentes de3 obligaciones (Art. 1906-1922). De este modo, el Cdigo Civil sustrajo el Cdigo de Procedimientos Civiles los aspectos sustantivos o materiales del Arbitraje hasta entonces legislado como materia procesal, aunque, con la finalidad de coadyuvar al desarrollo de la funcin arbitral y facilitar la ejecutabilidad de los laudos emitidos en el extranjero, introdujo disposiciones para su reconocimiento y ejecucin en el articulado que da cabida a las normas de conexin en materia de derecho internacional privado (Art. 2102- 2111).El Cdigo Civil fue un primer intento de darle a la clausula compromisoria y al compromiso arbitral un tratamiento sistemtico y, por eso, no legislo sobre los aspectos procesales del arbitraje y mantuvo las normas de procedimiento del cdigo de procedimientos civiles de 1911. Por ello, la reforma de este ltimo, introducida para modernizar el proceso civil, trajo como consecuencia que el proyecto de Cdigo Procesal Civil aprobado mediante Decreto Legislativo N 968, promulgado el 29 de febrero de 1992 y con una vacatio legis hasta el 1 de enero de 1993, introdujo una reforma del juicio arbitral y, derogndolo, desarroll con amplitud una nueva normativa bajo la denominacin de justicia arbitral.Pero, adems el proyecto de Cdigo Procesal Civil plante una importante modificacin al articulado del Cdigo Civil, pues elimin la clusula compromisoria y vario el nomen iuris de compromiso, fusionando ambos conceptos y pasando a denominarlos simplemente como convenio arbitral (Infra N18).

Adicionalmente, el proyecto del Cdigo Procesal Civil pretendi introducir una innovacin al diferenciar el Arbitraje nacional del Arbitraje Internacional (Infra N11), dedicando a cada uno su propia normativa.

En lo que respecta a los aspectos procesales del Arbitraje, el proyecto del Cdigo procesal Civil, al derogar el Cdigo de Procedimientos Civiles, obviamente, derogaba tambin las normas del juicio arbitral. Si a estas las hemos calificado de judicializadas, las que planteaba introducir el proyecto de cdigo procesal civil merecan esa misma calificacin y aun en mayor grado.Mediante el Decreto Ley N 25935, promulgado el 9 de diciembre de 1992 como Ley General de Arbitraje, se derogaron tanto las disposiciones del Cdigo Civil como las del Cdigo Procesal Civil aun en vacatio legis, pues su entrada en vigencia haba sido diferida hasta el 1 de enero de 1993 y fue posteriormente prorrogada hasta el 28 de julio de ese mismo ao, en que inicio su vigor. De este modo, las modificaciones introducidas al Cdigo Civil y la derogacin del denominado juicio arbitral previsto en el cdigo de Procedimientos Civiles nunca alcanzaron vigencia y el arbitraje quedo sometido exclusivamente a las normas del Decreto Ley N 25935, que derogaron alas del Cdigo Civil e impidieron el vigor de las del proyecto de Cdigo Procesal Civil.La coyuntura poltica generada por la disolucin del congreso de la repblica en abril de 1992 trajo como consecuencia que el poder ejecutivo asumiera la labor legislativa mediante decretos leyes, como el ya acotado Decreto Ley N 25935, y que, adems, con la finalidad de legitimarse, dotara al pas de una nueva constitucin poltica que, como la de 1979, reconoci el carcter jurisdiccional del arbitraje en el inciso 1 de su artculo 139.El Decreto Ley N25935 fue derogado por la primera disposicin final de la Ley N 26572, que entro en vigor el 6 de enero de 1996, inspirada en la Ley Modelo de la Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional CNUDMI, aprobada por la Resolucin 40/72 de la Asamblea General de 11 de diciembre de 1985.La Ley N 26572 ha estado en vigor hasta le 31 de agosto del 2008, pues ha sido derogada por la disposicin derogatoria nica del Decreto Legislativo N1071, promulgado el 27 de junio del 2008 por el Poder Ejecutivo, en el ejercicio de la facultad legislativa delegada por el Congreso de la Repblica mediante la Ley N 29157.El Decreto legislativo N1071, que mantiene las pautas de la Ley Modelo de la CNUDMI, ha venido ah normar el Arbitraje, que nosotros indicaremos como L de A, que es, en la actualidad, el instrumento normativo bsico, comn y supletorio que vamos ah utilizar en el desarrollo de este manual de derecho arbitral.

2. LA NOCIN DEL ARBITRAJE

El Arbitraje como modo de arreglar una controversia litigiosa o conflicto de intereses, y entendido como accin y, efecto de Arbitrar para darle solucin, deriva del latn Arbitrare, juzgar como rbitro, que a su vez deriva de arbiter, el que asume el papel de Juez entre las partes. Arbitraje significa, entonces, el ejercicio de la facultad que ha recibido el rbitro para resolver un conflicto de intereses, esto es, para la composicin de una controversia litigiosa.De la nocin expuesta resulta que el arbitraje tiene como supuesto un conflicto intersubjetivo de intereses que resulta de una pretensin ala que se opone un rechazo. As planteado el conflicto se hace necesario solucionarlo y para esta solucin el Estado otorga directamente la tutela jurisdiccional o la delega, a fin de que las mismas partes del conflicto dominen al rbitro o rbitros a los que confieren la facultad de dirimirla controversia. De este modo, el arbitraje se constituye en un medio de solucin de conflictos alternativo a la jurisdiccin ordinaria a cargo del Poder Judicial, sobre materias susceptibles de someterse a la decisin arbitral (infra N 42).De la nocin expuesta se infiere tambin como notas caractersticas del arbitraje, muy propias y diferenciales de otros medios de solucin de controversia, la existencia de un conflicto intersubjetivo de intereses, el ejercicio de una funcin jurisdiccional delegada a los rbitros, que en nuestro ordenamiento jurdico la autoriza la norma constitucional que la reconoce (artculo 139, parag.1) y el ejercicio de la facultad de los interesados para investir a los rbitros de autoridad, por va del convenio arbitral (infra N 17), para resolverlo.La existencia del conflicto intersubjetivo de intereses es, pues, imprescindible para que opere el arbitraje, debiendo las pretensiones que lo generan derivar de derechos oponibles con facultades de libre disposicin.Ahora bien, como puede apreciarse, la facultad de los rbitros para resolver el conflicto deriva de la voluntad de los interesados en resolver el conflicto o de los que previsoramente quieren que se resuelvan mediante arbitraje, quienes ejercitan una facultad a su vez delegada, por cuanto el convenio arbitral mismo es una delegacin del Derecho objetivo para que, en el ejercicio de la autonoma de su voluntad, autorregulando sus propios intereses, las partes recurran a una solucin arbitral.Pero el arbitraje puede derivar tambin de un mandato legal, en cuyo caso se trata de una delegacin en el propio Estado que dispone que sean rbitros los que resuelvan la controversia, la que queda sustrada del conocimiento de la jurisdiccin ordinaria para ser solucionada por la jurisdiccin arbitral mediante un proceso que puede guardar algunas analogas con el que se desarrolla en el Poder Judicial, pero que tiene una naturaleza privada por el hecho mismo de ser las partes las que han investido a los rbitros de autoridad para juzgarlas.El ejercicio de la facultad conferida a los rbitros, que configura la funcin arbitral, concluye con la expedicin del laudo que, cuando queda firme, deviene en res iudicata, esto es, en cosa Juzgada con la misma autoridad que una sentencia ejecutoriada expedida por la jurisdiccin ordinaria.Por ltimo, la nocin de arbitraje que hemos desarrollado y la atencin a sus notas caractersticas nos permiten concluir que el arbitraje comercial, ni con otro adjetivo, sino simplemente como arbitraje. En todo caso, si alguna denominacin se le quiere aplicar para diferenciarlo del arbitraje que resuelve conflictos entre Estados, la ms adecuada, a nuestro juicio, es la del arbitraje privado por ser un medio idneo de solucin de conflictos entre particulares, y aun entre particulares y el Estado, cuando este acta despojndose de su ius imperium.

2.1. CONCEPTOEl arbitraje, actualmente regulado por el decreto legislativo N 1071. 28 de junio de 2008, es un mtodo de solucin de controversias en virtud del cual las partes acuerdan mediante un convenio arbitral, someter la solucin de determinados conflictos que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respeto de una determinada relacin jurdica a la decisin (laudo arbitral) de uno o varios terceros rbitros. La forma de nombramiento de los terceros tambin es acordada por la partesEl arbitraje es un sistema de solucin de conflictos en que la voluntad de las partes, se somete a la voluntad de un tercero. En el fondo de arbitraje existe un pacto o convenio entre los litigantes en el sentido de que sometern sus voluntades a la conviccin y al pronunciamiento del tercero, con el compromiso de cumplir con lo que por el se decida.______________________________________

1 PEA GONZALES, Oscar: Conciliacin Extrajudicial tercera edicin actualizada pg. 105

Para NAPOLI es el procedimiento que tiene por objeto la composicin del conflicto por una persona u organismo cuyo laudo una vez dictado tiene que cumplirse obligatoriamentePara CABANELLAS es toda decisin dictada por un tercero, con autoridad para ello, en una cuestin o asunto que las partes han sometido su decisin y que tiene que cumplir obligatoriamente.

2.2. REGULACIN LEGAL Y MBITO DE APLICACIN Art. 1 de la Ley Arbitral:Mediante el arbitraje las personas naturales o jurdicas pueden someterse mediante convenio a la decisin de uno o varios rbitros las cuestiones litigiosas que puedan surgir en materia de su libre disposicin.

El arbitraje originariamente venia regulado en el libro II, Titulo 5 de la LEC De los juicios de rbitros y amigables componedores y se completaba con los artculos 1820 y 1821 del CC.Ambas legislaciones se sustituyeron por la ley de 22 de Diciembre de 1956, Arbitrajes de Derecho Privado, esta ley supuso un gran avance pero solo posibilitaba dicha va para los conflictos de derecho civil y no para las controversias del trfico mercantil.Todo ello se sustituy por la ley 36/1988 de 5 de Diciembre: Ley de Arbitraje que supuso un gran cambio con respecto a la anterior.Esta ley agiliza el procedimiento, lo flexibiliza y reduce los recursos contra el laudo.

2.3. AMBITO DE APLICACIN

Segn se deduce del Art. 1 de la Ley de Arbitraje dicho mbito se entiende a la solucin de conflictos de derecho privado de naturaleza disponible a los que las partes voluntariamente deciden someterse a arbitraje: son presupuestos del Arbitraje:

1. Existencia de un Conflicto: que puede ser:a. Previo al acuerdo de sometimiento:As se prev en la ley Arbitral la posibilidad de que se instituya el Arbitraje por el testador (Art. 7)b. Posterior al acuerdo:Se prev tambin para solucionar problemas que puedan surgir en la ejecucin de sentencias firmes y definitivas.

2. Que sea un conflicto de derecho privado y naturaleza disponible: Por ello la ley establece (Art. 2) que materias quedan excluidas de la posibilidad de arbitraje:a. Las cuestiones sobre las que haya recado resolucin oficial firme o definitiva salvo lo relativo a su ejecucin.b. Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposicin.c. Las cuestiones que con arreglo a la ley debe intervenir el Ministerio Fiscal en representacin y defensa de quienes por carecer de capacidad de obrar o representacin legal no pueden actuar por si mismos.d. Los arbitrajes laborales.

2.4. SU DELIMITACION

Establecida la nocin de arbitraje, es necesario proceder a su delimitacin con la finalidad de dejar sentado que se trata de un modo de composicin que constituye una institucin jurdica tpica y autnoma, con elementos constitutivos propios que no permiten que pueda ser confundido con ningn otro modo de composicin de conflictos con el que pueda tener alguna afinidad.Para efectos de la delimitacin de la nocin de arbitraje es conveniente, entonces, diferenciarlo de la transaccin, de la mediacin y de la conciliacin.

Arbitraje y Transaccin: La transaccin es un acto jurdico nominado, tpico y autnomo, regulado por el Cdigo Civil. El articulo 1302 plantea como su nocin lo siguiente: Por la transaccin las partes, hacindose concesiones reciprocas deciden algn dudoso o litigioso, evitando el pleito que podra promoverse o finalizando el que esta iniciado. Con las concesiones reciprocas, tambin se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transaccin tiene valor de cosa juzgada.

Como puede apreciarse, la transaccin supone que las partes, directamente y por acuerdo entre ellas, decidan evitar la controversia o ponerle fin, si est ya en proceso judicial o arbitral, transigiendo respecto de sus pretensiones, pues deben hacerse concesiones reciprocas. Es por ello que es un acto jurdico abdicativo, desde que las partes se hacen mutuas concesiones a fin de evitar la contienda o para hacerla concluir.

El concepto, la naturaleza y la finalidad de la transaccin configura una autocomposicin de la litis, desde que son las mismas partes las que encuentran la solucin a sus diferencias.

El arbitraje requiere del convenio de las partes solo para en encargo de la composicin de la litis a los rbitros, pero el convenio no evita la controversia, pues ella deber ser solucionada con el laudo que expida los rbitros. El sometimiento a la decisin arbitral no supone, de ningn modo, abdicar de las pretensin ni hacerse reciprocas concesiones pues, al contrario, cada una mantiene sus pretensiones y las hace valer ante los rbitros, quienes podrn o no ampararlas. Por ello, el arbitraje configura una heterocomposicin de la litis desde que los rbitros son personas independientes de las partes y son ellos los que solucionan sus diferencias.

La L de A distingue con toda claridad el arbitraje de la transaccin en su artculo 50, aun si esta se celebra dentro del proceso arbitral. La distincin radica en que el arbitraje es ya el proceso mismo en el que estn inmersas las partes, mientras que la transaccin es el acuerdo al que directamente llegan las partes y que puede abarcar total o parcialmente las pretensiones controvertidas. Si el acuerdo transaccional es total y las partes lo solicitan, el tribunal puede dar por concluido el proceso y hacerlo constaren forma de laudo. Si el acuerdo transaccional es parcial, el proceso arbitral contina sobre los extremos no transigidos y en su oportunidad el tribunal arbitral deber resolverlos mediante el laudo. Como puede apreciarse, el acotado artculo 50 pone en evidencia el carcter autocomponible de la transaccin y el carcter heterocomponible del arbitraje.

Arbitraje y mediacin: La mediacin, del latn mediare, interponerse, es un modo de solucin de conflictos que consisten en recurrir a una persona escogida por las mismas partes para que les propongan una solucin. El mediador se limita a la interposicin de buenos oficios y a interceder para que las partes en conflicto se pongan de acuerdo y solucionen sus diferencias conforme a la propuesta que les formula. En la mediacin, el mediador no est investido de facultades para solucionar el conflicto e imponer una solucin.Acta, simplemente, como un interlocutor de propuestas para la composicin de la litis, propuestas que las partes pueden aceptar o no, sin que el mediador tenga autoridad para hacerlas aceptar, por lo que no dirime las posiciones contradictorias.El arbitraje, como estamos viendo, implica la solucin del conflicto por decisin de los rbitros, cuya funcin puede ser mediadora en busca de un acuerdo entre las partes pero con autoridad, si la solucin propuesta fracasa, para componer la litis.Tanto el arbitraje como la mediacin constituyen una modalidad de heterocomposicin de la litis, pero su diferencia radica de que en la mediacin se busca una aproximacin de las partes con base en propuestas de solucin que las partes deben aceptar, mientras que en el arbitraje la litis se compone mediante el laudo que se impone a las partes y que es inherente a la funcin jurisdiccional que desarrollan los rbitros.La L de A no hace referencia alguna a la mediacin, pero es obvio que los rbitros pueden asumir una funcin mediadora, a propuesta de las partes, para la composicin de la litis.

Arbitraje y conciliacin: La conciliacin, del latn conciliatio, composicin y ajuste de posiciones contrapuestas, es tambin un modo de solucin de controversias que consisten en la intervencin de un tercero que aproxima a las partes coadyuvando a la solucin de su conflicto. El conciliador no se limita, como en el caso de la mediacin, a la interposicin de buenos oficios sino que toma de una y otra parte aspectos de sus pretensiones que puedan ser conciliables y procura que transijan en pro de una solucin a su conflicto.En la conciliacin, el conciliador est investido de facultades para resolver el conflicto.En la conciliacin, el conciliador est investido de facultades para resolver el conflicto pero no impone una solucin. Se limita a plantearla y a dejar constancia de su planteamiento, sin que las partes queden obligadas a aceptarlo, pues la conciliacin se caracteriza por el consenso a que debe inducirse a las partes para la solucin de su conflicto, consenso que debe ser respuesta nica y exclusivamente de los acuerdos emanados de la autonoma de la voluntad de las partes. El arbitraje, como venimos viendo, implica la decisin del conflicto por parte de los rbitros, los que imponen la solucin a las partes mediante el laudo.

3. NATURALEZA JURDICA

La naturaleza del arbitraje es controversial, debido a que no se puede situar especficamente en la tradicional divisin del derecho positivo, ya sea pblico o privado, por lo que su naturaleza atiende a diversas teoras.La discusin conceptual sobre la naturaleza jurdica del arbitraje en la doctrina est marcada por tres corrientes:

a) Teora Contractualista o Privatista Pura

Este principio contractual del pacto arbitral considera al rbitro como mandatario de las partes, donde el laudo arbitral que dicte no tiene carcter de sentencia, puesto que, viene a ser una simple ejecucin del mandato por el compromisario.Chiovenda y Betti afirman que los rbitros no ejercen funciones jurisdiccionales, entendindose por tales, la aptitud de juzgar y hacer justicia, por lo tanto, el laudo, aunque se asimile a sentencia, no es su equivalente.Esta teora parte de la premisa que la funcin jurisdiccional es considerada como propia de la esencia de la autoridad y el poder estatal, como una de las manifestaciones de los magistrados.Por lo expuesto anteriormente podemos llegar a la conclusin de que esta primera tesis sostiene que el rbitro no es juez ni forma parte de la jurisdiccin y tampoco est facultado para ejecutar sus propias decisiones.

Tambin podemos rescatar que el arbitraje contiene un doble convenio:

- Un contrato de compromiso, donde las partes deciden someterse al futuro laudo que se dicte. Podramos considerarlo un compromiso de buena fe.

- Un contrato de mandato, donde al rbitro se le obliga a resolver bien con arreglo a derecho o bien con arreglo a equidad.

b) Teora Jurisdiccional o Publicista Pura

Segn esta corriente, el arbitraje es una institucin de ndole procesal, por lo tanto de orden pblico. Tiene carcter de juicio, por lo tanto el rbitro cumplePodemos sealar entonces, que bajo este principio, se sostiene que la funcin jurisdiccional otorgada a los tribunales estatales instituido por ley, es ejercida de forma excepcional y temporal por los jueces privados que son los rbitros.Laurent, Glasson, Tissiel, Morel, entre otros justifican esta posicin cuando advierten que si bien es cierto que el arbitraje deriva su poder del compromiso de las partes en lo que pudiera asimilarse al mandatario, sin embargo desempea su funcin como juez, y como tal, es independiente y autnomo. Solo tiene en cuenta los intereses de la justicia y dicta su fallo en derecho o en equidad; y, sin otras consideraciones que su conciencia y la ley, desempean en tal carcter su funcin jurisdiccional, lo cual da lugar a que las resoluciones tengan el carcter de verdaderas sentenciasAutores como Fenech, Alcal Zamora, Carreras, Serra y Montes argumentan que la decisin arbitral ostenta todas las notas esenciales de la cosa juzgada, obligatoriedad, ejecutoriedad, imperatividad y que adems la excepcin procesal para hacerla valer es la de cosa juzgada, adems aluden que los rbitros gozan de autoritas no de potestas.7Para concluir diremos que el arbitraje para la tesis jurisdiccional no es en sentido estricto un juicio sino que es un proceso que se equipara al juicio ya que el rbitro cumple la funcin de juez al decir el derecho (ius decire), y por tanto ejerce una funcin jurisdiccional, funcin que tiene similares caractersticas a la de los rganos jurisdiccionales estatales.

c) Teora Eclctica o Mixta

La teora mixta es defendida por Carnelutti y Prieto Castro. Segn Carnelutti el arbitraje es un equivalente jurisdiccional ya que a travs de l se pueden obtener los mismos objetivos que por la jurisdiccin civil.Dalloz y Mongalvy a su vez definen el arbitraje como jurisdiccin y califican a los rbitros de jueces.Para la Dra. Mara de los ngeles Nahid Cuomo, la teora mixta o tambin llamada conciliadora considera el arbitraje como una institucin sui generis, de naturaleza mixta, en la que conviven, como un todo indisoluble, el origen contractual del mismo y la teologa jurisdiccional que explica su aparicin, institucin contractual por su origen, procesal por sus efectos.Por lo expuesto anteriormente diremos que para la tesis mixta el arbitraje y los actos que lo rodean son un verdadero proceso, ya que se trata de una contienda entre partes sometidas a la resolucin de un tribunal, pero tambin tiene un origen contractual dado que las partes suscriben un convenio donde manifiestan su renuncia a someter un conflicto surgido o por surgir ante los tribunales ordinarios, y por tanto someterla a la decisin de un tribunal creado por la institucin jurdica del arbitraje.

d) Teora Autnoma

Para el autor peruano Ulises Montoya, existira una cuarta teora que desarrollo la autora francesa Madame Rubellin Deviche, y que la denomina laTeora Autnoma, por la cual el arbitraje es autnomo por el uso y su propsito, por lo que no puede ser considerado como contractual, jurisdiccional y menos mixto por no estar de acuerdo con la realidad, pues al arbitraje hay que mirarlo per se, es decir cmo es, en qu consiste, la forma y modo como funciona, las leyes que se han dictado para ayudar y facilitar su desenvolvimiento.Caivano establece que esta cuarta teora, denominada autnoma, observa el arbitraje desde una ptica diferente admitiendo que ninguna de las tres anteriores brinda una explicacin satisfactoria al problema, capaz de aprehenderlo con carcter universal; sostiene que en definitiva, la naturaleza depende en gran medida del sistema legal bajo el que se analiza la cuestin

4. CARACTERSTICAS DEL ARBITRAJE

- El laudo arbitral ser siempre una solucin de conciencia, toda ves que se emite conforme a las disposiciones legales pero sobre todo a la equidad, evitando por ello llegar a injustas desproporciones que puedan figurar en el derecho y las obligaciones de las partes en conflictos.

- Es necesario la existencia de un conflicto entre dos o ms partes para que sea necesario recurrir a la institucin arbitral y que las partes involucradas hayan decidido esta va de solucin, para cuyo efecto suscriben previamente un acuerdo denominado convenio arbitral.

- Siendo las partes las depositarias del derecho de solucionar sus diferencias como decidan que cada vez que surja un conflicto, este sea sometido obligatoriamente al proceso arbitral siempre que no se vulneran inters, el orden pblico ni derechos de terceros.

- Por un lado el juez tiene jurisdiccin, el rbitro carece de ella, el juez tiene facultades cautelares y ejecutivas que no tiene el rbitro, no obstante, para que obtenga estas, tendr necesariamente que recurren a aquel.

- Los rbitros deben emitir un fallo, tienen facultades propias de un juzgador, en tal sentido, pueden actuar y valorar las pruebas que les permitan arribar a una decisin final.

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PEA GONZALES, Oscar: Conciliacin Extrajudicial tercera edicin actualizada. Pg. 106

5. PRINCIPIOS DEL ARBITRAJE

a) Principio de Libertad

El principio de libertad implica el reconocimiento de facultades potestativas a las partes para adoptar medios alternativos al proceso judicial para la resolucin de sus controversias. Las partes tienen la libertad, de comn acuerdo, a travs del pacto arbitral suscrito entre ellas, someter sus litigios presentes o futuros al arbitraje.A diferencia del proceso ordinario, las partes tienen la libertad de escoger cierta forma de sus propios jueces, bajo criterios de fiabilidad, en contraposicin al esquema de obligatoriedad de la esfera judicial.Las partes tambin pueden acordar el procedimiento arbitral que ser aplicado por los rbitros durante el proceso. En los arbitrajes internacionales las partes pueden decidir la sede, el idioma, entre otras cosas, libremente, pero siempre de mutuo acuerdo.Por medio de la justicia arbitral pueden resolverse todo tipo de conflictos, es universal, con la condicin de que estos sean transigibles. Lo anterior indica que, perfectamente, un tribunal de arbitramento puede conocer y decidir lo referente a controversias que, de ser sometidas a la justicia ordinaria, desencadenaran un proceso ordinario, abreviado, verbal o especial, pues todos ellos son fcilmente sustituibles por el proceso arbitral.

b) Principio de FlexibilidadLas normas procesales que rigen el arbitraje tienen mayor funcionalidad y flexibilidad que las que se aplican en los procesos ante la justicia ordinaria, caracterizados por su lentitud y formalismo. Este informalismo y simplicidad permite mayor eficiencia, celeridad y adecuacin a los casos concretos.

c) Principio de PrivacidadA travs del arbitraje se resuelven litigios de carcter privado, y la relacin entre las partes y los rbitros es tambin privada, por lo tanto, el proceso arbitral y la decisin final de los rbitros se mantiene en reserva entre las partes y el tribunal arbitral.Implica la obligacin, tanto de los rbitros como de las partes, de mantener la necesaria reserva y confidencialidad de todo lo llevado a cabo en el proceso arbitral. Ofrece privacidad para las partes, ya que no implica el cumplimiento de requisitos de publicidad propios de los procesos judiciales. Esto permite que el buen nombre de las partes intervinientes no se vea afectado por el hecho del litigio, lo que no acontece en la justicia ordinaria, especialmente cuando las partes son muy conocidas. Este principio es muy importante para las empresas comerciales en el sentido de que, en un juicio ordinario, como es pblico, puede llegar a daar la imagen o reputacin, perjudicando a la empresa, es por ello que las empresas prefieren acudir al arbitraje por ser ms reservado, no permitiendo la divulgacin del litigio al pblico.

d) Principio de IdoneidadAparte de poder elegir el nmero de rbitros, que necesariamente deber ser un nmero impar, las partes pueden tomar en cuenta los conocimientos de los rbitros en la materia objeto de arbitraje para recibir un mejor juicio por parte de los rbitros, o sea, las partes al designar al rbitro o tribunal arbitral encargados de llevar adelante el proceso arbitral, se fijaran en los conocimientos de ellas sobre la materia en contienda para que de ese modo tengan la confianza de que los rbitros elegidos son los ms calificados para dirimir contienda.Al momento de elegir el o los rbitros, que necesariamente deber serun nmero impar, las partes pueden tomar en cuenta los conocimientos de los rbitros en la materia objeto de arbitraje para recibir un mejor juicio por parte de los rbitros, asegurando la calidad del fallo, o sea, las partes al designar al rbitro o tribunal arbitral encargados de llevar adelante el proceso arbitral, se fijaran en los conocimientos de ellas sobre la materia en contienda para que de ese modo tengan la confianza de que los rbitros elegidos son los ms expertos y calificados para dirimir la contienda, conocimientos tcnicos y especializados de los que usualmente carecen los jueces, por tanto, el fallo de un rbitro idneo equivale por lo general a un laudo justo, y equitativo.

e) Principio de CeleridadConsiste en la continuidad de los procedimientos para la solucin de las controversias de manera ininterrumpida, sin trabas ni ms dilaciones que acostumbramos presenciar en los juicios ordinarios. Las mas y en el transcurso de ese De la celeridad surge la economa del proceso arbitral, si se tiene en cuenta que resulta ms oneroso para las partes el transcurso del tiempo que los costos y gastos procesales que se ocasionen con motivo del proceso arbitral. Es decir, generalmente los procesos judiciales ordinarios son menos costosos que los procesos arbtrales, sin embargo, dada la lentitud del juicio ordinario y sus complicaciones que genera en el transcurso del proceso, al final resultan ms onerosas para las partes.

F) Principio de Igualdad

El principio de igualdad pertenece al mbito del orden pblico nacional. Esto quiere decir que, ya sea que se someta el pleito a juicio ordinario o a juicio arbitral, la igualdad no puede ser inobservada.Implica dar a cada parte las mismas oportunidades de hacer valer sus derechos, evitando cualquier tipo de parcialidad asegurando por tanto la independencia en el juzgador.

g) Principio de AudienciaEl principio de audiencia se refiere a la oralidad de los procedimientos alternativos. Es decir, el procedimiento arbitral se caracteriza por ser oral, permitiendo una interaccin ms directa entre los rbitros y las partes.

h) Principio de ContradiccinConsiste en dar a cada parte litigante la oportunidad de confrontacin entre ellas. Poder negar las afirmaciones de la otra parte, contradecir las alegaciones de manera que ambas partes puedan defenderse en igualdad de condiciones.

6. CLASES DE ARBITRAJELas normas de la L de A se aplican tanto al arbitraje nacional como al arbitraje internacional, salvo algunas que de manera especial se ocupan de este ltimo. Al contrario de las que la han antecedido, la L de A legisla sobre un arbitraje nico sin diferenciar el arbitraje de derecho del arbitraje de conciencia y otras modalidades de arbitraje, como el arbitraje ad hoc y el arbitraje institucional o administrado, el arbitraje voluntario y el arbitraje forzoso y trae, como innovacin, lo que ha venido a denominar arbitraje popular.

ARBITRAJE NACIONAL Y ARBITRAJE INTERNACIONALLa L de A est dedicada al arbitraje nacional y se limita a solo determinar las circunstancias en que el arbitraje puede ser calificado como internacional. Sin embargo, la determinacin del arbitraje nacional requiere de una interpretacin a contrariusensu de las circunstancias que determinan que el arbitraje pueda ser calificado de internacional.La doctrina, por lo general, traza la distincin del arbitraje en nacional e internacional segn que el fondo de la controversia deba dilucidarse dentro del mbito de aplicacin de un solo ordenamiento jurdico o si resultan de aplicacin ms de un ordenamiento jurdico en razn del domicilio de una de las partes; por el lugar en el que se establece la sede del tribunal arbitral si es distinto al lugar del domicilio de una de las partes; por el lugar en el que deba darse cumplimiento al laudo o si el laudo debe ser reconocido para su ejecucin por un ordenamiento jurdico distinto al de la sede del tribunal arbitral. En buena cuenta, son las mismas partes las que pueden decidir sobre el carcter del arbitraje, para que este pueda ser calificado de nacional o internacional.La L de A, en su artculo 5, indica las circunstancias que deben concurrir para que el arbitraje pueda ser calificado de internacional. Son las siguientes:a) Si las partes del convenio arbitral tienen, al momento de su celebracin, sus domicilios en territorios de distintos Estados.b) Si el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a este, est situado fuera del territorio del Estado en el que las partes tienen sus domicilios.c) Si el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relacin jurdica que vincula a las partes o el lugar con el cual el objeto de la controversia tiene una relacin ms estrecha est situado fuera del territorio nacional y las partes estn domiciliadas en el Per. Si alguna de las partes tiene ms de un domicilio se deber considerar el que guarde una relacin ms estrecha con el convenio arbitral.

Ahora bien, el arbitraje, entonces, se califica de nacional si el domicilio de ambas partes est ubicado en el territorio peruano, o si la parte domiciliada en el extranjero, al entablarse el proceso arbitral, designa un domicilio especial en el territorio peruano. El arbitraje ser tambin nacional si la sede del tribunal arbitral ha sido establecida en el territorio peruano y solucionar la controversia con arreglo al ordenamiento jurdico nacional.En conclusin, lo nacional o lo internacional del arbitraje depende del convenio de las partes, pues es en el convenio donde las partes designan sus respectivos domicilios y deciden el lugar en que se establecer el tribunal arbitral, as como el lugar de cumplimiento de las obligaciones integradas a la relacin jurdica que las vincula y que voluntariamente han sometido a la decisin arbitral.El arbitraje nacional, como es obvio, queda comprendido en el mbito de aplicacin de la L de A en todo lo no pactado en el convenio arbitral {infra N 23) y, supletoriamente, por lo no previsto por los reglamentos de los centros de arbitraje a los que se hayan sometido las partes y bajo los cuales se organizan los procesos arbitrales.Por ltimo, nada obsta para que al arbitraje nacional, cuando es ad hoc {infra N 3), se le puedan aplicar, para sustanciarlo, los reglamentos internacionales como el de la Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional - CNUDMI, el de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cmara de Comercio de Pars, el de la Comisin Interamericana de Arbitraje Comercial y otros, si as lo convienen las partes.

ARBITRAJE DE DERECHO Y ARBITRAJE DE CONCIENCIA

Como hemos advertido en la premisa, la L de A legisla sobre un arbitraje nico, sin distinguir el arbitraje de derecho del arbitraje de conciencia, a los que menciona solo en su primera disposicin transitoria al dar vigencia ultraactiva al Cdigo de Procedimientos Civiles de 1911, al Decreto Ley N 25935 y a la tambin derogada Ley N 26572.La distincin del arbitraje de derecho del arbitraje de conciencia se mantiene en la doctrina y en la legislacin comparada, y su origen se remonta a los orgenes mismos del arbitraje como institucin jurdica. Al ocuparnos de los orgenes del arbitraje y a su evolucin {supra N 2), hemos recordado que en el Derecho Romano se dio lugar al arbiter, juez rbitro, al que queremos ahora distinguir del arbitrator, arbitro arbitrador. El primero actuaba de iure, aplicando el derecho para la composicin de la litis, mientras que el segundo lo haca aequumbonum, aplicando la equidad. La distincin entre rbitro y arbitrador se proyect al Derecho moderno y ha llegado hasta nuestros das. De este modo, mientras el arbitro de jure conduce el procedimiento y resuelve la controversia como juez, y por ello requiere ser profesional del Derecho, el arbitrador, aequumbuonum, acta de manera flexible y como un amigable componedor, aplicando solo su criterio de conciencia y no requiere ser un profesional del Derecho.La L de A, al no trazar la diferencia entre el arbitraje de derecho y el arbitraje de conciencia, permite nombrar rbitros con el solo requisito de que sean personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles y que no tengan incompatibilidad para asumir la funcin, salvo que las partes hayan convenido en que la controversia se resuelva en Derecho, en cuyo caso los rbitros debern ser abogados. Consideramos, entonces, que la L de A no ha suprimido la diferenciacin entre los arbitrajes de derecho y los de conciencia, pues los rbitros pueden ser nombrados para que apliquen el derecho o la equidad, correspondiendo a las partes decidir en el convenio arbitral {infra N 23) si el arbitraje va a ser de derecho o de conciencia. De este modo se mantiene la diferenciacin en la esencia misma del desempeo de la funcin arbitral, puesto que el rbitro de derecho debe interpretar y aplicar la normativa jurdica, lo que supone un conocimiento especializado que no le es exigible al rbitro de conciencia, que solo debe tener conocimiento sobre la materia de la controversia y aplicar su sentido de la equidad.

Como ya lo hemos advertido, la primera disposicin transitoria de la L de A cumple su funcin de norma de enlace con las disposiciones legales ya derogadas, a las que les da una vigencia ultra activa al disponer que en los convenios arbitrales celebrados con anterioridad a su vigencia deben aplicarse las disposiciones entonces vigentes, llevadas a las siguientes reglas para la determinacin de si el arbitraje debe ser de derecho o de conciencia: en los convenios arbitrales celebrados bajo la vigencia del Cdigo de Procedimientos Civiles de 1911 y hasta el 9 de diciembre de 1992, si no hubo estipulacin expresa sobre la clase de arbitraje, este se entiende de derecho; en los celebrados bajo la vigencia del Decreto Ley N 25935 y hasta el 6 de enero de 1996, si tampoco hubo estipulacin expresa el arbitraje se entiende de derecho; y, en los celebrados bajo la vigencia de la Ley N 26572 y hasta el 31 de agosto de 2008, si no hubo estipulacin expresa el arbitraje se entiende de conciencia.En conclusin, en el rgimen legal de la L de A el arbitraje de derecho y el arbitraje de conciencia dependen de la voluntad de las partes, las que deben decidirlo en el convenio arbitral o en el acto de la instalacin del tribunal arbitral, aunque es conveniente dejar establecido que de no mediar acuerdo el arbitraje debe entenderse de derecho, puesto que las disposiciones de la L de A le han dado mayor relevancia y nfasis al arbitraje de iure.

ARBITRAJE AD HOC Y ARBITRAJE INSTITUCIONAL

La distincin radica en lo que las partes hayan decidido al convenir en el arbitraje, pues pueden pactar que su organizacin y desarrollo se realice fuera del mbito de una institucin arbitral, y por eso se le denomina arbitraje ad hoc, o que sea una institucin arbitral la que organice el proceso arbitral y lo desarrolle, y por eso se denomina arbitraje institucional, tambin llamado administrado.La locucin latina ad hoc, que entre otras acepciones tiene la de "para el caso", se aplica cuando los arbitros son designados para que sean ellos los que asuman la tarea de organizar el proceso y conducirlo. El arbitraje institucional es el organizado por una institucin arbitral designada por las partes y en el que los rbitros solo asumen la tarea de conducir el proceso en conformidad con el reglamento de la institucin.La L de A, en su artculo 7, distingue el arbitraje ad hoc del arbitraje institucional, segn sea conducido por el tribunal arbitral directamente o segn sea organizado o administrado por una institucin arbitral.El mismo artculo 7 establece que las instituciones arbitrales deben estar constituidas como personas jurdicas con o sin fines de lucro. Pueden serlo tambin las instituciones pblicas que tengan las funciones arbitrales previstas o incorporadas en sus normas reguladoras y se encuentren inscritas en el Ministerio de Justicia, como lo dispone el acotado artculo 7 (inciso 2).Por ltimo, el arbitraje para que sea institucional requiere de acuerdo de las partes, disponiendo el acotado artculo 7 que ante la falta de acuerdo o de la designacin de la institucin el arbitraje se entender ad hoc. Se entender tambin como arbitraje ad hoc, salvo pacto en contrario, cuando se haga una designacin que sea incompatible o contradictoria entre dos o ms instituciones, o cuando se haga referencia a una institucin arbitral inexistente, o cuando la institucin designada no acepte el encargo (inciso 3).La designacin de la institucin arbitral implica la aplicacin de su reglamento vigente al momento del inicio del proceso arbitral, entendindose como tal momento el de la presentacin de la peticin de arbitraje {infra N 30).

ARBITRAJE VOLUNTARIO Y ARBITRAJE FORZOSO

Al ocuparnos de la nocin de arbitraje {supra N 5) hemos indicado que se origina en la voluntad de las partes manifestada y contenida en el convenio arbitral. Pero puede tambin originarse en un mandato legal que lo hace forzoso si dispone que la controversia necesariamente debe ser resuelta arbitralmente, sustrayndosele de la jurisdiccin ordinaria. La distincin radica, por eso, en la causa que origina el arbitraje.El arbitraje es, entonces, voluntario, cuando las partes mediante el convenio arbitral acuerdan someter a la decisin de rbitros una determinada materia controvertida, prevn la forma de designacin de los rbitros, si el arbitraje va a ser de derecho o de conciencia, si va a ser ad hoc, en cuyo caso pueden prever las normas de procedimiento y plazos, o si va a ser institucional, en cuyo caso se someten al reglamento de un centro de arbitraje, as como todos los dems detalles que estimen pertinentes y oportunos. Pero no debe entenderse que el arbitraje voluntario se genera solo por la voluntad de particulares, pues el artculo 7 de la L de A ha previsto que el Estado puede someter a arbitraje sus controversias en mrito del convenio arbitral que tenga celebrado o que celebre, acogiendo lo preceptuado por el artculo 63, in fine, de la Constitucin Poltica.El arbitraje es forzoso cuando por mandato de la ley una determinada controversia debe someterse a la decisin de arbitros, como es el arbitraje que dispone la Ley de Contrataciones del Estado promulgada mediante Decreto Legislativo N 1017, que derog a la Ley de Adquisiciones y Contrataciones del Estado refundida en el Texto nico Ordenado aprobado por Decreto Supremo N 012-2001-PCM. El texto vigente, como el anterior, si bien hace forzoso el arbitraje, no excluye la necesidad de celebrar el correspondiente convenio arbitral, como se infiere de su artculo 52.La diferencia, entonces, entre el arbitraje voluntario y el arbitraje forzoso radica en la iniciativa. En el primero, la iniciativa es exclusivamente de las partes que celebran el convenio arbitral, mientras que en el segundo la iniciativa es de la ley que dispone la solucin de la controversia mediante arbitraje y obliga a las partes a celebrar el convenio arbitral.Habra que aclarar, reiterando lo que ya hemos indicado, que no todo arbitraje en el que interviene el Estado es forzoso, pues el Estado puede, voluntariamente, convenir en someter a arbitraje las controversias derivadas de los contratos que ha celebrado y que no estn en el mbito de aplicacin de la Ley de Contrataciones del Estado.En efecto, el artculo 4 de la L de A permite al Estado someter a arbitraje nacional las controversias derivadas de los contratos que celebre con nacionales o extranjeros domiciliados en el territorio nacional (inciso 3) y tambin someter a arbitraje internacional, dentro o fuera del pas, las controversias derivadas de los contratos celebrados con nacionales o extranjeros no domiciliados en el territorio nacional (inciso 4), as como, en el caso de actividades financieras, someterse a arbitraje dentro o fuera del pas, inclusive con extranjeros domiciliados en el territorio nacional (inciso 5). La norma advierte que la referencia al Estado peruano comprende al gobierno nacional, a los gobiernos regionales, a los gobiernos locales y a sus respectivas dependencias, as como a las personas jurdicas de Derecho Pblico, las empresas estatales de Derecho Pblico, de Derecho Privado o de economa mixta y a las personas jurdicas de Derecho Privado que ejerzan funcin estatal por ley, por delegacin, por concesin o con autorizacin del Estado (inciso 1) y que las controversias derivadas de los contratos y convenios celebrados entre estas entidades estatales pueden someterse a arbitraje nacional (inciso 2).

ARBITRAJE POPULARLa L de A, en su primera disposicin final, dispuso la creacin del mecanismo de solucin de controversias que ha denominado arbitraje popular, cuyo funcionamiento lo ha declarado de inters nacional y para cuya eficacia ha dispuesto el acceso a esta modalidad de arbitraje de los ciudadanos de todos los sectores sociales.Mediante el Decreto Supremo N 016-2008-JUS, de 27 de noviembre de 2008, se dio creacin al Programa de Arbitraje Popular, cuyos objetivos son, entre otros, la difusin del arbitraje popular como medio de solucin de controversias a costos adecuados en todos los niveles sociales y el diseo y desarrollo de actividades de fomento del arbitraje mediante la creacin de instituciones arbitrales, pblicas y privadas.El arbitraje popular, segn el programa, podr ser de derecho o de equidad {supra N 12) y debe ser administrado por una institucin arbitral, segn sus respectivos reglamentos.La materia arbitrable son las cuestiones que se deriven del derecho de propiedad, de posesin, de obligaciones contractuales y de responsabilidad contractual y extracontractual y, en general, de las controversias sobre derechos de libre disposicin que las partes acuerden en el respectivo convenio arbitral {infra N 17), siempre que su estimacin pecuniaria no sea superior a 20 unidades impositivas tributarias - UIT, y si la materia de la controversia no es cuantificable la institucin arbitral decidir si la pretensin puede ser admitida en atencin a la condicin econmica del peticionante y a la naturaleza de la litis.

MANUAL DE DERECHO ARBITRAL, Vidal Ramrez, Fernando (Segunda Edicin) Editorial Gaceta Jurdica.

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