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1 PRONUNCIAMIENTO N° 532 -2019/OSCE-DGR Entidad: Municipalidad Distrital de Llochegua Referencia: Concurso Público N° 1-2019-MDLL/CS-1, convocado para la contratación del Servicio de Consultoría de Obra Supervisión de la obra: Saldo de la obra mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales de la localidad de Llochegua, distrito de Llochegua Huanta - Ayacucho”. 1. ANTECEDENTES Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 10.JUN.2019 con Trámite Documentario N° 2019-15082176-HUANCAYO y subsanado el 24.JUN.2019, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y/u observaciones y Bases Integradas presentadas por los participantes OMAR ATAURIMA QUISPE y FREDY RUBEN LEON VILLAR, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información remitida por la Entidad mediante correo electrónico y Mesa de Partes de este Organismo Técnico Especializado, las cuales tienen carácter de declaración jurada. Adicionalmente, se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; y, los temas materia de cuestionamiento del mencionado participante, conforme el siguiente detalle: Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 1, N° 2, N° 4 y N° 17, referidas al perfil del profesional clave. Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 11, referida al coeficiente de participación en obra. Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 16, referida a la definición de obras similares. Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 15, referida a la participación del personal necesario para la ejecución de la prestación. Sin perjuicio de lo expuesto, de la lectura de la solicitud de elevación de

PRONUNCIAMIENTO N° 532 -2019/OSCE-DGR · y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, ... asistente de inspector de obra y el asistente en

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PRONUNCIAMIENTO N° 532 -2019/OSCE-DGR

Entidad: Municipalidad Distrital de Llochegua

Referencia: Concurso Público N° 1-2019-MDLL/CS-1, convocado para

la contratación del Servicio de Consultoría de Obra

“Supervisión de la obra: Saldo de la obra mejoramiento y

ampliación de los sistemas de agua potable, alcantarillado y

tratamiento de aguas residuales de la localidad de Llochegua,

distrito de Llochegua – Huanta - Ayacucho”.

1. ANTECEDENTES

Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el

10.JUN.2019 con Trámite Documentario N° 2019-15082176-HUANCAYO y

subsanado el 24.JUN.2019, el presidente del comité de selección a cargo del

procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al

pliego absolutorio de consultas y/u observaciones y Bases Integradas presentadas por

los participantes OMAR ATAURIMA QUISPE y FREDY RUBEN LEON

VILLAR, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado

de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley,

y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF,

en adelante el Reglamento.

Cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información

remitida por la Entidad mediante correo electrónico y Mesa de Partes de este Organismo

Técnico Especializado, las cuales tienen carácter de declaración jurada.

Adicionalmente, se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego

absolutorio; y, los temas materia de cuestionamiento del mencionado participante,

conforme el siguiente detalle:

Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 1, N° 2, N° 4 y N° 17, referidas al perfil del profesional clave.

Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación

N° 11, referida al coeficiente de participación en obra.

Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación

N° 16, referida a la definición de obras similares.

Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación

N° 15, referida a la participación del personal necesario para la ejecución de la

prestación.

Sin perjuicio de lo expuesto, de la lectura de la solicitud de elevación de

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cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de

Bases del participante OMAR ATAURIMA QUISPE, indica:

De acuerdo a las bases integradas los requerimientos para la

experiencia del asistente de supervisión son más exigentes a las de

supervisor de obra.

El supervisor de obra podría asumir el cargo con experiencia de

asistente de supervisor de obra y/o asistente de jefe de supervisión y/o

asistente de inspector de obra y el asistente en supervisión podría

asumir el cargo con experiencia de supervisor de obra y/o jefe de

supervisión y/o inspector de obra”

No obstante, dicho aspecto cuestionado en la solicitud de elevación no fue presentada

en la etapa correspondiente, en ese sentido, tal extremo deviene en extemporáneo; por

lo que, no corresponde que este Organismo Técnico Especializado se pronuncie al

respecto.

2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1 Respecto al perfil del profesional clave

El participante OMAR ATAURIMA QUISPE, cuestionó la absolución de las

consultas y/u observaciones N° 1, N° 2 y N° 4, señalando en su solicitud de elevación,

lo siguiente:

Respecto a la consulta y/u observación N° 1.- Sostiene “(…) Respecto a la

respuesta del comité de especial en la parte b)…en el objeto de la contratación

corresponde a la ejecución de una obra…; sin embargo, el objeto de la

contratación del presente corresponde a la contratación del servicio de

consultoría para la supervisión de obra. Se ha realizado la consulta, aclarar el

termino obras en general si es que se trata de supervisión y/o ejecución de

obras; respecto a lo siguiente:

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Respecto a la consulta y/u observación N° 2.- Sostiene: “Respecto a la

respuesta del comité especial ha determinado acoger parcialmente la

observación por lo que se establecerá respecto al supervisor de obra ampliar

su experiencia en supervisión de obra y/o jefe de supervisión y/o inspector de

obra; sin embargo, en las bases integradas no se ha implementado lo de ampliar

su experiencia (…). El comité de selección del CP N° 1-2019-MDLL/CS-1,

acoge parcialmente, sin embargo, no incorpora a las bases integradas la

ampliación de experiencia en residente de obra; ampliando experiencia de

asistente de supervisor de obra y/o asistente de jefe de supervisión y/o asistente

de inspector de obra (especialidades que no fueron objeto de consulta y/u

observación)”.

Respecto a la consulta y/u observación N° 4.- Sostiene: “Respecto a la

respuesta del comité especial ha determinado acoger parcialmente la

observación, ampliar su experiencia en supervisor de obra y/o jefe de

supervisor y/o inspector de obra y/o asistente de supervisor de obra y/o asistente

de jefe de supervisión y/o asistente de inspector de obra; sin embargo, en las

bases integradas no se ha implementado lo de ampliar su experiencia,

manteniendo la solicitud de la experiencia en supervisor de obra y/o jefe de

supervisión y/o inspector de obra”.

El participante FREDY RUBEN LEON VILLAR, cuestionó la absolución de la

consulta y/u observación N° 17, señalando en su solicitud de elevación, lo siguiente:

“Se cuestiona a presente absolución ya que el comité hace caso omiso a mi

observación ya que en la observación responde no acoger, el comité no da sustento

técnico del por qué no se debería de considerar la experiencia para el supervisor de

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obra como residente de obra. Solicitamos que se amplíe la experiencia a residente de

obra, por lo cual, solicitamos acoger para la participación de mayores postores”.

Pronunciamiento

El artículo 29 del Reglamento establece que el requerimiento en caso de servicios

comprende los términos de referencia, los cuales contienen la descripción objetiva y

precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la

finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la

contratación.

Así, en el numeral 29.8 del citado artículo, se dispuso que el área usuaria es responsable

de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y

reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que

repercutan en el proceso de contratación.

Por su parte, en el artículo 49 del Reglamento se establece que la Entidad verificará la

calificación de los postores de acuerdo a los requisitos que se indiquen en los

documentos del procedimiento de selección, a fin de determinar que estos cuenten con

las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. De ahí que, siendo que los

requisitos de calificación que pueden adoptarse son los siguientes: (i) capacidad legal,

(ii) capacidad técnica y profesional, (iii) experiencia del postor en la especialidad y

(iv) solvencia económica.

Adicionalmente, el numeral 49.3 del artículo 49 del Reglamento establece que

tratándose de obras y consultorías de obras, la capacidad técnica profesional es

verificada por el órgano encargado de las contrataciones para la suscripción del

contrato. La Entidad no puede imponer requisitos distintos a los señalados en el referido

artículo.

Ahora bien, en el literal d) “Del personal” del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección

Especifica de las Bases de la convocatoria, se establece lo siguiente:

Otro personal

cargo Profesión Experiencia

Asistente de supervisión Ingeniero civil Acreditará con experiencia mínima de

sesenta (60) meses como supervisor de

obra y/o jefe de supervisión y/o

inspector de obras en obras similares al

objeto de la convocatoria, que se

computará desde la colegiatura

Por otro lado, en el literal B.2 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.2 de los

requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la

convocatoria, se aprecia lo siguiente:

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B.2 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE

Requisitos:

Setenta y dos (72) meses como supervisor de obra y/o jefe de supervisión y/o inspector de obra en obras similares al objeto de la convocatoria, que se computa desde la colegiatura del personal clave requerido como supervisor de obra. Sesenta (60) meses como Especialista en Impacto Ambiental y/o Especialista Ambiental en obras en general al objeto de la convocatoria, que se computa desde la colegiatura del personal clave requerido como especialista en impacto ambiental. Sesenta (60) meses como Especialista en Estructuras en obras en general al objeto de la convocatoria, que se computa desde la colegiatura del personal clave requerido como especialista en estructuras hidráulicas. 5

Sesenta (60) meses como Especialista en Seguridad en obras en general al objeto de la convocatoria, que se computa desde la colegiatura del personal clave requerido como especialista en SSOMA.

En relación con los aspectos cuestionados, se aprecia lo siguiente:

1. Respecto a la consulta y/u observación N° 1, relacionada al tipo de experiencia

requerido al i) Especialista en impacto ambiental; ii)Especialista en

estructuras hidráulicas y iii) Especialista en SSOMA

En el literal B.2 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.2 de los requisitos

de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Estándar

correspondientes al presente procedimiento de selección, establece que, en la

experiencia del plantel profesional clave, deberá consignarse i) tiempo de

experiencia mínimo y desde cuándo se computa y ii) consignar los trabajos o

prestaciones en la especialidad o en la actividad objeto de la convocatoria,

según corresponda y iii) consignar el puesto, cargo o denominación de la posición

que ocupará el personal clave requerido para ejecutar la prestación objeto de la

convocatoria.

Ahora bien, del literal B.2 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.2 de los

requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de

la convocatoria, la Entidad ha precisado que la experiencia requerida para el

i) Especialista en impacto ambiental; ii) Especialista en estructuras hidráulicas y

iii) Especialista en SSOMA, sería en obras en general al objeto de la convocatoria.

Al respecto, de la revisión del pliego absolutorio, el participante ATAURIMA

QUISPE OMAR, a través de la consulta y/u observación N° 1, cuestionó el tipo de

experiencia requerido a los profesionales, indicando: “Tanto en los términos de

referencia y en los requisitos de calificación de las presentes bases requieren

profesionales con experiencia en obras en general. Aclarar el termino obras en

general si es que se trata de supervisión y/o ejecución de obras”; ante lo cual, el

comité de selección al absolver la misma, indicó que “La Calificación del

profesional clave en obras en general se considerara cuando concurra los

siguiente: en el objeto de la contratación corresponde a la ejecución de una obra

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cuando las actividades o trabajos requeridos puedan catalogarse como

construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición,

renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como

edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre

otros, los cuales requieren contar con dirección técnica, expediente técnico, mano

de obra, materiales y/o equipos para su ejecución”.

De lo expuesto, se advierte que la Entidad decidió no acoger la consulta y/u

observación N° 1; no obstante, del informe técnico N° 001-2019-CP-SM-1-2019-

MDLL/CS-1, remitido por la Entidad con ocasión de la solicitud de emisión de

pronunciamiento, precisó que: “El comité luego de analizar la procedencia de la

aclaración y precisión establece que aun considerando que está suficientemente

claro el concepto, precisa que se aceptará experiencia en obras en general que se

hubiesen efectuado en calidad de ejecución o supervisión de obras en general”.

En ese contexto, considerando la pretensión del participante se encontraría

orientada a que se precise el tipo de experiencia del supervisor, y que la Entidad en

su informe técnico precisó que aceptará experiencia en ejecución o supervisión de

obras en general en el perfil del especialista en impacto ambiental, especialista en

estructuras hidráulicas y especialista en SSOMA, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del cuestionamiento; por

lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá indicarse que el i)

Especialista en impacto ambiental; ii) Especialista en estructuras hidráulicas y iii)

Especialista en SSOMA, acreditarán su experiencia en la supervisión y/o ejecución

en obras en general.

2. Respecto a la consulta y/u observación N° 2 y N° 17, relacionada al cargo

requerido al supervisor de obra:

En el literal B.2 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.2 de los requisitos

de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Estándar

correspondientes al presente procedimiento de selección, establece que, en la

experiencia del plantel profesional clave, deberá consignarse i) tiempo de

experiencia mínimo y desde cuándo se computa y ii) consignar los trabajos o

prestaciones en la especialidad o en la actividad objeto de la convocatoria, según

corresponda y iii) consignar el puesto, cargo o denominación de la posición que

ocupará el personal clave requerido para ejecutar la prestación objeto de la

convocatoria.

Ahora bien, del literal B.2 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.2 de los

requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de

la convocatoria, la Entidad ha precisado que el supervisor de obra, deberá contar

con setenta y dos (72) meses como supervisor de obra y/o jefe de supervisión y/o

inspector de obras similares al objeto de la convocatoria, que se computa desde la

colegiatura del personal clave requerido como supervisor de obra.

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Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio1, se advierte que el participante

ATAURIMA QUISPE OMAR, a través de la consulta y/u observación N° 2,

cuestionó el cargo requerido al supervisor de obra, indicando que “(…) para

acreditar al supervisor de obra, ampliar su experiencia en supervisor de obra y/o

jefe de supervisión y/o inspector de obra y/o residente de obra en obras similares

al objeto de la convocatoria, a fin de mayor concurrencia por parte de los postores,

en concordancia con lo establecido en las bases estándar”.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección al absolver la

misma, decidió acoger parcialmente, indicando que “evaluando y en concordancia

a las observaciones de diferentes participantes en forma integral ha determinado

acoger parcialmente la observación por lo que se establecerá respecto al

supervisor de obra ampliar su experiencia en supervisor de obra y/o jefe de

supervisión y/o inspector de obra”.

Asimismo, el participante FREDY RUBEN LEON VILLAR, a través de la consulta

y/u observación N° 17, cuestionó el cargo requerido al supervisor de obra,

indicando “(…) solicitamos que se amplíe la experiencia a residente de obra, por

lo cual solicitamos acoger para la participación de mayores postor”; siendo que,

al absolver la misma, el comité de selección, decidió no acoger, indicando que

“evaluando y en al expediente técnico y los TDR no acoge la observación”.

Ahora bien, del informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de emisión de

pronunciamiento, el comité de selección, indicó lo siguiente:

“El comité luego de analizar la procedencia de la aclaración y precisión y

en concordancia con las consultas y observaciones de otros participantes

establece que en cumplimiento del Principio de Libertad de Concurrencia

e Igual de Trato aceptara la experiencia obtenida en calidad de residente

de obra en obras similares al objeto de la convocatoria; por lo que,

formula el requisito de la siguiente manera: Setenta (60) meses como

supervisor de obra y/o jefe de supervisión y/o inspector de obra y/o jefe de

supervisión y/o inspector de obra y/o residente de obra, en obras similares

al objeto de la convocatoria, que se computa desde la colegiatura del

personal clave requerido como supervisor de obra”.

Ahora bien, de la solicitud de elevación de cuestionamientos, se advierte que los

participantes solicitan incluir en la experiencia del supervisor de obra, la

experiencia como residente de obra, así como dejarse sin efecto la inclusión de

“asistente de supervisor de obra y/o asistente de jefe de supervisión y/o asistente de

inspector de obra”, las mismas que no fueron materia de consulta y/u observación.

1 Cabe indicar que el participante FREDY RUBEN LEON VILLAR, a través de la consulta y/u observación

N° 14, solicitó que el tiempo de experiencia mínimo exigido al supervisor de obra, resultaría restrictivo, por lo

que solicitó, disminuir el tiempo de experiencia a sesenta (60) meses; ante lo cual, el comité de selección, al

absolver la misma decidió acoger, indicando “(…) por lo que se establecerá respecto al supervisor de obra;

reducir el tiempo de experiencia solicitado en las bases de 72 meses a 60 meses”.

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En ese sentido, toda vez a través del informe técnico remitido con ocasión de la

elevación de cuestionamientos, la Entidad decidió aceptar la experiencia obtenida

en calidad de residente de obra y suprimir la inclusión de “asistente de supervisor

de obra y/o asistente de jefe de supervisión y/o asistente de inspector de obra”, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del

cuestionamiento; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá

indicarse que el literal B.2 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.2 de los

requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases

Integradas y donde corresponda, lo siguiente: “Setenta (60) meses como supervisor

de obra y/o jefe de supervisión y/o inspector de obra y/o jefe de supervisión y/o

inspector de obra y/o residente de obra, en obras similares al objeto de la

convocatoria, que se computa desde la colegiatura del personal clave requerido

como supervisor de obra”.

3. Respecto a la consulta y/u observación N° 4, relacionada al cargo requerido al

Asistente de supervisión:

Ahora bien, del literal d) “Del personal” del numeral 3.1 de Capítulo III de la Sección

Específica, se ha establecido que el Asistente de supervisión, acreditará su

experiencia mínima de sesenta (60) meses como supervisor de obra y/o jefe de

supervisión y/o inspector de obras en obras similares al objeto de la convocatoria,

que se computará desde la colegiatura

Cabe indicar que el participante OMAR ATAURIMA QUISPE, al formular la

consulta y/u observación N° 4, solicitó “Se solicita al comité, para acreditar al

asistente de supervisión, ampliar su experiencia en supervisor de obra y/o jefe de

supervisión y/o inspector de obra y/o residente de obra y/o asistente de obra y/o

asistente de supervisión en obras similares al objeto de la convocatoria, a fin de

mayor concurrencia por parte de los postores, en concordancia con lo establecido

en las bases estándar”.

Ante lo cual, el comité de selección, al absolver la misma decidió acoger, indicando

que “evaluando y en concordancia a las observaciones de diferentes participantes

en forma integral ha determinado acoger parcialmente la observación por lo que se

establecerá respecto al asistente de supervisión de obra ampliar su experiencia en

supervisor de obra y/o jefe de supervisión y/o inspector de obra y/o asistente de

supervisor de obra y/o asistente de jefe de supervisión y/o asistente de inspector de

obra”.

En el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de cuestionamientos, el

Comité de Selección, indicó que “luego de analizar la procedencia de la

aclaración y precisión y en concordancia con las consultas y observaciones de

otros participantes efectúa la aclaración que efectivamente se acogió parcialmente

la observación del participación; sin embargo, por limitación de espacio en el

sistema del SEACE, no se habría efectuado la anotación en forma completa, así

mismo este error se ha trasladado en la integración de las bases, por lo que efectúa

la aclaración respectiva. Acreditará con experiencia mínima de veinticuatro (24)

meses como supervisor de obra y/o jefe de supervisión y/o inspector de obra y/o

asistente de supervisor de obra y/o asistente de jefe de supervisión y/o asistente de

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inspector de obra en obras similares al objeto de la convocatoria, que se computa

desde la colegiatura”.

En ese sentido, toda vez que la Entidad a través de su informe técnico ha aceptado

que existió un error en la integración de las Bases, conforme lo advertido por el

recurrente, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el presente extremo

del Cuestionamiento; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá

indicarse en el literal d “Del Personal” del numeral 3.1 del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases Integradas y donde corresponda, que la experiencia

del asistente de supervisión será lo siguiente: “experiencia mínima de veinticuatro

(24) meses como supervisor de obra y/o jefe de supervisión y/o inspector de obra

y/o asistente de supervisor de obra y/o asistente de jefe de supervisión y/o asistente

de inspector de obra en obras similares al objeto de la convocatoria, que se

computa desde la colegiatura”.

Cuestionamiento N° 2 Respecto al coeficiente de participación de obra.

El participante OMAR ATAURIMA QUISPE, cuestionó la absolución de la consulta

y/u observación N° 11, señalando en su solicitud de elevación, lo siguiente: “El comité

de selección luego de la verificación del expediente técnico ha establecido los

porcentajes de participación; sin embargo, la trasgresión es verificable con folio 464

del tomo II del expediente técnico de obra (fuente LP-SM-1-2019-MDLL/CS-1) ya que

los coeficientes de participación y profesionales no están acorde al expediente técnico

(…). El comité de selección no ha absuelto la consulta adecuadamente conforme al

expediente técnico, tampoco las ha incorporado a las bases integradas”.

Pronunciamiento

Al respecto, el literal a) del artículo 2 del TUO de la Ley establece que las Entidades

promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de

contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas o

innecesarias, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten

la libre concurrencia de proveedores.

Por otro lado, el artículo 16 del TUO de la Ley, concordado con el artículo 29 del

Reglamento, corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los

bienes, servicios u obras a contratar, y definir en las Especificaciones

Técnicas, Términos de Referencia o Expediente Técnico -según corresponda- la

descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes

para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que esta

debe ejecutarse.

Ahora bien, del contenido del expediente de contratación remitido por la Entidad, se

advierte en el “Desagregado de gastos de supervisión”, lo siguiente:

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Cabe indicar que el participante OMAR ATAURIMA QUISPE, al formular la consulta

y/u observación N° 11, solicitó que “Respecto al personal profesional requerido;

aclarar el coeficiente de participación y el tiempo de permanencia en obra para cada

uno”; ante lo cual, el comité de selección, al absolver la misma, indicó que “evaluando

y en concordancia a los términos de referencia y el expediente técnico ha establecido

las siguientes incidencias: - supervisor de obra incidencia 100%, participación

permanente y a tiempo completo y dedicación exclusiva. - especialista en impacto

ambiental incidencia 50%, participación permanente y a tiempo parcial - especialista

en estructuras hidráulicas incidencia 50%, participación permanente y a tiempo

parcial - especialista en seguridad en obras en general, incidencia 50%, participación

permanente y a tiempo parcial además los profesionales deberán asistir a todas las

convocatorias cuando la entidad los convoque”

En relación con ello, mediante el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud

de elevación de pronunciamiento, el comité de selección, indicó:

“Respecto a lo señalado en este numeral el comité ratifica lo expresado en el

expediente técnico en el folio 469 del tomo II publicado en la página del

procedimiento de selección y según obra en archivos de la municipalidad.

Supervisor de obra INCIDENCIA 100%, participación

permanente y a tiempo completa y dedicación exclusiva.

Especialista en Impacto Ambiental INCIDENCIA 50%,

participación a tiempo parcial

Especialista en Estructuras hidráulicas INCIDENCIA 100%,

participación permanente.

Especialista en Metrados y valorizaciones INCIDENCIA 50%,

participación a tiempo parcial.

Especialista en SOMMA, INCIDENCIA 50%, participación a

tiempo parcial”

De lo expuesto, toda vez que lo indicado en el informe técnico, resulta congruente con

el “desagregado de gastos de supervisión” contenido en el expediente de contratación

remitido por la Entidad con ocasión de la solicitud de Pronunciamiento, este Organismo

Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.

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Cuestionamiento N° 3 Respecto a la definición de obras similares

El participante FREDY RUBEN LEON VILLAR, cuestionó la absolución de la

consulta y/u observación N° 16, señalando en su solicitud de elevación de

cuestionamientos que “el comité no da un sustento técnico porque no se debería de

aceptar este tipo de obras similares, (…) Solicitamos ampliar las obras similares a

creación y/o rehabilitación de disposición de excretas y/o captación línea de aducción

y/o redes exteriores sanitarias y/o tratamiento de aguas servidas y/o reservorio y/o red

de agua potable, se solicita acoger nuestra observación para mayor concurrencia de

postores”.

Pronunciamiento

En el artículo 16 del TUO de la Ley, concordado con el artículo 29 del Reglamento,

corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a

contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o

Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de

la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.

En el presente caso, en el literal C “Experiencia del postor en la especialidad” del

numeral 3.2 de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica,

se aprecia que la Entidad consignó lo siguiente definición de obras similares:

“B. Experiencia del postor en la especialidad:

(…)

Se consideran como obras similares: Construcción y/o

Mejoramiento y/o Ampliación y/o Instalación de:

Sistemas de Agua Potable y/o Sistemas de

Alcantarillado y/o Saneamiento básico”.

Ahora bien, a través de la consulta y/u observación N° 16, el participante FREDY

RUBEN LEON VILLAR., con relación a definición de obras similares, solicitó lo

siguiente:“Observamos que solo se está consideran como obras similares:

Construcción y/o Mejoramiento y/o Ampliación y/o Instalación de: Sistemas de Agua

Potable y/o Sistemas de Alcantarillado, y/o Saneamiento básico, lo cual es muy

restrictivo y solicitamos ampliar las obras similares a creación y/o rehabilitación de

disposición de excretas y/o captación línea de aducción y/o redes exteriores sanitarias

y/o tratamiento de aguas servidas y/o reservorio y/o red de agua potable, se solicita

acoger nuestra observación para mayor concurrencia de postores”.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección, al absolver la misma,

indicó: “El comité de selección, evaluando y en al expediente técnico y los TDR acoge

parcialmente la observación y determina que se considerará obra similar a

construcción y/o mejoramiento y/o ampliación y/o Instalación de: Sistemas de Agua

Potable y/o Sistemas de Alcantarillado, y/o Saneamiento básico, y/o Alcantarillado

Sanitario y/o Unidades Básicas de Saneamiento y/o Letrina”.

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En relación con ello, el comité de selección en su Informe Técnico remitido con ocasión

de la solicitud de emisión de pronunciamiento, señaló lo siguiente: “El Comité luego de analizar la procedencia de la observación establece que es

atendible dada la naturaleza del concepto y la similitud entre las labores en las obras

señaladas por el participante. Por lo que se deberá incorporar los conceptos que se

consideren obras similares. Siendo las obras similares, las siguientes:

Construcción y/o Mejoramiento y/o Ampliación y/o Instalación de: Sistema de agua

potable y/o Sistema de alcantarillado y/o Saneamiento Básico y/o Alcantarillado

sanitario y/o Unidades básicas de saneamiento y/o Letrinas y/o creación y/o

Rehabilitación de disposición de excretas y/o Captación línea de aducción y/o Redes

exteriores sanitarias y/o Tratamiento de aguas servidas y/o Reservorios y/o Red (es) de

agua potable”.

De lo expuesto, cabe señalar que en atención a la pretensión del participante, el mismo

se encontraría orientada a incluir dentro de la definición de obras similares a los

términos “creación y/o Rehabilitación de disposición de excretas y/o Captación línea

de aducción y/o Redes exteriores sanitarias y/o Tratamiento de aguas servidas y/o

Reservorios y/o Red (es) de agua potable” como similar al objeto de la convocatoria.

Siendo ello así, el Comité de Selección a través de su informe técnico decidió incluir

dichos términos en la definición de obras similares. En ese sentido, considerando que

la Entidad incluyó en la definición de obras similares los términos cuestionados por el

participante, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente

cuestionamiento; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá

precisarse que la definición de obras similares sería la siguiente:

“Construcción y/o Mejoramiento y/o Ampliación y/o Instalación de: Sistema de agua

potable y/o Sistema de alcantarillado y/o Saneamiento Básico y/o Alcantarillado

sanitario y/o Unidades básicas de saneamiento y/o Letrinas y/o creación y/o

Rehabilitación de disposición de excretas y/o Captación línea de aducción y/o Redes

exteriores sanitarias y/o Tratamiento de aguas servidas y/o Reservorios y/o Red (es) de

agua potable”. ”

Cuestionamiento N° 4 Respecto a la participación del personal necesario

para la ejecución de la prestación

El participante FREDY RUBEN LEON VILLAR, cuestionó la absolución de la

consulta y/u observación N° 15, señalando en su solicitud de elevación de

cuestionamientos que “el comité hace caso omiso a mi observación ya que en la

observación responde ‘no acoger’, mantiene el criterio de los profesionales lo cual no

es concordante con mi observación, así mismo se observó que el plantel profesional

clave para la prestación del servicio de consultoría de obra, debe estar conformado

por todo aquel profesional cuya participación resulte decisiva en la ejecución de las

prestaciones y actividades del servicio, porque no resulta razonable que los

profesionales que ocuparan los cargos de especialista en impacto ambiental,

especialista en estructuras hidráulicas, especialista en SSOMA, hayan sido

considerados como profesional clave, a la vez los profesionales de apoyo asistente de

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supervisión, especialista en liquidación financiera de obra, por lo tanto, solicitamos

acoger nuestra observación de suprimir de los requisitos de calificación ”.

Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 29 del Reglamento, se precisa

que corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras

a contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o

Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de

la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.

Asimismo, el numeral 29.3 del citado artículo, establece que al definir el requerimiento

no se deben incluir exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación,

irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que

limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno

de ellos.

Aunado a ello, en el numeral 29.8 del citado artículo, se dispuso que el área usuaria es

responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad

técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas

que repercutan en el proceso de contratación.

Por su parte, las Bases Estándar del Concurso Público para la contratación del servicio

de consultoría de obra, disponen en el literal d) del sub numeral 3.1.2 del numeral 3.1

del Capítulo III de la Sección Específica, lo siguiente:

Se debe consignar el personal necesario para la ejecución de la

prestación, detallando su perfil mínimo y cargo, así como las

actividades a desarrollar. Asimismo, se debe clasificar al personal

clave para la ejecución de la consultoría de obra, esto es, aquél que

resulta esencial para la ejecución de la prestación, como es el caso del

jefe del proyecto para la elaboración del expediente técnico o

supervisor de obra.

No son parte del personal clave, aquel personal que realiza actividades

operativas o administrativas, ni tampoco los asistentes del personal

clave.

Cabe precisar, que las calificaciones y la experiencia del personal

clave deben incluirse como requisitos de calificación en los literales

B.1 y B.2 de este Capítulo.

En el presente caso, en el literal d) “Del personal” del numeral 3.1 del Capítulo III de

la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, la Entidad ha determinado al

personal clave (i) Supervisor de obra; ii) Especialista en impacto ambiental; iii)

Especialista en Estructuras Hidráulicas; iv) Especialista en SSOMA); y, personal no

clave al (i) Asistente de supervisión y ii) Especialista en liquidaciones financieras de

obra)”.

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Por otro lado, de los requisitos de calificación previstos en el numeral 3.2 del Capítulo

III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia que la Entidad

ha establecido como personal clave al i) Supervisor de obra; ii) Especialista en Impacto

Ambiental; iii) Especialista en Estructuras Hidráulicas y iv) Especialista en SSOMA, lo

cual resulta congruente con lo señalado en el numeral 3.1 del referido Capítulo.

Ahora bien, a través de la consulta y/u observación N° 15, el participante FREDY

RUBEN LEON VILLAR., solicitó lo siguiente “(...) no resulta razonable que los

profesionales que ocuparan los cargos de Especialista en Impacto Ambiental,

Especialista en Estructuras Hidráulicas, Especialista en SSOMA, hayan sido

considerados como profesional clave , a la vez los profesionales de apoyo Asistente de

Supervisión, Especialista en liquidaciones financieras de obra, por lo tanto solicitamos

ACOGER nuestra observación de suprimir de los requisitos de calificación,

PRONUNCIAMIENTO Nº 306-2018/0SCE-DGR”.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección, al absolver la misma,

indicó: “El comité de selección, evaluando y en concordancia a las observaciones de

diferentes participantes en forma integral ha determinado NO ACOGER la

OBSERVACIÓN, considerando además que se ha acogido diversas observaciones que

permiten brindar mayor participación de profesionales y con experiencia más

adecuada”.

En el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de cuestionamientos, el

comité de selección, indicó:

“El comité luego de analizar la procedencia de la observación establece en

concordancia con lo observado por otros participantes y con la finalidad

de generar mayor concurrencia por parte de los postores y no siendo

atendible suprimir los especialistas que se encuentran debidamente

presupuestados por ser necesaria su participación, establece que es

atendible reducir el tiempo de experiencia acumulada a 12 meses de

experiencia en obras en general, a todos los especialistas. Especialista en impacto ambiental: Acreditará con experiencia mínima de

veinticuatro (12) meses como especialista en impacto ambiental y/o

especialista ambiental en obras en general, que se computa desde la

colegiatura.

Especialista en estructuras hidráulicas, acreditará con experiencia mínima

de veinticuatro (12) meses como especialista en estructuras hidráulicas en

obras en general, que se computa desde la colegiatura.

Especialista en SSOMA, acreditará con experiencia mínima de veinticuatro

(12) meses como especialista en seguridad en obras en general, que se

computa desde la colegiatura. Suprimir el asistente de supervisor”.

Cabe indicar que el participante OMAR ATAURIMA QUISPE, a través de la consulta

y/u observación N° 3, solicitó que “El personal profesional de que se exige en los

términos de referencia no está acorde a lo esquema requerido del Anexo 06, la

trasgresión es verificable con folio 464 del tomo II del expediente técnico de obra

(fuente LP-SM-1-2019-MDLL/CS1); en el caso específico del Especialista en

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liquidaciones financiera, contador público colegiado, no está considerado dentro del

desagregado de gastos de supervisión; se solicita excluir este profesional de las bases”;

siendo que al absolver la misma, el comité de selección decidió acoger, indicando: “El

comité de selección, evaluando y en concordancia al expediente técnico acoge la

observación; y se suprime el profesional especialista en liquidaciones financiera,

contador público colegiado, considerado como "otro personal", sin perjuicio que si por

necesidad de administración o servicio el consultor deberá contar con el apoyo de

profesionales que le sean necesarios en el cumplimiento de su labor”.

De lo expuesto, se advierte que al absolver la consulta y/u observación, indicada en el

párrafo anterior, el comité de selección, decidió suprimir al Especialista en

liquidaciones financieras de obra.

Ahora bien, del contenido del expediente de contratación, remitido por la Entidad con

ocasión a la solicitud de emisión de Pronunciamiento, se advierte en el “Desagregado

de gastos de supervisión”, la participación del personal profesional necesario para la

ejecución de la prestación, la misma que se encuentra presupuestada, tal y como se

advierte a continuación:

Dicho lo anterior, conforme lo señalado por la Entidad en su informe técnico, no

resultaría posible suprimir al personal que se encontraría en el desagregado del

presupuesto, siendo que en el presente caso, de la revisión del referido desagregado se

aprecia que el especialista en impacto ambiental, especialista en estructuras hidráulicas,

especialista en SSOMA, y asistente de supervisión, se encontrarían costeadas su

participación.

En ese sentido, considerando lo señalado anteriormente y, en tanto, la pretensión del

participante se encontraría orientada a que, necesariamente, se suprima del requisito de

calificación la participación del especialista en impacto ambiental, especialista en

estructuras hidráulicas, especialista en SSOMA y asistente de supervisión, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

Cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, considerando que la Entidad a través de su informe técnico habría

señalado que reduciría el tiempo de experiencia del especialista en impacto ambiental,

especialista en estructuras hidráulicas y del especialista en SSOMA a doce (12) meses,

a efectos de ampliar la pluralidad de postores, corresponde manifestar que dicho aspecto

no habría sido materia de cuestionamiento ni se encontraría vinculada con la pretensión

del participante, máxime si con dicha reducción se podría poner en riego la adecuada

ejecución del contrato; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá

dejarse sin efecto dicho extremo del referido informe técnico.

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3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las

supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de

parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo

Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de

la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1. Valor referencial

En el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Especifica de las Bases integradas, se

aprecia lo siguiente:

Al respecto, las Bases Estándar objeto de la presente contratación señalan que caso de

supervisión de obra cuando se previsto, además, la liquidación del contrato de obra,

deberá consignarse lo siguiente:

En ese sentido, en la medida que el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica,

no se encuentra acorde a los lineamientos de las Bases Estándar, con ocasión de la

integración de las Bases, se corregiría dicha información.

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3.2. Anexo Nº 6

De la revisión del Anexo Nº 6, se advierte que aquella no se condice con el formato

consignado en las Bases Estándar respectivas; por lo que, con ocasión de la integración

de las Bases, se corregirá dicho aspecto conforme a las referidas Bases Estándar.

Adicionalmente, de la revisión del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Especifica

de las Bases integradas, se aprecia que la Entidad consignó lo siguiente: “FORMATOS

A ADJUNTAR AL ANEXO 06”. Al respecto, en la medida que dicho aspecto excede

los lineamientos de las Bases Estándar, deberá suprimirse aquello.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en

atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será

publicado dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que

la Entidad registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del

OSCE y en la Directiva correspondiente.

4.2. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no

cabe interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del

Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego

absolutorio y Bases integradas que versen sobre el mismo tema.

4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de

participantes, presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo

cual deberá tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro

en forma electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de

propuestas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento;

asimismo, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del

Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no

podrá mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del día

siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente

pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de

selección.

Jesús María, 10 de julio de 2019