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VLJUDIC ^RA*^ .4^ CORTE PROVINCIAL ? STICIAOflOJ/í Juicio No. 11282-20Í9-0S122 jjfo \ ¿Zm umt CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LO JA. - SALA CIVIL \<R0VlNC;i ;L0JA MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE LOJA. Loja. cernes 2C>-de diciembre del 2019. las 10hí4. \TSTOS.- A fs. 11. 12 y 13 del proceso, comparece ame el Juez Constitucional del Cantón Loja. del Dr. ALEXANDER ANÍBAL AGUILAR NARANJO, deduciendo la presente Acción de Protección, en contra de la señora Ing. María Cecilia Aríeaga Flor. Directora Nacional de Servicios Corporativos. del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y pide que se cuente con la Delegada de la Procuraduría General del Estado en Loja. En lo principal de su demanda dice: ":'.- Ingresé a laborarpara el Instituto Ecuatoriano de SegundadSocial (IESS), desde el 01 de mayo de 201S a través de contrato de senicios ocasionales, cumpliendo las funciones de Médico General de Primer Nivel de Atención. Senidor Público 7. Escala j.j. perctoieno.0 una remuneración o.e USlj. 1.o/6,oo; ¡i.- Esta ¡abor ¡a cumplí ininterrumpidamente en la institución, hasta que mediante Memorando Nro. IESS- DNSC-2019-4474-M. Quito, de fecha 30 de septiembre de 2019, suscrito por la Ing. María Cecilia Arteaga Flor, Director Nacional de Senidos Corporativos, se da por terminado mi Contrato de Senicios Ocasionales, iii.- Este accionar de la entidad accionada desconoce por completo mis derechos constitucionales, olvidando lo que señala la Ley Orgánica del Senicio Público, en su Art. 58: "La suscripción de contratos de senicios ocasionales será autorizada de forma excepcional por la autoridad nominadora, para satisfacer necesidades institucionales no permanentes, previo el informe motivado de la Unidad de Administración del Talento Humano, siempre que exista la partida presupuestaria y disponibilidad de los recursos económicos para este fin... Cuando la necesidad institucional pasa a ser permanente, la Unidad Administrativa de Talento Humano planificará la creación del puesto el cual será ocupado agotando el concurso de méritos v oposición, previo al cumplimiento de los requisitos y procesos legales correspondientes ...Se entenderá que las necesidades institucionales pasan a ser permanentes cuando luego de un año de contratación ocasional se mantenga a la misma persona o se contrate a otra, bajo esta modalidad, para suplir la misma necesidad, en la respectiva institución". (Lo resaltado es mío). Este artículo tuvo origen en la Sentencia de Corte Constitucional No, 048-17-SEP-CC de fecha 22 defebrero de 2017 y de Ley Reformatoria de 15 de agosto de 2017...En el caso que se analiza, el IESS inobsen'ó las disposiciones antes anotadas que configuran el carácter temporal de los contratos de servicios ocasionales, al celebrar con el

jjfo ¿Zm umt - Gob

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VLJUDIC ^RA*^

.4^ CORTE PROVINCIAL ? STICIAOflOJ/í

Juicio No. 11282-20Í9-0S122 jjfo \ ¿Zm umtCORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA. - SALA CIVIL \<R0VlNC;i ;L0JAMERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE LOJA. Loja. cernes 2C>-de

diciembre del 2019. las 10hí4. \TSTOS.- A fs. 11. 12 y 13 del proceso, comparece

ame el Juez Constitucional del Cantón Loja. del Dr. ALEXANDER ANÍBAL

AGUILAR NARANJO, deduciendo la presente Acción de Protección, en contra de la

señora Ing. María Cecilia Aríeaga Flor. Directora Nacional de Servicios Corporativos.

del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y pide que se cuente con la Delegada de la

Procuraduría General del Estado en Loja. En lo principal de su demanda dice: ":'.-

Ingresé a laborarpara el Instituto Ecuatoriano de Segundad Social (IESS), desde el 01

de mayo de 201S a través de contrato de senicios ocasionales, cumpliendo las

funciones de Médico General de Primer Nivel de Atención. Senidor Público 7. Escala

j.j. perctoieno.0 una remuneración o.e USlj. 1.o/6,oo; ¡i.- Esta ¡abor ¡a cumplí

ininterrumpidamente en la institución, hasta que mediante Memorando Nro. IESS-

DNSC-2019-4474-M. Quito, de fecha 30 de septiembre de 2019, suscrito por la Ing.

María Cecilia Arteaga Flor, Director Nacional de Senidos Corporativos, se da por

terminado mi Contrato de Senicios Ocasionales, iii.- Este accionar de la entidad

accionada desconoce por completo mis derechos constitucionales, olvidando lo que

señala la Ley Orgánica del Senicio Público, en su Art. 58: "La suscripción de

contratos de senicios ocasionales será autorizada de forma excepcional por la

autoridad nominadora, para satisfacer necesidades institucionales no permanentes,

previo el informe motivado de la Unidad de Administración del Talento Humano,

siempre que exista la partida presupuestaria y disponibilidad de los recursos

económicos para estefin... Cuando la necesidad institucionalpasa a serpermanente, la

Unidad Administrativa de Talento Humano planificará la creación del puesto el cual

será ocupado agotando el concurso de méritos v oposición, previo al cumplimiento de

los requisitos y procesos legales correspondientes ...Se entenderá que las necesidades

institucionales pasan a ser permanentes cuando luego de un año de contratación

ocasional se mantenga a la misma persona o se contrate a otra, bajo esta modalidad,

para suplir la misma necesidad, en la respectiva institución". (Lo resaltado es mío).

Este artículo tuvo origen en la Sentencia de Corte Constitucional No, 048-17-SEP-CC

de fecha 22 defebrero de 2017 y de Ley Reformatoria de 15 de agosto de 2017...En el

caso que se analiza, el IESS inobsen'ó las disposiciones antes anotadas que configuran

el carácter temporal de los contratos de servicios ocasionales, al celebrar con el

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compareciente varios contratos sucesivos e ininterrumpidos, excediendo el tiempo de

doce meses de duración...tsta actuación es una ciara desnaturalización de Jos

contratos ae scrw'cios ocasionales eñ"el senicio público, cavo principal objetivo es

cubrir una emergente necesidad institucional. "Asi, la dilación de la necesidad

institucional por sobre el tiempo que establece la ley para la duración de los contratos

ocasionales y para su renovacióni evidencia la necesidad estable del trabajo realizado y

la consecuente responsabilidad de la institución pública de convocar a un concurso de

méritos y oposición para seleccionen' a la persona que cubra el cargo que se requiere".

SENTENCIA Nz (J4S-1 7-SEP-CC CASO N.c' 0238-13-EP...Es evidente entonces que ht

culminación unilateral de mis junciones, fue totalmente inconstitucional". Con esos

antecedentes, y por cuanto considera que con el memorando de la referencia, se le

violentan sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, motivación y trabajo,

solicita que mediante sentencia, al amparo de lo previsto en el Art. 39 de la Ley

Orgánica Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se declare lo siguiente la

violación de sus derechos constitucionales: el reintegro a su puesto de trabajo: la

reparación por daño material, disponiendo el pago de las remuneraciones que he dejado

de percibir: y el pago de la cantidad de USD. 5.000.oo por los sufrimientos y aflicciones

causadas; así como el pago de los honorarios profesionales de su abogado defensor.

Declara bajo juramento no haber presentado otra acción de protección por los mismos

objetos y materia. Realizado el sorteo reglamentario, se radicó la competencia ante el

Despacho del Dr. Mario Alfonso Guerrero González, Juez de la Unidad Judicial Penal

de Loja, quien mediante auto de 26 de noviembre de 2019, el mismo que obra a fs. 14,

la acepta al trámite de ley. Se ha procedido a pasar la audiencia correspondiente, y al

finalizar la misma, el aquo ha emitido su resolución oral, por medio de la cual rechaza

por improcedente la acción planteada, decisión que ha sido apelada por el accionante.

Reducida a escrito la sentencia y notificada a las partes, se ha procedido a conceder el

recurso de apelación interpuesto; por lo que, elevados los autos a este Tribunal, previo a

resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver

sobre la apelación interpuesta, en virtud de lo previsto en el inciso segundo, del numeral

3ro. del Art. 86 de la Constitución de la República, en relación con el Art. 8, No. 8, Art.

y 168 No. 1, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

jtucional; y, con el Art. 208, numeral 8 del Código Orgánico de la Función

1; SEGUNDO.- El proceso es válido por haberse tramitado con observancia de

,c^™^KJ^cj^lf¿¡¿as propias ala naturaleza de la acción; TERCERO.- 3.1.- Dentro de la audienciawercantíl ge u ccste //

. psov¡n,:¡áí.o;.::a

Page 3: jjfo ¿Zm umt - Gob

URAf^

- 3 ' 'rVL c . CORTE PROVINCIAL D! STICIA DE LC-JAly^-3 a SALA DEL! VIL Y J

respectiva, el accionante a través de su defensor técnico el Dr. Marcelo Leonardo MERCANTIL D ;CORTE A"N PROVINCIA! LOJA //i

Aguilera Delgado, ha procedido a ratincar ios fundamentos de heclio y de derecho de lasi^.__ ^-/ {— I

acción propuesta, señalando cuales son los derechos constitucionales que se le *

\uineraron a su representado, por lo que termina su intervención, solicitando se acepte- - — — í

la Acción de Protección planteada y que se tutelen los derechos que han sido ¡

Miinerados por la entidad demandada; 3.2.- El Dr. Ángel Viadimir Ortega Lasso.

defensor técnico de la Ing. María Cecilia Arteaga Flor. Directora Nacional de Senicios \

Corporativos del Instituto Ecuatoriano ele Seguridad Social, en lo principal sostuvo que |

la acción de protección planteada por el Dr. Aiexander Aníbal Naranjo, debe ser |

declarada improcedente de conformidad al Art. 42. numeral 1 de la Ley Orgánica de \

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: dice que el accionante ingresó a \

laborar en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, especialmente en la j

Coordinación Provincial ce Prestaciones en Pensiones. Riesgos uei Iraoajo. Seguro ue f

Desempleo y Fondos de Terceros, el 1 de mayo del 2018. bajo la modalidad de contrato |

de servicios ocasionales, desempeñando las funciones de médico general de primer ['

nivel, tal como consta y está en el expediente como servidor público escala 7. con una í

remuneración de mil seiscientos sesenta y siete dólares; que dentro de la coordinación |i

provincial de pensiones se desempeñaba como médico ocupacional de la unidad de fl

riesgos de trabajo: y que mediante memorando número IESS-DMSC-2019-4474-M, de {

fecha 30 de septiembre del 2019, suscrito por la Ingeniera María Cecilia Arteaga. {

Directora Nacional de Servicios Corporativos del IESS, se le notifica basándose en el I

Art. 58, inciso 8 de la Ley Orgánica de Servicio Público, en concordancia con el Art i

146 literal e) del Reglamento General a dicha Ley. la terminación unilateral de |

contrato por parte de la autoridad nominadora sin que fuera necesario otro requisito !f

previo, cuya nomía legal, está estipulada dentro del referido memorando; que así i

mismo, dicha Ley, en su Art. 58. habla de lo que es el contrato de servicios ocasionales.

los cuales serán autorizados de forma excepcional por la autoridad nominadora, para

satisfacer necesidades institucionales no permanentes, previo informe motivado déla

dirección de Talento Humano, siempre que exista la partida presupuestaria y <

disponibilidad de recursos económicos para este fin; y, que por su naturaleza este tipo

de contratos no generan estabilidad, pudiéndose dar por terminado, en forma unilateral,

lo cual se encuentra también establecido en las cláusulas décima y undécima de dicho

contrato; que al ser el contrato una ley para las partes, éste no puede ser invalidado sino ¡

por su consentimiento mutuo o por las causas legales; que tampoco son las mismas f

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necesidades institucionales ya que el accionante corno la actual funcionaría Dra. Patricia

Fernanda Reyes Córdova. porque éste es médico general y venia cumpliendo las

funciones de medico ocúpacional en la unidad de riesgos laborales tal como lo

determina la certificación aportada por el Mg. Edison Vinicio Espinoza. de Talento

Humano mediante memorando IESS-GTHHL-2019-0653 en la cual nos da la

certificación que el doctor firmaba sus permisos inclusive como médico

ocúpacional. mientras que la Dra. Patricia Fernanda Reyes Córdova. también es medico

general de profesión, y tiene una maestría en salud y seguridad ocúpacional. v que

ademas ella tiene bajo su responsabilidad el cuidado a un menor de edad que posee una

discapaeidad del sesenta y tres por ciento, con lo cual estarían ellos respetando lo que

Qice eí Art. o— de la i_ey Orgánica de Servicio Pudíico. que dentro deí personal debemos

tener eí cuatro por ciento de personas con discapacidad o en su defecto personas

sustituías directas: que con esa situación advierten que la nueva profesional contratada

se ajusta de mejor manera a lo determinado en el Reglamento del Seguro General de

Riesgos. Finalmente indica que se tomen en cuenta las sentencias expedidas por la Corte

Constitucional, referentes a la contratación ocasional en el sentido de que éste tipo de

contratos, no genera estabilidad laboral; que las acciones de protección no constituye un

mecanismo de superposición o reemplazo a las instancias judiciales y que bajo ningún

concepto estas pueden ser utilizadas para no acudir a las instancias correspondientes

convirtiéndose así en asuntos de mera legalidad, por lo que solicita se la inadmita: y.

3.3.- La Procuraduría General del Estado, ha comparecido a través del Abg. Juan Carlos

Valarezo González, quien en lo principal dice que los fundamentos facticos presentados

por el Médico Alexander Aníbal Aguilar Naranjo, no están en duda; que efectivamente

entró a trabajar con contrato de servicios ocasionales, el 1 de mayo del 2018 y terminó

el 30 de septiembre del 2019; que en dicho contrato las partes se sometieron a clausulas,

que fueron debidamente conocidas por las partes, y que en las cláusulas décima y

onceava, se estableció que dicho contrato se daba por terminado en cualquier momento;

que el accionante no ha justificado qué derechos han sido vulnerados; que se ha

respetado el derecho a la seguridad jurídica, al haberle aplicado las disposiciones

previas que permitían la terminación de dicho contrato, de manera unilateral; que el

// ?'~2L mejorando pormedio del cual se tennina la relación laboral, se encuentra debidamente

// C( JUDOTÜ1W$Jvá&o; que considera se trata de un asunto de mera legalidad, por lo que solicita sei <-GPTErPCV!>'ClALDE 'USlRtt^W3^ Presente acción de protección en base a lo dispuesto al Art. 42 numeral 1 de\ M-RCAHm DE LA MlE^e5^0rSánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; CUARTO.-

\\ Provincial ce loja

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T&J IObra del proceso, como prueba aportada por las partes procesales, la siguiái-^^í^íÉ^fjvJ /1.- Afs. 9y10. presenta el Contrato de sen-icios ocasionales: 2.- Afs. 3el MigincVíSü^.^^io^ ,Nro. IESS-DNSC-2019-4474-M. de Quito 30 de septiembre de"2Ü19: 3.- Desde^fca^^'8. copias de las aportaciones al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social: 4.-

Memorando de fs. 28. por medio del cual se informa sobre la contratación de la señora

Dra. Patricia Fernanda Reyes Córdova: 5.- A fs. 29. 30 y 31. se ha incorporado copias

del contrato ocasional de trabajo, a favor de la Dra. Patricia Fernanda Reyes Córdova:

6.- A fs. 32 se agrega la certificación de sustituto directo de la referida profesional,

quien tiene a su cargo el cuidado del menor Jorge Vinicio Gómez Reyes: y. 7.- A fs. 34

se incorpora eí certificado de título de la misma profesional: QUINTO.- El Art. S8 de

nuestra Ley Suprema, présenos que la Acción de Protección tiene por obieío eí amparo

directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y puede interponerse

cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de

cualquier autoridad pública no judicial, y, contra políticas públicas cuando supongan la

privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales: y. el numeral 3 del Art.

40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, señala

que la Acción de Protección se podrá presentar cuando no exista otro mecanismo de

defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado, siendo ésta

inadmisible, cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo

que se demuestre que esa vía no es la adecuada, ni eficaz, conforme lo prescribe el Art.

42 íbídem. El análisis de las normas constitucionales y legales ya citadas permite

concluir, en lo de interés: 1) Que la Acción de Protección procede contra la violación de

derechos constitucionales, si tenemos en cuenta su fin reparatorio; 2) Que la restricción

a que se refieren los Arts. 40.3 y 42.4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales

y Control Constitucional, encuentran sustento y razón de ser, en que la acción que nos

ocupa, es una garantía concebida para tutelar los derechos constitucionales y no para el

control de legalidad, el cual corresponde hacerlo, por las vías ordinarias judiciales o

administrativas, y ante los jueces ordinarios; 3) Que esta regla desaparece cuando

existiendo vías ordinarias, se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz, o cuando

subyace una violación constitucional manifiesta que debe ser tutelada de manera

inmediata y directa, por imperio de la propia Constitución, según su Art. 11.3 y 426, lo

cual ocurre, de manera general, cuando el problema planteado no requiera de una ardua

labor analítica, o cuando la violación del derecho constitucional es patente, manifiesto,

grave y palmariamente antijurídico. En ese sentido se ha pronunciado Emilio Pfeffer

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Urquiaga. al sostener que el objetivo propio y restringido de este recurso es:

"reaccionar contra una situación de hedió, evidentemente anormal, que lesiona al^uini

garantía constiiuciauaí. puesto que con el se procura mantener el status ano vigente,

impidiendo que las panes se llagan justicia por si mismas, a través de conductas cíe

jacto que atieren eí orden jurídico establecido.. .."'(La Acción Constitucional de

í refección y su Regulación. Situación Actual y Prospectiva. Estudios Constitucionales,

vol. 2. núm. 1. 2004. pp. 159-174. Centro de Estudios Constitucionales de Chile): 4)

Que el análisis del Juez Constitucional no puede restringirse a la simple determinación

ce si las consecuencias derivadas de una acción u omisión de autoridad pública no

judicial encuentran solución en las vías ordinarias judiciales o administrativas, sino

analizar tamoien si cí caso reporta o no. un problema de constitucionalidad: SEXTO.-

En el caso concreto, expuestos y analizados los fundamentos de hecho y de derecho de

la presente acción de protección, el juez aquo. considera que no existe Milneración al

derecho al trabajo, a la motivación y a la seguridad jurídica; y que ésta

es improcedente conforme el Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales

y Control Constitucional porque de conformidad Art. 173 de la Constitución de la

República, todos los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado, pueden ser

impugnados tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la

Función Judicial, situación fáctica en la cual se encuentra la presente acción,

concretamente en las causales previstas en los numerales 1. 3, 4 y 5 del Art. 42:

SÉPTIMO.- Analizado el caso, teniendo en cuenta la posición de las partes y los

principios que rigen la materia, es posible concluir que la acción intentada por el Dr.

Alexander Aníbal Aguilar Naranjo, es procedente, y por lo tanto, la sentencia dictada

por el juez de primer nivel, no ha garantizado debidamente sus derechos y debe ser

revocada, por los siguientes motivos: 1) No ha entrado al debate procesal el hecho de

que el accionante desde el 1 de mayo de 2018, hasta el 30 de septiembre de 2019,

prestó sus servicios lícitos y personales, en forma ininterrumpida, en calidad de Médico

General de Primer Nivel de Atención, como servidor público 7, escala 13, para la

entidad accionada, con un sueldo mensual de USD. 1.676.00, conforme así consta del

Historial del Tiempo de Trabajo, conferido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad

Social, el cual obra desde fs. 4 a 8 del proceso; además, este hecho se encuentra también

corroborado con las copias del contrato que consta a fs. 9 y 10, y con la aceptación

,, r.r,;p-r:EfeVp¡esa,de la entidad accionada; consecuentemente, este Tribunal pasará a analizar si la

** -s^,.' decj^jójijde la entidad accionada de dar por terminada dicha relación laboral, de forma

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unilateral, violenta o no. el derecho a la seguridad jurídica, motivación y trabajo. t^unWOV^C'Al^-

lo sostiene el accionante: 2) En efecto, el derecho constitucional a la seguridad jurídica ~"

garantiza certeza en la aplicación normativa, en tanto se fundamenta en el respeto a la

Constitución de la República y en la aplicación de normas jurídicas previas, claras,

publicas y aplicadas por paite de las autoridades competentes, conforme lo determina el

artículo 82 del texto constitucional. En este sentido, este derecho genera en todas las

autoridades públicas una obligación de aplicación de la normativa pertinente a cada caso

concreto, que tome como base fundamental la Constitución de la República y los

derechos constitucionales que en ella se reconocen, ya que de esta forma, las personas

adquieren seguridad en cuanto al destino de sus derechos. De lo dicho se desprende que

la segundad jurídica, no es otra cosa que la obligación que tiene el Estado, de darnos a

través del derecho, la certeza y seguridad de que nuestros actos, ejecutados al amparo de

la Ley y la Constitución, tengan ios efectos que de ellos se emanan. Como lo señala la

doctrina, esta es la recta interpretación de la ley e integración del derecho que hacen los

jueces; pero este derecho fundamental en el Estado Constitucional de Derechos y

Justicia, hay que entenderlo, como una justicia concebida como exigencia de adaptación

del derecho a la necesidad de la vida social. En un Estado Constitucional de Derechos,

como es el nuestro, la seguridad jurídica asume unos perfiles definidos como:

presupuesto del derecho, pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino de

aquella que dimana de los derechos fundamentales: es decir, los que fundamentan el

entero orden constitucional; y función del derecho que no sólo se inmuniza frente al

riesgo de su manipulación, sino que se convierte en un valor jurídico ineludible para el

logro del resto de garantías constitucionales. Siendo más específicos, tenemos que la

exigencia, es por lo tanto, como enseña la doctrina, de una corrección estructural,

relativa a normas: promulgación-publicidad; claridad; plenitud: jerarquía de fuentes;

irretroactividad de las normas; estabilidad: cosa juzgada y derechos adquiridos; y de una

corrección funcional, que se refiere a la garantía de cumplimiento del Derecho por todos

los destinatarios, así como la correcta regulación en la aplicación por parte de los

órganos e instituciones encargadas de hacerlo, de tal manera que, en este sentido, todas

las personas, públicas y privadas, quedan obligadas al cumplimiento de la Constitución

y la Ley. La entidad accionada y la Procuraduría General del Estado, alegan no haber

violentado ningún derecho al accionante, toda vez, que del texto del contrato ocasional

de trabajo, se advierte que éste tiene un témiino de duración al cual se sometió y que

fenecido el mismo, la obligación contractual, se daba por terminada; mucho más aún,

)0L^f

-\

//

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cuando a decir de ellos, este tipo de contratos no genera ningún tipo de estabilidad

laboral: 3) Efectivamente este Tribunal conoce que los contratos ocasionales, al tenor de

lo-previsto en el Art. 58 de la Ley Orgánica de Servicio Público, no genera ningún tipo

de esiabiiiaaa. pudiendo darse por terminado en cualquier momento, incluso, con la sola

voluntao del contratante: empero nuestra Corte Constitucional, consciente ce que en la

administración puDica se na veiuoo coutrataiiuo a través de esta iTiooahoau de torma

excesiva y consecutiva para ei mismo puesto de trabajo y bajo ias mismas condiciones,

desvirtuándose de esta forma ei objeto de los contratos ocasionales que deben darse de

forma excepcional. para satisfacer necesidades institucionales no

permanentes, utilizándose indebidamente esta modalidad de contratación para puestos

eue csDerian ser ocupados meiuante concurso oe méritos v oposición, na expeoioo las

sentencias 25S-15-SEP-CC: 04S-17-SEP-CC: 309-16-SEP-CC. entre otras que sirvieron

de base para que la Asamblea Legislativa, eí 13 de septiembre de 2017. incluya en el

Art. 58 de la Ley Orgánica de Servicio Público, el hecho de que si se desnaturaliza el

contrato de senicios ocasionales, este se mantendrá hasta realizar el concurso de

merecimiento y oposición. En efecto dicha reforma, en lo principal, dice: "De los

contratos de senicios ocasionales.- La suscripción de contratos de senicios

ocasionales será autorizada de forma excepcional por la autoridad nominadora, para

satisfacer necesidades institucionales no permanentes.... por su naturaleza, este tipo de

contratos no generan estabilidad. las senidoras o senidores públicos sujetos a este

tipo de contrato no ingresarán a la carrera del senicio público, mientras dure su

contrato Este tipo de contratos, por su naturaleza, ele ninguna manera representará

estabilidad laboral en el mismo, ni derecho adquirido para la emisión de un

nombramiento permanente, pudiendo darse por terminado en cualquier momento por

alguna de las causales establecidas en la presente ley y su reglamento.... Cuando la

necesidad institucional pasa a ser permanente, la Unidad Administrativa de Talento

Humanoplanificará la creación del puesto el cual será ocupado agotando el concurso

de méritos y oposición, previo al cumplimiento de los requisitos y procesos legales

correspondientes. Se considerará que las necesidades institucionales pasan a ser

permanentes cuando luego de un año de contratación ocasional se mantenga a la

'sina persona o se contrate a otra, bajo esta modalidad, para suplir la misma

'ad, en la respectiva institución pública. La Unidad Administrativa de Talento

rza\ bajo sanción en caso de incumplimiento tendrá la obligación de iniciar el

ETíOiA/SiWJA'él de méritos y oposición correspondiente, tiempo en el cual se entenderá

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lltiuCUlUUUItCIUC

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prorrogado el contrato ocasional hasta lafinalización del concurso y la elesignac

ia persona ganadora. Los servidores responsables determinados en los artículos 5óy^.:

o ele esui ley. liebcran. presentar las planificaciones, solicitudes, aprobaciones e

injormes que se necesitan pura poder convocar ¿i concurso de méritos v oposición.

Tarar ae ¿a fecna ae ¡erminacion d.ci contrato ocasional: caso

contrario ser¿¡ causa! ae remoción de! carteo secrun corrcsi~'onda. Las

senidoras o sereitiores públicos responsables de la Unidad Administrativa de Talento

Humano que contravengan con lo dispuesto en este artículo serán sancionados por la

autoridad nominadora o su delegado, con la suspensión o destitución del cargo previo

el correspondiente sumario administrativo, proceso disciplinario que será vigilado por

ei Ministerio de Trabajo. En todos ios casos, se dejará constancia por escrito de la

sanción impuesta en el expediente personal de la senidora o senielor". Como se puede

orh-,^"T-V ^.^ 1-- lp.p-„l <-,-„,,id\ enir de la norma legal transcrita, cuando ia necesiuad institucional pasa a ser

"permanente", la Unidad Administrativa de Talento Humano planificará la creación del

puesto el cual será ocupado agotando el concurso de méritos y oposición, previo el

cumplimiento de los requisitos y procesos legales correspondientes. Se considerará que

las necesidades institucionales pasan a ser permanentes cuando luego de un año de

contratación ocasional se mantenga a la misma persona o se contrate a otra, bajo esta

modalidad, para suplir la misma necesidad, en la respectiva institución pública. En el

presente caso, el accionante ha sido contratado desde el 1 de mayo hasta el 31 de

diciembre de 2018, habiéndose prorrogado su contrato hasta el 30 de septiembre de

2019, es decir por más del año que establece el Art. 58 de la Ley Orgánica de Servicio

Público, para seguir laborando en el mismo puesto, bajo la misma modalidad y con la

misma remuneración; consecuentemente de conformidad a lo previsto en la

DISPOSCION TRANSITORIA DÉCIMA CUARTA (Ley s/n. R.O. 78S. de fecha

13/IX/2017) de la Ley Orgánica de Servicio Público, la Unidad Administrativa de

Talento Humano de la Coordinación Zonal de Educación Zona 7, en el plazo máximo

de 180 días, debió iniciar el Proceso de Concurso de Méritos y Oposición señalados en

los Art. 56 y 57 de la referida Ley, toda vez que dicho accionante, se encontraba en el

caso fáctico de haber laborado para la entidad accionada, en forma consecutiva, por más

de un año, cuatro meses, en el mismo puesto, con contrato de servicios ocasionales.

Desconocer este derecho, es desconocer el tantas veces mencionado derecho a la

seguridad jurídica, garantizado en el Art. 82 de nuestra Constitución; mucho más aún,

cuando de acuerdo a lo previsto en el Art. 143 del Reglamento General a la Ley

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Orgánica del Servicio Público, cuando las instituciones del Estado hayan contratado

personal hasta el lapso de tiempo que permite el artículo 5S de ia LOSEP. en el que se

incluye ia renovación, de persistir la necesidad "de cumplimiento de actividades

permanentes, la UATH planificará la creación del puesto el cual será ocupado agotando

el concurso de méritos y oposición: y. que en caso de proceder a la renovación del

contrato de senicios ocasionales, no se suspende la relación entre la o el servidor y la

institución contratante. Ha sido abundante sobre este tema, la jurisprudencia

constitucional: y así tenemos la sentencia No. 048-17-SEP-CC. dictada dentro del caso

U23S-13-E?. por ia Corte Constitucional, publicada en ei Registro Oficial Suplemento 7

de 2 de Mayo del 2017. que dice: "La suscripción ele contratos ocasionales sucesivos e

desnaturalización del contrato de trabajo de modalidad ocasional en el senicio

publico, cuyo objeto es cubrir una emergente necesidad institucional, precautelando de

esta manera el senicio ele la administración pública que debe ejecutarse con eficacia y

eficiencia. Así. la dilación ele la necesidad institucional por sobre el tiempo que

establece la ley para la. duración de los contratos ocasionales y para su renovación

evidencia la necesidad estable del trabajo realizado y la consecuente responsabilidad

de la institución pública ele convocar a un concurso de méritos y oposición para

seleccionar a la persona que cubra el cargo que se requiere". En el presente caso,

resulta claro que la entidad demandada, al desnaturalizar ia temporalidad de los

contratos ocasionales de trabajo conforme establece la normativa legal pertinente,

evidenció que el cargo que ocupaba el hoy accionante Dr. Alexander Aníbal Aguilar

Naranjo, comportaba una necesidad institucional estable: por lo que en consecuencia,

debía convocarse al respectivo concurso de méritos y oposición para conceder, a quien

resultase ganador, el nombramiento definitivo y de esta manera asegurar la eficiencia en

la administración pública y la legítima expectativa del accionante de acceder a la carrera

administrativa, en caso de haber participado y ganado dicho concurso; y. 4) No existe en

el proceso constancia alguna de que dicha Unidad de Talento Humano, haya dado

cumplimiento a las exigencias ya señaladas; mucho más aún, cuando del proceso

aparece que dicha necesidad institucional persiste y es por eso que se ha contratado a la

Patricia Fernanda Reyes Córdova, conforme así lo ha sostenido la defensa técnica

Litidad accionada, lo cual también se encuentra corroborada con las copias del

\\que obra a fs. 29, 30 y 31; consecuentemente la situación fáctica del

iíe se encuentra en lo previsto en las reformas al Art. 58 de la Ley Orgánica de

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— 6""

Sen-icio Público. Orgánica de Servicio Público, que se publicó el 13 de

201_. y que expresamente determina que cuando la necesidad institucional pe

permanente, la Unidad Administrativa de Talento Humano "planificará la creación de

puesto : por consiguiente, de ios hechos anunciados y transcritos, la entidad accionada

no ha convocado al concurso de méritos y oposición señalado en la norma leualAria"

invocada, por lo tanto, al habérselo desvinculado de su puesto de trabajo, se desconoció

el derecho que le asiste a la seguridad jurídica, en vista de existir normas jurídicas,

previas, ciaras y públicas, que lo amparaban en su relación laboral, no como contratado

ocasional, sino como permanente: OCTA\ O.- Sostiene ei accionante que con la

decisión de dar por terminada su relación laboral, se afectó también el derecho

constitucional ai oebico proceso, en la garantía de la motivación, hn efecto, la

Constitución de la República ha previsto como parte de las garantías del derecho a ia

defensa en eí artículo 76 numeral 7 literal 1). la garantía a la motivación en los

siguientes términos: "Las resoluciones de los poderespúblicos deberán ser motivadas.

No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios

jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los

antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se

encuentren debidamente motivados se considerarán nulos". La norma constitucional

claramente establece que en toda resolución deben enunciarse los principios y normas

jurídicas en que se fundamenta la decisión, y explicar la pertinencia de su aplicación a

los antecedentes de hecho, de tal manera que las resoluciones no se limiten únicamente

a la invocación abstracta de normas, sino también que dichas normas sean concordantes

con los antecedentes y coherentes con lo que se resuelve, presentando las razones que

permitan establecer con claridad una inferencia lógica entre los antecedentes fácticos y

la norma jurídica aplicada. Respecto a la motivación, la Corte Constitucional, en

la sentencia No. 020-13-SEPCC, caso 0563-12-EP. manifestó que: "La motivación

implica la explicación ordenada de las razones que llevan a la autoridad, para adoptar

determinada decisión. La motivación es la mayor garantía de la juridicidad de la

actuación pública en un Estado Constitucional de Derechos como el ecuatoriano".

Reiteradamente ha dicho esta Sala, recogiendo los criterios de la Corte Constitucional y

Corte Nacional de Justicia, que la exposición por parte de cualquier autoridad con

respecto a la decisión adoptada debe hacérsela de forma razonable; es decir, que se

funde en los principios constitucionales; que sea lógica, lo cual implica una coherencia

entre las premisas y la conclusión; y, que sea comprensible; es decir que el fallo goce de

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claridad, en el lenguaje". Coherente con estas premisas, el Art. 100 del Código Orgánico

Administrativo, determina que en la motivación del acto administrativo se debe

oDservar: l. iii señalamiento ele la norma -jurídica o principios lunoiccs aplicaoies y ia

determinación ue ilcance. 2. La calificación de ¡os hechos relevantes para le

ración ¡Ir ia decisión. soDn base de la evidencia que conste en el expediente

administrativo: y 3. La explicación de la pertinencia del régimen jurídico invocado en

relación con ¡os hechos determinados. También señala dicha norma que se puede hacer

remisión a otros documentos, siempre que la referencia se incorpore al texto del acio

administrativo y conste en ei expediente ai que iia\a tenido acceso ¡a persona interesada.

Si ia oecision que contiene el acto administrativo no se deriva del procedimiento o no se

desprende ^ogicamente ce ios fundamentos expuestos, se entenderá que no lia sido

motivado". En el caso sub júdice. el examen de consíitucionalidad va a estar

encaminado a determinar si la resolución impugnada ha cumplido los requisitos que

comprenden la garantía de motivación, requisitos que ya han sido expuestos en este

numeral. De la revisión del Memorando No. IESS-DNSC-4474-M. de Quito D.M, de 30

de septiembre de 2019. el mismo que obra a fs. 3. por medio de la cual se notifica al

accionante la decisión de la entidad accionada de dar por terminado su contrato

ocasional, se advierte en primer lugar que éste hace referencia a una Resolución

Administrativa No. IESS-DG-AL-2019-005-RFDQ de 27 de junio de 2019. la cual no le

ha sido notificada, \ulnerando de esta forma lo previsto en el inciso 2do.. del numeral

3 del Art. 100 del Código Orgánico Administrativo, que dice: "Sepuede hacer remisión

a otros documentos, siempre que la referencia se incorpore al texto del acto

administrativo y conste en el expediente al que haya tenido acceso la persona

interesada": en segundo lugar dicho memorando hace referencia a lo dispuesto en el

Art. 58. inciso 8vo.. de la Ley Orgánica de Servicio Público, en relación con el Art. 146,

literal f) del Reglamento General a dicha Ley. al sostener expresamente que "..Por

tenninación unilateral del contrato por parte de la autoridad nominadora, sin que fuere

necesario otro requisito previo...". Si bien es cierto que de acuerdo a las disposiciones

citadas, el contrato ocasional, no genera ningún tipo de estabilidad, siempre y cuando no

supere el año de contratación; no es menos cierto, que en el presente caso, al haber

"su^rado la contratación del accionante más del año previsto en el Art. 58 de la Ley

- ' ,E" TiEi^W"vfa ^e Servicio Público, es evidente que no seha hecho una interpretación integral

de todollel contenido de dicho artículo, ya que en el inciso llvo, expresamente también

^Lt.CíLOdiSse ha señalado que: "Cuando la necesidad institucional pasa a ser permanente, la\ MERCAKmOtUMjt

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\/ _ 9- UCOKIEPROVINCIALKJÜ»c-vi o A SALADELCCi;)'.' -T»&rB \ MERCANTIL DE LA CC^ |

Unidad Administrativa de Talento Humano planificará la creación del puesto\qll®W '""", ' fsera ocupado agolando el concurso de méritos y oposición, previo al cumplimiento efe " I

los requisitos v vrocesosie^ales correspondientes". De conformidad al incisoJ.2vo. se I

gODJCATUi'.A^

iconsidera que las necesidades institucionales pasan a ser permanentes, cuando luego de |

un ano ce contratación ocasional se mantiene a ia misma persona o se contrate a otra. f

bajo esta modalidad, para suplir la misma necesidad, en ia misma institución pública. I

Como se puede advertir es tan grande la responsabilidad de ia Unidad Administrativa de {- - tt i • • £1alentó Humano, el omitir cumplir con esta obligación, que ia Lev ha previsto la |

i

sanción de destitución o remoción del cargo, del funcionario que incumpla con este |

procedimiento, tai v conforme lo establece el inciso 14vo. de dicha disposición. La t

interpretación aislada que realiza la entidad accionada al aplicar el Art. 58 de la Ley l

Orgánica de Senicio Público, trae como consecuencia inevitable, que ese acto, no se \.

encuentre debidamente motivado. En efecto, reiterado ha sido el pronunciamiento de la |

Corte Constitucional, que en la motivación del acto administrativo, se debe observar lo {i

siguiente: 1. El señalamiento de la norma jurídica o principios jurídicos aplicables y la \i

determinación de su alcance. 2. La calificación de los hechos relevantes para la |

adopción de la decisión, sobre la base de la evidencia que conste en el expediente í

administrativo: y. 3. La explicación de la pertinencia del régimen jurídico invocado en

relación con los hechos determinados. No se puede sustentar un acto administrativo.

basado en una interpretación aislada del contenido íntegro de una normativa legal, sino

que se debe verificar que esa normativa se relacionen a la naturaleza del objeto de la

controversia, ya que sólo así, se tendrá certeza respecto de las fuentes de derecho que

han dado lugar a la decisión administrativa, para poder determinar si se trata de una

decisión razonable y justa. En el presente caso, si bien es cierto que la le)', permite a la

entidad contratante dar por terminadas unilateralmente las relaciones laborales que

nacen de un contrato ocasional de trabajo: no es menos cierto bien es cierto, que esta

facultad, no tiene el carácter de absoluta; porque, por un lado, existen límites que

impone la misma Constitución, cuando exige como por ejemplo que el trabajo sea digno

y estable (Art. 276.2); y por otro lado, que se sujete al principio de razonabilidad. En

efecto, no es un hecho desconocido por todos, que la administración pública goza de un

cierto margen de discrecionalidad cuando se trata de ejercer algunas funciones y

facultades permitidas por la ley; pero tampoco se debe desconocer, que la propia

Constitución de la República, que en primera instancia le otorga tales competencias,

también le prohibe atentar contra los derechos fundamentales de los trabajadores, y por

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ende la decisión de dar por terminadas unilateralmente las relaciones laborales

existentes con el accionante, debió realizarse dentro de un marco de razonabilidad. a fin

ce e\nar que se procuzca un perjuicio o vioiacion grave a ios oerecnos. Debe quedar —

claro, entonces, que la discrecionaüdad de la Administración pública, a más de respetar

ías condiciones o características mencionadas en relación a los trabajadores v los limites

que le impone ia Constitución y la ley. debe procurar en última instancia el efectivo

goce oe ios aeréenos fundamentales. En el presente caso, como se ha venido

ruó de esta sentencia, la decisión unilateral de

•uai SL.b le _'L-i^.c^ LOn i-i ai_^i^»uaiilL. iiu Uu¿.a uc c^c }jl uícílüu

de razonaciiidad. ya que según ios datos proporcionados en ia audiencia de juicio, por ei

uv. Aiiíici * iaüimir Crt Lasst entidad

accionada, la decisión de dar por tenninadas las relaciones laborales con el accionante, a

más. de las establecidas en el Art. 58 de la Le}7 Orgánica de Senicio Público v su

Reglamento, han sido porque se ha procedido a contratar a otra profesional que cuenta

con una maestría en salud y seguridad ocúpacional. y que además ella tiene bajo su

responsabilidad el cuidado a un menor de edad que posee una discapacidad del sesenta y

tres por ciento. Como se puede advertir estas no son razones válidas para violentar el

derecho a la seguridad jurídica de la cual gozaba ei accionante, quien al haber superado

el año de contratación ocasional, para desempeñar el mismo puesto, solo podía ser

removido de su puesto, una vez que se declare al ganador del concurso de méritos y

oposición que obligatoriamente debió promover, la Unidad de Talento Humano, de la

entidad accionada; NOVENO.- Otro de los derechos que dice el accionante le ha sido

violentado, con la decisión unilateral de dar por terminada su contratación ocasional, es

el derecho al trabajo. En efecto, el artículo 33 de nuestra Constitución, al referirse al

trabajo, dice: "El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico,

fuente ele realización personal y base ele la economía. El Estado garantizará a las

personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa,

remuneraciones y retribuciones y el desempeño de un trabajo saludable y libremente

escogido o aceptado". Sobre este derecho, la Corte Constitucional en la sentencia No.

U93-14-SEP-CC, caso No. 1752-11-EP nos aclara: "(...) El derecho al trabajo se

constituye en una necesidad humana, que obligatoriamente debe ser tutelada por el

<í^¡íav Estaco, a través del incentivo de políticas públicas que estimulen al trabajo a través de

;,'̂ ljjid^.s% modalidades, así como también, a través de la protección de los derechoslaborales pe todas las trabajadoras y trabajadores. Este derecho, es un derecho universal,

CORTE PROVINCIAL «JUSTICIASE LOJA JSALA DE LG CIVIL T

MERCANTIL DE LA CCSTEPSOViKCIAL DE LOJA ^

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'v/Vs WU óf^> a g v r-^'ft.n- -

„ . „ , . C>C^ 1CORTE PROVINCIAL De v' |por cuanto es reconocido a todas ias personas, asi como también abarca "fj^das áftSDELC.v.

' r— i i ' •• t- , , , , - \\ MRCAhTiLPELA: finooaiíaaoes ce iraoajo.. . mi el presente caso, al declararse oe forma uirí^íefiawiNvULDtLC. |

inconstitucional e ilegal, la terminación de la relación laboral,-del accionante con T

entidad accionada, es indudable que se afecta su derecho constitucional al trabajo.

porque sino"príva de obtener los recursos económicos necesarios para satisfacer su

proyecto de vida, proyectado en la seguridad de que se le garantizaría su derecho a

laborar, hasta que se convoque al concurso de méritos v posición ai oue hace referencia fí

el Art. 58 de la Le}7 Orgánica de Senicio Público: DÉCIMO.- Sostiene la entidad I

accionada v la Procuraduría General del Estado, ca la presente acción sería i

improcedente, en vista de existir vías idóneas ordinarias, como es el Tribunal I.......... &Contencioso Administrativo, en donde se debe resolver este caso, por tratarse de asuntos j

de mera legalidad. Ya dijo este Tribunal en el considerando QUINTO de esta sentencia. jj

que ia Acción de Protección procede, cuando tiene por obieto el amparo directo v eficaz í' f

de ios derechos reconocidos en la Constitución, la cual puede interponerse cuando f

exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier \

autoridad pública no judicial; y. contra políticas públicas cuando supongan la privación fi

del goce o ejercicio de los derechos constitucionales: y. que de acuerdo a lo previsto en f*

el numeral 3 del Art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control f

Constitucional, la acción es procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa |

judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado, siendo ésta inadmisible. (i

cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se |?'

demuestre que esa vía no es la adecuada, ni eficaz, conforme lo prescribe el Art. 42 {i

Ibídem. En el presente caso, es evidente la violación de los derechos constitucionales a f

la seguridad jurídica, motivación y al trabajo; consecuentemente la única vía eficaz. [

para restablecerlos, es la Acción de Protección presentada. Si bien es cierto que por I

tratarse de actos de la administración pública, los reclamos de los :

administrados pueden ser resueltos en la vía contenciosa administrativa: sin embargo,

una vez puesto el caso en conocimiento de la justicia constitucional ;

es imperativo verificarlo, a fin de determinar, si la vía ordinaria es adecuada >

y eficaz, como así lo establece la Corte Constitucional, en la sentencia No. 001-16- ¡

P.JO-CC CASO N.O 0530-10-.JP, de 22 de marzo de 2016, que dice: "(...) Así, \siempre que se verifique que de someter el asunto controvertido a la vía ordinaria, f

j:

causaría daño grave e irreparable y por ende, vulneraría el derecho a la tutela judicial \

efectiva, LAS JUEZAS YJUECES CONSTITUCIONALES TIENEN LA OBLIGACIÓN \tIt

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DE HABILITAR LAS VÍAS DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL. YA QUE LA

EXISTENCIA DE OTFLIS VÍAS PROCESALES QUE PUEDAN IMPEDIR SU

PROCEDENCIA. -NO PUEDEN FORMULARSE EN ABSTRACTO. -^SINO QUE

DEPENDE DE LA SITUACIÓN FACT1CA CONCRETA A EXAMINAR....

Precisamente, si bien la acción de protección no esta orientada a sustituir a la ¡usticiti

ordinaria, las jaezas y jueces constitucionales están obligados a elaborar un análisis de

lando del caso concreto que sobrepasando los límites del mero ritualismo v formalidad,

¡termita Constatar adecuadamente si el caso concreto cítenla con otra vía. adecuachi y

cjiL\i~ o .'>. /w/' ci cí'hii\a'io. i^i viii c^msiitiicioina es ni naniCii. uWw d.' asunte

controvertido: pues la exclusión de esta ultima no puede fundamentarse en un simple

resguardo y ordenación ae competencias . En eí presente caso, -como va ¡o

analizarnos ut supra-. ia violación de los derechos constitucionales ya señalados, nos

lleva a la conclusión de que la vía ordinaria no sería la adecuada v eficaz

para garantizarlos: consecuentemente, el hecho de que exista la acción contenciosa

administrativa, no es motivo suficiente para desechar la demanda; y. DÉCIMO

PRIMERO.- Finalmente, tanto la entidad accionada, así como la Procuraduría General

del Estado y el mismo juez de la causa, han sostenido que la presente acción de

protección se encontraría incursa en los casos de improcedencia, previstos en el Art. 42,

numerales 1. 3. 4 y 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional. Ya se ha analizado en los considerandos anteriores, que existe la

violación de ios derechos constitucionales a la seguridad jurídica: al debido proceso, en

ia garantía de ia motivación: y, al trabajo, por consiguiente la alegación presentada en

ese sentido es improcedente. También se analizó que no es un caso de mera legalidad y

porque no es procedente la vía contencioso administrativa: y que la pretensión délo

accionante no es la declaración de un derecho, sino el reconocimiento y tutela de los

mismos; y. como consecuencia de ese reconocimiento, es procedente que éstos sean

reparados. En efecto, hay que considerar que decretada la violación de derechos

constitucionales, debe hacerse la reparación que puede consistir en restitución,

indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, la que

coiresponda en forma debida y proporcional al daño. La Corte Constitucional en la

sentencia Nro. 057-17-SEP-CC, caso Nro. 1557-12EP, sobre la reparación integral, ha

uLa Corte Constitucional del Ecuador ha reiterado que en el modelo

CQnsfftyicional vigente el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer

<\ los derechos previstos en la norma constitucional así como en los instrumentosIV.M'-irfltVINCiALCí.'v'STiCiADELO,1;.1;

\ r{-^E LA CORTE /

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^L/^^4LncTEPROVUCIALDEJ^if ^,internacionales de derechos humanos. Razón por la cual se crearon las W"'"^¿ÍDELC CIVIL ^ /

vs, MfRCAHTILDELACC2 IIjurisdiccionales como los mecanismos judiciales encaminados a proteger los J^c7^jn;'ALDEL0: ,//

eleJas personas. En consecuencia, la existencia de las garantías jurisdiccionales no

¡imita a conocer las vulneraciones a derechos y declararlas en una. sentencia. Es decir.

eiT~eT"EZi:ador la justicia constitucional de ninguna forma'puede ser viste! como

meramente declarativa, ya que su. naturaleza es diferente, en tanto tiene un carácter

reparativo. Respecto de lo señalado el articulo 86 numeral 3 de la Constitución de la

República establece: "... La jaeza o juez resolverá la. causa mediante sentencia, v en

caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la

reparación integral, material e inmaterial y especificar e individualizar las

obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario ele la decisión judicial, v

las circunstancias que deban cumplirse". La reparación integral tiene un amplio

desarrollo en la jurisprudencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, de la cual la Constitución del 2008 y posteriomiente la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional recogen criterios y

conceptualizan la efectiva protección de los derechos constitucionales mediante su

aplicación. La reparación material como lo determina el Art. 18 de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, debe comprender la compensación

por la pérdida o detrimento de los ingresos de las personas afectadas, los gastos

efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que

tengan un nexo causal con los hechos del caso. Siendo ésta la realidad procesal, bajo

estos parámetros, los suscritos jueces del Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de

ia Corte Provincial de Justicia de Loja, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD

DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, aceptando el

recurso de apelación interpuesto por el Dr. Alexander Aníbal Aguilar Naranjo,

REVOCA la sentencia venida en grado y en su lugar se admite la acción de protección

constitucional, en contra de la señora Ing. María Cecilia Arteaga Flor, Directora

Nacional de Servicios Corporativos, del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, pol

la vulneración del derecho a la seguridad jurídica; motivación y al derecho al trabajo,

contenidos en los Art. 82 , 76.7 1) y 33 de la Constitución de la República, razón por la

cual, como medida de reparación integral se ordena su restitución inmediata a su puesto

de trabajo, con igual sueldo y condiciones estipuladas en su contrato ocasional, como

Médico General de Primer Nivel de Atención, Servidor Público 7, Escala 13,

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percibiendo una remuneración de USD. í.676.00 hasta que se realice el concurso de

méritos y oposición para llenar la vacante permanente que existe: igualmente se dispone

ei pago tíe las remuneraciones que ha dejado de percibir desde el 1 de octubre de 20 Ll

hasta la fecha de su reincorporación, debiéndose realizar ei pauo de sus aportaciones al

L-^L^.ÚliaiA1 ¿eguridao Rociar desde que salió oe ia institución v que no se

hayan aportado durante los meses que estuvo ausente oe ia misma por ia vulneración de

sus derechos constitucionales. Finalmente se prohibe la repetición ce estos mismos

hechos en contra deí accionante. No procede el paeo de la cantidad de cinco mil

pacecico: como tampoco proceoe ei pago de liono ranos proresionaies. por no nacerse

presentado prueba que los euantiííque. Para la reparación económica y ia determinación

del monto, se realizará como lo ordena el Art. 19 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional en concordancia con lo establecido por la

Corte Constitucional del Ecuador en las sentencias No. 004-13 SAN-CC y Oí 1-16-SIS-

CC. Se deja a salvo el derecho de repetición por los daños que se puedan derivar hacia

el patrimonio de la entidad accionada. El señor Secretario de la Sala, una vez

ejecutoriada esta sentencia, remita copia certificada de la misma a la Corte

Constitucional, conforme lo dispone el numeral 5 deí Art. 86 de la Constitución de la

República.- Hágase saber.-

: 1:1 PE LA( JUDICATURAS"•"*WÍ „„,!

« |! 1 J*!fc I "1 t_i V lu 1¿Wm DELATE?ROViHCIALCELO-A ¿

TANDAZ.0 ROMÁN CARLOS LÉKlJUEZ;

ERAZO BUSTAMÁNTE J&SE;ALEXIJUEZ.PROVINCIAL (PONENTE)

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SALINAS JARÁTELO GEORGE HERNÁNL \íuez'

VOTO SALVADO DEL JUEZ. SALA CIVIL Y.-MERCANTIL DE LA CORTE

PROVINCIAL DE LOJA, TANDAZO ROCÍAN CARLOS LENIN.CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA. - SALA CIVIL Y

.MERCANTIL DE LA CORTE PRO YLNCIAT7TJE TOJA. Loia. viernes 10

diciembre del 2019. las Í0hí4. \JSTOS: Comparece el DR. ALhXANDhR ANÍBALAGLILAR NARANJO, ante el señor Juez Constitucional y presenta acción deprotección en contra de la Ing. MARÍA CECILIA ARTEAGA. DIRECTORANACIONAL DE SERVICIOS CORPORATIVOS DEL INSTITUTO ECUATORIANO

DE SEGURIDAD SOCIAL, solicita que se cuente con ia señora Directora de laProcuraduría General del Estado en Loja. Manifiesta en lo principal: "...Que laviolación de sus derechos constitucionales proviene del acto administrativo detalladosen el Memorando Nro. IESS-DNSC-2019-4474-M. de fecha 30 de septiembre de2019.Que ingresó a laborar para ei Instituto Ecuatoriano de Segundad Social (IESS).desde el 01 de mayo de 2018 a través de contrato de servicios ocasionales, cumpliendolas funciones de Médico General de Primer Nivel de Atención. Servidor Público 7.

Escaía 13. percibiendo una remuneración de USD. 1.676.oo.- Que esta labor la cumplióininterrumpidamente en la institución, hasta que mediante Memorando Nro. IESS-DNSC-2019-4474-M. Quito, de fecha 30 de septiembre de 2019. suscrito por la Ing.María Cecilia Arteaga Flor. Director Nacional de Servidos Corporativos, se da porteraiinado mi Contrato de Servicios Ocasionales.- Que este accionar de la entidadaccionada desconoce por completo sus derechos constitucionales, olvidando lo queseñala la Ley Orgánica del Servicio Público, en su Art. 5S: "La suscripción de contratosde servicios ocasionales será autorizada de forma excepcional por la autoridadnominadora, para satisfacer necesidades institucionales no permanentes, previo elinforme motivado de la Unidad de Administración del Talento Humano, siempre queexista la partida presupuestaria y disponibilidad de los recursos económicos para estefin. Cuando la necesidad institucional pasa a ser permanente, la Unidad Administrativade Talento Humano planificará la creación del puesto el cual será ocupado agotando elconcurso de méritos y oposición, previo al cumplimiento de los requisitos y procesoslegales correspondientes. Se entenderá que las necesidades institucionales pasan a serpermanentes cuando luego de un año de contratación ocasional se mantenga a la mismapersona o se contrate a otra, bajo esta modalidad, para suplir la misma necesidad, en larespectiva institución". Que este artículo tuvo origen en la Sentencia de CorteConstitucional No, 048-17-SEP-CC de fecha 22 de febrero de 2017 y de LeyReformatoria de 15 de agosto de 2017. Que en el caso que se analiza, el IESS inobservólas disposiciones antes anotadas que configuran el carácter temporal de los contratos deservicios ocasionales, al celebrar con el compareciente varios contratos sucesivos eininterrumpidos, excediendo el tiempo de doce meses de duración. Esta actuación esuna clara desnaturalización de los contratos de servicios ocasionales en el servicio

público, cuyo principal objetivo es cubrir una emergente necesidad institucional. "Así,la dilación de la necesidad institucional por sobre el tiempo que establece la ley para laduración de los contratos ocasionales y para su renovación evidencia la necesidadestable del trabajo realizado y la consecuente responsabilidad de la institución públicade convocar a un concurso de méritos y oposición para seleccionar a la persona quecubra el cargo que se requiere". SENTENCIA N° 048-17-SEP-CC CASO N.° 0238-13-EP. Que es evidente entonces que la culminación unilateral de mis funciones, fuetotalmente inconstitucional. Señala que se violado el Derecho a la Seguridad

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Jurídica: Motivación y el Derecho al Irabajo. Que solicita como PREThNSION. que seacepte ¡a acción oec;arar.do que se ha violentado sus derechos constitucionales queinvoca en su acción ce protección: que se lo reintegre ai puesto de trabajo oue veniadesempeñando como Medico General: que se disponga -que tocos los actos queprodujeron violación a sus derecnos constitucionales queden sin efecto legal: que sedisponga el pago de remuneraciones que ha dejado de percibir y la reparación por dañoinmaterial en un monto no menor de USD 5.O00.00. así como también ei pago denonorarios profesionales. Declara que no ha presentado otra Acción de ia mismanaturaleza. Aceptada a tramite la presente acción, se ha notificado a la parte accionada.por lo que se ha convocado a la audiencia pública y el señor Juez de la UnidadJudicial Penal ce Loja. después haber evacuado ia prueba solicitada por los justiciables.asi como escuchado sus intervenciones, dicta sentencia en forma oral, ñor la que-c'*.íit..:-^ i^, ^,v)'v'ii v.c y,l',c^\_a;ii }-:^;i iiiipidlclícíilc. lJc esta secuencia, ci accióname en

forma oral, interpone recurso de apelación. Remitido eí proceso a la Oficina de Soneosde ia Corte Provincial de Justicia de Loja. ha correspondido mediante sorteo conocer a

jt l_o :a.

lo que- para resolver. considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN YCOMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver la presenteAcción de Protección, conforme a lo dispuesto ñor los Arts. 88. 86. numeral 3. inciso

tercero de la Constitución de la República: y. Art.lóS. numeral 1. de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en eí Suplemento delregistro Oficial Nro. 52 de 22 de Octubre de 2009. SEGUNDO.- VALIDEZPROCESAL.- Que no existe ninguna omisión de solemnidad sustancial inherente a estacíase de acciones, por lo tanto se declara su validez. TERCERO.- En ia audienciapública, el señor Abogado del accionante se ratifica en su acción de protección. Por suparte la Institución accionada a través de su Defensor Abg. Ángel Vladimir OrtegaLasso. señala en lo principal: Que en cuanto a la acción de protección planteada por elDr. Alexander Aníbal Naranjo desde ya manifiesto que esa acción debería ser declaradaimprocedente de conformidad al Art. 42. numeral 1 de la Ley Organiza de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, que el Dr. Alexander Aníbal Aguiíar ingresaa laborar en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, especialmente en lacoordinación provincial de prestaciones en pensiones, riesgos deí trabajo, seguro dedesempleo y fondos de terceros con fecha 01 de mayo del 2018 bajo la modalidad decontrato de senicios ocasionales desempeñando las funciones de médico general deprimer nivel tal corno consta y está en el expediente como senador público escala sietecon una remuneración de mil seiscientos sesenta y siete dólares dentro de lacoordinación provincial de pensiones se desempeñaba como médico ocúpacional de launidad de riesgos de trabajo; que con fecha 30 de septiembre del 2019 mediantememorando número IESS-DMSC-2019-4474-M, suscrito por la ingeniera María CeciliaArteaga Directora Nacional de Servicios corporativos se lo notifica con la terminaciónunilateral de contrato por parte de la autoridad nominadora sin que fuera necesario otrorequisito previo, la normativa legal está estipulada dentro del memorando enmención; así mismo la Ley Orgánica de Servicio Público en su Art. 58 habla de lo quees el contrato de servicios ocasionales la suscripción de contratos de serviciosocasionales será autorizada de forma excepcional por la autoridad nominadora para

itisfacer necesidades institucionales no permanentes, previo informe motivado de ladirección de Talento Humano siempre que exista la partida presupuestaria y

if, di^cmibilidad de recursos económicos para este fin por su naturaleza este tipo decontraes no generan estabilidad en el caso de mujeres embarazadas la vigencia del

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estabilidad laboral esto según se manifiesta en el Art. 58 ni para la design^ionPl^^c§y 'U'Jnombramiento permanente pudiéndose dar por tenninado. según alguna de las cVtsSÍ8»NTlLDELA:: • /establecidas en la presente ley o reglamento, este contrato como lo dice'%L^etViNCI"L:!E:'v' •-'/memorando se terminó unilateralmente. dentro de este mismo artículo v lo que hác^^rrr-:.mención la parte accionante quedas necesidades institucionales pasan a ser permanentescuando se mantengan con la misma persona o se contrate a otra bajo la mismamodalidad para suplir la misma necesidad"en la respectiva institución pública, que noes la misma necesidad con ia actual profesional que está laborando en la institución, asimismo el reglamento a la LOShP en su Art. 45 menciona el contenido del contratoocasional en su parte pertinente dice que la determinación del misino por su propianaturaleza pueda darse por tenninado en cualquier momento el Art. 146 habla de latenninación de los contratos de senicios ocasionales habla que terminaran por lassiguientes causales i) que está determinada en el memorando de terminación de contratopor terminación unilateral del contrato por parte de la autoridad nominadora sin quefuera necesario otro requisito así mismo, dentro del contrato que suscribió el presenteprofesional están las clausulas décima v undécima la cláusula decima dice terminacióndel contrato el presente contrato tenninara por la siguientes causas f) por tenninaciónunilateral de contrato por parte de la autoridad nominadora sin que fuese necesario otrorequisito previo, la undécima habla de la estabilidad, este tipo de contrato por sunaturaleza de ninguna manera representara estabilidad laboral o actividad permanente niderecho adquirido para designación e nombramiento peraianente podrá darse porterminado en cualquier momento, así mismo y como norma supletoria está el CódigoCivil en su Art. 1561 el cual habla de que todo contrato legalmente celebrado es una leypara los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o pollas causas legales; que la Dra. Patricia Fernanda Reyes Córdova profesional que seencuentra en este momento laborando y se evidencia que la nueva profesionalcontratada también es médico general de profesión pero en la revisión consta de lacertificación del registro del título que la doctora tiene una maestría, es magister ensalud y seguridad ocúpacional, mención en prevención de riesgos laborales, a parte senos hace conocer dentro de este mismo memorando que dicha funcionaría de acuerdo ala documentación que se adjunta en el expediente es sustituía directa, que tiene bajo suresponsabilidad el cuidado a un menorde edad que posee una discapacidad del sesenta ytres por ciento tal como lo detennina el Carnet de discapacidad del CONADIS por locual nosotros también estaríamos respetando lo que dice el Art. 64 de la Ley Orgánicade Servicio Público que dentro del personal debemos tener el cuatro por ciento depersonas con discapacidad o en su defecto personas sustituías directas, con estosantecedentes vemos que el perfil de la nueva profesional contratada se ajusta de mejormanera a lo determinado en el Reglamento del Seguro General de Riesgos bajo laresolución 503 del mismo que en el Art. 17 dice para acceder al derecho de prestacionesdel seguro general de riesgos por enfermedad ocúpacional quees la finalidad de quienestienen riesgos de trabajo, los trabajadores bajo relación de dependencia y sin elladeberán aportar por seis meses de aportaciones mensuales consecutivas o ciento ochentadías inmediatos superiores de forma consecutiva previo diagnóstico inicial de laenfermedad profesional u ocúpacional determinado por el médico ocúpacional de lasunidades provinciales de riesgos del trabajo que quiero decir con esto que latenninación del contrato con el Dr. Aguilar se hizo con la finalidad de podernos ajustarcomo institución a la normativa institucional vigente utilizando así una de las causalesdentro de la normativa legal pertinente lo cual es el Art. 146 del Reglamento a laLOSEP que es la tenninación de contratos de servicios ocasionales literal...Que ennombre y representación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social rechazan la

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acción propuesta por el Dr. Alexander Aníbal Aguilar Naranjo porque la misma nocumple con ios requisitos previstos en el Art. 42 numerales 3 y 4 de la Le}' Orgánico ceGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional porque no se ha determinado porparte del accionante cuaí es eí derecho fundamental del ser humano violado, porqueademas lo que esta impugnando es la legalidad de un acto administrativo, tal como ¡omanifiesta en su demanda io que no lleva a la violación de ningún derecho deí serrumano, se lia demostrado que existe una vía administrativa, ya que este acto puede serimpugnado en el tribunal contencioso administrativo...".- La Procuraduría General delestado, en oerensa de los intereses del tstado. a través oe su Anogaoo ha manifestadoen ío principa;: "".. .Que no hay violación a ía seguridad jurídica ni a la motivación, quesolicita que esta acción de protección por tratarse de asuntos de mera legalidad searechazada por improcedente en base a ios expuesto en el numeral 1 del Art. 42 de ía LeyOrgánica de garantías constitucionales : CUARTO.- La Acción de Protección,regulada por el Art. 88 de ía actual Constitución de ía República, constituye hoy en día.ci "ec. m - i i ^ i fior- er ' ' acci e.eetn a id 3 ei a \iae _ic de o- o^eero^- ote

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIASE LOJA ;¡1 SALA CE LC CIVIL Y //

MERCANTIL DE LA CORTE /•''PROVINCIAL CE LOJA //

. _ - . -.Al i especio la Corte Constitucional en su.5^ Reg vio Oficial Suplemento 850 de 28 de Septemb.e uel 2016 Qu^o.

D. M., 1S de mayo de 2016, SENTENCIA No. 158-16-SEP-CC. en el CASO No. 0926-10-EP. ha dicho: "La acción extraordinaria de protección se incorporó para tutelar,proteger y remediar las situaciones que devengan de los errores de los jueces, (...) queresulta nueva en la legislación constitucional del país y que responde, sin duda alguna,al anhelo de ia sociedad que busca protección efectiva, imparcial y expedita de susderechos e intereses, puesto que así los jueces ordinarios, cuya "labor de manera generalradica en la aplicación del derecho común, tendrían un control que deviene de juecesconstitucionales en el más alto nivel, cuya labor se centraría a verificar que dichosjueces, en la tramitación de las causas, hayan observado las normas del debido proceso.la seguridad jurídica y otros derechos constitucionales, en uso del principio de lasupremacía constitucional. Asimismo, es pertinente recalcar que la acción deprotección no es una "instancia adicional", a partir de ella no se puede pretender elanálisis de asuntos de mera legalidad propios e inherentes de la justicia ordinaria. Por lotanto, no se puede entrar a examinar, menos aún resolver, cuestiones eminentementelegales": QUINTO. El accionante, en definitiva, mediante su acción de protección,solicita al Juez Constitucional que por haber laborado mediante UN SOLOCONTRATO OCASIONAL, se disponga su reintegro a su puesto de trabajo deMedico General de Primer Nivel de Atención, como servidor público 7 del Ministeriode Salud Pública; se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir; reparación de5000,00 por los daños causados, así como el pago de honorarios de su Abogadodefensor. Para el efecto la accionante ha articulado los siguientes elementosprobatorios: 5.1.-A fs. (9 a 10) consta

L CONTRATO OCASIONAL celebrado entre el Accionante y el INSTITUTOECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, representado legalmente por la Dra.P^QlaNAlejandra Vergara Boada, Directora Nacional de Servicios Corporativos; 5.2.- En

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cláusulas, lo siguiente: "CUARTA.-PLAZO.-El presente contrato rige desde elmayo del 2018 hasta ei 31 de... Diciembre de 2018. vencido este plazo la relacióJQL 1termina, sin que sea necesario notificación alguna, ni habrá derecho a ninguna findemnización...Por tratarse de senicios ocasionales, este Contrato puede darse por Itenninado en cualquier momento"" en sujeción a lo que determina el Art. 146 del JReglamento General a la Ley Orgánica de Senicio Público". DÉCIMA.- fTERMINACIÓN DE CONTRATO.- El presente Contrato, tenninará lo las siguientes 'causas:"... f).- Por tenninación unilateral del Contrato par parte de la autoridadnominadora, sin que fuere necesario otro requisito previo"... 5.3.- A fs. 3 consta el

MEMORANDO Nro.IESS-DNSC-2019-4474-M. de fecha 30 de septiembre de 2019. 'dirigido por la Ing. María Cecilia Arteaga Flor. DIRECTORA NACIONAL DE <SERVICIOS CORPORATIVOS DEL IESSS. mediante eí cual se le hace conocer al [ahora accionante que en conformidad a lo que establece el artículo 146. literal f) del \Reglamento General de la Ley Orgánica de Servicio Público: Terminación de los •contratos de servicios ocasionales.- Los Contratos de senicios ocasionales tenninarán

por las siguientes causas: f) Por tenninación unilateral del contrato por parte de laautoridad nominadora. sin que fuere necesario otro requisitos previo"'. Que al amparo de [la norma expuesta, de conformidad a lo establecido en el contrato de servicios ¡ocasionales, da por tenninado el Contrato de Senicios Ocasionales, por lo que |comunica el cese de funciones de MEDICO GENERAL DE PRIMER NIVEL DE |ATENCIÓN, SIENDO SU ULTIMO DÍA DE LABORES EL 30 DE |SEPTIEMBRE DE 2019..."; SEXTO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.- 6.1.- El |accionante empezó a prestar sus senicios ocasionales, con las regulaciones de la íLOSEP y su Reglamento. Los contratos ocasionales que se han suscrito con fel accionante han sido para satisfacer una necesidad institucional, en este caso, la íaccionante estuvo contratada ocasionalmente.para desempeñar las funciones de Médico ¡General de Primer Niovel de Atención, Servidor Público 7. Escala 13 del Instituto !Ecuatoriano de Seguridad Social. Contratos ocasional que no superan los 24 meses, de fmodo que su permanencia como contratado no le da derecho a la estabilidad, ya que Ieste derecho únicamente lo tienen los servidores que han sido legalmente nombrados: jlos contratos de servicios ocasionales teminan por cumplimiento del plazo o por jtenninación unilateral del contrato por parte de la autoriad nominadora. sin que fuere Inecesario otro requisito previo, así lo establece el Art. 146, literal f) del Reglamento de fla LOSEP yel propio CONTRATO DE SERVICIOS OCASIONALES, suscrito por jel hoy accionante y el INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL; \sumado a ello es el propio accionante quien al suscribir el único contrato ocasional en fla clausula CUARTA acepta que por tratarse de servicios ocasionales este tipo de |contrato puede darse por terminado en cualquier momenío en sujeción a lo que \establece el Art. 146 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público; [6.2.- Se debe tener presente que, los contratos de servicios ocasionales no generan Jestabilidad y pueden terminar en cualquier momenío y sin ninguna motivación. El Art. I42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constiíucional, esíablece |las razones o motivos por los cuales no debe admitirse las acciones de protección, en ieste caso están la de los numerales, primero, cuarto y quinto que dicen que: 1. "Cuando Ide los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales; 4. |Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se fdemuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz.- 5. Cuando la pretensión del |accionante sea la declaración de un derecho"; en este caso el accionante claramente I

EL>

-^ i,' m' —^C^IcoRTEP^CIfiOE^CA *ei contrato ocasional celebrado entre el accionante v EL INSTITL^$ntCELACCi, /<ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL., se hace constar en alcunasNáe «f&HaM.tt^ /

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que se ío restituva

-iENCiON.

méritos.

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.o.

V_ Ull uOilílLi

Constitución

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orgamiento de nombramientos sin que hava pídicho:".. .Los jueces que .emitieron el talloo definitivo, sin que previamente el entonces accionante haya ganado eincurso de mentes y oposición, vulneraron la normativa constitucional quecíones ce oriigatona observancia tanto para los operadores pendióos, asis instituciones del sector publico. En consecuencia de lo expuesto, esta:i"3 Que ¡a decisión ¡uoiciai oo¡eto de ia presente acción, ha vulnerado el

puesto corno MEDICO GENERAL DE PRIMER NIVEL DEbiico / del IlSS: 6.3.- Al respecto la Corte Constitucional ai

i-r JT ,J.=.

uncinado en ei concurso oe

musitado, ai otorear un

p!,-. aciuna; a ia segunuao. junuica consagrado en ei articulo ;>u oe ia

de la República (sentencia I58-16-SEP-CC. caso Nro. 0926-10-Oficiaí Suplemento 850 de 28 de Septiembre del 2016. Quito. D. M.. 1S

Oruánica de Garantías Jt

y Conacción

Lonstitucionaí. prescribe en eí An o "roceoencia oe

o ía Pretensión

acción.- La

accionanteprotección oe cércenos no proceoe: p.-luc

vulneración de derecho constitucional alguno deí accionante, puesto que cuando setrata de reclamar derechos subjetivos como ío es el REINTEGRO a sus funciones porios CONTRATOS OCASIONALES, para Servidor Público7 del IESS. debe acudir aiTribunal Contencioso Administrativo que es la vía adecuada para reclamar sus derechosque consideran les han sido violentados. En este estado, citamos la jurisprudenciavinculante de la Corte Constitucional, que ha señalado en su sentencia N.° 016-13-SEP-CC emitida en la causa N.° 1000-12-EP. donde indica:"... que la acción deprotección es la garantía idónea y eficaz que procede cuando eí juez efectivamenteverifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía

para la tutela de esos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales. No todas lasvulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para ei debate enla esfera constitucional ya que para conflictos en materia de legalidad existen las víasidóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria. El juez constitucional cuando dela sustanciación de garantía jurisdiccional establezca que no existe cineración dederechos constitucionales, sino únicamente posibles controversias de índoleinfraconstitucional puede señalar la existencia de otras vías. El razonamiento quedesarrolla la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que laacción de protección procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicialadecuado y eficaz para proteger eí derecho violado...": SÉPTIMO.- De lo expuesto enlíneas anteriores, el Tribunal estima que no se ha \otlnerado ningún derechoconstitucional del accionante. Sumado a ello, el Ministerio de Trabajo, en fecha 25 dejunio de 2018 ha emitido la Circular Nro. MDT-DSG-2018-0017 donde se prohiben lasnuevas contrataciones de personal bajo la modalidad de servicios ocasionales prescritosen el artículo 58 de la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP). hasta el cieñe delejercicio fiscal del año 2018 y todo el ejercicio fiscal 2019. salvo excepcióndebidamente justificada y aprobada por el Ministerio de Trabajo, el Ministerio deEconomía y Fianzas y la Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo, a partir del01 de julio de 2018. Ninguna entidad pública podrá superar el plazo de doce mesesmáximo de los contraíos de servicios ocasionales, es decir, permitir la suscripción decontratos ocasionales prorrogados, con la misma persona u otra, bajo esta modalidad,para suplir la misma necesidad, en la respectiva institución pública. El incumplimiento

normativa antes citada, será notificado a la Contraloría General del Esíado para laminadon de responsabilidades a las que hubiere lugar, sin perjuicio de la

'•jpJQ^fijBft^esti^ución correspondiente. El Tribunal estima que se trata de controversias

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...{/\-\y\

- P)~ \\ CORTE PROVINCIAL OE.

nUéCg \\ MERCAHTILDElal senicio público S^aPR0Vií*clÁLDinfraconstitucionales. puesto que la única forma d¿

concurso

ingresar

accio"tia\ es u^ u

el derecho a la SEGURIDAD JURÍDICA. Nuestra Caita Fundamental del Estado.prescribe en el Art, 82 "El derecho a la seguridad jurídica se fundamentaren el respeto a

méritos y oposición.

la Constitución v en la existencia oe normas jurídicas previas; ciaras, públicas yapiícaoas por

previas, pubinas autoriaao.es competentes, hn el presente caso, existen normas jurídicasas. que señalan que ios contratos ocasionales no generanestábilidad. pol

io tanto se desechan estos cargos. Asimismo, sostiene que se ha vulnerado el derecho aiíRAbAjO. no observa el tribunal ninguna violación de este derecho, en virtud de laexistencia de esta norma jurídica previa, clara y pública como lo es el Art. 228 de laConstitución de la República del Ecuador: por cuanto si no ha participado en elconcurso de méritos y oposición, como pretende mediante esta acción de protección sela reintegre a su puesto de trabajo, mediante la fisura de CONTRATOSOCASIONALES, pues eílo sería violentar ei debido proceso para el ingreso a la funciónpública, por lo que. se desestiman las alegaciones de la accionante; OCTAVO.- 8.1.-De la documentación presentada en el proceso (CONTRATO OCASIONAL) v elMEMORANDO Nro.IESS-DNSC-2019-4474-M. de fecha 30 de septiembre de 2019.dirigido por la Ing. María Cecilia Arteaga Flor. DIRECTORA NACIONAL DESERVICIOS CORPORATIVOS DEL IESSS. mediante el cual se le hace conocer alahora accionante que en conformidad a lo que establece el artículo 146. literal f) delReglamento General de la Ley Orgánica de Servicio Público, ha concluido su contratode servicios ocasionales, el Tribunal arriba a la conclusión de que el accionantedebió haber endilgado su acción en vía jurisdiccional, ante el Tribunal ContenciosoAdministrativo, puesto que. el Art. 173 de la Constitución de la República, enforma imperativa ordena: " Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estadopodrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientesórganos de la Función Judicial": norma constitucional que se encuentra enconcordancia con lo dispuesto por el Art. 217, numeral 1 del Código Orgánico de laFunción Judicial, por lo que. por el Derecho a la Seguridad Jurídica debió endilgarse laacción ante ei Tribunal Contencioso Administrativo; 8.2.- Los CONTRATOSOCASIONALES, se originan en una relación contractual, como en el presente caso,entre el ahora accionante y el INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDADSOCIAL, la Corte Constitucional, en sentencia Nro. 14012-CC, CASO NRO. 1739-10-EP,en relación a este tema CONTRACTUAL ha dicho: "...no es procedenteentablar acción de protección cuando la pretensión de la misma se reduzca alcumplimiento de las disposiciones contractuales, como ocurre en el presente caso,pues para ello el ordenamiento jurídico provee en sede administrativa o víajurisdiccional el camino diseñado para la protección de las cláusulas contractuales,situación que es prevenida en el artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constiíucional.... Bajo las premisas expuestas, la Corteconsidera que los legitimados pasivos (jueces de mayoría de la Sala de lo Civil yMercantil de la Corte Provincial de Manabí), durante la tramitación del procesoconstitucional de acción de protección, inobservaron el derecho al debido procesorelacionado con la competencia deljuez, ya que no eran jueces competentes en razónde la materia, ni elprocedimiento era apropiado". Al referirse a la seguridad jurídica,en el caso No. 1000-12-EP, del 16 de mayo del 2013, la Corte Constitucional en susentencia No. 0016-13-; dice: "El respeto al trámite coiTespondieníe consíiíuye uno delos ejes centrales que permite el cumplimiento de las nonnas del debido proceso, yfomentan la seguridad jurídica en el país, por lo que intentar subsanar la supuestaviolación de derechos constitucionales mediante procedimientos ajenos a la naturaleza

' \U:iADEL0JA.;|Y

ORTE

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ce ia garantía si genera inseguridad jurídica, pero sobre todo provoca ia

desnaturalización oe ia acción de protección. Para precisar ia procedencia ce ia acciónde protección, la Corte Constitucional en la misma sentencia No. 0016-i3 deí día 16 demayo del 2013. ya citada;-expresó' " - ^^^ ^.lima! ciCi dcieciio \ Liiiiciu^.^1 caen

judicial efect' - ' - - '-1actos de ia ndimu;>Li_.c:du c(.'¡i:u ios que ;e uen\au ue

aun más su fallo. ía

LoiCúijbia. cae en 1

.iCLiOii Ul :jí O. LX v ,^:i

:on ia posibilidad real d¿LO t'll'LCUt

acceder a

cuando eí

impareíai y expedita en ia vía ordinaria, especialmente ii a aeilialidji

fundamentar-1-'

~^ ie

orte Lonstitucional ecuatoriana, cita a ía Corte vonstitucional de

sentencia T-104S OS. afirmó io siguiente: "La iurisprudencia deesta Lorte na estimado qu¿

empleado en reemplazo-CiOll dC ':0 e; ?dio alternativo cue pueu.

ias acciones tuoiciaies ordinarias, pues eomievaric

bCl

csu l:ci jurisdiccional del hstaoo. Así. esta acción tampocoL.üiCicuu i,a ^V',naUL' <-ví

la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales is autoridades

fisoiccionales. conocer ce ios litigios originados en actos oe

administración . i:a reíacion a ios eomuctos ce mera legalidad, en ;a misma sentencia

citada. ía Corte dijo: "Ei juez constitucional cuando de la sustanciación de garantíajurisdiccional establezca que no existe vulneración de derechos constitucionales, sinoúnicamente posibles controversias oe índole infraconstitucionai puede señalar íaexistencia de otras vías.. ..Queda claro entonces que. en los procesos constitucionales,los jueces no deben resolver sobre aspectos de legalidad procedentes de actosadministrativos (sin desconocer, por supuesto, que un acto administrativo -que no eséste- si podría lesionar derechos constitucionales y entonces si podría ser revisado envía constitucional), por ser asuntos estrictamente de competencia de la justicia ordinaria.a través de los mecanismos legales conespondientes. ora un recurso subjetivo o de plenajurisdicción, ora un recurso objetivo o de anulación o los recursos ordinariosestablecidos en la leyes de cada materia: y. como es evidente, en la especie, se hadetenninado que el objeto y pretensión formal que se persigue con la garantíajurisdiccional incoada, y que se aprecia de la misma demanda constitucional de acciónde protección, no es la idónea para esta clase de procesos constitucionales; por lotanto, la acción de protección se torna improcedente. Por lo expuesto, sin que seanecesario mayor análisis. "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELPUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA" desechando el recurso de

apelación interpuesto por el accionante, se confirma la sentencia venida en gradoy se rechaza la presente Acción de Protección por improcedente.-En conformidad a lodispuesto por el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la República, remítasecopia de esta resolución a la Corte Constitucional.- Notifíquese.-

ERAZO BUSTAMANTE JOSENTEXI

JUEZ PROVINCIAL (PONENTE

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ANDAZO ROMANEARLOS.

JUEZ

wSALINAS JARAMÜLO GEORGE HEI

\ MIUEÍ

En Loja. viernes veinte de diciembre del dos mil diecinueve, a partir de ias diez horas y

cuarenta y cuatro minutos, mediante boíetas judiciales notifiqué Ía SENTENCIA y

VOTO SALVADO que antecede a: AGUILAR NARANJO ALEXANDER ANÍBAL

en la casilla No. 1323 y coneo electrónico [email protected], en eí casillero

electrónico No. 1103753826 del Dr./Ab. MARCELO LEONARDO AGUILERA

DELGADO; en el coneo electrónico [email protected]. ARTEGA. MARÍA

CECILIA en el correo electrónico [email protected]. en ei casillero electrónico

No. 1103630552 del Dr./Ab. ORTEGA LASSO ÁNGEL VLADIMIR: INSTITUTO

ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOJA en la casilla No. 147 y coneo

electrónico [email protected]. [email protected]. aortegaí@iess.gob.ec. en

ei casillero electrónico No. 1103630552 del Dr./Ab. ORTEGA LASSO ÁNGEL

VLADIMIR; PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO en la casilla No. 101 y

coneo electrónico [email protected], [email protected], en

el casillero electrónico No. 1102718853 del Dr./Ab. JUAN CARLOS VALAREZO

GONZÁLEZ. Certifico:

CUEVA ORDONEZ CONSTAjNTETVKNÜEL

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