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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES JUAN JOSÉ LÓPEZ NÚÑEZ

JUAN JOSÉ LÓPEZ NÚÑEZ · 2018. 8. 2. · guatemala, julio de 2018 universidad mariano gÁlvez de guatemala facultad de ciencias jurÍdicas y sociales trabajo de graduaciÓn presentado

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALAFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALAFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

JUAN JOSÉ LÓPEZ NÚÑEZ

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Guatemala, julio de 2018

UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALAFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO

POR:

JUAN JOSÉ LÓPEZ NÚÑEZ

PREVIO A OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Y LOS TÍTULOS PROFESIONALES DE

ABOGADO Y NOTARIO

"ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LA NECESIDAD DEACREDITAR LA MEDIDA PRECAUTORIA ESTABLECIDA

EN EL ARTÍCULO 332, DEL CÓDIGO DE TRABAJO YSU VIOLACIÓN A PRINCIPIOS TUTELARES DE LOS

TRABAJADORES"

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AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISORADEL TRABAJO DE GRADUACIÓN

DECANO DE LA FACULTAD: LIC. LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO

SECRETARIO DE LA FACULTAD: LLM. OMAR ABEL MORALES LURSSEN

ASESOR: LIC. RODRIGO ARROYO REYES

REVISORA: LICDA. FLOR DE MARÍA GIL ARDÓN

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REGLAMENTO DE TESIS

ARTÍCULO 9º: RESPONSABILIDAD

Solamente el estudiante, asesor y revisor serán los responsables ante

terceros, del contenido y desarrollo de los trabajos de graduación,

quienes deberán hacer del conocimiento del Decanato cualquier

anomalía que se diere en el proceso de su elaboración.

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ÍNDICE

Introducción…………………………………………………………………………

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO

1.1. Principio tutelar de los trabajadores………….....…………………………..

1.2. Principio de garantías mínimas…………………………………..…...……..

1.3. El derecho del trabajo es necesario e imperativo……………..…………..

1.4. El derecho del trabajo es un derecho realista y objetivo.………………...

1.5. El derecho del trabajo es una rama del derecho público………………....

1.6. El derecho del trabajo es un derecho hondamente democrático………..

1.7. El derecho del trabajo es un derecho esencialmente conciliador entre el

capital y el trabajo………………………………………………………….….

1.8. Principio de estabilidad…………………………………………...…………..

CAPÍTULO II

DERECHO LABORAL EN GUATEMALA

2.1. El trabajo………………………………………...……………………………..

2.2. El trabajo subordinado……………...………………………………………...

2.3. Clasificación del trabajo………………………………………………………

2.4. El trabajo y su visión desde diversas perspectivas………………………..

2.5. Conceptualización de derecho de trabajo………..………………………...

2.6. Naturaleza jurídica………….…………………………………………………

2.7. Reseña histórica………………………..……………………………………..

2.8. Evolución histórica de las normas de trabajo en la sociedad

Guatemalteca………………………………………………………………….

2.9. Fuentes……………………………………………..…………………………

2.10. Interpretación del derecho laboral…….……….…...………………………

2.11. Sujetos del derecho de trabajo…………………………………………….

2.12. Características……………………………………………………………….

2.13. Contenido…………………………………………………………………….

2.14. Autonomía del derecho laboral…………………………………………….

CAPÍTULO III

VIOLACIÓN A LOS DERECHOS LABORALES

3.1. Protección a la tutelaridad laboral…………………………………………..

3.2. Evolución conceptual……..…………………………………………………..

3.3. Aplicación del principio de tutelaridad…………...………………………….

3.4. Irrenunciabilidad de derechos……………..…………………………………

3.5. Derecho positivo……..………………………………………………………..

3.6. Obligaciones y prohibiciones de los patronos.…..………………………..

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3.7. Regulación legal de las obligaciones y prohibiciones de los empleados.

3.8. Violación al principio de tutelaridad…………………………………………

CAPÍTULO IV

NECESIDAD DE ACREDITAR LA MEDIDA PRECAUTORIA QUE SE

ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 332 DEL CÓDIGO DE TRABAJO Y SU

VIOLACIÓN A PRINCIPIOS TUTELARES DE LOS TRABAJADORES

4.1. Las medidas precautorias…………..…..….………………….……………..

4.2. Necesidad de acreditar el embargo como medida precautoria…………..

Anexos……...………………………………………………………………………….

Conclusiones………………………………………………………………………….

Recomendaciones……………………………………………………………………

Bibliografía…………………………………………………………………………….

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1

INTRODUCCIÓN

El derecho laboral es tutelar del trabajador y en la actualidad la medida

precautoria de embargo en un proceso ordinario de trabajo tiene que ser ejercida

mediante el trabajador, siempre tomando como fundamento los principios rectores

del derecho del trabajo. En la disciplina jurídica en estudio los jueces tienen que

garantizarse de oficio y no a petición de parte que el empleador asegure el pago de

las prestaciones laborales mínimas que se encuentran consagradas en la

Constitución Política de la República de Guatemala.

Es fundamental asegurar el pago de las prestaciones laborales y para el

efecto el Estado es el ente encargado de garantizar el cumplimiento de sus

resoluciones. En la actualidad la medida precautoria de embargo en un proceso

ordinario laboral tiene que ser solicitada en el primer escrito, no siendo realizada por

parte del juzgador de oficio, sino que tiene que existir una petición para asegurar el

resultado del juicio, y así hacer efectivo el cobro de lo que en derecho le corresponde

al trabajador.

En la legislación positiva como lo indica el Código de Trabajo Decreto 1441

del Congreso de la República de Guatemala en el artículo 332 último párrafo se

señala que toda demanda tiene que contener además de las literales reguladas, la

solicitud por parte del trabajador en relación a que se acrediten las medidas

precautorias contradiciendo el principio de inversión de la carga de la prueba, siendo

el mismo el que indica que todo lo que diga el trabajador en su demanda se tiene

que presumir como cierto, dejando al patrono obligado a la demostración de lo

contrario.

Con los objetivos se señaló que con frecuencia se presentan conflictos que

tienen que ser solucionados de manera directa por las partes y esa situación es la

generadora de un problema permanente para la relación de trabajo, siendo

necesaria la intervención de las instancias administrativas como el Ministerio de

Trabajo y Previsión Social, quien es el ente encargado de restituir el derecho de

trabajo que se haya transgredido.

Pero, si administrativamente no se cumple con dicho objetivo entonces el

trabajador tiene que encargarse de comenzar con un proceso judicial que tenga

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como finalidad de que la resolución le sea favorable y que de esa manera el

empleador cumpla a cabalidad con su obligación.

La hipótesis formulada se comprobó y dio a conocer que la problemática que

se plantea se presenta a raíz de que en el artículo 332 del Código de Trabajo

Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala se regula que para la

aplicación de una medida precautoria que asegure el resultado del juicio para el

trabajador, el mismo tiene que encargarse de acreditar la medidas, siendo eso

imposible llevarlo a cabo por sí solo, con lo cual se violentan los principios rectores

del derecho del trabajo como también el de tutelaridad, sencillez, equidad e

inversión de la carga de la prueba, debido a que el empleado no podrá acreditar la

medida dejando al empleador con libertad para no cumplir con sus obligaciones.

Debido a ello, al no poderse decretar la medida de embargo, el trabajador no

puede asegurar el cobro de sus prestaciones y derechos laborales, pudiendo a su

vez el empleador llevar a cabo la traslación de sus bienes a personas de confianza

y así garantizar su insolvencia económica para no hacer efectivo el pago del

derecho que le corresponde cancelar.

La tesis se desarrolló en cuatro capítulos: en el primero, se indican los

principios del derecho del trabajo; en el segundo, se estudia el derecho laboral

guatemalteco; en el tercero, se señala la violación a los derechos laborales; y en el

cuarto, se establece la necesidad de acreditar la medida precautoria establecida en

el artículo 332 del Código de Trabajo Decreto 1441 del Congreso de la República

de Guatemala. Los métodos empleados fueron: analítico, sintético, inductivo y

deductivo, así como también las técnicas documental y de fichas bibliográficas.

El patrono al ser notificado que se ventila una demanda laboral en su contra,

busca de forma inmediata ceder, vender o liquidar su empresa para no hacerse

responsable debiendo entonces el juez decretar la medida precautoria de oficio

sobre los bienes del patrono con tan solo presentar el primer escrito, debido a que

al decretarse la medida precautoria de embargo se garantiza el pago de las

prestaciones laborales y por ello es necesario reformar el artículo 332 último párrafo

del Código de Trabajo Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala,

para de esa manera garantizar el pago de las prestaciones de los trabajadores, así

como también el respeto de sus principios tutelares.

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CAPÍTULO I

1. PRINCIPIOS DEL DERECHO DELTRABAJO

En el derecho laboral, el conocimiento y comprensión de los principios o

características ideológicas que informan el derecho laboral es necesario para el

adecuado manejo y aplicación de las normas jurídicas de trabajo y previsión social,

al punto de que el desconocimiento de los mismos es el que provoca la no

comprensión o no entendimiento de las distintas instituciones relacionadas con la

materia, debido a que las instituciones no resultan ser explicables desde el punto

de vista de los principios auténticos del derecho común.

En relación a los principios del derecho del trabajo se establece que: “Las

líneas o directrices que informan algunas normas y la inspiración directa o indirecta

cuentan con una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y

encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las

existentes y resolver los casos no previstos”.1

También, al analizar los principios que informan el derecho del trabajo, se

tiene que señalar que si bien en determinadas ocasiones es difícil el establecimiento

de diferencias precisas entre unos y otros, es bien claro también que cada uno de

los mismos tiene características particulares que les presentan una naturaleza

propia aun cuando todos vayan encaminados a iguales finalidades.

“Los principios generales del derecho son pautas superiores emanadas de la

conciencia social sobre la organización jurídica de una sociedad. fundamentan el

ordenamiento jurídico y orientan al juez o al intérprete de la norma”.2

El Código de Trabajo Decreto número 1441 les denomina a los principios del

derecho del trabajo características ideológicas y los mismos inspiran la legislación

laboral. A continuación, se dan a conocer los mismos en el orden que están

regulados en la legislación vigente, siendo esencial el análisis de otros que también

son de importancia, pero que no aparecen expresamente mencionados en el Código

de Trabajo.

1 Plá Rodríguez, Américo. Principios del Derecho del Trabajo. Pág. 105.2 Grisolía, Julio Armando. Manual de Derecho Laboral. Pág. 47.

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1.1. Principio tutelar de los trabajadores

Es el principio que se enuncia en el cuarto considerando literal “a” señalando

que: “El derecho del trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que

trata de compensar la consabida desigualdad económica de éstos, otorgándoles

una protección jurídica preferente”.

El trabajador como es de conocimiento general se encuentra en una situación

de desventaja en relación al patrono, siendo esa desventaja la que puede notarse

claramente en la mayor parte de los casos, en el plano cultural, pero esencialmente,

en el plano económico, de forma que el derecho del trabajo busca la compensación

de las desigualdades existentes y la forma de alcanzarlo es necesariamente

resguardando de manera preferente al trabajador que es la parte mayormente débil

de la relación laboral.

El principio de tutelaridad: “Trata de compensar la desigualdad económica

entre patrono y trabajador, otorga una protección jurídica preferente a estos

últimos”.3

En cuanto al principio tutelar de los empleados, no ha faltado quien haga la

aseveración de que el principio indicado viola el principio de igualdad que establece

que todos los ciudadanos son iguales ante la legislación, pero ello no es cierto,

debido a que en el derecho laboral para poder llevar a cabo este último es necesario

tutelar a la parte mayormente débil, o sea, que el derecho del trabajo en este caso,

tiene que tomar en consideración las relaciones jurídicas que se presenten, así

como a la vez establecer si las personas son empleadores o bien vendedores de la

fuerza laboral, debido a que esta condición en particular de cada uno hace que no

puedan llevar a cabo sus actuaciones en igualdad de condiciones, y por ende para

igualarlos ante la ley se tiene que tutelar a una de las partes, o sea, a la más débil

como lo es el trabajador.

Por otro lado, también es de importancia señalar que el principio tutelar se

presenta en las relaciones individuales, o sea, entre un patrono y un trabajador,

debido a que en esta clase de relaciones, en las cuales una parte es débil, en tanto,

en el derecho colectivo, cuando la organización sindical es fuerte los trabajadores

3 López Larrave, Mario. Síntesis del Derecho del Trabajo Guatemalteco. Pág. 22.

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en la mayoría de ocasiones se encuentran en mejores condiciones que los patronos

para poder fijar las condiciones necesarias para la prestación de los servicios,

motivo por el cual no necesitan de que exista tutela, mientras que en el derecho

procesal del trabajo con el término de inversión de la carga probatoria y de algunas

presunciones que se presentan en beneficio de los trabajadores rige el principio de

igualdad y no de tutela.

En el Código de Trabajo se encuentran algunas disposiciones legales en las

cuales se tiene que poner de manifiesto este principio, siendo las de mayor

importancia las reguladas en los artículos 30, 78 y 89 del mismo.

El artículo 30 del Código de Trabajo, Decreto número 1441 del Congreso de

la República de Guatemala regula: “La prueba plena del contrato escrito solo puede

hacerse con el documento respectivo. La falta de este o la omisión de alguno de

sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las

autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario,

ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador.

El contrato verbal se puede probar por los medios generales de prueba y, al efecto,

pueden ser testigos los trabajadores al servicio de un mismo patrono”.

En la disposición legal antes citada, se puede señalar que la legislación se

inclina del lado del empleado, al imponerle la obligación al patrono, de extender por

escrito el contrato laboral, al punto que si no lo hace o bien omite algunas

circunstancias del contrato, entonces el mismo, se tiene que presumir como cierto

en relación a lo que el trabajador afirma por la relación de trabajo, siendo ello, de

esa manera porque el patrono debido a su capacidad económica, se encuentra en

la mejor disponibilidad que el trabajador para hacer el contrato por escrito.

Por su parte el artículo 78 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso

de la República de Guatemala regula: “La terminación del contrato conforme a una

o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que

el patrono lo comunique al trabajador y este cese efectivamente sus labores pero el

trabajador, goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo

y previsión social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto

de que le pruebe la causa en que se fundó el despido”.

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De la lectura del artículo anterior, se puede deducir que se tutela la parte más

débil de la relación laboral al imponerle al patrono quien se encuentra en mayor

capacidad económica y cultural, en cuanto a la obligación de probar la justa causa

en la cual se fundamentó el despido, debido a que en caso contrario tendrá que

pagar la indemnización respectiva, pero tiene que quedar claro que la carga

probatoria se invierte solamente en el caso del despido directo, y no así en el

indirecto en cuyo caso el trabajador tiene que probar la causa del despido y no se

tiene que confundir con otros casos en los cuales aparezcan presunciones en

beneficio del trabajador, las cuales pueden ser destruidas por prueba en contrario.

También, el artículo 89 último párrafo del Código de Trabajo, Decreto número

1441 del Congreso de la República de Guatemala señala: “En las demandas que

establecen las trabajadoras relativas a la discriminación salarial por razón de sexo,

queda el patrono obligado a demostrar que el trabajo que realiza la demanda es de

inferior calidad y valor”.

1.2. Principio de garantías mínimas

El derecho del trabajo es constitutivo de un conjunto de garantías sociales,

las cuales cuentan con las características de ser mínimas, protectoras del

trabajador, e irrenunciables solamente para el trabajador.

El cuarto considerando inciso “b” del Código de Trabajo Decreto número 1441

del Congreso de la República de Guatemala regula: “El Derecho de Trabajo

constituye un mínimum de garantías sociales, protectoras del trabajador,

irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en

forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa

patronal mediante la contratación individual o colectiva y, de manera muy especial,

por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo”.

Esas garantías sociales son tomadas en consideración de carácter mínimo

debido a que es realmente lo menos que el Estado considera y debe asegurarse a

los trabajadores para el desarrollo de sus actividades como sucede con el sueldo

mínimo, el cual se entiende no es un salario que va a compensar por completo el

esfuerzo llevado a cabo por el trabajador, sino solamente se encarga de la

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representación de la menor cantidad de dinero que le va a ser de utilidad para el

cumplimiento de sus obligaciones como jefe de familia.

Además, se tiene que tomar en consideración que estas normas jurídicas son

protectoras del trabajador, debido a que este consiste en la parte mayormente débil

de la relación de trabajo y por ello esas normas jurídicas son tendientes a protegerlo

en contra del capital.

Como tercera característica de estas normas sociales se pueden anotar que

consiste en que son irrenunciables solamente para el trabajador, o sea, que el

patrono si puede efectivamente renunciar a las mismas, debido a que la renuncia

que haga es constitutiva de nuevos derechos para el trabajador, en tanto que los

trabajadores no pueden en ningún momento renunciar a estas garantías por tratarse

de normas imperativas, o sea, de forzoso cumplimiento, en contra de la voluntad de

los particulares, aún en contra de la voluntad de los particulares.

“Este principio se explica relacionando que todos los derechos que se derivan

de las leyes de trabajo a favor de los trabajadores constituyen parámetros o puntos

de partida que solo puedan aumentarse o mejorarse a favor del trabajador mas no

reducirse, pues para ello se les dota de carácter irrenunciable que impide la

celebración del contrato de trabajo en condiciones inferiores a las dispuestas por la

ley y que genera en el caso de que se celebre, la nulidad del contrato o de aquellas

condiciones contractuales así pactadas. Este principio se origina del principio de la

autonomía de la voluntad”.4

Cualquier acto o estipulación que implique renuncia, disminución o

tergiversación de los derechos constitucionales, Código de Trabajo, sus

reglamentos y demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorgue

a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un

contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera, tiene que llevarse a cabo de

acuerdo a lo establecido en los artículos 106 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, y 12 del Código de Trabajo.

Esas garantías debido a su misma naturaleza de ser mínimas, el mismo

principio indica que son susceptibles de ser superadas mediante tres formas o

4 Franco López, César Landelino. Derecho Sustantivo Individual del Trabajo. Pág. 51.

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medios que son: la contratación individual, la contratación colectiva y de manera

bien especial los pactos colectivos de condiciones de trabajo.

Ello, quiere decir que mediante los contratos individuales y colectivos, por

acuerdo entre patronos y trabajadores se pueden superar las garantías mínimas,

como aumentando el salario por encima del mínimo que la legislación establece

para el trabajo o actividad de que se trate o bien a través de la reducción en algunos

minutos de la duración de la jornada laboral o bien aumentando los días de

vacaciones.

Pero, en el mismo principio se indica que de forma especial es el pacto

colectivo de condiciones de trabajo la institución por excelencia que es de utilidad

para la superación de las garantías mínimas, y ello es de esa manera porque el

pacto es una institución, que cuando se presentan determinados requisito es

obligatorio para el patrono, negociando con los trabajadores, situación en la cual

estos logran un acuerdo con los trabajadores, situación en la cual los mismos logran

verdaderamente la superación de las garantías mínimas.

1.3. El derecho del trabajo es necesario e imperativo

Es el principio que está regulado en el cuarto considerando numeral “c” del

Código de Trabajo, Decreto número 1441 del Congreso de la República de

Guatemala: “El derecho del trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de

aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de

donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la

“autonomía de la voluntad”, propio del Derecho Común, el cual supone

erróneamente que las partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para

perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos

factores y desigualdades de orden económico-social”.

En el derecho común se tiene conocimiento que rige la autonomía de la

voluntad, o sea, que las partes de todo contrato dentro de los límites de la legislación

pueden llegar a un determinado acuerdo en relación a las condiciones de una

negociación. Pero, en el caso del derecho laboral ello no es posible debido a que

no puede existir una contratación en condiciones inferiores a las establecidas

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legalmente, toda vez que estas normas jurídicas son de forzoso cumplimiento, ya

que se estima que configuran el contenido mínimo en beneficio de los trabajadores.

Toda norma jurídica consiste en un imperativo, debido a que es una regla de

conducta cuya observancia está asegurada por el Estado. Además, una parte de

importancia de la doctrina señala que la característica de todo el ordenamiento

jurídico consiste en la coacción, no debido a que todas las normas jurídicas se

realicen de forma coactiva, toda vez que en una elevada proporción, los seres

humanos cumplen de manera voluntaria las normas legales, sino porque cada

violación al orden legal es susceptible de ser reparada, de manera directa o

indirecta, mediante la intervención del poder de coacción del Estado.

Si esa posibilidad no existiera, las normas jurídicas pasarían a la categoría

de preceptos morales o convencionalismos sociales. Pero, no todas las normas

jurídicas cuentan con la misma pretensión de imperatividad.

Por otro lado, la naturaleza imperativa del derecho del trabajo se puede

señalar en la misión que desempeña el estatuto laboral en la vida generalizada de

los seres humanos y produce efectos de carácter particular en la formación y el

contenido de las relaciones de trabajo.

El derecho del trabajo es imperativo y es un nuevo derecho con el cual cuenta

el ser humano y por esas características y al regular las relaciones entre el capital

y el trabajo cuenta con una triple dirección. Se encarga de dirigir a cada trabajador

y a cada patrono, en ocasión de las relaciones que entre ellos puedan llegar a existir,

lo cual integra sus dos primeras direcciones y, por otro lado, se dirige al Estado

obligándolo a vigilar que las relaciones de trabajo, para que se integren y desarrollen

en armonía con los principios constitucionales, las leyes y normas jurídicas que les

sean supletorias.

“Toda norma jurídica es un imperativo, pues es una regla de conducta cuya

observancia se encuentra garantizada por el Estado. Una parte importante de la

doctrina sostiene, con justificación plena, que la característica de todo ordenamiento

jurídico es la coacción, no porque todas las normas se realicen coactivamente toda

vez que en una alta proporción, los hombres cumplen voluntariamente las normas,

sino porque cada violación del orden jurídico es susceptible de ser reparada directa

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o indirectamente mediante la intervención del poder coactivo del Estado y este es

disuasivo. Si esta posibilidad no existiera, las normas jurídicas pasarían a la

categoría de preceptos morales o de convencionalismos sociales”.5

Por su parte, la justificación de la imperatividad del derecho del trabajo resulta

de la naturaleza propia de las relaciones económicas de producción, así como de

las relaciones que derivan del capital y del trabajo. El principio de la imperatividad

implica por una parte un límite a la libertad de contratación y la intervención del

Estado en actividades que están reservadas a la iniciativa privada.

1.4. El derecho del trabajo es un derecho realista y objetivo

El derecho del trabajo es realista: “Porque estudia al individuo en su realidad

social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien

entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las

partes”.6

Además, se puede indicar que el derecho del trabajo es objetivo debido a que

su tendencia consiste en resolver los diversos problemas con motivo de su

aplicación, así como con un criterio social y con fundamento en los hechos

concretos y tangibles, de acuerdo al cuarto considerando literal d) del Código de

Trabajo Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala.

Este principio es de gran importancia en el derecho del trabajo, debido a que

quiere decir que esta disciplina jurídica se encarga de recoger los hechos concretos

de la vida social para alcanzar una solución que sea justa de los hechos conflictivos

que se lleguen a presentar, y con ello, no se tienen que buscar soluciones legales

solamente, sino esencialmente justas.

El Artículo 19 del Código de Trabajo Decreto número 1441 del Congreso de

la República de Guatemala regula: “Para que un contrato individual de trabajo exista

y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho

mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra en las

condiciones que determina el artículo precedente.

5 De la Cueva, Mario. Derecho Mexicano del Trabajo. Pág. 88.6 Castillo Lutín, Marco Tulio. Derecho del Trabajo Guatemalteco. Pág. 16.

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Siempre que se celebre un contrato individual de trabajo y alguna de las partes

incumpla sus términos antes que se inicie la relación de trabajo, el caso se debe

resolver de acuerdo con los principios civiles que obligan al que ha incumplido a

pagar los daños y perjuicios que haya causado la otra parte, pero el juicio respectivo

es de competencia de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, los que deben

aplicar sus propios procedimientos.

Toda prestación de servicios o ejecución de obra que se realice conforme a las

características que especifica el artículo precedente, debe regirse necesariamente

en sus diversas fases y consecuencias por las leyes y principios jurídicos relativos

al trabajo.

Es entendido que el patrono puede consentir que las leyes y principios de trabajo

se apliquen desde la celebración del contrato individual de trabajo, aunque no se

haya iniciado la relación de trabajo”.

De la disposición del artículo anteriormente citado se puede señalar que la

relación de trabajo consiste en el hecho de laborar, así como también de ejecutar

una obra y ello trae como consecuencia que se comience y perfeccione un contrato

individual de trabajo.

También, es de importancia indicar que las mujeres y los menores de edad

se encuentran bajo la sujeción de regímenes distintos, pero ello, es exclusivamente

en aquellos asuntos en los cuales así lo exigen las diferentes edades y géneros,

con lo cual se logra afirmar el evidente realismo y objetividad de la disciplina jurídica

en estudio.

1.5. El derecho del trabajo es una rama del derecho público

El derecho del trabajo es una rama del derecho público, debido a que al

ocurrir su aplicación, el interés privado tiene que ceder frente al interés social o

colectivo. Este principio no amerita mayor comentario, debido a que por motivos de

carácter político y de sistematización, y por la necesidad del Estado de resguardar

a la mayor parte de la población, el derecho del trabajo es público y no privado.

Se encuentra regulado en el cuarto considerando inciso “e” del Código de Trabajo

Decreto número 1441 del Congreso de la República de Guatemala: “El Derecho del

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Trabajo es una rama del Derecho Público, por lo que al ocurrir su aplicación, el

interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo”.

Lo anotado, debido a que el cumplimiento de sus normas jurídicas no está

bajo la dependencia de la voluntad de los particulares, sino que se tienen que

imponer inclusive de forma coactiva.

1.6. El derecho del trabajo es un derecho hondamente democrático

Este principio está regulado en el cuarto considerando literal “f” del Código

de Trabajo, Decreto número 1441 del Congreso de la República de Guatemala, y el

mismo se encarga de orientar a obtener la dignificación económica y moral de los

trabajadores, que integran la mayor parte de la población, llevando a cabo de esa

manera una mayor armonía social, lo cual no perjudica, sino que al contrario

favorece los intereses justos de los patronos, debido a que el derecho laboral

consiste en el antecedente necesario para que impere una eficiente libertad de

contratación que en muy pocas ocasiones se ha contemplado en la sociedad

guatemalteca, debido a que al limitarse la libertad de contratación puramente

jurídica que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad

económica se impulsa al país lejos de los rumbos legales individualistas que

únicamente en teoría se encargan de postular a la libertad, la igualdad y la

fraternidad.

El análisis de este principio es de interés y el mismo cuenta con carácter

filosófico y político, debido a que denota una clara preocupación por parte de los

legisladores de la época en lo relacionado con la creación normativa, en cuanto a la

poca protección que los trabajadores han tenido, siendo la mayor parte de la

población y de ello deriva que se pretenda que el nuevo código mediante las

instituciones que crea, sea de utilidad para la negociación de los factores de

producción dentro de una posición bastante distinta a la del individualismo jurídico.

1.7. El derecho del trabajo es un derecho esencialmente conciliador entre el

capital y el trabajo

Este principio adolece de variados inconvenientes para su aplicación en el

derecho del trabajo, ciertamente, por motivos conocidos, debido a que los conflictos

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surgidos entre patronos y trabajadores puedan efectivamente solucionarse, si es

posible desde su surgimiento, a través de la intervención directa de las partes

interesadas, pero tratándose que en la gran mayoría de las situaciones los intereses

de patronos y trabajadores son bien distintos.

Con motivo del análisis de garantías mínimas y el de carácter imperativo, las

prestaciones mínimas son de forzoso cumplimiento, es decir, que ninguna de las

dos partes, ni el Estado pueden contratar en condiciones inferiores, si estas

prestaciones son de carácter irrenunciables solamente para los trabajadores.

No se puede comprender como el trabajador puede conciliar sobre las

mismas, si la conciliación implica que dentro de una relación jurídica determinada,

las dos partes de la relación tienen que sacrificar parte de sus intereses para llegar

a un arreglo en un diferendo determinado.

1.8. Principio de estabilidad

A partir de la Segunda Guerra Mundial se ha venido perfilando este principio,

como uno de los de mayor importancia del derecho laboral moderno. La realidad

se ha encargado de demostrar la importancia que tiene para los trabajadores la

permanencia de las relaciones de trabajo, no únicamente debido a que permite que

los empleados cuenten con ingresos que sean seguros, así como de que se

especialicen en determinadas actividades, sino que también, se estén asegurando

para el futuro, debido a que al contribuir a los fondos de previsión social, y llegado

el momento de la jubilación, le corresponde a una persona que ha trabajado toda

su vida no vivir de la asistencia pública.

“El vínculo de trabajo debe ser permanente, estable, contrario a lo accidental

y transitorio. El contrato de trabajo es de tracto sucesivo, es continuo y las partes

dan por sentada su estabilidad en cuanto debe ser permanente el servicio que ha

de prestarse”.7 La estabilidad laboral de los trabajadores en sus puestos de trabajo

comprende modalidades que son la permanencia, persistencia y duración indefinida

de las relaciones de trabajo, así como la exigencia de una causa razonable para su

disolución. La primera parte de las modalidades de la esencia misma en cuanto a

los trabajadores en los trabajos; y la segunda, consiste en su seguridad o garantía,

7 Franco López, César Landelino. Instituciones del Derecho Individual del Trabajo. Pág. 28.

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ya que cuando esta seguridad falta la estabilidad es imposible. Por ello, es que la

exigencia de una causa razonable para la disolución de las relaciones de trabajo es

uno de los aspectos esenciales del problema.

Las causas de la disolución de las relaciones de trabajo pueden ser el

incumplimiento de sus obligaciones o motivaciones de carácter técnico y

económico. Al derecho laboral no le es de interés el cobro de indemnizaciones,

siendo en la actualidad de interés la estabilidad en los puestos de trabajo.

El derecho individual de trabajo regula tres instituciones que buscan la

permanencia de los trabajadores en sus puestos de trabajo como lo son el contrato

de trabajo por tiempo indefinido, la sustitución patronal y la suspensión de los

contratos de trabajo.

a) Contrato de trabajo por tiempo indefinido: El artículo 26 del Código de

Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala regula:

“Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo

indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrato. Deben

tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, los dos meses de relación

laboral que se reputan de medios de prueba y la consecuencia de este

término de prueba que es cualquiera de las partes que pueda dar por

terminado el contrato con o sin justa causa sin ninguna responsabilidad de

su parte”. Con la finalidad de lograr la mejor comprensión que sea posible

de la institución del contrato tipo o contrato individual de trabajo por tiempo

indefinido, se puede indicar que las actividades de la empresa son de

naturaleza continuada y que al vencimiento de la relación laboral subsiste la

causa que le haya dado origen.

b) Suspensión de los contratos de trabajo: La institución de la suspensión de las

relaciones laborales es perteneciente a las ideas más humanas y de beneficio

para los trabajadores, debido a que en el pasado cuando un trabajador no

podía prestar el servicio como en el caso de enfermedad o bien el patrono

suspendía de manera temporal su trabajo como la falta de materia prima

debido a su mismo descuido, la situación del trabajador era bastante difícil

debido a que quedaba despedido de forma automática o a la espera de poder

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trabajar de nuevo, pero sin recibir una remuneración para su subsistencia y

la de su familia.

En la vida real existen numerosas circunstancias que impiden a los

trabajadores y a los patronos el cumplimiento de sus correspondientes

obligaciones, bien debido a que no es posible a los obreros concurrir a la

fábrica para la prestación de sus servicios, o bien porque los empresarios no

pueden continuar con las actividades en sus negociaciones, por la

enfermedad del trabajador o por causas susceptibles a los trabajadores y a

los patronos el cumplimiento de sus obligaciones las cuales pueden ser

temporales o definitivas.

Cuando los impedimentos obran de manera definitiva, se produce

simultáneamente la terminación de las relaciones de trabajo. La suspensión

de las relaciones de trabajo es el conjunto de normas que indican las causas

de justificadas del incumplimiento temporal de los trabajadores y de los

patronos, así como de los efectos que producen.

Hay suspensión de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que

forman la relación de trabajo deja o dejan de cumplir parcial o totalmente,

durante un tiempo, alguna de sus respectivas obligaciones fundamentales,

sin que por ello terminen dichos contratos ni se extingan los derechos y

obligaciones que emanen de los mismos.

Con lo anotado se señala la importancia de la estabilidad de los trabajadores

en sus puestos de trabajo, o sea que la relación laboral no debe terminar, no

obstante, que en situaciones determinadas las partes no cumplen con sus

obligaciones fundamentales.

c) Sustitución patronal: Consiste en una institución de gran importancia dentro

del derecho del trabajo, debido a que no únicamente asegura la estabilidad

de los trabajadores, sino que también la percepción de sus salarios cuando

por cualquier motivo legal una empresa cambia de propietario. La

conceptualización de patrón sustituto es referente a la figura de la

subrogación personal que consiste en una de las formas que el derecho

acepta para la transmisión de posteriores obligaciones.

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La subrogación personal se puede definir claramente como la sustitución de

una persona por otra, dentro de una relación jurídica, de manera que la

sustituta se encargue de asumir la totalidad de los correspondientes derechos

y obligaciones de la que fue sustituida.

La misma, supone los siguientes elementos: existencia de una empresa o

establecimiento, existencia de un titular de la empresa o establecimiento

respectivo, transferencia de los derechos de titularidad de una a otra persona

y el nacimiento de una responsabilidad solidaria temporal.

Es de importancia anotar que la sustitución patronal transfiere no únicamente

los derechos como sucede en el caso de la subrogación, sino esencialmente

obligaciones actuales y responsabilidades futuras que sean generadas por

hechos que hayan ocurrido antes de la sustitución. Por ello, se puede

clasificar como la cesión de deudas, en el entendido de que no se necesita

que el acreedor, en este caso los trabajadores, la consientan de forma

expresa o tácitamente.

Por su parte, la sustitución del patrono no lesiona los contratos de trabajo

existentes, en perjuicio de un determinado trabajador. El patrono sustituido

queda solidariamente obligado con el nuevo patrono por las obligaciones

derivadas de los contratos o de las disposiciones legales que puedan nacer

antes de la fecha de la sustitución.

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CAPÍTULO II

2. DERECHO LABORAL EN GUATEMALA

El derecho del trabajo como creación del ser humano y de la comunidad fue

formulado con una finalidad específica, como lo es, el mantenimiento de la armonía

en las relaciones entre los trabajadores y empleadores, así como también entre

quienes obtienen un beneficio del vínculo de trabajo existente, o sea, de quien

otorga su trabajo y del que cancela por el servicio prestado.

Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección del mismo, en

iguales condiciones, a la protección contra el desempleo, sin discriminación alguna,

con igualdad de sueldo, remuneración digna, protección social y derecho a la

sindicación.

La disciplina jurídica en estudio surgió de las nuevas relaciones establecidas

en la Revolución Industrial, frente al poder económico adquirido por los grandes

empresarios, en donde fueron presentándose distintos tipos de protestas, como lo

fueron las manifestaciones, el derecho de huelga, la ocupación de fábricas y el

sabotaje, los cuales precedieron a la formación de las organizaciones de

trabajadores que demandaron mejoras socioeconómicas que no pudieron ser

obtenidas a título individual.

La finalidad de protección del derecho laboral consiste en el trabajo

asalariado. Los cambios en la manera de prestar servicios de carácter personal han

reducido su campo de aplicación y los esfuerzos por ampliar el radio de protección

han tenido relación con los procesos de flexibilización con el aumento tanto de las

distintas formas de trabajo mediante terceros como con el trabajo autónomo, ya sea

en dependencia económica o realmente sin subordinación de ninguna clase.

2.1. El trabajo

El trabajo se constituye, además de una actividad que únicamente puede

llegar a ser desarrollada por el ser humano, en el esfuerzo humano físico o

intelectual aplicado a la producción de la riqueza, pero encaminado a la dignificación

de la posición del ser humano ante la sociedad para una existencia que sea

decorosa.

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Con ese carácter reconocen al trabajo la Declaración de los Derechos

Humanos y posteriormente la Organización Internacional del Trabajo y el Pacto de

Derechos Políticos y Sociales.

El trabajo se puede definir como la actividad de carácter lícito que se presta

en beneficio de quien cuenta con la facultad de dirigirla mediante el pago de una

retribución en dinero.

La obligación del trabajador es la de prestar su servicio con diligencia y

conforme a lo convenido con su empleador. El empleador paga por ese servicio y

en esas condiciones, para el empleador significa una erogación de tipo económico.

Si bien a la luz de las nuevas tendencias no se considera al trabajo como una

mercancía, no puede negarse el hecho de que dicho trabajo tenga un valor y un

precio que se está pagando y se está percibiendo por parte del trabajador”.8

Por su parte, la Constitución Política de la República de Guatemala en el

artículo 101 define al trabajo como un derecho que tienen las personas y como una

obligación social. “Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho de la persona y una

obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a

principios de justicia social”.

Ello, quiere decir que el trabajo consiste en un derecho, debido a que todo

ser humano cuenta con la capacidad de emplearse en el desarrollo de una

determinada actividad de carácter productivo, que le permita la obtención de una

retribución económica para vivir y una obligación a la vez, debido a que como

integrantes de la sociedad, los individuos, tienen que contribuir con su ocupación al

sostenimiento de la misma, no únicamente mediante el pago de sus impuestos, sino

a la vez de relevar al Estado de llevar la carga en que se constituye el desempleo.

“El Estado actúa en defensa del trabajador con intensidad y jerarquía que

producen la revocación, en materia de relaciones laborales, de toda disposición que

consagre la libertad del sujeto para convenir lo que se indique sin limitación,

regulando su libre determinación en materia contractual y ciñéndola a normas

legales expresas de las cuales no debe apartarse”.9

8 Fernández Molina, Luis. Derecho Laboral Guatemalteco. Pág. 105.9 García Apolinar, Edgardo. Derecho Laboral. Pág. 15.

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2.2. El trabajo subordinado

Este trabajo consiste en una actividad del ser humano, voluntaria,

subordinada, por cuenta ajena, onerosa y creadora. Es referente a una actividad

humana debido a que todo trabajo en sí mismo es digno, y consecuentemente el

trabajo tiene que gozar de la protección legal respectiva que le permitirá al

trabajador contar con la garantía necesaria en cuanto a las condiciones equitativas

de trabajo, jornada limitada, descanso, vacaciones remuneradas y un sueldo que

sea justo.

Consiste en una actividad voluntaria que deriva de que el ser humano tiene

la necesidad de laborar, pero acepta de esa manera su realización. En dicho

sentido, lleva a cabo sus actuaciones con discernimiento, intención y a la vez con

libertad. De ello, únicamente se puede excluir el trabajo forzoso al cual pudiera

obligarse a una determinada persona.

El autor Ludovico Barassi señala que la subordinación: “Consiste en la

dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre actividad del individuo a

las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya

organización técnica y administrativa es absorvida”.10

También, es subordinado debido a que existe una relación de dependencia

que llega a crear el trabajador hacia el patrono, la cual se puede apreciar en primer

lugar, bajo la subordinación económica que existe en tanto el empleado enajena su

labor en beneficio de otro y a cambio de un sueldo; y en segundo lugar, tomando en

cuenta la subordinación técnica, que hace referencia a que el empleador utiliza sus

facultades de dirección y organización de tipo empresarial; así como también en un

tercer lugar, en lo relacionado a la subordinación legal, que indica que el empleador

se encuentra plenamente facultado para dar las respectivas órdenes que el

trabajador tiene la obligación de cumplir, siendo lo indicado esencial, no pudiendo

faltar y es lo que caracteriza la relación de dependencia, debido a que deriva de la

ausencia de responsabilidad del trabajador en la ejecución de la prestación de los

servicios.

10 Compendio de Derecho del Trabajo. Pág. 360.

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Además, es por cuenta ajena debido a que el trabajo se tiene que prestar en

beneficio de otra persona sea la misma jurídica o física, bajo su dependencia y

mediante el pago de una remuneración.

La prestación de servicios en beneficio de otro y las utilidades de trabajo son

fundamentales en la prestación y su conceptualización también se encuentra

aludida doctrinariamente cuando se hace referencia a la existencia de un contrato

laboral, a excepción de prueba en contrario y aun cuando se empleen figuras no

laborales para la caracterización del mismo, y en tanto que debido a las

circunstancias no sea dado calificar de patrono a quien se encarga de la prestación

del servicio. Al hacer la verificación que la prestación es ajena, se tiene que

confirmar que existe relación de dependencia.

Es oneroso, debido a que hace referencia a un trabajo remunerado y ese

carácter consiste en el que hace que el trabajo sea el medio que permite una

contraprestación a la prestación de servicios referida.

Es creador, debido a que el trabajo como principal objeto tiene la actividad

de producción, pero en la práctica ello no se cumple, siendo ello, un elemento

característico del trabajo, debido a que la visión filosófica que la doctrina y la

legislación laboral tienen relación con la prestación subordinada de los servicios.

2.3. Clasificación del trabajo

Doctrinariamente se puede indicar que el empleado público se encuentra

unido a un contrato de derecho administrativo, debido a que al mismo le son

adjudicadas determinadas funciones o atribuciones.

Para el caso del derecho laboral guatemalteco, la Constitución Política de la

República de Guatemala reconoce que la relación del servidor público y del Estado

tienen vinculación por la existencia de un contrato individual de trabajo, a pesar de

que no se excluye la posibilidad legal de que con el contrato laboral se llegue en un

determinado momento a perfeccionar con la sencilla prestación de los servicios.

En el derecho laboral, el empleado se encuentra vinculado con el empleador

por un típico contrato de derecho privado. Para la celebración del mismo contrato

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las partes tienen facultades limitadas, debido a la misma normativa laboral y por la

terminación del contrato se puede indicar que el patrono en cualquier momento,

tiene la obligación de pagar una indemnización, aunque el revestimiento que al

contrato le otorga la garantía de estabilidad, permite la imposición de que el

empleador incurra en una terminación unilateral del contrato de trabajo, siendo ello

una disposición preceptiva de la legislación, en relación a que el contrato de trabajo

únicamente puede terminar de forma lícita con una justa causa.

De manera adicional al trabajo subordinado, existe una aceptación doctrinaria que

también pertenece al trabajo, pudiendo dar a conocer las siguientes clases del

mismo:

a) Trabajo autónomo: Es el que se presta por cuenta propia, siendo los frutos

obtenidos y los riesgos que puedan presentarse de esa actividad para el

trabajador.

b) Relación de empleo público: Existente entre el patrono y el trabajador que

deriva de la prestación laboral.

c) Trabajo benévolo: Es el que se presta sin que medie una retribución

económica y se presenta por la sencilla cortesía.

d) Trabajo forzoso: Como sucede con el trabajo penitenciario en los casos que

determinadas legislaciones lo regulan de esa manera.

e) Prestación de servicios: Puede suceder con cualquier prestación de servicios

que se llegue a presentar y que puede estar regulada mediante los distintos

regímenes especiales de trabajo que estén o no sujetos a un régimen de

dependencia.

2.4. El trabajo y su visión desde diversas perspectivas

La conceptualización de trabajo puede ser analizada desde distintas

perspectivas: jurídica, filosófica, teológica, histórica, política, social, económica,

sociológica y psicológica.

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La principal problemática en relación al trabajo, consiste en la situación de

que cada vez se dificulta mayormente insertarse en el mundo de la economía y

laborar en condiciones que sean dignas. La globalización o mundialización como

también se le llama se ha convertido en sinónimo de una mayor pobreza, y por ende

de desempleo para los países con escasos recursos económicos.

Debido a ello, la solución puede ser inicialmente la redefinición del esquema

tutelar del derecho del trabajo sobre la base de brindar protección al ser humano de

su misma falta de conocimiento, así como de la pobreza en la cual vive y de las

condiciones para que desarrolle habilidades al trabajar.

Esa mundialización tiene que ir al lado de propiciar el desarrollo de los países

con mayor pobreza, para que los mismos puedan competir en un mundo tanto

económico como laboral y el trabajo logre alcanzar su justo valor permitiendo que

los trabajadores efectivamente puedan vivir en condiciones que sean dignas y que

permitan la superación del trabajador.

“El derecho laboral tiene marcada relación con la llamada previsión social y

con la política social. La previsión social coincide con el derecho laboral en cuanto

a su marcado carácter protector. Sin embargo, el primero se limita a lo que es el

trabajador subordinado, a diferencia de la previsión social que tiende a extenderse

a otros grupos sociales”.11

Es fundamental el análisis de la visión del trabajo tomando en consideración

las siguientes perspectivas:

a) Filosófica: Es la postura que cuenta con una visión estrictamente

economicista del trabajo y de la producción. De manera consecuente el

trabajo puede ser tomado en consideración como un recurso más del proceso

de producción y además se le toma en cuenta como un costo.

b) Marxista: El trabajo es claramente señalado como una alineación esencial

del ser humano, siendo el mismo el que se empobrece a medida que se

produce para otro que es capitalista quien le paga un salario de subsistencia,

cuando en realidad ha sido el trabajador quien ha creado esa riqueza.

11 Fernández. Op. Cit. Pág. 77.

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c) Concepción de la doctrina social: Para esta concepción el trabajo consiste en

una actividad llevada a cabo por el ser humano quien lleva a cabo sus

actuaciones regido por su inteligencia. No es por ende, un recurso ni menos

un costo de producción, como indican las teorías liberales. El trabajador

consiste en el sujeto que obra con la intencionalidad y con una finalidad y por

ello puede llevar a cabo su trabajo. El fundamento del valor del trabajo es el

ser humano mismo, quien lo lleva a cabo.

El trabajo honrado es digno, debido a que el ser humano le transmite su

misma dignidad, y todos los trabajos tienen igual valor, lo cual no significa,

que el trabajo del ser humano, desde el punto de vista objetivo, no pueda o

no deba ser de algún modo valorizado y cualificado. El primer fundamento

del valor del trabajo es el hombre mismo, o sea, su persona.

La doctrina indicada siempre ha tomado en consideración que las

desigualdades aparecen de manera natural debido a la desigualdad de los

talentos entre las personas, en sus habilidades y por la inevitable diferencia

que de ello brota de manera espontáneamente y permite señalar la diferencia

de poder adquisitivo.

d) Concepción teológica: De acuerdo a esta perspectiva el trabajo del ser

humano tiene relación con la redención de la humanidad.

e) Concepción histórica: Durante el devenir histórico el trabajo manual ha sido

una actividad reservada a los esclavos, aunque de manera excepcional la

historia recoge que en determinados pueblos se resguardan esas actividades

del trabajo.

El Código de Hammurabi reglamenta el trabajo existiendo en el mismo

determinadas normas en materia de protección salarial como el derecho al

descanso, a la jornada limitada de trabajo, estableciéndose de esa manera

obligaciones a cargo de los artesanos.

En Babilonia existían seres humanos libres, esclavos y una forma intermedia,

que eran quienes habían nacido de madre esclava. La condición social del

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esclavo era más benigna que en Roma. Los mismos, podían casarse con

personas libres y ejercer el comercio.

Durante la antigüedad, en Esparta el reconocimiento de carácter social era

para quienes tenían el dominio del arte de la guerra como manera de

engrandecimiento territorial, así como también en Atenas lo era para quienes

se dedicaban a la actividad tanto filosófica y política. En Atenas, el trato no

era duro para los esclavos, a pesar de las labores que se les asignaban. El

esclavo se integraba a la familia, y a la vida religiosa de la misma.

En Roma, se presenta la situación de que de manera primitiva por ser un país

de tipo agrícola miraba con menosprecio el trabajo industrial y artesano

relegándolo a los esclavos.

En ese país, el esclavo formaba parte de la familia, sin tomar en

consideración el derecho al goce de los bienes de cada quien. Desde el

punto de vista legal, consistía en una cosa y podía ser vendido y su dueño

contaba con los derechos de usar, disfrutar y abusar de él, así como de

cualquier otro bien de su propiedad.

En el judaísmo se estableció que en el Antiguo Testamento, se amonestó

severamente a quienes retuvieran el sueldo. Las anteriores, no fueron las

únicas normas de protección del trabajo.

Por último, se puede indicar que el cristianismo fue la doctrina que se encargó

de reivindicar el valor del trabajo manual. Esa doctrina no consideró al trabajo

como un castigo, sino que el castigo se encontró dado por la fatiga que el

mismo produce.

Por su parte, la esclavitud fue desapareciendo lentamente. De esa manera

en Roma, durante la época del Imperio, anterior a Constantino aparecieron

los colonos, quienes eran una especie de siervos que no tenían vinculación

alguna con un señor individualmente, sino a una tierra. Esa transformación

social tuvo relación con la liberación de los esclavos, debido a que los

rescataba alguien caritativo que compraba su libertad o bien debido a que su

dueño lo liberaba.

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El antiguo esclavo conservaba, sin embargo, una serie de distintas

obligaciones frente a quien había sido su amo. El término siervo cambio de

sentido, apareciendo los siervos unidos a perpetuidad a la tierra que

cultivaban o al oficio que ejercían.

Durante la Edad Media, con el surgimiento de la institución de los siervos de

la gleba y con el sistema de vasallaje, se inició el lento camino hacia el trabajo

libre. En esa época la producción se encargaba de que existieran los gremios

de artesanos. Si se aspiraba a percibir alguna remuneración, en primer lugar,

había que aprender el oficio.

Los aprendices cuando conseguían dominar la técnica trabajaban para el

maestro artesano y a pesar de que no existía el derecho laboral como en la

actualidad, por motivos religiosos el domingo estaba dedicado al descanso.

Con el advenimiento de la Revolución Industrial y el maquinismo, inicia una

nueva manera de relación económica. Desaparecidos los antiguos gremios,

quedan frente a frente el dueño del capital y una inmensa masa trabajadora

que contrata con el empresario, en condiciones completamente desiguales.

El trabajo de las mujeres y de los niños en las fábricas, así como las extensas

jornadas laborales, la falta de vacaciones fueron característicos de esta

etapa.

Por ende, el derecho del trabajo tanto individual como colectivo, unido a la

concepción estatal como custodio del bienestar común y garantista de todos

los derechos de los mayormente débiles, fue la respuesta que las distintas

sociedades del siglo XX dieron a la denominada cuestión social. En la

actualidad, debido al escaso y ningún desarrollo tecnológico, se obtiene una

mejora económica en los países en vías de desarrollo. Por ende, el problema

de la desocupación es tanto mayor cuando menor sea el nivel de desarrollo,

de la riqueza y la independencia de los países con participación de dicho

nuevo orden mundial.

Las nuevas fuentes laborales que se han generado como producto de la

inversión extranjera han quedado supeditadas a los bajos salarios y a las

inadecuadas condiciones laborales.

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f) Concepción política, económica y social: De acuerdo a la visión filosófica que

se tenga en cuanto al trabajo, diversas son las respuestas que se tienen que

dar para su resguardo y promoción. Además, es distinto el enfoque de la

problemática que se presente de conformidad con la visión que se logre tener

del papel del Estado en la economía.

En relación a ello, se concibió al Estado gendarme y por ende la protección

laboral fue nula. Por su parte, el advenimiento de la Revolución Industrial

generó por una parte el avance de la tecnología, y por otra parte grandes

abusos cometidos en perjuicio de los trabajadores quienes soportaron largas

jornadas y bajos salarios, en tanto las mujeres y los menores iniciaron

también a ser contratados por ser el salario de los mismos que eran bastante

bajos.

Por su parte, la primera guerra mundial se encargó de obligar a la fabricación

de los armamentos y a solicitar un elevado número de trabajadores,

surgiendo de esa manera las normativas en materia de descanso, así como

de protección salarial de la mujer.

Después de la segunda guerra mundial surgió un nuevo modelo de

capitalismo, que le otorgó un papel activo al Estado, quien se encargó de

financiar mediante el pago de impuestos, su participación en la economía,

asegurando con ello, a los pueblos ingentes diversos beneficios sociales y

resguardando de manera activa al trabajador mediante normativas

específicas. Efectivamente, así como la industria trajo consigo una

redefinición injusta de las normas laborales, que posteriormente se

encargaron de la creación de las normas laborales y del rol activo del Estado

dentro del proceso económico, el impacto informático de la red trajo consigo

que las labores rutinarias se llevaran a cabo mediante computadoras.

2.5. Conceptualización de derecho de trabajo

El derecho laboral también es conocido como derecho del trabajo o derecho

Social y es una rama del derecho cuyas normas jurídicas y principios tienen por

finalidad la tutela del trabajo humano llevado a cabo de forma libre, por cuenta ajena,

en relación de dependencia y a cambio de la obtención de una contraprestación.

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Es la rama del derecho que se encarga de la regulación de las relaciones que

se establecen a raíz del trabajo humano, o sea, se trata del conjunto de reglas

jurídicas que aseguran el cumplimiento de las obligaciones de las partes que

intervienen en una relación de trabajo. El derecho del trabajo comprende al trabajo

como aquella actividad que un ser humano desarrolla con la finalidad de transformar

el mundo externo, y a través de la cual se obtiene los medios materiales o bienes

económicos necesarios para su subsistencia.

“El derecho sustantivo individual del trabajo constituye una de las bases

fundamentales para la comprensión del derecho del trabajo en general. En él, se

comprenden los institutos con los que originalmente se constituyeron las primeras

relaciones de trabajo subordinado en el mundo, la figura del contrato individual del

trabajo y de todas y cada una de las demás instituciones del derecho individual del

trabajo, que conforman el marco dentro del cual se producen las relaciones

individuales de trabajo”.12

Como hecho social, el trabajo contempla el establecimiento de relaciones que

no son simétricas. El patrono es decir quien contrata a un trabajador cuenta con

una mayor fuerza y responsabilidad que el empleado. Por ello, el derecho laboral

atiende a la limitación de la libertad de cada compañía a fin de resguardar al

involucrado más débil de esta estructura.

Lo anotado, indica que el derecho laboral se fundamenta en un principio

protector, con la diferencia del derecho privado que se sustenta en un principio de

igualdad jurídica. El derecho de trabajo, por ende, se tiene que aplicar, frente a la

multiplicidad de normas jurídicas, y a las reglas que resulten mayormente

beneficiosas para cada trabajador.

Consiste en un sistema normativo tanto heterónomo como autónomo

encargado de la regulación de determinadas clases de trabajo dependiente y de

relaciones laborales.

Es el fundamento para la realización de otros derechos humanos y para llevar

una vida digna. Abarca la oportunidad de poder ganarse la vida a través de una

labor aceptada o escogida de manera libre. Se refiere a la realización progresiva

12 Franco. Op. Cit. Pág. 10.

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del derecho en mención, en donde los Estados se encuentran bajo la obligación de

asegurar la disponibilidad de orientación profesional y técnica, así como a tomar en

consideración las medidas necesarias para la creación de un entorno necesario

para que existan oportunidades de trabajo productivo. Con este derecho, se tiene

que asegurar la no discriminación en cuanto a todos los aspectos del trabajo, siendo

el trabajo forzoso prohibido por el derecho internacional.

En íntima relación con el derecho al trabajo se encuentra el derecho a

garantizar condiciones igualitarias y satisfactorias de trabajo, así como también los

derechos que tienen relación con los sindicatos.

Los Estados se encuentran bajo la obligación de asegurar salarios que sean

justos, en donde se garantice que igual salario por igual trabajo, e igualdad de

remuneración por trabajo que tenga un valor igual. Además, los empleados se

tienen que asegurar un salario mínimo que permita una vida digna para ellos y para

sus familias.

Las condiciones laborales tienen que ser seguras, saludables y no

degradantes bajo ningún punto de vista para sus familias, debiendo ofrecerle a los

empleados horas de trabajo que sean razonables, un descanso adecuado y unas

vacaciones periódicas pagadas.

Los trabajadores tienen derecho de asociarse entre sí y a llevar a cabo

negociaciones de manera colectiva para el mejoramiento de las condiciones de

trabajo y niveles de vida adecuados. Tienen derecho a formar y poder afiliarse a un

sindicato de su elección, y los sindicatos cuentan con el derecho de formar

agrupaciones tanto nacionales como internacionales.

El derecho al trabajo hace referencia a la posibilidad de tener participación

libre en las distintas actividades de producción y de prestación de distintos servicios

a la sociedad, así como al disfrute de los beneficios que sean obtenidos mediante

esas actividades.

También, cabe indicar que los derechos laborales consisten en las normas

que resguardan a las personas trabajadoras y abarcan el derecho a condiciones

seguras en los puestos de trabajo.

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Para regular la actividad laboral, primero con normas ajenas y después con

cuerpos legales mayormente amplios y sistemáticos, se fue integrando el derecho

del trabajo.

Esta disciplina jurídica en estudio se refiere a la rama del derecho, que se

ocupa de las relaciones tanto individuales como colectivas entre los trabajadores y

empleadores con la finalidad de resguardar sus derechos y deberes.

Doctrinariamente el derecho del trabajo es el conjunto de los principios y

normas jurídicas que tienen por objetivo principal la regulación de las relaciones

legales entre patronos y trabajadores, en cuanto al trabajo subordinado, tomándose

en consideración las normas de derecho tanto individual como colectivo que se

encargan de la regulación de los deberes y derechos de las partes entre sí y de las

relaciones de las mismas con el Estado.

Es el conjunto de normas, principios e instituciones encargadas de la

regulación de las relaciones de carácter individual y colectivo de trabajo. Por ende,

el derecho del trabajo abarca no únicamente las normas jurídicas sino también los

principios que regulan las relaciones de los trabajadores y empleadores en cuanto

al trabajo subordinado, debido a que el trabajo autónomo o independiente no está

regulado en la legislación, exceptuándose solamente lo relacionado con el ejercicio

del derecho de sindicalización.

El derecho del trabajo en su acepción de rama jurídica es el conjunto de

normas jurídicas que se encargan de la estructuración del trabajo subordinado y

que regulan las relaciones que derivan de su prestación económica y de la

distribución proporcional de los beneficios que puedan ser alcanzados por su

desarrollo.

El autor Nestor de Buen señala que el derecho del trabajo: “Es el conjunto de

normas relativas a las relaciones que directa o indirectamente derivan de la

prestación libre, subordinada y remunerada, de servicios personales y cuya función

es producir el equilibrio de los factores en juego mediante la realización de la justicia

social”.13

13 Derecho del Trabajo. Pág. 131.

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Derecho laboral es el conjunto de normas jurídicas que regulan, en la

pluralidad de aspectos, la relación de trabajo, su preparación, su desarrollo,

consecuencias e instituciones complementarias de los elementos personales que

en ellas tienen intervención.

El derecho individual del trabajo es el conjunto de normas legales que fijan

los fundamentos generales que tienen que regular las prestaciones individuales de

servicios, con la finalidad de asegurar a los trabajadores la vida, la salud y un nivel

de vida decoroso.

“El futuro del derecho laboral se vislumbra cada vez más negociado y más

específico, en contraposición a un derecho general e impuesto por el órgano

legislativo. En vez de normas globales, aplicables supuestamente a toda actividad

económica, pero que en realidad no encuadran adecuadamente, que se fijen

normas en el mismo lugar de trabajo que sean aplicables en forma concreta a las

realidades del centro de trabajo, realidades que los mismos actores conocen bien y

que los legisladores en su mayoría desconocen”.14

2.6. Naturaleza jurídica

“El surgimiento del derecho laboral como una disciplina autónoma dentro de

las ramas del derecho, planteó una serie de cuestionamientos, entre ellos, la

determinación de su ubicación, su encuadre, su pertenencia”.15

Las normas jurídicas se tienen que clasificar de conformidad con las

relaciones reguladas. El análisis de las relaciones jurídicas revela que son de dos

especies o se encuentran reguladas en dos formas distintas.

La primera, se encuentra en un grupo de relaciones que se pueden

denominar relaciones de subordinación y que son las que se dan entre el Estado y

los particulares; las segundas, son las relaciones autoritarias, que se imponen de

forma unilateral por la misma voluntad del Estado, ello quiere decir, el orden jurídico

que impone la relación sin tomar en consideración la voluntad de los particulares.

14 Fernández. Op. Cit. Pág. 83.15 Ibid. Pág. 61.

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La división del derecho público y del derecho privado se encuentra bajo la

dependencia de la estructura estatal y de las relaciones con los particulares. El

derecho público se encarga de la reglamentación de la estructura y de la actividad

del Estado, así como del resto de organismos dotados de poder público y de las

relaciones en las cuales tienen participación con ese carácter.

La voluntad que tengan los particulares no se puede eximir en ningún

momento de la observancia de la legislación, ni se puede alterar o llegar a modificar.

Únicamente se pueden renunciar los derechos privados, que no lesionen de manera

directa el interés público, cuando la renuncia no perjudique en ningún momento el

derecho de un tercero.

El fundamento legal para tomar en consideración la disciplina jurídica en

estudio como de naturaleza pública se encuentra en la imperatividad que caracteriza

las normas de derecho del trabajo, su forzoso cumplimiento, debido a que

solamente el patrono puede renunciar al cumplimiento de dichas normas jurídicas,

pero cuando se superan las garantías mínimas, se logra con ello beneficiar a los

trabajadores y es congruente con el bienestar general que persigue el derecho del

trabajo.

2.7. Reseña histórica

El análisis de la historia del derecho laboral tiene que abarcar dos etapas que

son la época anterior a la formación del derecho del trabajo, y la época que abarca

desde sus primeras manifestaciones en el siglo pasado, hasta contar con una

configuración que en la actualidad se tiene.

“El derecho del trabajo nació de la necesidad de proteger al hombre frente al

capital, o bien, nació de la necesidad de defender a la clase patronal. La razón de

esta defensa radica en la distinta posición de las clases sociales, pues una de ellas,

la clase trabajadora, se ve forzada a poner su fuerza de trabajo a disposición de la

otra. En el fenómeno de la producción intervienen dos factores, el capital y el trabajo

y éste se ve obligado a subordinarse a aquel, por eso que la relación de trabajo se

refiere al trabajo subordinado”.16

16 De la Cueva. Op. Cit. Pág. 87.

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Es notorio que en la primera etapa indicada no se puede hablar de un

derecho laboral propiamente establecido, debido a que su desarrollo no toma en

cuenta aspectos de tipo humanitario ni tutelar, por ende, durante la época en la que

se puede identificar como prehistoria laboral no existe un derecho laboral

propiamente establecido.

Pero, el estudio de estas etapas previas es de utilidad para contar con una

interpretación de la forma en la cual fue regulado el hecho de la prestación de

servicios en las distintas culturas que se han ido desarrollando mediante la historia

de la humanidad. Se puede indicar que no existe una correlación o efecto de

continuidad entre las distintas manifestaciones laborales de la antigüedad y el actual

derecho del trabajo.

Los fenómenos laborales se han ido presentando dentro del esquema de

cada cultura de manera aislada y ha sido bien poca su influencia intercultural, a

excepción de las instituciones determinadas como la esclavitud, que de forma

coincidente se repite en casi todas las civilizaciones antiguas, con algunas variantes

en su regulación jurídica.

La esclavitud es dominante en el esquema del trabajo subordinado en la

antigüedad, siendo claro que esa institución no encuadra el esquema del actual

derecho laboral, debido a las constantes guerras en épocas antiguas que se

sucedían entre los distintos pueblos.

Por su parte, el prisionero de guerra representaba una fuente económica de

mano de obra, que por lo mismo pasó a ocupar la mayoría de los puestos de trabajo,

sobre todos aquellos trabajos de baja categoría.

No es mucho lo que se puede hablar de la normativa de trabajo en la

antigüedad; en primer lugar, debido a que no estaba configurado el trabajo como en

la actualidad se interpreta, al no encontrarse inspirado en los principios tutelares

vigentes en la actualidad; y en segundo lugar, porque son bien pocas las fuentes

históricas que sobre la materia han sobrevivido al día de hoy. En todo caso, es

persistente el riesgo de arribar a conclusiones parciales o bastante alejadas de su

mismo contexto.

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Durante la Edad Media fue prevaleciente el sistema económico de clientela y

el trabajo era ejecutado mediante los artesanos. Como resultado del sistema feudal

existía una proliferación de pequeñas ciudades, las cuales era independientes entre

sí, y eran todo un universo para sus habitantes. Cada ciudad contaba con sus

artesanos y su clientela y se encontraban formadas por los jefes de talleres, y en

cada taller existían tres o más categorías de trabajadores, siendo los mismos los

siguientes: maestros, oficiales, compañeros y aprendices.

Las asociaciones contaban con un marcado espíritu monopolista y

mutualista. En determinado sentido eran monopolios debido a que dominaban por

imperio de la ley, no tomando en consideración el arte u oficio del cual se estuviera

haciendo referencia, debido a que ningún artesano podía ejercer su oficio libremente

por bueno que fuera, debiendo someterse al sistema gremial que estuviera vigente

en su país, comenzando la escala jerárquica por el puesto de aprendiz.

El mismo, era a su vez un sistema mutualista en relación a la asistencia que

mutuamente se brindaban los agremiados, sobre en todo en los casos de

enfermedades o accidentes.

Cuando la economía feudal fue cediendo lugar a un sistema de mayor

intercomunicación entre las ciudades, se incrementó la competencia comercial y

laboral. Por su parte, los maestros, en plan defensivo, tomaron en cuenta la

jerarquía del gremio que se oponía por completo a los obstáculos para los

correspondientes ascensos tanto de aprendices como de compañeros. Los

mismos, formaron sus propias asociaciones o fraternidades, que son los

antecedentes mayormente cercanos de los actuales sindicatos o asociaciones

profesionales de trabajadores.

El surgimiento del maquinismo, la expansión del comercio y los

descubrimientos de nuevas regiones, fueron los que crearon nuevas condiciones

económicas, que a su vez impulsaron las nuevas ideas o doctrinas de carácter

económico, que fueron dando impulso a nuevas ideas, entre las que fue

predominante las Escuela del Derecho Natural que promulgaba la libertad absoluta

para las actividades del ser humano, entre las cuales se tenía que incluir las

actividades tanto económicas como laborales, derivándose de ello, que cualquier

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intromisión estatal no era más que una forma de interferencia en la libre actividad

que llevaban a cabo las personas.

De la época inmediata anterior al surgimiento del derecho laboral se puede

hacer mención del funcionamiento de los gremios. Los mismos, eran entidades que

cambiaban de acuerdo a su localidad y al momento histórico, y tenían en común y

el bienestar y la asistencia entre todos sus integrantes, constituyendo con ello una

especie de seguro.

Además, cada gremio consistía en el único titular de su correspondiente

actividad con exclusión legal de cualquier otro interesado. Cualquier persona que

quisiera desarrollar un arte u oficio, tenía que pasar de forma necesaria por el

sistema jerárquico gremial, y consecuentemente incorporarse al gremio iniciando

como aprendiz, para sucesivamente acceder a los estadios superiores donde se

encontraban los compañeros, oficiales y maestros.

No podía irrumpirse de manera directa con el mercado de bienes y servicios,

debido a que los mismos se encontraban dominados de manera rígida por el

sistema gremial. Por otro lado, se encargaban de la imposición directa de los

precios, debido a que en alguno de los rubros eran, de hecho, los únicos

proveedores.

En la época colonial prevaleció en la sociedad guatemalteca el sistema

gremial y en la actualidad todavía existen resabios de la misma, y ello se refleja

claramente con los maestros de obra propios de las construcciones. Por otro lado,

los colegios profesionales de actualidad tienen coincidencia con los antiguos

sistemas gremiales, siendo bien marcado el aspecto mutualista, así como también

el dominio de la actividad o profesión.

Es notorio que un sistema de esa categoría haya sentado la pauta del trabajo.

Si bien es cierto, se pueden anotar algunas razones bastante favorables, sobre todo

si se hace mención del momento histórico en su conjunto, no pudiendo negarse que

el sistema gremial no puede continuar por mucho tiempo, siendo ello una rígida

sujeción del principio de libertad individual en lo que a la actividad laboral se hace

referencia.

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Las etapas del desarrollo histórico del derecho del trabajo son las que a

continuación se indican:

a) Etapa de la represión: En esta primera fase se proscribió todo intento de los

trabajadores de presionar en el mercado, así como se calificó la sedición,

conspiración y otras figuras delictivas, los intentos de huelga y de

organización. Además, se buscó a los líderes obreros y regularizar estos

movimientos. En plena vigencia de las ideas de plena libertad de comercio y

trabajo, cualquier presión o interferencia eran mal vistas.

b) Etapa de la tolerancia: Obedeció a un cambio en la orientación del Estado.

Con la misma, ya no se buscaba el movimiento obrero, pero tampoco se les

resguardaba ni se creaban normas jurídicas que los regulasen.

Simplemente, se les ignoraba, no se les tomaba en consideración, salvo

cuando con sus actuaciones se lesionaba el orden público.

Además, se inició a aceptar el derecho de libre asociación también invocado

por los trabajadores como por cualesquiera de los ciudadanos, imponiéndose

el encuadramiento de sus actividades que perjudicaba el orden público

establecido.

c) Etapa de la legalización: A comienzos del siglo XX, emergió el concepto de

derechos sociales y comenzaron los gobiernos a reconocer el movimiento

colectivo laboral.

La realidad de no poderse oponer al mismo, o el interés político de

aprovechar este movimiento, o las mismas presiones sociales de finales del

siglo, señalaron que aquellos movimientos antes perseguidos, marginados e

ignorados, ahora serían reconocidos legalmente.

Ese movimiento legislativo señaló el reconocimiento a nivel ordinario en

donde las leyes ordinarias reconocían los derechos de los trabajadores y una

culminación que fue la llamada constitucionalización de los derechos

laborales, ello es, que los derechos se reconocían a su más elevada

expresión, o sea, a nivel constitucional.

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2.8. Evolución histórica de las normas de trabajo en la sociedad

guatemalteca

El mismo proceso de evolución que diseñó en otras latitudes el desarrollo del

derecho laboral, tuvo su misma dinámica. De la era precolombina son pocos los

apuntes que se pueden señalar, debido a que no se cuenta con fuentes certeras en

relación al tema. Los textos escritos son bien escasos, escuetos en información

general y con mayor razón en relación a la materia, siendo las inscripciones

jeroglíficas, aquellas de las cuales poco se ha podido desentrañar, siendo a la vez

informaciones sin fundamento.

De los albores de la época colonial se tienen abundantes reportes de abusos

cometidos por los conquistadores. El influjo de las ideas humanitarias fue ganando

terreno para dar lugar a un mejor tratamiento del indígena en el desarrollo de estas

Naciones.

Las Leyes de Indias son un hito positivo del influjo de las corrientes humanitarias y

manifiestan un claro intento de la Corona Española de limitar los desmanes que

cometían sus súbditos en estas latitudes.

Entre sus disposiciones se encuentra la regulación de la jornada de ocho

horas. Si bien es cierto que su aplicación dejó mucho que desear, las Leyes de

Indias fueron un curioso anticipo de la legislación laboral que se implementó siglos

después.

Pero la auténtica evolución del ordenamiento laboral se puede ubicar a

finales del siglo XIX. El movimiento legislador que fue promovido por la reforma

liberal, tuvo incidencia en lo que era el embrión de la nueva disciplina jurídica. De

esa época a la fecha, poco más de un siglo ha sido testigo del nacimiento,

crecimiento y posicionamiento del actual derecho del trabajo.

2.9. Fuentes

El término fuente consiste en la circunstancia social en la cual se crea el

derecho. La fuente principal del derecho laboral es la ley, e indiscutiblemente la

jurisprudencia ocupa un lugar relevante como fuente del derecho.

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La jurisprudencia se puede traducir en las distintas interpretaciones y

consideraciones jurídicas uniformes que lleva a cabo una autoridad judicial

designada para tal efecto por la legislación, en relación a uno o varios puntos de

derechos especiales y determinados que se presentan en un determinado número

de casos concretos semejantes que puedan llegar a presentarse.

Las fuentes del derecho del trabajo son: La Constitución Política de la

República de Guatemala, los convenios y tratados internacionales o regionales, el

Código de Trabajo Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala, los

pactos y convenios colectivos de condiciones de trabajo y el resto de leyes y

reglamentos de trabajo y previsión social.

Por su parte, las fuentes supletorias del derecho del trabajo son aquellas que

se tienen que emplear rigurosamente para la integración de la legislación en casos

que no se encuentren previstos en el Código de Trabajo, por su correspondiente

reglamento o por la ley relacionada con el trabajo, siendo los mismos los siguientes:

de conformidad con los principios del derecho laboral; de acuerdo con la equidad,

costumbre, o el uso local en armonía a los principios y leyes de derecho común.

El orden que regula el Código de Trabajo tiene que observarse de manera

rigurosa, o sea, que para integrar la ley se tiene que acudir en primer lugar a los

principios del derecho del trabajo, si el problema no tiene solución mediante esos

principios, entonces se tiene que utilizar la equidad, costumbre o los usos locales,

siempre buscando la armonía con los principios y leyes del derecho común.

Pero, en la práctica se obvia cualquier procedimiento indicado en la

legislación y se acude a la analogía, aplicando de una vez principios y leyes del

derecho común, lo cual no es correcto para el caso del derecho laboral.

Es de importancia dejar claro que el Código de Trabajo, Decreto número 1441

del Congreso de la República de Guatemala en el artículo 326 le permite a los jueces

que resuelvan por analogía acudiendo de manera directa al Código Procesal Civil y

Mercantil Decreto Ley 107, así como también a la Ley del Organismo Judicial,

Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala pero solamente

en caso de omisión de procedimientos, y con la limitante de que los procedimientos

de derecho común contraríen los principios procesales de trabajo.

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La equidad consiste en un instrumento para la creación de normas especiales

por parte de quien tiene a su cargo la aplicación de la ley, motivo por el cual viene

a ser una fuente formal supletoria.

En la doctrina legal se encuentra que costumbre y uso son empleados como

sinónimos y de ello que se puedan definir como la repetición uniforme de una

práctica, para la interpretación de las cláusulas de un contrato, o para reformar o

completar las restantes fuentes formales del derecho del trabajo en beneficio de los

trabajadores.

Tanto la costumbre como el uso tienen un doble campo de aplicación, como

elementos encargados de la integración de los contratos o medios de interpretar

cláusulas y como normas generales encargadas de reformar en beneficio de los

trabajadores la legislación vigente. En uno y otro caso el uso y la costumbre tienen

campo de aplicación, como elementos integrantes de los contratos.

La costumbre es definida de manera tradicional como un uso implantado en

la colectividad y tomado en consideración por la misma como jurídicamente

obligatoria. En materia laboral no tiene un alcance general y se tiene que reducir al

ámbito de la empresa en donde haya sido producida.

En relación a los principios generales del derecho, existe doctrinariamente

controversia en relación a que los códigos modernos disponen que en los casos en

los cuales no es posible resolver una determinada controversia y de acuerdo al

derecho legislado se tiene que recurrir a los principios generales de derecho.

Para determinados tratadistas, los principios generales del derecho son los

del derecho romano, existiendo quienes afirman que se trata de los que son

universalmente admitidos por la ciencia, y otros, los identifican con los del derecho

justo o natural.

La equidad consiste en el principio supremo de todos los principios generales

de derecho como la justicia. La legislación laboral establece la diferencia entre

estos principios y la equidad.

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2.10. Interpretación del derecho laboral

La interpretación se define como el conjunto de las operaciones tendientes al

descubrimiento del sentido que deben tener las normas laborales, siendo esencial

la determinación del objeto de la interpretación por un lado, debido a la voluntad que

tenga el legislador.

Las ideas modernas con las cuales se cuenta en este campo, señalan la

voluntad del legislador y se inclinan por completo al texto de la norma jurídica, como

objeto de interpretación, sin ninguna clase de limitación.

“El vínculo jurídico laboral es, en última instancia, el producto del acuerdo de

dos voluntades. Dentro de dicho acuerdo se comprenden varios aspectos: el salario,

el trabajo a realizar, las jornadas, etcétera, así como también el período de tiempo

en que va a tener vigencia el acuerdo en cuestión, esto es, el plazo del contrato

laboral”.17

Al hacer mención del texto de la norma se tiene que pensar en las finalidades

que se deben perseguir por parte de la misma y claro está que los fines de las

normas laborales son jurídicos, éticos, económicos, sociales, culturales y políticos.

El sentido de las normas laborales se encuentra en esas finalidades.

Si la interpretación consiste en desentrañar el sentido de las normas jurídicas

y ello radica en sus finalidades, se puede claramente apreciar que la finalidad

impuesta a los procedimientos de interpretación de la rama jurídica consistente en

descubrir las finalidades de las normas laborales.

Lo anotado, significa que la interpretación se encuentra encaminada a buscar

la finalidad de las normas laborales. En relación a las técnicas o procedimientos

utilizados para la interpretación, se puede indicar que las técnicas de investigación

son la preeminencia, dignificación, vitalización, igualación, nivelación, producción,

protección y participación. Para la aplicación de las técnicas es necesaria la

relación de las normas jurídicas con los postulados básicos.

17 Fernández. Op. Cit. Pág. 115.

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De acuerdo a la teoría de la interpretación finalista, cada ley, en caso de que

exista duda alguna, según la conveniencia social se tiene que interpretar de manera

que sus preceptos puedan manifestarse como el medio de mayor utilidad en el

momento actual, para la consecución de un Estado social y justo.

El sistema legal del país cuenta con dos procedimientos para la interpretación

de las normas jurídicas, siendo el primero el que se encuentra establecido en la Ley

del Organismo Judicial de los artículos 8 al 15, para el derecho común; y el segundo,

el regulado en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de

Guatemala que señala que en caso de que exista duda en relación a la

interpretación o alcance que puedan tener las disposiciones legales, reglamentarias

o contractuales en materia laboral, se tienen que interpretar en el sentido

mayormente favorable para los trabajadores.

También, es de importancia indicar que las normas jurídicas relacionadas con

el trabajo se inclinan claramente a la norma y conveniencia social como lo indica el

artículo 17 del Código de Trabajo Decreto 1441 del Congreso de la República de

Guatemala al regular: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus

reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta fundamentalmente,

el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social”.

2.11. Sujetos del derecho de trabajo

La condición de trabajador no es algo con carácter permanente en una

persona, sino que aparece en el momento que alguien suscribe un determinado

contrato de trabajo o comienza una relación laboral, o sea, no es una realidad

antecedente, sino que surge al momento de dar inicio a la relación laboral.

Únicamente puede ser trabajador aquél que ha comenzado una relación de trabajo

o bien ha celebrado un contrato de trabajo, siendo las leyes laborales las que tienen

aplicación únicamente en las relaciones que derivan de los contratos de trabajo o

sea cuando hay una relación subordinada.

“Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios

materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de

trabajo”.18

18 Ibid. Pág. 152.

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41

No obstante lo indicado, es de importancia hacer mención a los llamados

trabajadores independientes o sea aquellas personas que llevan a cabo o realizan

determinadas actividades por cuenta propia, siendo fundamental que no

únicamente las leyes de seguridad social, sino también las leyes de trabajo

contengan disposiciones relativas a los trabajadores independientes.

A la persona que labora se le han dado diversos nombres, como obrero, que

fue la primera que se llegó a conocer, siendo otros nombres que se han utilizado el

de operario, prestador de trabajo, deudor de trabajo, acreedor de salario o

productor.

Actualmente la denominación mayormente aceptada es la de trabajador,

debido a que es aplicable de manera acertada a las personas que llegan a

desarrollar cualquier actividad de la naturaleza que sea ésta.

a) Trabajador: El Código de Trabajo Decreto número 1441 del Congreso de la

República de Guatemala regula en el artículo 3 al trabajador al indicar que:

“Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios

materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o

relación de trabajo”. Lo anotado, significa que únicamente puede ser

trabajador la persona individual en tanto que patrono puede ser una persona

individual o jurídica.

En cualquier relación jurídica-laboral, el trabajo tiene que ser prestado de

manera personal y directa por parte del trabajador, o sea, que para que pueda

existir una relación de trabajo es necesario que los servicios sean prestados

de manera directa y personal, debido a que de otra manera no existiría una

relación laboral.

Pero, la condición antes indicada para la existencia de una relación laboral

puede dar lugar a problemas con el caso de la intermediación, que es

referente a que una persona se compromete con otra a prestar un servicio o

bien a ejecutar una obra por medio de un contrato y para cumplir con una

obligación se contratan los servicios de varios trabajadores como lo regula el

artículo 5 del Código de Trabajo.

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El empleado es quien desarrolla actividades en mayor o menor escala de

carácter intelectual, mientras que el obrero lleva a cabo funciones de carácter

manual, y aunque dicha disposición no es absoluta debido a que en cada una

de esas mínimas funciones existe aunque sea en una mínima parte algo de

las dos.

La legislación laboral no hace distinción alguna entre unos y otros

trabajadores, siendo la única importancia que puede tener el trabajo manual

y el intelectual el efecto del pago del salario y para el efecto el artículo 92 del

Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República de

Guatemala regula: “Patronos y trabajadores deben fijar el plazo para el pago

del salario, sin que dicho plazo pueda ser mayor de una quincena para los

trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales y los

servicios domésticos.

Si el salario consiste en participación en las utilidades, ventas o cobros que

haga el patrono, se debe señalar una suma quincenal o mensual que ha de

recibir el trabajador, la cual debe ser proporcionada a las necesidades de

éste y el monto probable de la participación que le llegue a corresponder. La

liquidación definitiva se debe hacer por lo menos cada año”.

En relación a los trabajadores de confianza cabe indicar que debido a la

amplitud de las actividades de las empresas, se tiene que hacer necesario

que el patrono tenga que encargarse de delegar en otras personas algunas

de las funciones que le serían imposibles y que él tendría que llevar a cabo

si fuera posible, motivo por el cual surgen los auxiliares del patrono, así como

los trabajadores de confianza y los representantes del patrono de indudable

trascendencia a las relaciones de trabajo, siendo fundamental su análisis y

estudio.

La legislación laboral guatemalteca no contiene definición alguna de

trabajador de confianza, como sucede con los representantes patronales, y

únicamente en el artículo 351 último párrafo del Código de Trabajo, Decreto

número 1441 del Congreso de la República de Guatemala indica que se

toman en consideración cargos de confianza aquellos para cuyo ejercicio es

fundamental que quienes los lleven a cabo cuenten con la idoneidad

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necesaria y reconocida, así como con la discreción y corrección suficiente

para no comprometer la seguridad de la empresa respectiva.

b) Patrono: el Código de Trabajo Decreto número 1441 del Congreso de la

República de Guatemala regula en el Artículo 2: “Patrono es toda persona

individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en

virtud de un contrato o relación de trabajo”.

De la definición antes indicada se puede señalar que el patrono puede ser

una persona individual o una persona jurídica, además de hacer referencia a

la vinculación contractual con los trabajadores, de donde se puede deducir la

subordinación y el salario, los cuales son propios de toda relación de trabajo.

Además, se puede indicar que el empleador, patrono o empresario es quien

se puede encargar de dirigir la actividad laboral de un tercero que labora bajo

su dependencia y en su beneficio mediante retribución, o sea, es la persona

física o jurídica que ocupa a uno o varios empleados dependientes y en cuyo

interés o para cuyas finalidades se encargan de prestar servicios.

El patrono es toda persona natural o jurídica que se obliga a la remuneración

del trabajo que haya sido prestado por su cuenta, haciendo propios los frutos

o productos que se obtengan de la indicada prestación.

También, se puede anotar que patrono es la persona natural o jurídica

propietaria de una explotación industrial o comercial, donde se puede prestar

un trabajo por parte de otras personas.

Se designa con ese nombre a quien disponiendo de un instrumento de

producción para poder poner en actividad con su trabajo personal, lo hace

productivo mediante el obrero asalariado.

c) Representantes del patrono: La conceptualización del representante del

patrono se encuentra claramente definida en el artículo 4 del Código de

Trabajo, Decreto número 1441 del Congreso de la República de Guatemala,

en donde inclusive se lleva a cabo una enumeración de algunos

representantes del patrono, o sea, que la indicada disposición se tiene que

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interpretar como enunciativa de algunos casos, y de ninguna manera

limitativa, toda vez que pueden existir otros representantes no anotados en

la referida norma. “Representante del patrono son las personas individuales

que ejercen a nombre de éste funciones de dirección o de administración,

tales como gerentes, directores, administradores, reclutadores y todas las

que estén legítimamente autorizadas por aquél. Los representantes del

patrono en sus relaciones con los trabajadores, obligan directamente al

patrono, dichos representantes en sus relaciones con el patrono, salvo el

caso de los mandatarios, están ligados con éste por un contrato o relación de

trabajo”.

El concepto de representante del patrón no es excluyente de la condición de

trabajador. Durante bastante tiempo ha sido objeto de discusión si los

directores, gerentes generales y demás funcionarios que podían estar bajo la

sujeción de los vaivenes económicos de la empresa, por medio de su

participación en los resultados pueden o no tener el carácter de trabajadores,

siendo suficiente con que sean socios de la empresa.

d) Intermediario: la intermediación mediante el devenir histórico ha sido tomada

en consideración como una actividad innoble, debido a que es referente a

aprovecharse del trabajo de las demás personas, a través de un esfuerzo

demasiado pequeño. El artículo 5 del Código de Trabajo Decreto número

1441 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Intermediario es

toda persona que contrata en nombre propio los servicios de uno o más

trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono”.

De la norma antes indicada, se puede deducir que el intermediario puede

encontrarse ligado con el patrono por un contrato laboral, pero la ley lo

considera solidariamente responsable con el patrono de las obligaciones que

derivan de las leyes laborales, por el hecho de su insolvencia de orden

económico, o sea, que la intermediación como institución busca evitar que

personas insolventes sean empleadas por patronos para evadir sus

responsabilidades laborales.

Esta institución es de importancia debido a que anteriormente los patronos

se excusaban en las normas jurídicas civiles para el no cumplimiento de sus

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obligaciones, y actualmente tratan de hacerlo poniendo entre ellos y los

trabajadores a una persona insolvente, sea la misma individual o jurídica.

2.12. Características

Las características del derecho del trabajo son las siguientes:

a) Autonomía: consiste en una rama autónoma debido a que su mismo objeto,

o sea, el trabajo subordinado, iguales sujetos, los particulares sujetos y su

normativa específica. No obstante, se encuentra vinculado a otras ramas del

derecho y a todo el sistema legal en general, resultando de ello su autonomía

relativa.

Es de aplicación a la problemática derivada del trabajo subordinado, además

de la normativa específica, normas de otras disciplinas de la enciclopedia

jurídica, en tanto no sean contradictorias con el derecho laboral, o bien, desde

el punto de vista procesal, se aplica con carácter supletorio el Código

Procesal Civil y Mercantil en cuanto no contraríe los principios laborales.

b) Conciliatorio: Las normas laborales son tendientes a evitar el conflicto,

determinando para el efecto mediante las indemnizaciones el monto

indemnizatorio que deriva del despido y de los accidentes.

c) Protector: O tutelar como también se le llama y tiene como objeto esencial la

protección del trabajador que presta labores en relación de dependencia y

del régimen autónomo.

d) Regulación de los convenios colectivos: Debido a que es característico del

derecho del trabajo que los mismos actores de la relación laboral puedan

crear sus mismas normas jurídicas y que ellas sean de aplicación

generalizada en el centro de labores de que se esté haciendo relación.

2.13. Contenido

Son integrantes del derecho laboral las siguientes disciplinas jurídicas:

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a) Derecho individual de trabajo: Es el que se ocupa de las relaciones que se

presentan entre el patrono y trabajador, en tanto los sujetos son

individualmente tomados en consideración, con motivo del trabajo

subordinado.

b) Derecho colectivo del trabajo: Es el que se encarga de las relaciones que se

tienen entre las maneras de organización colectiva de los trabajadores, y la

representación de los empleadores, y de éstos con el Estado quien tiene

participación como órgano de control, prestando para el efecto o no su

conformidad a lo actuado por las partes, mediante la homologación de la

negociación colectiva que se encarga de cumplir con los deberes de

legalidad y de oportunidad.

El derecho colectivo del trabajo consiste en el conjunto de normas jurídicas

que regulan las relaciones entre patronos y trabajadores no de manera

individual, sino en atención a los intereses comunes a todos ellos o a los

grupos profesionales.

“El derecho colectivo del trabajo busca regir íntegramente el derecho

individual del trabajo con el objeto de obtener el máximo de beneficios para

los trabajadores y para asegurar la realidad efectiva del principio de igualdad

de salarios y la reglamentación minuciosa de las condiciones de prestación

de servicios”.19

c) Derecho internacional del trabajo: Surgió de los convenios internacionales de

trabajo, creados por parte de la Organización Internacional del Trabajo.

d) Derecho de integración: Su finalidad radica en el diseño de los instrumentos

que permiten llevar a cabo la integración tanto económica como política de

las Naciones con relación al influjo de la transnacionalización del capital.

Este derecho logró alcanzar su mayor connotación dentro del derecho del

trabajo, debido a que se vincula con este por medio de los acuerdos de libre

comercio.

19 Franco López, César Landelino. Derecho Sustantivo Colectivo del Trabajo. Pág. 9.

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2.14. Autonomía del derecho laboral

El derecho, en su conjunto, consiste en una creación o descubrimiento del

ser humano, que pone a su servicio la regulación de las interrelaciones que se

derivan de la actividad de los mismos hombres.

De conformidad con el desarrollo de la gama de actividades del ser humano,

así también se tiene que ampliar la necesidad de que se presenten nuevas maneras

para la precisa regulación de esas funciones. Esa necesidad crece de manera

bastante constante, debido a que el progreso de la humanidad se tiene siempre que

traducir en una diversificación de las acciones humanas.

En respuesta a lo indicado, el ordenamiento jurídico se ha ido adecuando y

ampliando para de esa manera ir comprendiendo las nuevas interrelaciones en la

medida que una comunidad lo demande. Es por esos motivos que el derecho tiene

que crecer al lado del quehacer del hombre, de manera que deja observar una

constante actividad creacional de esta fuente.

Por norma general, las nuevas disciplinas legales van apareciendo de otras

con las cuales guardan una mayor afinidad y que han sido de utilidad para

determinar la nuevas ramas legales.

De esa forma, se puede indicar que el derecho mercantil estuvo comprendido

dentro del derecho civil, hasta que la especialización de las actividades del comercio

exigieron la existencia de una disciplina que fuera más flexible y que respondiera de

mejor manera a las necesidades mercantiles.

El fenómeno de la independización se logró observar en casi todas las ramas

del derecho. El derecho laboral se deriva de del derecho civil, debido a que

anteriormente las relaciones de trabajo eran objeto de un contrato libre entre los

particulares.

Pero, en la medida en que el derecho común se fue considerando insuficiente

e inadecuado para la resolución de los emergentes fenómenos sociales se fue

perfilando una nueva disciplina legal que tuvo que recorrer un largo camino para

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buscar su misma identidad, justificando sus manifestaciones publicistas, pero

debiendo claramente nutrirse de la rama matriz como lo es el derecho civil.

El derecho laboral es autónomo debido a:

a) Cuenta con un campo propio de aplicación: Es el referente a las relaciones

laborales, o sea, las relaciones de trabajo subordinado.

Efectivamente, el derecho laboral es el llamado y no otra disciplina jurídica a

la regulación de las relaciones del ser humano que se derivan de las

prestaciones de trabajo subordinado. El campo del derecho es demasiado

extenso, debido a que la cotidiana relación laboral es creadora de una serie

de infinitas situaciones.

b) Es notoria su independización del derecho civil: Del cual formaba parte

anteriormente.

c) Cuenta con autonomía legislativa: La cual llegó a su momento culminante

con la enunciación de los derechos de orden laboral en un texto de tipo

constitucional.

d) Tiene autonomía jurisdiccional y administrativa: Las diferencias y disputas

originadas del hecho de la prestación de trabajo, son encaminadas en la

mayor parte de países, por un tribunal específico y privativo, así como los

asuntos de tipo administrativos de trabajo que son manejados por

organismos que se dedican a asuntos laborales.

e) Cuenta con autonomía científica y didáctica: Debido a que existen bastantes

autores que se han dedicado a estudiar exclusivamente el ámbito laboral. Es

de importancia hacer mención que aún dentro de la profesión del abogado,

existe una tendencia bien marcada de la creación de una autonomía

profesional.

f) Tiene fines propios: ya que procura el mejoramiento de las condiciones para

los trabajadores, evitando la confrontación por motivos de trabajo. El fin

justifica la razón misma de ser de esta disciplina.

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CAPÍTULO III

3. VIOLACIÓN A LOS DERECHOS LABORALES

En la sociedad guatemalteca los patronos han buscado la utilización de

métodos que menoscaban las correctas formas de contratación de personal. Lo

indicado, lo han llevado a cabo mediante el empleo de contratos de naturaleza

jurídica distinta como sucede con los contratos civiles, mediante los cuales se le

obliga de forma taxativa al trabajador a que renuncie a sus derechos laborales.

Esos contratos de naturaleza civil esconden la realidad de como debe ser un

contrato laboral, a pesar de que se llenen todos los requisitos que están tipificados

en la legislación de trabajo.

“Los derechos del trabajador están íntimamente vinculados con los deberes

del empleador, siendo claro que el principal derecho de los trabajadores es el de

recibir puntualmente su salario, comprendiéndose dentro de éste todas aquellas

prestaciones que debe recibir a cambio de su trabajo”.20

En la sociedad guatemalteca, tanto en lo que respecta al sector privado como

al sector público, en la contratación de personal mediante contratos de naturaleza

civil denominados contratos por servicios profesionales, en la mayoría de las

instituciones públicas se utilizan, se olvida que es el mismo Estado quien tiene a su

cargo el respeto y garantía de los derechos que la norma jurídica establece, y

justifican sus acciones indicando que no se cuenta con los medios económicos

suficientes para pagar a todo su personal.

Con ello, se desnaturaliza por completo el contrato civil por servicios

profesionales cuando se renueva de forma periódica, siendo fundamental garantizar

un puesto laboral, así como la jornada de trabajo e igual sueldo, debido a que en la

realidad se esconde un contrato laboral dejando al empleado sin el derecho de

poder percibir los beneficios que están prescritos en la Constitución Política de la

República de Guatemala, en las normas ordinarias, en los tratados y convenios

debidamente ratificados por el país, así como a contar con el derecho a un salario

mínimo, derecho a percibir un aguinaldo, y la bonificación anual de los trabajadores

20 Fernández. Op. Cit. Pág. 112.

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del sector público y privado, derecho a un plazo de vacaciones anuales

remuneradas, derecho a la recreación y seguridad social. Pero, a pesar de ello es

el mismo Estado quien incurre en la violación de los derechos laborales, debido a

que efectivamente existe una relación de trabajo.

En aquellos procesos judiciales en los cuales el patrono ofrece como medio

probatorio el contrato celebrado por servicios profesionales, son favorables para el

trabajador, debido a la magnificación de los métodos practicados por los

empleadores o el Estado en calidad de patrono. Por su parte, la Corte de

Constitucionalidad se ha pronunciado en beneficio de los abusos en contra de los

trabajadores que han sido contratados mediante contratos civiles por servicios

profesionales.

La forma de contratación indicada implica la negación del pago de todos los

derechos que se establecen constitucionalmente y que son irrenunciables. El

artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula:

“Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta

sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a

través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para

este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso

jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo

o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que

impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos

reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados

internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones

relativas al trabajo”.

Es notorio que los derechos laborales nunca podrán ser renunciados por el

empleado, aunque el mismo hubiere firmado de buena fe un contrato de naturaleza

civil. Además, es de importancia señalar que a esta clase de contratos que son

contratos coloquiales simulados, existen varias obras en las cuales distintos

tratadistas buscan prestar una explicación de los contratos civiles por servicios

profesionales, pero, realmente se presenta en la actualidad un gran vacío al regular

el plazo máximo del que puede ser renovado este tipo de contrataciones, siendo

ese el momento en el cual se aprovecha el patrono o bien de buena fe toma la

decisión de renovar de manera periódica esta clase de contratos, olvidando con ello

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que el trabajador por la sencilla acción de prestar sus servicios materiales o

intelectuales comienza una relación laboral.

3.1. Protección a la tutelaridad laboral

La legislación guatemalteca señala que la tutelaridad es referente a la

compensación de la igualdad económica de los trabajadores, otorgándoles para el

efecto la protección jurídica preferente que buscan, siendo el derecho del trabajo el

antecedente que se necesita para que impere una efectiva libertad de contratación

como se estipula en los considerandos del Código de Trabajo.

“Al hacer mención de una efectiva libertad contractual, se tiene que dar a

comprender que puede existir una contratación con limitada libertad al llevar a cabo

o plasmar la misma, en donde una de las partes se encuentra compelida a la

aceptación de las condiciones de la otra parte”.21

Por ello, el derecho laboral se tiene que conceptuar como una herramienta

que es de utilidad para la compensación de la desigualdad que se presenta entre

las partes durante la contratación laboral. Además, busca el desempeño de un

papel de nivelador de la posición económicamente débil en donde se encuentra

quien está bajo la dependencia de su sueldo para sobrevivir. En dicho sentido,

cuando las normas jurídicas de esta rama no cuenten con un papel protagónico,

entonces se va a manifestar claramente la desigualdad y se repiten nuevamente los

abusos de la parte tomada en consideración más fuerte.

Debido a lo anotado, el derecho laboral no es más que una forma de

protegerse contra los excesos existente. A esta línea de ideas presupone

claramente que los intereses patronales y laborales son adversos, y por lo mismo

son tendientes a ser también contenciosos, litigios y en los mismos existe un estado

latente de conflicto que se presenta entre las partes del contrato laboral.

Después de aceptada la titularidad, la gama de su aplicación se tiene que

manifestar en diversas concepciones que le otorgan forma. Debido a lo indicado,

existen posiciones que son bastante dispares y que cambian desde una tutelaridad

protagonista, hasta otras que le asignan un papel secundario. También, otro sector

21 Bayón Chacón, Gaspar. Derecho del Trabajo. Pág. 66.

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se encarga de indicar que se tiene que buscar el restablecimiento de un equilibrio

entre las partes o que puede servir de instrumento tendiente a la superación de las

diferencias de clases, procurando para el efecto dar a los trabajadores el acceso

libre a la propiedad de los medios productivos.

La función del derecho consiste en el mantenimiento de la paz y orden social,

así como del respeto de los derechos individuales. En dicha aseveración convergen

un elevado número de autores, y únicamente difieren en indicar los caminos que

supuestamente conducen a ella, de acuerdo al campo ideológico en el cual cada

uno se ubique.

Consecuentemente se tiene que examinar la tutelaridad bajo un criterio

teleológico, si es un fin en sí mismo o bien por el contrario, consiste en un canal

para la obtención de una finalidad. Últimamente se ha desarrollado el concepto de

que la finalidad principal del derecho laboral es la contribución a la armonía en el

marco de una sociedad, y por ello, su finalidad esencial no es en sí la tutelaridad, lo

cual consiste en una herramienta para alcanzar el equilibrio en la fijación de las

condiciones laborales necesarias para la materialización del bienestar común.

“La tutelaridad es únicamente un medio para alcanzar una finalidad que es la

paz y concordia social. O sea, lo que se busca es evitar fricciones y luchas entre

los propietarios de los medios de producción y los asalariados”.22

3.2. Evolución conceptual

Originalmente lo que se buscó fue resguardar al trabajador y hasta el día de

hoy se le continúa brindando protección. Pero, se tiene también que destacar la

importancia de las motivaciones de esa intervención protectora. La situación en la

cual los trabajadores se encontraban anteriormente no es igual que la actual, debido

a que el desarrollo de la cultura y de los distintos medios de comunicación, así como

de la organización laboral y popular y la solidaridad internacional obligan a la

consideración de que exista un cambio en las diversas circunstancias que se

presentan en la actualidad y las que han justificado el surgimiento de esta disciplina.

22 Ibid. Pág. 80.

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Es bastante aceptable que se considere una defensa al débil, la cual tiene

que ser mayor en la medida de su debilidad. Por ello, en sus fases primarias esta

rama fue marcadamente tutelar. Pero, en la actualidad, los empleados, en términos

generales se han encargado de la superación de estadios de aislamiento y de

desprotección en que se encontraron originalmente.

3.3. Aplicación del principio de tutelaridad

La tutelaridad consiste en un principio que sustenta a todas las ramas de esta

disciplina y se refleja claramente en cada una de sus regulaciones jurídicas. Pero,

el mismo ha cobrado mayor valor. Tanto el derecho colectivo, como el desarrollo

de las distintas asociaciones profesionales, el régimen de huelga y de

contrataciones colectivas han fortalecido la posición de los trabajadores buscando

un equilibrio que busca señalar la intervención proteccionista como una forma

subsidiaria.

“Las mejoras laborales las buscan los empleados mediante la negociación

colectiva, en lugar de esperar reformas legales. Dentro del campo colectivo, se ha

llegado a cuestionar la aplicabilidad del principio de irrenunciabilidad de derechos,

debido a que en determinada medida se limita la libertad de negociación”.23

El Estado es quien tiene a su cargo velar para que no se violen los derechos

individuales y de orden público. Además, las normas procesales tienen relación con

el espíritu protector. Por ende, tanto las normas objetivas como las normas

sustantivas, son bastante favorables al trabajador.

Cuando las normas objetivas le proporcionan al trabajador un derecho

preferente, el mismo, al presentarse ante un tribunal, goza de un doble beneficio o

una duplicidad de tutela.

En materia procesal es de importancia hacer mención de los beneficios como

el de impulso de oficio regulado en el artículo 332 del Código de Trabajo Decreto

1441 del Congreso de la República de Guatemala por cuya virtud el juez a la vez de

ser juzgador también vela por los intereses del trabajador.

23 Deveali, Mario. Tratado de Derecho del Trabajo. Pág. 127.

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Por su parte, la denominada inversión de la carga de la prueba se encarga

de la revelación de la prueba al trabajador en los casos de que pudiera existir un

despido en el trabajo.

La inversión de la carga de la prueba consiste en un beneficio que se le tiene

que otorgar al trabajador, siendo ello característico de esta disciplina. Es lógico

que quien afirma hechos ante un tribunal, debe contar con los elementos probatorios

que confirmen su acierto; pero, en el proceso ordinario laboral por despido, el

trabajador debe exponer ante el tribunal y no necesita la proposición de medios de

prueba, debido a que literalmente se invierte esta carga que es correspondiente al

empleador demandado, quien tiene que ser el que pruebe que realmente ha existido

una causa justa de despido. Además, supone con ello el legislador la inferioridad

tanto técnica como económica del trabajador para poder comparecer a juicio.

Por su parte, el artículo 77 del Código de Trabajo Decreto número 1441 del

Congreso de la República de Guatemala comprende las faltas laborales de su parte

y el artículo 78 del mismo cuerpo legal establece que cuando un trabajador es

despedido, entonces el patrono se lo debe comunicar de inmediato por escrito y con

invocación de la causa justa de despido. Pero, el trabajador puede emplazarlo ante

los tribunales de justicia, para que el patrono le demuestre la causa justa en que se

fundó el despido.

Es claro que si no demuestra esa causa justa, tiene que pagar la

indemnización en discusión, más un sueldo mensual por cada mes que dure el

juicio, hasta doce meses, a título de daños y perjuicios. Como trabajador no existe

necesidad de presentar prueba en su demanda, debido a que el que tiene que

probar la comisión de una falta es el patrono.

El artículo 30 del Código de Trabajo Decreto número 1441 del Congreso de

la República de Guatemala regula que la falta de contrato escrito o bien la omisión

de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento

de las autoridades de trabajo no lo exhiben, deben entonces presumirse, a

excepción de prueba en contrario ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por

el trabajador. O sea, se tendrá por cierto lo que el trabajador manifieste, a

excepción que el patrono lo pueda contradecir fehacientemente.

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3.4. Irrenunciabilidad de derechos

El grado de aplicación del proteccionismo es bien marcado y se tiene que

imponer frente o en contra de cualquier disposición del mismo trabajador. De ello,

deriva el principio de irrenunciabilidad que indica que son nulas todas aquellas

estipulaciones que impliquen disminución o tergiversación de los derechos de los

trabajadores, aunque se expresen en un convenio o contrato de trabajo, o bien en

cualquier otro documento.

Este principio se implementa con la finalidad de asegurar los mínimos que

establece la legislación y de esa manera evitar que el trabajador renuncie a esos

mínimos, ya sea por presiones, o bien por cualquier otra razón. Por ello, es nula una

renuncia de derechos que lleve a cabo el trabajador, lo cual significa que a pesar de

que el trabajador haya firmado un documento renunciando a sus derechos o

aceptando derechos menores a los que tiene, puede reclamarlos y cualquier juez

laboral debe atender el reclamo de esos derechos que estén pendientes de ser

otorgados al trabajador.

Debido a las terminaciones de los contratos laborales se tiene que discutir la

validez del finiquito como un acto final de la vinculación que existe. Para la corriente

laboralista de orientación publicista, los finiquitos no cuentan con un valor completo,

debido a que a pesar de que contengan la intención del empleado de poner un fin a

cualquier reclamo existente, si se prueba que no se tomaron en consideración los

derechos, el trabajador puede mantener la acción a pesar del finiquito. Cabe anotar

que por la aplicación de la irrenunciabilidad de derechos, el finiquito tiene una

connotación especial en materia laboral.

Los derechos irrenunciables son básicamente los regulados en el artículo 102

de la Constitución Política de la República de Guatemala: “Derechos sociales

mínimos de la legislación del trabajo. Son derechos sociales mínimos que

fundamentan la legislación de trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades:

a) Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas

satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia una existencia digna;

b) Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto

determine la ley;

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c) Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones,

eficiencia y antigüedad;

d) Obligación de pagar al trabajador en moneda de curso legal. Sin embargo, el

trabajador del campo puede recibir, a su voluntad, productos alimenticios

hasta en un treinta por ciento de su salario. En este caso el empleador

suministrará esos productos a un precio no mayor de su costo;

e) Inembargabilidad del salario en los casos determinados por la ley. Los

implementos personales de trabajo no podrán ser embargados por ningún

motivo. No obstante, para protección de la familia del trabajador y por orden

judicial, si podrá retenerse y entregarse parte del salario a quien corresponda;

f) Fijación periódica del salario mínimo de conformidad con la ley;

g) La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede exceder de ocho

horas diarias de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la semana,

equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago del

salario. La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede exceder

de seis horas diarias, ni de treinta y seis a la semana. La jornada ordinaria

de trabajo efectivo mixto no puede exceder de siete hormas diarias, ni de

cuarenta y dos a la semana.

Todo trabajo efectivamente realizado fuera de las jornadas ordinarias

constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada como tal. La ley

determinara las situaciones de excepción muy calificadas en las que no son

aplicables las disposiciones relativas a las jornadas de trabajo.

Quienes por disposición de la ley, por la costumbre o por acuerdo con los

empleadores laboren menos de cuarenta y cuatro horas semanales en

jornada diurna, treinta y seis en jornada nocturna, o cuarenta y dos en jornada

mixta, tendrán derecho a pedir íntegro el salario semanal.

Se entiende por trabajo efectivo todo el tiempo que el trabajador permanezca

a las órdenes o a disposición del empleador.

h) Derecho del trabajador a un día de descanso remunerado por cada semana

ordinaria de trabajo o por cada seis días consecutivos de labores. Los días

de asueto reconocidos por la ley también serán remunerados.

i) Derecho del trabajador a quince días hábiles de vacaciones anuales pagadas

después de cada año de servicios continuos, a excepción de los trabajadores

de empresas agropecuarias, quienes tendrán derecho de diez días hábiles.

Las vacaciones deberán ser efectivas y no podrá el empleador compensar

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este derecho en forma distinta, salvo cuando ya adquirido cesare la relación

de trabajo;

j) Obligación del empleador de otorgar cada año un aguinaldo no menor del

ciento por ciento del salario mensual, o el que ya estuviere establecido si

fuere mayor, a los trabajadores que hubieren laborado durante un año

ininterrumpido y anterior a la fecha del otorgamiento. La ley regulará su forma

de pago. A los trabajadores que tuvieren menos del año de servicios, tal

aguinaldo les será cubierto proporcionalmente al tiempo laborado;

k) Protección a la mujer trabajadora y regulación de las condiciones en que

debe prestar sus servicios. No deben establecerse diferencias entre casadas

y solteras en materia de trabajo. La ley regulará la protección a la maternidad

de la mujer trabajadora, a quine no se le debe exigir ningún trabajo que

requiera esfuerzo que ponga en peligro su gravidez. La madre trabajadora

gozará de un descanso forzoso retribuido con el ciento por ciento de su

salario, durante los treinta días que precedan al parto y los cuarenta y cinco

días siguientes. En la época de la lactancia tendrá derecho a dos períodos

de descanso extraordinarios, dentro de la jornada. Los descansos pre y

postnatal serán ampliados según sus condiciones físicas, por prescripción

médica;

l) Los menores de catorce años no podrán ser ocupados en ninguna clase de

trabajo, salvo las excepciones establecidas en la ley. Es prohibido ocupar a

menores en trabajos incompatibles con su capacidad física o que pongan en

peligro su formación moral. Los trabajadores mayores de sesenta años serán

objeto de trato adecuado a su edad;

m) Protección y fomento al trabajo de los ciegos, minusválidos y personas con

deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales;

n) Preferencia a los trabajadores guatemaltecos sobre los extranjeros en

igualdad de condiciones y en los porcentajes determinados por la ley. En

paridad de circunstancias, ningún trabajador guatemalteco podrá ganar

menor salario que un extranjero, estar sujeto a condiciones inferiores de

trabajo, ni obtener menores ventajas económicas u otras prestaciones;

ñ) Fijación de las normas de cumplimiento obligatorio para empleadores y

trabajadores en los contratos individuales y colectivos de trabajo.

Empleadores y trabajadores procurarán el desarrollo económico de la

empresa para beneficio común;

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o) Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año

de servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma

indirecta a un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más

conveniente que le otorgue mejores prestaciones. Para los efectos del

cómputo de servicios continuos se tomarán en cuenta la fecha en que se

haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea;

p) Es obligación del empleador otorgar al cónyuge o conviviente, hijos menores

o incapacitados de un trabajador que fallezca estando a su servicio, una

prestación equivalente a un mes de salario por cada año laborado. Esta

prestación se cubrirá por mensualidades vencidas y su monto no será menor

del último salario recibido por el trabajador. Si la muerte ocurre por causa

cuyo riesgo esté cubierto totalmente por el régimen de seguridad social, cesa

esta obligación del empleador. En caso de que este régimen no cubra

íntegramente la prestación, el empleador deberá pagar la diferencia;

q) Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán

ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa,

debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley.

Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de

un sindicato, debiendo gozar de este derecho a partir del momento en que

den aviso a la Inspección General de Trabajo. Sólo los guatemaltecos por

nacimiento podrán intervenir en la organización, dirección y asesoría de las

entidades sindicales. Se exceptúan los casos de asistencia técnica

gubernamental y lo dispuesto en tratados internacionales o en convenios

intersindicales autorizados por el Organismo Ejecutivo;

r) El establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en

beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden,

especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia;

s) Si el empleador no probare la justa causa del despido, debe pagar al

trabajador a título de daños y perjuicios un mes de salario si el juicio se ventila

en una instancia, dos meses de salario en aso de apelación de la sentencia,

y si el proceso durare en su trámite más de dos meses, deberá pagar el

cincuenta por ciento de salario del trabajador, por cada mes que excediere el

trámite de ese plazo, hasta un máximo, en este caso, de seis meses; y

t) El Estado participará en convenios y tratados internacionales o regionales

que se refieran a asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores

mejores protecciones o condiciones.

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En tales casos, lo establecido en dichos convenios y tratados se considerará como

parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la República de

Guatemala”.

El artículo 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula:

“Tutelaridad de las leyes de trabajo. Las leyes que regulan las relaciones entre

empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y

atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. Para el trabajo

agrícola la ley tomará especialmente en cuenta sus necesidades y las zonas en que

se ejecuta.

Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La

ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos

encargados de ponerlas en práctica”.

También el artículo 20 del Código de Trabajo Decreto 1441 del Congreso de

la República de Guatemala indica: “El contrato individual de trabajo obliga, no sólo

a lo que se establece en él, sino:

a) A la observancia de las obligaciones y derechos que este Código o los

convenios internacionales ratificados por Guatemala, determinen para las

partes de la relación laboral, siempre, respecto a estos últimos cuando

consignen beneficios superiores para los trabajadores que los que este

Código crea; y

b) A las consecuencias que del propio contrato se deriven según la buena fe, la

equidad, el uso y costumbres locales o la ley.

Las condiciones de trabajo que rijan un contrato o relación laboral, no pueden

alterarse fundamental o permanentemente, salvo que haya acuerdo expreso entre

las partes o que así lo autorice el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cuando

lo justifique plenamente la situación económica de la empresa. Dicha prohibición

debe entenderse únicamente en cuanto a las relaciones de trabajo que, en todo o

en parte, tengan condiciones superiores al mínimum de protección que este Código

otorga a los trabajadores.

Son condiciones o elementos de la prestación de los servicios o ejecución de una

obra: la materia u objeto; la forma o modo de su desempeño; el tiempo de su

realización; el lugar de ejecución y las retribuciones a que esté obligado el patrono”.

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3.5. Derecho positivo

Dentro del contexto general de las normas laborales vigentes, comenzando

por la legislación laboral, se puede manifestar la salvaguarda laboral. En todas y

cada una de las normas jurídicas se encuentra implícita la tutelaridad.

Pero, también existen normas jurídicas que de manera explícita y directa

declaran la preferencia por el empleado, y para el efecto se puede hacer mención

de la Constitución Política de la República que en su artículo 103 indica que las

leyes que regulan las relaciones entre empleadores y trabajadores son

conciliatorias, tutelares para los trabajadores y también el artículo 106 del mismo

cuerpo legal señala que en caso de duda se resolverá en relación al alcance de las

disposiciones jurídicas, reglamentarias o contractuales en materia laboral.

Por su parte, el artículo 15 del Código de Trabajo Decreto 1441 del Congreso

de la República de Guatemala regula: “Los casos no previstos por este Código, por

sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en

primer término, de acuerdo con los principios del derecho del trabajo; en segundo

lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso local, en armonía con dichos

principios; y por último, de acuerdo con los principios y leyes de derecho común”.

El artículo 17 del Código de Trabajo continúa con la misma línea en relación

a que para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás

leyes de trabajo, se tiene que tomar en consideración esencialmente el interés de

los trabajadores en armonía con la convivencia social.

3.6. Obligaciones y prohibiciones de los patronos

El Código de Trabajo Decreto 1441 del Congreso de la República de

Guatemala regula en el artículo 61 lo siguiente: "Además de las contenidas en

otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión

social, son obligaciones de los patronos:

a) Enviar dentro del improrrogable plazo de los dos primeros meses de cada

año a la dependencia administrativa correspondiente del Ministerio de

Trabajo y Previsión Social, directamente o por medio de las autoridades de

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trabajo del lugar donde se encuentra la respectiva empresa, un informe

impreso que por lo menos debe contener estos datos:

- Egresos totales que hayan tenido por concepto de salarios, bonificaciones

y cualquier otra prestación económica durante el año anterior, con la debida

separación de las salidas por jornadas ordinarias y extraordinarias.

- Nombres y apellidos de sus trabajadores con expresión de la edad

aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación, número de días que haya

trabajado cada uno y el salario que individualmente les haya correspondido

durante dicho año.

Las autoridades administrativas de trabajo deben dar toda clase de

facilidades para cumplir la obligación que impone este inciso, sea mandato

a imprimir los formularios que estimen convenientes, auxiliando a los

pequeños patronos o a los que carezcan de instrucción para llenar dichos

formularios correctamente, o de alguna otra manera.

Las normas de este inciso no son aplicables al servicio doméstico.

b) Preferir, en igualdad de circunstancias, a los guatemaltecos sobre quienes

no lo son y a los que les hayan servido bien con anterioridad respecto de

quienes no estén en ese caso.

c) Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de

maltrato de palabra o de obra.

d) Dar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales

necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo suministrarlos de

buena calidad y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre

que el patrono haya convenido en que aquéllos no usen herramienta propia.

e) Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles del

trabajador, cuando éstos necesariamente deban mantenerse en el lugar

donde se presten los servicios.

En este caso, el registro de herramientas debe hacerse siempre que el

trabajador lo solicite.

f) Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo practiquen

en su empresa para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del

presente Código, de sus reglamentos y de las leyes de previsión social y dar

a aquéllas los informes indispensables que con ese objeto les soliciten. En

este caso, los patronos pueden exigir a dichas autoridades que les muestren

sus respectivas credenciales. Durante el acto de inspección los

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trabajadores podrán hacerse representar por uno o dos compañeros de

trabajo.

g) Pagar el trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste pierda

cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa del patrono.

h) Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto

en las elecciones populares, sin reducción del salario.

i) Deducir del salario del trabajador las cuotas ordinarias y extraordinarias que

le corresponda pagar a su respectivo sindicato o cooperativo, siempre que

lo solicite el propio interesado o la respectiva organización legalmente

constituida. En este caso, el sindicato o cooperativo debe de comprobar su

personalidad jurídica por una sola vez y realizar tal cobro en talonarios

autorizados por el Departamento Administrativo de Trabajo, demostrando al

propio tiempo, que las cuotas cuyo descuento pida son las autorizadas por

sus estatutos o, en el caso de las extraordinarias, por la asamblea general.

j) Procurar por todos los medios a su alcance la alfabetización de sus

trabajadores que lo necesiten.

k) Mantener en los establecimientos comerciales o industriales donde la

naturaleza del trabajo lo permita, un número suficiente de sillas destinadas

al descanso de los trabajadores durante el tiempo compatible con las

funciones de éstos.

l) Proporcionar a los trabajadores campesinos que tengan su vivienda en la

finca donde trabajan, la leña indispensable para su consumo doméstico,

siempre que la finca de que se trate la produzca en cantidad superior a la

que el patrono necesite para la atención normal de la respectiva empresa.

En este caso deben cumplirse las leyes forestales y el patrono puede elegir

entre dar la leña cortada o indicar a los trabajadores campesinos dónde

pueden cortarla y con qué cuidados deben hacerlo, a fin de evitar daños a

las personas, cultivos o árboles.

m) Permitir a los trabajadores campesinos que tengan su vivienda en terrenos

de la empresa donde trabajan, que tomen de las presas, estanques, fuentes

u ojos de agua, la que necesiten para sus usos domésticos y los de los

animales que tengan, que aprovechen los pastos naturales de la finca.

n) Permitir a los trabajadores campesinos que aprovechen los frutos y

productos de las parcelas de tierra que les concedan.

ñ) Conceder licencia con goce de sueldo a los trabajadores en los siguientes

casos:

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- Cuando ocurriere el fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual

estuviese unida de hecho el trabajador, o de los padres o hijos, tres días.

- Cuando contrajera matrimonio, cinco días.

- Por nacimiento de hijo, dos días.

- Cuando el empleador autorice expresamente otros permisos o licencias y

haya indicado que éstos serán también retribuidos.

- Para responder a citaciones judiciales por el tiempo que tome la

comparecencia y siempre que no exceda de medio día dentro de la

jurisdicción y un día fuera del departamento de que se trate.

- Por desempeño de una función sindical, siempre que ésta se limite a los

miembros del Comité Ejecutivo y no exceda de seis días en el mismo mes

calendario, para cada uno de ellos. No obstante lo anterior el patrono

deberá conceder licencia sin goce de salario a los miembros del referido

Comité Ejecutivo que así lo soliciten, por el tiempo necesario para atender

las atribuciones de su cargo.

- En todos los demás casos específicamente previstos en el convenio o pacto

colectivo de condiciones de trabajo".

El Código de Trabajo Decreto 1441 del Congreso de la República de

Guatemala señala en el artículo 62: "Se prohíbe a los patronos:

a) Inducir o exigir a sus trabajadores que compren sus artículos de consumo a

determinados establecimientos o personas.

b) Exigir o aceptar dinero u otra compensación de los trabajadores como

gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra

concesión o privilegio que se relaciones con las condiciones de trabajo en

general.

c) Obligar o intentar obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio

que se adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales a que

pertenezcan o a ingresar a unos o a otros.

d) Influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas.

e) Retener por su sola voluntad las herramientas u objetos del trabajador sea

como garantía o a título de indemnización o de cualquier otro no traslativo

de propiedad.

f) Hacer o autorizar colectas o suscripciones obligatorias entre sus

trabajadores, salvo que se trate de las impuestas por la ley.

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g) Dirigir o permitir que se dirijan los trabajos en estado de embriaguez o bajo

la influencia de drogas estupefacientes o en cualquier otra condición

anormal análoga.

h) Ejecutar cualquier otro acto que restrinja los derechos que el trabajador tiene

conforme la ley”.

3.7. Regulación legal de las obligaciones y prohibiciones de los empleados

El Código de Trabajo Decreto 1441 del Congreso de la República de

Guatemala indica en el artículo 63 lo siguiente: "Además de las contenidas en otros

artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social,

son obligaciones de los trabajadores:

a) Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o de su

representante, a cuya autoridad quedan sujetos en todo lo concerniente al

trabajo.

b) Ejecutar el trabajo con la eficiencia, cuidado y esmero apropiados y en la

forma, tiempo y lugar convenidos.

c) Restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen estado los

instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo.

Es entendido que no son responsables por el deterioro normal ni por el que

se ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa

construcción.

d) Observar buenas costumbres durante el trabajo.

e) Prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo inminente en

que las personas o intereses del patrono o de algún compañero de trabajo

estén de peligro, sin derecho a remuneración adicional.

f) Someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar su ingreso al trabajo o

durante éste, a solicitud del patrono, para comprobar que no padecen

alguna incapacidad permanente o alguna enfermedad profesional

contagiosa o incurable, o a petición del Instituto Guatemalteco de Seguridad

Social, con cualquier motivo.

g) Guardar los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los

productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, con tanta

más fidelidad cuanto más alto sea el cargo del trabajador o la

responsabilidad que tenga de guardarlos por razón de la ocupación que

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desempeña, así como los asuntos administrativos reservados, cuya

divulgación puede causar perjuicio a la empresa.

h) Observar rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las

autoridades competentes y las que indiquen los patronos, para seguridad y

protección personal de ellos o de sus compañeros de labores, o de los

lugares donde trabajan.

i) Desocupar dentro de un término de treinta días, contados desde la fecha en

que se termine el contrato de trabajo, la vivienda que les hayan facilitado los

patronos sin necesidad de los trámites del juicio de desahucio.

Pasado dicho término, el juez, a requerimiento de éstos últimos, ordenará el

lanzamiento, debiéndose tramitar el asunto en forma de incidente. Sin

embargo si el trabajador consigue nuevo trabajo antes del vencimiento del

plazo estipulado en este inciso, el juez de trabajo, en la forma indicada,

ordenará el lanzamiento".

El Código de Trabajo Decreto 1441 del Congreso de la República de

Guatemala regula en el artículo 64 lo siguiente: "Se prohíbe a los trabajadores:

a) Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia

del patrono o de sus jefes inmediatos.

b) Hacer durante el trabajo o dentro del establecimiento, propaganda política

o contraria a las instrucciones democráticas creadas por la Constitución, o

ejecutar cualquier acto que signifique coacción de la libertad de conciencia

que la misma establece.

c) Trabajar en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas,

estupefacientes o en cualquier otra condición anormal análoga.

d) Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrono para objeto

distinto de aquel que estén normalmente destinados.

e) Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor o dentro del

establecimiento, excepto en los casos especiales autorizados debidamente

por las leyes, o cuando se trate de instrumentos cortantes, o punzocortante,

que formen parte de las herramientas o útiles propios del trabajo.

f) La ejecución de hechos o la violación de normas de trabajo, que constituyan

actos manifiestos de sabotaje contra la producción normal de la empresa.

La infracción de estas prohibiciones debe sancionarse, para los efectos del

presente Código, únicamente en la forma prevista por el Artículo 77, inciso h), o,

en su caso, por los artículos 168, párrafo segundo y 181, inciso d)".

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3.8. Violación al principio de tutelaridad

En la actualidad se viola el principio de tutelaridad por parte del Estado al no

asesorar de manera adecuada al trabajador en su primer escrito o demanda, la cual

plantea ante un juzgado de primera instancia laboral y previsión social, al no señalar

dentro de sus peticiones una medida precautoria que asegure el pago de las

prestaciones laborales, pero, no únicamente allí se presenta la violación al principio

de tutelaridad, debido a que se evidencia más cuando el juzgador en su calidad de

contralor del proceso se percata que no existe una solicitud de decretar una medida

precautoria sobre los bienes del patrono.

En ese sentido, es el juzgador quien como encargado de velar porque se

cumplan los derechos de los trabajadores el encargado de decretarla de oficio, y no

a solicitud de parte, debido a que el derecho del trabajo es tutelar del trabajador, por

ende, se le tiene que aplicar como tal, al momento de que sea presentada la

demanda en su judicatura, el mismo de oficio hará las anotaciones correspondientes

y de esa manera asegurar las prestaciones laborales a las cuales tengan derecho

el trabajador.

La violación del principio de tutelaridad del trabajador se presenta al no darle

preeminencia al mismo trabajador, debido a que no existe la necesidad de que en

su demanda laboral tenga que solicitar la medida precautoria, sino de oficio el

juzgado es quien se tiene que encargar de decretar la medida precautoria, debido

a la actitud dolosa de algunos patronos, al momento de que los mismos son

emplazados y se constata que no existe medida alguna sobre sus bienes, y por ese

motivo deciden enajenar, ceder o liquidar los mismos, para que al momento de ser

condenados y de ser recurridos al pago, los mismo demuestren que ya no tienen

los bienes, quedando sin efecto las peticiones que por derecho le corresponden al

trabajador, motivo por el cual existe violación al principio de tutelaridad del

trabajador.

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CAPÍTULO IV

4. NECESIDAD DE ACREDITAR LA MEDIDA PRECAUTORIA QUE SE

ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 332 DEL CÓDIGO DE TRABAJO Y SU

VIOLACIÓN A PRINCIPIOS TUTELARES DE LOS TRABAJADORES

El derecho laboral tiene como finalidad esencial el establecimiento y

organización de todas las circunstancias, fenómenos y situaciones que se pueden

presentar en ese ámbito, con la finalidad de que la actividad relacionada pueda

llegar a ser desarrollada de forma segura y apropiada para las dos partes que tienen

participación como lo son el trabajador y el empleador.

Pero, uno de los principales elementos que busca el establecimiento del

derecho del trabajo consiste en la seguridad del trabajador, debido a que el mismo

se encuentra en una posición de minoridad frente a su empleador. La justicia laboral

se interesa por asegurarle al trabajador que se cumplan y respeten sus derechos,

así como el establecimiento de un salario mínimo que pueda irse ajustando en caso

de que sea necesario.

El salario es la retribución otorgada por la prestación laboral. Se caracteriza

por ser una contraprestación, o sea, la inactividad temporal del trabajador bajo

determinadas motivaciones, además de que el pago puede llevarse a cabo en

dinero o especie y la unidad de cálculo puede ser en función del tiempo o

rendimiento.

El salario tiene que pagarse en el mismo lugar del trabajo, en horas hábiles

o inmediatamente después de que las jornadas de trabajo concluyan. El sueldo

tiene que pagarse una vez por quincena y como máximo una vez por mes, pudiendo

dar el empleador anticipos semanales o quincenales a cuenta de la liquidación que

haga a fin de mes.

La legislación de trabajo cuenta al igual que todo ordenamiento jurídico con

falencias que derivan de la inexistencia de positivismo en la aplicación de la ley,

debido a la extrema burocracia que se presenta en el sistema legislativo, en lo

relacionado con la función creadora de la norma y el sistema judicial en lo que

respecta a la administración de justicia, siendo de allí, de donde surge el génesis

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del problema que aqueja a la mayor parte de la ciudadanía guatemalteca por la falta

de positivismo en la aplicación de la legislación de trabajo a los casos concretos.

Por su parte, es notorio que los órganos jurisdiccionales se encuentran

congestionados por la acumulación de expedientes, resolviendo los mismos fuera

de plazo y justificando su actividad en la mora judicial, quedando con ello, el

empleado a merced de una demanda que es redactada por un funcionario de la

Inspección de Trabajo, y si el juez respeta los derechos del trabajador obtendrá el

pago de sus prestaciones laborales que por derecho le corresponde.

Pero, en variadas ocasiones el patrono de manera maliciosa cede, liquida o

vende su empresa dejando de existir la misma en la vida jurídica, siendo el

trabajador despojado del derecho de poder cobrar lo que por derecho le es

correspondiente.

Por esos motivos la legislación de trabajo de Guatemala tiene que adecuarse

a la situación de actualidad y reformar el artículo 332 del Código de Trabajo Decreto

número 1441 del Congreso de la República de Guatemala, debido a que el

trabajador en su demanda debe solicitar a petición de parte una medida precautoria,

para que el trabajador pueda defenderse y no quedar a disposición del empleador,

quien cuenta con recursos materiales suficientes para contratar una buena asesoría

que deje al trabajador sin el derecho de poder hacer efectivo el pago de sus

prestaciones laborales que constitucionalmente se regulan como irrenunciables.

En ese sentido, tiene que establecerse que el juez de oficio de decretar una

medida precautoria en contra del empleador para garantizar el pago de las

prestaciones laborales mínimas establecidas en la legislación laboral que por

derecho tanto nacional como por lo regulado en los convenios y tratados ratificados

por el Estado de Guatemala le es correspondiente a esa clase mayoritaria

denominada trabajadora.

Es necesario resguardar los resultados del proceso ordinario laboral, para de

esa manera respetar y asegurar las prestaciones laborales que por derecho le son

correspondientes al trabajador.

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69

Es de importancia indicar que la mayoría de los códigos que han sido

ratificados por el Congreso de la República de Guatemala son copiados de otras

legislaciones, no analizando la auténtica situación social del Estado guatemalteco,

ni menos aún se aplica una política integral que involucre a los distintos sectores a

los cuales se perjudica o donde tendrá efectos la norma positiva, siendo ello el

motivo por el cual comienza la violación a los principios generales del derecho del

trabajo, debido a que el Congreso de la República de Guatemala no se adapta a la

realidad socioeconómica del Estado, sino sencillamente toma como fundamento el

derecho comparado, siendo necesario que el Organismo Legislativo promulgue

normas jurídicas fundamentadas en la realidad nacional, en donde se involucren a

todos los sectores de la sociedad e instituciones como el Organismo Judicial y el

Ministerio de Trabajo, así como también a los sindicatos para resguardar los

derechos de los trabajadores.

Es necesario que el Organismo Judicial como ente encargado de la

administración de justicia se involucre en la implementación de juzgados móviles y

temporales en materia de trabajo, para de esa manera, agilizar los procesos

ordinarios laborales, debido a que al no existir una justicia pronta y cumplida en la

materia en estudio, se tiene una reacción negativa que no permite el desarrollo

económico del país, dejando al trabajador en un estado de desempleo y sin el pago

de las prestaciones laborales que por derecho le son correspondientes por completo

al trabajador.

Existen formas bastante sencillas con las cuales puede actuar el juzgador,

sencillamente con decretar de oficio una medida precautoria sobre los bienes del

patrono, para garantizar los resultados del proceso y así respetar los principios del

derecho del trabajo.

Los derechos de los trabajadores son vulnerados al no decretar una medida

precautoria de oficio sobre los bienes del patrono, siendo el derecho del trabajo el

encargado de asegurar protección al trabajador sobre el empleador.

Pero, es de importancia señalar que la legislación también le otorga el

derecho al patrono de poder defenderse, no violentando el derecho de defensa

porque en la contestación de la demanda el patrono se puede redargüir de nulidad

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70

mediante las pruebas de peticiones llevadas a cabo por el primer escrito presentado

por el trabajador.

También, es de importancia indicar que no existe una violación del derecho

de defensa al decretar de oficio el juez una medida precautoria sobre los bienes del

mismo, debido a que su empresa continuará funcionando de manera libre, pudiendo

venderla, cederla o bien liquidarla, siempre y cuando le pague las respectivas

prestaciones al trabajador, siendo el juez el encargado de llevar a cabo las

correspondientes anotaciones sobre los bienes en los registros.

Con esos asientos registrales, se da fe de la obligación existente y con los

mismos se advierte la existencia de modificación de actos o de derechos inscritos.

Por su parte, el patrono podrá disponer del bien, sencillamente con la anotación en

el registro que existe una medida precautoria sobre ese bien.

Es de anotar que en el proceso laboral de Guatemala existe una etapa de

conciliación, en la cual se busca de manera pacífica llegar a un acuerdo que

disuelva la controversia.

Esta etapa tiene un plazo breve y expedito, pero debido a la mora judicial

existente en los juzgados de primera instancia laboral y de previsión social tiene un

tiempo de duración de varios meses.

La mayor parte de los patronos de forma dolosa retrasan esta etapa,

interponiendo excepciones dilatorias e inclusive acciones de amparo con la finalidad

de entorpecer el proceso para enajenar, ceder o liquidar posteriormente sus

empresas, quedando los trabajadores desprotegidos de los resultados del juicio

para el pago de las prestaciones laborales.

El derecho del trabajo es naturalmente conciliatorio, debido a la actitud del

patrono de no querer hacer efectivo el pago de las prestaciones laborales. Ante esa

actitud reticente de no querer pagar las prestaciones laborales de los trabajadores,

es necesario que se exija el cumplimiento de medidas precautorias sobre los bienes

del patrono.

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El pago de las prestaciones laborales de los trabajadores consiste en una

obligación que se tiene que tomar en consideración por parte del patrono, o sea,

son derechos propios que resguardan el bienestar de los trabajadores, en caso de

ser despedidos de su fuente de ingresos económicos, teniendo como única garantía

de subsistencia el pago de sus prestaciones laborales, las cuales le ayudarán a

subsistir en lo que busca un nuevo trabajo.

Esas prestaciones laborales son una obligación que tiene el patrono para con

el trabajador y son derechos irrenunciables con los cuales cuenta el empleado en

caso de que sea despedido de su fuente de ingresos económicos.

Los patronos acostumbran a no hacer efectivo el pago de horas extras,

aguinaldo y bono anual a los trabajadores, aprovechándose de la demanda y oferta,

de las pocas fuentes de trabajo, siendo los sueldos insuficientes para cubrir las

necesidades básicas y en la mayoría de ocasiones inferiores al salario mínimo

establecido, olvidando el patrono que las prestaciones de trabajo son irrenunciables

para el trabajador.

4.1. Las medidas precautorias

También se les llama medidas cautelares y son aquellas tendientes a

garantizar el resultado de la sentencia. El autor Guillermo Cabanellas indica que

las medidas precautorias son: “El conjunto de disposiciones tendientes a mantener

una situación jurídica para asegurar un derecho futuro”.24

Las medidas precautorias son el mecanismo que tienen las partes procesales

para garantizar que se cumplan las obligaciones y de esa manera asegurarle al

obligado a entregar la cosa o bien el pago adeudado después de haber sido oído,

vencido y agotado todos los medios de impugnación ante el correspondiente órgano

jurisdiccional.

Dentro de un proceso ordinario laboral, esta clase de medidas lo que buscan

es ofrecer una garantía procesal en beneficio de los resultados del juicio,

procurando para el efecto que la sentencia pueda ser ejecutada y que de esa

manera se le restituyan los derechos laborales violentados.

24 Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Pág. 253.

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Entre las principales medidas cautelares se encuentra el embargo, el cual

consiste en una medida precautoria que tiene por finalidad inmovilizar los bienes

inmuebles que tiene el patrono, para de esa manera asegurar el cumplimiento futuro

del pago de las prestaciones laborales que por derecho le corresponden al

trabajador, siendo ello, lo que se puede decretar precautoriamente sobre los bienes

que alcancen a cubrir el valor de lo demandado, así como los intereses y costas.

La problemática en el proceso ordinario laboral del país radica en que en el

último párrafo del artículo 332, del Código de Trabajo Decreto 1441 del Congreso

de la República de Guatemala se establece que para que sea aplicada una medida

precautoria del embargo, el trabajador tiene que acreditar la solvencia que tenga el

patrono.

Lo indicado es imposible debido a que no podrá accesar a todos los

documentos pertinentes para probar dicha medida, en relación a la obligación de

probar determinados hechos y circunstancias cuya falta de acreditación conlleva a

una decisión adversa a sus pretensiones que advierte el principio de carga de la

prueba, debido a que el patrono tiene la obligación de desacreditar las pretensiones

llevadas a cabo por el trabajador en su demanda laboral, motivo por el cual

establece el principio onus probandi, el cual busca la protección del empleado y no

ser este el obligado de demostrar con pruebas garantizar sus correspondientes

prestaciones laborales, siendo este principio el referente a que el empleador es

quien se debe encargar de presentar las pruebas de descargo que el trabajador

solicita con su demanda, lo cual es conocido doctrinariamente como principio de

inversión de la carga de la prueba.

Es de importancia señalar que el juzgador como observante y garante de los

derechos laborales está facultado para decretar la medida precautoria de embargo,

para de esa manera asegurar el cumplimiento del pago de las prestaciones

laborales que por derecho le sean correspondientes al trabajador, ya que son

propias del trabajador y no puede renunciar a ellas, no pudiendo disminuirse de

manera que por no solicitar la medida precautoria en el acto introductorio, o por

ignorancia de los trabajadores al no acudir a la Inspección General de Trabajo,

debido a que son derechos legales y humanos que tienen relación con las relaciones

laborales entre los trabajadores y empleadores, normalmente regidos bajo un marco

de derecho laboral.

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4.2. Necesidad de acreditar el embargo como medida precautoria

La Inspección General de Trabajo tiene las siguientes funciones: realizar

verificaciones laborales, llevar a cabo verificaciones administrativas, realizar

revisiones de higiene y seguridad ambiental en centros de trabajo, prevenir a los

patronos y empleados para que cumplan con dignidad y respeto las leyes laborales,

convenios, pactos colectivos y otras disposiciones que favorezcan la relación

laboral, velar por la equidad en las relaciones sociales de producción, participa como

representante mediador del Ministerio en los conflictos laborales, individuales y

colectivos de carácter público cuando figuren mujeres y menores o se trate de

acciones de hecho.

La mayor parte del personal de la institución referida tiene conocimiento vago

en relación al derecho del trabajo, debido a que para calificar un puesto laboral

únicamente necesitan la aprobación de tres cursos de derecho del trabajo en

cualquier universidad del país.

De ello, deriva la deficiencia de la asesoría al trabajador, debido a que el

empleado se queda sin su fuente de abastecimiento del recurso económico, no

pudiendo mantener su hogar, ni mucho menos contar con los recursos económicos

suficientes para el pago de un abogado especialista en la materia que lo auxilie en

la redacción de su primer escrito laboral, solicitando embargo sobre los bienes del

patrono, para de esa manera contar con una medida judicial nacida del

incumplimiento de una obligación de pago por parte del deudor.

Es ahí en donde debe hacer su intervención el juzgador quien es el garante

de los derechos del trabajador, a través de una medida precautoria de embargo

sobre los bienes del empleador, no vulnerando para ello los derechos del patrono,

debido a que sus bienes continuarán intactos, pudiéndose gravarlos.

Es de importancia la anotación en el registro respectivo, no despojándolo de

la propiedad del bien referido, solamente asegurando que los resultados del juicio

en caso ser vencido en el mismo y no haber demostrado que las pretensiones

llevadas a cabo por el trabajador se declaren completamente sin efecto.

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La relación de trabajo se refiere al vínculo económico y jurídico mediante el

que una persona denominada trabajador queda bajo la obligación de prestarle a otra

llamada patrono sus servicios personales o a ejecutarle una obra de manera

personal, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de la

misma, a cambio de una retribución de cualquier categoría, o sea, que el contrato

individual de trabajo consiste en un documento que es de utilidad para probar la

relación de trabajo existente entre un trabajador y un empleador.

La legislación exige que todo trabajador tenga un contrato escrito, a

excepción de los casos que estén expresamente determinados por la misma, en los

cuales el contrato puede ser verbal.

Para que el contrato de trabajo pueda iniciar es suficiente con que comience

la relación de trabajo. En relación a la duración del contrato individual de trabajo

puede ser: por tiempo indefinido, a plazo fijo y para obra determinada.

El contrato individual de trabajo puede ser verbal cuando se hace referencia

a las siguientes actividades: labores agrícola o ganaderas, servicio doméstico,

trabajos accidentales o temporales que no excedan de sesenta días, y la prestación

de un trabajo para obra determinada siempre que su valor no exceda los Q.100.00

y su plazo no sea mayor de sesenta días.

Es fundamental garantizar el cumplimiento del pago de las prestaciones

laborales y de seguridad social que por derecho interno, pactos y convenios

internacionales le son correspondientes al trabajador, simple y sencillamente debido

a ser un trabajador.

Las medidas precautorias decretadas sobre los bienes del patrono

únicamente sirven de garantía para los resultados del juicio y en ningún momento

tienen por finalidad la restricción de su propiedad.

El patrono desde el momento que es emplazado puede llegar a una

conciliación sin necesidad del desarrollo de un juicio ordinario laboral, siendo el

derecho en estudio eminentemente conciliatorio, debido a que insta a las partes a

llegar a un acuerdo unánime en donde las partes obtengan beneficios.

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Por su parte, el trabajador obtiene el pago de sus prestaciones laborales que

por derecho le son propias; mientras que el patrono hace efectivo el pago en el

momento en que contrajo la relación laboral con el empleado.

La legislación de trabajo resguarda al trabajador otorgándole el derecho de

tutelaridad o preeminencia de los derechos sobre el patrono, debido a que la mayor

parte de los ciudadanos y ciudadanas que pertenecen a la clase trabajadora, se les

tiene que dotar de los recursos que ayudarán al trabajador a cobrar las prestaciones

laborales.

Las medidas precautorias son de utilidad para asegurar el pago de las

prestaciones laborales que por derecho le corresponden al trabajador, las cuales

son irrenunciables y no pueden ser disminuidas por el patrono en su calidad de

contar con los recursos materiales para la defensa de las pretensiones del

trabajador.

El embargo es la declaración judicial por la que determinados bienes o

derechos de contenido o valor económico quedan afectados o reservados para

extinguir con ellos una obligación pecuniaria ya declarada, o que, previsiblemente,

se va a declarar en una sentencia futura. Su función radica en señalar aquellos

bienes, que se cree son de propiedad del ejecutado, sobre los cuales va a recaer la

actividad ejecutiva, para evitar que salgan de su patrimonio.

El derecho laboral es tutelar del trabajador y busca la compensación de la

desigualdad económica, así como también el otorgamiento de una protección

jurídica preferente a los intereses de los trabajadores guatemaltecos, para así evitar

cualquier abuso por parte de los patronos durante la relación laboral y asegurar un

trato digno y una compensación económica justa y equitativa.

Es fundamental llevar a cabo un análisis profundo relacionado con la

situación laboral del trabajador guatemalteco debido a las múltiples violaciones a

los derechos laborales que no han permitido en la actualidad amparar al trabajador

en virtud del desequilibrio, desigualdad y discriminación que existe frente a la

superioridad del empleador.

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El tema de la tesis es una contribución científica para estudiantes de

derecho, profesionales del derecho y ciudadanía en general, y señala que para el

resguardo y garantía del trabajador y de los derechos laborales es necesario que

con la sola presentación de la demanda por parte del trabajador ante un Juzgado

de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social se decrete la medida precautoria

de embargo y se inmovilicen los bienes del patrono.

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ANEXOS

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ENTREVISTA

ANEXO I

ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LA NECESIDAD DE ACREDITAR LA MEDIDA

PRECAUTORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 332, DEL CÓDIGO DE

TRABAJO Y SU VIOLACIÓN A PRINCIPIOS TUTELARES DE LOS

TRABAJADORES

UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y

SOCIALES

De acuerdo a la entrevista que a continuación se presenta se indican diversas

preguntas que tienen relación con el tema de la tesis que se desarrolló, solicitando

su colaboración para dar respuesta a las preguntas que se indican.

Señale la respuesta que considere sea la correcta.

1. ¿Sabe usted que es una medida precautoria?

SI NO

2. ¿Conoce cuáles son los principios que resguardan los derechos de los

trabajadores?

SI NO

3. ¿Tiene conocimiento de la problemática que genera la violación de los

principios que tutelan los derechos de los trabajadores?

SI NO

4. ¿Ha escuchado de medidas para resguardar la estabilidad laboral?

SI NO

5. ¿Considera que el Ministerio de Trabajo favorece los intereses de los

trabajadores?

SI NO

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78

ANEXO NÚMERO II

RESULTADOS OBTENIDOS

1. ¿Sabe usted que es una medida precautoria?

2. ¿Conoce cuáles son los principios que resguardan los derechos de los

trabajadores?

0%

10%

20%

30%

40%

50%

60%

70%

80%

90%

Si No

11%

89% Si

No

0%

10%

20%

30%

40%

50%

60%

70%

Si No

33%

67%Si

No

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80

79

3. ¿Tiene conocimiento de la problemática que genera la violación de los

principios que tutelan los derechos de los trabajadores?

4. ¿Ha escuchado de medidas para resguardar la estabilidad laboral?

0%

10%

20%

30%

40%

50%

60%

70%

80%

90%

100%

Si No

5%

95%Si

No

0%

10%

20%

30%

40%

50%

60%

Si No

42%

58% Si

No

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81

5. ¿Considera que el Ministerio de Trabajo favorece los intereses de los

trabajadores?

0%

10%

20%

30%

40%

50%

60%

70%

80%

90%

100%

Si No

2%

98% Si

No

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CONCLUSIONES

1. Las medidas precautorias son acciones legales que se establecen en la

legislación para asegurar los resultados del proceso, puesto que no tiene

ningún sentido que se lleve a cabo un juicio ordinario laboral y se condene al

patrono, si este puede fácilmente evadir el cumplimiento de la sentencia que

se dicte y violar con ello los principios tutelares de los trabajadores

guatemaltecos.

2. Debido al carácter garantista de las medidas precautorias, las mismas son

susceptibles de ser requeridas en cualquier fase del proceso, especialmente

cuando el trabajador tenga noticia que el patrono realizará alguna acción

como vender la empresa, para evadir las responsabilidades que conlleva ser

declarada la demanda con lugar, dejando al trabajador en una posición de

total desventaja para la realización de sus reclamaciones.

3. El proceso laboral es tutelar para los trabajadores, por lo que los

procedimientos deben ser los más sencillos posibles, puesto que se trata de

garantizarle el acceso a la justicia a la parte más débil de una relación

económica, por eso es que la carga de la prueba es inversa, debido a que no

deben haber impedimentos prácticos para que los trabajadores hagan valer

sus derechos en los tribunales.

4. En los juzgados de trabajo es fundamental la superación de la visión

eminentemente civilista de las medidas preventivas, cimentándose el sentido

laboralista de las mismas, puesto que estas se plantean como un medio

indispensable para garantizarle a los trabajadores una justicia pronta y

cumplida, pues al no existir materia sobre la cual recaiga la sentencia existe

una denegación de justicia violatoria de los derechos de los trabajadores.

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5. Al establecer que debe acreditarse la necesidad de la medida precautoria en

juicio laboral, se viola la tutelaridad del derecho laboral y el principio de

indubio pro operario, puesto que en lo que el trabajador logra la obtención de

los documentos o testimonios que acrediten la necesidad de la medida el

patrono puede evadirse, dejando al trabajador sin materia para que se

cumpla con la justicia.

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RECOMENDACIONES

1. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social tiene que dar a conocer que es

necesario que dentro del derecho laboral adjetivo se tenga una completa

comprensión del carácter tutelar de la legislación del trabajo a favor de los

trabajadores como la parte más débil que se presenta en el proceso, por lo

que deben facilitarle su accionar para no denegarle de hecho el acceso a la

justicia.

2. La Inspección General de Trabajo debe indicar la importancia de conocer y

comprender los principios que informan los derechos de los trabajadores,

debido a que los mismos son indispensables para el manejo y aplicación de

las normas laborales y de previsión social, así como también para garantizar

una relación laboral libre de injusticias.

3. Los Juzgados de Trabajo y Previsión Social tienen que señalar que los

operadores de justicia laboral prioricen el principio de in dubio pro operario,

debido a que con el mismo se le está fortaleciendo sus derechos laborales,

porque se disminuyen los efectos de la desigualdad económica entre patrono

y trabajador que no han permitido alcanzar una justicia pronta y cumplida en

Guatemala.

4. En la medida que los jueces laborales acepten que la solicitud de medidas

precautorias requeridas en la demanda planteada por la parte laboral no

requiere ningún medio probatorio para acreditar la necesidad de la misma,

dejarán de ser un obstáculo para que los trabajadores logren justicia al

momento de interponer sus demandas y así garantizar el cumplimiento de

sus derechos.

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5. El Congreso de la República de Guatemala a través de los diputados tiene

que reformar el último párrafo del artículo 332 del Código de Trabajo, Decreto

1441 del Congreso de la República de Guatemala, en donde se deje

claramente establecido que el trabajador no requiere acreditar la necesidad

de las medidas precautorias que solicita, para así lograr fortalecer la

tutelaridad del derecho a favor de los trabajadores como la parte más débil

en la relación laboral.

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