55
La Parti cipación Criminal en el Derecho Penal Italiano desde la doctrina y la jurisprudencia. Autor: Diego Alejandro Peretti Ávila. Dedicado al Dr. Jorge De La Rua, “Maestro de abogados”. 1

Autor: Diego Alejandro Peretti Ávila. - monografias.com · compartimos, aunque, conviene decir que la postura actualmente dominante en la jurisprudencia de los tribunales italianos

  • Upload
    lytu

  • View
    222

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

La Parti cipación Criminal en el Derecho Penal Italiano desde la

doctrina y la jurisprudencia.

Autor: Diego Alejandro Peretti Ávila.

Dedicado al Dr. Jorge De La Rua, “Maestro de abogados”.

1

SUMARIO:

1.- Modelos diferenciados de la participación en la comisión de un delito. 2.- La

estructura objetiva de la participación criminal: a) pluralidad de agentes; b)

realización de la hipótesis objetiva del tipo; c) contribución de cada uno de los

partícipes a la realización de la finalidad común. 2.1.- Primer requisito: la

pluralidad de agentes. 2.2.- Segundo requisito: la realización de la hipótesis

típica. 2.3.- Tercer requisito: la contribución material o moral a la consecución

del hecho delictivo. 2.3.1.- La contribución de cada uno de los cómplices en la

hipótesis participativa delictual: crisis de la causalidad, posturas alternativas.

2.3.1.2.- Jurisprudencia Italiana: Caso “Mannino”.2.3.4.- Cuarto requisito: el

elemento subjetivo. 2.3.1.- Un tema de actualidad: el caso del agente

provocador. 3.- Esquema Simplificado de la Participación Criminal en el

Derecho Penal Italiano. 4.- La participación en el delito culposo. 4.1.- Interés

científico de la figura, situación en nuestro marco jurídico. 4.2.- Doctrina

Italiana. 4.2.1.- Pluralidad de sujetos en la participación culposa. 4.2.2.-

Diferencias entre participación culposa y el “concurso independiente de causas”.

4.2.3.- Aspecto subjetivo de la conducta de participación culposa. 4.2.4.-

Aspecto objetivo de la participación culposa: la posibilidad de distinguir la

dimensión real de los aportes individuales en la producción del resultado.

4.2.4.1.- Primer elemento: la identidad de la conducta punible. 4.2.4.2.-

Segundo elemento: nexo conectivo. 4.2.4.3.- Tercer elemento: la calificación de

la conducta del partícipe en orden a la contrariedad de ésta respecto a la

obligación cautelar. 4.2.5.- El aumento de la pena para el “determinador”. 5.-

Conclusiones. 6.- Apéndice Bibliográfico.

2

1.- Modelos diferenciados de la participación en la comisión de un delito:

Cuando hablamos de derecho italiano, en el caso de comisión de un delito

por parte de una pluralidad de personas no comprendida como elemento

constitutivo del tipo penal, pueden ser adoptados diversos modelos de

regulación normativa, que han sido, a lo largo de los años pergeñados por su

vasta y eminente doctrina, como trataremos de expresar a lo largo de este

trabajo.

El “Código Zanardelli” -1889-, en sus artículos 63 y 64, adoptó la opción

de tipificar los diversos aportes de los partícipes cada uno por su caso,

diferenciando las sendas consecuencias sancionatorias.

Este modelo anterior fue abandonado por el “Código Rocco” -1930- (que

hubiese sido llamado con mayor justicia “Codice Manzini”), el que equiparó en

el plano normativo los aportes individuales de los partícipes remitiendo al

producto de las circunstancias y a la determinación de la pena la tarea de

diversificar y determinar, en el caso concreto, los diversos aportes efectuados

por cada uno de los partícipes delictivos.

La revisión de la institución de la participación criminal por parte de la

“Reforma Penal” a la que hicimos alusión en el párrafo anterior es atribuible al

hecho que el “Código Rocco” parte de un nuevo punto de enfoque de la misma,

3

al basarse esta nueva perspectiva en una nueva visión del instituto fundada sobre

los cimientos de una valoración de tipo unitario que encubre la idea de hipotizar

una mayor peligrosidad, con respecto a la tesis mono-1subjetiva.

El artículo 110 C.P.R.I., fundamento jurídico de la nueva disciplina de la

participación criminal en el delito, expresa los dos principios cardinales que

rigen en la materia, cuales son: a) el principio de la igual responsabilidad de los

cómplices “pari responsabilità dei concorrenti” y, b) el teorema de la

equivalencia de de las condiciones, como criterio de individualización de la

responsabilidad de los partícipes.

Con la finalidad de explicar el fundamento de la posibilidad de

punibilidad en los casos de participación criminal; en el Derecho Penal Italiano,

se elaboraron, esencialmente, las siguientes tres teorías, resultando la mayoría

de las otras aplicables, más o menos, el producto de la combinación de estas

primigenias cuales son, a saber:

a) Teoría de la accesoriedad;

b) Teoría de la hipótesis (caso) pluri-subjetiva eventual;

c) Teoría de las hipótesis (caso) subjetivas diferenciadas.

Con respecto a la “teoría de la accesoriedad”, ésta extiende la tipicidad de

la conducta principal (esto es la descripta en la norma especial), a las conductas

calificadas como “accesorias” -atípicas en si mismas- desarrolladas por los

1 Cfr. INSOLERA, Concorso di Persone nel reato, in Dig. Disc. Pen., II, Utet, Torino, 1988, 438 e rifferimenti bibliografici citati nella nota 3. Per una disamina approfondita, CARINGELA - DELLA VALLE – DE PALMA, Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Dike Giuridica editrice, Roma 2009.-

4

copartícipes.

Tal teoría presupone la subsistencia de una conducta principal que

formaría parte de los extremos de la hipótesis típica la cual comprende a las

contribuciones atípicas de los partícipes, contribuciones que giran, al modo de

satélites alrededor de la conducta principal, atraídas por la gravedad de ésta y

sujetas a su misma suerte.

Dentro de esta primera teoría, se distinguen sus dos principales variantes,

que son, por un lado, la tesis de la “accesoriedad extrema”, por medio de la

cual se exige la punibilidad en el caso concreto del autor de la conducta

principal, comprendidas en ésta la imputabilidad y culpabilidad del autor; y por

otra parte, la de la “accesoriedad limitada”, que requiere, simplemente la

antijuridicidad del hecho principal, prescindiendo de la imputabilidad y

culpabilidad del autor respectivo.

Con respecto a este tipo enfoque doctrinario se dice que no se trata de una

accesoriedad entre normas, sino de accesoriedad de las diferentes conductas con

respecto de un hecho. Este sería el contenido ideológico fundamental del

sistema, la punibilidad del cómplice depende, debido a su calidad de accesoria,

de la realización del hecho delictivo -ya en grado de consumación o de tentativa.

La dependencia de la que hablamos en el párrafo de precedencia es de tipo

lógico y, por sobre todas las cosas , teleológico: no se puede, bajo ningún punto

de vista, punir al partícipe si no se desarrolla la posibilidad de producción del

hecho previsto por una norma incriminatoria, perteneciente a la parte especial, y

5

tal hecho constituye “el principal”, mientras que las contribuciones

relacionadas a su producción integran el campo de “lo accesorio”.

La accesoriedad resulta así ligada a un derecho penal del hecho,

compuesta por dos principios: a) es siempre necesario para configurar la

punibilidad de los partícipes una ofensa a un bien jurídico determinado, tutelado

por el sistema positivo penal y, b) la conducta que produce tal ofensa es la

llamada principal.2

Como bien es de suponer, este modo de enfocar la institución de la

participación criminal no ha escapado a las críticas, sosteniendo sus antagonistas

que el límite de esta teoría reside en el hecho en que no alcanza a explicar la

posibilidad de la participación criminal en el caso de las llamadas “ hipótesis

de ejecución fraccionada” -ipotesi di esecuzione frazionata; en las cuales

ninguno de los participantes desarrolla en forma completa y cabal la conducta

típica propiamente dicha, conducta que sólo surge de la combinación de las

acciones respectivas de los partícipes (por ejemplo, el caso del robo “rapina” en

el cual A lleva a cabo la amenaza y B sustrae la billetera).

Según dicen quienes no están de acuerdo con el punto de vista de la

accesoriedad, ésta no alcanza a justificar la punibilidad relacionada con el

propio accionar delictivo cuando la conducta típica sea puesta en escena por

parte del “extraneus”, debiendo, por el contrario, ser el “intraneus” el autor de la

conducta principal.

2 PEDRAZZI, CESARE: “Il concorso di persone nel reato”, G. Prilla Editore, Palermo 1952, 28 ss. .

6

Sin embargo, juristas de la talla de Cavaliere, han sostenido que la teoría

de la accesoriedad es la más adecuada al principio “democrático del derecho” y

que las objeciones que se realizan a ésta en cuanto a las “ejecuciones

fraccionadas”, no pueden considerarse objeciones decisivas3; opinión que

compartimos, aunque, conviene decir que la postura actualmente dominante en

la jurisprudencia de los tribunales italianos es la de la “hipótesis plurisubjetiva

eventual”, que desarrollaremos a continuación.

Con la finalidad de superar estos inconvenientes, la doctrina italiana

elaboró la “teoría de la hipótesis pluri-subjetiva eventual”, por medio de la

cual, de la combinación entre la norma relativa a la participación criminal

“concorso di persone nel reato” y la norma penal especial, nace una nueva

hipótesis pluri-subjetiva, autónoma y diversa respecto de aquella mono-

subjetiva, que reclama una nueva tipicidad.

Consecuentemente, no es necesario que la entera conducta típica sea

llevada a cabo por parte de un sólo sujeto, la cuál comprende las conductas

secundarias de los partícipes, aún cuando la conducta principal pueda ser

fraccionada entre varios sujetos.

Una variante de la teoría precedente lo constituye la variante de la “teoría

de la hipótesis pluri-subjetiva diferenciada”, por medio de la cual, del

encuentro entre la norma general de la participación criminal con la regla

especial del delito, no nacería una sola hipótesis plurisubjetiva eventual, más

3 CAVALIERE: “Il concorso eventuale nel reato associativo”, Napoli, 2003, 222.

7

bien, nacerían tantas hipótesis pluri-subjetivas como sea el número de partícipes

delictivos.

Estas hipótesis tendrían en común el mismo núcleo de ocurrencia material

“nucleo di accadimento materiale”, pero se distinguirían entre sí por la actitud

psíquica correspondiente a los singulares participantes y por la concreta

motivación de las singulares conductas4. Esta tesis explicaría mejor, según sus

sostenedores, la responsabilidad de los partícipes en ciertas circunstancias, o la

exclusión de la pena en algunos casos.

Esta otra postura ha sido, sin embargo, criticada precisamente por cuanto

multiplica la posibilidad de hipótesis delictivas conforme a la dirección del

elemento psíquico de los partícipes5.

2. La estructura objetiva de la participación criminal: a) pluralidad de

agentes; b) realización de la hipótesis objetiva del tipo; c) contribución de

cada uno de los partícipes a la realización de la finalidad común.

En el ordenamiento penal italiano los requisitos estructurales de la

participación criminal son: a) la pluralidad de agentes; b) realización de la

hipótesis objetiva del delito; c) contribución de cada uno de los partícipes a

la realización de la finalidad común del injusto y, d) el elemento subjetivo6.

4 PAGLIARO, la responsabilità del partecipe per un reato diverso da quello voluto, Giuffrè, Milano, 1966, 14; FIANDACA – MUSCO, Diritto Penale, parte generale, III ed, Zanichelli, Bologna, 2002, 443.

5 MANTOVANI, Diritto Penale, Parte Generale, Cedam, Padova, 2002.6 Cfr. FIANDACA – MUSCO, op. Cit., pág. 445.

8

2.1.- Primer requisito: la pluralidad de agentes.

Esta primera exigencia deviene, en principio, obvia cuando hablamos de

la institución de la participación criminal; atento a que sólo se puede proceder al

abordaje de la misma en presencia de un delito cometido con la intervención de

más de un sólo sujeto. Del carácter pluri-subjetivo de la hipótesis de la

institución se distingue la cuestión referida a la concreta punibilidad de los

intervinientes.

La participación queda configurada aunque alguno de los agentes no sea

imputable o punible por razones inherentes a su persona, como se infiere: a) del

texto del artículo 112 C.P.R.I. que hace referencia al partícipe no imputable o no

punible7 o b) del texto del artículo 119 que hace referencia a las circunstancias

subjetivas que surten efecto sólo respecto del partícipe al cuál se refieren8.

7 Art. 112 C.P.R.I.: “ Circunstancias Agravantes: La pena aplicable por el delito cometido será aumentada: 1) si el número de personas, que son partícipes del delito, es de cinco o más, salvo que la ley disponga otra cosa...2) para aquel que , aunque no se encuentre comprendido en los casos previstos por los incisos siguientes hubiere promovido u organizado la cooperación en el delito o dirigido la actividad de las personas que han participado en el mismo; 3) para quién en el ejercicio de su autoridad, dirección o vigilancia, hubiere determinado a cometer el delito a personas sujetas a esta autoridad, dirección o vigilancia...Los agravamientos de la pena establecidos en los incisos 1, 2 y 3 de este artículo se aplican aunque alguno de los partícipes del hecho no sea imputable o punible.” -Nota: la traducción efectuada del artículo 112 del C.P.R.I., así como del resto del articulado no es textual, he preferido, a los fines de este trabajo, sacrificar la traducción estrictamente literal del texto, por otra de tipo más libre, a los efectos de preservar el verdadero sentido en nuestro idioma del cuerpo legal extranjero-.

8 Art. 119 C.P.R.I.: “Valoración de las circunstancias de exclusión de la pena.- Las circunstancias subjetivas que excluyen la pena respecto de alguno de aquellos que son partícipes del delito, surten efecto sólo respecto a la persona a la cual se refieren. Las circunstancias objetivas que excluyen la pena surten efecto para todos aquellos que son partícipes del delito”

9

2.2.- Segundo requisito: la realización de la hipótesis típica.

Teniendo en cuenta el principio de la materialidad del hecho -materialità

del fatto-, se exige que las contribuciones individuales llevadas a cabo por parte

de los intervinientes afluyan en la realización de alguna figura típica, al menos

en su forma de tentativa -respecto a la actividad de ofender bien jurídico

protegido- es decir, que todos los “socii criminis”, para revestir dicha calidad,

deben llevar adelante una actividad de colaboración tendiente a la producción

del resultado típico, no bastando el mero acuerdo entre partes para delinquir, a

los efectos de la punibilidad.

Esto resulta a todas luces evidente, teniendo en cuenta que el mero

acuerdo, no pasaría de la exteriorización de un deseo o intención que se

encuentra englobada, en su forma predominante, en el campo subjetivo o de

volición del individuo.

El artículo 115 expresa: “ Salvo que la ley disponga otra cosa, donde dos

o más personas se pongan de acuerdo a los efectos perpetrar un delito, y este no

se cometiese, ninguno de ellos resultará punible por el sólo hecho del

acuerdo..”.

Sin embargo, aunque parezca contradictorio -no es intención de este

trabajo la llevar a cabo una actividad valorativa, sino meramente descriptiva del

cuerpo legal extranjero- el juez por el sólo hecho del acuerdo para cometer el

delito, puede aplicar a los encartados medidas de seguridad -lo mismo rige para

10

el caso de la instigación, aunque ésta no haya tenido acogida-9 .

Con respecto a este artículo 115, señalan los Dres. Ronco y Ardizzone:

“La disposición fue introducida en el código penal de 1930 con la clara

intención de reafirmar dos principios. El primero que la participación criminal

tiene como presupuesto que el delito sea cometido o en la forma de

consumación o en la de la tentativa; por el contrario, si el delito no ha sido

consumado ni ha alcanzado el estadio de la tentativa, la conducta no puede dar

lugar a alguna valoración a los fines de la hipótesis de la participación. El

segundo principio atestado es que son considerados fuera de los actos

correspondientes a la tentativa, y por ende resultan no punibles, las

materializaciones de acuerdo o instigación no seguidas de otras

manifestaciones de ejecución del delito. Se expresó claramente en la redacción

del Proyecto:..no se niega que el acuerdo, como la instigación, sean formas de

actividad no meramente cogitativas, sino físicas; pero se ha propuesto de

establecer un límite expreso a la norma general sobre la tentativa, límite

mayormente necesario en un sistema que confiere al instituto de la tentativa

punible la mayor extensión (Relazione sul libro I del Progetto, in Lav. Prep., V,

I, Roma, 1929, 173).. “10 .

9 Art. 115 C.P.R.I.: “..No obstante, en el caso de acuerdo para cometer un delito, el juez puede aplicar una medida de seguridad..Las mismas disposiciones se aplican en el caso de instigación a cometer un delito, si la instigación fue acogida pero el delito no se cometió..Donde la instigación no haya sido acogida y se haya tratado de instigar a cometer un delito, el instigador puede ser sometido a medida de seguridad”.

10 MAURO RONCO-SALVATORE ARDIZZONE, “CODICE IPERTESTUALE: Commentario con banca dati di giurisprudenza e legislazione, II ED, Utet Giuridca, 2007, Milanofiori-Assago (PROVINCIA DI MILANO).

11

2.3.- Tercer requisito: la contribución material o moral a la consecución del

hecho delictivo.

Este requisito es de fundamental importancia y el problema que plantea

es el de determinar cuál resulta ser el comportamiento “atipico mínimo

constitutivo” de los extremos de la participación criminal.

En el ordenamiento penal italiano la cuestión se resuelve recurriendo al

principio de la taxatividad -tassatività-, conjuntamente con los principios: a) de

materialidad -“materialità”- a raíz del cual no es suficiente la mera adhesión

interna al delito llevado a cabo, sino que es menester un comportamiento

exterior en el sentido de lo expresado supra, y b) de responsabilidad personal

-“responsabilità personale”-, por medio del cual el comportamiento exterior

debe traducirse en una contribución de carácter relevante (esto es muy

importante porque, según el artículo 114 del C.P.R.I. el juez, en caso de mínima

o irrelevante contribución, puede disminuir la pena del copartícipe) de carácter

material o moral, a la producción del resultado típico.

2.3.1.- La contribución de cada uno de los cómplices en la hipótesis

participativa delictual: crisis de la causalidad, posturas alternativas.

En el proceso de individualización del ámbito de la contribución

individual de los intervinientes a la hipótesis de la participación, parte de la

12

doctrina italiana ha denunciado los que se creen los límites del criterio “causal-

condicionalístico”, por medio del cual la actividad del partícipe debe revestir la

calidad de “conditio sine qua non” en la realización del hecho delictivo.

Los detractores de este principio sostienen que este enfoque deviene

inhábil a los efectos de explicar las contribuciones individuales privas de

“indefectibilidad”, pero que sin embargo inciden poderosamente en la órbita de

la producción del resultado.

El renombrado jurista italiano Cesare Pedrazzi sugería una adaptación del

paradigma causal, proponiendo una valoración restringida a las modalidades

concretas de verificación del hecho principal expresando el célebre maestro:

“..basta que la influencia del partícipe se ejercite sobre cualquier detalle,

aunque secundario de la empresa delictiva, o que esté dirigida a la ayuda

ofrecida a la realización de la ofensa del bien jurídico protegido, o en el plano

organizativo..”11.

Este último criterio, si bien es cierto que trata de cubrir los vacíos o

lagunas ofrecidos por el postulado de la “conditio sine qua non” -según los

principios del ordenamiento jurídico italiano, insisto- resulta insuficiente a los

efectos de expresar taxativamente -atento a la exigencia de un estándar

obligatorio de seguridad jurídica- las modalidades de la participación.

Es evidente que el “paradigma de Pedrazzi” representa un criterio de

punibilidad demasiado abierto, que puede llegar a abarcar detalles

11 PEDRAZZI, CESARE, op. Cit., 79.

13

insignificantes condicionantes en el plano intelectual y de ejecución del injusto

concreto y que, además, permite excluir la relevancia de ayudas sobrevenidas no

contempladas en el plano organizativo y que no hayan modificado la modalidad

de comisión del hecho delictivo12.

Otro intento por ofrecer una solución al problema de la valoración de la

contribución individual de cada uno cómplices delictuales y su punibilidad es

el representado por la teoría del “criterio de la prognosis o pronóstico”.

Este sistema teórico postula que cualquier contribución, por mínima que

resulte y en cualquiera de las etapas del hecho histórico, puede quedar

comprendida en la hipótesis de la participación. Esta posición hace hincapié en

la idoneidad “ex ante” de la conducta a los efectos de contribuir en la

realización del hecho delictivo13.

El empleo en modo sustitutivo o subsidiario, por parte de la

jurisprudencia, de este criterio tiene sus bases en el hecho de consentir la

punibilidad de contribuciones llevadas a cabo con miras a la producción del

resultado típico, pero que haciendo un análisis “ex post facto” resultaren

ineficaces, inútiles o hasta perjudiciales para la producción del resultado

-variante llamada “teoría de la prognosis póstuma”-.

A tal fin se sostiene, entonces, que el nexo causal es valorado respecto de

12 Nota : Debe tenerse en cuenta que la posibilidad de ayuda sobrevenida, sin acuerdo previo, prestada por alguna persona a posteriori de la ejecución del hecho, que en el marco del derecho penal argentino se encontraría comprendida en los límites de la figura del encubrimiento (Art. 46 C.P.R.A.); en el derecho penal italiano integra la hipótesis de la participación criminal o la “ fattispecie del concorso di persone nel reato”.

13 ALBEGGIANI, “Imputazione dell'evento e struttura obiettiva della partecipazione criminosa”, in Ind. Pen. 1977, 426 s.s. .

14

las contribuciones individuales de los cómplices para la producción del resultado

típico-histórico, pero solamente lo es en función de la tipificación de tales

contribuciones: tipificación que, sin embargo podría llevarse a cabo teniendo

otras bases distintas, de tipo pronóstico14.

No se debe perder de vista que el requisito de la causalidad deviene un

primer y necesario presupuesto a los fines de que un hecho determinado pueda

imputarse a un autor como obra suya, conforme al texto y espíritu del artículo

27, primer párrafo, de la Constitución de la República Italiana15; resultando, a la

postre, esta interpretación doctrinaria en abierta y relevante oposición al texto

del artículo 40 del C.P.R.I.16, transformándose en un criterio de “interpretatio

contra legem”, principio que repugna a las bases de cualquier ordenamiento

jurídico positivo existente.

En este orden de ideas Pagliaro expresa que el requisito de nexo causal

desempeña, además, una función de garantía “en clave de legalidad”,

reclamando una empírica verificabilidad de la aserción según la cual cada

elemento ha concurrido a la realización de un delito. Es imposible admitir, por

ende, una punibilidad fundada en conductas sobre las cuales no se pueda decir

en qué modo hayan contribuido a la realización de un acontecimiento

constitutivo de la realidad fenoménica17.

La teoría de la “causa de facilitación” -teoria della causalità

14 VIGNALE, “Ai confini della tipicità”, Rivista It. Dir. Proc. Penale 1983, 1375 s.s. .15 Art. 27 C.N.R.I.: “La responsabilidad penal es personal..”.16 Art. 40 C.P.R.I.: “..Nadie puede ser punido por un hecho previsto por la ley como delito, si el evento dañoso

o peligroso, del cual depende la existencia del delito, no es consecuencia de su acción u omisión..”.17 PAGLIARO, Antonio: “Principi di diritto penale”, Parte generale, Giuffre ED, Milano, 1996, 554-555.

15

agevolatrice-, resulta ser una especie de solución intermedia entre la teoría del

nexo causal-condicional (conditio sine qua non) y la teoría de la prognósis o del

aumento del riesgo, recientemente expuesta; manifestando los partidarios de la

misma que se debe conservar el nexo causal en el análisis de la participación

eliminando el requisito condicionalístico de conditio sine qua non para la

producción del resultado típico, analizando “ex post facto” si la conducta

desarrollada por el imputado contribuyó a facilitar o favorecer la producción del

resultado típico.

2.3.1.2.- Jurisprudencia Italiana: Caso “Mannino”.

Me parece interesante, a esta altura del trabajo, exponer la postura

expresada por los tribunales en el caso del proceso seguido al dirigente italiano,

en aquel entonces de la Democracia Cristiana y actualmente enrolado en las

filas de la U.D.C., Calogero Antonio Mannino.

Bajo la dirección de la Procura di Palermo, con fecha 24 de febrero de

1994, se inició una investigación en contra de Calogero Antonio Mannino,

imputándose al mismo el delito de participación en asociación ilícita en

concurso externo con asociación mafiosa, figura previstas y reprimidas por los

arts.416, 416Bis, 110, C.P.R.I.18; atento a que subsistían indicios que

18 Art. 416 C.P.R.I.: “Cuando tres o más personas se asocien con la finalidad de cometer delitos, aquellos que promuevan, constituyan u organicen la asociación, serán reprimidos, por este sólo hecho, con la pena de tres a siete años de prisión..Por el sólo hecho de participar en la asociación, la pena de prisión impuesta será de uno a cinco años..La pena será aumentada si el número de los asociados es de diez o más..”. Art. 416 Bis . C.P.R.I.: “Todo aquel que forme parte de una asociación de tipo mafioso constituida por tres o más personas,

16

vinculaban, a criterio del Ministerio Público, al nombrado con la actividad de

ofrecer y brindar “favores políticos” a una serie de clanes de la mafia siciliana,

obteniendo como contraprestación por parte de la organización un número

determinado de votantes asegurados en cada elección en la que el virtual

candidato se presentare.

A raíz de la evolución del proceso seguido en contra del dirigente, se

dispuso la detención de éste, con fecha 13 de febrero de 1995, la que luego

derivó en nueve meses de prisión preventiva cumplidos en un establecimiento

carcelario, con más trece de detención domiciliaria (22 meses en total).

Con sentencia del 29/12/2001, el Tribunal de Palermo, luego de haber

postulado, a los efectos de configurarse la participación criminal, la necesidad

de individualizar “concretas, positivas y sistemáticas conductas que posean en

sí mismas relevancia causal” a los fines del fortalecimiento de la asociación

mafiosa, acompañadas de “la plena conciencia y voluntad” de contribuir con el

accionar propio a la estructura delictiva; consideró que dichos extremos no se

encontraban acreditados en el caso concreto, disponiendo seguidamente la

absolución de Mannino. será reprimido con prisión de siete a doce años.. Aquellos que promuevan, dirijan u organicen la asociación, serán reprimidos, por éste solo hecho, con la pena de nueve a catorce años de prisión.. La asociación es de tipo mafioso cuando aquellos que forman parte de la misma se valen de la fuerza de intimidación del vínculo asociativo y de la condición de subordinación y código de silencio -omertà-, que de esta deriva, a los fines de cometer delitos, para adquirir en modo directo o indirecto la gestión o el control de la actividad económica, de concesiones, de autorizaciones, de contratos y servicios públicos o para obtener provechos o ventajas injustas por medio de ellos mismos o por medio de otros, o a los fines de obstaculizar el libre ejercicio del voto o de procurar votos a sí o a otros en ocasión de comicios electorales...las disposiciones del presente artículo se aplican también a la camorra y otras asociaciones, locales o extranjeras, que valiéndose de la fuerza intimidatoria del vínculo asociativo persigan fines correspondientes a aquellos de las asociaciones de tipo mafioso.”. Art. 110 Ter C.P.R.I.: “Cuando más personas concurren a la realización de un mismo hecho delictivo, cada una de ellas queda sujeta a la pena establecida para ese mismo hecho, salvo las disposiciones de los artículos siguientes ”:

17

La sentencia fue impugnada por parte del Ministerio Público, por ante la

Corte de Apelaciones de Palermo -Corte d' Apello di Palermo-, organismo que,

atento a considerar que los elementos probatorios fueron analizados por el a-

quo en modo desestructurado y descontextualizado, con sentencia de fecha

5/11/2004, resolvió desestimar el fallo absolutorio y condenar, en su lugar, a

Calogero Antonio Mannino a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses de

prisión, por encontrarlo culpable del delito de asociación mafiosa en concurso

externo (arts. 110 y 146bis).

El fallo descripto en el párrafo anterior fue atacado por la defensa del

imputado, mediante recurso de casación, expresando el máximo tribunal, entre

sus consideraciones, con fecha 12 de julio de 2005, las siguientes afirmaciones:

“...Con el objeto de trazar un criterio de selección preciso entre las respectivas

categorías de la participación interna y de la participación criminal “concorso

esterno”-, se define partícipe a aquel que, resultando inserto en forma estable

y orgánica en la estructura organizativa de la asociación mafiosa, no solo 'está',

sino que 'forma parte' (mejor aún, 'toma partido y actúa en consecuencia') de

ésta; locución esta que no debe entenderse en un sentido estático, como la

mera adquisición de un status, sino que debe hacerse en sentido dinámico y

funcional, con referencia al efectivo rol desempeñado y a las obligaciones que

nacen de este status desarrolladas a los efectos de que la organización alcance

sus fines...en orden a la configurabilidad del principio de la hipótesis autónoma

del concurso eventual o externo -participación criminal- en los delitos

18

asociativos postula, obviamente, que subsistan todos los requisitos estructurales

que caracterizan el núcleo central significativo de la participación criminal,

esto es: por una parte, que sean llevados a cabo todos los elementos en la forma

consumada o tentada, del hecho típico descripto por la norma incriminatoria de

la parte especial y que la conducta de participación esté subjetiva y

objetivamente ligada con aquellos elementos ( conf. Artículo 115 del código

penal que establece la no punibilidad de la mera tentativa de participación, en

la forma del acuerdo para cometer un delito y de la instigación acogida pero no

seguida de la comisión del mismo delito); por otro lado, que la contribución

atípica del partícipe externo, de naturaleza material o moral, diversa pero

obrante en sinergia con las conductas de los miembros 'internos', haya tenido

una real eficiencia causal, que haya sido condición 'necesaria' según el modelo

unitario y diferenciado, inspirado en el esquema de la conditio sine qua non ,

propio de la hipótesis de forma libre y causalmente orientada para la concreta

realización del hecho delictivo colectivo y para la producción del evento lesivo

del bien jurídico protegido, que en la especie está constituido por la integridad

del orden público violado desde la existencia y la operatividad de la asociación

y desde el generalizado peligro de delitos-fines -delitti scopo- del programa

criminoso. La particular estructura de la hipótesis de la participación implica,

como requisito esencial, que el dolo del partícipe externo revista, en el momento

de la representación y de la volición, todos los elementos esenciales de la figura

delictiva típica como así también la contribución causal pasada del propio

19

comportamiento a la realización del hecho concreto, juntamente con la plena

conciencia y la voluntad de interactuar sinérgicamente con las conductas de los

otros en la producción del hecho lesivo del 'mismo delito'..En mérito al estatuto

de la causalidad, son bien conocidas las dificultades acerca de evaluación

(mediante la crucial operación contrafactual de eliminación mental de la

conducta material atípica del partícipe externo, integrada por el criterio de

subsunción legal de cobertura o generalizaciones y máximas de la experiencia

dotadas de confiable plausibilidad empírica) del efectivo nexo condicional entre

la misma conducta y la realización del hecho injusto, como verificándose

históricamente, hinc et nunc, con todas sus características esenciales, sobre

todo allí donde esto revista una dimensión plurisubjetiva y de tipo asociativo.

Tratándose en cada caso de una evaluación de naturaleza causal que

desempeña una función selectiva de las conductas penalmente relevantes y, por

esto mismo, delimitativa del área del ilícito, considera este Tribunal que no es,

en efecto, suficiente que la contribución atípica -con prognosis de mera

peligrosidad ex ante- sea considerada idónea a los fines de aumentar la

probabilidad o el riesgo de concretización del hecho delictivo, donde luego, a

través del juicio ex post, se manifieste, por el contrario, irrelevante o, aún

más, contraproducente para la verificación del evento lesivo. La tesis opuesta

que pretende prescindir del paradigma etiológico, tiende a anticipar

arbitrariamente el umbral de punibilidad en contraste con el principio de

20

tipicidad y la citada inadmisibilidad de la tentativa de participación

criminal.”19.

En atención de los fundamentos expresados en el párrafo anterior, el Alto

Tribunal resolvió apartarse de la teorías “de la causa de facilitación” y “de la

prognósis o aumento de riesgo”, por considerarlas contrarias al orden jurídico,

y anular la sentencia atacada; reenviando los autos para ser reexaminados por

otra sala de la Corte de Apelaciones.

Con fecha 22 de octubre de 2008, la Sala II de la Corte de Apelaciones,

con la presidencia del eminente Dr. Claudio Dall'Acqua y los vocales

-consiglieri- Dres. Salvatore Barresi y Flora Randazzo, procediendo al nuevo

estudio de los autos remitidos, resolvió absolver al Dr. Calogero Antonio

Mannino por los cargos imputado de asociación mafiosa.

La sentencia del Tribunal de reenvío fue impugnada por el Ministerio

Público, en los términos del artículo 628 de la Ley Ritual Italiana20, mediante

recurso de casación.

Con fecha 14 de enero de 2010, la Cámara de Casación Penal, mediante

sentencia Nro. 7651, confirmó la decisión de la Sala Segunda de la Corte de

Apelaciones, declarando inadmisible el recurso y confirmando la absolución del

imputado; dando la estocada final, al menos por el momento, a las teorías “de la

causa facilitadora” y “de la prognosis o aumento del riesgo”, estableciendo que

19 Cassazione Penale, Sez. Un., n.33748/2005, Sentenza del 12 luglio 2005, depositata il 20 settembre 2005; Sezioni Unite Penali, Presidente N. Marvulli, Relatore G. Canzio.

20 Art. 628. C.P.P.R.I.: “ La sentencia del juez de rinvio puede ser impugnada mediante recurso de casación, si ha sido pronunciada en grado de apelación y con el medio previsto por la ley si ha sido pronunciada en primer grado. .”

21

las conductas relacionadas con la participación criminal deben ser analizadas

“ex post”, tomando partido en favor de la teoría de la “conditio sine qua non”

o “criterio causale-condizionalistico”, por considerar a ésta la más ajustada a

derecho -criterio que compartimos porque es, según entendemos, el que más se

adapta a la protección de los derechos individuales que representan el único

valladar sagrado que demarca los confines de la actividad estatal en su función

investigativa de la verdad real en el proceso y en su tarea represiva de las

conductas que son contrarias a derecho. Admito, a su vez, que existen otras

limitaciones además de esta a las funciones estatales, pero las únicas

restricciones que ostentan carácter sacro para la ley de todos los pueblos del

mundo que aspiren a la condición de civilidad son y habrán de ser -¡ que

eternamente eternamente lo sean!- los derechos y garantías de las personas que

se cobijan y desarrollan al amparo de su jurisdicción.

Retomando el tema de los fundamentos de la última sentencia de la Corte

de Casación, por medio de los cuales se insiste en la intención de apartarse de

las teorías de la causa facilitadora y de la prognósis; El Alto Tribunal dijo:

“..viene aquí retomado el argumento de censura del Supremo colegio respecto

del punto por el cual, en la actividad de estigmatizar la sentencia

condenatoria en términos de carencia gráfica de motivación, evidenció que el

pronunciamiento de culpabilidad sobre ese material procesal, se encontraba

comprometida en modo radical por decisivas omisiones acerca de dos

significativas realidades concernientes: a) la investigación sobre contenidos

22

objetivos del acuerdo electoral político-mafioso, que permaneció indefinido en

cuanto a la naturaleza de las obligaciones específicas asumidas por Mannino

en beneficio de la Cosa Nostra; b) la verificación ex post facto de la positiva

relevancia causal de la ayuda prometida, para la conservación o el

fortalecimiento de la asociación mafiosa en términos de lógica inferencia

probatoria del efecto de potenciación de las capacidades y las estrategias

operativas de la misma..”21.

Esta postura expresada por la Corte de Casación es la dominante, a la

fecha de este trabajo, y nada se vislumbra en el horizonte jurídico que haga

presumir la posibilidad de un cambio de criterio en la doctrina mayoritaria al

respecto.

2.3.4.-: Cuarto requisito: el elemento subjetivo.

El elemento subjetivo es un ingrediente esencial de la hipótesis de la

participación delictiva que se encuentra constituido, según la jurisprudencia y la

doctrina dominantes, por dos componentes, a saber: a) la plena conciencia y la

plena intención del sujeto de cometer un hecho delictivo determinado y, b) la

completa voluntad de participar juntamente con otros en la producción de ese

resultado considerado típicamente dañoso.

En la actualidad se tiende a excluir la necesidad de un “previo concierto”

21 Cassazione, Sezione Sesta, sentenza 14 gennaio – 25 febbraio 2010, n. 7651.

23

en el delito, bastando el “acuerdo espontáneo” que se manifiesta durante la

ejecución del mismo o la “conciencia unilateral” de la cooperación con la

actividad ilícita de otros; es decir que no se requiere de la expresa aceptación de

los “intranei”, sino que basta la voluntad dirigida del “extraneus”, en las

condiciones referidas.

A lo dicho en el párrafo anterior se suma el hecho que, como ya hicimos

referencia a lo largo de este trabajo, se exige que la conducta desplegada por el

partícipe signifique una contribución de tipo relevante -conditio sine qua non-

para la producción del resultado histórico-delictivo.

En este sentido se pronunció la Corte de Casación Italiana expresando:

“..a los fines de la subsistencia de la participación criminal, si bien no es

necesaria la prueba del previo concierto entre los actores, es sin embargo

necesario demostrar que cada uno de ellos ha actuado motivado por una

finalidad unitaria, con la plena conciencia de los sendos roles desempeñados

por parte de los otros y con la voluntad de accionar en común... Hecho según el

cual la participación criminal en el delito de turbación de la libertad de las

subastas públicas o licitaciones -turbata libertà degli incanti- ha sido

considerada acreditada en el caso del presidente de la comisión fiscalizadora

de las ofertas; como así también en lo que respecta al presidente de la entidad

licitadora que no impidió el evento turbativo, a pesar de contar éste con la

obligación jurídica de hacerlo, omitiendo intervenir en el comportamiento

24

delictivo de un dependiente..”22.

Según el orden doctrinario que prevalece, el artículo 110 C.P.R.A.

legitima una concepción unitaria de la hipótesis concursal, en cuanto prevé que

ella se realice cuando “más personas participen” -en un mismo delito-. De esto

se deriva que cada conducta del partícipe individual deviene común a todos los

otros.23

Como corolario de todo lo expresado en el presente sub-título podemos

agregar que, en las hipótesis de asociación delictiva o asociación mafiosa -como

desarrollamos anteriormente en el caso “Mannino” que tiene tanta actualidad en

el círculo jurídico italiano- se requiere, en primer término, que el socio

criminoso obre motivado por el llamado “dolo genérico” el cual exige que cada

uno de los cómplices -”extranei”- debe, en particular, representarse y querer la

propia participación idónea y estable, en la asociación, sabiendo que ella se

encuentra constituida por al menos tres personas. En este sentido puede

reconocerse la necesidad de una “affectio societatis”, que no puede consistir en

una simple inclinación interior o en un ánimo de pertenencia sub-cultural o en

un mero “sentirse parte de”.

En cuanto al “dolo específico” también exigido en estos casos, se

encuentra representado por el fin de cometer delitos - “fine di commettere più

delitti”- el cual desempeña una función tipificante.

22 Cassazione, Sez. VI, sentenza 10 luglio 2003, n. 37337. En concordancia concordancia con este enfoque: MANTOVANI: “Diritto Penale”, op. Cit., 531; Cass. 24 febbraio 1965 in Giust. Pen., 1965, II, 504; Cass. Pen. 1966, 820; Giur. It., 1969, II, 606; Giust. Pen. 1983, II, 92.

23 BOSCARELLI, Marco: “Compendio di diritto penale. Parte Generale”, Giuffrè ED, Milano, 1982, 97.

25

Se exige a título de “dolo específico” de todos los partícipes el

“compartir la voluntad de producir o colaborar con el mismo fin delictivo”, no

simplemente representárselo como a ser puesto en acto por los otro asociados.

Por esto se dice que es menester que el concurrente externo, deba actuar -él

también- movido por un dolo específico, o sea por el mismo dolo de aquél que

constituye la asociación distinto de la “conciencia de que otro forma parte de

la asociación y actúa con la voluntad de perseguir los fines delictivos”.

Por lo antedicho podemos concluir en que sólo se puede decir que existe

verdadera participación criminal cuando cada uno de los cómplices externos

desarrolla su conducta motivado por el referido dolo genérico con más el

agregado de unidad de dolo específico24.

2.3.1.- Un tema de actualidad: el caso del agente provocador.

Otro tema que se encuentra en estrecha relación con elemento subjetivo

del concurso criminal -y que reviste particular interés- es la figura del llamado

agente provocador -agente provocatore- definido este como aquél oficial de las

fuerzas de seguridad (en la mayoría de los casos se trata de elementos

pertenecientes a la policía judicial -polizia giudiziaria-) “..que incita otras

personas a cometer delitos a los fines de hacer que éstos sean descubiertos y

24 Cass. Sez Un., 28 dicembre 1994, Demitry, in Foro It., 1995, II, 422 ss., citado por Giulia Masi en: “Il concorso esterno nei reati associativi” , antreprima della tesi, www.testionline.it.

26

castigados..” 25.

Para la jurisprudencia dominante el agente provocador resulta exento de

responsabilidad en cuanto él actúa -tratándose de elementos de las fuerzas del

orden- en cumplimiento de su deber, hipótesis prevista por el artículo 51 del

C.P.R.I.26 y por el artículo 348 de la Ley Ritual27, última norma que hace pesar

sobre los órganos de la policía la tarea de recoger las pruebas e individualizar a

los culpables de los hechos delictivos.

Se afirma, por otra parte, que la responsabilidad del agente provocador

deviene excluida sólo en las hipótesis en la que éste, sabiendo que se están

cometiendo determinados delitos, “provoca una ocasión para descubrir la

verdad”; ahora bien, la responsabilidad penal subsiste cuando el agente

provocador “suscita un propósito delictivo antes de esto inexistente”.

En lo referente a la policía, se considera que esta tiene la obligación de

perseguir los delitos ya perpetrados y no la de suscitar nuevas acciones

criminosas, aún cuando se persiga con esto la finalidad de atrapar al presunto

25 “..colui che spinge altre persone a commettere dei reati al fine di farle scoprire e punire..”, cita tomada de MARIAROSARIA RUMORE: “Il vigile urbano”, XXVI, Edizione Simone, 2009, Napoli, 172.

26 Art. 51 C.P.R.I.: “El ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber impuesto por una norma jurídica o por una orden legítima de la autoridad pública, excluye la punibilidad.Si un hecho delictivo fuere cometido por orden de la autoridad, responde por el delito siempre el oficial público que hubiere dado la orden. Responderá por el delito, del mismo modo, aquél que hubiere seguido la orden, salvo que, por error de hecho, hubiere creído estar obedeciendo a una orden legítima.No será punible quién siguiere una orden ilegítima, cuando la ley misma no le consiente a este llevar a cabo ninguna tarea de control acerca de la legitimidad de dicha orden.

27 Art. 348 C.P.P.R.I.: “Aun sucesivamente a la comunicación de la noticia del delito, la policía judicial desempeñará las funciones indicadas en el artículo 55, recogiendo en especie cada elemento útil a la reconstrucción del hecho y a la individualización de los culpables. A los fines indicados en el párrafo primero de este artículo, procederá, entre otras cosas: a) a la búsqueda de los elementos y de los rastros del delito, como así también a la conservación de éstos y del lugar del hecho;b) a la búsqueda de personas en condiciones de aportar elementos relevantes para la reconstrucción de los hechos;c) a levantar las actas indicadas en los artículos siguientes..”.

27

delincuente.

En este sentido la Corte de Casación ha afirmado que: “..la licitud de la

conducta del confidente-agente provocador postula necesariamente una forma

de indirecta y marginal intervención en la planificación y en la ejecución del

delito, en el sentido en que ésta constituya fundamentalmente, o sólo actividad

de observación o de control o de seguimiento -'contenimento'- de las acciones

ilícitas que deben ser exclusivamente llevadas a cabo por otros..”28.

La doctrina mayoritaria, por su parte, considera que al agente provocador

no le corresponde la responsabilidad penal, atento a que el mismo carece de

dolo, en cuanto actúa con la plena convicción de que el proyecto delictivo habrá

de ser finalmente truncado.

Desde el punto de vista de la normativa positiva, existen hipótesis

comprendidas por el plexo legal en las que se excusa la responsabilidad del

agente provocador que, por ejemplo, se encuentran en las siguientes

disposiciones: a) en el artículo 97 T.U. de la Ley de Estupefacientes (artículo

rescrito, en sentido extensivo por el D.L. 272/2005, convertido en L. 49/2006,

conocido como “Decreto droga – olimpiadi invernali”), el cuál excluye la

adquisición de droga efectuada por oficiales de la policía judicial; b) en el

artículo 14 D.L. 18-10-2001, n. 374, convertido en L. 15-12-2001, n. 438, el

cuál hace referencia a las disposiciones urgentes llevadas a cabo en la lucha

contra el terrorismo, en relación a ciertas conductas delictivas realizadas por

28 Cita hecha por Mariarosaria Rumore, Op. Cit., 172.

28

oficiales de la policía judicial en ocasión de operaciones encubiertas -sotto

copertura-, al solo efecto de recoger elementos de prueba relativos a los delitos

cometidos con finalidad de terrorismo nacional o internacional; c) la

aplicabilidad de estas últimas restricciones han sido extendida los

procedimientos concernientes a los delitos contra la personalidad individual, en

actividades de promoción y facilitación de la prostitución y en la trata y tráfico

de personas; d) en lo relativo al aprovechamiento sexual de los menores

(conocida como “Legge antipedofila”) art. 14 L. 3-8-1998, n. 269; e) las

hipótesis consagradas por la L. 12-11-2004, n. 241., relativas a la represión de la

inmigración ilegal en Italia -problema de mucha actualidad atento a que las

mafias que existen en Italia relativas a la trata de personas, mina la esencia

misma de la organización política del país. Este tipo de actividades, atento al

principio de la “distribución del trabajo delictivo” es organizado, controlado y

regenteado principalmente en el país de referencia por la organización criminal

de tipo mafioso llamada “La Sacra Corona Unita” oriunda de la región

meridional de Apulia -Puglia- que representa la cuarta fuerza en orden de

importancia del país, no así en orden de operatividad -dado que es una de las

organizaciones más “eficientes”- junto con la “Ndrangheta” calabresa, la “Cosa

Nostra” siciliana y la “Camorra” napolitana-. Siguiendo con las excepciones a

la regla de punibilidad del agente provocador, encontrábamos también, hasta

hace muy poco, una hipótesis recientemente derogada, esto es: f) la

contemplada por el art. 7 bis del D.L. 27-7-2005, n. 144, convertido en L. 31-7-

29

2005, n. 155, conocido como “Decreto Pisanu”29- que generó tanta polémica

debido a que permitía la grabación de escuchas telefónicas y la intercepción de

comunicaciones privadas a través de las redes de internet , lo que motivó su

abrogación reciente el pasado 05 de noviembre de 2010-. En la actualidad, se

encuentran vigentes también, a excepción del “Decreto Pisanu”: g) los casos

contemplados por la Ley del 16 de marzo de 2006, n. 146., que trata de unificar

la regulación de la actividad del “agente encubierto” h) las hipótesis de la Ley

del 3-8-2007 de “Sistema de información para la seguridad de la República y

nueva disciplina del secreto” -modificatoria del art. 51 C.P.R.I., arriba citado, en

su último apartado que hacer referencia a aquellos agentes que no se encuentran

legitimados a los efectos de cuestionar o revisar la legitimidad de una orden-,

regulatoria de la actividad del agente encubierto en ocasión de lucha contra el

terrorismo o actividades de inteligencia del estado.

29 L. 155/2005 “Pisanu”, art. 7bis, inc. 2º: “..para la finalidad del inciso 1 y para la prevención y represión de la actividad terrorística o de facilitación del terrorismo llevada a cabo con medios informáticos, los oficiales de la policía judicial pertenecientes a los órganos referidos en el inciso 1º pueden desarrollar las actividades de acuerdo al artículo 4, incs. 1 y 2, del decreto ley del 18 de octubre de 2001, n. 374, convertido, con las modificaciones incorporadas, en Ley del 15 de diciembre de 2001, n. 438..” -la normativa citada por esta ley, como dijimos, hace referencia, como ya dijimos, a la actividad del agente encubierto en la lucha contra el terrorismo.

30

3.- Esquema Simplificado de la Participación Criminal en el Derecho Penal

Italiano:

*Aspecto Objetivo:

-Pluralidad de agentes

-Realización de la hipótesis mono subjetivas

-Contribución causal de cada uno de los concurrentes que se traduce en:

- como autor.

- la realización concreta de un hecho típico:

- como cómplice.

- como determinador.

- la inducción psíquica a la comisión del delito:

- como instigador.

* Aspecto Subjetivo:

En cada uno de los partícipes deben coexistir:

– conciencia y voluntad de producir el hecho típico mono-subjetivo;

– conciencia y voluntad de llevarlo a cabo en concurso con otros;

– en los delitos asociativos debe existir unidad de dolo entre partícipes

“extraneus” y autores “intraneus”.

31

4.- La participación en el delito culposo:

4.1.- Interés científico de la figura, situación en nuestro marco jurídico:

Resulta relevante el estudio de esta institución del sistema jurídico

italiano, que ha tenido su consagración expresa en el artículo 113 de su C.P.30.

Considero el análisis de este instituto de importancia científica, atento a

que, independientemente que entienda y comparta plenamente las

consideraciones emitidas por el eminente jurista español Santiago Mir Puig, en

el sentido que: “..el concepto restrictivo de autor puede, pues, mantenerse no

sólo en los delitos dolosos, sino también en los imprudentes. En la medida en

que sean imaginables las actividades de inducción o de cooperación respecto a

un hecho imprudente, los sujetos de las mismas no serán autores en sentido

estricto, sino inductores o cooperadores..” 31; estimo que el partícipe en los

delitos culposos -en nuestro sistema legal-, se encuentra exento de punibilidad

porque así el legislador argentino lo dispuso.

Teniendo en cuenta esta máxima, se puede decir, sin grandes temores a

equivocarnos, que el instigador de un delito culposo no es coautor del mismo;

30 Art. 113 C.P.R.I.: “En el delito culposo, cuando el evento hubiere sido ocasionado por la cooperación de más personas, a cada una de ellas les corresponderá las penas establecidas para el mismo delito.La pena será aumentada para quién hubiere determinado a otros a cooperar con el delito, cuando concurran las condiciones establecidas en el artículo 111 y en los apartados 3 y 4 del artículo 112.” .

31 MIR PUIG SANTIAGO: “Derecho Penal – Parte General” , 5ta. Edición, Editorial Reppertor, 2001, Barcelona, pags 369/370.

32

sino partícipe.

Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, entiendo, sumándome

a los argumentos ya vertidos por la doctrina mayoritaria, que la atribución de

responsabilidad penal al partícipe en los delitos culposos no es aceptada en

nuestro derecho, por las siguientes razones, entre otras, que me atrevo a exponer

en el entinema que desarrollaré a continuación:

a) Numerus clausus:

El legislador argentino ha elegido para la hipótesis de punibilidad de la

autoría culposa delictiva el sistema cerrado y taxativo del “numerus clausus”,

que implica que sólo los delitos en su especie culposa expresamente señalados

en la parte especial del código de fondo implican la responsabilidad penal de sus

autores.

Esto obedece a razones de política criminal por las que, teniendo como

base una tarea previa de decodificación del conjunto de principios que

comprenden el esquema axiológico-socializador de una comunidad devenida en

estado; el legislador, en su función organizadora, establece que hay valores de

tal jerarquía -como la vida o la integridad física de los ciudadanos- cuyas

lesiones merecen la tutela del sistema penal -ultima ratio- aún cuando pudieren

llegar a ser producidas a consecuencia del actuar culposo -impericia,

negligencia y sus derivados- del o de los eventuales ofensores.

Al aplicarse el sistema de “numerus clausus” deviene que no todos los

valores que constituyen el universo axiológico sujeto a la tutela penal son

33

punibles cuando resultan lesionados a título de culpa, sino tan sólo las ofensas

expresamente contempladas en la legislación positiva..

b) Relación jerárquica entre autoría y participación -desde el punto de

vista del hecho-:

No cabe duda que la hipótesis de la participación criminal es accesoria de

la de la autoría, atento a que si no existe la segunda, no puede existir la primera,

pero la autoría puede existir perfectamente sin la participación.

Con esto quiero decir que, aunque un autor determinado no resulte

punible en el caso de concreta comisión de un hecho típico, si no existe un

menoscabo o la puesta en peligro del bien jurídico protegido, que sólo puede

producirse por quién reviste la calidad de autor, mal podría existir la

hipótesis de la participación, porque sencillamente no habría hecho en su

forma consumada o tentada.

Siguiendo esta línea de razonamiento, podemos afirmar que,

independiente de la pena aplicable, tomando como referencia la existencia del

hecho que produce la ofensa al bien jurídico protegido, la autoría -al hallarse en

relación directa con dicha ofensa- ostenta una situación jerárquica superior

respecto de la participación debido a que “lo principal siempre es superior a lo

accesorio”.

c) Alcance de la ley represiva:

En base a lo expresado en el apartado anterior puede decirse que, teniendo

en cuenta el alcance de la ley represiva en cuanto a la punibilidad de los diversos

34

grados de la hipótesis de ofensa del bien jurídico tutelado, será más simple para

el derecho -vendrá menos cuestionado en su legitimidad- castigar la autoría de

un hecho (que se encuentra en una relación directa y primaria con la ofensa) que

punir la participación (que se encuentra en una relación indirecta y secundaria).

A los fines de expresarlo en modo más sencillo -salvo la hipótesis del

suicidio en el que se trata del valor vida, pero en concreto del valor “vida

ajena”, por eso se pena al instigador y no al autor- el código penal no podría

consagrar -sería lógicamente incorrecto y materialmente inconstitucional-, por

ejemplo el siguiente precepto: “Se aplicará reclusión o prisión de ocho a

veinticinco años al que prestase al autor o autores de homicidio un auxilio o

cooperación sin los cuales no habría podido cometerse.” si, previamente , no

se encontrare contemplada la punibilidad del homicidio -esto es, ni más ni

menos, que la hipótesis de la autoría-.

De lo dicho en el párrafo anterior se puede inferir, si mi lógica no me

falla, que la actividad de contemplar un castigo -que el brazo de la ley alcance-

para la hipótesis del autor del hecho es lo más evidente, lo más fácil para ésta

-alcanza a lo más cercano, lo principal, lo inmediato, en síntesis: “lo menos”-,

mientras que, respecto a la hipótesis de punibilidad de la participación, alcanzar

a ésta representa “lo más” -necesitaría el brazo represivo de la ley de un mayor

alcance, puesto que es lo accesorio, lo mediato lo más lejano-.

d) Argumento “a fortiori ratione” en sentido negativo:

Siguiendo esta línea de razonamiento recurrimos a este principio -muy

35

utilizado en lógica deóntica y en la exégesis jurídica- el cual consagra en su

aspecto positivo- de mayor a menor- la máxima: “quien puede lo más, puede lo

menos”.

Como hemos sugerido éste es un principio compuesto que tiene dos caras

y su faz negativa -de menor a mayor- se encuentra en la expresión: “quien no

puede lo menos, no puede lo más”.

Aplicando esta segunda cara negativa del “argumento a fortiori rationem”

y, por todo lo que venimos diciendo, concluimos en que si no se puede punir la

autoría de un delito en su forma culposa, a menos que dicha figura tenga su

consagración expresa en el texto de la ley - “lo menos”-; con mucha mayor

razón no se puede punir la participación en un delito culposo si esta hipótesis no

se encuentra expresamente contemplada -como en el caso del artículo 113

C.P.R.I.- en la legislación penal vigente - “lo más”-.

Se podría decir que existe una aparente contradicción en este silogismo

argumentativo, atento haberse postulado previamente una relación de

“accesoriedad” de la participación con relación a la autoría – conocida es la

máxima “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”- entonces, aplicando el

principio de la accesoriedad podríamos afirmar que, si, por ejemplo, la hipótesis

de autoría del delito homicidio culposo se encuentra prevista y castigada por la

ley, la hipótesis de la participación en el delito de homicidio culposo, al ser

accesoria de ésta, devendría también punible y se encontraría englobada dentro

de los presupuestos contemplados por el Libro Primero, Título VII, del Código

36

Penal.

Si bien haciendo una mirada superficial del entinema que venimos

exponiendo podría extraerse semejante conclusión, del análisis completo

inferimos que esto no es así, que no existe tal contradicción.

Dijimos que la hipótesis participativa es accesoria “lo menos” respecto

de la autoría, pero teniendo en cuenta la relación de inmediatez de esta última

con referencia a la posibilidad de existencia del hecho injusto -no hay

participación sin autoría-.

Ahora bien, esta relación jerárquica superior, esta cercanía, este revestir

la condición de “principal”, desde el punto de vista anterior, hace que la

punibilidad de la autoría, desde el punto de vista del alcance de la ley

represiva, sea la actividad más fácil de admitir, la más cercana, “lo menos” y

que, la hipótesis de la punibilidad de la participación no revista, desde este

segundo punto de vista, la condición de “accesoria”.

Se puede decir que es desde esta segunda perspectiva, la del alcance de la

potestad represiva del estado, que se justificaría o no la posibilidad de

punibilidad de la participación en los delitos culposos y, es en base a esta

segunda perspectiva que se dice que la actividad de penalizar de la participación

-al representar ésta lo lejano, lo mediato, lo indirecto- comporta una actividad

más difícil de justificar lógicamente - “lo más”- respecto de la posibilidad de

punibilidad de la autoría que representa, en este sentido y como venimos

diciendo, “lo menos” .

37

Vemos como de la unión de estos dos enfoques se deduce que gracias a su

condición de “principal” -desde el punto de vista de la proximidad al hecho-, la

autoría deviene “lo menos” -desde la perspectiva del alcance de la ley represiva-

y viceversa, debido a su condición de “accesoria” la hipótesis de la

participación deviene “lo más” en cuanto a la posibilidad de su castigo por parte

del ordenamiento jurídico.

Por lo dicho, estamos en condiciones de afirmar que, si para la

punibilidad de la hipótesis de autoría de los delitos culposos en el derecho

argentino se requiere su consagración expresa en la ley; con mucha más

razón se requiere la consagración expresa en el ordenamiento de la

punibilidad de la hipótesis participativa.

e) Conclusión:

No existe en derecho penal argentino una norma vigente que consagre

expresamente la punibilidad de la participación en los delitos culposos; ergo, la

hipótesis de participación en los delitos culposos en el sistema jurídico

penal argentino, por las razones antedichas, no resulta punible.

4.2.- Doctrina Italiana:

La participación en los delitos culposos se encuentra prevista, como ya

expresamos, en el artículo 113 del C.P.R.I., el cuál concuerda con el texto del

38

artículo 43 del mismo dispositivo legal que define como culposo: “..el evento o

contra la intención del agente o cuando, aunque hubiere sido previsto, no es

querido por éste y se verifica a causa de negligencia, imprudencia, impericia o

por la inobservancia de las leyes, reglamentos, órdenes o normas

disciplinarias..”.

En la producción de un evento dañoso la cooperación culposa puede darse

a través de la realización de determinadas acciones, como así también, a través

de comportamientos omisivos.

La Corte de Casación, reunida en sesión plenaria, dispuso respecto de la

materia que estamos tratando lo siguiente: “..La cooperación en los delitos

culposos a la que se refiere el artículo 113 del C.P. se verifica cuando más

personas desarrollan una conducta autónoma dada con la conciencia recíproca

de contribuir a la acción u omisión ajena que desemboca en la producción del

evento no querido..”32 -se sobreentiende que, cuando hacemos referencia al

“evento no querido” estamos señalando el hecho delictivo perpetrado o tentado a

título de culpa-.

La condición de que este resultado no sea querido, distingue, por una

parte, la cooperación en los delitos culposos de la participación criminal

culposa en los delitos dolosos, por otra parte, siendo que esta segunda forma no

se encuentra reconocida en el ordenamiento jurídico italiano.

Respecto a la participación culposa en los delitos dolosos, la Corte de

32 Cass., Sez., U, 11-03-99, Sent. n. 5.

39

Casación ha dicho: “..la participación criminal culposa..no es configurable

respecto al delito doloso y esto se debe a que el artículo 42, en su párrafo

segundo del C.P., exige una expresa previsión que, por otra parte no existe, en

cuanto el artículo 113 que contempla sólo el concurso culposo en el delito

culposo, como ha sido señalado por autorizada doctrina y no la participación

criminal culposa en el delito..”33.

Haciendo esta salvedad, nos encontramos ahora en condiciones de

adentrarnos en el análisis de las aristas más sobresalientes de esta institución

que una parte de la doctrina italiana ha dado en llamar también “participación

delictiva impropia” -“concorso improprio”- que desarrollaremos detenidamente

en las secciones siguientes.

4.2.1.- Pluralidad de sujetos en la participación culposa:

A los fines de configurarse la hipótesis de la “participación culposa” es

necesaria la existencia de pluralidad de sujetos de la cual habrán de emerger las

diferentes conductas confluentes en la producción de un mismo hecho delictivo

culposo, entendido este como resultado “no querido”.

A este respecto la Corte de Casación ha dicho: “..puede inferirse la

33 Cass., Sent. n. 9542ud. Del 11-10-1996. Art. 42, 2do. párrafo, C.P.R.I. : “Ninguno puede ser punido por un hecho previsto por la ley como delito, si no lo hubiere perpetrado con dolo, salvo los casos de los delitos preterintencionales expresamente previstos por la legislación vigente:”

40

conclusión que la participación culposa se vislumbra en todas las hipótesis en

las que un sujeto interviene estando en conocimiento que la realización de un

hecho o el perfeccionamiento de una obra no se encuentran sólo reservados a

su accionar, debido a que existen otros agentes (ya sea porque forman parte de

la misma estructura o por otras razones) que se encuentran también

comprometidos..”34.

4.2.2.-: Diferencias entre participación culposa y el “concurso independiente

de causas”:

La diferencia que existe entre la participación culposa y el llamado

“concurso independiente de causas” consiste en que en la primera el elemento

distintivo es la conciencia de contribuir a la realización de un evento común

-como lo expresa la jurisprudencia ya citada-, conciencia que no existe en el

“concurso independiente”.

La Corte de Casación en el fallo citado supra ahonda en estas

consideraciones de la siguiente manera: “..Así, no parece necesario que, a los

fines de considerar como existente a la participación culposa sea menester más

que la conciencia de las personas que cooperan o de las conductas específicas

de cada uno puestas en acción...como es mayormente considerado, es suficiente

la conciencia de la participación de otros, no siendo necesaria, a su vez, el

34 Cass., Sezione IV, Sent. del 29 aprile 2009, n. 26020.

41

conocimiento del accionar específico de los otros ni de sus identidades; puede

inferirse la conclusión que la participación culposa se vislumbra en todas las

hipótesis en las que un sujeto interviene estando en conocimiento que la

realización de un hecho o el perfeccionamiento de una obra no se encuentran

sólo reservados a su accionar, debido a que existen otros agentes (ya sea

porque forman parte de la misma estructura o por otras razones) que se

encuentran también comprometidos..Para poner un ejemplo: el médico de

cabecera no tiene conocimiento que el paciente se dirigirá a otro facultativo y

si, ambos culposamente llegaren a errar la terapia aplicable, las eventuales

consecuencias dañosas serán soportadas individualmente por cada uno de ellos

a título de conductas culposas independientes. Mas, en el caso del médico de

guardia que continúa el tratamiento terapéutico es consciente que, acabado su

turno, otro médico lo reemplazará en sus funciones, aunque no conoce quién es

éste y no sabe si éste médico seguirá su misma dirección terapéutica; pero, si

esto último sucediese y la terapia errada ocasionare un evento dañoso, deviene

más razonable hipotizar la participación culposa porque cada uno de los dos

médicos (aunque no hubiesen acordado juntos la terapia y aunque no existiese

un contrato entre ellos) es consciente de la intervención del otro..”35 .

35 Cass., sent. n. 26020, ya citada. En igual sentido a todo lo expresado encontramos: Cass., Sez IV, 23-11-1987; Cass., Sez. IV, 15-11-1986; Cass., Sez. IV., 6-12-1982; Cass., Sez. I, 18-3-1982.

42

4.2.3.- Aspecto subjetivo de la conducta de participación culposa:

Respecto de este punto, como ya hemos señalado arriba, el aspecto

subjetivo de la participación culposa se encuentra constituido por dos elementos

que son complementarios entre sí, a saber: a) por una parte se encuentra la

relación subjetiva que existe como nexo de la pluralidad de los aportes y que

determina el significado de la realización común, conocida doctrinalmente como

la “conciencia del concurso o participación” -coscienza del concorso-; b) en el

otro extremo se encuentra la actitud reprochable respecto del cumplimiento de

los deberes puestos -por la experiencia o por la ley- en defensa del bien jurídico

ofendido, la cual tipifica la propia conducta como culposa – ya sea por

negligente, imprudente, imperita, inobservante de las leyes, reglamentos,

órdenes o normas disciplinarias-; exigiéndose, como regla general, la

previsibilidad del evento disvalioso.

Cualquiera que sea la manifestación exterior de la conducta culposa,

siempre es necesaria la contribución complementaria y determinante de estos

dos elementos descriptos en el párrafo anterior; puesto que, así como no sería

suficiente para configurarse la hipótesis del concurso la mera “conciencia” del

mismo; tampoco lo será, por sí sola, la simple actitud reprochable a título de

culpa del partícipe en relación a la preservación del concreto bien jurídico

protegido -aunque pueda producirse el resultado-, si no se encuentra unida a la

“conciencia de la participación”.

43

Como ya lo expresamos, existe pleno acuerdo en la doctrina que el

elemento subjetivo -en sus dos fases- es la diferencia que existe entre la

participación culposa y el “concurso independiente de causas”; agregando a lo

ya expuesto que una corriente doctrinal sostiene que para que se pueda

configurar la hipótesis de la participación culposa es, además, necesaria la

conciencia del agente del accionar también culposo de los demás intervinientes

en la producción del resultado típico36.

Esta última posición doctrinaria agrega un tercer elemento al aspecto

subjetivo de la participación en los delitos culposos; sin embargo, conviene decir

que el criterio mayoritario e imperante en este momento en los tribunales

italianos es el “dualistal” que es el adoptado expresamente por la Cámara de

Casación en la sentencia n. 26020 ya citada, en desmedro de la posición

restrictiva, postura a la que hace alusión expresa en un párrafo de los

considerandos de la resolución de referencia sosteniendo que: “..esta tesis no ha

sido jamás compartida por la doctrina dominante, la cual ha objetado que,

exigiéndose este último requisito, la cooperación sería solamente configurable

en las hipótesis de culpa consciente..”.

36 RISICATO, “Il concorso colposo tra vecchie e nuove incertezze, in RIDPP, 1998, 153ss. -citado por RONCO-ARDIZZONE, op. cit., pág. 665.

44

4.2.4.- Aspecto objetivo de la participación culposa: la posibilidad de

distinguir la dimensión real de los aportes individuales en la producción del

resultado:

El estudio de las características objetivas de la contribución en la

participación criminal culposa debe llevarse a cabo tomando como referencia

tres puntos fundamentales: a) la identidad de la conducta punible; b) el nexo

existente entre la conducta del agente y el accionar de los otros en la producción

del resultado dañoso y, finalmente, c) la calificación de dicha conducta en orden

a la contrariedad de esta respecto a la obligación cautelar.

4.2.4.1.- Primer elemento: la identidad de la conducta punible.

La conducta de la que hablamos en este caso puede tratarse de una acción

o de una omisión, no pudiéndose plantear respecto de este punto ningún tipo de

limitación.

La contribución es un aporte a la realización común de un resultado no

querido y puede asumir la forma de la “facilitación” o “de la inducción

condicionalística” -instigación o determinación-; lo importante de este caso, a

los efectos de establecerse la identidad, es que debe tenerse en cuenta, en cada

situación, el límite demarcado por la “obligación o prohibición de

responsabilidad” -divieto di responsabilità- por el hecho ajeno contenido en el

45

principio de la personalidad de ilícito.

4.2.4.2.- Segundo elemento: nexo conectivo.

Como habíamos hecho referencia al tratar el elemento subjetivo de la

participación culposa es de vital importancia el nexo conectivo subjetivo a los

efectos de tipificar la hipótesis de la misma.

Ahora cuando analizamos el aspecto objetivo de la institución podemos

afirmar, sin lugar a dudas, que este requisito de “conexidad objetiva de

accionar” no reviste una menor importancia que su par subjetivo a los efectos de

definir la figura.

La medición objetiva del accionar individual puede ser un elemento

importantísimo en el análisis que hacemos a los efectos de determinar la

violación de la regla de responsabilidad o también, a los efectos de decodificar

todas las hipótesis en las cuales el peso del aporte conductual parece desarrollar

algún rol determinado, respecto a la producción del resultado típico.

A los fines de este análisis, algunos autores como Ronco afirman que no

se debe cometer el equívoco de considerar a la conducta de cooperación como

accesoria de la del autor; atento a que la primera va necesariamente ligada a la

segunda -productora del evento principal-, a los efectos de valorar si esta

conducta contributiva resulta concretamente culposa respecto del evento

46

principal verificado37.

Por nuestra parte consideramos, conforme el entinema desarrollado en el

punto “3.1” de este trabajo -el cual vale también, en lo referente a este aspecto

para el derecho italiano- que no se debe cometer el error de considerar como “no

accesoria” a la conducta contributiva del cómplice; lo que no implica, bajo

ningún aspecto, que ésta deje de ser analizada como integrante de un “sistema”38

relacionado con la producción de un evento dañoso, tarea que no comporta, en

modo absoluto, negar la jurídica y fáctica accesoriedad de la contribución

culposa del partícipe.

4.2.4.3.- Tercer elemento: la calificación de la conducta del partícipe en

orden a la contrariedad de ésta respecto a la obligación cautelar.

De acuerdo a la especificidad del título de responsabilidad -culpa- la

actividad del cocurrente debe representar la violación de alguno de los

elementos constitutivos de la regla de responsabilidad existente en salvaguarda

del bien jurídico concretamente ofendido.

Es por esto que no se puede soslayar el hecho de hacer referencia a las

condiciones normativas que permiten calificar una conducta como culposa, se

tratará, por ende, de establecer si la conducta de cooperación -teniendo en cuenta

37 RONCO-ARDIZZONE: Op. Cit., pág. 666.-38 Nota: considero a estos efectos sistema al “conjunto de elementos relacionados entre sí que contribuyen a un

determinado objeto”, en este caso la producción del resultado típico.

47

el modo concreto en el que se ha verificado el evento lesivo- ha violado alguno

de los aspectos constitutivos de la regla de responsabilidad superando, con esto,

el nivel de “riesgo consentido o permitido” -categoría propia de la “teoría de

la imputación objetiva”, postura que va ganando un número mayor de adeptos

con el avance de los años en la doctrina italiana-.

No resulta menos relevante al objeto del análisis, a los efectos de

establecer las condiciones de “previsibilidad” -prevedibilità- y de “evitabilidad”

-evitabilità- del evento lesivo, el hecho que se realiza por parte de los jueces , en

modo corriente, la remisión a los llamados “estándares de cautela” -standards

di cautela- exigidos en la concreta situación a verificarse39.

4.2.5.- El aumento de la pena para el instigador y el “determinador”.

Se ha previsto -como ya lo hemos visto- en la legislación italiana un

aumento de pena para el partícipe que hubiese determinado a otros a cooperar en

la producción del hecho delictivo, en las condiciones del artículo 111 y de los

incisos 3 y 4 del subsiguiente40.39 Es de tener en cuenta el desembarco que ha ido teniendo la “teoría de la responsabilidad objetiva” en la

doctrina italiana. Por ejemplo se puede citar el peso que ha adquirido, en este punto, desde hace un tiempo el “principio de confianza” -principio di affidamento-, que aparece como una concreta limitación a la responsabilidad por el hecho culposo; trocando el enfoque de la causalidad natural al criterio preponderantemente teleológico. Al respecto, la Corte de Casación, Sala IV, más o menos recientemente ha dicho: “..en mérito al principio de confianza, la Corte rescata que..cada uno responde por las consecuencias de la propia conducta, comisiva u omisiva, y en el ámbito del propio conocimiento y especialización, no responde, a su vez, por las eventuales violaciones de las reglas cautelares por parte de otros partícipes que desarrollan la misma actividad o que actúan en el mismo ámbito de actividad (a menos que no sea atribuible a éstos una función de control de la actividad de estos otros); acerca del respeto de las reglas por parte de estas personas, el agente debe poder confiar..” -Cass., Sez. IV. Pen., 11-03-2008, Sentenza n. 10.795.-

40 Art. 111C.P.R.I.: “Quien hubiere determinado a cometer un delito a una persona no imputable o no punible, a causa de una condición o cualidad personal, responderá por el delito por ésta cometido y la pena será aumentada. Si se tratare de delitos para los cuales se encuentra previsto el arresto en flagrancia, la pena será

48

En lo que se refiere a la medida del aumento de la pena, la doctrina

general entiende que rigen las reglas del artículo 64 del C.P.R.I.41 y no las

diversas previsiones de los artículos 111 y 112.

La mención que hace el artículo 113 de estas dos últimas disposiciones es

a los efectos de señalar las situaciones de hecho en las cuales se aplica la

agravante de la actividad del “determinador” o instigador y no a los fines de

extender el “quantum” agravante de las penas previsto, respectivamente, por

estos artículos a las circunstancias que ellos contemplan.

En lo que respecta a las distintas hipótesis fácticas del artículo 111, no

existiendo ninguna especificación, se considera que las previsiones del artículo

113 abarcan a estas en su totalidad, por ende, se estima que tanto entra en juego

la instigación de un sujeto incapaz, como la que realiza el progenitor que ejerce

la patria potestad sobre el hijo.

Las condiciones de hecho previstas por el artículo 112 son bien definidas,

se refieren a la actividad de instigación ocurrida mediante el abuso de una

posición de autoridad, dirección o vigilancia o aquella realizada sobre un menor

de dieciocho años o respecto de un sujeto en estado de enfermedad o deficiencia

aumentada de un tercio a la mitad. Si el que hubiere determinado a otro a cometer el delito fuese el genitor en ejercicio de la patria potestad, la pena será aumentada hasta la mitad y si se tratare de delitos para los cuales se encuentra previsto el arresto en flagrancia, de un tercio a dos tercios.Art. 112 C.P.R.I.: La pena a aplicar por el delito cometido será aumentada...3) respecto de quién, en el ejercicio de su autoridad, dirección o vigilancia, hubiere determinado a cometer el delito a persona sujeta a esta. 4) respecto de quién, fuera de los casos previstos por el artículo 111, hubiere determinado a cometer el delito a un menor de 18 años o a una persona en estado de enfermedad o deficiencia psíquica, o cuando se hubiere valido de los mismos o participado con ellos en la comisión de un delito para el cual se encontrare previsto el arresto en flagrancia...”.

41 Art. 64 C.P.R.I.: “Cuando acaeciere una circunstancia agravante y el aumento de la pena no estuviere determinado por la ley, será aumentada en un tercio la pena que debiere ser aplicada por el delito cometido. Sin embargo, la pena de prisión a aplicar por efecto del aumento, no puede superar los treinta años.”

49

psíquica, o también, la actividad de valerse de ellos o participar con ellos en la

comisión de un hecho culposo.

5.- Conclusiones:

Teniendo en cuenta todo lo desarrollado en el presente trabajo, podemos

extraer de aquí las siguientes conclusiones:

• En el derecho penal italiano no existe la distinción entre partícipes

primarios y secundarios.

• Corresponde a los partícipes, en principio, la misma pena que a los

autores del hecho.

• Se encuentran equiparados en el plano normativo los aportes

individuales , remitiendo al producto de las circunstancias y a la

determinación de la pena la tarea de diversificar y determinar los mismos

en el caso concreto.

• Existen figuras atenuadas de la participación -contribución insignificante-

que implican disminución de la pena aplicable.

• Como contrapartida, existen figuras agravadas -como por ejemplo quién

se vale de un menor de 18 años o el organizador de la actividad delictiva-

en las que el partícipe sufre una pena mayor que el autor mismo del

hecho.

50

• Con la finalidad de explicar el fundamento de la punibilidad de la

participación criminal existen tres teorías fundamentales: a) la teoría de la

accesoriedad; b) la teoría de la hipótesis pluri-subjetiva eventual y c) la

teoría de las hipótesis subjetivas diferenciadas. La teoría dominante, en la

actualidad, es la de la “hipótesis pluri-subjetiva eventual”.

• A los efectos de configurarse la participación delictiva se exige que las

contribuciones individuales llevadas a cabo por parte de cada uno de los

concurrentes esté orientada a la producción de un resultado típico en su

forma consumada o tentada -no basta el mero acuerdo de partes-.

• La conducta del partícipe debe revestir el requisito de “conditio sine qua

non” a los efectos de la producción del resultado típico y el análisis de la

relevancia de dicha contribución se realiza, de acuerdo al criterio sentado

por la Corte de Casación, “ex post facto” -caso “Mannino”-.

• El elemento subjetivo de la participación está compuesto por dos

ingredientes: a) la plena conciencia y la plena intención del sujeto de

cometer un hecho delictivo determinado y, b) la completa voluntad de

participar juntamente con otros en la producción de ese resultado

considerado típicamente dañoso. No es necesario el “acuerdo previo”

entre los cómplices, sino que basta el “acuerdo espontáneo”.

• En los delitos asociativos, los partícipes deben obrar con “dolo genérico”

-representarse y querer la propia participación estable e idónea- y con

“dolo específico”-compartir la voluntad de producir o colaborar con el

51

mismo fin delictivo-.

• En el ordenamiento italiano no existe la participación culposa en los

delitos dolosos; pero sí existe -a diferencia de nuestro sistema- la

participación criminal en los delitos culposos.

• La conducta de los partícipes en los delitos culposos puede asumir la

forma de instigación, determinación o facilitación a la producción del

resultado típico.

• El elemento subjetivo del concurso impropio requiere la conciencia de la

participación con otros en la producción de un hecho típico injusto y la

“actitud reprochable” del partícipe respecto a la “regla de

responsabilidad” establecida para la salvaguarda del bien jurídico -si no se

da este elemento subjetivo se tratará de “concurso independiente de

causas”.

• Existen figuras de participación en los delitos culposos agravadas,

conforme a las hipótesis de los artículos 111 y 112 del C.P.R.I., en las que

el instigador o el determinador, sufren una pena mayor que la que le

corresponde al autor del hecho. A los fines del aumento de esta pena se

aplican las reglas del artículo 64 del C.P.R.I. -hasta un tercio de la pena,

teniendo como límite, para las hipótesis de prisión, el de 30 años- y no las

establecidas en los dos artículos de previa referencia.

52

6.- Apéndice Bibliográfico.

• Albeggiani, Ferdinando: “Imputazione dell'evento e struttura obiettiva

della partecipazione criminosa”, in Ind. Pen. 1977.

• Boscarelli, Marco: “Compendio di diritto penale. Parte Generale”,

Giuffrè ED, Milano, 1982.

• Caringela - Della Valle– De Palma: “Manuale di Diritto Penale, Parte

Generale”, Dike Giuridica editrice, Roma 2009.

• Cavaliere, Antonio: “Il concorso eventuale nel reato associativo”,

Napoli, 2003.

• Fiandaca, Giovanni – Musco, Enzo: “Diritto Penale, Parte Generale”,

III ed, Zanichelli, Bologna, 2002.

• Gatti, Giustino: “Codice di Procedura Penale -e leggi complementari”,

Ed. Minor, Gruppo Editoriale Esselibri – Simone, XXII edizione, Napoli,

2010.

53

• Insolera, Gaetano: “Concorso di Persone nel reato”, in Dig. Disc. Pen.,

II, Utet, Torino, 1988.

• Mantovani, Ferrando: “Diritto Penale, Parte Generale”, Cedam,

Padova, 2002.

• Marino, Raffaele – Petrucci, Rossana: “Codice Penale e leggi

complementari-”, Ed. Minor, XXII edizione, Gruppo Editoriale Esselibri

– Simone, Napoli, 2010.

• Masi, Giulia: “Il concorso esterno nei reati associativi” , antreprima della

tesi, www.testionline.it.

• Mir Puig, Santiago: “Derecho Penal – Parte General” , 5ta. Edición,

Editorial Reppertor, 2001, Barcelona.

• Pagliaro, Antonio: “La responsabilità del partecipe per un reato diverso

da quello voluto”, Giuffrè, Milano, 1966.

• Pagliaro, Antonio: “Principi di diritto penale”, Parte generale, Giuffre Ed,

Milano, 1996.

54

• Pedrazzi, Cesare: “Il concorso di persone nel reato”, G. Prilla Editore,

Palermo 1952.

• Risicato, Lucia: “Il concorso colposo tra vecchie e nuove incertezze, in

RIDPP, 1998.

• Ronco, Mauro - Ardizzone, Salvatore: “Codice Ipertestuale:

Commentario con banca dati di giurisprudenza e legislazione, II ED, Utet

Giuridca, 2007, Milanofiori-Assago (PROVINCIA DI MILANO).

• Rumore, Mariarosaria: “Il vigile urbano”, XXVI, Edizione Simone,

2009, Napoli.

• Vignale, Mario: “Ai confini della tipicità”, Rivista It. Dir. Proc. Penale

1983.

55