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De: Secretaria Seccion Segunda ‐ Consejo De Estado Enviado el: viernes, 03 de septiembre de 2021 3:35 p. m. Para: Cesar Alejandro Romero Gutierrez; Andres Felipe Tirado Campos Asunto: RV: CONTESTACION MEDIDA DE SUSPENSION LEONARDO REYES CONTRERAS 2021‐00135‐ Medio de Control: Nulidad Datos adjuntos: MEDIDA CAUTELAR (1).pdf; AUTO ADMISORIO.pdf; RESOLUCION 4548 DE 2013.pdf; ALCALDIA DE BELLO 20191000001516 (30).pdf; OPEC 42892 (1).pdf; 20196001032592_00001 (1).pdf; PODER LEONARDO REYES.pdf; delegacion juridico (1) ‐ copia (2).PDF; NOMBRAMIENTO (1) (1) (1).pdf; CONTESTACION MEDIDA SUSPENSION .pdf 0816‐2021 11001032500020210013500 De: Respuestas Judiciales <[email protected]> Enviado: viernes, 3 de septiembre de 2021 3:16 p. m. Para: Secretaria Seccion Segunda ‐ Consejo De Estado <[email protected]>; Secretaria Seccion 02 Consejo Estado ‐ No Registra <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; Secretaria Seccion Segunda ‐ Consejo De Estado <[email protected]> Asunto: CONTESTACION MEDIDA DE SUSPENSION LEONARDO REYES CONTRERAS 2021‐00135‐ Medio de Control: Nulidad Señores HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A [email protected] Asunto: CONTESTACIÓN SUSPENSIÓN PROVISIONAL Medio de Control: Nulidad Radicado: 1101032500020210013500 (0816-2021-2020) Demandante: Leonardo Reyes Contreras Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Consejera Ponente: Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas Por medio del presente de manera respetuosa, dentro del término legal y en atención a lo ordenado por su Despacho, la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, remite los archivos adjuntos cuya identificación específica se encuentra en el asunto del presente correo electrónico. A su vez, se solicita que cualquier notificación sobre el particular sea realizada únicamente a la dirección electrónica [email protected], canal oficial y exclusivo dispuesto por la CNSC, para efectos de Notificaciones Judiciales vía electrónica (artículo 197, ley 1437 de 2011 – CPACA), en el horario de atención de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5 p.m.

RV: CONTESTACION MEDIDA DE SUSPENSION LEONARDO …

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De: Secretaria Seccion Segunda ‐ Consejo De EstadoEnviado el: viernes, 03 de septiembre de 2021 3:35 p. m.Para: Cesar Alejandro Romero Gutierrez; Andres Felipe Tirado CamposAsunto: RV: CONTESTACION MEDIDA DE SUSPENSION LEONARDO REYES CONTRERAS 2021‐00135‐ Medio de

Control: NulidadDatos adjuntos: MEDIDA CAUTELAR (1).pdf; AUTO ADMISORIO.pdf; RESOLUCION 4548 DE 2013.pdf; ALCALDIA DE BELLO

20191000001516 (30).pdf; OPEC 42892 (1).pdf; 20196001032592_00001 (1).pdf; PODER LEONARDOREYES.pdf; delegacion juridico (1) ‐ copia (2).PDF; NOMBRAMIENTO (1) (1) (1).pdf; CONTESTACIONMEDIDA SUSPENSION .pdf

0816‐202111001032500020210013500

De: Respuestas Judiciales <[email protected]>Enviado: viernes, 3 de septiembre de 2021 3:16 p. m.Para: Secretaria Seccion Segunda ‐ Consejo De Estado <[email protected]>; Secretaria Seccion 02 ConsejoEstado ‐ No Registra <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>;[email protected] <[email protected]>; Secretaria Seccion Segunda ‐ ConsejoDe Estado <[email protected]>Asunto: CONTESTACION MEDIDA DE SUSPENSION LEONARDO REYES CONTRERAS 2021‐00135‐ Medio de Control: Nulidad SeñoresHONORABLE CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCION [email protected]

Asunto: CONTESTACIÓN SUSPENSIÓN PROVISIONALMedio de Control: NulidadRadicado: 1101032500020210013500 (0816-2021-2020)Demandante: Leonardo Reyes ContrerasDemandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otroConsejera Ponente: Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas

Por medio del presente de manera respetuosa, dentro del término legal y en atención a lo ordenadopor su Despacho, la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, remitelos archivos adjuntos cuya identificación específica se encuentra en el asunto del presente correoelectrónico.

A su vez, se solicita que cualquier notificación sobre el particular sea realizada únicamente a ladirección electrónica [email protected], canal oficial y exclusivo dispuesto por laCNSC, para efectos de Notificaciones Judiciales vía electrónica (artículo 197, ley 1437 de 2011 –CPACA), en el horario de atención de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5 p.m.

Page 2: RV: CONTESTACION MEDIDA DE SUSPENSION LEONARDO …

Atentamente,

OFICINA ASESORA JURÍDICAComisión Nacional del Servicio CivilCarrera 12 No. 97 - 80 Piso 5Tel. 3259700 Ext. 4110Bogotá D.C.

Respuestas [email protected] // // www.cnsc.gov.co

Aviso de Confidencialidad: Este mensaje y sus anexos está dirigido para ser usado por su(s) destinatario(s) exclusiva‐mente ypuede contener información confidencial y/o reservada protegida legalmente. Si usted no es el destinatario, se le notifica quecualquier distribución o reproducción del mismo, o de cualquiera de sus anexos, está estrictamente prohibida. Si usted harecibido este mensaje por error, por favor notifíquenos inmediatamente y elimine su texto original, incluidos los anexos, odestruya cualquier reproducción del mismo. Las opiniones expresadas en este mensaje son responsabilidad exclusiva de quienlas emite y no necesariamente reflejan la posición institucional de la CNSC, ni comprometen la responsabilidad institucionalpor el uso que el destinatario haga de las mismas. Este mensaje ha sido verificado con software antivirus. En consecuencia, laCNSC no se hace responsable por la presencia en él, o en sus anexos, de algún virus que pueda generar daños en cualquierequipo o programa del destinatario.

"Antes de imprimir este correo electrónico por favor considere su responsabilidad ambiental. Si lo hace, utilice papel reutilizadoque este impreso por la otra cara."¡La CNSC comprometida con el medio ambiente!

Page 3: RV: CONTESTACION MEDIDA DE SUSPENSION LEONARDO …

Honorable

CONSEJO DE ESTADO (REPARTO)

e.s.d.

MEDIO DE CONTROL SIMPLE NULIDAD

DEMANDANTE LEONARDO REYES CONTRERAS

DEMANDADO COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

ACTO ACUSADO ACUERDO N° CNSC – 20191000001516 DEL

04 – 03 – 2019, POR MEDIO DEL CUAL SE

CONVOCA Y SE ESTABLECEN LAS REGLAS

DEL PROCESO DE SELECCIÓN POR MÉRITO

PARA PROVEER DEFINITIVAMENTE LOS

EMPLEOS VACANTES PERTENECIENTES AL

SISTEMA GENERAL DE CARRERA

ADMINISTRATIVA DE LA PLANTA DE

PERSONAL DE LA ALCALDIA DE BELLO

(ANTIOQUIA)- CONVOCATORIA N° 998 DE

2019 – CAPITULO II EMPLEOS

CONVOCADOS – ARTÍCULO 7, NIVEL

TECNICO – AGENTES DE TRÁNSITO,

CODIGO 340, GRADO 3.

REFERENCIA MEDIDA CAUTELAR

LEONARDO REYES CONTRERAS, mayor de edad y vecino de la ciudad de

Bucaramanga, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91239667 de

Bucaramanga, obrando en mi condición de ciudadano colombiano, a

Usted con mi más profundo respeto me permito solicitar la siguiente medida

cautelar dentro del proceso de la referencia, previa enunciación de los

siguientes:

1. HECHOS BASE DE LA RECLAMACIÓN

La medida cautelar que aquí se implora se soporta en los hechos que a

continuación se describen:

RV: CONTESTACION MEDIDA DE SUSPENSION LEONARDO REYES CONTRERAS 2021-00135- Medio de Control: Nulidad->MEDIDA CAUTELAR (1).pdf

Page 4: RV: CONTESTACION MEDIDA DE SUSPENSION LEONARDO …

2

1.1. El Congreso de la República expidió la ley 769 de 2002, por medio de la

cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras

disposiciones, señalando en su artículo 4 parágrafo 2:

“Parágrafo 2°. Los cuerpos especializados de Policía de tránsito

urbano y Policía de Carreteras de la Policía Nacional y los

cuerpos especializados de agentes de policía de tránsito

dependientes de los organismos de tránsito departamental,

metropolitano, distrital y municipal, deberán acreditar formación

técnica o tecnológica en la materia. “

1.2. Posteriormente el Congreso de la República expidió la Ley 909 de 2004

de carrera administrativa y facultó al Ejecutivo para expedir decretos

con fuerza de ley, entre ellos el decreto 785 de 2005 que es la norma

por la cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación, de

funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades

territoriales.

1.3. El artículo 20 del mentado decreto ley 785 de 2005 fue demandado

por inconstitucionalidad por quien funge aquí como accionante y en

providencia C-577 de 2006, la Corte Constitucional enseñó:

12.- “De este modo, lo estipulado por el parágrafo 2° del artículo

4° del Código Nacional de Tránsito, implicaba que quien

aspiraba a formar parte de un cuerpo especializado de policía

de tránsito de la Policía Nacional o de un organismo de tránsito

de una entidad territorial, debía cumplir con el requisito de

ostentar un título de educación superior como técnico o

tecnólogo como mínimo. No de otra manera se puede

interpretar la expresión “formación técnica o tecnológica”, sino

a través de lo definido en este sentido por la Ley de Educación

Superior (L.30/92). La cual, en su artículo 256, prescribe los

distintos títulos que pueden ser conferidos por las diferentes

instituciones de educación superior, y dentro de los cuales

incluye los de técnico y tecnólogo. Y, que en la práctica

corresponde, como se ha dicho, a estudios superiores.”

1.4. La providencia anteriormente mencionada determinó que el cargo

de agente de tránsito no podía estar ubicado en el nivel asistencial

señalado en el artículo 20 del decreto 785 de 2005, razón por la cual

declaró inexequible la inclusión de dicho cargo en el mentado nivel.

1.5. Lo anterior condujo a que el legislador emitiera la ley 1310 de 2009 por

medio de la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y

transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se

dictan otras disposiciones, entre ellas;

Page 5: RV: CONTESTACION MEDIDA DE SUSPENSION LEONARDO …

3

Artículo 6°. Jerarquía. Es la organización interna del grupo de

control vial que determina el mando en forma ascendente o

descendente. La jerarquía al interior de estos cuerpos para

efectos de su organización, nivel jerárquico del empleo en

carrera administrativa, denominación del empleo, lo mismo que

para todas las obligaciones y derechos consagrados en esta ley,

será lo determinado en el presente artículo.

La profesión de agente de tránsito por realizar funciones que

exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores

técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con

la aplicación de la ciencia y la tecnología como policía judicial,

pertenecerá en carrera administrativa al nivel técnico y

comprenderá los siguientes grados en escala descendente:

1.6. Mediante resolución interna número 4548 de 2013 el Ministerio de

Transporte reglamentó el artículo 3 y el numeral 5 del artículo 7 de la

Ley 1310 de 2009 y dispuso:

ARTÍCULO 3. FORMACIÓN REQUERIDA. Teniendo en cuenta la

jerarquía y nivel determinado en el artículo 6 de la Ley 1310, en

razón a las funciones que exigen el desarrollo de procesos y

procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, los

agentes de tránsito deberán acreditar la siguiente formación,

para ocupar el cargo:

1.7. Con base en la anterior reglamentación, el Municipio de Bello expidió

el decreto 258 de 2019 que contiene el manual de funciones de los

cargos de esa entidad, entre ellos, el de agente de tránsito, que en

su parte pertinente (acápite VII. Requisitos de estudio y formación,

formación académica) establece:

CODIGO DENOMINACION NIVEL

290 Comandante de Tránsito Profesional

338 Subcomandante de

Tránsito Técnico

339 Técnico Operativo de

Tránsito Técnico

340 Agentes de Tránsito Técnico

Código Denominación Nivel

290 Comandante de tránsito Título Profesional

338 Subcomandante de

tránsito

Técnico

profesional

339 Técnico operativo de

tránsito

Técnico laboral

340 Agentes de tránsito Técnico laboral

Page 6: RV: CONTESTACION MEDIDA DE SUSPENSION LEONARDO …

4

VII. REQUISITOS DE FORMACION ACADEMICA Y EXPERIENCIA FORMACIÓN ACADEMICA EXPERIENCIA Título de formación técnica laboral

en Tránsito y Transporte y/o

Seguridad Vial.

Tarjeta Profesional en los casos

exigidos por la Ley. Licencias de

Conducción de Motocicleta

categoría A2 o su equivalente y

licencia de conducción de

vehículo mínimo categoría B1 o su

equivalente, debidamente

habilitadas e inscritas en el RUNT.

Seis (6) meses de experiencia

relacionada

1.8. La entidad accionada cuenta con 67 cargos de agentes de tránsito

los cuales se encuentran vacantes de manera definitivas, razón por la

cual la entidad territorial ofertó dichos empleos, suscribiendo con la

Comisión Nacional del Servicio Civil el Acuerdo 20191000001516 de

04-03-2019 por medio del cual se convoca a un proceso de selección

por mérito.

1.9. Dentro de la oferta pública de empleos de carrera, la cual se ubica

en el link https://simo.cnsc.gov.co/#historicoOfertaEmpleo, el

Despacho podrá observar que el cargo de agente de tránsito fue

ofertado con los requisitos establecidos en el manual de funciones

contenido en el decreto 258 de 2019.

1.10. De igual manera el Despacho podrá observar en la página oficial de

la Comisión nacional del Servicio Civil, que esta entidad ha fijado el

día 28 de febrero del año en curso como fecha cierta para llevar a

cabo la aplicación de pruebas.

2. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

El artículo 229 del CPACA, en relación con la procedencia de las medidas

cautelares, regula lo siguiente:

“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los

procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de

ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado

del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el

Page 7: RV: CONTESTACION MEDIDA DE SUSPENSION LEONARDO …

5

juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las

medidas cautelares que considere necesarias para proteger y

garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de

la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La

decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”

El objetivo principal de esta institución es proteger y garantizar el objeto del

proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita

precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad

de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela,

resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin

alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia.

Ahora bien, el artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares

podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, a su vez determina

que el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias de las

siguientes medidas:

a. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado

en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o

amenazante, cuando fuere posible.

b. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de

carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado

Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la

situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello

fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o

señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que

pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga

la medida.

c. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

d. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o

demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio

o la agravación de sus efectos.

e. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso

obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad

que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado

Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción

de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su

adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la

urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites

y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.”

Page 8: RV: CONTESTACION MEDIDA DE SUSPENSION LEONARDO …

6

3. MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Con mi acostumbrado respeto, acudo a su Señoría para solicitar:

3.1. Se suspenda provisionalmente la actuación administrativa

desplegada por el Municipio de Bello que consiste en la oferta pública

de empleos de carrera administrativa hecha por esta entidad

territorial a la comisión nacional del servicio civil y contenida en el

Acuerdo 20191000001516 de 04-03-2019 por medio del cual se

convoca a un proceso de selección por mérito.

3.2. Se suspenda provisionalmente la convocatoria N° 998 de 2019 de la

Comisión Nacional del Servicio Civil, en cuanto a lo referido al cargo

ubicado en el nivel técnico, agente de tránsito, código 340, grado 3.

4. ARGUMENTACIÓN

La presente solicitud se contrae a la suspensión de un acto administrativo y

una actuación administrativa, en consecuencia, la sustentación de la

presente medida se hace manifiesta en la evidente violación de los artículos

29, 125 y 209 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en la Ley 789

de 2002, el Decreto Ley 785 de 2005 y lo dispuesto por el H. Consejo de

Estado en sentencia C – 577 de 2006, amén de las posiciones jurídicas

esbozadas a lo largo del libelo de la demanda.

Así las cosas, es menester señalar lo dispuesto por el artículo 231de la norma

ibidem:

“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando

se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión

provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones

invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito

separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado

y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas

o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando

adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la

Page 9: RV: CONTESTACION MEDIDA DE SUSPENSION LEONARDO …

7

indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente

la existencia de los mismos”

Ahora bien, como ya se indicó, la solicitud de medida cautelar se sustenta,

en cuanto ha transgredido los artículos 13, 29, 125 y 209 de la Constitución

Política, así como lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, el Decreto Ley 785 de

2005 y la Ley 1310 de 2009.

DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN

Al respecto cabe señalar que la H. Corte Constitucional ha establecido unas

claras líneas jurisprudenciales en lo que concierne a la igualdad de acceso

a cargos públicos. Así, en sentencia C- 371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz,

consideró lo siguiente:

“El acceso a carrera mediante concurso dirigido a determinar los méritos y

calidades de los aspirantes (CP art. 125), es una manifestación concreta del

derecho a la igualdad (CP art. 13) y al desempeño de funciones y cargos públicos

(CP art. 40-7). La libertad del legislador para regular el sistema de concurso de

modo que se garantice la adecuada prestación del servicio público, no puede

desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes que se satisfacen

mediante la participación igualitaria en los procedimientos legales de selección

de los funcionarios del Estado.

El derecho a la igualdad no significa que el aspirante que toma parte en un

concurso adquiere sin más el derecho a ser designado en el cargo. La ley está

facultada para señalar los requisitos y condiciones necesarios para ingresar a los

cargos de carrera y para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (CP

art. 125). El principio de igualdad, sin embargo, se opone a que la ley al regular el

mecanismo de ingreso a la función pública, establezca requisitos o condiciones

incompatibles y extraños al mérito y a la capacidad de los aspirantes teniendo en

cuenta el cargo a proveer, que serían barreras ilegítimas y discriminatorias que

obstruirían el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales. PARA ASEGURAR

LA IGUALDAD, de otra parte, ES INDISPENSABLE que las convocatorias sean

generales y QUE LOS MÉRITOS Y REQUISITOS QUE SE TOMEN EN CONSIDERACIÓN

TENGAN SUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN OBJETIVA Y RECIBAN, junto a las diferentes

pruebas que se practiquen, UNA VALORACIÓN RAZONABLE Y PROPORCIONAL A SU

IMPORTANCIA INTRÍNSECA.”.

Como se ve, para la Corte Constitucional ha sido claro que la noción de

carrera administrativa como reguladora de la provisión de cargos en las

entidades del Estado, propone privilegiar la igualdad en el acceso a las

plazas de la carrera y reconocimiento objetivo del mérito en quien lo tenga.

En el caso concreto, encontramos que se vulnera de manera flagrante

dicho derecho, en doble vía:

• Aspirantes al cargo de agente de tránsito conocedores de la ley que

saben de antemano que el requisito para dicho empleo fijado por la ley es

técnico profesional en tránsito y transporte que se ven forzados a concursar

y competir con aspirantes que tienen una preparación académica inferior

Page 10: RV: CONTESTACION MEDIDA DE SUSPENSION LEONARDO …

8

a aquella para la cual se prepararon por exigencia de la misma ley 769/02,

lo cual se convierte en una discriminación odiosa pues la competencia

debiese realizarse entre iguales, es decir, entre quienes acrediten el mismo

nivel de preparación académica, que como se explicó en el libelo de la

demanda, se trata de educación superior.

• Ahora, desde el punto de la ciudadanía, pues encontramos que los

usuarios de la vía pública son sujetos del control policivo de los agentes de

tránsito, quienes no guardan uniformidad en sus conocimientos, pues de

esta manera no resulta garantizado el debido proceso cuando el usuario

es intervenido por un agente de tránsito del municipio de Rionegro (técnico

profesional, https://simo.cnsc.gov.co/#historicoOfertaEmpleo)a cuando es

regulado por un agente de tránsito de Bello (técnico Laboral). Corte Constitucional C-577/06 42.- La idoneidad que acreditan los agentes de tránsito de los cuerpos especializados de la Policía Nacional, establece una distinción injustificada respecto de aquella que acreditan los agentes de tránsito dependientes de los organismos de tránsito de las entidades territoriales. Esto, por cuanto ambos aplican las mismas normas y tienen las mismas facultades sancionadoras y de policía judicial. La Corte no encuentra razonable que algunos ciudadanos estén sometidos a autoridades de tránsito cuya preparación para ejercer autoridad sea precaria, respecto de otras autoridades que cuentan con capacitación específica para ello.

DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN

En lo referente a la transgresión del artículo 29 de la Carta Política, la H. Corte

Constitucional señalo en sentencia T – 090 de 2013:

“El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para

que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en

cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos

cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la

preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos

aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que

mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden

subjetivo. Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que

garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la

capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y

asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa

que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional

(artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de

administrar el concurso de méritos elabora una resolución de

convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los

aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que

también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad

Page 11: RV: CONTESTACION MEDIDA DE SUSPENSION LEONARDO …

9

administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del

concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye

con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas

que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al

cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual

debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también

contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal

situación.”.

A partir de lo expuesto, podemos señalar que el concurso público es un

instrumento que además de estar ceñido a los postulados del debido

proceso, debe evaluar las capacidades, la preparación y las aptitudes

generales y específicas de los aspirantes a un cargo, pues su eficacia se

consolida al escoger a quienes mejor puedan desempeñar los mismos.

Entre sus múltiples etapas, se contempla una llamada reclutamiento, que

busca que la mayor cantidad de personas que reúnan los requisitos para

desempeñar los empleos se inscriban. Conexo a ello como principio que

orienta el ingreso a los empleos públicos de carrera administrativa, se

encuentra el mérito, que palabras más, palabras menos, busca determinar

de forma permanente las calidades académicas y las competencias

requeridas para el desempeño de los empleos.

Así pues, logramos ver una constante, referida a que los concursos de

méritos adelantados ya sea por la CNSC o la entidad a la que esta delegue,

deben estar regidos por el debido proceso, en busca de garantizar que

quienes aspiren a los empleos ofertados cumplan los requerimientos

suficientes para desempeñar sus funciones.

Ello en el caso concreto no se cumple, toda vez que, como hemos podido

ver a lo largo del presente escrito, los requisitos exigidos en la convocatoria

y avalados ya sea por acción u omisión por la autoridad encargada del

proceso de selección no se ajusta a las disposiciones legales que regulan la

materia, lo cual invalida absolutamente todo el proceso, desde su primera

etapa (convocatoria), es de anotar que a la fecha, el proceso se encuentra

a portas de su tercera etapa, es decir, las pruebas.

DEL ARTÍCULO 125 DE LA CONSTITUCIÓN

El artículo 125 establece las reglas generales de la carrera administrativa, así

mismo, señala que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los

mismo, esta precedido al cumplimiento de requisitos y condiciones que son

fijados por Ley, esto en cuanto, se busca determinar los méritos y calidades

de quienes aspiran a ocupar los diferentes cargos.

Page 12: RV: CONTESTACION MEDIDA DE SUSPENSION LEONARDO …

10

En tal sentido, el margen de configuración del creador de una disposición

respecto de la carrera administrativa también está mediado por límites

constitucionales tales como la máxima competencia, la igualdad de

oportunidades y la libertad de concurrencia de los administrados al acceso

a la función pública. Con lo cual es claro que, los requisitos establecidos

para una convocatoria para un cargo determinado, no pueden ser

diferentes o inferiores a los establecidos mediante una Ley especial, es decir,

mediante un decreto no puede el ente territorial, establecer requisitos

diferentes a los previstos en la Ley, aún más, cuando mediante el Decreto

Ley 785 de 2005, el legislador asumió dicha competencia.

Así pues, la Corte Constitucional ha establecido que “desde su

reconocimiento constitucional la carrera como expresión del mérito impone

las siguientes reglas: (i) Los empleos en los órganos y entidades del Estado

son, por regla general, de carrera; (ii) Se exceptúan los cargos de elección

popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales

y los demás que determine la ley; (iii) Para el caso en que ni la Constitución

ni la Ley hayan fijado el sistema de nombramiento, éste se realizará

mediante concurso público; (iv) El ingreso y el ascenso en los cargos de

carrera, se harán previo cumplimiento de los requisitos que fije la ley para

determinar los méritos y calidades de los aspirantes; y (v) En ningún caso la

filiación política de los ciudadanos podrán determinar su nombramiento,

ascenso o remoción en un empleo de carrera”.

De tales premisas se observa que el artículo 125 de la Carta regula lo

concerniente a la función pública, estableciendo la carrera como la regla

general para el acceso a esta, sujeta al cumplimiento de los requisitos y

condiciones fijados legalmente, en tal medida, integra el principio al mérito

en los concursos y la igualdad de oportunidades. Ahora bien, respecto del

concurso de méritos este debe incluir requisitos o condiciones compatibles,

que concuerden entre lo que se pide y el cargo a ejercer, el carácter

general, poseer una fundamentación objetiva de los requisitos solicitados y

valorar cada uno de estos de forma razonable e intrínseca. Así las cosas, es

claro que cuando la entidad de orden territorial, establece unos requisitos

que no concuerdan con los mínimos establecidos en la Ley, vulnera el

artículo 125 de la Constitución Política.

DE LA LEY 769/02, DECRETO 785/05 Y C577/06

Sea lo primero señalar que, para establecer los requisitos para el cargo de

agente de tránsito, han de tenerse en cuenta las disposiciones señaladas en

la Lay 769 de 2002, en cuanto mediante dicha ley se establecen las

funciones del cargo de agente de tránsito, así como el Decreto 785 de 2005,

por el cual se establecen los requisitos generales del nivel técnico, la

sentencia C-577 de 2006, la cual establece que no basta con ser bachiller,

sino que es necesario tener una preparación específica para dicho cargo y

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11

por último, la Ley 1310 de 2009, por ubicar dicho cargo en el nivel técnico,

así como establecer otros requisitos además de los generales, dentro de los

cuales cabe resaltar el cursar y aprobar un programa de capacitación.

Señalado lo anterior, el Decreto 258 de 2019 al momento de establecer los

requisitos de formación para desempeñar las funciones de agente de

tránsito, asigna unos requisitos menores a los que por Ley el legislador ya ha

establecido, lo que implica que el Decreto en mención contrarié lo

dispuesto por la norma superior.

De igual manera, el acuerdo N° CNSC – 20191000001516 del 04 – 03 – 2019,

en su artículo 6 dispuso como requisito general “cumplir con los requisitos

mínimos del empleo que escoja el aspirante, señalados en la OPEC, conforme al

Manual de Funciones y Competencias Laborales Actualizado de la entidad”, por

lo cual implica tomar unos requisitos que no corresponden a los dispuestos

por la Ley y la Jurisprudencia para el cargo denominado agente de tránsito,

viciando dicho aparte del acuerdo de nulidad, por contrariar disposiciones

Constitucionales, legales y jurisprudenciales.

De lo anterior se puede señalar lo siguiente:

1. La Ley 769 de 2002, por medio de la cual se expide el Código Nacional

de Tránsito Terrestre, establece las funciones del cargo de agente de

tránsito, así como el requisito de ser técnico profesional o tecnólogo.

2. El decreto ley 785 de 2005, estipuló que cuando la Constitución Política

o una Ley especial, regulan lo concerniente a competencias

laborales, funciones y requisitos, las entidades territoriales NO tiene

competencia para modificar dichos requisitos.

3. La sentencia C – 577 de 2006, estableció que el cargo de agente de

tránsito no pertenecía al nivel asistencial, y que debido a la idoneidad

requerida por las funciones que desarrollan dicho cargo, no se podía

establecer como requisito mínimo el ser bachiller, sino que se requería

de una preparación específica, esto es, el ser técnico profesional.

4. A través del Decreto 258 de 2019, sin tener competencia para ello, se

establecieron unos requisitos para ocupar el cargo de agente de

tránsito en el municipio de Bello, señalando como requisito un

certificado de aptitud ocupacional contrario a lo estipulado en la ley

769/02, 785/05 y C577/06.

5. Mediante el Acuerdo N° CNSC – 20191000001516 del 04 – 03 – 2019, la

Comisión Nacional del Servicio Civil, equivocadamente señalo como

requisitos para el cargo de agente de tránsito los dispuestos en el

Decreto 258 de 2019, los cuales no corresponden a los mínimos

establecidos en la ley 769/02, 785/05 y C577/06.

Page 14: RV: CONTESTACION MEDIDA DE SUSPENSION LEONARDO …

12

Así las cosas, una vez el municipio de Bello genera la oferta pública de

empleos de carrera (OPEC), para el cargo de agente de tránsito, causa un

perjuicio irremediable al orden jurídico, ya que en virtud de la creación de

dicha OPEC la comisión Nacional de Servicio Civil, abre la convocatoria

para el mentado cargo, convocatoria en la cual el requisito establecido en

virtud del Decreto 258 de 2019, va en contravía de los presupuestos

Constitucionales, legales y jurisprudenciales, señalados en este escrito.

De lo previamente señalado, es claro que el Acuerdo N° CNSC –

20191000001516 del 04 – 03 – 2019, por medio del cual se convoca y se

establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer

definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de

carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Bello

(Antioquia)- convocatoria N° 998 de 2019 – capitulo II empleos convocados

– artículo 7, nivel técnico – agentes de tránsito, código 340, grado 3,

contraria todo lo dispuesto en los preceptos legales y jurisprudenciales

señalados anteriormente.

Asimismo, es preciso señalar que de no decretarse la medida cautelar se

causaría un perjuicio irremediable al orden jurídico y a quienes se

presentaron al concurso

• El aspirante con técnico laboral que supera las pruebas, pero es

descalificado posteriormente por no acreditar el requisito de ley.

• El aspirante con técnico profesional que no supera las pruebas, pero

es superado por quien no cumple con el requisito de ley.

• El aspirante con técnico laboral en lista de elegibles que no se puede

posesionar porque al momento de su posesión la entidad territorial

ajustó su manual de funciones a técnico profesional.

De esta manera, la medida solicitada dentro de su praxis busca generar el

menor daño a los participantes, al orden jurídico y al patrimonio público, por

ende, una medida prudente conduce a suspender esta actuación hasta

tanto no se tenga la certeza del planteamiento hecho en la demanda,

nótese, que no se solicita la cancelación del concurso, tan solo se aspira a

que la realización del mismo se suspenda hasta tanto se corrobore si el

manual de funciones se ajusta a la ley.

Cordialmente,

__________________________________

LEONARDO REYES CONTRERAS

C.C. 91239667 de B/manga

T.P. 76328 del C.S. de la J.

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Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2021-00135-00 (0816-2021) Demandante: Leonardo Reyes Contreras Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Tema: Admite demanda

AUTO DE TRÁMITE __________________________________________________________________

A través de mensaje de datos, el señor Leonardo Reyes Contreras, en ejercicio

del medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló

demanda en orden a que se declare la nulidad la nulidad parcial del Acuerdo

CNSC–20191000001516 del 04 de marzo de 2019, «por medio del cual se

convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para

proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general

de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Bello

(Antioquia) - convocatoria N° 998 de 2019», «en lo concerniente al Capitulo II

Empleos convocados, Artículo 7, Nivel Técnico, Agentes de Tránsito, Código 340,

Grado 3».

Una vez revisada la demanda, en concordancia con lo establecido en los artículos

162 al 167 del CPACA, se concluye que el escrito cumple con todos los requisitos

legales para su admisión.

Por lo anterior, en aplicación del artículo 171 ibidem, el despacho

Resuelve:

Primero. Admitir la demanda de nulidad interpuesta por el señor Leonardo Reyes

Contreras en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

RV: CONTESTACION MEDIDA DE SUSPENSION LEONARDO REYES CONTRERAS 2021-00135- Medio de Control: Nulidad->AUTO ADMISORIO.pdf

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Radicado: 11001-03-25-000-2020-00181-00 (0182-2020) Demandante: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00135-00 (0816-2021) Demandante: Leonardo Reyes Contreras

Segundo. Vincular, como tercero con interés directo en las resultas del proceso,

al municipio de Bello (Antioquia).

Tercero. Notificar personalmente a la entidad demandada, al tercero interesado,

al agente del ministerio público y al director de la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este

último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

Cuarto. Correr traslado a la entidad demandada, al tercero interesado, al

ministerio público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el

término de treinta (30) días, acorde con lo previsto en los artículos 172 y 201A del

CPACA, este último adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021.

Quinto. Notificar por estado a la parte demandante.

Sexto. Informar a la comunidad de la existencia del presente proceso, tal como lo

señala el artículo 171 numeral 5.° del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.

Séptimo. En providencia separada, se llevará a cabo el trámite correspondiente

para decidir la solicitud de suspensión provisional que elevó el demandante, de

conformidad con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.

Notifíquese y cúmplase

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado

Firmado electrónicamente DLAR

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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RESOLUCIÓN 4548 DE 2013

(noviembre 1o)

Diario Oficial No. 48.961 de 1 de noviembre de 2013

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Por la cual se reglamenta el artículo 3o y el numeral 5 del artículo 7o de la Ley 1310 de 2009.

Resumen de Notas de Vigencia

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el parágrafo 1o del artículo 3o de la Ley1310 de 2009 y los numerales 6.1 y 6.3 del artículo 6o del Decreto número 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el parágrafo 2o del artículo 4o de la Ley 769 de 2002, señaló:

“Parágrafo 2o. Los cuerpos especializados de Policía de Tránsito Urbano y Policía de Carreteras de la PolicíaNacional y los cuerpos especializados de agentes de policía de tránsito dependientes de los organismos detránsito departamental, metropolitano, distrital y municipal, deberán acreditar formación técnica o tecnológica enla materia”;

Que los artículos 3o, 6o y numeral 5 del artículo 7o de la Ley 1310 de 2009, establecieron:

“Artículo 3o. Profesionalismo. La actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y como taldeberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional,cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de serviciocomunitario.

Para efectos de la formación técnica en la materia, exigida para desempeñarse como autoridad de tránsito ytransporte, los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento podrán crear escuelas noformales encargadas de dicha formación académica, cumpliendo con el pénsum reglamentado por el Ministeriode Transporte o, en su defecto, para esta capacitación o la tecnológica se contratará con Universidades Públicasreconocidas.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Transporte, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de lapresente ley, fijará las parámetros para actualizar el pénsum de capacitación, inducción, reinducción, yformación técnica para ser agente de tránsito...”.

Artículo 6o. Jerarquía. Es la organización interna del grupo de control vial que determina el mando en formaascendente o descendente. La jerarquía al interior de estos cuerpos para efectos de su organización, niveljerárquico del empleo en carrera administrativa, denominación del empleo, lo mismo que para todas lasobligaciones y derechos consagrados en esta ley, será lo determinado en el presente artículo.

La profesión de agente de tránsito por realizar funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientosen labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y latecnología como policía judicial, pertenecerá en carrera administrativa al nivel técnico y comprenderá lossiguientes grados en escala descendente:

Código Denominación Nivel290 Comandante de tránsito Profesional

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338 Subcomandante de tránsito Técnico339 Técnico operativo de tránsito Técnico340 Agentes de tránsito Técnico

PARÁGRAFO. No todas las Entidades Territoriales tendrán necesariamente la totalidad de los Códigos ydenominaciones estas serán determinados por las necesidades del servicio.

Artículo 7o. Requisitos de creación e ingreso. Para ingresar a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte delas entidades territoriales se requiere, además:

(…)

5. Cursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por laautoridad competente).

(…)”;

Que para la determinación del pénsum académico, el Ministerio de Transporte en coordinación con el Ministeriode Educación estableció las áreas básicas del pénsum académico, el cual estará orientado a impartir y garantizarla idoneidad de los agentes de tránsito, por lo anterior se hace necesario adoptar el plan de formación paraejercer la profesión de agente de tránsito.

En virtud de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto determinar las áreas del plan de estudio delprogramo <sic> académico, técnico o tecnológico requerido para garantizar la idoneidad de los agentes detránsito y transporte.

ARTÍCULO 2o. INSTITUCIONES PARA IMPARTIR EDUCACIÓN. La formación de que trata el artículo 4ode la presente resolución, podrá ser impartida por instituciones de educación superior o instituciones para eltrabajo y desarrollo humano, legalmente constituidas y aprobadas por la entidad respectiva.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 3o. FORMACIÓN REQUERIDA. Teniendo en cuenta la jerarquía y nivel determinado en elartículo 6o de la Ley 1310, en razón a las funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos enlabores técnicas misionales y de apoyo, los agentes de tránsito deberán acreditar la siguiente formación, paraocupar el cargo:

Código Denominación Nivel

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290 Comandante de tránsito Título Profesional338 Subcomandante de tránsito Técnico profesional339 Técnico operativo de tránsito Técnico laboral340 Agentes de tránsito Técnico laboral

ARTÍCULO 4o. Sin perjuicio del nivel de educación requerida en el artículo anterior, el agente de tránsitodeberá acreditar mediante certificaciones expedidos por instituciones debidamente registradas ante lasSecretarías de Educación o el Ministerio de Educación Nacional, la siguiente formación profesional o técnica:

EJE

ESTRUCTURANTE

DEFINICIÓN DEL EJE OBJETIVO DEL EJE SUBTEMAS MÍNIMOSPOR EJE

Normatividad Comprende toda lanormatividad relacionadacon la actividad detránsito y transporte enColombia, la estructuranormativa y los preceptossuperiores.

Brindar herramientasjurídicas, para que cadauna de las actuaciones quese realice a lo largo de sudesempeño como Agentede Tránsito, se haga en elmarco del respeto ygarantía de los derechos delos diferentes actores deltránsito, y se propenda porla búsqueda de la equidady valor de las normas detránsito, respetando lacompetencias que le asistecomo autoridad.

-- Introducción alDerecho.

--Constitución Política.

-- Derechos Humanos yDerecho Internacional

Humanitario.

-- Normatividad deTránsito.

-- Normatividad deTransporte.

-- Derecho Público yPrivado (diferencias yramas).

-- NormatividadAmbiental.

Ejercicio de la autoridadde tránsito

Desarrollo de técnicasbásicas para el control, laregulación del tráfico y laasistencia técnica aconductores.

Capacitar al cuerpo deagentes de tránsito en lastécnicas básico que lepermitan actuar de maneraidónea ante las situacionescotidianas del ejercicio dela autoridad en el tránsito,el transporte, el tráfico y eluso adecuado del espaciopúblico.

-- Procedimientos deregulación y control deltránsito.

-- Procedimientos decontrol de embriaguez

-- Actuacionescontravencionales entránsito y transporte.

-- Planes de tránsito:formulación, evaluación

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de los mismos.

-- Conducción, maniobrade vehículos y mecánicabásica.

-- Regulación yaccesibilidad del espaciopúblico

Ética Analizar los actos que elser humano realiza demodo consciente y libre(es decir, aquellos actossobre los que ejerce dealgún modo un controlracional), sin limitarsesólo a ver cómo serealizan esos actos, sinoque busca emitir un juiciosobre estos, que permitedeterminar si un acto hasido éticamente bueno oéticamente malo.

Brindar a los cuerpos deAgentes de Tránsito, uncomponente de desarrollomoral y ético en relacióncon las actitudes yaptitudes que permitanllevar a cabo la ejecuciónde sus actividades contransparencia, celeridad,honestidad, ética, moral,equidad, justicia yresponsabilidad dentro delmarco del respeto portodos.

-- Ética.

-- Moral.

-- Valores.

-- Cultura Ciudadana

-- Responsabilidad delservidor público

-- Penal

-- Fiscal

-- Disciplinaria

-- AdministrativaSeguridad vial Se refiere al conjunto de

acciones, mecanismos,estrategias y medidasorientadas a la prevenciónde accidentes de tránsito,o a anular o disminuir losefectos de los mismos,con el objetivo deproteger la vida de losusuarios de las vías.

Brindar orientacionesteóricas y metodológicas alos cuerpos de Agentes deTránsito en loscomponentes de laseguridad vial, para quecon base en esta ejecutentodas las acciones decontrol en vía, procurandopor la minimización yprevención de losaccidentes de tránsito.

-- Planes de Seguridadvial.

-- Transporte.

-- Movilidad.

-- Papel de los actoresdel tránsito en lamovilidad.

-- Espacio público einfraestructura.

-- Conductas de riesgo.

-- Transgresión de lanorma desde locompartamental y losociológico.

-- Biocinemática de losaccidentes de tránsito.

-- Mecánica básica.

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-- Nociones en auditoríasde seguridad vial.

Criminalística El estudio de técnicas yprocedimientos deinvestigación cuyoobjetivo es eldescubrimiento,explicación y prueba delos hechos de tránsito.

Brindar herramientastécnicas a los cuerpos deagentes de tránsito, paraque cuenten conconocimientos respecto alas actividades que comopolicía judicial debenadelantar en el proceso deatención de un accidentede tránsito que produzcadaños, lesiones o muertede actores en la vía o deeventos que sin involucraraccidentes, requieren laatención primaria delagente.

-- Procedimientos dePolicía Judicial.

-- Metodología de laInvestigación.

-- Topografía Forense.

-- Fotografía forense.

-- Actuaciones anteautoridades judiciales.

-- Sistema deidentificación.

-- Procedimientos deinvestigación.

-- Medicina Legal.Resolución de conflictosy comunicación asertiva.

Compendio deconocimientos yhabilidades paracomprender e interveniren la resolución pacífica yno violenta de losconflictos sociales.

Capacitar a los cuerpos deagentes en vía, para quecuenten con herramientaspara llevar a cabo elmanejo de los diferentesconflictos que comoagentes deben enfrentar envía. De manera específicase busca generarconocimiento respecto olos derechos y deberes delos ciudadanos y sedesarrollen habilidadesconciliatorias en el agente.

-- Habilidades.

comunicativas.

-- Manejo de lasemociones.

-- Asertividad y empatía.

-- Manejo y resoluciónde conflictos.

-- Normatividadrelacionada conresolución de conflictos.

-- Conciliaciónextrajudicial.

-- Técnicas deconciliación.

EJE

ESTRUCTURANTE

DEFINICIÓN DEL EJE OBJETIVO DEL EJE SUBTEMAS MÍNIMOSPOR EJE

Pedagogía Orientar, capacitar yaportar instrumentos a losagentes respecto a lasnormas de tránsito ytransporte, para que seconviertan en agentes

Brindar herramientas decarácter educativa alagente, para que a travésde las diferentesactividades de control envía, promuevacomportamientos

-- Educación ypedagogía.

-- Didáctica.

-- Manejo del lenguaje.

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transformadores de lacultura.

adecuados en losdiferentes actores deltránsito.

-- Uso de herramientaspara la pedagogía.

-- Técnicas de educacióny pedagogía.

Primeros auxilios Capacitar al personal enla respuesta y atencióninicial a un paciente,controlando los factoresque puedan complicar sucondición mientras llegapersonal y equipoespecializado a la escena.

Conocer y controlar lospeligros presentes en laescena donde se hapresentado un accidente yadquirir destrezas en lovaloración inicial de unpaciente.

-- Uso de Botiquín deemergencia.

-- Técnicas devaloración Inicial delpaciente

-- Técnicas devaloración secundaria.

-- Conocimiento enlesiones,osteomusculares(Fracturas, Esquinces yLuxaciones.

-- Conocimiento dealteraciones de tejidosblando

-- Conocimiento enheridas, hemorragias,quemaduras, etc.

-- Conocimiento enidentificación de SignosVitales.

-- Conocimiento enalteraciones de laConciencia.

ARTÍCULO 5o. Las personas que se encuentren ocupando el cargo de agente de tránsito en un organismo detránsito, para el cual hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos vigentes al momento de suincorporación al empleo, podrán continuar desarrollando dicha actividad. Sin embargo, el organismo de tránsitodeberá garantizar que estos funcionarios realicen un curso de reinducción que abarque las áreas de formación deque trata el artículo 3o de la presente resolución.

Por su parte, las personas que al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, deseen vincularsecomo agente de tránsito a un organismo de tránsito, deben acreditar la formación determinada en el artículo 3odel presente acto administrativo, sin perjuicio de los demás requisitos contenidos en el artículo 7o de la Ley1310 de 2009.

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ARTÍCULO 6o. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y por un periodo de dos (2) años, losorganismos de tránsito deberán adelantar las acciones respectivas ante la Comisión Nacional del Servicio Civilpara efectos de actualizar el perfil de Agente de Tránsito, que garantice la formación académica integraldeterminados en el artículo 3o, numeral 5 del artículo 7o de la Ley 1310 de 2009 y artículo 3o de la presenteresolución.

ARTÍCULO 7o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1943 de 2014. El nuevo texto es elsiguiente:> La presente resolución rige a partir del 1o de julio de 2015 y deroga todas las disposiciones que lesean contrarias.

PARÁGRAFO. Las entidades territoriales podrán vincular el personal necesario como Agente de Tránsito yTransporte a las personas que cumplan los perfiles especificados en el manual de funciones y demás actosadministrativos y documentos internos, propios de las mismas entidades territoriales, expedidos con anterioridada la entrada en vigencia de la Resolución número 4548 del 1o de noviembre de 2013.

Vencido el plazo establecido en este artículo, las entidades deberán garantizar que el personal vinculado recibanla capacitación y obtengan el correspondiente título en las condiciones previstas en la Resolución número 4548del 1o de noviembre de 2013.

Notas de VigenciaLegislación Anterior

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1o de noviembre de 2013.

La Ministra de Transporte,

CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.

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MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES

Y DE COMPETENCIAS LABORALES

Decreto No. 201904000258

Código:F-GJ-02 Versión:06 Fecha de aprobación: 2019 / 05 /10

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I. IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEO

Número de Perfil Nivel Denominación del Empleo Código Grado Dependencia Naturaleza del cargo Jefe Inmediato

090 Técnico Agente de Tránsito 340 03 Secretaría de Movilidad Carrera Administrativa Quien ejerza supervisión inmediata

II. AREA FUNCIONAL – DIRECCIÓN TÉCNICA DE CONTROL VIAL

III. PROPÒSITO PRINCIPAL

Realizar labores de apoyo, trámite y aplicación de conocimientos técnicos en la prevención, asistencia, vigilancia y control del flujo vehicular y la movilidad en las vías públicas de acuerdo con las normas tránsito y transporte vigentes para el bienestar general de la ciudad.

IV. DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES ESENCIALES

1. Aplicar procedimientos administrativos y de control para la prevención, regulación y sanción

en materia de tránsito y movilidad en las vías públicas a nivel Municipal, velando por el cumplimiento de las normas del Código Nacional de Tránsito y demás disposiciones sobre la materia con el fin de procurar el bienestar de la comunidad.

2. Elaborar y entregar al funcionario competente de la respectiva jurisdicción, las órdenes de comparendo sobre contravenciones e infracciones de acuerdo con los procedimientos y medio de soporte establecidos, con el fin de dar agilidad a los procesos legales.

3. Regular el tráfico de toda clase de vehículos en las vías del municipio, máxime cuando se presenten eventos públicos especiales (culturales, cívicos, deportivos y recreativos) para evitar congestiones y prevenir accidentes.

4. Retener vehículos cuando las normas de tránsito lo faculten para hacerlo o cuando exista orden de captura y ponerlos a disposición del funcionario competente.

5. Trasladar a la dependencia competente a los conductores que conduzcan en aparente

estado de embriaguez o en casos de colisión cuando se presenten daños o heridos, para que se les practique los exámenes correspondientes.

6. Recibir las quejas, solicitudes y reclamos de la comunidad, para darles trámite

oportunamente y mejorar la prestación del servicio.

7. Participar activamente en los cursos de capacitación y actualización que se dicten en materia de tránsito.

8. Actuar oportunamente y de manera proactiva, sobre actividades que pongan en riesgo la integralidad y la salud de las personas y de la comunidad en general en lo referente a normas de tránsito y transporte.

9. Colaborar en el desarrollo de planes, programas y actividades que lleve a cabo la

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MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES

Y DE COMPETENCIAS LABORALES

Decreto No. 201904000258

Código:F-GJ-02 Versión:06 Fecha de aprobación: 2019 / 05 /10

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Dependencia.

10. Mantener al orden del día el vehículo asignado, así como los documentos y pólizas requeridos para su conducción.

11. Participar activamente en los procesos del Sistema Integrado de Gestión, de conformidad con las directrices establecidas para garantizar su implementación y sostenimiento.

12. Ejercer supervisión que se designe sobre convenios y/o contratos relacionados con las funciones del cargo, aplicando la normatividad y procedimientos vigentes y velando por el cumplimiento del objeto contractual.

13. Realizar las demás funciones inherentes al cargo que le sean asignadas por parte del jefe inmediato.

V. CONOCIMIENTOS BÁSICOS O ESENCIALES

Conducción de automotores.

Normas de Tránsito y Transporte.

Relaciones humanas.

Herramientas ofimáticas.

VI. COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES

COMUNES COMPORTAMENTALES

Aprendizaje continuo Orientación a resultados Orientación al usuario y al ciudadano Compromiso con la organización Trabajo en equipo Adaptación al cambio

Confiabilidad técnica Disciplina Responsabilidad

VII. REQUISITOS DE FORMACION ACADEMICA Y EXPERIENCIA

FORMACIÓN ACADEMICA EXPERIENCIA

Titulo de formación técnica laboral en Tránsito y Transporte y/o Seguridad Vial. Tarjeta Profesional en los casos exigidos por la Ley. Licencias de Conducción de Motocicleta categoría A2 o su equivalente y licencia de conducción de vehículo mínimo categoría B1 o su equivalente, debidamente habilitadas e inscritas en el RUNT.

Seis (6) meses de experiencia relacionada

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Sede Atención al Ciudadano y Correspondencia: Carrera 16 № 96 - 64, Piso 7 Sede principal: Carrera 12 № 97 - 80, Piso 5 ⚫ PBX: 57 (1) 3259700 ⚫ Línea Nacional CNSC: 01900 3311011

www.cnsc.gov.co ⚫ Ventanilla Única ⚫ [email protected] Código postal 110221 ⚫ Bogotá D.C., Colombia

Señores HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “A” [email protected]

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No: 1101032500020210013500 (0816-2021-2020) Demandante: LEONARDO REYES CONTRERAS Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Consejera Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas Asunto: Poder

JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SÁNCHEZ MURCIA, mayor de edad e identificado como aparece al pie de mi firma, abogado en ejercicio y actuando en nombre y representacion de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC -, en mi condicion de Asesor Juridico, Codigo

1020, Grado 15, conforme la Resolución No. 10136 de 6 de octubre de 20201 y delegatario de la

representacion judicial y extrajudicial, acorde a la Resolucion No. 10259 de 15 de octubre de 20202, adjuntas; manifiesto que otorgo poder especial, amplio y suficiente al abogado SEBASTIÁN ANÍBAL PINZÓN HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.022.325.048 de Bogotá y tarjeta profesional numero 229.326 del Consejo Superior de la Judicatura, para que en nombre de la entidad que represento, proceda a contestar la demanda de la referencia y, en general, ejerza el derecho de defensa de la CNSC. Además de las facultades consagradas en el articulo 77 del C.G.P, el profesional del derecho podrá conciliar, renunciar, reasumir, sustituir, desistir, aportar pruebas, interponer recursos y solicitar aplazamiento de la audiencia y, en general, queda facultado para adelantar todas las gestiones encaminadas al cabal cumplimiento del mandato que se le confiere. De acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, nuestros correos inscritos en el Registro Nacional de Abogados son: [email protected] y [email protected]. Confiero poder,

JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ MURCIA C.C. 1.026.257.041 de Bogotá T.P. No 198.367 C.S. de la J. Acepto, SEBASTIAN ANIBAL PINZON HERNANDEZ C.C. No. 1.022.325.048 de Bogotá T. P. No. 229.326 del C.S. de la J.

1 Por la cual se hace un nombramiento ordinario. 2 Por la cual se delega la representacion judicial y extrajudicial de la CNSC, en un servidor nivel Asesor.

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Continuación Resolución N 10259 DE 2020 Pagina 2 de 2

"Porla cual se delega Ia representación judicialy extrajudicial de Ia CNSC, en un -servidordel nivel asesor"-

ARTICULO SEGUNDO.- Delegar al doctor JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ MURCIA, titular del empleo denominado Asesor JurIdico, COdigo 1020, Grado 15, Ia facultad de conferir poderes especiales para representar judicial y extrajudicialmente a Ia Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de atender los procesos contencioso administrativos, civiles, penales, laborales, acciones de tutela, populares, de cumplimiento y demás actuaciones judiciales en las cuales Ia CNSC deba actuar en calidad de demandante, demandada o interviniente, con facultades para conciliar, recibir, reasumir, desistir, aportar pruebas, interponer recursos, solicitar aplazamiento de Ia audiencia y en general todas las contenidas en el artIculo 77 del Código General del Proceso.

ARTICULO TERCERO.- Comunicar Ia presente Resolucián al doctor JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ MURCIA al correo electrónico [email protected].

ARTICULO CUARTO.- La presente Resolución rige a partir de Ia fecha de su comunicación y deroga Ia Resolución No. 20201400102225 de 13 de octubre de 2020.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogota D.C. el 15 de octubre de 2020

1( FRIDOLE BALLEN DUQUE

Presidente

Pro yect 6: Diana Mi/ena Si/va Fuquen — Contratista OAJ

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CNSC COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL gIdac. MórtQ y Oportundad REPLJBLICA DE COLOMBIA

RESOLUCION N 10259 DE 2020 15-1 0-2020

II II II II II II 20201400102595

"Por Ia cual se delega Ia representación judicial y extrajudicial de Ia CNSC, en tin servidor del n/ye! asesor"

EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

En uso de sus facultades que le confieren los artIculos 209 de Ia Constitución Pol[tica y 90 de Ia Ley 489 de 1998 y el Acuerdo No. 20181000000016 del 10-01-2018 de Ia Comisiôn Nacional del Servicio

Civil, y

CONSIDERANDO:

Que Ia Comisiôn Nacional del Servicio Civil mediante Resoluciôn No. CNSC -20186000154335 de 1 de noviembre de 2018, adoptó el manual de funciones de Ia Entidad aplicable a los servidores püblicos a su servicio.

Que de acuerdo Con el manual, se asigna al cargo de Asesor, Cádigo 1020, Grado 15, de Ia planta de personal de Ia entidad, entre otras las siguientes funciones: "(...) 3) A tender los pro cesos judiciales y extrajudiciales que le sean asiqnados, en los que sea parte Ia Comisión. (...) 7) Representar judicial v extrajudicialmente a ía Comisión en los procesos que se instauren en su contra o que ésta deba promover mediante poder o deleqación que le otorque el Presidente de Ia comisiOn v

mantenerlo informado sobre el desarrollo de los mismos. (...)"

Que mediante Resolución No. 20206000101365 de 6 de octubre de 2020, se nombró at doctor Jhonatan Daniel Alejandro Sanchez Murcia, identificado con cédula de ciudadanla No. 1 .026.257.041 de Bogota, y tarjeta profesional No. 198.367 del Consejo Superior de Ia Judicatura, como Asesor Juridico, Código 1020, Grado 15, de Ia Planta Global de empleos de Ia CNSC, con acta de posesión No. 7 de 15 de octubre de 2020.

Que Ia presente delegación se fundamenta en Ia necesidad de Ia Comisión Nacional del Servicio Civil de atender los diferentes procesos que se tramitan en los estrados judiciales, tales como acciones constitucionales, demandas contencioso administrativas y demás actividades que requiera Ia atención continua y permanente de los procesos, por intermedio de un profesional delegado y un grupo de abogados para contestación o formulacián y demás actividades requeridas hasta su culminaciôn, previo otorgamiento de poder especial, en los términos del artIculo 77 del Código General del Proceso, segUn el caso.

De conformidad con lo expuesto,

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO.- Delegar Ia competencia para ejercer Ia representación judicial y extrajudicial de Ia Comisiôn Nacional del Servicio Civil en el doctor JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ MURCIA, identificado con cédula de ciudadanla No. 1 .026.257.041 de Bogota, y tarjeta profesional No. 198.367 del Consejo Superior de Ia Judicatura, quien desempeña el empleo denominado Asesor Juridico, Côdigo 1020, Grado 15, de Ia planta global de Ia Comisión Nacional del Servicio Civil.

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CNSCC0MISI6N NAC10NAL DEL SERVICIO CIVILIguafdad, Mdritoy OportunidadREPUBLICA DE COLOMBIA

RESOLUCION Ns 10136 DE 2020 06-10-2020

20206000101365

For la cual se hace un nombramiento ordinario

EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-,

En uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el literal d) del articulo 8° del Acuerdo 20181000000016 del 10 de enero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolucion No. 20206000101345 del 06 de octubre de 2020, se acepto la renuncia del servidor publico CARLOS FERNANDO L6PEZ PASTRANA, identificado con cedula de ciudadania No. 78.753.583, al empleo denominado Asesor Juridico, Codigo 1020, Grade 15, asignado a la Oficina Asesora Juridica, a partir del 13 de octubre de 2020.

Que en razon a lo anterior, en la planta de personal de la Comision Nacional del Servicio Civil existe una vacante definitiva del empleo denominado Asesor Juridico, Codigo 1020, Grado 15.

Que la Comision Nacional del Servicio Civil, en sesion ordinaria de Sala Plena, realizada el 6 de octubre de 2020, aprobo nombrar al doctor JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ MURCIA, identificado con cedula de ciudadania 1.026.257.041, en el empleo de Asesor Juridico, Codigo 1020, Grado 15, de la Oficina Asesora Juridica.

Que el doctor JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ MURCIA, identificado con cedula de ciudadania No. 1.026.257.041, cumple con los requisites establecidos en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad, para ser nombrado en el empleo denominado Asesor Juridico, Codigo 1020, Grado 15, asignado a la Oficina Asesora Juridica, segun certificacion anexa expedida por el Coordinador del Grupo de Talento Humano.

En merito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO. - Nombramiento ordinario: Nombrar al doctor JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ MURCIA, identificado con cedula de ciudadania No. 1.026.257.041, en el empleo denominado Asesor Juridico, Codigo 1020, Grado 15, asignado a la Oficina Asesora Juridica, con una asignacion basica mensual de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 8.764.139).

ARTICULO SEGUNDO.- El nombrado, de conformidad con lo establecido en los articulos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto No. 1083 de 2015, modificado por el articulo 1 del Decreto 648 de 2017, dispone de diez (10) dias habiles contados a partir de la fecha en que se le comunique el presente acto

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Continuacion Resolucidn W° 10136 DE 2020 P6gina 2 de 2Porta cual se hace un nombramiento ordinario

administrativo, para manifestar si acepta el nombramiento y dentro de los diez (10) dias siguientes a la fecha de aceptacion, debera tomar posesion del empleo.

ARTICULO TERCERO. - Comunicar la presente Resolucidn al doctor JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ MURCIA al correo electrdnico [email protected].

ARTICULO CUARTO. - La presente Resolucidn rige a partir de la fecha de su expedicidn.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogota, D.C. el 06-10-2020

/

——=7=1^2 _FRIDOLE BALLEN DUQUE

Presidente

Proyectd: Ramiro Alonso Munoz Saldarriaga, Coordinador GGTH. Revisd: Nilza Esperanza Parrado Reyes, Directors Apoyo Corporative. Revisd; Piedad Torres Rubio, Asesora Presidencia.

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*20211401164441* Al responder cite este número: 20211401164441

Bogotá D.C., 03-09-2021

Sede Atención al Ciudadano y Correspondencia: Carrera 16 № 96 - 64, Piso 7 Sede principal: Carrera 12 № 97 - 80, Piso 5 PBX: 57 (1) 3259700 Línea Nacional CNSC: 01900 3311011

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Señores HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A [email protected]

Asunto: CONTESTACIÓN SUSPENSIÓN PROVISIONAL Medio de Control: Nulidad Radicado: 1101032500020210013500 (0816-2021-2020) Demandante: Leonardo Reyes Contreras Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Consejera Ponente: Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas

SEBASTIAN ANIBAL PINZON HERNANDEZ, mayor de edad, vecino y residente en Bogotá, D.C., identificado como aparece al pie de mi firma, abogado en ejercicio, obrando en nombre y representación de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que para el tenor de este documento se denomina CNSC, conforme al poder otorgado por el Representante Judicial de la entidad1 adjunto; de manera respetuosa, me dirijo a su Despacho con el fin de CONTESTAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL dentro del contencioso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

ARGUMENTOS

I. IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) señalan:

“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

(…) ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá

probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”.

En atención a las normas trascritas, se tiene que la solicitud elevada por la parte demandante busca se ordene la suspensión provisional del Acuerdo No. CNSC – 20191000001516 del 04 de marzo de 2019, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de

la planta de personal de la Alcaldía de BELLO (ANTIOQUIA) - Convocatoria No. 998 de 2019 -

TERRITORIAL 2019”, frente al empleo Nivel técnico, denominado Agente de Tránsito, código 340, Grado 3; solicitud que resulta improcedente en la medida que no se configuran los presupuestos legales establecidos en los artículos 229 y 231 CPACA, ello como quiera que con la expedición del acto administrativo objeto de reproche no se violó norma superior ni legal, ni se causó

1 Poder otorgado por JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SÁNCHEZ MURCIA, en su calidad de Asesor, Código 1020 Grado 15, nombrado mediante Resolución No. 10136 del 6 de octubre de 2020 y delegatario de la representación judicial y extrajudicial de la CNSC, conforme la Resolución No. 10259 de 2020, adjuntas.

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perjuicio injustificado al demandante ni a la comunidad en general, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil actuó de conformidad con las normas jurídicas que le otorgan competencias en el desarrollo del concurso de méritos en cuestión, es decir, en aplicación del artículo 125 Superior y las normas legales que lo desarrollan y lo reglamentan, por otro lado, la parte solicitante, en el acápite de solicitud de suspensión provisional, no cumple con el deber de argumentar de manera razonable los motivos que soportan su pretensión. En el acápite de solicitud de suspensión provisional, la parte demandante basa su argumento en que los requisitos para el empleo Nivel técnico, agente de tránsito, código 340, Grado 3 se tomaron los exigidos y dispuestos por el Decreto 258 de 2019, decreto por el cual se actualiza el manual de funciones de la Alcaldía de Bello – Antioquia, que a la fecha se presume legal, pues no existe fallo que disponga lo contrario ni norma que lo modifique por lo cual es de obligatorio cumplimiento y el demandante al no estar de acuerdo con lo establecido en dicho decreto debe demandar es lo contenido en este más no el acuerdo de convocatoria afectando el derecho de todos los participantes que están concursando frente a ese empleo en particular. También es importante señalar y como el mismo demandante lo manifiesta en su escrito que el mencionado decreto se fundamenta en lo estipulado en la Ley 1310 de 2009 y que fue reglamentado por el mismo Ministerio de Transporte mediante la Resolución 4548 de 2013 en donde en su artículo tercero formación requerida para el empleo que está en discusión exige técnico laboral, en consecuencia, se vuelve a señalar que las normas anteriormente descritas se presumen legal y son de obligatorio cumplimiento. Por otro lado, llama mucho la atención que uno de los argumentos del demandante para solicitar la suspensión se basa en supuestos a futuro que son totalmente irreales y que no tienen ningún valor probatorio pues son apreciaciones subjetivas, como las siguientes:

“Asimismo, es preciso señalar que de no decretarse la medida cautelar se causaría un perjuicio irremediable al orden jurídico y a quienes se presentaron al concurso

• El aspirante con técnico laboral que supera las pruebas, pero es descalificado posteriormente por no acreditar el requisito de ley. • El aspirante con técnico profesional que no supera las pruebas, pero es superado por quien no cumple con el requisito de ley. • El aspirante con técnico laboral en lista de elegibles que no se puede posesionar porque al momento de su posesión la entidad territorial ajustó su manual de funciones a técnico profesional” (Resaltado fuera de texto).

Los que se interpreta de este argumento plasmado por el demandante es que a pesar de que una persona cumpla con los requisitos exigidos en la oferta pública de empleos OPEC certificada por la Alcaldía de Bello y ofertada en el concurso de méritos por esta Comisión frente al empleo Nivel técnico, agente de tránsito, código 340, Grado 3, va a ser descalificado por no cumplirlos, es decir, es un argumento totalmente incoherente que no se ajusta a la verdad ni a derecho, en donde el suplicante está aseverando una mala fe por parte de la Alcaldía de Bello y de paso esta Comisión como quiera que nadie podría cumplir con los requisitos para el mencionado empleo o de cumplirlos no están conforme a la norma, situación que como se dijo anteriormente son únicamente apreciaciones subjetivas y en ningún momento demuestra el supuesto perjuicio irremediable causado. Así mismo, indica que al realizar el cotejo del acto acusado con las normas invocadas como fundamento de nulidad, pero más allá de plantear una comparación no se hace un cuestionamiento en forma fehaciente, ni siquiera sumario, de la legalidad y juridicidad del acto administrativo censurado, solamente relaciona la normas que considera vulneradas y hace un señalamiento vago de la supuesta violación, sin ejercicio argumentativo a través del cual plantee en qué consiste la violación de tales normas y el por qué se ha causado un perjuicio injustificado, situación que claramente contraría lo contemplado en el artículo 229 del C.P.A.C.A. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado señaló:

“Es importante resaltar que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada, así lo ordena de manera perentoria el artículo 229 del C.P.A.C.A., que exige una carga argumentativa a quien solicita el decreto de una medida de este tipo, que en este caso debe dirigirse a señalar y explicar razonadamente los motivos por los cuales se considera que el acto

desconoció las normas que se dicen violadas, lo que obliga indefectiblemente a señalarlas2”.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de diciembre de 2012, Consejero Ponente:

Dr. Guillermo Vargas Ayala, Radicado No. 11001-03-24-000-2012-00290-00.

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En igual sentido en auto del 27 de junio de 2013, la misma Corporación señaló3:

“Es por lo expuesto, y por la necesidad de poseer extremos normativos y argumentativos concretos que ab initio permitan el estudio y análisis de la solicitud, que la Sala considera que el artículo 231 del C.P.A.C.A., no releva al actor del deber de suministrar al juez los elementos probatorios y argumentativos necesarios para decidir sobre la prosperidad de la medida y que, por el contrario, el carácter rogado de la solicitud se mantiene. Sobre el particular se pronunció recientemente la Sala: “(…) dada la utilidad que para efectos de determinar la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo reporta la debida argumentación del demandante, con el fin de orientar el análisis y la confrontación que compete al juez electoral, esta Sala considera que la solicitud en ningún caso puede quedar huérfana de razones del actor, bien sea que lo haga en escrito separado, en un capítulo especial de la demanda o que en éste aparte remita al concepto de la violación que estructuró como

requisito de la demanda”4.

Así las cosas, si bien el juez tiene el deber de analizar el acto administrativo censurado frente a las normas invocadas como vulneradas, y estudiar las pruebas aportadas con el escrito de solicitud, no por ello debe entenderse que se desplaza al solicitante de la medida de su obligación de sustentar en debida forma su pretensión, omisión que evidentemente sucedió en el sub examine, pues como se manifestó en párrafos precedentes el demandante limitó su solicitud a la relación de las normas presuntamente vulneradas, exponiendo de manera muy general su argumento sobre el particular. Groso modo, en aras de demostrar que el Acuerdo No. CNSC – 20191000001516 del 04 de marzo de 2019 se encuentra ajustado a las normas legales en que se funda, pero sin ánimo de en esta instancia desarrollar el debate respectivo de cara a la demanda por no ser la etapa procesal correspondiente, resulta pertinente mencionar: 2. OBSERVANCIA DE LOS PRECEPTOS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y LEGAL, FRENTE A LA EXPEDICIÓN DEL ACUERDO CONFORME AL REPORTE OPEC REALIZADO POR LA ALCALDIA DE BELLO Y COMPETENCIA DE LA CNSC FRENTE A LOS MANUALES DE FUNCIONES. El artículo 130 de la Carta dispone: "Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, estableció que: “…según el mandato del artículo 130 de la Constitución Política, el Congreso de la República está obligado a expedir con la mayor prontitud, para el efectivo y adecuado desarrollo de la carrera en los términos que la Carta dispone, la ley que estructure, con arreglo a esta Sentencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil, órgano autónomo e independiente de aquellos que estableció el artículo 113 de la Constitución”.5 La CNSC es un órgano autónomo e independiente especialmente en cuanto a sus funciones. Sobre esto último, la Corte Constitucional ha sido más explícita en apartes de ese mismo fallo, al sostener que: “…La Corte considera que no es ese el criterio constitucional con el cual fue instituida la Comisión Nacional del Servicio Civil, que, se repite, tiene la jerarquía de un órgano autónomo y permanente encargado de modo específico de dirigir, administrar y vigilar todo el sistema de carrera contemplado por el artículo 125 de la Constitución Política, sin sujeción al Gobierno ni a pautas distintas de las que la misma Carta y la ley señalen, y con la estructura y fuerza institucional necesarias para lograr que el engranaje de la carrera opere

con seguridad y efectividad, y exclusivamente dentro de los criterios constitucionales” .6 Bajo esta óptica, preceptúa, el artículo 7 de la Ley 909 de 2004:

“Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicación: 11001-03-28-

000-2013-00008-00.

4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de noviembre de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2012-00055-00, Consejero Ponente:

Alberto Yepes Barreiro. 5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-372 de 1999. 6 Ídem

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Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.”

En este mismo sentido, el Alto Tribunal en sentencia C-183 del 8 de mayo de 2019, señaló:

“A] juicio de este tribunal, tanto la elaboración de la convocatoria para el concurso, como sus eventuales modificaciones, corresponden de manera exclusiva y excluyente a la CNSC, dado que estas tareas se enmarcan dentro de su competencia constitucional para administrar el sistema de carrera. Atribuir estas funciones a una entidad u órgano diferente, que era la hipótesis juzgada en la Sentencia C-471 de 2013, o entender que por el hecho de que la ley prevea que el jefe de dicha entidad u órgano deba suscribir la convocatoria, éste puede elaborar la convocatoria o modificarla, resulta incompatible con la Constitución, a la luz de la antedicha ratio, que ahora se reitera, pues en ambas hipótesis se estaría privando a la CNSC de las competencias constitucionales que ostenta. (…) Siendo la convocatoria una función que hace parte de la competencia para administrar la carrera[111] y siendo esta competencia exclusiva de la CNSC, en tanto órgano constitucional autónomo e independiente, cualquier norma legal que fraccione o divida esta función, para extenderla a un órgano distinto, es directamente incompatible con el artículo 130 de la Carta[112]. Esta incompatibilidad se extiende a los demás artículos que prevén el régimen constitucional de la carrera[113].”

Ahora, el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas y que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes. A su turno, los literales a) y c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, establecen como función de la Comisión Nacional del servicio Civil las de: “Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley” y “Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones

que establezcan la presente ley y el reglamento”, respectivamente.

De ahí, la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil se enmarca en el desarrollo de funciones relacionadas con la responsabilidad frente a la carrera administrativa y las que tienen que ver con la vigilancia de la aplicación de las normas sobre la misma (artículo 130 CP); sin embargo, lo relacionado con el manejo, administración y gerencia de las plantas de empleo, llámese nombramientos, movilidad de personal, adopción de Manuales de Funciones y Competencias Laborales, denominación de los empleos, creación, modificación, reorganización y supresión de las plantas de personal, corresponde exclusivamente al nominador. Frente a la carrera administrativa y en especial la normatividad relacionada con la vigilancia de la aplicación de las normas sobre carrera administrativa, está claro que su competencia radica en la Comisión Nacional del Servicio Civil; no obstante, es pertinente recordar que el artículo 2.2.6.34 Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 051 del 16 de enero de 2018, define las responsabilidades en el proceso de planeación de los procesos de selección por méritos para el ingreso a empleos de carrera administrativa y la manera como se obtienen los recursos para adelantarlos. Además, establece que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la responsable de determinar la periodicidad y lineamientos con que se deben registrar las vacantes definitivas en la Oferta Pública de Empleos -OPEC. La Entidad objeto de la convocatoria bajo examen, consolidó la Oferta Pública de Empleos de Carrera, que en adelante se denominará OPEC en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, que en adelante se denominará SIMO, la cual fue certificada por el Representante Legal y el Jefe de Talento Humano, y enviada a la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante radicado de entrada No. 20186000955402 del 14 de noviembre de 2018, compuesta por ciento cuarenta y ocho (148) empleos con trescientos veintiséis (326) vacantes.

La sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en sesión de 12 de febrero de 2019 aprobó

convocar el proceso de selección para proveer por mérito los empleos vacantes pertenecientes al

Sistema General de Carrera Administrativa de la panta de personal de la Alcaldía de Bello mediante

el Acuerdo No. CNSC - 20191000001516 del 04 de marzo de 2019.

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Así las cosas, está claro que la competencia para la realización del reporte de la OPEC, no es una competencia de la CNSC. Las entidades públicas son las responsables de administrar su planta de personal y por tanto son ellas quienes deben informar a la CNSC de la existencia de las vacantes definitivas. Con base en la información suministrada, la CNSC determina la forma de provisión definitiva del empleo. Sin embargo, esta Comisión revisó el reporte de la Oferta Publica frente al Manual de Funciones de la Entidad hecho por la Alcaldía de Bello situación que conllevo a la modificación de la OPEC en el aplicativo SIMO. Una vez la ENTIDAD realizo los ajustes, mediante radicado No. 20196001032592 de 08 de noviembre de 20019, volvió a certificar la OPEC reportando ahora un total de cincuenta y seis (56) empleos y trescientos sesenta y tres (363) vacantes, situación que quedo estipulada en el Acuerdo No. 20191000009346 del 19 de noviembre 2019, por el cual se modifican los artículos 1, 2 y 7 del Acuerdo No. CNSC - 20191000001516 de 2019, a través del cual se establecieron las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA DE BELLO, “Convocatoria No. 998 de 2019 - TERRITORIAL 2019 en donde se dispuso:

” Que en los artículos 1, 2 y 7 del citado Acuerdo y de conformidad con la Oferta Pública de Empleos de Carrera certificada por la ALCALDIA DE BELLO, se determinó que los empleos y/o vacantes ofertadas serían las siguientes:

NOMBRE

ENTIDAD

EMPLEOS VACANTES

ALCALDIA DE BELLO

ASESOR

ASISTENCIAL

PROFESIONAL

TÉCNICO

TOTAL

ASESOR

ASISTENCIAL

PROFESIONAL

TÉCNICO

TOTAL

0 23 84 41 148 0 85 123 118 326

Que la Comisión revisó el reporte de la Oferta Pública frente al Manual de Funciones de la ENTIDAD, situación que conllevó a la modificación de la OPEC en el aplicativo SIMO. Una vez la ENTIDAD realizó los ajustes, mediante radicado No. 20196001032592 del 08 de noviembre de 2019, certificó la OPEC, la cual quedó así:

NOMBRE

ENTIDAD

EMPLEOS VACANTES

ALCALDIA DE BELLO

ASESOR

ASISTENCIAL

PROFESIONAL

TÉCNICO

TOTAL

ASESOR

ASISTENCIAL

PROFESIONAL

TÉCNICO

TOTAL

0 8 29 19 56 0 91 144 128 363

Que el artículo 9° del mencionado Acuerdo estableció: “(…) Antes de dar inicio a la etapa de inscripciones, la Convocatoria podrá ser modificada o complementada, de oficio o a solicitud de la entidad para la cual se realiza el proceso de selección, debidamente justificada y aprobada por la CNSC y su divulgación se hará a través de los mismos medios utilizados desde el inicio. (…)” Con fundamento en lo anterior y en aplicación de los principios que reglamentan la función pública, es

procedente realizar las modificaciones presentadas, conforme a la OPEC certificada por la ENTIDAD”.

En este orden de ideas, la CNSC respeta la autonomía de las entidades frente al manejo de la planta de personal y la provisión de sus vacantes. Esta responsabilidad recae en los representantes legales de cada entidad. En consecuencia, la CNSC no debe ni puede co-administrar la gestión del talento humano de las entidades, sino que debe limitarse a vigilar sus actuaciones para garantizar que se respeten las normas que regulan la carrera administrativa Respecto a la expedición de los Manuales de Funciones y Competencias Laborales, el artículo 28 del Decreto 2772 de 20057, contempla:

(…) Artículo 28. Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente decreto, expedirán el manual específico describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.

La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo respectivo, de acuerdo con el manual general. El manual específico no requerirá refrendación por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública.

7 Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y

se dictan otras disposiciones.

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El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones efectuadas a éstas, requerirán en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos y de competencias laborales. Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Función Pública prestará la asesoría técnica necesaria y señalará las pautas e instrucciones de carácter general. Parágrafo 1.- El Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará periódicamente un muestreo selectivo de los manuales específicos de funciones y de requisitos de los organismos y las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, el incumplimiento de lo dispuesto en este decreto. Las entidades deberán atender las observaciones que se efectúen al respecto y suministrar la información que se les solicite. Parágrafo 2.- Toda certificación solicitada por particulares, servidores públicos y autoridades competentes, en relación con los manuales específicos de funciones y de requisitos, será expedida por

la entidad u organismo responsable de su adopción (…). Atendiendo lo contemplado por la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP - y el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP -8, en la Guía para establecer o ajustar el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales9, dicho Manual es un instrumento de administración de personal a través del cual se establecen las funciones y las competencias laborales de los empleos que conforman la planta de personal de una entidad y los requerimientos exigidos para el desempeño de éstos. Dentro de los criterios a tener en cuenta en un Manual Específico de Funciones y Requisitos, está, entre otros, la identificación del propósito principal del empleo, las funciones esenciales y los requisitos. Tratándose del propósito este corresponde a un enunciado que identifica la razón de ser del empleo. Es decir, el producto o servicio que ofrece y lo caracteriza; y por su parte, las funciones esenciales son las requeridas para el cumplimiento de ese propósito y no las que a cada ciudadano le parezca, como pretende el demandante. Habida cuenta, si bien la CNSC en aras de adelantar las Convocatorias atiende la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC – reportada por las entidades nominadoras, de acuerdo a sus respectivos Manuales de Funciones y Competencias Laborales, y debidamente certificada por su representante legal, es lo cierto que esta Entidad no tiene participación alguna en el levantamiento y adopción de tal documento, como tampoco dentro de sus funciones constitucionales (artículo 130 CN) y legales (artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004) se encuentra la de vigilar el Manual de Funciones y Competencias Laborales de las entidades sobre las cuales ejerce control y vigilancia. Ahora bien, uno de los insumos básicos para el proceso de planificación de las convocatorias a concurso abierto de méritos para la provisión de empleos de carrera administrativa es el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales10 de la entidad destinataria del mismo, en el cual se determinan no sólo las funciones a cumplir por parte de los servidores públicos en el ejercicio de sus empleos, sino también los requisitos (educación y experiencia) y/o competencias (saber-saber hacer-ser) necesarias para el desempeño de los mismos y, el otro, es la planta de empleos correspondiente a cada Entidad. Siguiendo esta línea, para efectos de las Convocatorias adelantadas por la CNSC (literal a, artículo 11 de la Ley 909 de 2004) la información incluida en la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC– corresponde a una trascripción literal del reporte realizado por el representante legal de cada Entidad, donde consta, de una parte, la totalidad de los empleos de carrera administrativa en

8 Ley 909 de 2004, artículo 14: Al Departamento Administrativo de la Función Pública le corresponde adelantar las siguientes funciones:

(…) n) Determinar los parámetros a partir de los cuales las entidades del nivel nacional y territorial elaborarán los respectivos manuales de funciones y

requisitos y hacer el seguimiento selectivo de su cumplimiento a las entidades del nivel nacional. 9 Versión 2ª. actualizada, junio de 2010. 10 “El manual específico de funciones y de competencias laborales es un instrumento de administración de personal a través del cual se

establecen las funciones y las competencias laborales de los empleos que conforman la planta de personal de una entidad y los

requerimientos exigidos para el desempeño de estos. Se constituye en el soporte técnico que justifica y da sentido a la existencia de los

cargos en una entidad u organismo.” Guía para establecer o ajustar el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales,

ESAP – DAFP 2010.

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vacancia definitiva con la correspondiente información del contenido de cada empleo, conforme está determinado en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales. Casi que podría decirse que la OPEC representa una fotografía o imagen del manual, que se pública en la página web de la CNSC, a efectos que los interesados conozcan cuales son los empleos objeto de convocatoria, indicándoles de manera expresa cada una de las exigencias mínimas que deberán acreditarse para aspirar al desempeño del mismo. En este sentido, se aclara que en la etapa preparatoria del proceso de selección la entidad destinataria del concurso entrega a la Comisión Nacional del Servicio Civil la Oferta Pública de Empleos de Carrera, certificando que la información allí contenida corresponde a la totalidad de los empleos a proveer (denominación, código, grado, asignación salarial, ubicación) y los requisitos exigidos en cada cargo, se corresponde íntegramente a lo señalado en su Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales vigente. Todo ello en el entendido que el manual goza de presunción de legalidad, sin que sea competencia de la CNSC pronunciarse al respecto, pues esa es una facultad exclusiva en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sobre el particular, conforme lo señala el Consejo de Estado11, es preciso aclarar que la CNSC no es responsable del reporte de la OPEC realizado por las entidades:

“En cumplimiento del artículo transitorio de la Ley 909 de 2004 y del artículo 10 del Decreto 2539 de 2005 la CNSC emitió varias circulares [007 y 12 de 2005, 19 de 2006 y 33 de 2007 en las que solicitó a los nominadores de las entidades y organismos del orden nacional y territorial información sobre los empleos de carrera que debían someterse a proceso de selección, específicamente su denominación, funciones, requisitos para desempeñarlos, competencias comunes a los empleos públicos y comportamentales. Esa información debía ser reportada a través del aplicativo dispuesto en la página web www.cnsc.gov.co denominado "Sistema de Información de empleos a concurso", la cual podía ser modificada (incluir o retirar un cargo) o actualizada por los jefes de personal de cada entidad. Así, es claro para la Sala que el reporte de los empleos en vacancia definitiva que deben ser provistos por concurso de méritos, así como la actualización de la información reportada, o la inclusión de un nuevo cargo o el retiro de uno ya reportado, le compete a cada entidad, de manera tal que la Comisión Nacional del Servicio Civil no es la responsable de que, en algunos casos, como el del actor, no exista oferta de empleo relacionado con el grupo temático que escogió”. (Resaltado fuera de texto).

3. NORMATIVIDAD QUE SE APLICÓ PARA LA EXIGENCIA DE FORMACION ACADEMICA PARA EL EMPLEO AGENTE DE TRANSITO DENTRO DEL MARCO DE LA CONVOCATORIA DEMANDADA.

El empleo correspondiente al Nivel de Empleo Técnico y su denominación es “Agente de tránsito”, cargo que está regulado por la Ley 1310 de 2009 reglamentada por la Resolución 4548 de 2013. Así las cosas, en lo que respecta a la verificación de requisitos mínimos del empleo en cuestión se realizó conforme a lo dictado por la norma ya que de ninguna manera se pueden solicitar requisitos mínimos de estudio fuera de lo exigido por ley.

En este sentido, el artículo 2.2.3.6 del Decreto 1083 de 2015 establece que “Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados, sin que sea posible modificarlos o adicionarlos en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales.”; de manera que los requisitos establecidos por la ley para la verificación de requisitos mínimos de los empleos con denominación Agente de Tránsito son los que, para el caso específico, ha establecido la ley, situación que en la convocatoria demandada se ajusta a la norma anteriormente descrita y en donde como lo argumenta el demandante en su escrito el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Alcaldía de Bello se ajusta a la misma prerrogativa, sin embargo es preciso señalar al respetado Consejero que frente al caso concreto se aplico fue los dispuesto en la Ley 1310 de 2009 y que luego fue reglamentado en la Resolución No, 4548 de 2013 expedida por el Ministerio de Transporte

Conforme a lo anterior, la Ley 1310 de 2009, mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones, establece en su artículo 7º que para ingresar a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales se requiere, además:

"1. Ser colombiano con situación militar definida.

2. Poseer licencia de conducción de segunda (2ª) y cuarta (4ª) categoría como mínimo.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 20 de enero de 2011, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

Radicado No. 25000-23-15-000-2010-02932-01(AC).

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3. No haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, pena privativa de la libertad,

excepto por delitos políticos culposos.

4. Ser mayor de edad.

5. Cursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente).

6. Poseer diploma de bachiller, certificado o constancia de su trámite."

Asimismo, la Resolución 4548 de 2013 indica en su artículo 3 frente a la formación requerida como requisito lo siguiente:

“ARTÍCULO 3o. FORMACIÓN REQUERIDA. Teniendo en cuenta la jerarquía y nivel determinado en el artículo 6o de la Ley 1310, en razón a las funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, los agentes de tránsito deberán acreditar la siguiente formación, para ocupar el cargo:

- Comandante de tránsito - Título Profesional

- Subcomandante de tránsito - Técnico profesional

- Técnico operativo de tránsito - Técnico laboral

- Agentes de tránsito - Técnico laboral” (resaltado fuera de texto)

Debe dejarse claridad que el artículo 4 de la Resolución 4548 de 2013 del Ministerio de Transporte señala los temas sobre los que deben versar los cursos o diplomados que se dicten para tal efecto. Es decir, la Resolución reglamenta el contenido de la Ley y deben solicitarse, el título exigido en la Resolución 4548, curso establecido en el numeral 5 de la Ley 1310 de 2009 y la licencia de conducción en la categoría indicada, y por último la misma Resolución 4548 dispuso al final de su artículo 5 que:

“Por su parte, las personas que al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, deseen vincularse como agente de tránsito a un organismo de tránsito, deben acreditar la formación determinada en el artículo 3o del presente acto administrativo, sin perjuicio de los demás requisitos contenidos en el artículo 7o de la Ley 1310 de 2009.(resaltado fuera de texto)

Teniendo esto claro el proceso mediante el cual se llevó a cabo la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, nos permitimos informar al despacho, que esta se desarrolló conforme a los requerimientos que exige la ley para los cargos de AGENTE DE TRANSITO. Es importante resaltar que dicho cargo es de nivel técnico y así fue tomado en la presente convocatoria y no asistencial como erróneamente lo quiere demostrar el demandante y en donde el Acuerdo 20191000001516 del 04 de marzo de 2019 expedido por esta Comisión para desarrollar el concurso No. 998 de 2019 se ajusta a las disposiciones legales, siendo así que esta Entidad no encuentra fundamentada la solicitud de suspensión realizada por el demandante.

4. ETAPAS DESARROLLADAS Y ESTADO ACTUAL DE LA CONVOCATORIA.

El artículo 31 de la Ley 909 de 2004 estableció las etapas del proceso de selección, así: 1. Convocatoria, 2. Reclutamiento, 3. Pruebas, 4. Listas de Elegibles y, 5. Período de Prueba. El artículo N° 3 del Acuerdo de convocatoria establece la ESTRUCTURA DEL PROCESO: “el presente proceso de selección tendrá las siguientes fases:

1. Convocatoria y Divulgación. 2. Venta de Derechos de Participación e Inscripciones. 3. Verificación de Requisitos Mínimos. 4. Aplicación de pruebas. 4.1 Pruebas sobre competencias Básicas y Funcionales. 4.2 Pruebas sobre Competencias Comportamentales. 4.3 Valoración de Antecedentes. 5. Conformación de Listas de Elegibles. 6. periodo de Prueba.

4.1. Convocatoria y divulgación:

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Sea lo primero señalar que la etapa convocatoria12 del proceso de selección se surte con la publicación del Acuerdo de Convocatoria de la entidad. En dicho proceso se dio a conocer las reglas de la convocatoria indicando la estructura del proceso, etapas de reclamaciones, pruebas, ponderados entre otras. Por otro lado, frente a la divulgación esta actividad consiste en llevar a cabo las actividades de publicidad de la convocatoria a saber: socializaciones a nivel nacional, facebook live, avisos informativos, actividades en redes social entre otras. Al respecto la norma de la convocatoria señala:

De conformidad con lo anterior esta etapa de divulgación inicio con aviso informativo publicado el 09 de mayo de 2019, con una duración mínima de 60 días calendario, como se evidencia a continuación13:

4.2. Venta de derechos de participación e inscripciones

El articulo N° 11 del Acuerdo estable el procedimiento del proceso de inscripción donde se le informa al aspirante que debe registrarse, consultar la OPEC, selección el empleo, confirmar la inscripción, pagar los derechos de participación e inscribirse. Aunado a lo anterior, esta Comisión mediante Aviso informativo de 28 de noviembre de 2019 informo a la ciudadanía que daba INICIO a la etapa de venta de derechos de participación e inscripciones entre el periodo comprendido del 09 de diciembre de 2019 a 31 de enero de 2020, como se evidencia a continuación:

Sin embargo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.10 del Decreto 1083 de 2015 la CNSC amplió el término de inscripciones únicamente para los empleos que finalizada la etapa de inscripciones no contaron con inscritos o que teniéndolos los aspirantes con menos que el número de vacantes ofertadas, las cuales se realizaron a partir de las 4:00pm del 01 de febrero de 2020 y hasta las 11:59pm del 20 de marzo de 2019.

12 https://www.cnsc.gov.co/index.php/normatividad-990-a-1131-1135-1136-de-2019-convocatoria-territorial-2019/antioquia-normatividad-990-a-1131-1135-1136-1306-a-1332-de-2019-convocatoria-territorial-2019 13 https://www.cnsc.gov.co/index.php/990-a-1131-1135-1136-de-2019-convocatoria-territorial-2019?start=21

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Al respecto la etapa de venta de derechos de participación e inscripciones FINALIZO el 20 de marzo de 2020. Adicionalmente, el numeral 10 del artículo N° 10 del acuerdo de convocatoria establece:

“(…) con la inscripción, el aspirante acepta que el medio de información y de divulgación oficial durante el proceso de selección, es la página www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO, por lo tanto deberá consultarlo permanentemente. (…)”

En consecuencia, es obligación del aspirante revisar constantemente los AVISOS INFORMATIVOS publicados por la Convocatoria, para así poder saber el paso a seguir en el proceso de selección y no sacar deducciones propias como hace en este caso la accionante. 4.3. Verificación de requisitos mínimos:

Así como lo indica el articulo N° 18 del Acuerdo de convocatoria “La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que se aspira no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del Proceso de Selección. (…)”

De conformidad a lo anterior, el pasado 02 de julio de 2020 esta Comisión informo a los aspirantes que los resultados de la etapa de verificación de Requisitos mínimos serian publicados el 04 de agosto de 2020 y adicionalmente, se informó que los participantes interesados que consideraran necesario podrían presentar sus reclamaciones únicamente a través del enlace SIMO desde las 00:00 horas del día 05 de agosto y hasta las 23:59 horas del día 06 de agosto de 2020, en los términos del artículo 12 del decreto Ley 760 de 2005. 4.4. Aplicación de pruebas.

Mediante aviso informativo de 28 de diciembre de 2020, se comunicó a la ciudadanía que las pruebas escritas de los procesos de selección N° 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 – Convocatoria Territorial 2019 se realizarán el 28 de febrero de 2021.

Aunado a lo anterior, el 09 de julio de 2021 se publicaron las respuestas a las reclamaciones y los resultados definitivos de las pruebas básicas, funcionales y comportamentales del proceso de selección “Territorial 2019”

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Así las cosas, dando continuidad al proceso de selección el pasado 20 de agosto se publicaron los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes a los aspirantes que aprobaron las pruebas escritas eliminatorias de competencias funcionales (con puntaje igual o mayor a 65,00). En consecuencia, como se ha demostrado el Acuerdo demandado se realizó conforme a las normas y no viola ninguna Ley como erróneamente lo argumenta el demandante y acceder a las pretensiones seria vulnerar el derecho de todos los participantes que actualmente se encuentran en concurso incluyendo al mismo suplicante.

Habida cuenta de lo expuesto, los argumentos de la parte demandante no conducen a establecer una manifiesta y evidente infracción de las normas que se alegan vulneradas14, haciendo necesario el análisis de fondo del asunto, teniendo en cuenta el material probatorio pertinente y la normatividad aplicable al particular. Por lo tanto, no existe fundamento que permita decretar la suspensión provisional del Acuerdo No. 20191000001516 del 04 de marzo de 2019.

5. PETICIÓN Por lo anterior, muy respetuosamente solicito al Honorable Despacho DENEGAR la solicitud de suspensión provisional interpuesta por la parte demandante.

6.ANEXOS Y PRUEBAS

Acompaño con la presente contestación los siguientes documentos: 1. Poder conferido a mi favor.

2. Acuerdo No. 20191000001516 del 04 de marzo de 2019. 3. Acuerdo No. 20191000009346 del 19 de noviembre 2019. 4. Oferta pública de empleo de carrera para la OPEC 42892 certificada por la Alcaldía de Bello un total de cincuenta y seis (56) empleos y trescientos sesenta y tres (363) vacantes. 5. El Decreto 258 de 2019 puede ser consultado en el link de la página Web de la Alcaldía de Bello https://bello.gov.co/images/archivos-mipg/decretos/decreto-2019004000258-de-2019.pdf 6. Resolución 4548 de 2013 del Ministerio de Transporte

7. NOTIFICACIONES LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la suscrita recibiremos notificaciones personales en la secretaría de su Despacho o en la Carrera 16 No. 96 – 64, Piso 8, en la Ciudad de Bogotá, D.C., teléfono celular 3212247254, correo electrónico [email protected]; [email protected] De la Honorable Consejera, SEBASTIAN ANIBAL PINZON HERNANDEZ C.C. No. 1.022.325.048 de Bogotá T.P. No. 229.326 C.S. de la J.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto de 28 de julio de 2014, Rad.

11001032500020120086300 (2657-2012).