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L 376/36 ES Diario Oficial de la Unión Europea 27.12.2006 DIRECTIVA 2006/123/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en par- ticular, su artículo 47, apartado 2, primera y tercera frases, y su artículo 55, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ), Visto el dictamen del Comité de las Regiones ( 2 ), De conformidad con el procedimiento establecido en el artí- culo 251 del Tratado ( 3 ), Considerando lo siguiente: (1) La Comunidad Europea tiene por objetivo estrechar cada vez más los lazos entre los Estados y los pueblos de Europa y garantizar el progreso económico y social. Con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Tratado, el mercado inte- rior implica un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de servicios. El artí- culo 43 del Tratado garantiza la libertad de estableci- miento y el artículo 49 establece la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad. La eliminación de las barreras que obstaculizan el desarrollo de las actividades de servicios entre Estados miembros es un medio esencial de reforzar la integración entre los pueblos de Europa y de fomentar un progreso económico y social equilibrado y sostenible. A la hora de eliminar estas barreras es esen- cial velar por que el desarrollo de actividades de servicios contribuya al cumplimiento de la tarea, establecida en el artículo 2 del Tratado, de promover «un desarrollo armo- nioso, equilibrado y sostenible de las actividades económi- cas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hom- bre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacio- nista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente, la eleva- ción del nivel y de la calidad de vida, la cohesión econó- mica y social y la solidaridad entre los Estados miembros». ( 1 ) DO C 221 de 8.9.2005, p. 113. ( 2 ) DO C 43 de 18.2.2005, p. 18. ( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 24 de julio de 2006 (DO C 270 E de 7.11.2006, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2006. Decisión del Con- sejo de 11 de diciembre de 2006. (2) Para fomentar el crecimiento económico y la creación de puestos de trabajo en la Unión Europea resulta esencial un mercado competitivo de servicios. Actualmente, hay un gran número de barreras en el mercado interior que impiden a los prestadores, en particular a las pequeñas y medianas empresas (PYME), extender sus operaciones más allá de sus fronteras nacionales y beneficiarse plenamente del mercado interior. Ello debilita la competitividad glo- bal de los prestadores de la Unión Europea. Un mercado libre que obligue a los Estados miembros a suprimir las barreras para la circulación transfronteriza de servicios y que, al mismo tiempo, ofrezca a los consumidores mayor transparencia e información, proporcionaría a los consu- midores más posibilidades de elección y unos servicios a precios más bajos. (3) En el informe de la Comisión sobre «El estado del mer- cado interior de servicios» se hace un inventario de un gran número de obstáculos que impiden o frenan el desa- rrollo de los servicios entre los Estados miembros y, espe- cialmente, de los servicios prestados por las PYME, tipo de empresas predominante en el sector de servicios. En el informe se llega a la conclusión de que, diez años después de lo que debería haber sido la realización del mercado interior, existe todavía un gran desfase entre la existencia de una economía integrada para la Unión Europea y la realidad vivida por los ciudadanos y los prestadores de servicios europeos. Los obstáculos afectan a una amplia gama de actividades de servicios, así como a la totalidad de las etapas de la actividad del prestador, y presentan numerosos puntos en común, incluido el hecho de tener su origen con frecuencia en un exceso de trámites admi- nistrativos, en la inseguridad jurídica que rodea a las acti- vidades transfronterizas y en la falta de confianza recíproca entre los Estados miembros. (4) A pesar de que los servicios son el motor del crecimiento económico y de que representan un 70 % del PIB y de los puestos de trabajo en la mayoría de los Estados miem- bros, esta fragmentación repercute de forma negativa en el conjunto de la economía europea y, especialmente, en la competitividad de las PYME y la circulación de los tra- bajadores, al tiempo que impide que los consumidores accedan a una mayor variedad de servicios a precios com- petitivos. Es importante señalar que el sector de los servi- cios es clave para el empleo, sobre todo de las mujeres, por lo que estas pueden aprovechar en gran medida las nuevas oportunidades ofrecidas por la plena realización del mercado interior de los servicios. El Parlamento Euro- peo y el Consejo han puesto de relieve que la eliminación de los obstáculos jurídicos que impiden el establecimiento de un auténtico mercado interior es prioritaria para con- seguir el objetivo fijado por el Consejo Europeo de Lis- boa, de 23 y 24 de marzo de 2000, de mejorar el empleo

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L 376/36 ES Diario Oficial de la Unión Europea 27.12.2006

DIRECTIVA 2006/123/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2006

relativa a los servicios en el mercado interior

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en par-ticular, su artículo 47, apartado 2, primera y tercera frases, y suartículo 55,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artí-culo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad Europea tiene por objetivo estrechar cadavez más los lazos entre los Estados y los pueblos de Europay garantizar el progreso económico y social. Con arregloal artículo 14, apartado 2, del Tratado, el mercado inte-rior implica un espacio sin fronteras interiores en el queesté garantizada la libre circulación de servicios. El artí-culo 43 del Tratado garantiza la libertad de estableci-miento y el artículo 49 establece la libre prestación deservicios dentro de la Comunidad. La eliminación de lasbarreras que obstaculizan el desarrollo de las actividadesde servicios entre Estados miembros es un medio esencialde reforzar la integración entre los pueblos de Europa yde fomentar un progreso económico y social equilibradoy sostenible. A la hora de eliminar estas barreras es esen-cial velar por que el desarrollo de actividades de servicioscontribuya al cumplimiento de la tarea, establecida en elartículo 2 del Tratado, de promover «un desarrollo armo-nioso, equilibrado y sostenible de las actividades económi-cas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel deempleo y de protección social, la igualdad entre el hom-bre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacio-nista, un alto grado de competitividad y de convergenciade los resultados económicos, un alto nivel de proteccióny de mejora de la calidad del medio ambiente, la eleva-ción del nivel y de la calidad de vida, la cohesión econó-mica y social y la solidaridad entre los Estados miembros».

(1) DO C 221 de 8.9.2005, p. 113.(2) DO C 43 de 18.2.2005, p. 18.(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2006 (nopublicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de24 de julio de 2006 (DO C 270 E de 7.11.2006, p. 1) y Posición delParlamento Europeo de 15 de noviembre de 2006. Decisión del Con-sejo de 11 de diciembre de 2006.

(2) Para fomentar el crecimiento económico y la creación depuestos de trabajo en la Unión Europea resulta esencialun mercado competitivo de servicios. Actualmente, hayun gran número de barreras en el mercado interior queimpiden a los prestadores, en particular a las pequeñas ymedianas empresas (PYME), extender sus operaciones másallá de sus fronteras nacionales y beneficiarse plenamentedel mercado interior. Ello debilita la competitividad glo-bal de los prestadores de la Unión Europea. Un mercadolibre que obligue a los Estados miembros a suprimir lasbarreras para la circulación transfronteriza de servicios yque, al mismo tiempo, ofrezca a los consumidores mayortransparencia e información, proporcionaría a los consu-midores más posibilidades de elección y unos servicios aprecios más bajos.

(3) En el informe de la Comisión sobre «El estado del mer-cado interior de servicios» se hace un inventario de ungran número de obstáculos que impiden o frenan el desa-rrollo de los servicios entre los Estados miembros y, espe-cialmente, de los servicios prestados por las PYME, tipode empresas predominante en el sector de servicios. En elinforme se llega a la conclusión de que, diez años despuésde lo que debería haber sido la realización del mercadointerior, existe todavía un gran desfase entre la existenciade una economía integrada para la Unión Europea y larealidad vivida por los ciudadanos y los prestadores deservicios europeos. Los obstáculos afectan a una ampliagama de actividades de servicios, así como a la totalidadde las etapas de la actividad del prestador, y presentannumerosos puntos en común, incluido el hecho de tenersu origen con frecuencia en un exceso de trámites admi-nistrativos, en la inseguridad jurídica que rodea a las acti-vidades transfronterizas y en la falta de confianza recíprocaentre los Estados miembros.

(4) A pesar de que los servicios son el motor del crecimientoeconómico y de que representan un 70 % del PIB y de lospuestos de trabajo en la mayoría de los Estados miem-bros, esta fragmentación repercute de forma negativa enel conjunto de la economía europea y, especialmente, enla competitividad de las PYME y la circulación de los tra-bajadores, al tiempo que impide que los consumidoresaccedan a una mayor variedad de servicios a precios com-petitivos. Es importante señalar que el sector de los servi-cios es clave para el empleo, sobre todo de las mujeres,por lo que estas pueden aprovechar en gran medida lasnuevas oportunidades ofrecidas por la plena realizacióndel mercado interior de los servicios. El Parlamento Euro-peo y el Consejo han puesto de relieve que la eliminaciónde los obstáculos jurídicos que impiden el establecimientode un auténtico mercado interior es prioritaria para con-seguir el objetivo fijado por el Consejo Europeo de Lis-boa, de 23 y 24 de marzo de 2000, de mejorar el empleo

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y la cohesión social y alcanzar un crecimiento económicosostenible con el fin de hacer de la Unión Europea la eco-nomía basada en el conocimiento más competitiva y diná-mica del mundo de aquí al año 2010, con más y mejoresempleos. La supresión de estos obstáculos, al tiempo quese preserva un modelo social europeo avanzado, es unacondición esencial para superar los problemas ligados ala puesta en práctica de la estrategia de Lisboa y dar unnuevo impulso a la economía europea, especialmente entérminos de empleo e inversión. Es importante, por con-siguiente, realizar el mercado interior de los servicios conel debido equilibrio entre la apertura de los mercados y lapreservación de los servicios públicos, los derechos socia-les y los derechos de los consumidores.

(5) Por tanto, procede eliminar los obstáculos que se oponena la libertad de establecimiento de los prestadores en losEstados miembros y a la libre circulación de servicios entrelos Estados miembros y garantizar, tanto a los destinata-rios como a los prestadores de los servicios, la seguridadjurídica necesaria para el ejercicio efectivo de estas doslibertades fundamentales del Tratado. Dado que los obstá-culos que entorpecen el mercado interior de los serviciosafectan tanto a los operadores que desean establecerse enotros Estados miembros como a los que prestan un servi-cio en otro Estado miembro sin establecerse en él, pro-cede permitir que el prestador desarrolle sus actividadesde servicios dentro del mercado interior, ya sea estable-ciéndose en un Estado miembro, ya sea acogiéndose a lalibre circulación de servicios. Los prestadores deben dis-poner de la posibilidad de elegir entre estas dos libertadesen función de su estrategia de desarrollo en cada Estadomiembro.

(6) La supresión de estos obstáculos no puede hacerse única-mente mediante la aplicación directa de los artículos 43y 49 del Tratado, ya que, por un lado, resolver caso porcaso mediante procedimientos de infracción contra loscorrespondientes Estados miembros sería, especialmente araíz de las ampliaciones, una forma de actuar extremada-mente complicada para las instituciones nacionales ycomunitarias y, por otro, la eliminación de numerososobstáculos requiere una coordinación previa de las legis-laciones nacionales, coordinación que también es necesa-ria para instaurar un sistema de cooperaciónadministrativa. Como han admitido el Parlamento Euro-peo y el Consejo, un instrumento legislativo comunitariopermitiría crear un auténtico mercado interior de servicios.

(7) La presente Directiva establece un marco jurídico generalque beneficia a una amplia gama de servicios sin por ellodescuidar las peculiaridades de cada tipo de actividad o deprofesión y de sus respectivos sistemas de regulación. Estemarco se basa en un enfoque dinámico y selectivo, con-sistente en suprimir de forma prioritaria las barreras quese pueden eliminar rápidamente y, respecto a las demás,iniciar un proceso de evaluación, consulta y armonizacióncomplementaria de cuestiones específicas para permitirmodernizar de forma progresiva y coordinada los siste-mas nacionales de regulación de las actividades de servi-cios, operación que es indispensable para realizar un

auténtico mercado interior de servicios de aquí a 2010.Conviene prever una combinación equilibrada de medi-das relativas a la armonización selectiva, a la cooperaciónadministrativa, a la disposición sobre la libre prestaciónde servicios y al estímulo para la elaboración de códigosde conducta sobre determinadas cuestiones. Esta coordi-nación de las legislaciones nacionales debe garantizar unelevado grado de integración jurídica comunitaria y unalto nivel de protección de los objetivos de interés generaly, especialmente, la protección de los consumidores, quees indispensable para establecer una confianza entre losEstados miembros. La presente Directiva también tiene encuenta otros objetivos de interés general, incluida la pro-tección del medio ambiente, la seguridad pública y la saludpública y la necesidad de ajustarse al Derecho del trabajo.

(8) Conviene que lo dispuesto en la presente Directiva sobrela libertad de establecimiento y la libre circulación de ser-vicios se aplique siempre que las actividades de que se trateestén abiertas a la competencia y, por tanto, no se obliguea los Estados miembros ni a liberalizar servicios de interéseconómico general ni a privatizar entidades públicas quepresten este tipo de servicios, ni a abolir los actualesmonopolios para otras actividades o determinados servi-cios de distribución.

(9) La presente Directiva solo se aplica a los requisitos queafecten al acceso a una actividad de servicios o a su ejer-cicio. Así, no se aplica a requisitos tales como normas detráfico rodado, normas relativas a la ordenación del terri-torio, urbanismo y ordenación rural, normas de construc-ción, ni a las sanciones administrativas impuestas por nocumplir dichas normas, que no regulan específicamente ono afectan específicamente a la actividad del servicio peroque tienen que ser respetadas por los prestadores en elejercicio de su actividad económica al igual que por losparticulares en su capacidad privada.

(10) La presente Directiva no afecta a los requisitos que rigenel acceso a los fondos públicos para determinados presta-dores. Estos requisitos comprenden, en particular, los queestablecen condiciones con arreglo a las cuales los presta-dores tienen derecho a recibir financiación pública, inclui-das condiciones contractuales específicas y, en particular,las normas de calidad que han de respetarse como condi-ción para percibir fondos públicos, por ejemplo, en el casode los servicios sociales.

(11) La presente Directiva no interfiere con las medidas adop-tadas por los Estados miembros con arreglo al Derechocomunitario, relativas a la protección o la promoción dela diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de losmedios de comunicación, incluida la financiación dedichas actividades. La presente Directiva no impide que losEstados miembros apliquen sus normas y principios fun-damentales relativas a la libertad de prensa y libertad deexpresión. La presente Directiva no afecta a las leyes delos Estados miembros que prohíban la discriminación pormotivos de nacionalidad o por motivos tales como losmencionados en el artículo 13 del Tratado.

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(12) El objetivo de la presente Directiva es crear un marco jurí-dico que garantice la libertad de establecimiento y de cir-culación de servicios entre Estados miembros y noarmonizar el Derecho penal ni menoscabarlo. No obs-tante, los Estados miembros no deben tener la posibilidadde restringir la libre prestación de servicios mediante laaplicación de disposiciones de Derecho penal que afectenconcretamente al acceso a una actividad de servicios o asu ejercicio eludiendo las normas establecidas en la pre-sente Directiva.

(13) Es igualmente importante que la presente Directiva res-pete plenamente las iniciativas comunitarias basadas en elartículo 137 del Tratado con miras a alcanzar los objeti-vos de su artículo 136 relativos al fomento del empleo yla mejora de las condiciones de vida y de trabajo.

(14) La presente Directiva no afecta a las condiciones de tra-bajo, incluidos los períodos máximos de trabajo y perío-dos mínimos de descanso, la duración mínima de lasvacaciones anuales retribuidas, las cuantías de salariomínimo, la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo,que los Estados miembros apliquen de acuerdo con elDerecho comunitario, ni tampoco afecta a las relacionesentre los interlocutores sociales, incluido el derecho denegociar y celebrar convenios colectivos, el derecho dehuelga y de emprender acciones sindicales, de acuerdo conla legislación y las prácticas nacionales que respetan elDerecho comunitario, ni se aplica a los servicios presta-dos por empresas de trabajo temporal. La presente Direc-tiva no afecta a la legislación de los Estados miembrossobre la seguridad social.

(15) La presente Directiva respeta el ejercicio de los derechosfundamentales aplicables en los Estados miembros y reco-nocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de laUnión Europea y las explicaciones concomitantes que losreconcilian con las libertades fundamentales establecidasen los artículos 43 y 49 del Tratado. Estos derechos fun-damentales incluyen el derecho a emprender una acciónsindical, de acuerdo con la legislación y las prácticas nacio-nales que respetan el Derecho comunitario.

(16) La presente Directiva solo afecta a los prestadores estable-cidos en un Estado miembro y no trata aspectos exterio-res. No afecta a las negociaciones en organizacionesinternacionales sobre comercio de servicios, en particular,en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio deServicios (AGCS).

(17) La presente Directiva incluye únicamente aquellos servi-cios que se realizan por una contrapartida económica. Losservicios de interés general no están cubiertos por la defi-nición del artículo 50 del Tratado, por lo que no estánincluidos en el ámbito de aplicación de la presente Direc-tiva. Los servicios de interés económico general son servi-cios que se realizan por una contrapartida económica, porlo que entran dentro del ámbito de aplicación de la pre-sente Directiva. Sin embargo, determinados servicios de

interés económico general, como los que pueden existiren el sector del transporte, están excluidos del ámbito deaplicación de la presente Directiva, y algunos otros servi-cios de interés económico general, como, por ejemplo, losque puedan existir en el ámbito de los servicios postales,están exceptuados de la disposición sobre la libre presta-ción de servicios establecida en la presente Directiva. Lapresente Directiva no trata la financiación de servicios deinterés económico general ni es aplicable a los sistemasde ayuda concedidos por los Estados miembros, en parti-cular en el ámbito social, de conformidad con las normascomunitarias de competencia. La presente Directiva notrata las medidas de seguimiento del Libro Blanco de laComisión sobre servicios de interés general.

(18) Conviene excluir los servicios financieros del ámbito deaplicación de la presente Directiva dado que estas activi-dades son objeto de una legislación comunitaria especí-fica con el objetivo de realizar, como la presente Directiva,un auténtico mercado interior de servicios. Por consi-guiente, esta exclusión se refiere a todos los servicios finan-cieros, como los bancarios, de crédito, de seguros,incluidos los reaseguros, de pensiones de empleo o indivi-duales, de valores, de fondos de inversión, de pagos, deasesoría sobre inversión y, de forma general, los serviciosenumerados en el anexo I de la Directiva 2006/48/CE delParlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades decrédito y a su ejercicio (1).

(19) Teniendo en cuenta que, en 2002, se adoptó una serie deinstrumentos legislativos relativos a los servicios y redesde comunicaciones electrónicos, así como a los recursosy servicios asociados, mediante los cuales se estableció unmarco normativo para facilitar el acceso a estas activida-des en el mercado interior, principalmente mediante lasupresión de la mayoría de los regímenes de autorizaciónindividual, conviene que las cuestiones que se rigen pordichos instrumentos queden excluidas del ámbito de apli-cación de la presente Directiva.

(20) Las excepciones al ámbito de aplicación de la presenteDirectiva relativas a los servicios de comunicaciones elec-trónicas amparados por la Directiva 2002/19/CE del Par-lamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002,relativa al acceso a las redes de comunicaciones electróni-cas y recursos asociados, y a su interconexión (Directivaacceso) (2), la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Euro-peo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a laautorización de redes y servicios de comunicacioneselectrónicas (Directiva autorización) (3), la Directiva2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

(1) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.(2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.(3) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

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7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador comúnde las redes y los servicios de comunicaciones electróni-cas (Directiva marco) (1), la Directiva 2002/22/CE del Par-lamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002,relativa al servicio universal y los derechos de los usuariosen relación con las redes y los servicios de comunicacio-nes electrónicas (Directiva servicio universal) (2) y la Direc-tiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datospersonales y a la protección de la intimidad en el sectorde las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la pri-vacidad y las comunicaciones electrónicas) (3) no solo seaplican a cuestiones tratadas concretamente en esas Direc-tivas sino también a asuntos respecto de los cuales lasDirectivas dan explícitamente a los Estados miembros laposibilidad de adoptar determinadas medidas a escalanacional.

(21) Los servicios de transporte, incluido el transporte urbano,los taxis y ambulancias, así como los servicios portuarios,deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la pre-sente Directiva.

(22) La exclusión de los servicios sanitarios del ámbito de apli-cación de la presente Directiva debe abarcar los serviciossanitarios y farmacéuticos prestados por profesionales dela salud a sus pacientes con objeto de evaluar, mantener orestaurar su estado de salud cuando estas actividades estánreservadas a profesiones reguladas en el Estado miembroen que se presta el servicio.

(23) La presente Directiva no afecta al reembolso de los gastosde servicios sanitarios proporcionados en un Estadomiembro distinto de aquel en que resida el beneficiario delos servicios sanitarios. El Tribunal de Justicia se ha pro-nunciado al respecto en numerosas ocasiones, y ha reco-nocido los derechos de los pacientes. Es importante tratareste asunto mediante otro instrumento comunitario paralograr una mayor seguridad y claridad jurídicas en lamedida en que esta cuestión no esté ya tratada por elReglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de juniode 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de segu-ridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a susfamilias que se desplazan dentro de la Comunidad (4).

(24) Debe asimismo excluirse del ámbito de aplicación de lapresente Directiva los servicios audiovisuales, indepen-dientemente de cual sea su modo de transmisión, inclui-das las salas de cine. Asimismo, la presente Directiva nodebe aplicarse a las ayudas concedidas por los Estadosmiembros en el sector audiovisual, que están reguladaspor las normas comunitarias de competencia.

(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.(2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.(3) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. Directiva modificada por la Directiva2006/24/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54).

(4) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento modificado en último lugarpor el Reglamento (CE) no 629/2006 del Parlamento Europeo y delConsejo (DO L 114 de 27.4.2006, p. 1).

(25) Procede excluir las actividades de juego por dinero, inclui-das las loterías y apuestas, del ámbito de aplicación de lapresente Directiva, habida cuenta de la especificidad dedichas actividades, que entrañan por parte de los Estadosla aplicación de políticas relacionadas con el orden públicoy la protección de los consumidores.

(26) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la apli-cación del artículo 45 del Tratado.

(27) La presente Directiva no debe afectar a los servicios socia-les en los ámbitos de la vivienda, la atención a los niños yel apoyo a familias y personas necesitadas que prestan elEstado a escala nacional, regional o local, o prestadoresencargados por el Estado o asociaciones de beneficenciareconocidas como tales por el Estado, con el objetivo degarantizar el apoyo a quienes se hallan, temporal o per-manentemente, en un estado particular de necesidad acausa de unos ingresos familiares insuficientes o de unaausencia total o parcial de independencia y a quienescorren el riesgo de quedar marginados. Estos servicios sonesenciales para garantizar los derechos fundamentales a ladignidad humana y a la integridad, y son una manifesta-ción de los principios de cohesión social y de solidaridad,y no deben verse afectados por la presente Directiva.

(28) La presente Directiva no se aplica a la financiación de losservicios sociales ni al sistema de ayudas correspondiente.Tampoco afecta a los criterios o condiciones establecidospor los Estados miembros para garantizar que los servi-cios sociales cumplan efectivamente una función en bene-ficio del interés público y de la cohesión social. Asimismo,la presente Directiva no debe afectar al principio de servi-cio universal en los servicios sociales de los Estadosmiembros.

(29) Dado que en el Tratado se prevén bases jurídicas específi-cas en materia fiscal y dados los instrumentos comunita-rios ya adoptados en esta materia, procede excluir lafiscalidad del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(30) Ya existe un volumen considerable de legislación comuni-taria sobre las actividades de servicios. La presente Direc-tiva viene a añadirse a este acervo comunitario con el finde complementarlo. La presente Directiva indica los pun-tos de conflicto entre ella y otros instrumentos comunita-rios y los aborda, incluso mediante excepciones. Noobstante, es necesario prever una regla para aquellos casosresiduales o excepcionales en los que exista un conflictoentre una disposición de la presente Directiva y una dis-posición de otro instrumento comunitario. La existenciade dicho conflicto se determinará con arreglo a las nor-mas del Tratado por las que se rigen el derecho de estable-cimiento y la libre circulación de servicios.

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(31) La presente Directiva es coherente con la Directiva2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento decualificaciones profesionales (1), a la que no afecta. Tratacuestiones distintas a las relativas a las cualificaciones pro-fesionales, como por ejemplo el seguro de responsabili-dad profesional, las comunicaciones comerciales, lasactividades multidisciplinares y la simplificación adminis-trativa. Con respecto a la prestación de servicios tempora-les transfronterizos, una excepción a la disposición sobrela libre prestación de servicios en la presente Directivagarantiza que no afecte al título II (Libre prestación de ser-vicios) de la Directiva 2005/36/CE. Por tanto, la disposi-ción sobre la libre prestación de servicios no afecta aninguna de las medidas aplicables con arreglo a la citadaDirectiva en el Estado miembro en el que se presta elservicio.

(32) La presente Directiva es coherente con la legislación comu-nitaria sobre protección de los consumidores, como laDirectiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Con-sejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticascomerciales desleales de las empresas en sus relaciones conlos consumidores en el mercado interior (Directiva sobrelas prácticas comerciales desleales) (2) y el Reglamento (CE)no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre lasautoridades nacionales encargadas de la aplicación de lalegislación de protección de los consumidores (Regla-mento sobre la cooperación en materia de protección delos consumidores) (3).

(33) En la presente Directiva, el concepto de «servicio» incluyeactividades enormemente variadas y en constante evolu-ción; entre ellas se cuentan las siguientes: servicios desti-nados a las empresas, como los servicios de asesoramientosobre gestión, servicios de certificación y de ensayo, demantenimiento, de mantenimiento de oficinas, serviciosde publicidad o relacionados con la contratación de per-sonal o los servicios de agentes comerciales. El conceptode servicio incluye también los servicios destinados tantoa las empresas como a los consumidores, como los servi-cios de asesoramiento jurídico o fiscal, los servicios rela-cionados con los inmuebles, como las agenciasinmobiliarias, o con la construcción, incluidos los servi-cios de arquitectos, la distribución, la organización deferias o el alquiler de vehículos y las agencias de viajes.Los servicios destinados a los consumidores quedan tam-bién incluidos, como los relacionados con el turismo,incluidos los guías turísticos, los servicios recreativos, loscentros deportivos y los parques de atracciones, y, en lamedida en que no estén excluidos del ámbito de aplica-ción de la Directiva, los servicios a domicilio, como laayuda a las personas de edad. Estas actividades puedenconstituir al mismo tiempo servicios que requieren unaproximidad entre prestador y destinatario, servicios queimplican un desplazamiento del destinatario o del presta-dor y servicios que se pueden prestar a distancia, inclusoa través de internet.

(1) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.(2) DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.(3) DO L 364 de 9.12.2004, p. 1. Reglamento modificado por la Direc-tiva 2005/29/CE.

(34) Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, laevaluación de si determinadas actividades, en especial lasque reciben financiación pública y las prestadas por enti-dades públicas, constituyen un «servicio» debe efectuarsecaso por caso y a la vista de todas sus características, enparticular la forma en que se prestan, organizan y finan-cian en el Estado miembro de que se trate. El Tribunal deJusticia ha reconocido así que la característica esencial dela remuneración reside en el hecho de que constituye unaremuneración por los servicios de que se trate y ha reco-nocido que la característica de la remuneración no se daen las actividades que realiza el Estado sin contrapartidaeconómica, o en nombre del Estado en el marco de susobligaciones en los ámbitos social, cultural, educativo yjudicial, tales como los cursos realizados en el marco delsistema educativo nacional o la gestión de regímenes deseguridad social que no constituyen una actividad econó-mica. El pago de cuotas por parte de los destinatarios, porejemplo, las tasas académicas o de matrícula pagados porlos alumnos para hacer una contribución a los gastos defuncionamiento de un sistema no constituye por sí mismoremuneración porque el servicio se sigue financiando fun-damentalmente con fondos públicos. Estas actividades noresponden, pues, a la definición de «servicio» del artí-culo 50 del Tratado y, por tanto, no entran en el ámbitode aplicación de la presente Directiva.

(35) Las actividades de deporte aficionado no lucrativas revis-ten una importancia social considerable. A menudo persi-guen objetivos enteramente sociales o recreativos. Porconsiguiente, no pueden constituir actividades económi-cas en el sentido de la legislación comunitaria y debenquedar fuera del ámbito de aplicación de la presenteDirectiva.

(36) El concepto de «prestador» debe abarcar toda persona físicacon la nacionalidad de un Estado miembro o toda per-sona jurídica que ejerza una actividad de servicios, ya seaacogiéndose a la libertad de establecimiento o a la librecirculación de servicios. Así pues, el concepto de «presta-dor» no se limita únicamente a los casos en que el servi-cio se presta a través de las fronteras en el marco de lalibre circulación de servicios, sino que también incluye loscasos en que un operador se establece en un Estado miem-bro para desarrollar en él actividades de servicios. Por lodemás, el concepto de «prestador» no abarca el caso de lassucursales de sociedades de terceros países en un Estadomiembro, ya que, con arreglo al artículo 48 del Tratado,solo disfrutan de las libertades de establecimiento y circu-lación de servicios las sociedades constituidas con arregloa la legislación de un Estado miembro y cuyo domiciliosocial, administración central o centro de actividad prin-cipal se encuentre dentro de la Comunidad. La noción de«destinatario» también abarca a los nacionales de tercerospaíses que ya se benefician de derechos reconocidosen actos comunitarios como el Reglamento (CEE)no 1408/71 o la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacio-nales de terceros países residentes de larga duración (4), el

(4) DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.

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Reglamento (CE) no 859/2003 del Consejo, de 14 de mayode 2003, por el que se amplían las disposiciones delReglamento (CEE) no 1408/71 y del Reglamento (CEE)no 574/72 a los nacionales de terceros países que, debidoúnicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por lasmismas (1) y la Directiva 2004/38/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa alderecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembrosde sus familias a circular y residir libremente en el territo-rio de los Estados miembros (2). Además, los Estadosmiembros pueden hacer extensivo el concepto de destina-tario a otros nacionales de terceros países presentes en suterritorio.

(37) El lugar de establecimiento de un prestador debe determi-narse con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Jus-ticia, según la cual el concepto de establecimiento implicael ejercicio efectivo de una actividad económica a travésde un establecimiento fijo durante un período indefinido.Este requisito se cumple también cuando se constituye unaempresa por un plazo determinado o cuando la empresaarrienda el edificio o las instalaciones desde donde ejercesu actividad. También puede cumplirse cuando el Estadomiembro concede autorizaciones únicamente durante unperíodo limitado en relación con un servicio en particu-lar. No es necesario que el establecimiento adopte la formade filial, sucursal o agencia, sino que puede consistir enuna oficina dirigida por el propio personal del prestadoro por una persona que sea independiente pero autorizadaa actuar de manera permanente por la empresa, comosería el caso con una agencia. Con arreglo a esta defini-ción, que exige el ejercicio efectivo de una actividad eco-nómica en el lugar de establecimiento de un prestador,una simple dirección postal no constituye un estableci-miento. Si un prestador tiene varios lugares de estableci-miento, es importante determinar desde qué lugar deestablecimiento se presta el servicio efectivo en cuestión.En aquellos casos en los que es difícil determinar desdecuál de los diferentes lugares de establecimiento se prestaun determinado servicio, debe considerarse que este es ellugar en el que el prestador tiene el centro de sus activida-des relacionadas con ese servicio en particular.

(38) El concepto de «persona jurídica» de acuerdo con las dis-posiciones del Tratado en materia de establecimiento dejalibertad para que los operadores elijan la forma jurídicaque consideran conveniente para realizar su actividad. Portanto, las personas jurídicas en el sentido del Tratadoincluyen todas las entidades constituidas en virtud de lalegislación del Estado miembro, o que se rigen por lamisma, independientemente de su forma jurídica.

(39) El concepto de «régimen de autorización» debe abarcar,entre otros, los procedimientos administrativos mediante

(1) DO L 124 de 20.5.2003, p. 1.(2) DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.

los cuales se conceden autorizaciones, licencias, homolo-gaciones o concesiones, pero también la obligación, parapoder ejercer una actividad, de estar inscrito en un cole-gio profesional o en un registro, en una lista oficial o enuna base de datos, de estar concertado con un organismoo de obtener un carné profesional. La concesión de unaautorización puede ser resultado no solo de una decisiónformal, sino también de una decisión implícita derivada,por ejemplo, del silencio administrativo de la autoridadcompetente o del hecho de que el interesado deba esperarel acuse de recibo de una declaración para iniciar la acti-vidad en cuestión o para ejercerla legalmente.

(40) El concepto de «razones imperiosas de interés general» alque se hace referencia en determinadas prescripciones dela presente Directiva ha sido desarrollado por el Tribunalde Justicia en su jurisprudencia relativa a los artículos 43y 49 del Tratado y puede seguir evolucionando. La nociónreconocida en la jurisprudencia del Tribunal de Justiciaabarca al menos los ámbitos siguientes: orden público,seguridad pública y salud pública, en el sentido de los artí-culos 46 y 55 del Tratado, mantenimiento del orden en lasociedad, objetivos de política social, protección de losdestinatarios de los servicios, protección del consumidor,protección de los trabajadores, incluida su protecciónsocial, bienestar animal, preservación del equilibrio finan-ciero de los regímenes de seguridad social, prevención defraudes, prevención de la competencia desleal, proteccióndel medio ambiente y del entorno urbano, incluida la pla-nificación urbana y rural, protección de los acreedores,garantía de una buena administración de justicia, seguri-dad vial, protección de la propiedad intelectual e indus-trial, objetivos de política cultural, incluida la salvaguardiade la libertad de expresión de los diversos componentes(en especial, los valores sociales, culturales, religiosos yfilosóficos de la sociedad), la necesidad de garantizar unalto nivel de educación, mantenimiento de la diversidadde prensa, fomento de la lengua nacional, conservacióndel patrimonio nacional histórico y artístico y políticaveterinaria.

(41) El concepto de «orden público», según lo interpreta el Tri-bunal de Justicia, abarca la protección ante una amenazaauténtica y suficientemente importante que afecte a unode los intereses fundamentales de la sociedad y podráincluir, en particular, temas relacionados con la dignidadhumana, la protección de los menores y adultos vulnera-bles y el bienestar animal. De igual manera, el conceptode seguridad pública incluye temas de protección civil.

(42) Las normas relativas a los procedimientos administrativosno deben tener por objeto la armonización de dichos pro-cedimientos, sino suprimir los regímenes de autorización,procedimientos y formalidades excesivamente onerososque obstaculizan la libertad de establecimiento y la crea-ción de nuevas empresas de servicios que esta comporta.

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(43) Una de las principales dificultades a que se enfrentan enespecial las PYME en el acceso a las actividades de servi-cios y su ejercicio reside en la complejidad, la extensión yla inseguridad jurídica de los procedimientos administra-tivos. Por este motivo, y a semejanza de otras iniciativasde modernización y de buenas prácticas administrativas anivel comunitario o nacional, procede establecer princi-pios de simplificación administrativa, en concreto limi-tando la autorización previa obligatoria a aquellos casosen que sea indispensable e introduciendo el principio deautorización tácita de las autoridades competentes una vezvencido un plazo determinado. El objetivo de este tipo deacción de modernización es, aparte de garantizar los requi-sitos de transparencia y actualización de los datos relati-vos a los operadores, eliminar los retrasos, costes y efectosdisuasorios que ocasionan, por ejemplo, trámites innece-sarios o excesivamente complejos y costosos, la duplica-ción de operaciones, las formalidades burocráticas en lapresentación de documentos, el poder arbitrario de lasautoridades competentes, plazos indeterminados o excesi-vamente largos, autorizaciones concedidas con un períodode vigencia limitado o gastos y sanciones desproporciona-dos. Este tipo de prácticas tienen efectos disuasorios espe-cialmente importantes para los prestadores que deseendesarrollar sus actividades en otros Estados miembros yrequieren una modernización coordinada en un mercadointerior ampliado a veinticinco Estados miembros.

(44) Los Estados miembros deben introducir, cuando proceda,formularios armonizados a escala comunitaria, estableci-dos por la Comisión, que puedan utilizarse como equiva-lentes a los certificados, justificantes o cualquier otra clasede documentos en relación con el establecimiento.

(45) Para examinar la necesidad de simplificar procedimientosy trámites, los Estados miembros han de poder, en parti-cular, tener en cuenta su necesidad, número, posible dupli-cación, costes, claridad y accesibilidad, así como lasdificultades prácticas y retrasos que podrían generarse enrelación con el prestador de que se trate.

(46) Con el fin de facilitar el acceso a las actividades de servi-cio y su ejercicio en el mercado interior, procede estable-cer un objetivo, común a todos los Estados miembros, desimplificación administrativa y establecer disposicionesrelativas, en concreto, al derecho de información, los pro-cedimientos por vía electrónica y la creación de un marcopara los regímenes de autorización. A nivel nacional sepueden adoptar otras medidas para cumplir este objetivo,consistentes en reducir el número de procedimientos y trá-mites aplicables a las actividades de servicios y en asegu-rarse de que dichos procedimientos y trámites sonindispensables para conseguir un objetivo de interés gene-ral y de que no existen solapamientos entre ellos, tantoen el contenido como en la finalidad.

(47) En aras de la simplificación administrativa, no debenimponerse de forma generalizada requisitos formales,como la presentación de documentos originales, copias

compulsadas o una traducción compulsada, excepto enaquellos casos en que esté justificado objetivamente poruna razón imperiosa de interés general, como, por ejem-plo, la protección de los trabajadores, la salud pública, laprotección del medio ambiente o la protección de los con-sumidores. También es necesario garantizar que la autori-zación dé acceso como norma general a una actividad deservicios o a su ejercicio en todo el territorio nacional, ano ser que esté objetivamente justificado exigir una auto-rización individual para cada establecimiento — por ejem-plo, para cada implantación de grandes superficiescomerciales —, o una limitación de la autorización a unlugar específico del territorio nacional, por una razónimperiosa de interés general.

(48) A efectos de una mayor simplificación de los procedimien-tos administrativos, conviene garantizar que todo presta-dor disponga de un interlocutor único al que dirigirse pararealizar todos los procedimientos y trámites (denomina-dos en lo sucesivo «ventanillas únicas»). El número de ven-tanillas únicas por Estado miembro puede variar según lascompetencias regionales o locales o según las actividadesde que se trate. En efecto, la creación de ventanillas úni-cas no debe interferir en el reparto de competencias entreautoridades competentes dentro de cada sistema nacio-nal. Cuando varias autoridades tienen competencias a nivelregional o local, una de ellas puede hacerse cargo del papelde ventanilla única y de coordinador con las demás. Lasventanillas únicas pueden estar constituidas no solo porautoridades administrativas sino también por cámaras decomercio o de oficios, colegios profesionales u organis-mos privados a los que los Estados miembros encomien-den esta función. La finalidad de las ventanillas únicas esdesempeñar un importante papel de ayuda al prestador,ya sea como autoridad directamente competente paraexpedir los documentos necesarios para acceder a una acti-vidad de servicios, ya sea como intermediario entre el pres-tador y dichas autoridades directamente competentes.

(49) La tarifa que puedan cobrar las ventanillas únicas debe serproporcional al coste de los procedimientos y trámites deque se ocupen. Esto no debe impedir a los Estados miem-bros encargar a las ventanillas únicas el cobro de otrosderechos administrativos tales como los honorarios de losorganismos de supervisión.

(50) Es necesario que los prestadores y destinatarios de los ser-vicios accedan fácilmente a determinados tipos de infor-mación. Debe corresponder a cada Estado miembrodeterminar, en el marco de la presente Directiva, la formaen que se facilita información a los prestadores y destina-tarios. En particular, la obligación de los Estados miem-bros de garantizar que los prestadores y destinatariospuedan acceder fácilmente a la información pertinente yque el público pueda acceder a ella sin obstáculos puedecumplirse ofreciendo dicha información en internet. Todainformación suministrada debe comunicarse de maneraclara e inequívoca.

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(51) La información suministrada a los prestadores y destina-tarios de servicios debe incluir, en particular, informaciónrelativa a procedimientos y trámites, datos de contacto delas autoridades competentes, condiciones de acceso a losregistros y bases de datos públicos e información sobrelas vías de recurso disponibles y datos de contacto de lasasociaciones y organizaciones que pueden proporcionarasistencia técnica a los prestadores o destinatarios. La obli-gación de las autoridades competentes de asistir a los pres-tadores y destinatarios no debe incluir la prestación deasesoramiento jurídico en casos individuales. No obstante,debe ofrecerse información general sobre la forma en quesuelen interpretarse o aplicarse los requisitos. Los Estadosmiembros deben determinar cuestiones como la respon-sabilidad en caso de que la información facilitada sea inco-rrecta o engañosa.

(52) La creación, en un plazo de tiempo razonablemente corto,de un sistema de procedimientos y trámites efectuados porvía electrónica es fundamental para lograr la simplifica-ción administrativa en materia de actividades de servicios,en beneficio de prestadores, destinatarios y autoridadescompetentes. La observancia de este tipo de obligaciónpuede requerir la adaptación de las legislaciones naciona-les y de otras normas aplicables a los servicios. Esta obli-gación no debe impedir a los Estados miembros preverotros medios de respetar dichos procedimientos y trámi-tes, además de los medios electrónicos. El hecho de quedeba ser posible efectuar a distancia esos mismos procedi-mientos y trámites requiere, concretamente, que los Esta-dos miembros se aseguren de que se pueden realizar anivel transfronterizo. Esta obligación de resultado noafecta a los procedimientos o trámites que, por su propianaturaleza, no se pueden realizar a distancia. Además, ellono interfiere con la legislación de los Estados miembrossobre el uso de las lenguas.

(53) La concesión de licencias para determinadas actividades deservicios puede requerir una entrevista del solicitante conla autoridad competente con el fin de evaluar la integri-dad personal e idoneidad del solicitante para prestar el ser-vicio en cuestión. En esos casos, no se considera apropiadocumplir las formalidades mediante medios electrónicos.

(54) La posibilidad de acceder a una actividad de servicios solodebe quedar supeditada a la obtención de una autoriza-ción por parte de las autoridades competentes cuandodicho acto cumpla los criterios de no discriminación, nece-sidad y proporcionalidad. En concreto, esto significa quela autorización solo es admisible en aquellos casos en queno resultaría eficaz hacer un control a posteriori, habidacuenta de la imposibilidad de comprobar a posteriori losdefectos de los servicios en cuestión y habida cuenta delos riesgos y peligros que se derivarían de la inexistenciade un control a priori. Las disposiciones de la presente

Directiva en ese sentido no pueden justificar los regíme-nes de autorización prohibidos por otros instrumentos deDerecho comunitario, como la Directiva 1999/93/CE delParlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de1999, por la que se establece un marco comunitario parala firma electrónica (1) o la Directiva 2000/31/CE del Par-lamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000,relativa a determinados aspectos jurídicos de los serviciosde la sociedad de la información, en particular el comer-cio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre elcomercio electrónico) (2). Los resultados del proceso deevaluación recíproca permitirán determinar a nivel comu-nitario los tipos de actividades para las que deben supri-mirse los regímenes de autorización.

(55) La presente Directiva no debe afectar a la posibilidad deque los Estados miembros retiren las autorizaciones a pos-teriori si dejan de cumplirse las condiciones necesarias parala concesión de la autorización.

(56) De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Jus-ticia, los objetivos de salud pública, protección de los con-sumidores, sanidad animal y protección del entornourbano constituyen razones imperiosas de interés generalque permiten justificar la aplicación de regímenes de auto-rización y otras restricciones. No obstante, ningún régi-men de autorización o restricción de estas característicasdebe discriminar en razón de nacionalidad. Además, debenrespetarse siempre los principios de necesidad yproporcionalidad.

(57) Las disposiciones de la presente Directiva relativas a losregímenes de autorización se refieren a los casos en losque el acceso a una actividad de servicios o el ejercicio dela misma por parte de operadores requiere una decisiónde la autoridad competente. Esto no afecta a las decisio-nes de las autoridades competentes de crear una entidadpública o privada para la prestación de un servicio especí-fico ni a la celebración de contratos por las autoridadescompetentes para la prestación de un servicio específicoregido por normas relativas a los contratos públicos, dadoque la presente Directiva no versa sobre esas normas.

(58) Para facilitar el acceso a actividades de servicios y su ejer-cicio, es importante evaluar e informar sobre los regíme-nes de autorización y su justificación. Esta obligación deinformación se refiere solamente a la vigencia de regíme-nes de autorización y no a los criterios y las condicionespara la concesión de una autorización.

(1) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.(2) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

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(59) Como norma general, la autorización debe dar al presta-dor la posibilidad de acceder a la actividad de servicios ode ejercerla en todo el territorio nacional, salvo que unarazón imperiosa de interés general justifique una limita-ción territorial. Por ejemplo, la protección del medioambiente justifica que se exija una autorización individualpara cada instalación física en el territorio nacional. Estadisposición no afecta a las competencias regionales o loca-les sobre concesión de autorizaciones en los Estadosmiembros.

(60) La presente Directiva, y en particular las disposiciones refe-rentes a los regímenes de autorización y al ámbito territo-rial de una autorización, no deben interferir en el repartode competencias regionales o locales en los Estados miem-bros, incluidos los gobiernos autónomos regionales y loca-les y el uso de lenguas oficiales.

(61) La disposición relativa a la no duplicación de condicionespara la concesión de una autorización no debe impedirque los Estados miembros apliquen sus propias condicio-nes especificadas en el régimen de autorización. Sola-mente debe exigir que las autoridades competentes, alconsiderar si el solicitante cumple estas condiciones, ten-gan en cuenta las condiciones equivalentes cumplidas yapor el candidato en otro Estado miembro. Esta disposi-ción no debe exigir la aplicación de las condiciones parala concesión de una autorización previstas en el régimende autorización de otro Estado miembro.

(62) En el caso de que el número de autorizaciones disponi-bles para una actividad dada esté limitado debido a la esca-sez de recursos naturales o de capacidades técnicas, debeadoptarse un procedimiento de selección entre varios posi-bles candidatos, con el fin de que, mediante el juego de lalibre competencia, se desarrollen la calidad y las condicio-nes de la oferta de servicios puestos a disposición de losusuarios. Este tipo de procedimiento debe reunir garan-tías de transparencia e imparcialidad y la autorización con-cedida en virtud del mismo no debe tener una duraciónexcesiva, renovarse automáticamente o representar ven-taja alguna para el prestador cesante. En especial, la dura-ción de la autorización concedida debe fijarse de formaque no se restrinja ni se limite la libre competencia másallá de lo necesario para garantizar la amortización de lasinversiones y una remuneración equitativa de los capita-les invertidos. Esta disposición no debe impedir a los Esta-dos miembros limitar el número de autorizaciones pormotivos distintos de la escasez de recursos naturales o decapacidades técnicas. Estas autorizaciones deben seguirestando sujetas en todo caso al cumplimiento de las demásdisposiciones sobre regímenes de autorización previstasen la presente Directiva.

(63) En ausencia de un régimen distinto y a falta de respuestadentro de plazo, debe considerarse que la autorización hasido concedida. No obstante, cabe la posibilidad de apli-car regímenes distintos con respecto a determinadas

actividades cuando estén justificadas objetivamente porrazones imperiosas de interés general, entre ellas el inte-rés legítimo de terceros. Dicho régimen distinto puedeincluir normas de los Estados miembros conforme a lasque, a falta de respuesta de la autoridad competente, seconsiderará denegada la solicitud, denegación que podrárecurrirse ante los tribunales.

(64) Con el fin de crear un auténtico mercado interior de ser-vicios es necesario que se supriman las restricciones a lalibertad de establecimiento y a la libre circulación de ser-vicios que aún persisten en las legislaciones de algunosEstados miembros y que son incompatibles con los artí-culos 43 y 49, respectivamente, del Tratado. Las restric-ciones prohibidas en la presente Directiva afectanespecialmente al mercado interior de servicios y deben des-mantelarse de forma sistemática lo antes posible.

(65) La libertad de establecimiento implica, en concreto, elprincipio de igualdad de trato, que prohíbe no solo todadiscriminación basada en la nacionalidad de un Estadomiembro, sino también toda discriminación indirectabasada en otros criterios que puedan conducir, de hecho,al mismo resultado. Así, por ejemplo, el acceso a una acti-vidad de servicios o a su ejercicio en un Estado miembro,tanto si se trata de una actividad principal como secunda-ria, no debe estar supeditado a criterios como el lugar deestablecimiento, de residencia, de domicilio o de presta-ción principal de una actividad. No obstante, estos crite-rios no deben incluir requisitos según los cuales elprestador, o uno de sus empleados o un representante,deba estar presente durante el ejercicio de la actividadcuando se justifique por una razón imperiosa de interéspúblico. Asimismo, los Estados miembros no deben res-tringir la capacidad jurídica o el derecho de las sociedadesconstituidas con arreglo a lo dispuesto en la legislación deotro Estado miembro, en cuyo territorio tengan su esta-blecimiento principal, a interponer acciones judiciales. Másaún, los Estados miembros no deben tener la posibilidadde conceder ventaja alguna a los prestadores que tenganun especial vínculo socioeconómico nacional o local, nide restringir, invocando el lugar de establecimiento, lalibertad del prestador de adquirir, explotar o enajenar dere-chos y bienes o de acceder a diversas formas de crédito yde vivienda en la medida en que dichas facultades seannecesarias para acceder a su actividad o para su ejercicioefectivo.

(66) El acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio en elterritorio de un Estado miembro no debe supeditarse auna prueba económica. La prohibición de pruebas econó-micas como condición previa para la concesión de unaautorización debe aplicarse a las pruebas económicascomo tales, pero no a los demás requisitos justificadosobjetivamente por razones imperiosas de interés general,como la protección del entorno urbano, la política socialy la salud pública. Esta prohibición no debe afectar al ejer-cicio de las competencias de las autoridades encargadas dela aplicación del Derecho de competencia.

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(67) En cuanto a las garantías financieras o al seguro, la prohi-bición de requisitos solamente debe referirse a la obliga-ción de que las garantías financieras o el seguro pedidosdeben proceder de una institución financiera establecidaen el Estado miembro de que se trate.

(68) Por lo que respecta al registro previo, la prohibición derequisitos solamente debe afectar a la obligación de que elprestador, antes de su establecimiento, deba constardurante un período determinado en un registro del Estadomiembro de que se trate.

(69) Con el fin de coordinar de forma coherente la moderniza-ción de las reglamentaciones nacionales con los requisitosdel mercado interior, procede evaluar determinados requi-sitos nacionales no discriminatorios, que, por sus caracte-rísticas, pueden restringir sensiblemente o, incluso,impedir el acceso a una actividad o su ejercicio acogién-dose a la libertad de establecimiento. Ese ejercicio de eva-luación debe limitarse a la compatibilidad de aquellosrequisitos con los criterios ya establecidos por el Tribunalde Justicia sobre la libertad de establecimiento. No debeafectar a la aplicación de la legislación comunitaria enmateria de competencia. Cuando dichos requisitos seandiscriminatorios o no se justifiquen objetivamente porrazones imperiosas de interés general, o cuando sean des-proporcionados, deben suprimirse o modificarse. El resul-tado de esa evaluación diferirá conforme al carácter de laactividad y el interés público de que se trate. En especial,tales requisitos podrían justificarse plenamente cuando losmotiven objetivos de política social.

(70) A los efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio delartículo 16 del Tratado, los servicios solo pueden conside-rarse servicios de interés económico general si se prestanen ejecución de una tarea especial de interés público con-fiada al prestador por el Estado miembro en cuestión. Esteencargo debe hacerse por medio de uno o varios actos,cuya forma ha de determinar el Estado miembro de quese trate, y debe precisar la naturaleza concreta de la tareaespecial.

(71) El ejercicio de evaluación recíproca que dispone la pre-sente Directiva no debe afectar a la libertad de los Estadosmiembros de fijar en su legislación un elevado nivel deprotección de los intereses públicos, en particular con res-pecto a los objetivos de política social. Además, es pre-ciso que el ejercicio de evaluación recíproca tengaplenamente en cuenta la especificidad de los servicios deinterés económico general y de los cometidos especialesque se les asignan. Esto puede justificar determinadas res-tricciones de la libertad de establecimiento, en especialcuando tengan por objeto la protección de la salud públicao persigan objetivos de política social y cumplan las con-diciones fijadas en el artículo 15, apartado 3, letras a), b)y c). Por ejemplo, en lo referente a la obligación de adop-tar una forma jurídica específica para ejercer determina-dos servicios en el ámbito social, el Tribunal de Justicia ya

ha reconocido que puede estar justificado someter al pres-tador al requisito de actuar sin ánimo de lucro.

(72) Los servicios de interés económico general tienen confia-das importantes tareas relacionadas con la cohesión socialy territorial. La realización de esas tareas no debe obstacu-lizarse como resultado del proceso de evaluación estable-cido en la presente Directiva. Los requisitos necesarios paracumplir con esas tareas no deben verse afectados por esteproceso, al mismo tiempo que debe hacerse frente a res-tricciones injustificadas de la libertad de establecimiento.

(73) Entre los requisitos que hay que examinar figuran los regí-menes nacionales que, por motivos distintos de los rela-cionados con las cualificaciones profesionales, reservan aprestadores concretos el acceso a ciertas actividades. Estosrequisitos incluyen también la obligación para un presta-dor de adoptar una forma jurídica particular, concreta-mente de constituirse como persona jurídica, sociedad depersonas, entidad sin ánimo de lucro o sociedad pertene-ciente únicamente a personas físicas, y requisitos relativosa la posesión de capital de una sociedad, concretamentela obligación de disponer de un capital mínimo para deter-minadas actividades o tener una cualificación específicapara poseer el capital social o gestionar determinadassociedades. La evaluación de la compatibilidad de las tari-fas fijas mínimas o máximas con la libertad de estableci-miento se refiere solo a las tarifas impuestas por lasautoridades competentes para la prestación específica dedeterminados servicios y no, por ejemplo, a las normasgenerales sobre fijación de precios como las aplicables alalquiler de alojamientos.

(74) El ejercicio de evaluación recíproca significa que los Esta-dos miembros, durante el plazo de adaptación del Dere-cho interno, tendrán que efectuar un cribado previo de sulegislación para determinar si cualesquiera de los antedi-chos requisitos existen en su ordenamiento jurídico. A mástardar antes de que finalice el período de transición, losEstados miembros deben elaborar un informe sobre losresultados de dicho cribado. Cada informe se presentará alos demás Estados miembros y a todos los interesados. Acontinuación los Estados miembros dispondrán de seismeses para presentar sus observaciones sobre dichos infor-mes. A más tardar un año después de la fecha de incorpo-ración de la presente Directiva al Derecho interno, laComisión debe elaborar un informe de síntesis acompa-ñado, en su caso, de las oportunas propuestas de nuevasiniciativas. De ser necesario, la Comisión, en cooperacióncon los Estados miembros, puede asistirles a fin de elabo-rar un método común.

(75) El hecho de que en la presente Directiva se fije una seriede requisitos que los Estados miembros deben suprimir oevaluar durante el período de incorporación al Derechointerno no obsta para que se puedan iniciar recursos con-tra un Estado miembro por incumplimiento de los artícu-los 43 o 49 del Tratado.

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(76) La presente Directiva no afecta a la aplicación de los artí-culos 28 a 30 del Tratado, relativos a la libre circulaciónde mercancías. Las restricciones prohibidas en virtud dela disposición sobre la libre prestación de servicios tienenpor objeto los requisitos aplicables al acceso a las activi-dades de servicios o a su ejercicio y no los aplicables a losbienes como tales.

(77) Cuando un operador se desplaza a otro Estado miembropara ejercer en él una actividad de servicios, hay que dis-tinguir entre las situaciones que entran en el ámbito deaplicación de la libertad de establecimiento y las queentran en el ámbito de aplicación de la libre circulaciónde servicios, en función del carácter temporal de la activi-dad de que se trate. En lo referente a la distinción entre lalibertad de establecimiento y la libre circulación de servi-cios, el elemento clave, de acuerdo con la jurisprudenciadel Tribunal de Justicia, es si el agente está o no estable-cido en el Estado miembro en que presta el servicio de quese trate. Si está establecido en el Estado miembro en quepresta sus servicios, debe entrar en el ámbito de aplica-ción de la libertad de establecimiento. Si, por el contrario,el agente no está establecido en el Estado miembro en quepresta sus servicios, sus actividades deben quedar cubier-tas por la libre circulación de servicios. Con arreglo a lajurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el carác-ter temporal de las actividades de que se trate debe apre-ciarse no solo en función de la duración de la prestación,sino también en función de su frecuencia, periodicidad ocontinuidad. El carácter temporal de la libre prestación deservicios no debe excluir la posibilidad de que el presta-dor se dote de cierta infraestructura en el Estado miem-bro en el que presta el servicio (incluida una oficina, ungabinete o un estudio) en la medida en que sea necesariapara hacer efectiva la prestación de que se trate.

(78) Con el fin de asegurar una aplicación eficaz de la libre cir-culación de servicios y de garantizar a los destinatarios ya los prestadores que puedan disfrutar de servicios y pres-tarlos en toda la Comunidad sin tener en cuenta las fron-teras, procede clarificar en qué medida pueden imponerselos requisitos del Estado miembro en el que se presta elservicio. Resulta imprescindible destacar que la disposi-ción sobre la libre prestación de servicios no impide queel Estado miembro en el que se presta el servicio aplique,de conformidad con los principios establecidos en el artí-culo 16, apartado 1, letras a) a c), sus requisitos específi-cos por razones de orden público o seguridad pública opara la protección de la salud pública o del medioambiente.

(79) El Tribunal de Justicia ha sostenido de manera reiteradaque los Estado miembros conservan el derecho a tomarmedidas para evitar que los prestadores abusen de las ven-tajas de los principios del mercado interior. El abuso porparte de un prestador debe establecerse de maneraindividual.

(80) Es necesario garantizar que los prestadores de serviciospuedan llevar consigo el equipo que sea inherente a laprestación de su servicio cuando se desplacen a ejercerlaen otro Estado miembro. En particular, es importante evi-tar que se den casos en que no pueda prestarse el serviciopor no tener el equipo o situaciones en que los prestado-res deban realizar gastos adicionales, por ejemplo, alqui-lando o adquiriendo equipos distintos de los que utilizanhabitualmente o por necesidad de apartarse significativa-mente del modo en el que desempeñan habitualmente suactividad.

(81) Este concepto de equipo no se refiere a los objetos físicosque, o bien son suministrados por el prestador al cliente,o bien pasan a formar parte de un objeto físico comoresultado de la actividad de servicio (por ejemplo, losmateriales de construcción o los repuestos) ni a los obje-tos consumidos o dejados in situ durante la prestación delservicio (por ejemplo, los combustibles, explosivos, fue-gos artificiales, plaguicidas, venenos o medicamentos).

(82) Las disposiciones de la presente Directiva no deben impe-dir la aplicación por un Estado miembro de normas sobrelas condiciones de empleo. De acuerdo con el Tratado, lasnormas legales, reglamentarias o administrativas debenjustificarse en aras de la protección de los trabajadores, serno discriminatorias, necesarias y proporcionadas, con-forme a la interpretación del Tribunal de Justicia, y ajus-tarse a las demás disposiciones pertinentes del Derechocomunitario.

(83) Es necesario garantizar que las disposiciones sobre la libreprestación de servicios solo pueden incumplirse en losámbitos para los que se establezca una excepción. Estasexcepciones son necesarias para tomar en consideraciónel grado de integración del mercado interior o determina-dos instrumentos comunitarios relativos a los servicios enlos que se prevé que un prestador esté sujeto a la aplica-ción de leyes distintas de las del Estado miembro de esta-blecimiento. Además, y con carácter excepcional, se debenadoptar medidas contra un prestador dado en determina-dos casos individuales y siguiendo determinadas condicio-nes estrictas de fondo y de procedimiento. Por otra parte,cualquier restricción a la libre circulación de servicios solodebe poder acogerse a una excepción si respeta los dere-chos fundamentales que forman parte integrante de losprincipios generales del derecho inscritos en el ordena-miento jurídico comunitario.

(84) La excepción a la disposición sobre la libre prestación deservicios relativa a los servicios postales debe abarcar tantolas actividades reservadas al prestador de servicios univer-sales como otros servicios postales.

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(85) La excepción a la disposición sobre la libre prestación deservicios relativa al cobro de deudas por orden judicial yla referencia a un posible futuro instrumento de armoni-zación debe referirse únicamente al acceso a actividadesque consisten, en particular, en incoar procedimientos anteun tribunal en relación con el cobro de deudas, y a suejercicio.

(86) La presente Directiva no se aplica a las condiciones de tra-bajo y empleo que, en virtud de la Directiva 96/71/CE delParlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de1996 sobre el desplazamiento de trabajadores efectuadoen el marco de una prestación de servicios (1) se aplican atrabajadores desplazados para prestar un servicio en elterritorio de otro Estado miembro. En tales casos, la Direc-tiva 96/71/CE establece que los prestadores deben cum-plir con las condiciones de trabajo y empleo en una seriede ámbitos, que enumera, en el Estado miembro en el quese presta el servicio. Son las siguientes: los períodos máxi-mos de trabajo así como los períodos mínimos de des-canso, la duración mínima de las vacaciones anualesretribuidas, las cuantías de salario mínimo, incluidas lascorrespondientes a las horas extraordinarias, las condicio-nes de suministro de mano de obra, en particular por partede empresas de trabajo temporal; la salud, la seguridad yla higiene en el trabajo; las medidas de protección aplica-bles a las condiciones de trabajo y de empleo de las muje-res embarazadas o que hayan dado a luz recientemente,así como de los niños y de los jóvenes; la igualdad de tratoentre hombres y mujeres y otras disposiciones en materiade no discriminación. Ello afecta no solo a las condicio-nes de trabajo establecidas por disposiciones legislativas,sino también a aquellas establecidas en convenios colecti-vos, siempre que estos estén oficialmente declarados osean de aplicación general de facto con arreglo a laDirectiva 96/71/CE. Además, la presente Directiva no debeimpedir que los Estados miembros apliquen condicionesde trabajo y empleo relativas a materias distintas de lasenumeradas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva96/71/CE por razones de orden público.

(87) La presente Directiva tampoco debe afectar a las condicio-nes de trabajo y empleo en los casos en que el trabajadorempleado para prestar un servicio transfronterizo sea con-tratado en el Estado miembro en que se presta el servicio.Además, la presente Directiva no debe afectar al derechode los Estados miembros en los que se presta el servicio adeterminar la existencia de una relación laboral y la distin-ción entre trabajadores por cuenta propia y trabajadorespor cuenta ajena, incluidos los «falsos trabajadores porcuenta propia». A este respecto, la característica esencialde una relación laboral con arreglo al artículo 39 del Tra-tado debe ser el hecho de que una persona realice, durantecierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de esta,ciertas prestaciones por las cuales percibe una remunera-ción. Toda actividad realizada por una persona al margen

(1) DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.

de una relación de subordinación debe clasificarse comoactividad autónoma a efectos de los artículos 43 y 49 delTratado.

(88) La disposición sobre la libre prestación de servicios nodebe aplicarse a los casos en que los Estados miembros,de conformidad con el Derecho comunitario, reservan unaactividad a una profesión en particular, por ejemplo, laobligación de reservar la prestación de asesoría jurídica alos abogados.

(89) La exclusión de la disposición sobre la libre prestación deservicios de cuestiones relacionadas con la matriculaciónde vehículos objeto de un arrendamiento financiero en unEstado miembro distinto de aquel en que se utilizan esresultado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, queha reconocido que un Estado miembro puede imponereste tipo de obligación a los vehículos utilizados en suterritorio, en condiciones que sean proporcionadas. Estetipo de exclusión no incluye el alquiler con carácter oca-sional o temporal.

(90) Las relaciones contractuales entre el prestador y el cliente,así como entre el empleador y el empleado no deben estarsujetas a la presente Directiva. La legislación aplicable alas obligaciones contractuales o extracontractuales delprestador debe determinarse de conformidad con las nor-mas del Derecho internacional privado.

(91) Es necesario dejar a los Estados miembros la posibilidadde que, con carácter excepcional, adopten medidas deexcepción a la disposición sobre la libre prestación de ser-vicios con relación a un prestador establecido en otroEstado miembro en casos particulares y por motivos deseguridad de los servicios. No obstante, tales medidas solohan de poder adoptarse cuando no haya armonizacióncomunitaria.

(92) Las restricciones de la libre circulación de servicios contra-rias a la presente Directiva pueden derivarse no solo delas medidas tomadas respecto de los prestadores, sino tam-bién de múltiples obstáculos que entorpecen la utilizaciónde los servicios por parte de los destinatarios y, especial-mente, de los consumidores. En la presente Directiva seindican, como ejemplo, algunos tipos de restricción res-pecto de un destinatario que desee utilizar un servicioprestado por un prestador establecido en otro Estadomiembro. Aquí se incluyen los casos en que los destinata-rios de un servicio están obligados a obtener autorizaciónde las autoridades competentes, o a realizar una declara-ción ante ellas, para recibir el servicio de un proveedorestablecido en otro Estado miembro. Esto no se refiere alos regímenes de autorización general que se aplican tam-bién al uso de los servicios prestados por un prestadorestablecido en el mismo Estado miembro.

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(93) El concepto de ayudas económicas facilitadas para utilizarun servicio específico no debe aplicarse a los sistemas deayudas concedidas por los Estados miembros, en particu-lar en los ámbitos social o cultural, que están reguladaspor las normas comunitarias de competencia, ni se aplicaa las ayudas económicas generales no relacionadas con eluso de un servicio particular, por ejemplo, las becas o prés-tamos para estudiantes.

(94) Con arreglo a las normas del Tratado en materia de librecirculación de servicios, están prohibidas las discrimina-ciones basadas en la nacionalidad del destinatario o en laresidencia nacional o local. Tales discriminaciones pue-den adoptar distintas formas, como por ejemplo una obli-gación, impuesta únicamente a los ciudadanos de otroEstado miembro, de presentar los documentos originales,copias compulsadas, un certificado de nacionalidad o tra-ducciones oficiales de los documentos para poder disfru-tar de un servicio o de determinadas ventajas en las tarifas.No obstante, la prohibición de los requisitos discriminato-rios no debe impedir que se pueda reservar una serie deventajas, en concreto en las tarifas, para determinados des-tinatarios, si dichas ventajas están basadas en criterios legí-timos y objetivos.

(95) El principio de no discriminación en el mercado interiorimplica que el acceso de un destinatario, especialmente unconsumidor, a un servicio ofrecido al público no puededenegarse o restringirse con la aplicación de un criteriocontenido en las condiciones generales puestas a disposi-ción del público y relacionado con la nacionalidad del des-tinatario o su lugar de residencia. Esto no obsta para queen dichas condiciones generales puedan preverse para laprestación de un servicio tarifas, precios y condicionesvariables justificadas directamente por factores objetivosque pueden variar de un país a otro, como los costes adi-cionales ocasionados por la distancia, las característicastécnicas de la prestación, diferencias en las condiciones delmercado, como una demanda más o menos elevadainfluenciada por temporalidad, distintos períodos de vaca-ciones en los Estados miembros o distintas políticas deprecios por parte de los competidores, o los riesgos adi-cionales derivados de normativas distintas de las del Estadomiembro de establecimiento. Tampoco cabe afirmar quela no prestación de un servicio a un consumidor por faltade los derechos de propiedad intelectual e industrial nece-sarios en un territorio particular suponga una discrimina-ción ilegal.

(96) Entre los medios de los que se puede servir el prestadorpara hacer que el destinatario pueda acceder con facilidada los datos que está obligado a poner a su disposición,conviene prever la comunicación de su dirección electró-nica y de su sitio en internet. Por lo demás, la obligaciónde ofrecer determinados datos en los documentos infor-mativos de los prestadores en los que se presentan susservicios de forma detallada no debe afectar a las comuni-caciones comerciales de carácter general, como la publici-dad, sino más bien a los folletos en los que se hace

una descripción detallada de los servicios propuestos,incluidos los documentos publicados en un sitio eninternet.

(97) Es necesario establecer en esta Directiva algunas normassobre la alta calidad de los servicios, que garanticen enparticular los requisitos de información y transparencia.Estas normas deben aplicarse tanto en casos de presta-ción transfronteriza de servicios entre Estados miembroscomo en casos de servicios prestados en un Estado miem-bro por un prestador allí establecido, sin imponer cargasinnecesarias a las pequeñas y medianas empresas. Nodeben impedir en ningún caso a los Estados miembrosaplicar, de acuerdo con la presente Directiva y otras dis-posiciones del Derecho comunitario, requisitos de calidadadicionales o diferentes.

(98) Cualquier prestador que proporcione servicios que presen-ten un riesgo directo y concreto para la salud o la seguri-dad del destinatario o de un tercero o un riesgo financieropara cualquiera de ellos debe estar cubierto, en principio,por un seguro de responsabilidad profesional adecuado opor cualquier otra garantía equivalente o comparable, loque supone, en concreto, que, como regla general, el pres-tador debe estar asegurado de manera adecuada para losservicios prestados en uno o varios Estados miembros dis-tintos del Estado miembro de establecimiento.

(99) El seguro o garantía debe adecuarse a la naturaleza y alalcance del riesgo. Por lo tanto, solo debe ser necesarioque los prestadores tengan una cobertura transfronterizasi realmente prestan servicios en otros Estados miembros.Los Estados miembros no deben establecer normas másdetalladas sobre la cobertura del seguro y fijar, por ejem-plo, umbrales mínimos para las sumas aseguradas o lími-tes aplicables a las exclusiones de la cobertura. Losprestadores y las empresas de seguros deben mantener laflexibilidad necesaria para negociar pólizas de segurosadaptadas a la naturaleza y al alcance del riesgo. Además,no es necesario que la obligación de suscribir un seguroadecuado sea establecida por ley. Debe ser suficiente quela obligación de seguro forme parte de las normas deon-tológicas establecidas por los organismos profesionales.Por último, no debe haber ninguna obligación para lasempresas de seguros de proporcionar una cobertura deseguro.

(100) Conviene suprimir las prohibiciones totales de comunica-ciones comerciales en el caso de las profesiones regula-das. Dicha supresión no afecta a las prohibiciones relativasal contenido de una comunicación comercial, sino a aque-llas que, de manera general y en relación con una profe-sión dada, prohíben una o varias formas de comunicacióncomercial, por ejemplo, toda publicidad en uno o variosmedios de difusión dados. Por lo que se refiere al conte-nido y a las modalidades de las comunicaciones comercia-les, procede animar a los profesionales a elaborar códigosde conducta a nivel comunitario que cumplan lo dis-puesto en el Derecho comunitario.

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(101) Es necesario garantizar, en interés de los destinatarios, enparticular los consumidores, que los prestadores puedanofrecer servicios multidisciplinares y que las restriccionesa este respecto se limiten a lo estrictamente necesario paragarantizar la imparcialidad, la independencia y la integri-dad de las profesiones reguladas. Esto no afecta a las res-tricciones o prohibiciones sobre el ejercicio de actividadesconcretas cuyo objetivo sea garantizar la independencia encasos en que un Estado miembro encomiende a un pres-tador una misión específica, en particular en el ámbito deldesarrollo urbanístico, ni tampoco a la aplicación de lasnormas de competencia.

(102) Con el fin de mejorar la transparencia y de favorecer lasapreciaciones basadas en criterios comparables en cuantoa la calidad de los servicios ofrecidos y prestados a los des-tinatarios, es importante obligar a que se pueda accederfácilmente a la información sobre el significado de lasetiquetas y otras marcas distintivas relativas a dichos ser-vicios. Esta obligación de transparencia reviste especialimportancia en sectores como el turismo y, especialmente,la hostelería, en los que está muy extendido el uso de sis-temas de clasificación. Asimismo, procede averiguar enqué medida la normalización europea puede ser útil parafacilitar la compatibilidad y la calidad de los servicios. Lasnormas europeas son elaboradas por los organismos euro-peos de normalización: el Comité Europeo de Normaliza-ción (CEN), el Comité Europeo de NormalizaciónElectrotécnica (CENELEC) y el Instituto Europeo de Nor-mas de Telecomunicaciones (ETSI). Cuando sea necesario,la Comisión, con arreglo a los procedimientos previstospor la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 22 de junio de 1998, por la que se estableceun procedimiento de información en materia de las nor-mas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas alos servicios de la sociedad de la información (1), puedeencargar la elaboración de normas específicas europeas.

(103) Con el fin de solventar posibles problemas de cumpli-miento de las resoluciones judiciales, conviene establecerque los Estados miembros reconozcan garantías equiva-lentes constituidas por entidades u organismos tales comobancos, prestadores de seguros y otros prestadores de ser-vicios financieros establecidos en otro Estado miembro.

(104) El desarrollo de una red entre las autoridades de losEstados miembros con el fin de proteger a los consumido-res, que constituye el objeto del Reglamento (CE)no 2006/2004, es complementario de la cooperación pre-vista en la presente Directiva. En efecto, la aplicación dela legislación sobre protección de los consumidores ensituaciones transfronterizas, especialmente en relacióncon el desarrollo de nuevas prácticas de comercializacióny distribución, así como las necesidades de suprimir deter-minados obstáculos particulares que entorpecen la coope-ración en este ámbito, requieren un grado más elevado decooperación entre Estados miembros. En particular, esnecesario, en este ámbito, asegurarse de que los Estadosmiembros exijan a los agentes que operen en su

(1) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugarpor el Acta de adhesión de 2003.

territorio que cesen las prácticas ilícitas dirigidas a consu-midores de otros Estados miembros.

(105) La cooperación administrativa es esencial para el correctofuncionamiento del mercado interior de los servicios. Lafalta de cooperación entre Estados miembros genera unamultiplicación de las normas aplicables a los prestadoreso duplicaciones de los controles de las actividades trans-fronterizas, y puede también ser aprovechada por comer-ciantes abusivos para eludir la supervisión o las normasnacionales aplicables a los servicios. Es por consiguienteesencial establecer obligaciones claras y jurídicamente vin-culantes para que los Estados miembros puedan cooperareficazmente.

(106) A los efectos del capítulo sobre cooperación administra-tiva, el término «supervisión» debe abarcar actividades talescomo controles e indagaciones, resolución de problemas,ejecución e imposición de sanciones y las consiguientesactividades de seguimiento.

(107) En circunstancias normales, la asistencia recíproca debetener lugar directamente entre autoridades competentes.Solo debe pedirse a los puntos de contacto designados porlos Estados miembros que faciliten este proceso en casode dificultades, por ejemplo, si se requiere ayuda paradeterminar cuál es la autoridad competente pertinente.

(108) Determinadas obligaciones de asistencia recíproca debenaplicarse a todas las materias cubiertas por la presenteDirectiva, incluidas las relacionadas con casos en que elprestador esté establecido en otro Estado miembro. Otrasobligaciones de asistencia recíproca solo deben aplicarsea casos de prestación transfronteriza de servicios en losque rige la disposición sobre la libre prestación de servi-cios. Un último grupo de obligaciones debe aplicarse atodos los casos de prestación transfronteriza de servicios,incluidos los ámbitos a los que no se aplica la disposiciónsobre la libre prestación de servicios. La prestación trans-fronteriza de servicios debe incluir casos en que los servi-cios se prestan a distancia y en los que el destinatario viajaal Estado miembro de establecimiento del prestador conel fin de recibir los servicios.

(109) En caso de que el prestador se desplace temporalmente aun Estado miembro distinto del Estado miembro de esta-blecimiento, procede prever una asistencia recíproca entreambos Estados miembros para que el Estado miembro enel que se presta el servicio pueda proceder a comproba-ciones, inspecciones e investigaciones a petición del Estadomiembro de establecimiento o pueda hacer este tipo decomprobaciones por propia iniciativa, si se trata única-mente de establecer los hechos.

(110) No debe ser posible para los Estados miembros eludir lasnormas establecidas en la presente Directiva, incluida ladisposición sobre la libre prestación de servicios, mediantecomprobaciones, inspecciones e investigaciones discrimi-natorias o desproporcionadas.

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(111) Lo dispuesto en la presente Directiva relativo al intercam-bio de información sobre la honradez de los prestadoresno debe impedir otras iniciativas en el área de la coopera-ción policial y judicial en materia penal, en particular enrelación con el intercambio de información entre autori-dades policiales de los Estados miembros y los registrospenales.

(112) La cooperación entre Estados miembros requiere un sis-tema de información que funcione correctamente para quelas autoridades competentes puedan determinar fácil-mente quiénes son sus interlocutores en otros Estadosmiembros y comunicarse con ellos de manera eficaz.

(113) Es necesario establecer que los Estados miembros, en cola-boración con la Comisión, animen a las partes interesa-das a elaborar códigos de conducta comunitarios,especialmente con objeto de fomentar la calidad de losservicios teniendo en cuenta las peculiaridades propias decada profesión. Los códigos de conducta deben ser con-formes al Derecho comunitario, especialmente, al Dere-cho de competencia. No deben ser contrarios a lasdisposiciones jurídicas vinculantes en materia de deonto-logía y conducta profesional que estén en vigor en losEstados miembros.

(114) Los Estados miembros deben fomentar la elaboración decódigos de conducta, en particular por parte de los cole-gios, las asociaciones y los organismos profesionales anivel comunitario. Estos códigos de conducta debenincluir, teniendo en cuenta la naturaleza específica de cadaprofesión, normas de comunicación comercial relativas alas profesiones reguladas, así como normas de deontolo-gía y conducta profesional de dichas profesiones, con vis-tas a garantizar, en particular, la independencia, laimparcialidad y el secreto profesional. Además, en estoscódigos de conducta deben incluirse las condiciones parael ejercicio de la profesión de agente inmobiliario. LosEstados miembros deben adoptar medidas complementa-rias para inducir a los colegios, las asociaciones y los orga-nismos profesionales a aplicar a nivel nacional estoscódigos de conducta adoptados a nivel comunitario.

(115) Los códigos de conducta comunitarios pretenden fijar nor-mas mínimas de comportamiento y complementan losrequisitos legales de los Estados miembros. No obstan paraque los Estados miembros, de conformidad con el Dere-cho comunitario, adopten medidas legislativas más estric-tas, ni para que los colegios profesionales dispongan unamayor protección en sus códigos de conducta nacionales.

(116) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber,la supresión de obstáculos para la libertad de estableci-miento de prestadores en los Estados miembros y la libreprestación de servicios entre Estados miembros, no pue-den ser alcanzados de manera suficiente por los Estadosmiembros y, por consiguiente, debido a las dimensionesde la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario,la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el

principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 delTratado. De conformidad con el principio de proporcio-nalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directivano excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(117) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecuciónde la presente Directiva con arreglo a la Decisión1999/468/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1999, porla que se establecen los procedimientos para el ejerciciode las competencias de ejecución atribuidas a laComisión (1).

(118) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinsti-tucional «Legislar mejor» (2), se alienta a los Estados miem-bros a establecer, en su propio interés y en el de laComunidad, sus propios cuadros, que muestren, en lamedida de lo posible, la concordancia entre la presenteDirectiva y las medidas de incorporación al Derechointerno, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1. En la presente Directiva se establecen las disposicionesgenerales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad deestablecimiento de los prestadores de servicios y la libre circula-ción de los servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivelelevado de calidad en los servicios.

2. La presente Directiva no trata la liberalización de serviciosde interés económico general reservados a las entidades públicaso privadas ni la privatización de entidades públicas prestadorasde servicios.

3. La presente Directiva no trata la abolición de monopoliosprestadores de servicios ni las ayudas concedidas por los Estadosmiembros amparadas por normas comunitarias sobrecompetencia.

La presente Directiva no afecta a la libertad de los Estados miem-bros de definir, de conformidad con la legislación comunitaria,lo que consideran servicios de interés económico general, cómodeben organizarse y financiarse dichos servicios con arreglo a lasnormas sobre las ayudas públicas y a qué obligaciones específi-cas deben supeditarse.

4. La presente Directiva no afecta a las medidas adoptadas aescala comunitaria o nacional, respetando el Derecho comunita-rio, para fomentar la diversidad cultural y lingüística y garanti-zar la defensa del pluralismo de los medios de comunicación.

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por laDecisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(2) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

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5. La presente Directiva no afecta a la normativa de los Esta-dos miembros en materia de Derecho penal. Sin embargo, losEstados miembros no podrán restringir la libertad de prestar ser-vicios mediante la aplicación de disposiciones de Derecho penalque regulen o afecten específicamente al acceso o ejercicio de unaactividad de servicios eludiendo las normas establecidas en la pre-sente Directiva.

6. La presente Directiva no afecta al Derecho laboral, es decir,a cualquier disposición legal o contractual relativa a las condicio-nes de empleo o de trabajo, incluida la salud y seguridad en eltrabajo, o las relaciones entre empleadores y trabajadores, que losEstados miembros apliquen de acuerdo con la legislación nacio-nal conforme al Derecho comunitario. Tampoco afecta a la legis-lación nacional en materia de seguridad social de los Estadosmiembros.

7. La presente Directiva no afecta al ejercicio de los derechosfundamentales tal y como se reconocen en los Estados miem-bros y en el Derecho comunitario. Tampoco afecta al derecho anegociar, celebrar y aplicar convenios colectivos y a emprenderacciones sindicales de acuerdo con la legislación y las prácticasnacionales conformes al Derecho comunitario.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los servicios prestadospor prestadores establecidos en un Estado miembro.

2. La presente Directiva no se aplicará a las actividadessiguientes:

a) los servicios no económicos de interés general;

b) los servicios financieros, como los bancarios, de crédito, deseguros y reaseguros, de pensiones de empleo o individua-les, de valores, de fondos de inversión, de pagos y asesoríasobre inversión, incluidos los servicios enumerados en elanexo I de la Directiva 2006/48/CE;

c) los servicios y redes de comunicaciones electrónicas, asícomo los recursos y servicios asociados en lo que se refierea las materias que se rigen por las Directivas 2002/19/CE,2002/20/CE, 2002/21/CE, 2002/22/CE y 2002/58/CE;

d) los servicios en el ámbito del transporte, incluidos los servi-cios portuarios, que entren dentro del ámbito de aplicacióndel título V del Tratado;

e) los servicios de las empresas de trabajo temporal;

f) los servicios sanitarios, prestados o no en establecimientossanitarios, independientemente de su modo de organizacióny de financiación a escala nacional y de su carácter públicoo privado;

g) los servicios audiovisuales, incluidos los servicios cinemato-gráficos, independientemente de su modo de producción,distribución y transmisión, y la radiodifusión;

h) las actividades de juego por dinero que impliquen apuestasde valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías,juego en los casinos y las apuestas;

i) las actividades vinculadas al ejercicio de la autoridad públicade conformidad con el artículo 45 del Tratado;

j) los servicios sociales relativos a la vivienda social, la aten-ción a los niños y el apoyo a familias y personas temporal opermanentemente necesitadas proporcionados por el Estado,por prestadores encargados por el Estado o por asociacio-nes de beneficencia reconocidas como tales por el Estado;

k) los servicios de seguridad privados;

l) los servicios prestados por notarios y agentes judiciales desig-nados mediante un acto oficial de la Administración.

3. La presente Directiva no se aplicará a la fiscalidad.

Artículo 3

Relaciones con las demás disposiciones del Derechocomunitario

1. Si surge un conflicto entre una disposición de la presenteDirectiva y una disposición de otro acto comunitario relativo aaspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad deun servicio o su ejercicio en sectores concretos o en relación conprofesiones concretas, estas otras normas primarán y se aplica-rán a esos sectores o profesiones concretos. Entre dichos actosfiguran:

a) la Directiva 96/71/CE;

b) el Reglamento (CEE) no 1408/71;

c) la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de1989, sobre la coordinación de determinadas disposicioneslegales, reglamentarias y administrativas de los Estadosmiembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifu-sión televisiva (1);

d) la Directiva 2005/36/CE.

2. La presente Directiva no afectará a las normas de Derechointernacional privado, en particular a las que se refieren a la legis-lación aplicable a las obligaciones contractuales y extracontrac-tuales, incluidas las que garanticen que los consumidores sebeneficiarán de la protección que les conceden las normas deprotección del consumidor establecidas en la legislación perti-nente vigente en su Estado miembro.

(1) DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por laDirectiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202de 30.7.1997, p. 60).

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3. Los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en la presenteDirectiva de acuerdo con las normas del Tratado por las que serigen el derecho de establecimiento y la libre circulación deservicios.

Artículo 4

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) «servicio» cualquier actividad económica por cuenta propia,prestada normalmente a cambio de una remuneración, con-templada en el artículo 50 del Tratado;

2) «prestador», cualquier persona física con la nacionalidad deun Estado miembro o cualquier persona jurídica de las con-templadas en el artículo 48 del Tratado y establecida en unEstado miembro, que ofrezca o preste un servicio;

3) «destinatario», cualquier persona física con la nacionalidad deun Estado miembro o que se beneficie de los derechos con-cedidos a estas por los actos comunitarios, o cualquier per-sona jurídica de las contempladas en el artículo 48 delTratado y establecida en un Estado miembro, que utilice odesee utilizar un servicio con fines profesionales o de otrotipo;

4) «Estado miembro de establecimiento», el Estado miembro encuyo territorio tenga su establecimiento el prestador del ser-vicio de que se trate;

5) «establecimiento», ejercicio efectivo de una actividad econó-mica a que se hace referencia en el artículo 43 del Tratadopor una duración indeterminada y por medio de una infra-estructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectiva-mente la prestación de servicios;

6) «régimen de autorización», cualquier procedimiento en vir-tud del cual el prestador o el destinatario están obligados ahacer un trámite ante la autoridad competente para obtenerun documento oficial o una decisión implícita sobre elacceso a una actividad de servicios o su ejercicio;

7) «requisito», cualquier obligación, prohibición, condición olímite previstos en las disposiciones legales, reglamentariaso administrativas de los Estados miembros o derivados de lajurisprudencia, de las prácticas administrativas, de las nor-mas de los colegios profesionales o de las normas colectivasde asociaciones o de organismos profesionales y adoptadosen ejercicio de su autonomía jurídica; las normas derivadasde convenios colectivos negociados por los interlocutoressociales no se considerarán requisitos a efectos de la pre-sente Directiva;

8) «razón imperiosa de interés general», razón reconocida comotal en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluidas lassiguientes: el orden público, la seguridad pública, la protec-ción civil, la salud pública, la preservación del equilibriofinanciero del régimen de seguridad social, la protección delos consumidores, de los destinatarios de servicios y de lostrabajadores, las exigencias de la buena fe en las transaccio-nes comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del

medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, lapropiedad intelectual e industrial, la conservación del patri-monio histórico y artístico nacional y los objetivos de la polí-tica social y cultural;

9) «autoridad competente», cualquier organismo o entidad, enun Estado miembro, que lleve a cabo el control o la regula-ción de las actividades de servicios y, concretamente, lasautoridades administrativas, incluidos los tribunales queactúen como tales, los colegios profesionales y las asociacio-nes u organismos profesionales que, en el marco de su auto-nomía jurídica, regulan de forma colectiva el acceso a lasactividades de servicios o su ejercicio;

10) «Estado miembro de destino», el Estado miembro dondesuministra un servicio un prestador establecido en otroEstado miembro;

11) «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividadesprofesionales tal y como se definen en el artículo 3, apar-tado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE;

12) «comunicación comercial», cualquier forma de comunicacióndestinada a promocionar, directa o indirectamente, bienes,servicios o la imagen de una empresa, organización o per-sona con una actividad comercial, industrial o artesanal oque ejerza una profesión regulada; no se consideran comu-nicaciones comerciales en sí mismas las siguientes:

a) los datos que permiten acceder directamente a la activi-dad de dicha empresa, organización o persona y, con-cretamente, el nombre de dominio o la dirección decorreo electrónico,

b) las comunicaciones relativas a los bienes, servicios o ala imagen de dicha empresa, organización o persona,elaboradas de forma independiente, especialmentecuando se facilitan sin contrapartida económica.

CAPÍTULO II

SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 5

Simplificación de los procedimientos

1. Los Estados miembros verificarán los procedimientos y trá-mites aplicables al acceso a una actividad de servicios y a su ejer-cicio. Cuando los procedimientos y formalidades estudiados deconformidad con este apartado no sean lo suficientemente sim-ples, los Estados miembros los simplificarán.

2. La Comisión podrá, de conformidad con el procedimientomencionado en el artículo 40, apartado 2, establecer formula-rios armonizados a escala comunitaria referentes a certificados,acreditaciones u otros documentos requeridos para el estableci-miento de un prestador.

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3. Cuando los Estados miembros soliciten a un prestador o aun destinatario que presente un certificado, justificante o cual-quier otro documento que demuestre el cumplimiento de unrequisito, aceptarán cualquier documento de otro Estado miem-bro que tenga una función equivalente o del que se desprendaque el requisito en cuestión está cumplido. En el caso de docu-mentos de otro Estado miembro, no obligarán a presentar el ori-ginal, una copia compulsada o una traducción compulsada, salvoen los casos previstos en otros instrumentos comunitarios o salvoexcepción justificada por una razón imperiosa de interés gene-ral, incluido el orden público y la seguridad.

El párrafo primero no afectará al derecho de los Estados miem-bros a exigir traducciones no juradas de documentos en sus pro-pias lenguas oficiales.

4. El apartado 3 no se aplicará a los documentos contempla-dos en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 50 de la Directiva2005/36/CE; en el artículo 45, apartado 3, y los artículos 46, 49y 50 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de losprocedimientos de adjudicación de los contratos públicos deobras, de suministro y de servicios (1); en el artículo 3, apar-tado 2, de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejerci-cio permanente de la profesión de abogado en un Estado miem-bro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (2); enla Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garan-tías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidasen el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para protegerlos intereses de socios y terceros (3), y en la Undécima Directiva89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa ala publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miem-bro por determinadas formas de sociedades sometidas al Dere-cho de otro Estado (4).

Artículo 6

Ventanilla única

1. Los Estados miembros garantizarán que los prestadorespuedan llevar a cabo los siguientes procedimientos y trámites através de ventanillas únicas:

a) todos los procedimientos y trámites necesarios para accedera sus actividades de servicios, en especial las declaraciones,notificaciones o solicitudes necesarias para la autorizaciónpor parte de las autoridades competentes, incluidas las soli-citudes de inscripción en registros, listas oficiales, bases dedatos o colegios o asociaciones profesionales;

(1) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugarpor el Reglamento no 2083/2005 de la Comisión (DO L 333 de20.12.2005, p. 28).

(2) DO L 77 de 14.3.1998, p. 36. Directiva modificada por el Acta deadhesión de 2003.

(3) DO L 65 de 14.3.1968, p. 8. Directiva modificada en último lugarpor la Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 221 de 4.9.2003, p. 13).

(4) DO L 395 de 30.12.1989, p. 36.

b) las solicitudes de autorización necesarias para el ejercicio desus actividades de servicios.

2. La creación de ventanillas únicas no supone una interferen-cia en el reparto de funciones o competencias entre las autorida-des competentes dentro de cada sistema nacional.

Artículo 7

Derecho de información

1. Los Estados miembros harán lo necesario para que los pres-tadores y los destinatarios puedan acceder fácilmente a lasiguiente información por medio de ventanillas únicas:

a) los requisitos aplicables a los prestadores establecidos en suterritorio, en especial los relativos a los procedimientos ytrámites necesarios para acceder a las actividades de servi-cios y ejercerlas;

b) los datos de las autoridades competentes que permitanponerse directamente en contacto con ellas, incluidas lasautoridades competentes en materias relacionadas con elejercicio de actividades de servicios;

c) los medios y condiciones de acceso a los registros y basesde datos públicos relativos a los prestadores y a los servicios;

d) las vías de recurso generalmente disponibles en caso de liti-gio entre las autoridades competentes y el prestador o el des-tinatario, o entre un prestador y un destinatario, o entreprestadores;

e) los datos de las asociaciones u organizaciones distintas delas autoridades competentes a las que los prestadores o des-tinatarios puedan dirigirse para obtener ayuda práctica.

2. Los Estados miembros harán lo necesario para que los pres-tadores y los destinatarios puedan obtener, cuando así lo solici-ten, ayuda de las autoridades competentes, que consistirá en darinformación sobre la forma en que se interpretan y aplican gene-ralmente los requisitos contemplados en el apartado 1, letra a).Cuando proceda, dicho asesoramiento incluirá una guía simpley detallada. La información se facilitará de manera clara einteligible.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que la informa-ción y la ayuda contempladas en los apartados 1 y 2 se facilitende forma clara e inequívoca, se pueda acceder a ellas fácilmentea distancia y por vía electrónica y estén actualizadas.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que las ventanillasúnicas y las autoridades competentes den respuesta lo antes posi-ble a toda solicitud de información o de ayuda contemplada enlos apartados 1 y 2 y, si la solicitud es errónea o carente de fun-damento, informen de ello al solicitante lo antes posible.

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5. Los Estados miembros y la Comisión tomarán medidascomplementarias para fomentar que en las ventanillas únicaspueda accederse a la información contemplada en el presenteartículo en otras lenguas comunitarias. Esto no interferirá con lalegislación de los Estados miembros sobre el uso de las lenguas.

6. La obligación de las autoridades competentes de asistir alos prestadores y los destinatarios no les exige que faciliten ase-soramiento jurídico en casos particulares, sino que se refiere úni-camente a información general sobre la forma en que sueleninterpretarse o aplicarse los requisitos.

Artículo 8

Procedimientos por vía electrónica

1. Los Estados miembros harán lo necesario para que todoslos procedimientos y trámites relativos al acceso a una actividadde servicios y a su ejercicio se puedan realizar fácilmente, a dis-tancia y por vía electrónica, a través de la ventanilla única de quese trate y ante las autoridades competentes.

2. El apartado 1 no se aplicará a las inspecciones del lugar enque se presta el servicio o del equipo utilizado por el prestadorni al examen físico de la capacidad o de la integridad personaldel prestador o del personal responsable.

3. Con arreglo al procedimiento contemplado en el artí-culo 40, apartado 2, la Comisión adoptará normas de desarrollopara la aplicación del apartado 1 del presente artículo, con el finde facilitar la interoperabilidad de los sistemas de información yla utilización de los procedimientos electrónicos entre los Esta-dos miembros, teniendo en cuenta las normas comunes desarro-lladas a escala comunitaria.

CAPÍTULO III

LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO DE LOS PRESTADORES

SECCIÓN 1

Autorizaciones

Artículo 9

Regímenes de autorización

1. Los Estados miembros solo podrán supeditar el acceso auna actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autori-zación cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a) el régimen de autorización no es discriminatorio para elprestador de que se trata;

b) la necesidad de un régimen de autorización está justificadapor una razón imperiosa de interés general;

c) el objetivo perseguido no se puede conseguir mediante unamedida menos restrictiva, en concreto porque un control aposteriori se produciría demasiado tarde para ser realmenteeficaz.

2. En el informe mencionado en el artículo 39, apartado 1,los Estados miembros indicarán sus regímenes de autorizaciónasí como los motivos en que se fundan, demostrando su compa-tibilidad con el apartado 1 del presente artículo.

3. La presente sección no se aplicará a los regímenes de auto-rización regidos directa o indirectamente por otros instrumentoscomunitarios.

Artículo 10

Condiciones para la concesión de la autorización

1. Los regímenes de autorización deberán basarse en criteriosque delimiten el ejercicio de la facultad de apreciación de las auto-ridades competentes con el fin de que dicha facultad no se ejerzade forma arbitraria.

2. Los criterios contemplados en el apartado 1 deberán reunirlas características siguientes:

a) no ser discriminatorios;

b) estar justificados por una razón imperiosa de interés general;

c) ser proporcionados a dicho objetivo de interés general;

d) ser claros e inequívocos;

e) ser objetivos;

f) ser hechos públicos con antelación;

g) ser transparentes y accesibles.

3. Las condiciones de concesión de una autorización para unnuevo establecimiento no deberán dar lugar a solapamientos conlos requisitos y controles equivalentes o comparables en lo esen-cial por su finalidad a los que ya esté sometido el prestador enotro Estado miembro o en el mismo Estado miembro. Los pun-tos de contacto contemplados en el artículo 28, apartado 2, y elprestador deberán colaborar con la autoridad competente facili-tando la información necesaria sobre dichos requisitos.

4. La autorización deberá permitir al prestador acceder a laactividad de servicios o ejercerla en la totalidad del territorionacional, incluido mediante la creación de agencias, sucursales,filiales u oficinas, salvo que haya una razón imperiosa de interésgeneral que justifique una autorización individual para cada esta-blecimiento o una autorización que se limite a una parte especí-fica del territorio.

5. La autorización deberá concederse una vez se haya deter-minado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen lascondiciones para obtenerla.

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6. Excepto en el caso de concesión de una autorización, todadecisión de las autoridades competentes, así como la denegacióno la retirada de la autorización, deberán ser motivadas y deberánpoder ser impugnadas mediante un recurso judicial u otras ins-tancias de apelación.

7. El presente artículo no cuestiona el reparto de competen-cias locales o regionales de las autoridades del Estado miembrohabilitadas para conceder dichas autorizaciones.

Artículo 11

Duración de la autorización

1. No se podrá limitar la duración de la autorización conce-dida al prestador, excepto cuando:

a) la autorización se renueve automáticamente o solo estésujeta al cumplimiento continuo de los requisitos;

b) el número de autorizaciones disponibles sea limitado poruna razón imperiosa de interés general;

c) la duración limitada esté justificada por una razón imperiosade interés general.

2. El apartado 1 no se aplicará al plazo máximo antes de cuyaexpiración el prestador debe iniciar efectivamente su actividadtras haber obtenido la autorización.

3. Los Estados miembros obligarán al prestador a informar delos cambios siguientes a la correspondiente ventanilla única pre-vista en el artículo 6:

a) la creación de filiales con actividades que entren en el ámbitode aplicación del régimen de autorización;

b) los cambios de su situación que tengan como consecuenciaque ya no se reúnan las condiciones necesarias para la con-cesión de la autorización.

4. El presente artículo no afectará a la posibilidad de los Esta-dos miembros de retirar las autorizaciones, en especial cuandodejen de cumplirse las condiciones para la concesión de laautorización.

Artículo 12

Selección entre varios candidatos

1. Cuando el número de autorizaciones disponibles para unadeterminada actividad esté limitado debido a la escasez de recur-sos naturales o de las capacidades técnicas que se pueden utili-zar, los Estados miembros aplicarán un procedimiento deselección entre los posibles candidatos en el que se den todas lasgarantías de imparcialidad y de transparencia y, en concreto, sehaga la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finaliza-ción del procedimiento.

2. En los casos contemplados en el apartado 1, la autoriza-ción se concederá por una duración limitada y adecuada y nodará lugar a un procedimiento de renovación automática ni con-llevará ningún otro tipo de ventaja para el prestador cesante opersonas que estén especialmente vinculadas con él.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y en los artí-culos 9 y 10, los Estados miembros podrán tener en cuenta, alaplicar su procedimiento de selección, consideraciones en mate-ria de salud pública, objetivos de política social, de salud y segu-ridad de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia,de protección del medio ambiente, de conservación del patrimo-nio cultural y cualquier otra razón imperiosa de interés generalde conformidad con el Derecho comunitario.

Artículo 13

Procedimientos de autorización

1. Los procedimientos y trámites de autorización deberán serclaros, darse a conocer con antelación y ser adecuados paragarantizar a los solicitantes que su solicitud reciba un trato obje-tivo e imparcial.

2. Los procedimientos y trámites de autorización no deberántener carácter disuasorio ni complicar o retrasar indebidamentela prestación del servicio. Se deberá poder acceder fácilmente aellos y los gastos que ocasionen a los solicitantes deberán serrazonables y proporcionales a los costes de los procedimientosde autorización y no exceder el coste de los mismos.

3. Los procedimientos y trámites de autorización deberán seradecuados para garantizar a los interesados que se dé curso a susolicitud lo antes posible y, en cualquier caso, dentro de un plazode respuesta razonable, fijado y hecho público con antelación. Elplazo no comenzará a correr hasta el momento de la presenta-ción de toda la documentación. Cuando la complejidad delasunto lo justifique, la autoridad competente podrá ampliar elperíodo una sola vez y por un tiempo limitado. La ampliación ysu duración deberán motivarse debidamente y se notificarán alsolicitante antes de que haya expirado el período original.

4. A falta de respuesta en el plazo fijado o ampliado con arre-glo al apartado 3, se considerará que la autorización está conce-dida. No obstante, se podrá prever un régimen distinto cuandodicho régimen esté justificado por una razón imperiosa de inte-rés general, incluidos los legítimos intereses de terceros.

5. El remitente de toda solicitud de autorización deberá reci-bir lo antes posible un acuse de recibo en el que se indique losiguiente:

a) el plazo contemplado en el apartado 3;

b) las vías de recurso;

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c) cuando proceda, la indicación de que, a falta de respuestauna vez transcurrido el plazo establecido, se considerará con-cedida la autorización.

6. Si la solicitud está incompleta, se deberá informar a los inte-resados lo antes posible de que deben presentar documentaciónadicional y de los posibles efectos sobre el plazo contempladoen el apartado 3.

7. Cuando se desestime una solicitud debido a que incumplelos procedimientos o los trámites requeridos, los solicitantesdeberán ser informados lo antes posible de dicha desestimación.

SECCIÓN 2

Requisitos prohibidos o supeditados a evaluación

Artículo 14

Requisitos prohibidos

Los Estados miembros no supeditarán el acceso a una actividadde servicios o su ejercicio en sus respectivos territorios al cum-plimiento de los siguientes requisitos:

1) requisitos discriminatorios basados directa o indirectamenteen la nacionalidad o, en lo que se refiere a las sociedades, eldomicilio social, y, especialmente:

a) requisito de nacionalidad para el prestador, su perso-nal, las personas que posean capital social o los miem-bros de los órganos de gestión y supervisión,

b) requisito de residir en el territorio nacional para el pres-tador, su personal, las personas que posean capital socialo los miembros de los órganos de gestión y supervisión;

2) prohibición de estar establecido en varios Estados miembroso de estar inscrito en los registros o colegios o asociacionesprofesionales de varios Estados miembros;

3) limitaciones de la libertad del prestador para elegir entre unestablecimiento principal o secundario y, especialmente, laobligación de que el prestador tenga su establecimiento prin-cipal en el territorio nacional, o limitaciones de la libertadde elección entre establecimiento en forma de agencia, desucursal o de filial;

4) condiciones de reciprocidad con el Estado miembro en elque el prestador tenga ya su establecimiento, con excepciónde las previstas en los instrumentos comunitarios en mate-ria de energía;

5) aplicación, caso por caso, de una prueba económica consis-tente en supeditar la concesión de la autorización a que sedemuestre la existencia de una necesidad económica o deuna demanda en el mercado, a que se evalúen los efectoseconómicos, posibles o reales, de la actividad o a que se hagauna apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos deprogramación económica fijados por la autoridad compe-tente; esta prohibición no afectará a los requisitos de plani-ficación que no sean de naturaleza económica, sino quedefiendan razones imperiosas de interés general;

6) intervención directa o indirecta de competidores, inclusodentro de órganos consultivos, en la concesión de autoriza-ciones o en la adopción de otras decisiones de las autorida-des competentes, con excepción de los colegios profesionalesy de las asociaciones y organismos que actúen como autori-dad competente; esta prohibición no afectará a la consultade organismos como las cámaras de comercio o los interlo-cutores sociales sobre asuntos distintos a las solicitudes deautorización individuales, ni a una consulta del público engeneral;

7) obligación de constituir un aval financiero, de participar enél o de suscribir un seguro con un prestador u organismoestablecido en el territorio nacional. Ello no afectará a laposibilidad de los Estados miembros de exigir garantías deun seguro o financieras como tales, ni a los requisitos rela-tivos a la participación en fondos colectivos de compensa-ción, por ejemplo, para miembros de colegios uorganizaciones profesionales;

8) obligación de haber estado inscrito con carácter previodurante un período determinado en los registros existentesen el territorio nacional o de haber ejercido previamente laactividad durante un período determinado en dichoterritorio.

Artículo 15

Requisitos por evaluar

1. Los Estados miembros examinarán si en su ordenamientojurídico están previstos los requisitos contemplados en el apar-tado 2 y harán lo necesario para que dichos requisitos sean com-patibles con las condiciones contempladas en el apartado 3. LosEstados miembros adaptarán sus disposiciones legales, reglamen-tarias o administrativas con el fin de lograr que sean compati-bles con dichas condiciones.

2. Los Estados miembros examinarán si sus respectivos orde-namientos jurídicos supeditan el acceso a una actividad de servi-cios o su ejercicio al cumplimiento de los siguientes requisitosno discriminatorios:

a) límites cuantitativos o territoriales y, concretamente, límitesfijados en función de la población o de una distancia geo-gráfica mínima entre prestadores;

b) requisitos que obliguen al prestador a constituirse adop-tando una forma jurídica particular;

c) requisitos relativos a la posesión de capital de una sociedad;

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d) requisitos distintos de los relativos a las materias contempla-das en la Directiva 2005/36/CE o de los previstos en otrosinstrumentos comunitarios y que sirven para reservar elacceso a la correspondiente actividad de servicios a una seriede prestadores concretos debido a la índole específica de laactividad;

e) prohibición de disponer de varios establecimientos en unmismo territorio nacional;

f) requisitos que obliguen a tener un número mínimo deempleados;

g) tarifas obligatorias mínimas y/o máximas que el prestadordebe respetar;

h) obligación de que el prestador realice, junto con su servicio,otros servicios específicos.

3. Los Estados miembros comprobarán que los requisitos con-templados en el apartado 2 cumplan las condiciones siguientes:

a) no discriminación: que los requisitos no sean discriminato-rios, ni directa ni indirectamente, en función de la naciona-lidad o, por lo que se refiere a las sociedades, del domiciliosocial;

b) necesidad: que los requisitos estén justificados por una razónimperiosa de interés general;

c) proporcionalidad: que los requisitos sean adecuados paragarantizar la realización del objetivo que se persigue y novayan más allá de lo necesario para conseguir dicho obje-tivo y que no se puedan sustituir por otras medidas menosrestrictivas que permitan obtener el mismo resultado.

4. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán únicamente a la legisla-ción en el ámbito de los servicios de interés económico generalen la medida en que la aplicación de esos apartados no perjudi-que la realización, de hecho o de derecho, de las tareas particu-lares que se les han confiado.

5. En el informe de evaluación recíproca previsto en el artí-culo 39, apartado 1, los Estados miembros indicarán lo siguiente:

a) los requisitos que tienen previsto mantener y los motivospor los que consideran que dichos requisitos reúnen las con-diciones contempladas en el apartado 3;

b) los requisitos que se han suprimido o simplificado.

6. A partir del 28 de diciembre de 2006, los Estados miem-bros únicamente podrán introducir nuevos requisitos del tipo delos contemplados en el apartado 2 cuando reúnan las condicio-nes establecidas en el apartado 3.

7. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquiernueva disposición legal, reglamentaria o administrativa en la quese prevean requisitos contemplados en el apartado 6, motiván-dolos. La Comisión comunicará dichas disposiciones a los demásEstados miembros. Esta notificación no impedirá a los Estadosmiembros adoptar las disposiciones en cuestión.

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la notifica-ción, la Comisión examinará si estas nuevas disposiciones soncompatibles con el Derecho comunitario y, si procede, adoptaráuna decisión en la que solicite al Estado miembro de que se trateque no las adopte o que las derogue.

La notificación de un proyecto de ley nacional de acuerdo con laDirectiva 98/34/CE cumplirá a la vez con la obligación de noti-ficación establecida en la presente Directiva.

CAPÍTULO IV

LIBRE CIRCULACIÓN DE SERVICIOS

SECCIÓN 1

Libre prestación de servicios y excepciones

Artículo 16

Libre prestación de servicios

1. Los Estados miembros respetarán el derecho de los presta-dores a prestar servicios en un Estado miembro distinto de aquelen el que estén establecidos.

El Estado miembro en que se preste el servicio asegurará la liber-tad de acceso y el libre ejercicio de la actividad de servicios den-tro de su territorio.

Los Estados miembros no supeditarán el acceso a una actividadde servicios o su ejercicio en sus respectivos territorios a requisi-tos que no respeten los principios siguientes:

a) no discriminación: el requisito no podrá ser directa o indi-rectamente discriminatorio por razón de la nacionalidad o,en el caso de las personas jurídicas, por razón del Estadomiembro en que estén establecidas;

b) necesidad: el requisito deberá estar justificado por razonesde orden público, de seguridad pública, de salud pública ode protección del medio ambiente;

c) proporcionalidad: el requisito deberá ser el adecuado paraconseguir el objetivo que se persigue y no ir más allá de lonecesario para conseguirlo.

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2. Los Estados miembros no podrán restringir la libre presta-ción de servicios por parte de un prestador establecido en otroEstado miembro, mediante la imposición de los siguientesrequisitos:

a) obligación de que el prestador esté establecido en el territo-rio nacional;

b) obligación de que el prestador obtenga una autorizaciónconcedida por las autoridades competentes nacionales,incluida la inscripción en un registro o en un colegio o aso-ciación profesional que exista en el territorio nacional, salvoen los casos previstos en la presente Directiva o en otros ins-trumentos de Derecho comunitario;

c) prohibición de que el prestador se procure en el territorionacional cierta forma o tipo de infraestructura, incluida unaoficina o un gabinete, necesaria para llevar a cabo las corres-pondientes prestaciones;

d) aplicación de un régimen contractual particular entre el pres-tador y el destinatario que impida o limite la prestación deservicios con carácter independiente;

e) obligación de que el prestador posea un documento de iden-tidad específico para el ejercicio de una actividad de servi-cios, expedido por las autoridades competentes;

f) requisitos sobre el uso de equipos y material que formanparte integrante de la prestación de servicios, con excepciónde los necesarios para la salud y la seguridad en el trabajo;

g) las restricciones de la libre circulación de servicios contem-pladas en el artículo 19.

3. Las presentes disposiciones no impedirán que el Estadomiembro al que se desplace el prestador imponga, con respectoa la prestación de una actividad de servicios, requisitos que esténjustificados por razones de orden público, seguridad pública,salud pública o protección del medio ambiente y en conformi-dad con el apartado 1. Tampoco impedirán que el Estado miem-bro aplique, de conformidad con el Derecho comunitario, susdisposiciones en materia de condiciones de empleo, incluidas lasestablecidas por convenios colectivos.

4. A más tardar el 28 de diciembre de 2011, la Comisión,previa consulta con los Estados miembros y los interlocutoressociales a escala comunitaria, presentará al Parlamento Europeoy al Consejo un informe sobre la aplicación del presente artí-culo, en el que examinará la necesidad de proponer medidas dearmonización respecto de las actividades de servicios cubiertaspor la presente Directiva.

Artículo 17

Excepciones adicionales a la libre prestación de servicios

El artículo 16 no se aplicará:

1) a los servicios de interés económico general que se prestenen otro Estado miembro, a saber, entre otros:

a) los servicios postales a los que se refiere la Directiva97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comu-nes para el desarrollo del mercado interior de los servi-cios postales de la Comunidad y la mejora de la calidaddel servicio (1);

b) los servicios del sector eléctrico a que se refiere la Direc-tiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para elmercado interior de la electricidad (2);

c) los servicios del sector del gas a que se refiere la Direc-tiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para elmercado interior del gas natural (3);

d) los servicios de distribución y suministro de agua y losservicios de aguas residuales;

e) el tratamiento de residuos;

2) a las materias que abarca la Directiva 96/71/CE;

3) a las materias a las que se refiere la Directiva 95/46/CE delParlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de1995, relativa a la protección de las personas físicas en loque respecta al tratamiento de datos personales y a la librecirculación de estos datos (4);

4) a las materias a las que se refiere la Directiva 77/249/CEEdel Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar elejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por losabogados (5);

5) a las actividades de cobro de deudas por vía judicial;

(1) DO L 15 de 21.1.1998, p. 14. Directiva modificada en último lugarpor el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003,p. 1).

(2) DO L 176 de 15.7.2003, p. 37. Directiva modificada en último lugarpor la Decisión 2006/653/CE de la Comisión (DO L 270 de29.9.2006, p. 72).

(3) DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada en último lugarpor el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(5) DO L 78 de 26.3.1977, p. 17. Directiva modificada en último lugarpor el Acta de adhesión de 2003.

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6) a las materias a las que se refiere el título II de la Directiva2005/36/CE, incluidos los requisitos de los Estados miem-bros en que se presta el servicio por los que se reserva unaactividad a una determinada profesión;

7) a las materias a las que se refiere el Reglamento (CEE)no 1408/71;

8) en relación con los trámites administrativos relativos a lalibre circulación de personas y su residencia, a las materiasreguladas por la Directiva 2004/38/CE, en la que se estable-cen los trámites administrativos de las autoridades compe-tentes del Estado miembro en el que se presta el servicioque son de obligatorio cumplimiento por parte de losbeneficiarios;

9) en relación con los nacionales de terceros países que se des-plazan a otro Estado miembro en el contexto de la presta-ción de un servicio, a la posibilidad de los Estados miembrosde imponer la obligación de visado o de permiso de residen-cia a los nacionales de terceros países que no disfruten delrégimen de equivalencia mutua previsto en el artículo 21 delConvenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de loscontroles en las fronteras comunes (1), o a la de imponer alos nacionales de terceros países la obligación de presentarsea las autoridades competentes del Estado miembro en el quese presta el servicio en el momento de su entrada oposteriormente;

10) por lo que se refiere al transporte de residuos, a los asuntoscubiertos por el Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo,de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al controlde los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a lasalida de la Comunidad Europea (2);

11) a los derechos de autor y derechos afines, los derechos con-templados en la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de lastopografías de los productos semiconductores (3) y en laDirectiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de lasbases de datos (4), y los derechos de propiedad industrial;

12) a los actos para los que se exija por ley la intervención deun notario;

13) a los asuntos cubiertos por la Directiva 2006/43/CE del Par-lamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006,relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de lascuentas consolidadas (5);

14) a la matriculación de vehículos objeto de un arrendamientofinanciero en otro Estado miembro;

(1) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio modificado en último lugarpor el Reglamento (CE) no 1160/2005 del Parlamento Europeo y delConsejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 18).

(2) DO L 30 de 6.2.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugarpor el Reglamento (CE) no 2557/2001 de la Comisión (DO L 349 de31.12.2002, p. 1).

(3) DO L 24 de 27.1.1987, p. 36.(4) DO L 77 de 27.3.1996, p. 20.(5) DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

15) a las disposiciones aplicables a las obligaciones contractua-les y extracontractuales, incluida la forma de los contratos,determinadas de conformidad con las normas del Derechointernacional privado.

Artículo 18

Excepciones en casos individuales

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16 y con carácterexcepcional, los Estados miembros podrán tomar medidas relati-vas a la seguridad de los servicios respecto de un prestador quetenga su establecimiento en otro Estado miembro.

2. Las medidas contempladas en el apartado 1 únicamentepodrán tomarse respetando el procedimiento de asistencia recí-proca previsto en el artículo 35 y si se reúnen las siguientescondiciones:

a) las disposiciones nacionales en virtud de las cuales se tomala medida no son objeto de armonización comunitaria en elámbito de la seguridad de los servicios;

b) la medida ofrece al destinatario un mayor grado de protec-ción que la que tomaría el Estado miembro de estableci-miento con arreglo a lo dispuesto en sus disposicionesnacionales;

c) el Estado miembro de establecimiento no ha adoptado medi-das o las medidas que ha adoptado son insuficientes en rela-ción con las contempladas en el artículo 35, apartado 2;

d) la medida es proporcionada.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se entiende sin perjui-cio de lo dispuesto en los instrumentos comunitarios para garan-tizar la libre circulación de servicios o permitir excepciones adicha libertad.

SECCIÓN 2

Derechos de los destinatarios de servicios

Artículo 19

Restricciones prohibidas

Los Estados miembros no podrán imponer al destinatario requi-sitos que restrinjan la utilización de servicios prestados por unprestador establecido en otro Estado miembro, en particular lossiguientes requisitos:

a) obligación de obtener una autorización de las autoridadescompetentes nacionales o de hacer una declaración anteellas;

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b) limitaciones discriminatorias de las posibilidades de conce-sión de ayudas económicas debido a que el prestador estéestablecido en otro Estado miembro o en función del lugarde ejecución de la prestación.

Artículo 20

Prohibición de discriminación

1. Los Estados miembros harán lo necesario para que el des-tinatario no se vea sujeto a requisitos discriminatorios basadosen su nacionalidad o en su lugar de residencia.

2. Los Estados miembros harán lo necesario para que las con-diciones generales de acceso a un servicio que el prestador pongaa disposición del público no contengan condiciones discrimina-torias basadas en la nacionalidad o el lugar de residencia del des-tinatario, sin que ello menoscabe la posibilidad de establecerdiferencias en las condiciones de acceso directamente justifica-das por criterios objetivos.

Artículo 21

Asistencia a los destinatarios

1. Los Estados miembros harán lo necesario para que los des-tinatarios puedan obtener en sus Estados miembros de residencia:

a) información general sobre los requisitos aplicables en losdemás Estados miembros al acceso a las actividades de ser-vicios y a su ejercicio, especialmente la información relacio-nada con la protección de los consumidores;

b) información general sobre las vías de recurso disponibles encaso de litigio entre el prestador y el destinatario;

c) datos de las asociaciones u organizaciones, incluidos los cen-tros de la Red de centros europeos de los consumidores, quepueden ofrecer a los prestadores o destinatarios asistenciapráctica.

Si fuera necesario, el asesoramiento de las autoridades competen-tes incluirá una guía simple y detallada. La información y la asis-tencia se facilitarán de forma clara e inequívoca, se podrá accedera ellas fácilmente a distancia, incluido por vía electrónica, y semantendrán actualizadas.

2. Los Estados miembros podrán confiar el cometido contem-plado en el apartado 1 a las ventanillas únicas o a cualquier otroorganismo, como los puntos de contacto de la Red de centroseuropeos de los consumidores, las asociaciones de consumido-res o los centros de información empresarial (Euro Info Centres).

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombresy las señas de los organismos designados. La Comisión los enviaráa todos los Estados miembros.

3. En cumplimiento de los requisitos estipulados en los apar-tados 1 y 2, el organismo al que recurra el destinatario, si fueranecesario, se dirigirá al organismo del Estado miembro de que setrate. Este último deberá comunicar los datos solicitados lo antesposible al organismo solicitante, que remitirá la información aldestinatario. Los Estados miembros harán lo necesario para queestos organismos se presten asistencia recíproca y hagan lo nece-sario para cooperar entre sí de forma eficaz. Junto con la Comi-sión, los Estados miembros establecerán las medidas prácticasnecesarias para la aplicación del apartado 1.

4. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento a quese refiere el artículo 40, apartado 2, las medidas de aplicación delos apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, especificando losdetalles técnicos de los intercambios de información entre orga-nismos de Estados miembros distintos y, particularmente, de lainteroperabilidad de los sistemas de información, teniendo encuenta normas comunes.

CAPÍTULO V

CALIDAD DE LOS SERVICIOS

Artículo 22

Información sobre los prestadores y sus servicios

1. Los Estados miembros harán lo necesario para que los pres-tadores pongan a disposición del destinatario la informaciónsiguiente:

a) nombre, estatuto y forma jurídica del prestador, direccióngeográfica donde tiene su establecimiento y los datos quepermitan ponerse rápidamente en contacto y comunicardirectamente con él y, dado el caso, por vía electrónica;

b) en caso de que el prestador esté inscrito en un registro mer-cantil u otro registro público análogo, dicho registro mer-cantil y su número de inscripción, o los medios equivalentesde identificación que figuren en dicho registro;

c) en caso de que la actividad esté sometida a un régimen deautorización, los datos de la autoridad competente o de laventanilla única;

d) en caso de que el prestador ejerza una actividad sujeta alIVA, el número de identificación mencionado en el artí-culo 22, apartado 1, de la Sexta Directiva 77/388/CEE delConsejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armoniza-ción de las legislaciones de los estados miembros relativas alos impuestos sobre el volumen de negocios - Sistemacomún del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponi-ble uniforme (1);

(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugarpor la Directiva 2006/18/CE (DO L 51 de 22.2.2006, p. 12).

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e) por lo que se refiere a las profesiones reguladas, todo cole-gio profesional u organismo análogo en el que esté inscritoel prestador, así como el título profesional y el Estado miem-bro en el que fue otorgado;

f) condiciones y cláusulas generales, en su caso, utilizadas porel prestador;

g) la existencia, en su caso, de cláusulas contractuales utiliza-das por el prestador sobre la legislación aplicable al con-trato y/o sobre los órganos judiciales competentes;

h) la existencia de una garantía posventa, de haberla, noimpuesta por la ley;

i) el precio del servicio, cuando el prestador fije previamenteun precio para un determinado tipo de servicio;

j) las principales características del servicio, si no quedan cla-ras por el contexto;

k) el seguro o garantías mencionados en el artículo 23, apar-tado 1, y en particular, las señas del asegurador o del garantey la cobertura geográfica.

2. Los Estados miembros harán lo necesario para que, a elec-ción del prestador, los datos contemplados en el apartado 1:

a) sean comunicados por el prestador por propia iniciativa;

b) sean de fácil acceso para el destinatario en el lugar de pres-tación o de celebración del contrato;

c) sean de fácil acceso para el destinatario por vía electrónica através de una dirección comunicada por el prestador;

d) figuren en todo documento informativo del prestador quese facilite al destinatario y en el que se presenten de formadetallada sus servicios.

3. Los Estados miembros harán lo necesario para que los pres-tadores, a petición del destinatario, le comuniquen la siguienteinformación suplementaria:

a) cuando el precio no lo fije previamente el prestador para undeterminado tipo de servicio, el precio del servicio o, si nose puede indicar el precio exacto, el método para calcular elprecio, de forma que el destinatario pueda comprobarlo, oun presupuesto suficientemente detallado;

b) en el caso de las profesiones reguladas, referencia a las nor-mas profesionales aplicables en el Estado miembro de esta-blecimiento y los medios para acceder a ellas;

c) la información relativa a sus actividades multidisciplinares yasociaciones que estén directamente vinculadas con el servi-cio en cuestión y sobre las medidas adoptadas para evitarconflictos de intereses. Esta información deberá figurar entodo documento informativo de los prestadores en el que sepresenten de forma detallada sus servicios;

d) los posibles códigos de conducta a que esté sometido el pres-tador, así como la dirección en que dichos códigos se pue-den consultar por vía electrónica y en qué idiomas estándisponibles;

e) cuando un prestador esté sometido a un código de conductao sea miembro de una asociación u organización profesio-nal que prevea el recurso a medios extra judiciales de reso-lución de litigios, la información correspondiente. Esteprestador detallará cómo acceder a información detalladasobre las características y condiciones para hacer uso de losmedios extra judiciales de resolución de litigios.

4. Los Estados miembros harán lo necesario para que la infor-mación contemplada en el presente capítulo que el prestadordebe facilitar esté disponible o se proporcione de forma clara einequívoca, con la debida antelación antes de la celebración delcontrato o, cuando no haya contrato por escrito, antes de la pres-tación del servicio.

5. Las obligaciones de información contempladas en el pre-sente capítulo se añadirán a los requisitos ya previstos en el Dere-cho comunitario y no obstarán para que los Estados miembrosprevean requisitos de información suplementarios aplicables a losprestadores que tengan su establecimiento en el territorionacional.

6. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 40,apartado 2, la Comisión podrá precisar el contenido de la infor-mación al que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artí-culo en función de las peculiaridades de determinadas actividadesy precisar el modo de aplicación práctica de lo dispuesto en elapartado 2 del presente artículo.

Artículo 23

Seguros y garantías de responsabilidad profesional

1. Los Estados miembros podrán hacer lo necesario para quelos prestadores cuyos servicios presenten un riesgo directo y con-creto para la salud o la seguridad del destinatario o un tercero, opara la seguridad financiera del destinatario, suscriban un segurode responsabilidad profesional adecuado en relación con la natu-raleza y el alcance del riesgo u ofrezcan una garantía o acuerdosimilar que sea equivalente o comparable en lo esencial en cuantoa su finalidad.

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2. Cuando un prestador se establezca en su territorio, los Esta-dos miembros no exigirán necesariamente un seguro de respon-sabilidad profesional o una garantía a un en caso de que dichoprestador ya esté cubierto por una garantía equivalente o com-parable en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la coberturaque ofrece en términos de riesgo asegurado, suma asegurada olímite de la garantía y posibles exclusiones de la cobertura enotro Estado miembro en el que ya esté establecido. Si la equiva-lencia solo es parcial, los Estados miembros podrán pedir unagarantía complementaria para cubrir los elementos que aún noestén cubiertos.

Cuando un Estado miembro exija a los prestadores establecidosen su territorio que suscriban un seguro de responsabilidad pro-fesional u otra garantía, ese Estado miembro aceptará comoprueba suficiente un certificado relativo a tal seguro emitido porentidades de crédito y aseguradoras establecidas en otro Estadomiembro.

3. Los apartados 1 y 2 no afectarán a los seguros profesiona-les o a otras garantías establecidas en otros instrumentoscomunitarios.

4. En el marco de la aplicación del apartado 1, la Comisiónpodrá, con arreglo al procedimiento de reglamentación a que serefiere el artículo 40, apartado 2, fijar una lista de servicios quepresenten las características a las que se refiere el apartado 1 delpresente artículo. La Comisión también podrá adoptar, de con-formidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 40,apartado 3, medidas destinadas a modificar elementos no esen-ciales de la presente Directiva, completándola mediante el esta-blecimiento de criterios comunes que permitan definir si el seguroo las garantías mencionados en el apartado 1 del presente artí-culo, resultan apropiados con respecto a la naturaleza y al alcancedel riesgo.

5. A efectos del presente artículo se entenderá por:

— «riesgo directo y concreto», un riesgo que surge directamentede la prestación del servicio;

— «salud o seguridad», en relación con un destinatario o un ter-cero, la prevención del fallecimiento o de lesiones persona-les graves;

— «seguridad financiera», en relación con un destinatario, la pre-vención de pérdidas importantes de dinero o de valor de susbienes;

— «seguro de responsabilidad profesional», el seguro contra-tado por un prestador en relación con las responsabilidadespotenciales hacia los destinatarios y, en su caso, hacia terce-ros, derivados de la prestación del servicio.

Artículo 24

Comunicaciones comerciales de las profesiones reguladas

1. Los Estados miembros suprimirán las prohibiciones totalesde realizar comunicaciones comerciales en el caso de las profe-siones reguladas.

2. Los Estados miembros harán lo necesario para que lascomunicaciones comerciales de las profesiones reguladas sehagan cumpliendo las normas profesionales conformes al Dere-cho comunitario que tienen por objeto, concretamente, la inde-pendencia, dignidad e integridad de la profesión, así como elsecreto profesional, de manera coherente con el carácter especí-fico de cada profesión. Las normas profesionales en materia decomunicaciones comerciales serán no discriminatorias, estaránjustificadas por una razón imperiosa de interés general y seránproporcionadas.

Artículo 25

Actividades multidisciplinares

1. Los Estados miembros harán lo necesario para que los pres-tadores no se vean sujetos a requisitos que les obliguen a ejercerexclusivamente una actividad específica o que limiten el ejercicioconjunto o en asociación de distintas actividades.

No obstante lo dispuesto, los siguientes prestadores podrán versesujetos a este tipo de requisitos:

a) las profesiones reguladas, en la medida en que esté justifi-cado para garantizar el cumplimiento de requisitos deonto-lógicos distintos debidos al carácter específico de cadaprofesión, y sea necesario para garantizar su independenciae imparcialidad;

b) los prestadores que realicen servicios de certificación, acre-ditación, control técnico, pruebas o ensayos, en la medidaen que esté justificado para garantizar su independencia eimparcialidad.

2. En los casos en que las actividades multidisciplinares entreprestadores contemplados en el apartado 1, letras a) y b), esténautorizadas, los Estados miembros harán lo necesario para:

a) prevenir conflictos de intereses e incompatibilidades entredeterminadas actividades;

b) garantizar la independencia e imparcialidad que requierendeterminadas actividades;

c) garantizar que los requisitos deontológicos de las distintasactividades sean compatibles entre sí, en especial en lo quese refiere al secreto profesional.

3. En el informe previsto en el artículo 39, apartado 1, losEstados miembros indicarán los prestadores sujetos a los requisi-tos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, el con-tenido de dichos requisitos y los motivos por los que consideranque están justificados.

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Artículo 26

Política de calidad de los servicios

1. Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión,tomarán medidas complementarias para fomentar que los pres-tadores aseguren de forma voluntaria la calidad de los servicios,en particular a través de uno de los métodos siguientes:

a) la certificación o evaluación de sus actividades por parte deorganismos independientes o acreditados;

b) la elaboración de su propia carta de calidad o la participa-ción en cartas o etiquetas de calidad elaboradas por organis-mos profesionales a nivel comunitario.

2. Los Estados miembros harán lo necesario para que los pres-tadores y destinatarios puedan acceder fácilmente a la informa-ción sobre el significado y los criterios de asignación de lasetiquetas y otras marcas de calidad relativas a los servicios.

3. Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión,tomarán medidas complementarias para animar a los colegiosprofesionales, así como a las cámaras de comercio y de oficios ya las organizaciones de consumidores, que estén en su territorio,a cooperar entre sí a nivel comunitario con el fin de fomentar lacalidad de los servicios, especialmente facilitando la evaluaciónde las competencias de los prestadores.

4. Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión,tomarán medidas complementarias para estimular el desarrollode la evaluación independiente, en especial por parte de las orga-nizaciones de consumidores, sobre las calidades y defectos de losservicios, especialmente el desarrollo a nivel comunitario de ensa-yos o pruebas comparativas y de la comunicación de susresultados.

5. Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión,fomentarán el desarrollo de normas europeas voluntarias desti-nadas a facilitar la compatibilidad entre los servicios prestadospor prestadores de Estados miembros distintos, la informaciónal destinatario y la calidad de los servicios.

Artículo 27

Resolución de litigios

1. Los Estados miembros tomarán las medidas generales nece-sarias para que los prestadores faciliten datos de contacto, en par-ticular una dirección postal y un número de fax o una direcciónde correo electrónico y un número de teléfono a los que todoslos destinatarios, incluidos los que residen en otro Estado miem-bro, puedan dirigir directamente las reclamaciones o las peticio-nes de información sobre el servicio prestado. Los prestadorescomunicarán su dirección legal si esta no coincide con su direc-ción habitual para la correspondencia.

Los Estados miembros tomarán las medidas generales necesariaspara que los prestadores den respuesta en el plazo más breveposible a las reclamaciones a las que se refiere el párrafo pri-mero y actúen con diligencia para encontrar una soluciónsatisfactoria.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas generales nece-sarias para que los prestadores estén obligados a demostrar quecumplen las obligaciones de información previstas en la presenteDirectiva y que los datos son exactos.

3. Cuando sea precisa una garantía económica para la ejecu-ción de una resolución judicial, los Estados miembros reconoce-rán las garantías equivalentes constituidas por una entidad decrédito o una empresa de seguros establecida en otro Estadomiembro. Tal entidad de crédito deberá estar autorizada en unEstado miembro de conformidad con la Directiva 2006/48/CE,y dicha empresa de seguros, de conformidad con la PrimeraDirectiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobrecoordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y admi-nistrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo dis-tinto del seguro de vida, y a su ejercicio (1) o con laDirectiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (2), segúnproceda.

4. Los Estados miembros tomarán las medidas generales nece-sarias para que los prestadores sujetos a un código de conductao que sean miembros de una asociación u organismo profesio-nal en los que esté previsto el recurso a un mecanismo de reso-lución extrajudicial informen de ello al destinatario, lo mencionenen todo documento en que se presente de forma detallada unode sus servicios e indiquen la forma de acceder a informacióndetallada sobre las características y condiciones de uso de estemecanismo.

CAPÍTULO VI

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 28

Asistencia recíproca: obligaciones generales

1. Los Estados miembros se prestarán asistencia recíproca ytomarán medidas para cooperar de forma eficaz entre sí con elfin de garantizar la supervisión de los prestadores y de susservicios.

2. A efectos del presente capítulo, los Estados miembros desig-narán uno o más puntos de contacto y comunicarán sus datos alos demás Estados miembros y a la Comisión. La Comisión publi-cará y actualizará periódicamente la lista de puntos de contacto.

(1) DO L 228 de 16.8.1973, p. 3. Directiva modificada en último lugarpor la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).

(2) DO L 345 de 19.12.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugarpor la Directiva 2005/68/CE.

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3. Las solicitudes de información y las peticiones para que selleven a cabo controles, inspecciones e investigaciones con arre-glo a este capítulo estarán debidamente motivadas, en particular,especificando el motivo de la petición. La información intercam-biada se utilizará únicamente con respecto al asunto para el quese solicitó.

4. Cuando se reciba una solicitud de asistencia de las autori-dades competentes de otro Estado miembro, los Estados miem-bros harán lo necesario para que los prestadores establecidosen su territorio comuniquen a las autoridades competentes nacio-nales cualquier información necesaria para el control de susactividades de conformidad con sus legislaciones nacionalesrespectivas.

5. Si un Estado miembro tiene dificultades para satisfacer unapetición de información o de realización de controles, inspeccio-nes o investigaciones avisará rápidamente al Estado miembrosolicitante para buscar una solución.

6. Los Estados miembros facilitarán lo antes posible y por víaelectrónica la información solicitada por otros Estados miem-bros o por la Comisión.

7. Los Estados miembros harán lo necesario para que los regis-tros en los que estén inscritos los prestadores y que puedan serconsultados por las autoridades competentes de su territorio lopuedan ser también en las mismas condiciones por las autorida-des competentes equivalentes de los demás Estados miembros.

8. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión infor-mación sobre casos en que otros Estados miembros incumplensu obligación de asistencia recíproca. En caso necesario, la Comi-sión adoptará medidas apropiadas, incluido el procedimientoestablecido en el artículo 226 del Tratado, para garantizar quelos Estados miembros de que se trate cumplan su obligación deasistencia recíproca. La Comisión informará periódicamente a losEstados miembros sobre el funcionamiento de las disposicionesen materia de asistencia recíproca.

Artículo 29

Obligaciones generales de asistencia recíproca del Estadomiembro de establecimiento

1. En relación con los prestadores que presten servicios enotro Estado miembro, el Estado miembro de establecimiento faci-litará la información que le solicite otro Estado miembro sobrelos que estén establecidos en su territorio y, especialmente, laconfirmación de su establecimiento en territorio nacional y delhecho de que no tiene conocimiento de que ejerzan sus activida-des en él ilegalmente.

2. El Estado miembro de establecimiento procederá a las com-probaciones, inspecciones e investigaciones que le solicite otroEstado miembro e informará a este último de los resultados y,cuando proceda, de las medidas adoptadas. Al hacerlo, las auto-ridades competentes actuarán dentro de los límites de las com-petencias que tengan asignadas en su Estado miembro. Las

autoridades competentes podrán decidir las medidas más adecua-das para cada caso con el fin de responder a la petición de otroEstado miembro.

3. En cuanto un Estado miembro tenga un conocimiento realde un comportamiento o de hechos concretos de un prestadorque esté establecido en su territorio y preste servicios en otrosEstados miembros que, a su entender, puedan causar un perjui-cio grave para la salud o la seguridad de las personas o del medioambiente, informará de ello lo antes posible a todos los Estadosmiembros y a la Comisión.

Artículo 30

Supervisión por parte del Estado miembro deestablecimiento en caso de desplazamiento temporal de un

prestador a otro Estado miembro

1. En relación con los casos no previstos en el artículo 31,apartado 1, el Estado miembro de establecimiento garantizaráque el cumplimiento de sus requisitos se controle con arreglo alas facultades de supervisión previstas en su legislación nacional,en particular mediante medidas de control en el lugar de estable-cimiento del prestador.

2. El Estado miembro de establecimiento no dejará de llevar acabo medidas de control o coercitivas en su territorio por elhecho de que el servicio se haya prestado o haya provocado per-juicios en otro Estado miembro.

3. La obligación establecida en el apartado 1 no implicará queel Estado miembro de establecimiento deba realizar comproba-ciones y controles en el territorio del Estado miembro en el quese preste el servicio. Tales comprobaciones y controles serán efec-tuados por las autoridades del Estado miembro en que el presta-dor esté operando temporalmente, a petición del Estado miembrode establecimiento, con arreglo al artículo 31.

Artículo 31

Supervisión por parte del Estado miembro en el que sepreste el servicio en caso de desplazamiento del prestador

1. En relación con los requisitos nacionales que pueden impo-nerse con arreglo a los artículos 16 ó 17, el Estado miembro enel que se presta el servicio será responsable de la supervisión dela actividad del prestador en su territorio. De conformidad conel Derecho comunitario, el Estado miembro en el que se prestael servicio:

a) tomará todas las medidas necesarias para garantizar que elprestador respeta los requisitos aplicables al acceso a unaactividad o a su ejercicio;

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b) procederá a realizar las comprobaciones, inspecciones einvestigaciones necesarias para supervisar el servicioprestado.

2. En relación con los requisitos distintos a los mencionadosen el apartado 1, en caso de desplazamiento temporal de un pres-tador a otro Estado miembro para prestar un servicio sin tenerestablecimiento en él, las autoridades competentes de dichoEstado miembro participarán en la supervisión del prestador conarreglo a los apartados 3 y 4.

3. A petición del Estado miembro de establecimiento, las auto-ridades competentes del Estado miembro en el que se preste elservicio procederán a las comprobaciones, inspecciones e inves-tigaciones que sean necesarias para garantizar la eficacia de lasupervisión del Estado miembro de establecimiento. Al hacerlo,las autoridades competentes actuarán dentro de los límites de lascompetencias que tengan asignadas en su Estado miembro. Lasautoridades competentes podrán decidir las medidas más adecua-das para cada caso con el fin de responder a la petición del Estadomiembro de establecimiento.

4. Por propia iniciativa, las autoridades competentes delEstado miembro en que se presta el servicio podrán proceder acomprobaciones, inspecciones e investigaciones in situ si no sondiscriminatorias ni están motivadas por el hecho de que el pres-tador tenga su establecimiento en otro Estado miembro, y si sonproporcionadas.

Artículo 32

Mecanismo de alerta

1. Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de actoso circunstancias específicos de carácter grave relativos a una acti-vidad de servicios, que puedan ocasionar perjuicios graves parala salud o la seguridad de las personas o el medio ambiente ensu territorio o en el de otros Estados miembros, ese Estado miem-bro informará al Estado miembro de establecimiento, a los demásEstados miembros afectados y a la Comisión en el plazo másbreve posible.

2. La Comisión promoverá la creación de una red europea deautoridades de los Estados miembros y participará en ella con elfin de aplicar el apartado 1.

3. La Comisión adoptará y actualizará periódicamente, conarreglo al procedimiento contemplado en el artículo 40, apar-tado 2, normas detalladas relativas a la gestión de la red a que serefiere el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 33

Información sobre la honorabilidad del prestador

1. Los Estados miembros, a solicitud de una autoridad com-petente de otro Estado miembro, comunicarán, de conformidadcon su legislación nacional, las medidas disciplinarias o adminis-trativas o condenas penales y decisiones relativas a insolvenciaso quiebras fraudulentas que las autoridades competentes nacio-nales hayan adoptado con respecto a un prestador y que guar-den relación directa con la competencia o la fiabilidad profesional

del mismo. El Estado miembro que comunique la informacióninformará de ello al prestador.

Una solicitud realizada con arreglo al párrafo primero deberáestar debidamente motivada, en particular en lo que se refiere alas razones en que se basa dicha solicitud de información.

2. Las sanciones y medidas a que se refiere el apartado 1 solose comunicarán si se ha adoptado al respecto una decisión defi-nitiva. Con respecto a las demás decisiones aplicables contempla-das en el apartado 1, el Estado miembro que comunique los datosdeberá precisar si se trata de una decisión definitiva o si se hainterpuesto recurso contra la decisión y la fecha posible de ladecisión relativa al recurso.

Además, deberá precisar las disposiciones nacionales con arregloa las cuales se ha condenado o sancionado al prestador.

3. La aplicación de los apartados 1 y 2 deberá hacerse respe-tando las normas sobre protección de los datos personales y losderechos garantizados a las personas condenadas o sancionadasen los respectivos Estados miembros, incluso por colegios profe-sionales. Cualquier información que se publique al respecto estaráa la disposición de los consumidores.

Artículo 34

Medidas complementarias

1. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros,establecerá un sistema electrónico de intercambio de informa-ción entre Estados miembros, teniendo en cuenta los sistemas deinformación existentes.

2. Los Estados miembros, con la ayuda de la Comisión, adop-tarán medidas complementarias para facilitar el intercambio delos funcionarios responsables de llevar a cabo la asistencia recí-proca y para formar a dichos funcionarios, incluido en materiascomo las lenguas y la informática.

3. La Comisión evaluará la necesidad de establecer un pro-grama plurianual con el fin de organizar los intercambios de fun-cionarios y la formación pertinentes.

Artículo 35

Asistencia recíproca en caso de excepciones individuales

1. Cuando un Estado miembro tenga previsto adoptar una delas medidas contempladas en el artículo 18, se aplicará el proce-dimiento establecido en los apartados 2 a 6 del presente artí-culo, sin perjuicio de los procedimientos judiciales, incluidos losprocedimientos preliminares y los actos realizados en el marcode una investigación penal.

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2. El Estado miembro al que se refiere el apartado 1 pedirá alEstado miembro de establecimiento que tome medidas contra elprestador de que se trate y facilitará todos los datos pertinentessobre el servicio en cuestión y sobre las circunstancias del caso.

El Estado miembro de establecimiento comprobará lo antes posi-ble si el prestador ejerce sus actividades de forma legal, así comolos hechos que dieron origen a la petición. Dicho Estado miem-bro comunicará asimismo lo antes posible al Estado miembroque haya hecho la petición las medidas que ha tomado o pre-visto o, cuando proceda, por qué motivos no ha tomado medidaalguna.

3. Una vez que el Estado miembro de establecimiento hayacomunicado la información contemplada en el apartado 2,segundo párrafo, el Estado miembro que haya hecho la peticiónnotificará a la Comisión y al Estado miembro de establecimientosu intención de tomar medidas e indicará:

a) los motivos por los que considera que las medidas adopta-das o previstas por el Estado miembro de establecimientoson insuficientes;

b) los motivos por los que considera que las medidas que prevéadoptar cumplen las condiciones previstas en el artículo 18.

4. Las medidas únicamente se podrán tomar una vez transcu-rrido un plazo de quince días laborables a partir de la notifica-ción prevista en el apartado 3.

5. Sin perjuicio de la facultad del Estado miembro que hayahecho la petición de tomar las medidas en cuestión una vez trans-currido el plazo fijado en el apartado 4, la Comisión examinarálo antes posible si las medidas notificadas son compatibles conel Derecho comunitario.

Si la Comisión llega a la conclusión de que las medidas sonincompatibles con el Derecho comunitario, adoptará una deci-sión para pedir al Estado miembro correspondiente que se abs-tenga de tomar las medidas previstas o que ponga finurgentemente a las medidas de que se trate.

6. En caso de urgencia, el Estado miembro que prevea tomaruna medida podrá establecer una excepción a lo dispuesto en losapartados 2, 3 y 4. En ese caso, las medidas se notificarán loantes posible a la Comisión y al Estado miembro de estableci-miento, indicando los motivos por los que el Estado miembroconsidera que se trata de un caso urgente.

Artículo 36

Medidas de aplicación

La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento contem-plado en el artículo 40, apartado 3, las medidas de aplicacióndestinadas a modificar elementos no esenciales del presente capí-tulo completándolo mediante la fijación de los plazos a los quese refieren los artículos 28 y 35. La Comisión adoptará asi-mismo, de conformidad con el procedimiento contemplado en

el artículo 40, apartado 2, las medidas prácticas de los intercam-bios de información por vía electrónica entre los Estados miem-bros, particularmente las disposiciones relativas a lainteroperabilidad de los sistemas de información.

CAPÍTULO VII

PROGRAMA DE CONVERGENCIA

Artículo 37

Códigos de conducta a escala comunitaria

1. Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión,tomarán medidas complementarias para fomentar la elaboracióna escala comunitaria, en particular por colegios, organizacionesy asociaciones profesionales, de códigos de conducta destinadosa facilitar la prestación de servicios o el establecimiento de unprestador en otro Estado miembro, de conformidad con el Dere-cho comunitario.

2. Los Estados miembros harán lo necesario para que se puedaacceder a distancia, por vía electrónica, a los códigos de con-ducta contemplados en el apartado 1.

Artículo 38

Armonización complementaria

A más tardar el 28 de diciembre de 2010, la Comisión exami-nará la posibilidad de presentar propuestas de instrumentos dearmonización sobre los siguientes puntos:

a) el acceso a la actividad de cobro de deudas por vía judicial;

b) los servicios de seguridad privada y de transporte de fondosy objetos de valor.

Artículo 39

Evaluación recíproca

1. A más tardar el 28 de diciembre de 2009, los Estadosmiembros presentarán a la Comisión un informe con la informa-ción indicada en los siguientes artículos:

a) el artículo 9, apartado 2, sobre los regímenes deautorización;

b) el artículo 15, apartado 5, sobre los requisitos supeditados aevaluación;

c) el artículo 25, apartado 3, sobre las actividadesmultidisciplinares.

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27.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 376/67

2. La Comisión enviará los informes a los que se refiere elapartado 1 a los Estados miembros, que dispondrán de un plazode seis meses desde su recepción para presentar sus observacio-nes sobre cada uno de los informes. En ese mismo plazo, laComisión consultará a las partes interesadas en relación con losinformes.

3. La Comisión presentará los informes y las observaciones delos Estados miembros al comité previsto en el artículo 40, apar-tado 1, que podrá formular observaciones.

4. A la vista de las observaciones contempladas en los aparta-dos 2 y 3, y a más tardar el 28 de diciembre de 2010, la Comi-sión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informede síntesis, al que adjuntará, si procede, propuestascomplementarias.

5. A más tardar el 28 de diciembre de 2009, los Estadosmiembros presentarán un informe a la Comisión sobre los requi-sitos nacionales cuya aplicación quede cubierta por el artí-culo 16, apartado 1, tercer párrafo, y por el artículo 16,apartado 3, primera frase, y expondrán los motivos por los queconsideran que la aplicación de esos requisitos cumple los crite-rios del artículo 16, apartado 1, tercer párrafo, y del artículo 16,apartado 3, primera frase.

Posteriormente, los Estados miembros transmitirán a la Comi-sión toda modificación de sus requisitos, incluidos los nuevos,junto con sus motivos.

La Comisión comunicará los requisitos transmitidos a los demásEstados miembros. Esa transmisión no impedirá que los Estadosmiembros adopten las disposiciones en cuestión. Posteriormente,la Comisión presentará anualmente análisis y orientaciones sobrela aplicación de esas disposiciones en el contexto de la presenteDirectiva.

Artículo 40

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apar-tado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazocontemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apar-tado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y elartículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuestoen su artículo 8.

Artículo 41

Cláusula de revisión

A más tardar el 28 de diciembre de 2011, y cada tres años en losucesivo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Con-sejo un informe completo sobre la aplicación de la presenteDirectiva. El informe, de acuerdo con el artículo 16, apartado 4,

versará en particular sobre la aplicación del artículo 16. Se refe-rirá también a la necesidad de adoptar medidas adicionales sobreasuntos excluidos del ámbito de aplicación de la presente Direc-tiva. Adjuntará, si procede, propuestas para la modificación dela presente Directiva con vistas a completar el mercado interiorde los servicios.

Artículo 42

Modificación de la Directiva 98/27/CE

En el anexo de la Directiva 98/27/CE del Parlamento y del Con-sejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesaciónen materia de protección de los intereses de los consumidores (1)se añade el punto siguiente:

«13. Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Con-sejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios enel mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).».

Artículo 43

Protección de datos personales

La aplicación y ejecución de la presente Directiva y, en particu-lar, las disposiciones sobre supervisión respetarán las normas deprotección de datos personales establecidas en las Directivas95/46/CE y 2002/58/CE.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 44

Incorporación al Derecho interno

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposicioneslegales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cum-plimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardarantes del 28 de diciembre de 2009.

Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichasdisposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estasincluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompaña-das de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estadosmiembros establecerán las modalidades de la mencionadareferencia.

(1) DO L 166 de 11.6.1998, p. 51. Directiva modificada en último lugarpor la Directiva 2005/29/CE.

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2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el textode las principales disposiciones de Derecho interno que adoptenen el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 45

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publi-cación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 46

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estadosmiembros.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo Por el ConsejoEl Presidente El Presidente

J. BORRELL FONTELLES M. PEKKARINEN