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8 6 1 KD-AA-03-001-ES-C La política de competencia de la Unión Europea — 2002 ISBN 92-894-4501-7 ,!7IJ2I9-eefabg! ISSN 1609-5138 La política de competencia de la Unión Europea 2002 c305350EScovBaT 9/7/03 17:21 Page 1

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La política de competencia de la U

nión Europea — 20

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ISBN 92-894-4501-7

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ISSN 1609-5138

La política de competencia de la Unión Europea

2002

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BELGIQUE/BELGIË

Jean De Lannoy

Avenue du Roi 202/Koningslaan 202B-1190 Bruxelles/BrusselTél. (32-2) 538 43 08Fax (32-2) 538 08 41E-mail: [email protected]: http://www.jean-de-lannoy.be

La librairie européenne/De Europese Boekhandel

Rue de la Loi 244/Wetstraat 244B-1040 Bruxelles/BrusselTél. (32-2) 295 26 39Fax (32-2) 735 08 60E-mail: [email protected]: http://www.libeurop.be

Moniteur belge/Belgisch Staatsblad

Rue de Louvain 40-42/Leuvenseweg 40-42B-1000 Bruxelles/BrusselTél. (32-2) 552 22 11Fax (32-2) 511 01 84E-mail: [email protected]

DANMARK

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DEUTSCHLAND

Bundesanzeiger Verlag GmbH

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ELLADA/GREECE

G. C. Eleftheroudakis SA

International BookstorePanepistimiou 17GR-10564 AthinaTel. (30-1) 331 41 80/1/2/3/4/5Fax (30-1) 325 84 99E-mail: [email protected]: [email protected]

ESPAÑA

Boletín Oficial del Estado

Trafalgar, 27E-28071 MadridTel. (34) 915 38 21 11 (libros)Tel. (34) 913 84 17 15 (suscripción)Fax (34) 915 38 21 21 (libros),Fax (34) 913 84 17 14 (suscripción)E-mail: [email protected]: http://www.boe.es

Mundi Prensa Libros, SA

Castelló, 37E-28001 MadridTel. (34) 914 36 37 00Fax (34) 915 75 39 98E-mail: [email protected]: http://www.mundiprensa.com

FRANCE

Journal officiel

Service des publications des CE26, rue DesaixF-75727 Paris Cedex 15Tél. (33) 140 58 77 31Fax (33) 140 58 77 00E-mail: [email protected]: http://www.journal-officiel.gouv.fr

IRELAND

Alan Hanna’s Bookshop

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ITALIA

Licosa SpA

Via Duca di Calabria, 1/1Casella postale 552I-50125 FirenzeTel. (39) 055 64 83 1Fax (39) 055 64 12 57E-mail: [email protected]: http://www.licosa.com

LUXEMBOURG

Messageries du livre SARL

5, rue RaiffeisenL-2411 LuxembourgTél. (352) 40 10 20Fax (352) 49 06 61E-mail: [email protected]: http://www.mdl.lu

NEDERLAND

SDU Servicecentrum Uitgevers

Christoffel Plantijnstraat 2Postbus 200142500 EA Den HaagTel. (31-70) 378 98 80Fax (31-70) 378 97 83E-mail: [email protected]: http://www.sdu.nl

PORTUGAL

Distribuidora de Livros Bertrand Ld.ª

Grupo Bertrand, SARua das Terras dos Vales, 4-AApartado 60037P-2700 AmadoraTel. (351) 214 95 87 87Fax (351) 214 96 02 55E-mail: [email protected]

Imprensa Nacional-Casa da Moeda, SA

Sector de Publicações OficiaisRua da Escola Politécnica, 135P-1250-100 Lisboa CodexTel. (351) 213 94 57 00Fax (351) 213 94 57 50E-mail: [email protected]: http://www.incm.pt

SUOMI/FINLAND

Akateeminen Kirjakauppa/Akademiska Bokhandeln

Keskuskatu 1/Centralgatan 1PL/PB 128FIN-00101 Helsinki/HelsingforsP./tfn (358-9) 121 44 18F./fax (358-9) 121 44 35Sähköposti: [email protected]: http://www.akateeminen.com

SVERIGE

BTJ AB

Traktorvägen 11-13S-221 82 LundTlf. (46-46) 18 00 00Fax (46-46) 30 79 47E-post: [email protected]: http://www.btj.se

UNITED KINGDOM

The Stationery Office Ltd

Customer ServicesPO Box 29Norwich NR3 1GNTel. (44) 870 60 05-522Fax (44) 870 60 05-533E-mail: [email protected]: http://www.itsofficial.net

ÍSLAND

Bokabud Larusar Blöndal

Skólavördustig, 2IS-101 ReykjavikTel. (354) 552 55 40Fax (354) 552 55 60E-mail: [email protected]

SCHWEIZ/SUISSE/SVIZZERA

Euro Info Center Schweiz

c/o OSEC Business Network SwitzerlandStampfenbachstraße 85PF 492CH-8035 ZürichTel. (41-1) 365 53 15Fax (41-1) 365 54 11E-mail: [email protected]: http://www.osec.ch/eics

B@LGARIJA

Europress Euromedia Ltd

59, blvd VitoshaBG-1000 SofiaTel. (359-2) 980 37 66Fax (359-2) 980 42 30E-mail: [email protected]: http://www.europress.bg

CYPRUS

Cyprus Chamber of Commerce and Industry

PO Box 21455CY-1509 NicosiaTel. (357-2) 88 97 52Fax (357-2) 66 10 44E-mail: [email protected]

EESTI

Eesti Kaubandus-Tööstuskoda

(Estonian Chamber of Commerce and Industry)Toom-Kooli 17EE-10130 TallinnTel. (372) 646 02 44Fax (372) 646 02 45E-mail: [email protected]: http://www.koda.ee

HRVATSKA

Mediatrade Ltd

Pavla Hatza 1HR-10000 ZagrebTel. (385-1) 481 94 11Fax (385-1) 481 94 11

MAGYARORSZÁG

Euro Info Service

Szt. István krt.12III emelet 1/APO Box 1039H-1137 BudapestTel. (36-1) 329 21 70Fax (36-1) 349 20 53E-mail: [email protected]: http://www.euroinfo.hu

MALTA

Miller Distributors Ltd

Malta International AirportPO Box 25Luqa LQA 05Tel. (356) 66 44 88Fax (356) 67 67 99E-mail: [email protected]

NORGE

Swets Blackwell AS

Hans Nielsen Hauges gt. 39Boks 4901 NydalenN-0423 OsloTel. (47) 23 40 00 00Fax (47) 23 40 00 01E-mail: [email protected]: http://www.swetsblackwell.com.no

POLSKA

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ROMÂNIA

Euromedia

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SLOVAKIA

Centrum VTI SR

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ARGENTINA

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BRESIL

Livraria Camões

Rua Bittencourt da Silva, 12 CCEP20043-900 Rio de JaneiroTel. (55-21) 262 47 76Fax (55-21) 262 47 76E-mail: [email protected]: http://www.incm.com.br

CANADA

Les éditions La Liberté Inc.

3020, chemin Sainte-FoySainte-Foy, Québec G1X 3V6Tel. (1-418) 658 37 63Fax (1-800) 567 54 49E-mail: [email protected]

Renouf Publishing Co. Ltd

5369 Chemin Canotek Road, Unit 1Ottawa, Ontario K1J 9J3Tel. (1-613) 745 26 65Fax (1-613) 745 76 60E-mail: [email protected]: http://www.renoufbooks.com

EGYPT

The Middle East Observer

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MALAYSIA

EBIC Malaysia

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Mundi Prensa México, SA de CV

Río Pánuco, 141Colonia CuauhtémocMX-06500 México, DFTel. (52-5) 533 56 58Fax (52-5) 514 67 99E-mail: [email protected]

SOUTH AFRICA

Eurochamber of Commerce in South Africa

PO Box 7817382146 SandtonTel. (27-11) 884 39 52Fax (27-11) 883 55 73E-mail: [email protected]

SOUTH KOREA

The European Union Chamber ofCommerce in Korea

5th FI, The Shilla Hotel202, Jangchung-dong 2 Ga, Chung-kuSeoul 100-392Tel. (82-2) 22 53-5631/4Fax (82-2) 22 53-5635/6E-mail: [email protected]: http://www.eucck.org

SRI LANKA

EBIC Sri Lanka

Trans Asia Hotel115 Sir ChittampalamA. Gardiner MawathaColombo 2Tel. (94-1) 074 71 50 78Fax (94-1) 44 87 79E-mail: [email protected]

T’AI-WAN

Tycoon Information Inc

PO Box 81-466105 TaipeiTel. (886-2) 87 12 88 86Fax (886-2) 87 12 47 47E-mail: [email protected]

UNITED STATES OF AMERICA

Bernan Associates

4611-F Assembly DriveLanham MD 20706-4391Tel. (1-800) 274 44 47 (toll free telephone)Fax (1-800) 865 34 50 (toll free fax)E-mail: [email protected]: http://www.bernan.com

ANDERE LÄNDEROTHER COUNTRIESAUTRES PAYS

Bitte wenden Sie sich an ein Büro IhrerWahl/Please contact the sales office ofyour choice/Veuillez vous adresser aubureau de vente de votre choix

Office for Official Publications of the EuropeanCommunities2, rue MercierL-2985 LuxembourgTel. (352) 29 29-42455Fax (352) 29 29-42758E-mail: [email protected]: publications.eu.int

2/2002

Venta • Salg • Verkauf • Pvlèseiw • Sales • Vente • Vendita • Verkoop • Venda • Myynti • Försäljninghttp://eur-op.eu.int/general/en/s-ad.htm

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La política de competencia de la Unión Europea

XXXII Informe sobre la política de competencia

2002

Comisión EuropeaDirección General de Competencia

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Puede obtenerse información sobre la Unión Europea a través del servidor Europa

en la siguiente dirección de Internet: http://europa.eu.int.

Al final de la obra figura una ficha bibliográfica.

Luxemburgo: Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, 2003

ISBN 92-894-4501-7

© Comunidades Europeas, 2003

Reproducción autorizada, con indicación de la fuente bibliográfica

Printed in Belgium

I

MPRESO

EN

PAPEL

BLANQUEADO

SIN

CLORO

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Al repasar los últimos acontecimientos de la polí-tica de competencia en 2002, salta a la vista undenominador común: la modernización (en el sen-tido más amplio del término). Tanto si se piensa enla culminación de nuestros ambiciosos esfuerzoscon el éxito de la adopción de la nueva legislación—por ejemplo, en el ámbito de las prácticas res-trictivas de la competencia— como en las etapasintermedias esenciales ya franqueadas en lareforma del control de las operaciones de concen-tración de la Unión Europea, o también en lasmedidas suplementarias tomadas para agilizar elcontrol de las ayudas estatales, el impulso moderni-zador da fe de la determinación de la Comisión deajustar permanentemente sus instrumentos tantopolíticos como ejecutivos a un entorno económicosometido a cambios rápidos, pero también de suvoluntad de velar por que su procedimiento detoma de decisiones se atenga a los más altos nivelesde garantías procesales. La modernización es nece-saria para garantizar una aplicación sistemática,eficiente y legítima en la Unión ampliada de lasreglas de competencia, cuyo objetivo final consisteen incrementar los beneficios que los consumidorespueden obtener de unos mercados competitivos yen mantener este incentivo insustituible para quelas empresas aumenten su competitividad.

Nuestro éxito está condicionado por la aplicaciónsistemática y correcta de las vigentes normas decompetencia. Éste ha sido un principio rector denuestra acción en 2002, año durante el cual seadoptó el Reglamento n

o

1/2003, que constituyeun nuevo marco procedimental básico para la apli-cación de las normas de competencia en la Unión.Si se examina la abundante experiencia adquiridaen dicha aplicación durante los últimos cuarentaaños, este nuevo instrumento establece las condi-ciones para una aplicación más efectiva en unaUnión ampliada. El éxito resonante de nuestralucha contra los cárteles en 2002, que refleja elinterés cada vez mayor de la Comisión en la perse-cución de las infracciones más graves, constituyeya un ejemplo destacado de los cambios venideros.Pero nuestro esfuerzo por mejorar la aplicación

también afecta al control de las operaciones deconcentración. El exhaustivo proceso de revisiónllevado a cabo durante el año ha abarcado tanto elprocedimiento como el fondo. Debería desembo-car en breve en otra reforma importante que contri-buya decisivamente a aplicar mejor nuestra polí-tica de competencia.

Velar por el cumplimiento de las normas es unaspecto, pero asegurarse de que su contenido seadapta con precisión a las necesidades de nuestraeconomía es otro requisito esencial de cualquierpolítica de competencia sólida. Los logros del año2002 también son un buen ejemplo de nuestro com-promiso de examinar permanentemente la sustanciade nuestras normas. No solamente hemos seguidoadaptándolas a la rápida evolución de los sectores dela economía a los que se aplican, sino que noshemos esforzado por simplificarlas, para reducirtodo lo posible los costes de su cumplimiento.

Todo esto sería un tanto inútil si se hiciera con totalindependencia del resto del mundo. En el actualmundo económico globalizado, la cooperacióninternacional intensificada es la clave de la efica-cia. Esto implica un esfuerzo continuo de diálogoy coordinación con todos nuestros socios, y tam-bién en el contexto de nuestro compromiso globalde abogar por la competencia.

Hacia una aplicación más sistemática y efectiva que cumpla los más altos niveles de garantías procesales

Los logros del año 2002 reflejan la determinacióncon la que la Comisión ha perseguido su objetivode promover una mejor aplicación de su política decompetencia.

Política en materia de prácticas restrictivas

de la competencia: un nuevo marco

para una mejor aplicación

La experiencia adquirida hasta ahora por lasempresas y por las autoridades nacionales y los tri-

PRÓLOGO DE MARIO MONTI

Miembro de la Comisión Europea responsable de la política de competencia

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bunales lleva a concluir que la descentralizacióndecidida de la aplicación de la legislación decompetencia de la Unión Europea era no sólodeseable, sino también factible. A finales de 2002,el Consejo adoptó el Reglamento n

o

1/2003 queestablece un nuevo marco de aplicación de los artí-culos 81 y 82 del Tratado CE, con vistas a facilitaruna aplicación más amplia y a la vez más estrictatras la ampliación. Tal como simboliza su número,dicho Reglamento abre un nuevo capítulo en laaplicación conjunta de un único corpus normativopor parte de la Comisión, de las autoridades nacio-nales de competencia y de los tribunales naciona-les de toda Europa. Pero esta descentralización nobasta por sí sola: también se necesitan unos meca-nismos eficaces, basados en criterios precisos, queatribuyan las responsabilidades al nivel más ade-cuado. La red de autoridades europeas de compe-tencia, de reciente creación, desempeñará un papelclave a este respecto a partir del 1 de mayo de2004, fecha de entrada en vigor del nuevo Regla-mento.

La descentralización de la aplicación de las nor-mas de defensa de la competencia y la supresióndel sistema de notificación permitirán a la Comi-sión centrarse en su tarea fundamental. Estará enmejores condiciones que nunca para detectar ysancionar las infracciones más graves. Los resulta-dos logrados en 2002 muestran que la Comisión seha preparado para reforzar esta prioridad. Tras elresonante precedente de 2001, el año 2002 tam-bién fue excepcional para la lucha contra los acuer-dos y prácticas contrarios a la competencia utiliza-dos por las empresas, y, en especial, contra loscárteles. Se tomaron diez decisiones de prohibi-ción que imponían multas por un importe totalsuperior a 1 000 millones de euros.

Pero, para estar a la altura de unos métodos cadavez más sutiles de ocultar las conductas ilegales, esnecesario que las autoridades competentes dispon-gan de los instrumentos adecuados. El nuevo pro-grama de clemencia adoptado en 2002 refuerzaconsiderablemente la capacidad de la Comisiónpara detectar y sancionar los cárteles, al ofrecerincentivos interesantes a las empresas implicadaspara que colaboren con la Comisión y facilitencuanto antes información que ayude a ésta a descu-brir y poner fin a los cárteles. Esta nueva política declemencia ya está produciendo resultados sustan-ciales y, al combinarse con los mayores poderes deinvestigación previstos en el Reglamento n

o

1/2003,permitirá a la Comisión mantener e intensificar suactividad de control en el ámbito de los cárteles.

Avances en nuestra revisión

pormenorizada del control

de las operaciones de concentración

También el proceso de reforma en el ámbito delas concentraciones se guía por el interés enlograr una asignación óptima de la responsabili-dad de aplicación. Por supuesto, se debe mante-ner una de las principales características positivasdel sistema de control de operaciones de concen-tración de la Unión Europea, a saber: la ventanillaúnica para el examen de las concentraciones dedimensión comunitaria. Pero ello no es óbicepara que ciertos aspectos de un asunto se remitana las autoridades nacionales cuando éstas tienenmayor experiencia en el ámbito correspondiente.En 2002 se registró un aumento significativo delnúmero de este tipo de asuntos, y, por primeravez, dos asuntos fueron remitidos conjuntamentepor los Estados miembros a la Comisión, ya queésta tenía una mejor visión de conjunto de lasituación en los mercados de referencia. Esta ten-dencia debería confirmarse en breve merced a lasimplificación de los procedimientos de remisiónen ambas direcciones, propuesta como parte de larevisión del Reglamento sobre concentraciones.

Tras una amplia consulta sobre el proyecto, el11 de diciembre la Comisión presentó al Consejouna propuesta de reforma exhaustiva del Regla-mento n

o

4064/89. Si bien la propuesta mantieneel denominado «test sustantivo» aplicado hastaahora en virtud del Reglamento sobre concentra-ciones, que por lo general ha resultado ser perfec-tamente adecuado para tratar la complejidad delas transacciones de hoy en día, también admite lanecesidad de detallar algunos de sus aspectos conmayor claridad. Además, la Comisión ha adop-tado ya un proyecto de comunicación sobre laevaluación de las concentraciones horizontales,con objeto de velar por que el razonamiento de lasdecisiones de la Comisión sea más transparente.Esta comunicación irá seguida de otras más. Lapropuesta también persigue el objetivo de tenermás en cuenta las ventajas competitivas que pue-den resultar de las concentraciones. El análisis dela operación debe tenerlas en cuenta siempre queredunden en beneficio directo de los consumido-res y que sean sustanciales y verificables y esténvinculadas directamente a la transacción.

Sin embargo, el calibre de nuestras normas sus-tantivas contaría poco si no pudiéramos aplicarlasen un procedimiento que observe los niveles másrigurosos de garantía procedimental y de transpa-rencia. La anulación por el Tribunal de Primera

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Instancia de las Comunidades Europeas el pasadoaño de tres decisiones de prohibición en el ámbitode las concentraciones ha puesto de relieve lanecesidad de que los razonamientos económicosde la Comisión sean irreprochables. Las medidaspropuestas por la Comisión tienen plenamente encuenta esta necesidad. Se sugiere flexibilizar enmayor medida el calendario de plazos de notifica-ción y de estudio de medidas correctivas apropia-das. Además, el acceso previo y sistemático detodas las partes interesadas a los documentos delexpediente y la información sobre la fase en quese halla el análisis de la Comisión debería contri-buir a velar por las garantías procesales. Tambiénse prevé reforzar el cometido de los Consejerosauditores y la posición de los terceros interesadosy de los consumidores. Para mejorar la calidad dela investigación y de la experiencia económica dela Dirección General de Competencia he deci-dido nombrar un economista principal que contri-buya a nuestro afán de excelencia. Por último, seprocedió a un completo replanteamiento de loscontroles y equilibrios internos, que están siendoreforzados, por ejemplo, creando periódicamentegrupos paritarios de examen para los asuntos máscomplejos.

Adaptar el contenido de nuestras normas a las necesidades de nuestra economía y reducir los costes de cumplimiento

La modernización también supone revisar lasustancia de las normas para tener en cuentacómo funcionan actualmente los mercados sinperder de vista los objetivos de integración reco-gidos en el Tratado. Esto afecta concretamente alos sectores en los que las fuerzas de competen-cia sólo han hecho su aparición en fechareciente. El desarrollo de nuevas normas regla-mentarias mediante un proceso gradual de libe-ralización no sólo vela por la introducción deunas condiciones de competencia que ofrezcannuevas oportunidades empresariales tanto a losnuevos operadores en el mercado como a los yaexistentes, sino también por que el ajuste a lanueva situación competitiva redunde efectiva-mente en beneficios para los consumidores.Pero también es necesario revisar las normas enlos casos en los que las fuerzas de la competen-cia no han producido los efectos esperados, apesar de que los operadores llevan muchotiempo sujetos a la competencia.

Responder al cambio económico

y suscitarlo cuando sea necesario

La Comisión volvió a demostrar en 2002 su com-promiso con los objetivos de competitividad ydesarrollo fijados en la Cumbre de Lisboa. A esterespecto las discusiones con el Consejo y el Parla-mento Europeo sobre la nueva legislación pro-puesta avanzaron positivamente. En el sector de laenergía, se alcanzó en noviembre un acuerdo polí-tico sobre la nueva directiva de aceleración y sobreun reglamento destinado a agilizar la liberaliza-ción del mercado de la electricidad y el gas. Lanueva directiva contribuirá a eliminar los falsea-mientos de la competencia resultantes de las dis-tintas velocidades que los Estados miembros hanimprimido a la apertura de los mercados y a lamejora de las condiciones de competencia parauna liberalización efectiva. El Reglamento sobre elcomercio transfronterizo de electricidad tambiénconstituirá un paso importante hacia un verdaderomercado único de la electricidad. Sin embargo,estos avances legislativos requerirán una actividadde supervisión cada vez mayor por parte de lasautoridades de competencia para asegurarse deque las nuevas oportunidades de mercado no seven socavadas por el comportamiento restrictivo oabusivo de las empresas del sector de la energía y,en especial, de los operadores tradicionales inte-grados verticalmente, o de que éstos no recibanayuda estatal incompatible que les permita falsearla competencia en los mercados liberalizados. Enotro orden de cosas, la nueva Directiva sobre servi-cios postales adoptada en junio da cabida a unamayor competencia entre operadores en lo que sepretende que llegue a ser un verdadero mercadoúnico de los servicios postales. Por su parte, elnuevo marco regulador de las redes y servicios decomunicaciones electrónicas, adoptado en febrero,confiere un papel más decisivo al análisis de lascondiciones de competencia con objeto de anularla regulación

ex ante

en la medida de lo posible.Por este motivo, los instrumentos de competenciadeben dar pruebas de su eficacia para sancionarrápidamente cualquier conducta abusiva quepueda ocurrir y para evitar que se utilice la ayudaestatal para falsear la competencia.

La Comisión también debe desempeñar su come-tido de promotora del cambio cuando los merca-dos no funcionan satisfactoriamente, habidacuenta de los objetivos del Tratado. La adopción enjulio del nuevo Reglamento de exención para ladistribución de vehículos de motor puede servir deejemplo concreto. Ya era hora de que tuviéramosun verdadero mercado único de los automóviles,

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en beneficio de los consumidores pero también enaras de la competitividad de la industria europea.Un estudio había revelado claramente que la inte-gración del mercado lograda mediante el antiguoreglamento aplicable al sector no había alcanzadoel nivel previsto y que los consumidores no reci-bían su parte de los beneficios resultantes de lasrestricciones exentas. Así pues, se ha instaurado unnuevo sistema para dar un nuevo impulso a la inte-gración del mercado, de modo que los consumido-res puedan beneficiarse de unos mejores precios,una mayor posibilidad de elección y unos serviciosmejores. Al mismo tiempo se amplía el margenpara la iniciativa empresarial. Los esfuerzos de laComisión por seguir un planteamiento homogéneose reflejaron en la amplia consulta realizada entretodos los agentes que precedió e hizo posible laadopción del nuevo Reglamento.

Disminuir los costes de cumplimiento:

el ejemplo del control

de las ayudas estatales

Otro factor que influye en cómo funcionan losmercados es la intervención del Estado. Paracumplir los objetivos de integración del mercado,es necesario mantener una disciplina estricta delas ayudas públicas en el mercado interior. En2002 se avanzó en la simplificación y clarifica-ción de las normas aplicables a las ayudaspúblicas. Las nuevas directrices multisectorialesaplicables a las ayudas regionales a grandes pro-yectos, adoptadas en marzo, fijan reglas más cla-ras para la evaluación de importantes proyectosde inversión y eliminan el requisito previo denotificación para la ayuda concedida con arregloa un régimen ya aprobado. Un nuevo Reglamentosobre la ayuda al empleo, adoptado en noviem-bre, facilita las iniciativas del Estado miembrodestinadas a fomentar la creación de empleo aleliminar el requisito de notificar ciertas medidasde ayuda. Este planteamiento propicia la acciónapropiada y oportuna de los Estados miembrospara impulsar el crecimiento económico y lacreación de empleo. Además se ajusta y se ade-lanta a un paquete de reformas de mayor enverga-dura en el ámbito de las ayudas públicas desti-nado a agilizar los procedimientos y a hacerposible que la Comisión se concentre en las ayu-das públicas que pueden falsear la competencia.

Abogar por la competencia a través de la cooperación internacional: una ambición permanente

Esta rápida descripción de los principales avancesde la política de competencia de la Unión Europeaen 2002 ilustra bien el tipo de desafíos que se plan-tean a diario a las autoridades de competencia detodo el mundo. Estos esfuerzos serían vanos si notuviéramos presente que, debido a la globaliza-ción, es esencial que discutamos los problemas decompetencia con nuestros socios comerciales.Nuestra acción sólo dará frutos si se toman medi-das similares en otros países. Por ello me heesforzado siempre por desarrollar la cooperacióninternacional, tanto bilateral como multilateral.También en este aspecto se registraron notablesprogresos durante 2002. Con objeto de prepararsepara la ampliación, los países candidatos continua-ron sus esfuerzos por aplicar el acervo comunita-rio, particularmente en el ámbito de las ayudasestatales, lo cual permitió finalizar las negociacio-nes con la República Checa, Hungría, Malta, Polo-nia y Eslovaquia antes del final del año. En cuantoa la cooperación bilateral, se avanzó claramentehacia la celebración de un acuerdo de cooperacióncon Japón, con la adopción de una propuesta dedecisión del Consejo a dicho efecto. Finalmente,en el ámbito multilateral, el progreso de nuestrostrabajos ha sido satisfactorio. La conferencia inau-gural de la Red Internacional de Competencia secelebró en Nápoles en septiembre y el Grupo detrabajo de la Organización Mundial del Comerciosobre la interacción entre comercio y política decompetencia continuó sus discusiones en reunio-nes en las que presentamos propuestas muy con-cretas.

** *

Lo que hemos logrado en 2002 es considerable yentra dentro de una lógica global. Confío en queesto refleje nuestra intención duradera de prepa-rarnos para futuros retos que, no nos engañemos,serán considerables. Si aplicamos el nuevo Regla-mento para prácticas restrictivas, reformamos elcontrol de las operaciones de concentración,modernizamos nuestra política de control de lasayudas estatales y franqueamos la última etapa dela ampliación, en 2003 podremos tener la seguri-dad de que las semillas que sembramos en 2002habrán dado todos sus frutos.

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XXXII Informe sobre la política de competencia

2002

(publicado en relación con el

Informe Generalsobre la actividad de la Unión Europea 2002)

SEC(2003) 467 final

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Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

Recuadro 1. Un papel más significativo para los consumidores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

12

I. Competencia: artículos 81 y 82. Monopolios estatales y derechos monopolísticos: artículos 31 y 86 15

A. Modernización de las normas legislativas e interpretativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

1. Expiración del Tratado CECA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

2. Modernización de las normas de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE . . . . 16

3. Revisión de la política de clemencia de la Comisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

4. Revisión del Reglamento de exención por categorías en el sector de los vehículos de motor 19

B. Aplicación de los artículos 81, 82 y 86 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

1. Artículo 81 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

2. Artículos 82 y 86 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

C. Evolución de la competencia por sectores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

1. Energía: liberalización del sector de la electricidad y el gas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

2. Servicios postales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

3. Telecomunicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

4. Transporte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

5. Medios de comunicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

6. Distribución de vehículos de motor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

7. Servicios financieros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

8. Sociedad de la información . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46

9. Profesiones liberales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46

D. Estadísticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

II. Control de las operaciones de concentración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

A. Política general y nuevos acontecimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

1. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

2. Revisión judicial de decisiones sobre concentraciones en 2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

3. Medidas correctivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

4. Remisiones en virtud de los artículos 9 y 22. Últimos acontecimientos . . . . . . . . . . . . . . 62

5. Reforma del control de las concentraciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

6. Cooperación internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

B. Estadísticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76

III. Ayudas estatales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77

A. Política general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77

1. Modernización del control de las ayudas estatales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77

2. Ampliación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80

B. Concepto de ayuda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80

1. Origen de los fondos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80

2. Empresa o empresas favorecidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81

3. Selectividad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85

4. Falseamiento de la competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87

5. Repercusiones sobre el comercio entre Estados miembros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87

C. Examen de la compatibilidad de las ayudas con el mercado común . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87

1. Ayudas horizontales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87

2. Ayudas regionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91

Recuadro 2. Nuevo marco comunitario multisectorial sobre las ayudas regionales a la inversión, incluidas las que se conceden en los sectores del automóvil y de las fibras sintéticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

94

3. Transporte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101

Recuadro 3. Empresas de transporte por carretera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

103

ÍNDICE

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4. Agricultura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1075. Pesca . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112

D. Procedimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1121. Ayudas existentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1122. Ayudas exentas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1133. Recuperación de ayudas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1144. Incumplimiento de decisiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1155. Sentencias de los Tribunales de las Comunidades Europeas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116

E. Estadísticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118

IV. Servicios de interés general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121

1. Principios generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1212. Últimos acontecimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122

Recuadro 4. Deutsche Post . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1263. Asuntos antimonopolísticos (incluidas las liberalizaciones). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1274. Liberalización mediante medidas legislativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129

V. Actividades internacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131

A. Ampliación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1311. Preparación y negociaciones de adhesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1312. Avances en la armonización de las normas de competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1323. Instrumentos con arreglo a los Acuerdos de asociación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1334. Asistencia técnica a los países candidatos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134

B. Cooperación bilateral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1351. Estados Unidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1352. Canadá . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1353. Japón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1364. Otros países de la OCDE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136

C. Cooperación multilateral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1361. Red Internacional de Competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1362. Grupo de trabajo sobre la interacción entre comercio y política de competencia, de la OMC 1373. Comité de competencia de la OCDE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1384. Grupo Intergubernamental de Expertos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139

VI. Perspectivas para 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141

1. Normativa antimonopolio y liberalización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1412. Concentraciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1423. Ayudas estatales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1424. Ámbito internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142

Anexo. Asuntos tratados en el Informe . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143

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11

1.

Las virtudes de una competencia efectiva en elmercado como medio de eficaz asignación derecursos e incentivo a la innovación y el desarro-llo técnico gozan de general reconocimiento entodo el mundo. Sin embargo, garantizar que exis-tan condiciones que permitan el funcionamientode los mercados en régimen de competencia ocrear dichas condiciones supone un constantedesafío, habida cuenta tanto del comportamientode los agentes en los mercados como de los obs-táculos erigidos por las medidas estatales. Así, lapolítica de competencia sirve a un doble objetivo:por una parte, subsanar los fallos del mercadodebidos a comportamientos contrarios a la com-petencia por parte de los operadores y a determi-nadas estructuras del mercado y, por otra, contri-buir a un marco global de política económica entodos los sectores económicos que sea propicio auna competencia efectiva. En un mundo en pro-ceso de continua globalización, la defensa de lacompetencia en un espacio económicamenteintegrado como es la Unión Europea debe nece-sariamente contar también con una expresiónexterior que garantice condiciones equitativas enel ámbito internacional.

2.

La política de competencia de la Unión reposaen tres pilares estrechamente relacionados quepermiten reportar los beneficios de la competen-cia efectiva al consumidor y, al mismo tiempo,mejorar la competitividad de la industria europea.En primer lugar, la aplicación rigurosa de las nor-mas de defensa de la competencia, que prohíbena las empresas entregarse a acuerdos o prácticasrestrictivos e injustificados y abusar de las posi-ciones dominantes que puedan ocupar en el mer-cado. Esta actividad se centra cada vez más enevitar que las formas más graves de comporta-miento contrario a la competencia por parte de losoperadores, tales como los cárteles de fijación deprecios o reparto de mercados, perturben la com-petencia efectiva. Pero también es necesario elcontrol de concentraciones para evitar que en unmercado se creen o consoliden posiciones domi-nantes mediante fusiones y adquisiciones. Ensegundo lugar, la apertura de los sectores econó-micos en que los que aún no está firmementearraigada la competencia efectiva se lleva a cabopor medio de una política de liberalización gra-dual que acompaña a las medidas legislativaspara una mayor integración del mercado único.En tercer lugar, la política de competencia de laUnión incluye el control supranacional de lasayudas estatales, a fin de que la intervención delos Estados no falsee la situación competitiva en

el mercado a través de subvenciones y exonera-ciones fiscales.

3.

Los principales desafíos a los que la política decompetencia de la Unión viene enfrentándose enlos últimos años y que conforman las prioridadeslegislativas y de aplicación de la Comisión sonbien conocidos: la inminente ampliación de laUnión Europea a veinticinco miembros implicaun esfuerzo considerable, tanto para la Unióncomo para los diez países candidatos, a fin de pre-parar el terreno de modo que las normas de com-petencia del Tratado se apliquen efectivamentetras la adhesión de los nuevos Estados miembros.La globalización de los mercados requiere unacooperación cada vez mayor entre los responsa-bles políticos de competencia de todo el mundo.Por último, los cambios del entorno económico,tales como el empeoramiento de las perspectivasde crecimiento económico o las dificultades que,como hemos visto en 2002, atraviesan determina-dos sectores, no pueden ignorarse, aunque noconstituyan razón alguna para poner en duda lalógica fundamental de una política de competen-cia efectiva.

4.

A fin de superar estos desafíos, y con indepen-dencia de su constante lucha contra los cárteleshorizontales intrínsecamente restrictivos, queconstituyen una de las infracciones más graves alDerecho de competencia, la Comisión ha avan-zado con éxito en una serie de proyectos dereforma en todos los campos de la política decompetencia. En 2002 merece destacarse unarevisión ambiciosa y fundamental de las normasantimonopolio basadas en los artículos 81 y 82del Tratado CE, que ha conducido a la adopciónde un nuevo reglamento básico por el Consejo.Esta disposición inaugurará una nueva era en lalucha contra los monopolios en la Unión Euro-pea, en la que las autoridades nacionales de com-petencia y los tribunales nacionales participaránmás directamente en la aplicación de las normasde competencia del Tratado dentro de una redeuropea de autoridades de competencia. El nuevoReglamento de exención por categorías para laindustria de vehículos de motor supone unaimportante reforma de la normativa de competen-cia en ese sector. La revisión del Reglamento decontrol de concentraciones también avanzó aladoptar la Comisión una propuesta de nuevoReglamento basada en una amplia consulta de losinteresados y en la experiencia obtenida en laaplicación del primer Reglamento de control deconcentraciones. Por último, el reconocimiento

INTRODUCCIÓN

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de la importancia de un buen control de las ayu-das estatales se concretó en una serie de impor-tantes proyectos de reforma a fin de simplificarlos procedimientos y realzar así aún más el papelcrucial que desempeña este instrumento en lapolítica de competencia de la Unión.

5.

En 2002, el número total de nuevos asuntosfue de 1 019, incluidos 321 asuntos de luchacontra los monopolios (artículos 81, 82 y 86 delTratado CE), 277 asuntos de concentraciones y421 asuntos de ayudas estatales. En comparación,en 2001 hubo un total de 1 036 nuevos asuntos:284 de defensa de la competencia, 335 de con-centraciones y 417 de ayudas estatales (excluidaslas denuncias). Así pues, no se observan tenden-cias uniformes en la evolución general de los nue-vos asuntos en los distintos pilares de la políticade competencia. Si bien se registró un aumentosignificativo en el ámbito de defensa de la compe-tencia, el número de asuntos de concentracionesdisminuyó claramente, y el de nuevos asuntos deayudas estatales se mantuvo estable.

6.

En defensa de la competencia, el número denuevas notificaciones permaneció en un nivelrelativamente bajo, mientras que se iniciaron bas-tantes más nuevos asuntos por iniciativa propiaen 2002 (91) que en 2001 (74). Esta tendenciaprepara el terreno para la gradual eliminación delsistema de notificación en virtud de la moderniza-ción de las normas antimonopolio. El número dedenuncias siguió aumentando (129 en 2002,frente a 116 en 2001 y 112 en 2000).

7.

El número total de asuntos concluidos en 2002fue de 1 283: 363 asuntos de defensa de la com-petencia, 268 asuntos de concentraciones y652 asuntos de ayudas estatales (excluidas lasdenuncias). En 2001 se concluyeron 1 204 asun-tos: 378 asuntos de defensa de la competencia,

346 de concentraciones y 480 de ayudas estata-les. Si bien la disminución de asuntos de defensade la competencia concluidos puede deberse a laprioridad que sigue otorgándose a los asuntos decárteles, que consumen abundantes recursos, elnúmero de asuntos acumulados se redujo aúnmás, y el de asuntos concluidos supera el de nue-vos asuntos.

8.

En 2002, las actividades iniciales de la Comi-sión de análisis de concentraciones y alianzascontinuaron en franco descenso tras un estanca-miento inicial de la tendencia al alza registradaen 2001, si bien se mantuvieron en un nivel alto(277 nuevos asuntos). En términos de produc-ción, a lo largo del año se adoptaron 275 decisio-nes formales (frente a 340 en 2001). El número deasuntos que requirieron investigación detalladadisminuyó considerablemente y volvió al nivelregistrado a mediados de los años noventa (7 ini-ciaciones de procedimientos de la segunda faseen 2002, frente a alrededor de 20 al año entre1999 y 2001). Sin embargo, fue preciso destinarrecursos adicionales al seguimiento ante el Tribu-nal de decisiones anteriores.

9.

En el campo de las ayudas estatales, el númerode notificaciones y nuevos asuntos de ayudas nonotificadas aumentó con respecto a 2001, mien-tras que el de solicitudes de estudio de ayudasvolvió al nivel de años anteriores tras el aumentoregistrado en 2001. El número de procedimientosincoados se mantuvo estable (62 en 2002 frente a66 en 2001), mientras que el de decisiones finalesnegativas registró una ligera tendencia al alza(37 en 2002 por 31 en 2001). En conjunto, enasuntos de ayudas estatales pendientes se observauna clara reducción del número de asuntos acu-mulados (de 621 en 2001 a 582 en 2002, de loscuales 255 fueron denuncias).

Recuadro 1. Un papel más significativo para los consumidores

Uno de los principales objetivos de la política europea de competencia es velar por los intereses de losconsumidores, esto es: garantizar que obtengan beneficios de la riqueza que genera la economía europea.Este objetivo, que el comisario Monti ha puesto de relieve en diversas ocasiones y sigue considerando unade sus grandes prioridades, es de índole horizontal; es decir, la Comisión toma en consideración los inte-reses de los consumidores en todos los aspectos de su política de competencia, a saber: en el combatecontra los acuerdos contrarios a la competencia, en particular los cárteles intrínsecamente restrictivos ylos abusos de posiciones dominantes, pero también en el control de concentraciones y de las ayudas esta-tales concedidas por los Estados miembros.

La Comisión es plenamente consciente de lo difícil que suele ser que todo consumidor aprecie el impactode la política de competencia en su vida cotidiana. Esto se debe a la complejidad de no pocos asuntos de

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INTRODUCCIÓN

13

competencia y al hecho de que la actuación de la Comisión en este ámbito a menudo sólo afecta indirec-tamente a sus intereses. Por ejemplo, la eliminación de un cártel relacionado con bienes de consumo o laprohibición de los precios excesivos cobrados por un operador dominante de telecomunicaciones puedellevar directamente a un inmediato descenso de los precios, que se apreciará en el presupuesto familiar;pero un sistema eficaz de control de las operaciones de concentración no siempre se considerará benefi-cioso por parte de los consumidores a los que favorece. Y es que el control de operaciones de concentra-ción en la Unión Europea sirve para anticiparse a los posibles efectos negativos de las concentraciones enel bienestar del consumidor.

Por tanto, los resultados positivos del control de concentraciones a menudo sólo son evidentes a largoplazo. El control de ayudas estatales desempeña asimismo un papel en la eficaz asignación de recursos enla economía europea, por lo que contribuye a un entorno económico sano tanto para las empresas comopara los consumidores. En sus decisiones sobre ayudas estatales, la Comisión atiende a aspectos relacio-nados con el adecuado funcionamiento de los servicios de interés general (

1

).

A fin de contar con las esenciales aportaciones de los consumidores y hacerles más conscientes deltrabajo de la Comisión en el campo de la competencia, la Comisión sigue diferentes métodos. Dos vecesal año se celebran las Jornadas Europeas de la Competencia en el país que ocupa la Presidencia de laUnión Europea (

2

), con la participación activa de la Comisión y del Parlamento Europeo. Estos aconteci-mientos sirven para que los asuntos de competencia sean más accesibles a los consumidores y sus repre-sentantes. La Comisión también coopera estrechamente con organizaciones de consumidores y, enparticular, con la OEUC (

3

), asociación de consumidores de toda Europa, y alienta a las organizacionesnacionales de consumidores a participar más activamente en la búsqueda de ámbitos de especial interéspara los consumidores. El presente informe es otro canal de comunicación con los consumidores.

La reforma que actualmente se está llevando a cabo en materia de lucha contra los monopolios y controlde las concentraciones ayudará a acercar el proceso decisorio al consumidor. En concreto, la aplicacióndescentralizada de las normas de defensa de la competencia permitirá a los consumidores dirigir susquejas a las autoridades nacionales de competencia, las cuales participarán plenamente en la aplicación dela normativa europea. Ésta es directamente aplicable en todos los Estados miembros, y la reformapotencia además el papel de los tribunales nacionales en la sanción de infracciones (

4

). En el contexto dela propuesta de reforma del Reglamento sobre control de concentraciones, está previsto crear dentro de laComisión una función de contacto con el consumidor (

5

), a fin de ofrecer a los consumidores y sus repre-sentantes mayores posibilidades de dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre determinadasconcentraciones.

Por último, la revisión de este año de la exención por categorías para el sector de vehículos de motorcambiará tanto la venta de automóviles como la prestación de servicios posventa en Europa (

6

). Lacompra de un coche (nuevo) es para la mayoría de los consumidores una de las principales decisiones deinversión, de modo que los cambios fundamentales en el sistema de distribución y servicios posventaserán sin duda de gran importancia para el consumidor, aunque aún sea pronto para evaluar los efectos dela reforma en los precios de los vehículos en la Unión y en la calidad y disponibilidad de los serviciosposventa.

Por lo que respecta a los asuntos tratados en 2002, se remite a los consumidores, en particular, a la deci-sión de lucha contra los cárteles en el asunto de las placas de yeso (

7

), por tratarse de un producto cono-cido para cualquier persona que haya construido o reformado su casa. También merece atención a esterespecto el asunto Nintendo (

8

),

en el que se puso fin a los acuerdos contrarios a la competencia cele-brados entre dicha empresa y sus distribuidores de cartuchos de juegos para consolas.

(

1

) Véase el capítulo IV del presente informe.(

2

) Jornadas Europeas de la Competencia en 2002: 26 de febrero de 2002 (Madrid) y 17 de septiembre de 2002 (Copenhague).(

3

) Comunicado de prensa IP/02/415 de 14.3.2002.(

4

) Véase la sección I.A.2, en particular el punto 17, del presente informe.(

5

) Véanse los puntos 312 y 313 del presente informe.(

6

) Véase la sección I.C.6 del presente informe.(

7

) Véanse los puntos 50 y ss. del presente informe.(

8

) Véanse los puntos 61 y ss. del presente informe.

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14

En conclusión, se invita a los consumidores a consultar la sección C, «Evolución de la competencia porsectores», del capítulo I del presente informe. En ella se recogen datos de los sectores de energía, teleco-municaciones, correos y transporte, cuya importancia es crucial para los consumidores. También de espe-cial interés a este respecto es el detalle de los asuntos de defensa de la competencia en los ámbitos de losmedios de comunicación, servicios financieros, profesiones liberales y sociedad de la información.

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15

A. Modernización de las normas legislativas e interpretativas

1. Expiración del Tratado CECA

10.

El 23 de julio expiró el Tratado constitutivode la Comunidad Europea del Carbón y del Acero(CECA). Esto significa que, a partir del 24 dejulio, los sectores regulados por el Tratado CECAy por las normas de procedimiento y otras normasdel Derecho derivado del Tratado CECA quedansujetos a las normas del Tratado CE (Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea) y a lasnormas de procedimiento y otras normas delDerecho derivado del Tratado CE.

11.

Con el fin de atender a cuestiones relaciona-das con esta transición y, concretamente, a las quepuedan plantearse en los ámbitos de defensa de lacompetencia, concentraciones y ayudas estatales,los servicios competentes de la Comisión (Direc-ción General de Competencia y Dirección Gene-ral de Energía y Transportes) elaboraron unacomunicación de la Comisión relativa a determi-nados aspectos del tratamiento de los asuntos decompetencia resultantes de la expiración del Tra-tado CECA (

1

), que fue adoptada el 21 de junio.La comunicación pretende ser de ayuda para lasempresas, que están sujetas a las normas antimo-nopolio y sobre concentraciones, y para los Esta-dos miembros, sujetos a la normativa de ayudasestatales, además de ofrecer información, garan-tías y previsiones ante la expiración del TratadoCECA. Sin perjuicio de la interpretación de lasnormas de la CECA y la CE por el Tribunal dePrimera Instancia y el Tribunal de Justicia de lasComunidades Europeas, la comunicación exponelos principales cambios que se producirán en laley sustantiva y procesal aplicable y explica cómola Comisión se propone tratar las cuestiones espe-cíficas que puedan plantearse durante la transi-ción.

12.

Como mensaje general, la comunicaciónseñala que es improbable que los cambios sustan-ciales y de procedimiento derivados de la expira-ción del Tratado CECA ocasionen problemas deimportancia, gracias a los esfuerzos que desdehace muchos años se vienen realizando por con-formar las prácticas desarrolladas con arreglo,respectivamente, a los Tratados CECA y CE.

13.

Las diferencias más importantes entre elrégimen antiguo y el nuevo son:

a) Normativa de defensa de la competencia:

— según la normativa CE, la Comisión nogoza de jurisdicción exclusiva, como ocu-rría según la normativa CECA;

— el hecho de que el comercio entre Estadosmiembros se vea afectado es requisito paraaplicar la normativa, a diferencia de lo queocurría bajo el régimen de la CECA.

b) Control de operaciones de concentración:

— la Comisión no tiene jurisdicción exclusivacon independencia de cualesquiera umbra-les, como ocurría según las normas de laCECA.

14.

La comunicación también aborda una seriede cuestiones específicas relacionadas con latransición y, en particular, con los asuntos que dehecho o de derecho hayan empezado antes perocontinúen después de la expiración del TratadoCECA. El principio fundamental en materia deprocedimiento es que las normas aplicables seránlas que estuvieran en vigor en el momento deadoptarse la medida de procedimiento correspon-diente.

Normativa de defensa de la competencia, concentraciones y ayudas estatales

La Comisión aplicará las normas de procedi-miento CE a todos los asuntos, tanto pendientescomo nuevos, a partir del 24 de julio. Salvo indi-cación contraria en la comunicación, se conside-rará que los pasos del procedimiento válidossegún las normas de la CECA y adoptados antesde la expiración del Tratado CECA cumplirán,después de dicha expiración, los requisitos delpaso equivalente del procedimiento según lasnormas del Tratado CE.

Por lo demás, la comunicación aborda una seriede cuestiones en los tres ámbitos:

a) Normativa de defensa de la competencia:

— Las excepciones establecidas en el apar-tado 2 del artículo 65 del Tratado CECA yel apartado 3 del artículo 81 del TratadoCE son en gran medida similares, y —dadala futura modernización de las normas deaplicación de la normativa de defensa de lacompetencia— la actividad de la Comisión

¥1∂

DO C 152 de 26.6.2002.

I. COMPETENCIA: ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALES Y DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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en este campo debe concentrarse en losprocedimientos de prohibición.

— Por lo tanto, la Comisión informa a lasempresas de su intención de no iniciar proce-dimientos con arreglo al artículo 81 del Tra-tado CE contra la futura aplicación de acuer-dos anteriormente eximidos en virtud delrégimen CECA, salvo que posteriormenteaparezcan elementos sustanciales, de índolematerial o jurídica, que afecten claramente albeneficio de la excepción contenida en elapartado 3 del artículo 81 del Tratado CE.

b) Control de operaciones de concentración:

— El tratamiento de las empresas en participa-ción es diferente, en el sentido de que másempresas en participación se consideraríanconcentraciones según el artículo 66 delTratado CECA que según el Reglamentosobre control de concentraciones, que seaplica únicamente a empresas en participa-ción con plenas funciones. Entre las notifi-caciones de empresas en participación efec-tuadas conforme al Tratado CECA y aúnpendientes al expirar éste, algunas podríanno ser concentraciones sujetas al régimende notificación conforme al Reglamentosobre concentraciones.

— La comunicación indica que dichas notifi-caciones podrían pasar a considerarse noti-ficaciones de acuerdos de cooperación conarreglo al Reglamento n

o

17/62 si cumplenlos requisitos del artículo 5 del Regla-mento de aplicación y, en particular, si laspartes que notifican así lo solicitan.

c) Ayudas estatales:

— Cuando, después de la expiración del Tra-tado CECA, la Comisión deba adoptar unadecisión por la que se evalúe la compatibi-lidad de una ayuda ejecutada sin autoriza-ción previa de la Comisión antes de laexpiración del Tratado, se plantea la cues-tión de qué criterios deben aplicarse.

— La Comisión aplicará lo dispuesto en lacomunicación sobre la determinación de lasnormas aplicables a la evaluación de las ayu-das estatales ilegales (

1

). Según dicha comu-nicación, la Comisión siempre evaluará lacompatibilidad con el mercado común de las

ayudas ilegales con arreglo a los criterios sus-tantivos establecidos en los textos legalesvigentes en el momento de su concesión.

2. Modernización de las normas de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE

15.

El 16 de diciembre, el Consejo adoptó elReglamento n

o

1/2003 (

2

). El nuevo Reglamento,cuya propuesta presentó la Comisión en septiem-bre de 2000, culmina la reforma más exhaustivade la normativa de defensa de la competenciadesde 1962. El Reglamento n

o

1/2003 reemplazaasí las normas de procedimiento en vigor desdehace cuarenta años, plasmadas en el Reglamenton

o

17, que rigen la aplicación de las disposicionesdel Tratado a los acuerdos entre empresas querestrinjan la competencia (artículo 81 del TratadoCE) y a los abusos de posiciones dominantes(artículo 82 del Tratado CE). Las nuevas normasse aplicarán a partir del 1 de mayo de 2004, fechade ampliación de la Unión Europea a diez nuevosEstados miembros.

16.

Sin alterar el contenido sustantivo de los artí-culos 81 y 82 del Tratado CE, la reforma simplifi-cará sobre todo el modo en que las normas dedefensa de la competencia del Tratado se aplicanen la Unión Europea. A la vez que reduce los trá-mites para las empresas mediante la supresión delsistema de notificación de acuerdos entre empre-sas, el nuevo Reglamento permitirá una aplica-ción más rigurosa de la normativa mediante unadistribución mejor y más eficaz de tareas entre laComisión y las autoridades nacionales de compe-tencia (ANC). De este modo, tanto la Comisióncomo las ANC podrán centrar sus recursos en lalucha contra las restricciones y abusos más perju-diciales para la competencia y para los consumi-dores.

17.

Las características fundamentales de lareforma son:

1. El cambio de un sistema de autorización, segúnel cual todos los acuerdos deben notificarse a laComisión para su autorización, a un sistemabasado en la excepción jurídica

Mantener el sistema de notificaciones, tras déca-das de jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de

¥1∂

DO C 119 de 22.5.2002, p. 22.

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R

eglamento del Consejo relativo a la aplicación de las normassobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado(DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

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I. COMPETENCIA: ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALES

Y DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

17

aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CEpor parte de la Comisión, supondría una prolon-gación injustificada de trámites innecesarios yacarrearía costes jurídicos para las empresas.Asimismo, habida cuenta de la ampliación, el sis-tema de notificación ya no resulta viable. Porello, la reforma atribuye más responsabilidad alas empresas, que habrán de evaluar por sí mis-mas si sus acuerdos restringen la competencia y,en caso afirmativo, si las restricciones puedenacogerse a las excepciones del apartado 3 del artí-culo 81 del Tratado CE. Por supuesto, cuando losasuntos dan lugar a verdadera incertidumbre porpresentar problemas nuevos o no resueltos deaplicación de las normas de competencia comu-nitarias, las empresas pueden solicitar a títuloinformal orientaciones de la Comisión. Éstapodrá entonces emitir un dictamen escrito.

2. La aplicabilidad directa del apartado 3 del ar-tículo 81 del Tratado CE

Al desaparecer la competencia exclusiva de laComisión para conceder el beneficio de excep-ciones con arreglo al apartado 3 del artículo 81del Tratado CE, la Comisión, las ANC y los tribu-nales nacionales podrán aplicar conjuntamente lanormativa en materia de prácticas restrictivas.Todas las autoridades de competencia cooperaránestrechamente en la aplicación de las normas dedefensa de la competencia. Dado que el trata-miento de gran número de asuntos ha contribuidoal establecimiento de la jurisprudencia del Tribu-nal de Justicia y a las prácticas de la Comisión enrelación con los criterios del apartado 3 del artí-culo 81 del Tratado CE, las ANC y los tribunalesnacionales podrán recurrir a dicha jurisprudenciaa la hora de determinar las condiciones bajo lascuales puede aplicarse esta disposición. A esterespecto, y para ayudar a las ANC y a los tribuna-les nacionales, la Comisión se propone asimismopublicar una comunicación sobre la aplicacióndel apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE, queabordará los principales aspectos del acervocomunitario en este ámbito.

La aplicación de las normas comunitarias decompetencia por los tribunales nacionales se veráademás facilitada al ampliarse la posibilidad deque dichos tribunales puedan solicitar a la Comi-sión datos o dictámenes sobre asuntos relaciona-dos con la aplicación de las normas. Tanto laComisión como las ANC tendrán la posibilidadde presentar escritos como

amici curiae

a los tri-bunales nacionales que apliquen los artículos 81u 82 del Tratado CE.

3. La Red Europea de Competencia

La Comisión y las autoridades de competencia delos Estados miembros crearán una red de autori-dades de competencia, denominada Red Europeade Competencia, componente clave del nuevosistema de aplicación de la normativa. La Redpermitirá la consulta, cooperación e intercambiode información entre las autoridades europeas decompetencia en relación con la aplicación de losartículos 81 y 82 del Tratado CE. Esto podrásuceder en cualquier fase del proceso decisorio,desde el momento en que se asigne el asunto auna autoridad de competencia hasta la decisiónfinal. En la Red incumbe a la Comisión, comoguardiana del Tratado, la responsabilidad últimade garantizar una aplicación coherente de la nor-mativa comunitaria de competencia. Las formasde cooperación entre la Comisión y las autorida-des nacionales de competencia se establecen en ladeclaración conjunta del Consejo y la Comisiónsobre el funcionamiento de la red de autoridadesde competencia, aneja al nuevo Reglamento.

4. La relación entre los artículos 81 y 82 del Tra-tado CE y los Derechos de competencia naciona-les

Si bien las ANC y los tribunales nacionales pue-den seguir aplicando las normas de competencianacionales a los acuerdos, decisiones de asocia-ción de empresas o prácticas concertadas quepuedan afectar al comercio entre los Estadosmiembros, al mismo tiempo están obligadas aaplicar los artículos 81 u 82 del Tratado CE, y laaplicación de las normas de competencia nacio-nales no puede llevar a resultados diferentes delos que se derivarían de la aplicación del artículo81 del Tratado CE. La convergencia entre las nor-mativas aplicables a las operaciones contempla-das en el artículo 81 del Tratado CE y la consi-guiente igualdad de condiciones facilitará lasactividades empresariales en Europa y es funda-mental para la realización del mercado interior yla aplicación coherente de la normativa de com-petencia comunitaria una vez que la Comisiónhaya perdido su competencia exclusiva a la horade conceder el beneficio de excepciones con arre-glo al apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE.

5. Ampliación de los poderes de investigación dela Comisión

Para que la Comisión siga desempeñando con lamáxima eficacia su papel fundamental comoresponsable del control del cumplimiento de lanormativa de competencia comunitaria, se han

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ampliado sus facultades de investigación. Partede dichas facultades reside en la posibilidad deque la Comisión se entreviste con cualquier per-sona que pueda estar en posesión de informaciónútil para una determinada investigación y de colo-car precintos durante el período necesario paraefectuar una inspección. La Comisión tambiénpodrá penetrar en cualquier local donde puedanconservarse documentos de la empresa, inclusoen domicilios particulares. La Comisión única-mente podrá hacer esto último si existen sospe-chas razonables de que pueda hallar informacióninculpatoria y con la autorización de un jueznacional. Dicha autorización dependerá, entreotras cosas, de la proporcionalidad del registrodomiciliario dada la gravedad de la presuntainfracción y de la importancia de las pruebas bus-cadas.

3. Revisión de la política de clemencia de la Comisión

18.

El 13 de febrero la Comisión adoptó unanueva política de clemencia que ofrece másincentivos a las empresas que revelen datos sobrelas infracciones más graves a la normativa dedefensa de la competencia. La nueva política nosólo mejora la seguridad jurídica ofrecida a lasempresas que deseen cooperar, sino que, además,aumenta la transparencia y predecibilidad gene-ral de las prácticas de la Comisión en este ámbito.De esta manera, la «Comunicación de la Comi-sión relativa a la dispensa del pago de las multasy la reducción de su importe en casos de cár-tel» (

1

), publicada en 2002, supone un nuevo hitoen el descubrimiento y represión de acuerdos defijación de precios y otros cárteles intrínseca-mente restrictivos. Las nuevas normas actualizanla anterior comunicación al respecto, de 1996, yse aplican a los denominados cárteles horizonta-les clásicos (

2

).

19.

Según la comunicación de 2002, la Comisióndispensará del pago de multas a la primeraempresa que presente pruebas de un cártel desco-nocido o sobre el cual la Comisión carezca depruebas. Más concretamente, se concederá la dis-

pensa del pago de cualquier multa en los siguien-tes supuestos:

— cuando la empresa sea la primera en aportarelementos de prueba que, a juicio de laComisión, le permitan adoptar una decisiónde investigación en virtud del apartado 3 delartículo 14 del Reglamento nº 17 (o regla-mentos procesales equivalentes en sectoresparticulares) en relación con un presunto cár-tel que afecte a la Comunidad; o

— cuando la empresa sea la primera en aportarelementos de prueba que, a juicio de la Comi-sión, le permitan comprobar una infraccióndel artículo 81 del Tratado CE en relacióncon un presunto cártel que afecte a la Comu-nidad, cuando la Comisión ya posea informa-ción suficiente para efectuar una inspección,pero no para determinar que existe unainfracción. Este tipo de dispensa sólo podráotorgarse cuando no se haya concedido una«dispensa condicional» (véase el punto 21) aningún otro miembro del cártel según lascondiciones contempladas en el guión ante-rior.

20.

Para obtener dispensa plena, las empresasdeberán además:

— cooperar plena y continuamente con laComisión y facilitar a ésta todos los elemen-tos de prueba que obren en su poder,

— poner de inmediato fin a la infracción,

— no haber adoptado medidas a fin de obligar aotras empresas a participar en el cártel.

21.

Las empresas que reúnan las condicionesresumidas en el punto 19 recibirán en breve plazouna carta de la Comisión en la que ésta confir-mará la concesión de dispensa plena, siempre ycuando se cumplan las condiciones que establecela comunicación.

22.

La comunicación de 2002 contempla asi-mismo una reducción del importe de las multaspara aquellas empresas que no puedan acogerse ala dispensa, pero faciliten pruebas que aporten un«valor añadido significativo» a los datos que yaobren en poder de la Comisión y que pongan tér-mino a su implicación en el cártel. La primeraempresa que cumpla estas condiciones gozará deuna reducción del 30-50 % de la multa que deotro modo se le habría impuesto; la segunda, deun 20-30 %, y las restantes, de hasta el 20 %. Encada una de estas franjas, el importe final de la

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D

O C 45 de 19.2.2002; véase también el sitio Internet http://europa.eu.int/comm/competition/antitrust/leniency.

¥2∂

D

istintos de los asuntos en los cuales la fijación ilegal de preciosse produce entre empresas que guardan una relación vertical, estoes: entre agentes de niveles diferentes dentro de la cadena de pro-ducción o distribución (por ejemplo, un productor y sus distribui-dores).

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reducción dependerá de la calidad de las pruebasfacilitadas y del momento en que se faciliten.

23.

Las empresas que soliciten la reducción delimporte de las multas recibirán una carta en laque se les comunicará la franja en la cual quedanen principio incluidas. La carta se remitirá comomáximo el día en que se notifique el pliego decargos.

24.

La comunicación de 2002 entró en vigor el14 de febrero y se aplica a las empresas que soli-citen medidas de clemencia en un asunto de cártelcon posterioridad a tal fecha, a menos que otraempresa ya esté cooperando con la Comisión enuna investigación sobre el mismo cártel con arre-glo a la comunicación de 1996.

4. Revisión del Reglamento de exención por categorías en el sector de los vehículos de motor

25.

En julio, la Comisión adoptó el Reglamenton

o

1400/2002 relativo a la aplicación del apar-tado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determi-nadas categorías de acuerdos verticales y prácti-cas concertadas en el sector de los vehículos demotor. El Reglamento, aunque aborda cuestionesespecíficas del sector, se basa en la política gene-ral que sigue la Comisión a la hora de evaluar res-tricciones verticales, tal como se establece en elReglamento n

o

2790/1999 y en las respectivasdirectrices de la Comisión. Para más detallessobre las nuevas normas aplicables a la distribu-ción vertical en el sector de los vehículos demotor, véase la sección C.6 del presente capítulo.

B. Aplicación de los artículos 81, 82 y 86

1. Artículo 81

1.1. Cárteles

1.1.1. Evolución de las actividades de aplicación de la normativa anticártel y de la comunicación de 2002 sobre medidas de clemencia

26.

Los cárteles, por ser intrínsecamente restric-tivos, figuran entre las violaciones más graves alas normas de competencia. Se distinguen de lasdemás prácticas contrarias a la competencia en

que constituyen acuerdos o prácticas concertadassecretas entre empresas competidoras. Por pre-sentar tal característica se consideran «pecadoscapitales». Los cárteles son especialmente perju-diciales para la industria y los consumidoreseuropeos. Reducen la asistencia social, redundanen una ineficaz distribución de recursos y trans-fieren riqueza de los consumidores a los partici-pantes en el cártel al modificar la producción olos precios con respecto a los niveles que esta-blece el mercado. Pero los cárteles son tambiéninicuos a largo plazo. La participación en cártelescon el fin de evitar los rigores de la competenciapuede llevar a la aparición de estructuras indus-triales artificiales, poco rentables e inestables,pérdidas de productividad, menos mejoras tecno-lógicas y el mantenimiento de precios altos.Además, el debilitamiento de la competenciaconduce a una pérdida de competitividad y repre-senta una amenaza a las oportunidades de empleosostenible.

27.

Por todas estas razones, el descubrimiento,persecución y sanción de acuerdos secretos decártel constituyen elementos fundamentales de lapolítica de competencia de la Comisión. A tal finse ha creado toda una gama de instrumentos.

28.

La Comisión dedica recursos específicos a lalucha contra los cárteles desde 1998, año en quese creó una unidad especial de lucha anticárteladjunta a la Dirección General (DG) de Compe-tencia. La decisión de crear una unidad especialse debía a que los miembros de los cárteles recu-rrían a medios cada vez más refinados para disi-mular sus actividades y borrar sus huellas.

29.

En 2002, este gradual aumento de los recur-sos culminó con la creación de una segunda uni-dad de cárteles. Las dos nuevas unidades se hanbeneficiado de la introducción de una metodolo-gía de gestión más flexible y eficaz. Ambas hacenuso de tecnologías avanzadas de la información,creadas de manera interna para fines de inspec-ción y tratamiento de documentos. Los funciona-rios reciben una formación específica sobre técni-cas de investigación y se especializan en loscomplejos aspectos de procedimiento que carac-terizan a los grandes asuntos de índole conten-ciosa.

30.

La prioridad otorgada a la lucha contra loscárteles y el tratamiento de asuntos de cártel en2001 mantuvo su ritmo e incluso se intensificóen 2002. El número de asuntos tratados aumentóproporcionalmente en mayor medida que los

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recursos adicionales destinados a tal actividad alo largo del período.

31.

Después de 2001, 2002 fue un nuevo año ré-cord en cuanto a decisiones de cártel. La Comisiónadoptó nueve decisiones, con multas que totaliza-ron alrededor de 1 000 millones de euros: «bancosaustríacos», «metionina», «gases industriales ymédicos», «casas de subasta de obras de arte»,«placas de yeso», «metilglucamina», «redondopara cemento armado», «grafitos especiales» y«potenciadores de sabor para alimentos».

32.

El número de inspecciones por sorpresaaumentó considerablemente, entre ellas la mayorjamás realizada por la Comisión. Esta tendenciase debe a la mayor prioridad que la Comisiónotorga a la pronta represión de las actividades delos cárteles ilegales. A este respecto cabe señalarque, una vez que se tiene conocimiento de un cár-tel ilegal, el plazo de reacción es sumamentebreve, de cuatro a seis semanas. Hasta ahora laexperiencia ha demostrado que, tras una inspec-ción, los cárteles suelen derrumbarse y de estemodo cesan en sus actividades ilegales.

33.

Desde el punto de vista político, el hechomás destacable fue la adopción de la nueva comu-nicación sobre medidas de clemencia en febrerode 2002 (

1

). Desde 1996, la política de clemenciade la Comisión viene constituyendo una de laspiedras angulares de la política de lucha contralos cárteles de la Comisión. La nueva comunica-ción sobre medidas de clemencia supone envarios aspectos una mejora con respecto a la de1996. La comunicación introduce una serie decambios que pretenden hacer más atractivo paralas empresas informar sobre un cártel y, de estemodo, permite una mayor eficacia en la lucha dela Comisión contra los cárteles. Son elementosclave de la nueva comunicación: en primer lugar,la dispensa plena del pago de multas para la pri-mera empresa que se presente; en segundo, laspruebas facilitadas deben ser suficientes para quela Comisión ordene una inspección; en tercero, laComisión permite la presentación hipotética depruebas, en cuyo caso las pruebas efectivas úni-camente deben facilitarse en una segunda fase; encuarto, la adopción de decisiones que concedendispensa condicional en cuestión de semanasofrece una seguridad jurídica inicial a la empresa;en quinto, aun después de que la Comisión haya

emprendido una inspección, es posible obtenerdispensa en determinadas circunstancias; ensexto, en caso de haberse concedido ya una dis-pensa o de que la Comisión posea pruebas sufi-cientes para determinar una infracción, siguensiendo posibles reducciones de hasta el 50 % delimporte de las multas para aquellas empresas queaporten un valor añadido significativo a los ele-mentos de prueba de que disponga la Comisión;por último, y para mayor seguridad en cuanto alas reducciones, una vez solicitadas medidas declemencia la Comisión adopta cuanto antes unadecisión preliminar sobre la franja de reducciónaplicable.

34.

El hecho de que la nueva comunicación, ensus primeros diez meses de aplicación, ya hayapermitido descubrir unos diez cárteles diferentesen Europa es clara señal de su eficacia. Esto tiene,a su vez, efectos más amplios. El temor a que unmiembro del cártel pueda acudir a las autoridadesy obtener una dispensa tiende a desestabilizar lasactividades de cártel en general. Por tal motivo, esprobable que la aplicación de la comunicación de2002 no sólo permita en el futuro el descubri-miento y sanción de gran número de cárteles, sinoque además desestabilizará a los demás cártelesque aún puedan existir.

35.

En 2002 la Comisión tuvo oportunidad dehacer hincapié en otro de los factores que disua-den a las empresas de entregarse a actividades decártel, a saber: el incremento aplicado a cualquiermulta por infracciones reiteradas a la normativade competencia. La decisión «placas de yeso» esbuen ejemplo de este planteamiento. A dosempresas que ya habían cometido una infracciónsimilar y por la cual habían sido multadas se lesimpuso multas más elevadas por infracción reite-rada. Sin embargo, y en relación con la política declemencia, cabe subrayar que aun las empresasreincidentes pueden acogerse a medidas de dis-pensa o reducción de multas si optan por cooperarcon la Comisión.

36.

La disuasión es también objetivo subyacentecuando la Comisión impone multas o sancionesmás severas a fin de contrarrestar las prácticas delas empresas de obstrucción y negativa a cooperardurante las inspecciones. En respuesta a ciertasprácticas obstruccionistas y de falta de coopera-ción observadas sobre todo en 2002, la Comisióntomará las medidas necesarias para garantizar elrespeto a las normas de competencia, en particu-lar en materia de inspecciones.

¥1∂

DO C 45 de 19.2.2002, pp. 3-5.

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37.

En cambio, en los futuros asuntos, la Comi-sión, al determinar con arreglo a las directricespara el cálculo de multas el importe de la sanciónpecuniaria, no considerará como agravante elhecho de que los juristas internos de la empresahabían advertido a la dirección de la ilegalidad dela conducta objeto de decisión de la Comisión.No obstante, tal advertencia podrá utilizarsecomo prueba de la existencia de una infracción.

38.

Por último, en 2002 se mantuvo un alto gradode cooperación internacional. Fue muy satisfac-toria, en particular, la coordinación de investiga-ciones y el intercambio de información no confi-dencial con las autoridades de lucha contra loscárteles de Estados Unidos y Canadá. Por otraparte, la Comisión participó en tres pleitos civilesen Estados Unidos en los que se plantearon cues-tiones relativas al impacto de los procedimientosde investigación estadounidenses en la política declemencia de la Comisión.

1.1.2. Asuntos en 2002

Bancos austríacos

(

1

)

39.

El 11 de junio, la Comisión impuso multaspor un total de 124,26 millones de euros a ochobancos austríacos por su participación en un grancártel de precios. Para más detalles, véase el capí-tulo sobre servicios financieros (

2).

Metionina (3)

40. El 2 de julio la Comisión multó a DegussaAG y Nippon Soda Company Ltd con 118 millo-nes de euros y 9 millones de euros, respectiva-mente, por participar, junto con Aventis SA (y sufilial al 100 % Aventis Animal Nutrition SA), enun cártel de fijación de precios de la metionina.La metionina es uno de los aminoácidos másimportantes utilizados para componer piensos ypremezclas para todas las especies animales. Trasuna investigación iniciada en 1999, la Comisióndeterminó que las empresas habían participadoen un cártel internacional entre febrero de 1986 yfebrero de 1999.

41. A Aventis (antes Rhône-Poulenc) se le con-cedió una dispensa plena con arreglo a la comuni-

cación de la Comisión sobre medidas de clemen-cia por haber revelado a la Comisión la existenciadel cártel y facilitado pruebas decisivas de su fun-cionamiento.

Gases industriales y médicos (4)

42. El 24 de julio de 2002, la Comisión multó aNV Hoek Loos, AGA AB, Air Liquide BV, AirProducts Nederland BV, BOC Group Plc, MesserNederland BV y Westfalen Gassen NederlandBV con un total de 25,72 millones de euros porparticipar en un cártel secreto en el sector de losgases industriales y médicos en los Países Bajos.

Carlsberg y Heineken (5)

43. El 4 de noviembre la Comisión concluyó suinvestigación sobre un supuesto acuerdo dereparto de mercados entre las empresas fabrican-tes de cerveza Carlsberg, de Dinamarca, y Heine-ken, de los Países Bajos, no habiendo halladopruebas de que la infracción sospechosa conti-nuara después de mayo de 1995. Toda posibleinfracción en este caso quedaba fuera del plazopara imponer multas.

44. El 1 de marzo de 2002, la Comisión remitió aCarlsberg y Heineken sendos pliegos de cargossegún los cuales entre 1993 y 1996 había existidoun acuerdo informal entre ambas cerveceras paralimitar —sobre todo mediante adquisiciones—las actividades en los «mercados interiores» decada una (6). Esta conclusión provisional sealcanzó a partir de documentos hallados gracias ainspecciones por sorpresa en las sedes de ambasempresas en la primavera del año 2000.

45. Ambas partes respondieron por escrito alpliego de cargos rechazando las imputaciones dela Comisión y subrayando la extrema dificultadde penetrar en el mercado nacional de la otra.Carlsberg también expuso sus argumentos enuna audiencia oral. Habida cuenta de los argu-mentos de las partes, la Comisión decidió com-pletar su investigación mediante nuevas inspec-ciones efectuadas en las sedes de Carlsberg yHeineken en agosto de 2002. Sin embargo, lasinspecciones no permitieron hallar nuevas prue-bas correspondientes al plazo de cinco años trans-

¥1∂ Asunto COMP/D-1/36.571 (comunicado de prensa IP/02/844 de11.6.2002).

¥2∂ Véanse los puntos 190 y ss. del presente informe.¥3∂ Asunto COMP/37.519 (comunicado de prensa IP/02/976 de

2.7.2002).

¥4∂ Asunto COMP/36.700 (DO L 84 de 1.4.2003).¥5∂ Asunto COMP/F-3/37.851.¥6∂ Comunicado de prensa IP/02/350 de 1.3.2002.

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currido el cual prescriben las multas (1). En con-secuencia, la Comisión dio por terminado elasunto (2).

Casas de subasta de obras de arte (3)

46. En una decisión adoptada el 30 de octubre, laComisión determinó que Christie’s y Sotheby’s,dos de las principales casas mundiales de subastade obras de arte, habían violado las normas decompetencia de la Unión Europea por su colusiónal fijar comisiones y otras condiciones comercia-les entre 1993 y principios de 2000. El propósitodel acuerdo en que consistía el cártel era reducir laferoz competencia entre las dos principales casasde subasta, que se había desarrollado durante losaños ochenta y principios de los noventa. Elaspecto más importante del acuerdo consistía enun aumento de la comisión pagada por los vende-dores en las subastas (la llamada «comisión delvendedor»). Pero el acuerdo colusorio se extendíaa muchas otras condiciones comerciales, talescomo los adelantos pagados a los vendedores, lasgarantías dadas sobre los resultados de las subas-tas y las condiciones de pago.

47. En aplicación de la comunicación sobremedidas de clemencia de 1996, la Comisión con-sideró que Christie’s debía gozar de dispensaplena, por haber facilitado pruebas decisivas delcártel en un momento en el que la Comisión notenía investigación abierta y por ser la primera enpresentarlas. La multa a Sotheby’s se fijó en20,4 millones de euros, equivalentes al 6 % de suvolumen de negocios mundial. El importeincluye una reducción del 40 % por su coopera-ción en la investigación.

Metilglucamina (4)

48. El 27 de noviembre, la Comisión multó aAventis Pharma SA y Rhône-Poulenc BiochemieSA (como responsables solidarios) con 2,85 millo-nes de euros por su participación en un cártelde fijación de precios y reparto de los mercadosde metilglucamina junto con Merck KgaA. La

metilglucamina es un producto químico utilizadopara la síntesis de productos de radiología, pro-ductos farmacéuticos y colorantes. La Comisióndeterminó que las empresas habían participadoen un cártel de ámbito mundial entre noviembrede 1990 y diciembre de 1999.

49. Se concedió a Merck KgaA dispensa plenadel pago de multas conforme a la comunicaciónsobre medidas de clemencia de la Comisión porhaber revelado a la Comisión la existencia delcártel y facilitado pruebas decisivas de sus activi-dades.

Placas de yeso (5)

50. El 27 de noviembre, la Comisión adoptó unadecisión por la que se imponían multas por unimporte total de 478 millones de euros a SocietéLafarge SA, BPB plc, Gebrüder Knauf Westdeuts-che Gipswerke KG y Gyproc Benelux SA/NV. LaComisión calificó el comportamiento de lasempresas de infracción muy grave del Derechoeuropeo de competencia. La investigación de laComisión, iniciada de oficio, permitió determinarque los principales productores europeos de pla-cas de yeso habían participado en un cártel clan-destino que abarcaba los cuatro principales mer-cados de la Unión (Alemania, Reino Unido,Francia y Benelux), en los cuales se proponíanreducir la competencia a un nivel acorde consus intereses, intercambiando información sobrevolúmenes de venta e informándose de las subi-das de precio en los mercados británico y alemán.El valor de los mercados es uno de los más eleva-dos de las decisiones de cártel de la Comisión dela última década. BPB, Knauf y Lafarge partici-paron en el cártel de 1992 a 1998 y Gyproc seincorporó al mismo en 1996.

51. El elevado importe de las multas se debe a laduración de la infracción y, en el caso de Lafarge(249,60 millones de euros) y BPB (138,60 millo-nes de euros), al hecho de que las empresas rein-ciden en una infracción del artículo 81, lo queconstituye una circunstancia agravante. SóloBPB y Gyproc colaboraron con los servicios de laComisión y gozaron por ello de una reducción dela multa.

52. La decisión constituye una nueva prueba dela determinación de la Comisión a descubrir ycastigar las infracciones al Derecho de competen-

¥1∂ Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembrede 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y deejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la com-petencia de la CEE (DO L 319 de 29.11.1974, p. 1). En este caso,el plazo de prescripción empezaba en mayo de 1995, cinco añosantes de la fecha de la primera inspección de la Comisión en loslocales de Carlsberg.

¥2∂ Comunicado de prensa IP/02/1603 de 4.11.2002.¥3∂ Asunto COMP/37.784.¥4∂ Asunto COMP/37.978 (comunicado de prensa IP/02/1746 de

27.11.2002). ¥5∂ Asunto COMP/37.152.

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cia, tanto a través de investigaciones de oficiocomo en respuesta a solicitudes de aplicación dela política de clemencia. En su lucha contra loscárteles, la Comisión concede prioridad a secto-res importantes de la economía europea y, en par-ticular, a aquéllos en los que su actuación puedecontribuir directamente al bienestar de los consu-midores. Por otra parte, la decisión confirma elfirme propósito de la Comisión de castigar ade-cuadamente a las empresas que reincidan encomportamientos claramente contrarios a la com-petencia mediante un aumento del importe de lamulta.

Potenciadores de sabor para alimentos (1)

53. El 17 de diciembre de 2002, la Comisiónmultó a Ajinomoto Co. INC (Japón), CheilJedang Corporation (Corea del Sur) y DaesangCorporation (Corea del Sur) con 15,54 millonesde euros, 2,74 millones de euros y 2,28 millonesde euros, respectivamente, por participar en uncártel de fijación de precios y asignación declientes en el sector de los nucleótidos junto conTakeda Chemical Industries Ltd (Japón). Elnucleótido o ácido nucleico se elabora a partir dela glucosa y se utiliza en la industria alimentariapara potenciar el sabor de los alimentos. Tras unainvestigación iniciada en 1999, la Comisióndeterminó que las empresas había participado enun cártel mundial entre 1988 y 1998.

54. Por lo que se refiere a la comunicación sobremedidas de clemencia, cabe observar que se con-cedió a Takeda Chemical Industries Ltd (Japón)dispensa plena del pago de multas por haber pre-sentado pruebas decisivas sobre las actividadesdel cártel en un momento en el que la Comisiónno tenía conocimiento alguno del mismo.

Grafitos especiales (2)

55. El 17 de diciembre, la Comisión multó aSGL Carbon AG, Le Carbone-Lorraine S.A., Ibi-den Co., Ltd, Tokai Carbon Co., Ltd, Toyo TansoCo., Ltd, NSCC Techno Carbon Co., Ltd, SteelNippon Chemical Co., Ltd, Intech EDM B.V. eIntech EDM AG con un total de 51,8 millones deeuros por participar en un cártel de fijación deprecios en el mercado del grafito especial isostá-

tico (3). Además, se multó a SGL Carbon AG con8,81 millones de euros por su implicación en otroacuerdo colusorio de fijación de precios en elmercado del grafito especial extruido. GrafTechInternational, Ltd (anteriormente UCAR), tam-bién considerada responsable de ambas infrac-ciones, se benefició de una reducción del 100 %del importe de la multa por haber revelado a laComisión la existencia del cártel y facilitadopruebas decisivas de su funcionamiento.

Redondo para cemento armado (4)

56. El 17 de diciembre la Comisión adoptó unadecisión por la que se imponían multas por unimporte total de 85 millones de euros a nueveempresas, correspondientes a once sociedades(Alfa Acciai SpA, Feralpi Siderurgica SpA,Ferriere Nord SpA, IRO Industrie Riunite Odo-lesi SpA, Leali SpA y Acciaierie e Ferriere LealiLuigi SpA en liquidación, Lucchini SpA y Sider-potenza SpA, Riva Acciaio SpA, Valsabbia Inves-timenti SpA y Ferriera Valsabbia SpA), y a unaasociación de empresas (Federacciai) por haberparticipado en un cártel en el mercado italiano delos redondos para cemento armado. Se trata deuna violación muy grave del apartado 1 del ar-tículo 65 del Tratado CECA.

57. Este acuerdo único, complejo y persistentepresentaba una serie de características: la fijaciónde precios por el «extra de dimensiones» (suple-mento basado en el diámetro del redondo paracemento armado que se añadía al precio de base),la fijación del precio de base, la fijación de losplazos de pago y la limitación o control de la pro-ducción y/o las ventas.

58. Se impusieron a las empresas multas por unimporte comprendido entre 26,9 millones deeuros y 3,57 millones de euros. La Comisióntomó en consideración el hecho de que Riva yLucchini eran grandes grupos con un volumen denegocios muy superior al de los demás partici-pantes en el cártel.

59. De acuerdo con la jurisprudencia Eurofer (5),Federacciai fue destinataria de la decisión de laComisión, pero no se le impuso multa alguna.Ferriere Nord era reincidente, lo que constituye

¥1∂ Asunto COMP/37.671 (comunicado de prensa IP/02/1907 de17.12.2002).

¥2∂ Asunto COMP/37.667 (comunicado de prensa IP/02/1906 de17.12.2002).

¥3∂ «Grafitos especiales» es un término general de uso extendido enel sector para referirse a un grupo de productos de grafito desti-nado a diversas aplicaciones.

¥4∂ Asunto COMP/37.956.¥5∂ Sentencia de 11 de marzo de 1999, asunto T-136/94.

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una circunstancia agravante; pero también fue laúnica en colaborar con los servicios de la Comi-sión y, por consiguiente, cumplía las condicionespara una reducción de la multa con arreglo a lacomunicación sobre medidas de clemencia.

60. En este asunto la Comisión aplicó lo dis-puesto en el Tratado CECA después de expiradoéste de conformidad con la comunicación de26 de junio de 2002 relativa a determinadosaspectos del tratamiento de los asuntos de compe-tencia resultantes de la expiración del TratadoCECA (1), en la cual manifestaba su intención deseguir los principios jurídicos generales de suce-sión de leyes. Según esta comunicación: «Si laComisión, al aplicar la normativa comunitaria decompetencia a los acuerdos, descubre una infrac-ción en un ámbito cubierto por el Tratado CECA,el Derecho sustantivo aplicable será, indepen-dientemente de la fecha de aplicación de dichanormativa, el Derecho vigente en el momento deproducirse los hechos constitutivos de infracción.En cualquier caso, por lo que se refiere al proce-dimiento, el Derecho aplicable tras la expiracióndel Tratado CECA será el Derecho CE».

1.2. Acuerdos verticales

Nintendo (2)

61. El 30 de octubre de 2002, la Comisiónimpuso multas por un total de 167,9 millones deeuros a Nintendo Corporation Ltd y NintendoEurope GmbH (empresa matriz en último tér-mino del grupo Nintendo y principal filial euro-pea), John Menzies plc, Soc. Rep. ConcentraL.DA, Linea GIG S.p.A, Nortec S.A., BergsalaA.B., Itochu Corporation y CD-Contact DataGmbH.

62. En su decisión, la Comisión concluyó que losdestinatarios habían participado en una infrac-ción del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CEy del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobreel Espacio Económico Europeo por restringir elcomercio paralelo de consolas y cartuchos dejuegos de Nintendo en el Espacio EconómicoEuropeo (EEE). Aparte de los acuerdos formalesde distribución, que limitaban las exportaciones

paralelas, las partes colaboraron estrechamenteen la detección del origen del comercio paralelo yla identificación de comerciantes paralelos.

63. La infracción fue orquestada por Nintendo,pero el resto de los destinatarios, distribuidoresindependientes de Nintendo en diversos paísesdel EEE, cooperaron activamente y, en la mayoríade los casos, de buen grado con dicha empresa enla infracción, además de salir beneficiados de lamisma. A la hora de determinar las multasimpuestas se crearon grupos a fin de reflejar elimpacto real en la competencia de cada conductailegal de las empresas, dadas las amplias dispari-dades entre las mismas. Además, se aplicó un fac-tor multiplicador al importe inicial de la multaimpuesta a Nintendo, John Menzies plc e ItochuCorporation, a fin de garantizar un efecto disua-sor suficiente habida cuenta de sus dimensiones yrecursos globales.

64. Una serie de circunstancias agravantes lleva-ron a aumentar los importes de la multa: haberactuado como cabecilla e instigador de la infrac-ción (Nintendo), haber persistido en la infraccióndespués de que la Comisión hubiera iniciado susinvestigaciones (Nintendo, John Menzies plc) yhaber intentado engañar a la Comisión en cuantoal alcance real de la infracción al facilitar infor-mación incorrecta en respuesta a una solicitudformal de información (John Menzies plc). LaComisión también reconoció circunstancias ate-nuantes en este caso: un papel puramente pasivo(Soc. Rep. Concentra L.DA) y la colaboracióneficaz con la Comisión durante el procedimientoadministrativo (Nintendo, John Menzies plc).

65. Al conceder amplias reducciones a Nintendoy John Menzies plc por su cooperación, la Comi-sión puso de manifiesto la importancia que otorgaa dicha cooperación, aun tratándose de infraccio-nes de carácter vertical a las cuales no es aplica-ble la comunicación sobre medidas de clemencia.Por último, se tuvo en cuenta el hecho de queNintendo ofreció una sustancial indemnización alos terceros que habían sufrido perjuicios finan-cieros debido a la infracción.

66. Tal como se destaca en la decisión, las res-tricciones al comercio paralelo constituyeninfracciones muy graves al artículo 81 del Tra-tado CE y serán perseguidas y sancionadas por laComisión de manera semejante a como actúacontra los cárteles horizontales clásicos.

¥1∂ DO C 152 de 26.6.2002, p. 5.¥2∂ Asuntos COMP/C-3/35.587, COMP/C-3/35.706 y COMP/C-3/

36.321.

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I. COMPETENCIA: ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALES

Y DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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2. Artículos 82 y 86

2.1. Artículo 82

67. Si bien a lo largo del año no se adoptó decisiónformal alguna por abuso de posición dominante, laComisión sigue prestando gran atención a los efec-tos perturbadores de los comportamientos abusivospor parte de empresas dominantes en la competen-cia en los mercados. Se encuentran actualmente enfase de investigación varios asuntos, iniciados tantoa raíz de denuncias como por iniciativa propia, ensectores tales como telecomunicaciones, transpor-tes y medios de comunicación (1).

IMS Health (2)

68. En 2002 hubo una serie de novedades enrelación con este asunto, en el cual la Comisiónhabía decidido imponer medidas provisiona-les (3) a IMS Health el 3 de julio de 2001. La deci-sión fue posteriormente suspendida por el Tribu-nal a la espera de una sentencia final sobre losprocedimientos para su anulación (4). Éstos que-dan suspendidos a la espera del resultado de unapetición de decisión prejudicial (5) del Land-gericht de Francfort sobre cuestiones relaciona-das con la decisión de la Comisión.

69. En 2002, mientras la Comisión proseguía suevaluación de la conducta de IMS en el asuntoprincipal, los tribunales alemanes dictaron unaserie de resoluciones importantes para los dere-chos de propiedad intelectual de IMS sobre laestructura de 1 860 bloques (6). La decisión de laComisión se basaba en la premisa de que laestructura y sus derivados estaban protegidos porderechos de autor (7). La resolución más reciente,dictada por el Oberlandesgericht de Francfort el17 de septiembre en el asunto IMS contra PharmaIntranet (PI) (8), establece que las circunstanciasno permiten a IMS apelar a la normativa de dere-

chos de autor, ni en relación con derechos deautor ni con ningún derecho sui generis, peropuede emprender una acción inhibitoria porinfracción por parte de PI de la normativa ale-mana sobre competencia desleal. Sin embargo, eltribunal determina que tal derecho no permite aIMS monopolizar todas las estructuras similaresa la estructura 1 860 o derivadas de la misma. LaComisión seguirá el desarrollo del asunto en lostribunales alemanes a fin de decidir qué medidasadoptar en el asunto principal.

2.2. Artículo 86

70. En su sentencia max.mobil de 30 de enerode 2002 en el asunto T-54/99, el Tribunal dePrimera Instancia hubo de decidir sobre unrecurso de anulación interpuesto con arreglo alartículo 230 del Tratado CE por max.mobil,segundo mayor operador austríaco de teléfonosmóviles. El recurso impugnaba un escrito en elque la Comisión informaba a max.mobil de queno daría curso a la denuncia en la que el solici-tante pedía a la Comisión que actuara contra Aus-tria con arreglo al apartado 3 del artículo 86 delTratado CE por supuesta infracción del apartado1 del artículo 86 y del artículo 82 del Tratado CEal establecer los cánones de concesión.

71. El apartado 3 del artículo 86 del Tratado CEfaculta a la Comisión para garantizar la aplica-ción de los apartados 1 y 2 del artículo 86 y, encaso necesario, para dirigir a los Estados miem-bros directivas o decisiones apropiadas. Durantemucho tiempo, la judicatura comunitaria habíavenido confirmando el punto de vista de la Comi-sión de que ésta podía ejercer su facultad de apre-ciación sobre el ejercicio de sus poderes con arre-glo al apartado 3 del artículo 86 sin verse limitadapor la existencia de denuncias formuladas por ter-ceros. Esto supone que, en caso de que la Comi-sión no actúe a partir de una denuncia presentadapor un particular contra un Estado miembro porinfracción del apartado 1 del artículo 86, o denegativa a actuar, dicho particular no tiene legiti-mación activa para formular un recurso en caren-cia o, en su caso, un recurso de anulación. En unasentencia de 20 de febrero de 1997 (9), a la vezque declaraba de nuevo inadmisible el recurso deanulación interpuesto en aquella ocasión por undenunciante contra la negativa por parte de la

¥1∂ Para más detalles, véanse las secciones del presente informecorrespondientes a los distintos sectores: sección I.C.4.3 sobretransporte ferroviario, punto 133, y sección I.C.8 sobre sociedadde la información, punto 196.

¥2∂ Asunto COMP/38.044, IMS Health/NDC.¥3∂ Decisión de 28 de febrero de 2002 (DO L 59 de 3.7.2001), por la

que se ordena a IMS que conceda licencias por su «estructura de1 860 bloques», que divide Alemania en 1 860 zonas de venta.

¥4∂ Autos de 26 de octubre de 2001, asunto T-184/01 R, y de 11 deabril de 2002, asunto C-481/01 P (R).

¥5∂ Asunto C-418/01.¥6∂ Segmentación del territorio nacional en 1 860 áreas geográficas o

bloques a fin de agregar los datos de ventas de la industria farma-céutica en Alemania.

¥7∂ Apartado 36 de la decisión.¥8∂ Pharma Intranet AG fue adquirida por NDC el 16 de octubre de

2000.

¥9∂ Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 1997,asunto C-107/95 P, Bilanzbuchhalter.

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Comisión a intervenir de conformidad con elapartado 3 del artículo 86, el Tribunal de Justiciaconsideró que no cabía excluir que, en circuns-tancias excepcionales, un individuo pudiera estarlegitimado para interponer tal recurso (1).

72. En la citada sentencia max.mobil, el Tribunalde Primera Instancia se apartó sustancialmente dela jurisprudencia anterior. Sostuvo que los denun-ciantes particulares tenían, con arreglo al apar-tado 3 del artículo 86, el derecho a que la Comi-sión examinara su denuncia de manera diligente eimparcial. Según el Tribunal, semejante obliga-ción no podía sustraerse a todo control judicial,lo que significa que el denunciante tenía legiti-midad para interponer un recurso conforme alartículo 230 del Tratado CE con vistas a la anula-ción de un acto en virtud del cual la Comisión senegara a hacer uso de sus facultades con arregloal apartado 3 del artículo 86. En lo esencial, lasentencia establecía que el papel de la judicaturacomunitaria se limitaba a controlar la actuaciónde la Comisión en la comprobación de: a) la exis-tencia en el acto impugnado de una motivaciónprima facie consistente que refleje la considera-ción de los elementos principales del expediente;b) la exactitud material de los hechos examina-dos, y c) la ausencia de error manifiesto por lo querespecta a la apreciación prima facie de taleshechos.

73. Basándose en estos criterios, el Tribunal dePrimera Instancia desestimó por infundado elrecurso de max.mobil en relación con el escritode la Comisión. No obstante, y dado que el asuntoplanteaba importantes cuestiones de principio, laComisión interpuso un recurso de casación anteel Tribunal de Justicia solicitando que se anularala sentencia del Tribunal de Primera Instancia yque se acordara la inadmisión del recurso demax.mobil (2).

C. Evolución de la competencia por sectores

1. Energía: liberalización del sector de la electricidad y el gas

74. 2002 fue un año de gran importancia para laliberalización de los mercados europeos del gas yla electricidad. Hubo avances significativos haciala adopción de la nueva normativa (Directivasobre la realización de los mercados interiores delgas y la electricidad —en lo sucesivo, «Directivade aceleración»—, Reglamento sobre el comer-cio transfronterizo de electricidad y Directivasobre la seguridad del suministro en el sector delgas). Al mismo tiempo, la Comisión concluyóuna serie de asuntos de competencia sumamenteimportantes en el sector de la energía.

75. El acontecimiento más importante del añofue el Consejo de Ministros de Energía celebradoel 25 de noviembre de 2002. En esta reunión, losEstados miembros de la Unión alcanzaron unacuerdo político sobre la Directiva de acelera-ción (3) (enmiendas a la Directiva 96/92/CE sobreelectricidad y a la Directiva 98/30/CE sobre elgas) y sobre el Reglamento sobre el comerciotransfronterizo de electricidad. El acuerdo polí-tico supone un paso importante en pos de la libe-ralización de la energía y —una vez adoptado for-malmente (en principio, en verano de 2003)—ofrecerá a los agentes del mercado la seguridadjurídica necesaria para ejercer sus actividades eneste sector en los próximos años.

76. Por lo que se refiere a la Directiva de acelera-ción, los principales aspectos del compromisopolítico alcanzado entre los Estados miembros ennoviembre de 2002 son: a) apertura del mercadoa todos los clientes no nacionales de gas y electri-cidad el 1 de julio de 2004 y para los demás clien-tes —es decir, incluidas las familias— el 1 dejulio de 2007; b) refuerzo de las obligaciones deservicio universal en el sector de la electricidad(garantía de suministro a precios razonables);c) desagregación jurídica y funcional de los ope-radores de sistemas de transmisión a partir del1 de julio de 2004 (para los operadores de siste-mas de distribución, desagregación funcional apartir del 1 de julio de 2004 y desagregación jurí-dica a partir del 1 de julio de 2007); d) introduc-

¥1∂ Basándose en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asuntoBilanzbuchhalter, el Tribunal de Primera Instancia consideró porprimera vez admisible una denuncia contra la Comisión por noincoación del procedimiento en su sentencia TF 1 (sentencia de3 de junio de 1999, asunto T-17/96). El Tribunal de Primera Ins-tancia consideró que el denunciante se hallaba en situación excep-cional. Sin embargo, dado que la Comisión había adoptado unaposición antes de la fecha de la sentencia, no había necesidad dejuzgar sobre el recurso por omisión. En el recurso, el Tribunal deJusticia (sentencia de 12 de julio de 2001, asuntos acumuladosC-302/99 y C-308/99 P) confirmó que, toda vez que la Comisiónhabía definido su posición y que por ello quedaba sin fundamentoel recurso por omisión, no era necesario que el Tribunal de Pri-mera Instancia examinara la admisibilidad del recurso.

¥2∂ DO C 169 de 13.7.2002, p. 15.

¥3∂ Documentos del Consejo nos 14867/02, de 27 de noviembre de2002 (gas), y 14869/02, de 27 de noviembre de 2002 (electrici-dad).

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Y DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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ción de un régimen regulado de acceso de terce-ros a las redes de transmisión y distribución y alas instalaciones de GNL (1), para el almacena-miento los Estados miembros pueden elegir entreregímenes regulados y negociados de acceso deterceros; e) establecimiento de autoridades dereglamentación que tengan al menos competen-cia para fijar y aprobar, antes de su entrada envigor, metodologías que sirvan de base para elcálculo de las tarifas de acceso a la red, y f) posi-bilidad para la Comisión de permitir excepcionesa las tarifas reguladas para nuevas grandes infra-estructuras de gas.

77. El Reglamento sobre el comercio transfron-terizo en el sector de la electricidad pretendedeterminar normas justas para el intercambiotransfronterizo de electricidad e incrementar asíla competencia en el mercado interior de electri-cidad. Las principales características del compro-miso político alcanzado entre los Estados miem-bros de la Unión son: a) establecimiento de unmecanismo de compensación a los operadores desistemas de transmisión por los costes de laentrada de flujos transfronterizos de electricidad,compensación que deberán abonar los operado-res de los sistemas de transmisión de los que pro-cedan los flujos transfronterizos y el sistema detransmisión en que terminen; b) determinación deprincipios armonizados sobre las tasas de trans-misión transfronteriza y, en particular, la aplica-ción de tasas de uso de la red no discriminatorias,transparentes y no relacionadas con la distancia,si bien se permitirán señales que reflejen elbalance (2) entre generación y consumo; c) estable-cimiento de normas que permitan la máxima dispo-nibilidad de capacidad de transmisión; d) estableci-miento de principios en caso de congestión; e)establecimiento de normas sobre el uso de losingresos para gestionar la congestión; f) partici-pación de las autoridades de reglamentación enlos asuntos de tarifas y asignación de capacida-des, y g) determinación de sanciones por parte delos Estados miembros a las infracciones delReglamento y la obligación de información de losEstados miembros a la Comisión, la cual supervi-sará la aplicación del Reglamento.

78. El acuerdo político alcanzado por los Esta-dos miembros de la Unión es en gran medidaacorde con las propuestas modificadas de laComisión de la Directiva de aceleración y del

Reglamento sobre el comercio transfronterizo enel sector eléctrico, adoptados en junio de 2002 (3).La propuesta incorpora los resultados del Con-sejo Europeo de Barcelona y los debates de losgrupos de trabajo del Consejo y toma en conside-ración una serie de enmiendas adoptadas por elParlamento Europeo en primera lectura delpaquete legislativo. La Comisión, sin embargo,había propuesto una fecha anterior para la plenaapertura del mercado.

79. Además del paquete del mercado interior, laComisión adoptó una propuesta de Directivasobre la seguridad del suministro en el sector delgas (4). La propuesta pretende aclarar y definir lasresponsabilidades de los operadores del mercadoen los mercados europeos liberalizados del gaspor lo que atañe a la seguridad del suministro. Aeste respecto, la propuesta prevé, en primer lugar,que los Estados miembros introduzcan determi-nadas normas mínimas para el abastecimiento deconsumidores que no pueden permitirse interrup-ciones de suministro, por ejemplo, definiendo lacapacidad y el volumen disponibles en caso demalas condiciones atmosféricas o grave interrup-ción del suministro. Sin embargo, tales normasno se aplicarán a las empresas con pequeñas cuo-tas de mercado.

80. El proyecto de directiva también subraya laimportancia de los contratos de suministro de gasa largo plazo para la seguridad del abastecimientode Europa en este sector. La directiva, si bienreconoce que el nivel actual de los contratos desuministro de gas a largo plazo es más que satis-factorio en el ámbito comunitario, introduce unmecanismo que permita supervisar los contratosy tomar las medidas adecuadas en caso de consi-derarse que el nivel de los contratos a largo plazono es ya satisfactorio. A este respecto cabe tam-bién subrayar que los contratos de suministro degas a largo plazo no son incompatibles ipso factocon la normativa de competencia, sino que laComisión estudiará si existe incompatibilidad encada caso. Cuando las restricciones contempla-das en los contratos de suministro de gas seannecesarias para sostener grandes inversiones, porejemplo, en nuevos yacimientos de gas, la Comi-sión lo tomará en consideración.

81. La adopción de legislación con vistas a libe-ralizar los mercados europeos de la energía debe

¥1∂ GNL: gas natural licuado.¥2∂ Denominadas «señales de localización».

¥3∂ COM(2002) 304 final, de 7 de junio de 2002.¥4∂ COM(2002) 488 final, de 11 de septiembre de 2002.

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ir acompañada de una estricta aplicación de lalegislación europea de competencia. Es probableque la contribución de la legislación de compe-tencia europea al proceso de liberalizaciónaumente durante los próximos años, cuando lasmedidas legislativas en los Estados miembros dela Unión Europea creen el marco jurídico apro-piado para la introducción de una competenciaefectiva en los mercados de la energía. A este res-pecto, el papel de las autoridades europeas ynacionales de competencia es garantizar que lasmedidas estatales que impedían la creación demercados de energía comunes no se vean reem-plazadas por medidas tomadas por los operadoresdel mercado.

82. Habida cuenta del ejercicio de moderniza-ción, que lleva a la descentralización de la aplica-ción de la normativa de competencia europea,será necesaria una estrecha colaboración entre laComisión y las autoridades nacionales. Para esta-blecer correctamente las prioridades, tal coopera-ción no debe limitarse a las autoridades naciona-les de competencia, sino que, en la medida de loposible, se hará extensiva a los reguladores nacio-nales, cuyo papel es decisivo a la hora de poner enpráctica la política de liberalización.

83. La Comisión considera que los mercados dela energía a menudo se ven dominados aún por lasgrandes empresas nacionales, lo que aboga poruna aplicación estricta del control de acuerdos yposiciones dominantes; que el proceso de libera-lización llevará con toda probabilidad a nuevasconcentraciones que exigirán la estricta aplica-ción de la legislación de control de este tipo deoperaciones, y que determinadas empresas ener-géticas podrían intentar beneficiarse de ayudasestatales a fin de mejorar su situación competitivaen unos mercados de energía liberalizados, lo querequerirá una estricta aplicación de la normativasobre ayudas estatales.

84. En el ámbito del control de acuerdos y posi-ciones dominantes, la Comisión sigue centrán-dose en aspectos de competencia en el suministroy en cuestiones de redes. La Comisión consideraque los acuerdos entre proveedores pueden redu-cir artificialmente las opciones de que disponenlos clientes y la posibilidad de cambiar de provee-dor. Por lo que se refiere al acceso a las redes, laComisión considera que la no introducción de unrégimen efectivo, transparente y no discriminato-rio de acceso de terceros impedirá a los proveedo-res alternativos presentar a los clientes ofertascompetitivas.

85. Por lo que se refiere a la competencia en elsuministro, el principal logro de 2002 fue la reso-lución del denominado asunto GFU (1). Esteasunto se refería a la comercialización en comúnde gas noruego a través de un comité de negocia-ción del gas (GFU). Este comité, y no cadacompañía, decidía quién podía comprar el gasnoruego y a qué precio. El sistema GFU tenía porresultado que los clientes europeos no podían ele-gir entre los productores noruegos de gas, que entotal abastecen el 10 % de la demanda europea,sino que sólo podían negociar con el GFU. LaComisión dio por concluido el asunto una vezque las empresas se comprometieron a comer-cializar individualmente su gas en el futuro ytras la adopción de una serie de medidas deacompañamiento por parte de los dos mayoresoperadores, Statoil y Norsk Hydro, que favore-cen a los nuevos clientes.

86. Otro asunto relacionado con la mejora de laestructura de suministro es el llamado asuntoSynergen (2). Se refiere a la construcción de unacentral eléctrica en Dublín (Irlanda) por el opera-dor tradicional irlandés de electricidad ESB y laempresa noruega de gas y petróleo Statoil. A finde solventar los problemas de competencia plan-teados (debidos, entre otras cosas, al compromisopor parte de Statoil de dejar la comercializaciónde la electricidad producida por Synergen enmanos de ESB), ESB se comprometió a ponerelectricidad a disposición mediante subastas oventas directas. Estos volúmenes pueden ser utili-zados por nuevos operadores del mercado a fin decrear una base de clientes al construir una nuevacentral eléctrica.

87. En cuanto a la mejora del régimen de accesoa la red, la Comisión ha efectuado varias investi-gaciones importantes, la mayoría de las cuales,sin embargo, todavía no ha concluido. En 2002, laComisión se ocupó en particular de la operacióndel interconector de gas entre el Reino Unido yBélgica (3). La Comisión pudo concluir la inves-tigación una vez que se puso de manifiesto que lasempresas interesadas habían tomado o tomaríanen un futuro próximo una serie de medidas a finde facilitar el acceso de terceros en este impor-tante gasoducto entre el Reino Unido y Bélgica.

¥1∂ Asunto COMP/E-4/36.072 (comunicado de prensa IP/02/1084 de17.7.2002).

¥2∂ Asunto COMP/E-4/37.732 (comunicado de prensa IP/02/792 de31.5.2002).

¥3∂ Asunto COMP/E-4/38.075 (comunicado de prensa IP/02/401 de13.3.2002).

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88. La actividad de concentraciones en el sectorde la energía continuó en 2002 en el ámbito tantonacional como comunitario. En este último, sinembargo, la tendencia indica que el número deoperaciones disminuyó ligeramente con respectoa los años anteriores. Sin embargo, hay indiciosde que la liberalización actualmente en marcha enel sector del gas puede llevar a más concentracio-nes en este sector. Los principales ámbitos deconcentración son el de la generación y suminis-tro de electricidad y el del comercio. En 2002 nose inició investigación detallada alguna sobreconcentraciones en el sector eléctrico.

89. En 2002 hubo una fusión de particularimportancia para el sector del gas. La ComisiónEuropea autorizó, bajo una serie de condiciones,la adquisición conjunta del mayorista regional degas de Baden-Wurtemberg, Gas Versorgung Süd-deutschland (GVS), por la empresa eléctrica ale-mana Energie Baden-Württemberg AG (EnBW) yla empresa italiana de gas y petróleo ENI S.p.A (1).La operación, tal como inicialmente se notificaraa la Comisión, hubiera supuesto la consolidaciónde la posición dominante de GVS en el mercadode la venta regional al por mayor de gas, al asegu-rarse la captación de una parte sustancial de losclientes de GVS, actualmente controlada porEnBW. Para resolver estos problemas de compe-tencia, las partes se comprometieron a concederderechos de rescisión anticipada a todos los dis-tribuidores locales de gas que hubieran firmadocontratos de suministro a largo plazo con GVS uotras filiales actualmente controladas por EnBW.

90. 2002 fue también un año muy importante parael control de las ayudas estatales en el sector de laenergía. Las investigaciones guardaron especialrelación con el tema de los «costes varados» (2). Aeste respecto, los servicios de la Comisión publi-caron un primer inventario de las ayudas públicasconcedidas a las distintas fuentes de energía (3).En el inventario se enumeran y registran las diver-sas medidas nacionales y de la Unión en materiade energía, en caso de estar disponible la infor-mación pertinente. El inventario va más allá delestricto concepto jurídico de ayuda estatal y pre-tende ser una herramienta que permita supervisar

el futuro impacto de las ayudas en los diferentesmercados.

2. Servicios postales

2.1. Nueva Directiva postal

91. El 10 de junio, el Consejo y el ParlamentoEuropeo adoptaron la nueva Directiva postal2002/39/CE (4). A propuesta de la Comisión, elConsejo había alcanzado el 15 de octubre de 2001una posición común con respecto a un texto des-tinado a modificar la Directiva postal vigente.Los principales cambios introducidos por elConsejo en ese momento fueron los siguientes:

— Una ulterior apertura del mercado, con unareducción gradual del ámbito reservado, apartir del 1 de enero de 2003 y del 1 de enerode 2006 (5).

— La posibilidad de realizar el mercado postalinterior en 2009 (6) mediante una propuestade la Comisión que deberá ser aprobada porel Parlamento Europeo y el Consejo.

— La liberalización del correo transfronterizode salida, con excepción de aquellos Estadosmiembros en los cuales deba formar parte delos servicios reservados a fin de garantizar laprestación del servicio universal.

— La prohibición de subvención indirecta de losservicios universales a partir de ingresos delos servicios del ámbito reservado, a menosque sea estrictamente necesario para cumplirobligaciones específicas de servicio universalimpuestas en el ámbito competitivo.

¥1∂ Asunto COMP/M.2822 (comunicado de prensa IP/02/1905 de17.12.2002).

¥2∂ Véase a este respecto la sección sobre ayudas estatales,puntos 386 y ss. del presente informe.

¥3∂ http://europa.eu.int/comm/dgs/energy_transport/home/aids/energy_en.htm.

¥4∂ Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CEcon el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servi-cios postales de la Comunidad.

¥5∂ En particular, a partir de 2003, el ámbito no reservado incluirá lascartas de peso superior a 100 gramos; este límite de peso no seaplicará cuando el precio sea igual o más de tres veces superior ala tarifa pública para un envío de correspondencia de la primeraescala de pesos de la categoría más rápida. A partir de 2006 elámbito no reservado incluirá las cartas de peso superior a 50 gra-mos; este límite de peso no se aplicará cuando el precio sea igualo más de tres veces superior a la tarifa pública para un envío decorrespondencia de la primera escala de pesos de la categoría másrápida.

¥6∂ En 2006 la Comisión finalizará un estudio en el que se evaluará elimpacto en el servicio universal de cada Estado miembro de larealización del mercado postal interior en 2009. A partir de dichoestudio, la Comisión presentará un informe al Parlamento Euro-peo y al Consejo, acompañado de una propuesta que confirmará,en su caso, la fecha de 2009 para la plena realización del mercadointerior postal o la determinación de cualquier otra medida segúnlas conclusiones del estudio.

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— La aplicación de los principios de transpa-rencia y no discriminación en caso de que losproveedores de servicios universales apli-quen tarifas especiales.

92. El texto se revisó posteriormente y fue apro-bado por el Parlamento Europeo con tres nuevasenmiendas, que, sin embargo, en nada alteran losnuevos aspectos anteriormente enumerados.

3. Telecomunicaciones

3.1. Nuevo marco reglamentario

para las redes y servicios

de comunicaciones electrónicas

93. El 14 de febrero, el Consejo adoptó un nuevomarco para la regulación ex ante de las redes yservicios de comunicaciones electrónicas, el cualentró en vigor el 24 de abril. El nuevo paquetelegislativo, compuesto por cinco directivas (1) entotal, supone una importante revisión del marcoreglamentario de las telecomunicaciones y pre-tende incrementar la competencia en este sectorcrucial de la economía europea. Cuatro de lasdirectivas (la Directiva marco 2002/21/CE, laDirectiva 2002/19/CE sobre acceso, la Directiva2002/20/CE sobre autorización y la Directiva2002/22/CE sobre servicio universal) debentransponerse al Derecho nacional antes del25 de julio de 2003 y aplicarse a partir de esafecha, mientras que la Directiva 2002/58/CEsobre protección de la vida privada y comunica-ciones electrónicas debe ponerse en vigor antesdel 31 de octubre de 2003.

94. El nuevo paquete reglamentario pretende serneutro en cuanto a la tecnología y trata de maneraequivalente a todas las redes de transmisión. Lanormativa garantiza que los agentes del mercadoúnicamente se regulen en caso necesario y demanera coherente en toda la Unión Europea, atri-buyendo a la Comisión, entre otras cosas, lafacultad de requerir a las autoridades nacionalesde reglamentación para que retiren proyectos dedecisiones en ámbitos fundamentales relaciona-dos con el funcionamiento del mercado interior.

95. Una de las características más importantesdel nuevo marco es la nueva definición de lanoción de «peso significativo en el mercado»(PSM), que en adelante se basará en la definición

de dominancia del artículo 82 del Tratado CE(véase el artículo 14 de la Directiva marco). Envirtud de este cambio de la definición, en generalúnicamente podrá imponerse una obligación deregulación ex ante a empresas que ocupen unaposición dominante individual o colectiva a efec-tos del artículo 82. Según el marco reglamentarioanterior, una empresa estaba sujeta a regulaciónex ante si poseía una cuota de mercado del 25 %.La nueva definición de PSM tendrá así por efectoaumentar las limitaciones reglamentarias, altiempo que garantizará la coherencia entre lareglamentación ex ante y la aplicación ex post dela normativa de competencia en materia deempresas dominantes.

96. Otro importante aspecto del nuevo marco esla obligación de que las autoridades nacionales dereglamentación (ANR) lleven a cabo un ade-cuado análisis de mercado antes de imponer cual-quier clase de obligaciones reglamentarias aempresas con PSM. En particular, las ANRhabrán de definir el mercado de producto y geo-gráfico de referencia a la hora de evaluar si unaempresa posee PSM. A ese respecto, la Comi-sión (2) ha adoptado directrices para el análisisdel mercado y la evaluación del PSM (3) que esta-blecen los principios de la metodología y la nor-mativa de competencia que deben seguir las ANRal llevar a cabo el análisis del mercado. En lapráctica, se espera de las ANR que centren suanálisis en aquellos mercados donde conforme auna serie de criterios se justifique una reglamen-tación ex ante. Dichos mercados se enumeran enuna recomendación que la Comisión adoptó el11 de febrero de 2003 (4) de conformidad con elartículo 15 de la Directiva marco. Cuando unaANR decida regular un mercado no contempladoen la recomendación, deberá solicitar la autoriza-ción previa de la Comisión y seguir el procedi-miento establecido en el artículo 7 de la Directivamarco.

97. Por último, el nuevo marco establece que seespera de las ANR que colaboren con las autori-dades nacionales de competencia a la hora deefectuar su análisis de mercado. De esta manerase reforzará el papel de estas últimas, ya que de-berán asegurarse de que las definiciones de losmercados o los problemas relacionados con la do-minación se traten con coherencia tanto según

¥1∂ DO L 108 de 24.4.2002 y DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

¥2∂ De conformidad con el artículo 15 de la Directiva marco.¥3∂ DO C 165 de 11.7.2002.¥4∂ C(2003) 497.

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Y DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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una perspectiva ex ante como ex post. En elcontexto de esta cooperación, las autoridades dereglamentación y las de competencia tambiéntendrán derecho a intercambiar información con-fidencial, a condición de que la autoridad recep-tora asegure el mismo grado de confidencialidadque la autoridad remitente (apartado 5 del ar-tículo 3 de la Directiva marco).

98. En su comunicación sobre la revisión de 1999del sector de las comunicaciones (1) la Comisión,en paralelo a la adopción de un nuevo marcoreglamentario sobre las redes y servicios decomunicaciones electrónicas, se propuso codifi-car y simplificar la Directiva 90/388 relativa a lacompetencia en los mercados de servicios de tele-comunicaciones (2).

99. Tras un primer proyecto de directiva adop-tado el 12 de julio de 2000 y sometido a consultapública (3), la Comisión acometió su revisión afin de garantizar la coherencia y establecer unvínculo con las directivas del nuevo marco regla-mentario. La nueva Directiva 2002/77/CE, adop-tada el 16 de septiembre (4), persigue los mismosobjetivos fundamentales que la Directiva 90/388/CEE, a saber: a) la abolición de los derechosexclusivos y especiales existentes y la prohibiciónde conceder nuevos derechos exclusivos y espe-ciales en el sector de las comunicaciones electró-nicas en sentido amplio, y b) el reconocimientodel derecho de las empresas a ejercer su libertadfundamental de establecimiento y a prestar servi-cios en un marco competitivo no falseado.

100. En concreto, únicamente se mantienen lasdisposiciones que siguen siendo necesarias paraalcanzar los objetivos de las directivas originales,basadas en el artículo 86. Se suprimen una seriede disposiciones por obsoletas, así como las dis-posiciones de la antigua Directiva sobre compe-tencia, incorporadas en el nuevo marco regla-mentario, que se refieren a la armonización de lascondiciones de acceso a las redes y servicios.

3.2. Fin de la investigación sectorial

sobre las líneas arrendadas

101. En noviembre, la Comisión decidió con-cluir su investigación sectorial sobre las líneas

arrendadas, iniciada en 1999, toda vez que losproblemas relacionados con precios altos y posi-ble discriminación se estaban tratando adecuada-mente, tanto por parte nacional, mediante la apli-cación del reglamento comunitario específico alsector por las autoridades nacionales de regla-mentación, como a través de procedimientosincoados de oficio por la Comisión Europea enrelación con determinados Estados miembros dela Unión (5).

102. Las conclusiones de la primera fase de lainvestigación habían puesto de relieve la existen-cia de precios altos y políticas divergentes defijación de precios en la Unión Europea, que nose justificaban por diferencias de costes (6). Ennoviembre de 2000, la DG Competencia incoabade oficio cinco investigaciones sobre posiblesprecios excesivos y/o comportamientos discrimi-natorios en el suministro de líneas arrendadas enBélgica, Italia, Grecia, Portugal y España. Dosaños después, la Comisión constató una conside-rable disminución de los precios de las líneasarrendadas en toda la Unión Europea. Por ejem-plo, desde el inicio de la investigación sectorial,en julio de 1999, los precios de las líneas arrenda-das internacionales de 2 Mbps disminuyeron, enpromedio, entre un 30 % y un 40 % (7). Unsegundo e importante resultado fue la actitud pre-visora de las autoridades nacionales de reglamen-tación tanto sobre precios como sobre suministrode líneas arrendadas.

103. La Comisión decidió, por tanto, dar porconcluidas sus investigaciones de oficio relativasa Bélgica e Italia ante las pruebas de una mejorasignificativa de la situación competitiva en dichosEstados miembros. Del mismo modo, si se pro-duce una nueva disminución de los precios de laslíneas arrendadas internacionales entre Estadosmiembros vecinos o próximos, o si se ofrecennuevas justificaciones de su nivel, el asunto espa-ñol podría también darse por concluido. La DGCompetencia seguirá de cerca la situación en Por-tugal y Grecia.

¥1∂ COM(1999) 539.¥2∂ Modificada sucesivamente por las Directivas 94/46, 95/51, 96/2,

96/19 y 1999/64.¥3∂ DO C 96 de 27.3.2001, p. 2.¥4∂ DO L 249 de 17.9.2002, p. 21.

¥5∂ Comunicado de prensa IP/02/1852 de 11.12.2002.¥6∂ Para más detalles sobre los resultados del estudio del sector, véase

el documento de trabajo de septiembre de 2000 en la direcciónInternet http://europa.eu.int/comm/competition/antitrust/others/sector_inquiries/leased_lines/.

¥7∂ Para más detalles sobre los resultados del estudio del sector y delos asuntos individuales incoados de oficio, véase la exposiciónde motivos de noviembre de 2002 en la dirección Internet http://europa.eu.int/comm/competition/antitrust/others/sector_inquiries/leased_lines/.

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4. Transporte

4.1. Transporte aéreo

4.1.1. Renovación del Reglamento no 1617/93 de exención por categorías

104. El 25 de junio la Comisión adoptó el Regla-mento (CE) no 1105/2002 (1), que renueva la exen-ción por categorías de las conferencias sobre tari-fas de pasajeros con vistas a acuerdos interlínea,prevista en el Reglamento (CE) no 1617/93, hastael 30 de junio de 2005. La renovación se supedita ala obligación de que las compañías aéreas que par-ticipen en las conferencias recojan determinadosdatos sobre la importancia relativa de las consultaspara acuerdos interlínea. Los acuerdos interlíneapermiten a un pasajero viajar en más de una líneaaérea o alianza con el mismo billete.

105. La exención por categorías se aplica a unasola organización, la Asociación de TransporteAéreo Internacional (IATA). La mayor parte delas líneas aéreas del EEE (incluidas todas las com-pañías de bandera) son miembros de la IATA yparticipan dos veces al año en conferencias dondese acuerdan los precios de los trayectos interlínea.Tras considerar los argumentos presentados en lasdistintas respuestas a un documento de consultaemitido por la DG Competencia en 2001, laComisión concluyó que la exención por catego-rías debía prorrogarse tres años más. Las confe-rencias sobre tarifas ofrecen beneficios en formade acuerdos interlínea totalmente flexibles, y esen estos momentos poco probable que tales bene-ficios puedan obtenerse en su totalidad por mediosmenos restrictivos. Prohibir las conferenciassobre tarifas no sólo supondría el final definitivode los acuerdos interlínea, sino que reduciría losproductos de tarifas disponibles para gran númerode consumidores y, al menos a corto plazo, difi-cultaría la competencia de pequeñas compañías.

106. Sin embargo, a medida que se desarrollan lasalianzas, cabría suponer que a largo plazo seamenos evidente la necesidad de conferencias sobretarifas, sobre todo en rutas de gran tráfico. A fin depoder estudiar la necesidad de una exención porcategorías en el futuro, la Comisión ha impuesto alas compañías aéreas participantes en las conferen-cias la nueva condición de recoger datos que faci-liten información concreta sobre la medida en que

los billetes emitidos en el EEE son billetes a tarifasde la IATA y sobre la importancia relativa de talesbilletes para los acuerdos interlínea.

107. El nuevo Reglamento prorroga además laactual exención por categorías de la atribución defranjas y horarios de los aeropuertos hasta el30 de junio de 2005. Esta exención por categoríasguarda estrecha relación con el Reglamento(CEE) no 95/93 del Consejo, de 18 de enero de1993, relativo a normas comunes para la asigna-ción de franjas horarias en los aeropuertos comu-nitarios. Tomados en conjunto, la exención porcategorías y el Reglamento del Consejo estable-cen las condiciones bajo las cuales las compañíasaéreas podrán participar en conferencias en quese asignen franjas horarias en aeropuertos con-gestionados. La Comisión ha propuesto una seriede modificaciones al Reglamento (CEE) no 95/93del Consejo, y actualmente se examinan las posi-bilidades de nuevas modificaciones que vayanmás allá de lo puramente técnico. La ampliaciónde la exención por categorías a los horarios de losaeropuertos permitirá además sincronizar las dosexenciones restantes del Reglamento (CEE)no 1617/93 y permitirá a la Comisión revisardicho Reglamento en todos sus aspectos antes del30 de junio de 2005.

4.1.2. Política de competencia en la aviación internacional

108. Para garantizar que se mantenga y fomentela competencia en el ámbito del transporte aéreointernacional es requisito previo y fundamentalque la Comisión posea instrumentos de aplica-ción eficaces y eficientes. La Comisión ya hapresentado al Consejo una serie de propuestas,la más reciente en 1997, a fin de ampliar elámbito de aplicación de los Reglamentos (CEE)nos 3975/87 y 3976/87 al transporte entre laComunidad y terceros países. Hasta el momentoel Consejo no ha decidido sobre estas propues-tas (2). Las sentencias del Tribunal de Justicia enlos asuntos denominados «de cielo abierto» con-firman la necesidad de una política internacionalcoordinada de transporte aéreo e implican lanecesidad de revisar y relanzar estas propues-tas (3). Sólo superando las actuales limitacionesimpuestas a la Comisión en materia de investiga-

¥1∂ DO L 167 de 26.6.2002, p. 6.

¥2∂ COM(97) 218 final.¥3∂ Asuntos C-466/98, C-467/98, C-468/98, C-469/98, C-471/98,

C-472/98, C-475/98 y C-476/98 contra el Reino Unido, Dinamarca,Suecia, Finlandia, Bélgica, Luxemburgo, Austria y Alemania.

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ción y aplicación podrá establecerse una políticaplenamente eficaz de competencia en la aviacióninternacional. La Comisión elabora actualmenteuna nueva propuesta que prevé presentar al Con-sejo en 2003.

4.1.3. Alianzas transatlánticas

109. El 21 de febrero, British Airways y Ameri-can Airlines confirmaron que habían puesto tér-mino a sus acuerdos de alianza, investigados porla Comisión en estrecha cooperación con elOffice of Fair Trading del Reino Unido. Por con-siguiente, la Comisión decidió dar por concluidoel procedimiento incoado sobre este asunto.

110. El 28 de octubre (1), la Comisión decidiódar por terminado el procedimiento incoado en1996 a fin de examinar conforme a las normas decompetencia comunitarias la alianza entre KLMy su socio estadounidense Northwest, y la alianzaentre Lufthansa, SAS y la estadounidense UnitedAirlines. En el caso de LH/SAS/United Airlines,la Comisión basó su conclusión en una serie decompromisos ofrecidos por las partes a fin deresolver los problemas de competencia que seplanteaban en varias rutas entre el aeropuerto deFrancfort y Estados Unidos, así como una decla-ración del Gobierno alemán que eliminaba posi-bles obstáculos reglamentarios a nuevos opera-dores en dichas rutas. En el caso de KLM/Northwest, no se consideró necesario compro-miso alguno.

111. En noviembre, la Comisión concluyó asi-mismo su investigación en el asunto bmi BritishMidland/United Airlines. En este caso la Comi-sión no había incoado un procedimiento formal,pero había cooperado activamente con el Officeof Fair Trading (OFT) del Reino Unido (2). ElOFT adoptó el 1 de noviembre una decisión for-mal por la que se concedía a la alianza una exen-ción individual con arreglo al apartado 3 del ar-

tículo 81 del Tratado CE. Ambas autoridadesllegaron a la conclusión de que el acuerdo dealianza entre bmi y United Airlines cumplía losrequisitos necesarios para recibir dicha exención.

112. La Comisión sigue investigando la alianzaSkyteam entre Air France, Alitalia, Delta, CSA,Korean Air y AerMexico, lanzada oficialmenteen julio de 2000. A tal fin, en marzo de 2002 sepublicó en el Diario Oficial de la Unión Europeauna comunicación en la que se invitaba a los ter-ceros interesados a formular observaciones (3).La Comisión está examinando actualmente lasobservaciones formuladas por los terceros intere-sados y otros datos recibidos entre tanto.

4.1.4. Alianzas y operaciones de concentración intraeuropeas

113. El 1 de julio, la Comisión remitió a AirFrance y Alitalia una carta en la cual manifestabaserias dudas sobre su cooperación en determina-das rutas entre Francia e Italia. La Comisión con-sideraba que el acuerdo de cooperación no podíaautorizarse en su forma actual, pues eliminaría lacompetencia en gran número de rutas entre Italiay Francia. El envío de un escrito en que se mani-fiestan serias dudas constituye la primera etapaformal de una investigación de la Comisión, lacual podría dar lugar a una decisión de prohibi-ción, a menos que las empresas resuelvan el pro-blema observado por la Comisión.

114. El 5 de julio, la Comisión autorizó laasociación entre Lufthansa y Austrian Airlines,sujeta a compromisos sustantivos de las par-tes (4). Las condiciones impuestas en la decisiónpretenden reducir las barreras a la entrada yfomentar la competencia intermodal. Dada lagravedad de los efectos de esta alianza sobre lacompetencia en comparación con decisionesanteriores, la Comisión impuso a las partes unaserie de nuevos remedios y, en particular, unmecanismo de reducción de precios y la obliga-ción de celebrar un acuerdo especial de prorrata,así como acuerdos intermodales.

115. En 2002 la Comisión inició asimismoinvestigaciones sobre los acuerdos de alianzacelebrados entre British Airways, Iberia y GBAirways, así como entre British Airways y SNBrussels Airlines. En este último asunto se

¥1∂ DO C 264 de 30.10.2002.¥2∂ Por motivos de procedimiento, el OFT tomó la iniciativa en este

caso en ejercicio de sus facultades conforme a los Reglamentosde 2001 de aplicación de la normativa de competencia comunita-ria. Cabe recordar que el Reglamento no 3975/87 del Consejo, queestablece normas detalladas para la aplicación de los artículos 81y 82, se refiere únicamente al transporte aéreo entre los aeropuer-tos comunitarios. Sin embargo, el OFT, conforme a los Regla-mentos de aplicación, posee facultades para tomar decisionessobre la aplicación de los artículos 81 y 82, entre otras cosas, altransporte aéreo entre los Estados miembros y terceros países. Afalta de dichas facultades, la Comisión hubiera debido investigarla alianza en ejercicio de sus poderes con arreglo al artículo 85, envirtud del cual tan sólo hubiera podido proponer medidas paraponer fin a las infracciones.

¥3∂ DO C 76 de 27.3.2002, p. 12.¥4∂ DO L 242 de 10.9.2002, p. 25.

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publicó un resumen de los acuerdos de coopera-ción en el Diario Oficial de la Unión Europea (1).

116. La Comisión examinó igualmente la con-centración entre SAS y Spanair y la autorizó enmarzo de 2002 (2). Por otra parte, la Comisión nose opuso a la creación, por parte de Lufthansa,British Airways y Air France, de un canal dedistribución mundial de carga entre Lufthansa,British Airways y Air France.

4.2. Transportes marítimos

4.2.1. Evolución de la jurisprudencia

117. El 28 de febrero, el Tribunal de Primera Ins-tancia dictó tres sentencias de gran importanciapara la política comunitaria de competencia en elsector marítimo (3).

118. Los tres asuntos se refieren a la aplicacióndel Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo,principal disposición en materia de competenciaen el sector marítimo. El Reglamento contemplala exención por categoría de una serie de activida-des de las conferencias marítimas. Por ejemplo,el artículo 3 permite a una conferencia marítimano sólo fijar un precio común de carga, sino tam-bién, entre otras cosas, controlar la capacidadofrecida por cada uno de los miembros de la con-ferencia (4).

119. En el asunto TAA, el Tribunal estableció queel TAA no era una conferencia marítima, ya queno cumplía el criterio fundamental según el cualuna conferencia opera aplicando precios de cargacomunes o uniformes. Al no ser una conferencia,es evidente que no podía acogerse a la exenciónpor categoría aplicable a las conferencias maríti-mas. Tampoco sus actividades —que no sóloconsisten en fijar tarifas marítimas y terrestres,sino también en limitar colectivamente lascapacidades de buques disponibles— podíanacogerse a una exención individual, ya que pordistintos motivos no cumplían lo dispuesto en elapartado 3 del artículo 81 en relación con lamejora de la producción, el carácter indispensa-

ble de las restricciones y la no eliminación de lacompetencia.

120. El asunto FEFC guardaba relación con ladelimitación entre los Reglamentos (CEE) delConsejo no 1017/68 (transporte terrestre) yno 4056/86 (transporte marítimo). Las partes delFEFC alegaron que, cuando el transporte terrestrese prestaba dentro de una operación de transporteintermodal (terrestre y marítimo), el Reglamentoaplicable a ambos modos de transporte era elReglamento (CEE) no 4056/86. En consecuencia,el FEFC consideraba que la exención por catego-ría en favor de las conferencias marítimas no sólose aplicaba a la parte marítima de la operaciónintermodal, sino también a la terrestre, y que unaconferencia tenía pues derecho a fijar tarifas paraambas partes. El Tribunal rechazó esta interpreta-ción y determinó que el transporte terrestre,incluso cuando forma parte de una operaciónintermodal, es un servicio distinto del transportemarítimo y se rige en consecuencia por el Regla-mento (CEE) no 1017/68 y no por el Reglamento(CEE) no 4056/86.

121. Por consiguiente, no puede aplicarse laexención por categoría de las conferencias marí-timas a los precios del transporte terrestre fijadospor una conferencia.

122. Del mismo modo, las partes del FEFC tam-poco demostraron que los sistemas de fijación deprecio fueran necesarios para lograr el objetivo deestabilidad declarado y que, por tanto, se cum-plieran las condiciones para acogerse a una exen-ción individual.

123. En su sentencia sobre el asunto de la dis-pensa de multas en favor de TACA, el Tribunalconcluyó que la fijación de los precios del trans-porte terrestre entraba en el ámbito de aplicacióndel Reglamento (CEE) no 1017/68 sobre el trans-porte terrestre (5), y, dado que éste no contienedisposición alguna sobre dispensa del pago demultas, la decisión (6) de la Comisión por la quesupuestamente se retira la dispensa no modifica lasituación jurídica de las partes del TAA. Portanto, el recurso de las partes fue declarado inad-misible.

¥1∂ DO C 306 de 10.12.2002, p. 4.¥2∂ DO C 93 de 18.4.2002, p. 7.¥3∂ Asuntos T-18/97, Atlantic Container Line y otros/Comisión

(TACA) (Rec. 2002, p. II-1125); T-395/94, Atlantic ContainerLine/Comisión (TAA) (Rec. 2002, p. II-875), y T-86/95, Compa-gnie générale maritime y otros/Comisión (FEFC) (Rec. 2002,p. II-1011).

¥4∂ La Comisión interpretó esta disposición en el sentido de que per-mitía regular la capacidad sólo bajo estrictas condiciones (véaseinfra).

¥5∂ El Tribunal citó la sentencia FEFC. ¥6∂ La decisión se tomó únicamente como medida de precaución ante

la posibilidad de que el Tribunal de Primera Instancia o el Tribu-nal de Justicia consideraran que la parte terrestre de una opera-ción de transporte intermodal entraba en el ámbito de aplicacióndel Reglamento no 4056/86, que sí contempla la dispensa de mul-tas cuando un acuerdo se notifica formalmente.

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124. Al llegar a esta conclusión, el Tribunal des-estimó el argumento según el cual, aunque elReglamento (CEE) no 1017/68 no prevé expresa-mente la dispensa del pago de multas, cabe consi-derar que existe en el Derecho comunitario de com-petencia un principio general en virtud del cual unanotificación formal tiene esa consecuencia.

4.2.2. Revisión del Reglamento (CEE) no 4056/86

125. En abril, la Secretaría de la Organización deCooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)publicó su informe final sobre la política de com-petencia en los servicios de transportes marítimosde línea (1). Este informe, que en poco difería deun proyecto debatido por expertos en competen-cia y transporte marítimo en un seminario de laOCDE celebrado en diciembre de 2001 (2), con-cluyó que era injustificada la inmunidad frente alas disposiciones de defensa de la competencia yla exención de las fijaciones de precios o negocia-ciones de tarifas.

126. La exención por categoría de las conferen-cias marítimas prevista en el artículo 3 del Regla-mento no 4056/86 se basa en la hipótesis según lacual la fijación colectiva de precios por los miem-bros de una conferencia marítima es condiciónindispensable para unos servicios fiables detransporte marítimo. No ha habido revisión deesta exención, de gran importancia económica,desde su entrada en vigor hace quince años, loque resulta contrario a las prácticas de la Comi-sión. Por tal motivo y habida cuenta de los cam-bios que se han producido en el mercado, laComisión decidió emprender una revisión de laexención por categoría y demás disposicionessustantivas del Reglamento (CEE) no 4056/86.

127. La Comisión emprende pues un proceso derevisión cuya primera fase es la publicación de undocumento de consulta en enero de 2003. Estedocumento invitará a los Estados y a las empresasa presentar observaciones y datos sobre una seriede cuestiones clave a fin de evaluar los motivosdel mantenimiento de la exención por categoríade las conferencias marítimas. La Comisión soli-citará asimismo comentarios sobre la necesidadde simplificar y modernizar el Reglamento (CEE)

no 4056/86 respecto a otras cuestiones sustanti-vas.

4.2.3. Asuntos individuales

128. El 14 de noviembre, la Comisión Europeaadoptó una decisión que exenta de la aplicaciónde las normas de competencia comunitarias alTrans-Atlantic Conference Agreement (TACA),agrupación de navieras que presta servicios regu-lares de transporte de mercancías almacenadas encontenedores entre puertos del norte de Europa yde Estados Unidos (3). La decisión se produce altérmino de una larga investigación durante la cuallos miembros del TACA aceptaron efectuarimportantes concesiones.

129. El acuerdo autorizado es sucesor directo delAcuerdo TACA, que la Comisión había juzgadoilegal en una decisión de 1998 por la cual seimpuso a los miembros multas por un importetotal de 273 millones de euros, cifra récord enaquella época. El nuevo acuerdo, comúnmentedenominado «TACA revisado», conforma lasactividades de la conferencia TACA a las princi-pales orientaciones sobre prácticas de conferen-cias establecidas en la decisión TACA.

130. A consecuencia de la decisión TACA de1998 y de las modificaciones a la legislación esta-dounidense en materia de transporte marítimoque la hacen aún más favorable a la competencia,los miembros del TACA se enfrentan hoy en día aun mercado considerablemente más abierto ycompetitivo. Este factor fue determinante para laComisión a la hora de conceder una exención alTACA revisado.

4.3. Transportes ferroviarios

131. En enero, la Comisión presentó un segundoconjunto de propuestas legislativas para la inte-gración de las redes ferroviarias nacionales en unespacio ferroviario europeo único. Entre lasmedidas se incluyen: la apertura de los mercadosnacionales de carga y cabotaje, un planteamientoeuropeo de la seguridad ferroviaria (incluidasmedidas para asegurar el acceso justo y no discri-minatorio a las instalaciones de formación de tri-pulaciones de trenes), el fomento de la interope-rabilidad de sistemas ferroviarios y la creación deun organismo ferroviario europeo. La Comisión,entre tanto, continuó sus trabajos en un comité de

¥1∂ Documento de la OCDE DSTI/DOT/(2002)2 «Competition Policyin Liner Shipping — Final Report», París, 16 de abril de 2002.

¥2∂ Véase XXXI Informe sobre la política de competencia 2001,punto 159. ¥3∂ DO L 26 de 31.1.2003, p. 53.

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comitología a fin de asistir a los Estados miem-bros en la transposición del primer paquete (1) asu Derecho nacional.

132. En mayo, el comisario Monti expuso laconcepción de la Comisión sobre la política decompetencia en el ámbito del transporte ferrovia-rio. El Sr. Monti puso de relieve tres deficienciasestructurales que siguen impidiendo la integra-ción del mercado y la competencia efectiva: laausencia de separación adecuada entre los gesto-res de las infraestructuras ferroviarias y losexplotadores de servicios ferroviarios que las uti-lizan, la falta de transparencia en el modo de atri-bución de los tramos internacionales y, porúltimo, la falta de competencia por el lado de laoferta.

133. La Comisión prosiguió los procedimientosincoados contra Ferrovie dello Stato (FS) (2) yDeutsche Bahn (DB) (3). Se trata en ambos casosde un comportamiento discriminatorio y deexclusión infligido por los operadores existentesa un operador nuevo. La Comisión incoó el pro-cedimiento formal en 2001. En el primer asunto,una pequeña empresa privada alemana del sectorferroviario presentó una denuncia contra FS ale-gando que ésta le había impedido entrar en elmercado y ofrecer un servicio ferroviario interna-cional de transporte de viajeros entre Basilea yMilán. En el segundo asunto, el denunciante afir-maba que DB había actuado de manera discrimi-natoria en el suministro de servicios de tracción eimpedido al nuevo operador mantener un serviciointernacional de transporte de viajeros entre Ale-mania y Suecia. En ambos casos tuvo lugar unaaudiencia, lo que dio lugar a investigaciones deta-lladas, que continúan todavía.

5. Medios de comunicación

134. El sector de los medios de comunicaciónestá sufriendo una profunda reestructuracióndebido al estancamiento del mercado publicita-rio, la espiral de costes de los contenidos de cali-dad y la difícil transición hacia las plataformas

digitales. En consecuencia, la concentraciónhorizontal y vertical, en particular en cuanto aderechos televisivos sobre grandes acontecimien-tos deportivos, y la consolidación de las platafor-mas (4) dieron lugar a lo largo del año a una seriede asuntos complejos y ofrecieron a la Comisiónla ocasión de exponer los principios que en elfuturo guiarán el tratamiento de los asuntos eneste sector.

5.1. Acceso a contenidos de calidad

135. La UEFA y la mayoría de las federacionesnacionales de fútbol venden en conjunto los dere-chos de retransmisión de partidos de fútbol ennombre de los clubes de fútbol. La Comisión con-sidera que estos acuerdos de venta conjunta, uni-dos a la práctica de ceder los derechos en grupo ycon carácter exclusivo, tienen efectos importan-tes en la estructura de los mercados de retransmi-siones televisadas. En general, la totalidad de losderechos de televisión para todo un torneo sevende en un paquete exclusivo a un único opera-dor por un período prolongado. Dado que todoslos derechos se asignan a un único operador deradiodifusión, hay una feroz competencia porobtenerlos y, a fin de cuentas, sólo los grandesorganismos de radiodifusión lo consiguen. Estopodría aumentar la concentración de medios decomunicación y obstaculizar la competenciaentre operadores.

136. La Comisión considera que la venta con-junta limita la competencia a efectos de lo dis-puesto en el apartado 1 del artículo 81 del TratadoCE, dado que los clubes participantes en las ligasno pueden competir entre sí a fin de vender indi-vidualmente los derechos.

137. No obstante, con las modificaciones ade-cuadas, la venta conjunta de derechos de retrans-misión puede ser un modo eficaz de organizar laventa de acontecimientos deportivos y acogersea una exención en virtud del apartado 3 delartículo 81 del Tratado CE. En primer lugar, elsistema puede beneficiar a la producción de unproducto de la liga (que permita la cobertura departidos clave del campeonato) diferente de otras¥1∂ Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2001/12/CE, de

26 de febrero de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios; 2001/13/CE, de 26 de febrero de 2001, por la que se modifica la Direc-tiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a lasempresas ferroviarias, y 2001/14/CE, de 26 de febrero de 2001,relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferro-viaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación dela seguridad (DO L 75 de 15.3.2001).

¥2∂ Asunto COMP/37.685.¥3∂ Asunto COMP/37.985.

¥4∂ Véase la concentración entre las dos plataformas españolas detelevisión de pago Canal Satélite Digital y Vía Digital (asuntoCOMP/M.2645, Sogecable/Canalsatélite Digital/Vía Digital),objeto de remisión a las autoridades españolas, y la operación deconcentración entre las dos plataformas italianas de televisión depago Stream y Telepiú (asunto COMP/M.2876, Newscorp/Tele-piú).

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retransmisiones futbolísticas. Por otra parte, unpunto de venta único de derechos de transmisiónpuede constituir un método comercial eficaz paralas partes interesadas. La venta conjunta puedeser también un buen medio de promocionar laestrategia de marca de una liga.

Liga de Campeones de la UEFA

138. En un asunto importante relacionado con laventa conjunta de derechos de retransmisión de laLiga de Campeones de la UEFA (1) se alcanzóuna solución en junio y se publicó una comunica-ción con arreglo al apartado 3 del artículo 19 enagosto (2). La solución condujo al compromisopor parte de la UEFA de vender los derechos conarreglo a procedimientos de adjudicación justos,abiertos y no discriminatorios, por un períodomáximo de tres años, a distribuir los derechos enlotes a fin de que un mayor número de operadorespueda tener acceso a ellos y, por último, a abrir elacceso a nuevos medios de comunicación (Inter-net, UMTS) (3).

139. La Comisión examinará los acuerdos nacio-nales y europeos de estas características basán-dose en los mismos principios.

5.2. Acceso a derechos de nuevos

medios de comunicación

140. En 2002, los nuevos medios de comunica-ción fueron objeto de especial atención por partede la Comisión al hilo de varios asuntos. Asícomo la mayoría de los asuntos relativos a dere-chos de retransmisión de partidos de fútbol tansólo conciernen a la televisión de pago o enabierto, los nuevos asuntos atañen además a nue-vas plataformas tales como Internet y las redesmóviles UMTS.

141. Para crear nuevos servicios en ambas plata-formas son necesarios contenidos de calidad.Los potenciales proveedores de contenido de losnuevos mercados se pusieron en contacto con laComisión en relación con la disponibilidad deeste tipo de contenidos y, en particular, de dere-

chos de transmisiones deportivas. Existen funda-mentalmente dos categorías de titulares de con-tenidos deportivos: los titulares de derechos,tales como las federaciones y clubes deportivos,y los agentes que actúan a modo de envasadores,por empaquetar y estructurar contenidos de dis-tintos proveedores. Según los datos de que dis-pone la Comisión, los titulares de contenidos nolos ponen a disposición de las nuevas platafor-mas.

142. El fútbol puede ser un contenido que esti-mule la prestación de servicios en las nuevas pla-taformas de comunicación. Ahora bien, su poten-cial no se aprovecha actualmente, y hay motivospara pensar que los titulares de derechos deporti-vos se los reservan a fin de proteger el valor de susderechos de televisión.

143. Una denegación de suministro por parte delos propietarios de contenido podría plantearproblemas de competencia al infringir el artí-culo 82 del Tratado CE. El impedir a los nuevosmedios de comunicación el disfrute de derechoscon el único fin de proteger determinadas posi-ciones en los mercados televisivos tradicionalespuede considerarse una restricción a la produc-ción que limita la prestación de servicios a losconsumidores.

144. Todo acuerdo de venta de derechos televisi-vos que prohíba o impida la comercialización dederechos de nuevos medios de comunicaciónpuede restringir la competencia si limita la pro-ducción y el desarrollo técnico en el mercado aefectos del artículo 81 del Tratado CE. Otras res-tricciones, tales como los límites en los horariosde transmisión, podrían tener el mismo efecto.Por último, la exclusividad puede también obsta-culizar la competencia si cierra el mercado deforma significativa y, en particular, si dicha exclu-sividad es excesiva en cuanto a duración o ámbitode aplicación.

145. La Comisión mantendrá su seguimiento delsector de los nuevos medios de comunicación y,en su caso, iniciará investigaciones.

5.3. Acuerdos de gestión colectiva

y concesión de licencias de derechos

de autor

146. La gestión colectiva y la concesión de licen-cias de derechos de autor en Europa planteandesde hace años importantes problemas de com-

¥1∂ Asunto COMP/37.398. La UEFA notificó su sistema de ventaconjunta el 1 de febrero de 1999 y recibió un pliego de cargos el19 de julio de 2001. La UEFA respondió el 16 de noviembre de2001 y poco después se entablaron negociaciones a fin de resolverel asunto.

¥2∂ DO C 196 de 17.8.2002, p. 3.¥3∂ Comunicado de prensa IP/02/806 de 3.6.2001.

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petencia (1). La Comisión estudia actualmenteuna serie de asuntos relativos a la adaptación de lagestión de derechos de autor tradicionales (televi-sión, radio, discotecas, etc.) al nuevo entorno téc-nico surgido del desarrollo comercial de Internety de la radiodifusión por satélite.

147. El 8 de octubre se adoptó una importantedecisión de exención, acompañada de condicio-nes y obligaciones, en relación con los requisitospara la concesión de licencias impuestas por lassociedades de gestión colectiva a los usuarios dederechos de autor (2), tras la notificación de unacuerdo normalizado entre una serie de socieda-des de gestión colectiva que actúan en nombre delas productoras. El acuerdo pretende facilitar, pormedio de una «ventanilla única», la concesión delicencias internacionales de los correspondientesderechos (retransmisión y ejecución pública) alos organismos de difusión por radio y televisiónque deseen iniciar servicios de simulcast (3) paraponer obras musicales a disposición del público através de Internet.

148. Se trata de la primera decisión adoptada porla Comisión en el ámbito de la gestión colectiva yla concesión de licencias de derechos de autorpara la explotación comercial de obras musicalesen Internet. Para obtener una exención, las partesaceptaron suprimir de sus acuerdos de concesiónrecíproca de licencias las restricciones territoria-les (inicialmente previstas), lo que permitirá lacompetencia en la concesión de licencias enEuropa de derechos de autor para servicios deInternet. De este modo, resulta ahora posible lacompetencia tanto en lo que se refiere a los servi-cios que se presten como a los derechos de ges-tión que deberán abonar los titulares de licencias.Los operadores de radiodifusión del EEE estaránpues en condiciones de elegir entre las sociedadesde gestión colectiva a la hora de obtener su licen-cia de simulcast «de ventanilla única».

149. Dado que las partes también han aceptadodistinguir los cánones de derechos de autor pro-piamente dichos de sus propios cánones adminis-trativos, destinados a cubrir los gastos adminis-trativos de la sociedad que concede licencias, ycobrarlos por separado, la transparencia de loscostes en que incurren las sociedades de gestiónse verá reforzada. Gracias a dicha mayor transpa-rencia, las entidades de radiodifusión del EEEpodrán elegir la más eficaz entre las sociedadesde gestión establecidas en el EEE a la hora deobtener su licencia de difusión simulcast. En estecontexto, la palabra «eficiencia» se entiende tantoen términos de precio (canon) como del nivel delos gastos administrativos.

150. Dado que los costes de las sociedades degestión suelen repercutirse en los usuarios finalesa través de los organismos de radiodifusión, laspresiones sobre el nivel tanto de los precios comode los gastos de administración mejorarán la ges-tión de los derechos y el acceso a los mismos delas entidades de radiodifusión para el suministrode servicios en Internet y, por consiguiente, losbeneficios para el consumidor serán mayores. Lacreación de un mercado legítimo de simulcastingno sólo garantizará que los consumidores gocendel acceso a una mayor variedad de programasmusicales de audio y vídeo por Internet, sino ade-más que se remunere correctamente a los titularesde los derechos de autor y los artistas.

5.4. Medios de comunicación impresos

151. En el ámbito de los medios de comunica-ción impresos y, en particular, en relación con loslibros, la Comisión hace tiempo que se ocupa delos acuerdos de fijación de precios transfronteri-zos. La Comisión no tiene objeción a los acuerdosverdaderamente nacionales de mantenimiento deprecios de reventa de productos impresos, siem-pre y cuando no afecten de manera apreciable alcomercio entre Estados miembros. Los principa-les asuntos, en particular los relativos a Alema-nia, se solucionaron y concluyeron a lo largo delaño (4).

152. La mayor transparencia de precios en elsector de la edición y, en particular, de las publi-caciones periódicas tras la introducción efectivadel euro el 1 de enero de 2002 dio lugar a gran

¥1∂ Véanse, por ejemplo, las Decisiones de la Comisión en los asun-tos IV/26.760, GEMA, Decisiones de 2 de junio de 1971 (DO L134 de 20.6.1971, p. 15) y de 6 de julio de 1972 (DO L 166 de24.7.1972, p. 22); IV/29.971, Estatutos de GEMA, Decisión de4 de diciembre de 1981 (DO L 94 de 8.4.1982, p. 12), y 29.839,GVL, Decisión de 29 de octubre de 1981 (DO L 370 de28.12.1981, p. 49); o las sentencias del Tribunal de Justicia en losasuntos Phil Collins (Rec. 1993, p. I-5145), Musik-Vertrieb mem-bran (Rec. 1981, p. 147), Tournier (Rec. 1989, p. 2521) y Luca-zeau (Rec. 1989, p. 2811).

¥2∂ Asunto COMP/C-2/38.014, IFPI (Federación Internacional de laIndustria Fonográfica) Simulcasting.

¥3∂ Los servicios de simulcast consisten en la transmisión por lasestaciones de radio y televisión de una señal, simultáneamente ysin alteración, por medios convencionales y por Internet.

¥4∂ Asuntos COMP/C-2/34.657, Sammelrevers; COMP/C-2/37.906,Internetbuchhandel, y COMP/C-2/38.019, Proxis/KNO y otros(comunicado de prensa IP/02/461 de 22.3.2002).

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número de denuncias informales de ciudadanosde la Unión por supuestas divergencias injustifi-cadas de precios de una misma publicación perió-dica en función del país. En el ámbito de la edi-ción universitaria y especializada, la Comisión haconstatado persistentes subidas de precio, sobretodo de revistas científicas, técnicas y médicaspublicadas por grandes editoras internacionales.

153. Ambos temas se seguirán de cerca y, cuandose juzgue necesario, se iniciarán investigaciones.

6. Distribución de vehículos de motor

154. A lo largo del año, la Comisión centró susactividades principalmente en la aprobación delnuevo Reglamento de exención por categorías enel sector de los vehículos de motor, en su folletoexplicativo y en el informe semestral sobre pre-cios en la Unión Europea.

6.1. Adopción del nuevo Reglamento

de exención en el sector de los vehículos

de motor

6.1.1. Contexto

155. Hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha desu expiración, el Reglamento (CE) no 1475/95eximía, de la prohibición enunciada en el apar-tado 1 del artículo 81, los acuerdos de distribu-ción selectiva y exclusiva de vehículos de motorde más de tres ruedas, mediante los cuales losproductores establecen concesionarios dentro deterritorios exclusivos y tales concesionarios pue-den vender vehículos bien a los clientes finalesbien a sus intermediarios bien a otros concesiona-rios autorizados por el productor (1).

156. Tras un largo y fructífero proceso de con-sulta y evaluación iniciado en 1999, la Comisiónadoptó el nuevo Reglamento relativo a la aplica-ción del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CEa determinadas categorías de acuerdos verticalesy prácticas concertadas en el sector de los vehícu-los de motor: el Reglamento (CE) no 1400/2002de la Comisión, de 31 de julio de 2002 (2). ElReglamento entró en vigor el 1 de octubre de 2002y expirará el 31 de mayo de 2010. Contempla,

además, un período general de transición de unaño, durante el cual el apartado 1 del artículo 81no será aplicable a los acuerdos verticales exis-tentes, siempre y cuando cumplan las condicio-nes para la exención que establece el Reglamento(CE) no 1475/95.

157. El nuevo Reglamento de exención por cate-goría supone, en relación con el antiguo, una evo-lución importante en dos aspectos. En primerlugar, y aunque se trate de un Reglamento secto-rial, se basa en la filosofía del Reglamentono 2790/1999 en cuanto al análisis económico delas restricciones verticales y, como corolario, alabandono de las cláusulas autorizadas en favor deun planteamiento consistente en excluir de laexención las restricciones especialmente graves ala competencia. En segundo lugar, al tiempo que,en aras de mayor flexibilidad de elección para lospropios agentes económicos, ya no prescribe elsistema de distribución único eximido, el nuevoReglamento establece normas más estrictas tantosobre ventas de vehículos nuevos y sus recambioscomo sobre servicios posventa.

158. La Comisión llegó a este planteamientomás estricto tras conocer los resultados delinforme de evaluación sobre el Reglamento (CE)no 1475/95, que concluía que dicha disposiciónse basaba en premisas que ya no eran actuales yque no había alcanzado todos sus objetivos, sobretodo en cuanto a competencia intramarca, inte-gración de mercados y ventajas para los consumi-dores (3). La Comisión constató que el Regla-mento (CE) no 2790/1999 relativo a la aplicacióndel apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE adeterminadas categorías de acuerdos verticales yprácticas concertadas (4) no permitía resolver losproblemas observados (5) debido, sobre todo, aque existía un efecto acumulativo en el sector delos vehículos de motor en vista de la semejanzade los acuerdos de distribución en vigor y de las

¥1∂ Reglamento (CE) no 1475/95 relativo a la aplicación del apartado 3del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdosde distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículosautomóviles (DO L 145 de 29.6.1995, comunicado de prensa IP/02/1073 y MEMO/02/174 de la Comisión, de 17.7.2002).

¥2∂ DO L 203 de 1.8.2002, p. 30.

¥3∂ Informe sobre la evaluación del Reglamento (CE) no 1475/95relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado adeterminadas categorías de acuerdos de distribución y de serviciode venta y de posventa de vehículos automóviles [COM(2000)743 final, de 15 de noviembre de 2000]. Véase también XXXInforme sobre la política de competencia 2000, puntos 112 a 115.

¥4∂ DO L 336 de 29.12.1999, p. 21.¥5∂ Por ejemplo, en materia de acceso de los talleres de reparación

independientes a información técnica, herramientas de diagnós-tico y reparación, formación, o también en cuanto a acceso almercado de recambios producidos por los fabricantes de equipos.Además, la aplicación de este Reglamento no tendría en cuenta elefecto acumulativo de acuerdos casi idénticos en la distribuciónde automóviles. En cambio, en materia de venta de vehículos, elReglamento no supone evolución alguna en cuanto a integraciónde mercados o venta multimarca.

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restricciones de competencia a que daban lugar.Todo ello justificaba un régimen más estricto. Laaprobación de un Reglamento específico al sectorde los vehículos de motor era el único medio deaportar soluciones adecuadas a los problemas.

6.1.2. Etapas más importantes de la adopción del Reglamento

159. La aprobación del nuevo Reglamento tuvolugar en un contexto de amplia consulta a todoslos operadores económicos interesados, directa opotencialmente afectados, así como a los consu-midores.

160. El informe de evaluación del Reglamento(CE) no 1475/95 se basó en la información obte-nida de fabricantes de vehículos de motor, fabri-cantes de equipos, concesionarios oficiales deventa y servicios posventa, vendedores indepen-dientes de vehículos, intermediarios, empresas dereparación independientes, mayoristas y mino-ristas independientes de recambios, nuevos ope-radores potenciales, así como consumidores ydeterminadas categorías de clientes, como, porejemplo, las sociedades de arrendamiento finan-ciero. A partir de la aprobación de este informe, laComisión invitó a todas las partes interesadas aformular sus observaciones y comentarios y orga-nizó una audiencia en la cual participaron, ademásde las citadas categorías de operadores, asociacio-nes de consumidores, autoridades nacionales decompetencia y representantes del ParlamentoEuropeo y de los parlamentos nacionales (1).

161. La Comisión financió además cuatro estu-dios independientes, todos de carácter consultivoy sin recomendación alguna sobre la naturalezadel futuro régimen. A lo largo del año 2000 serealizaron dos estudios: por una parte, sobre elvínculo entre la venta de nuevos vehículos y losservicios posventa y, por otra, sobre las diferen-cias de precio en la Comunidad (2). En 2001 laComisión inició un estudio a fin de definir ymedir el impacto económico de las posibles futu-

ras disposiciones legislativas en todos los ámbi-tos interesados (3). En paralelo, se financió unestudio sobre las expectativas de los consumido-res con vistas a determinar su posición ante elactual sistema de distribución de vehículos y lasposibles alternativas para el futuro (4). La Comi-sión atendió a todas las demás fuentes de infor-mación, tales como, por ejemplo, otros estudiosdisponibles (5).

162. Tras esta amplia consulta, y partiendo de suexperiencia propia, en particular en el tratamientode asuntos de infracciones graves al artículo 81 (6),la Comisión adoptó el 5 de febrero un proyecto deReglamento, que fue debatido con los Estadosmiembros en un primer Comité Consultivo el7 de marzo (7). Tras su publicación, la Comisiónrecibió aproximadamente 350 observacionesescritas de fabricantes, concesionarios, consumi-dores, minoristas, intermediarios, talleres dereparación, proveedores de recambios y numero-sos asesores jurídicos. Una vez estudiadas dichasobservaciones, así como los comentarios y suge-rencias de los Estados miembros formulados enel primer Comité Consultivo, la Comisión pre-sentó el 6 de mayo un proyecto modificado a losEstados miembros, previo a un segundo ComitéConsultivo celebrado el 6 de junio.

163. En paralelo, y a partir de la adopción delprimer proyecto de Reglamento en febrero de2002, la Comisión tomó la iniciativa de consultaral Parlamento Europeo y al Comité Económico ySocial Europeo, los cuales emitieron sus respec-tivos dictámenes el 29 de mayo (8) y el 30 demayo (9). El Parlamento Europeo y el Comité

¥1∂ La audiencia se celebró los días 13 y 14 de febrero de 2000 yreunió a más de 350 participantes. Las contribuciones de los parti-cipantes pueden consultarse en la sección «Sector del automóvil»,en el punto «Hearings and speeches», del sitio Internet de laDirección General de Competencia.

¥2∂ Ambos estudios pueden consultarse en el sitio Internet de laDirección General de Competencia (http://europa.eu.int/comm/competition/car_sector/): «Vínculo natural entre venta y pos-venta», relizado por Autopolis, y «Análisis económico de lasdiferencias de precios en la Comunidad», realizado por HansDegryse y Frank Verboven, KU Leuven y CEPR. Véase tambiénXXX Informe sobre la política de competencia 2000, punto 113.

¥3∂ Las especificaciones del estudio, así como el propio estudio, pue-den consultarse en el sitio Internet de la Dirección General deCompetencia (http://europa.eu.int/comm/competition/car_sector/).El estudio realizado por Arthur Andersen puede consultarse enesta dirección de Internet.

¥4∂ «Preferencias de los consumidores en cuanto a alternativas exis-tentes o potenciales de venta y servicios posventa en la distribu-ción de automóviles», Dr. Lademann & Partner (http://europa.eu.int/comm/competition/car_sector/).

¥5∂ Entre las fuentes cabe citar el estudio financiado por la Asocia-ción de Fabricantes Europeos de Automóviles (ACEA), tambiénrelativo a los efectos económicos de los sistemas de distribuciónalternativos.

¥6∂ Véanse los asuntos Volkswagen I [Decisión de la Comisión de28 de enero de 1998 (DO L 124 de 25.4.1999)], Volkswagen II[Decisión de la Comisión de 29 de junio de 2001 (DO L 262 de2.10.2001)], Opel [Decisión de la Comisión de 20 de septiembrede 2000 (DO L 59 de 28.2.2001)] y DaimlerChrysler [Decisiónde la Comisión de 10 de octubre de 2001 (DO L 257 de25.9.2002)].

¥7∂ Proyecto publicado en el DO C 67 de 16.3.2002, p. 2.¥8∂ Informe de Dr. Konrad (A5-0144/2002), publicado en el sitio

Internet del Parlamento Europeo, sección «Actividades > Comi-siones > Portadas > Comisión de asuntos económicos y moneta-rios» (www.europarl.eu.int).

¥9∂ DO C 221 de 17.9.2002, p. 10.

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Económico y Social Europeo compartían tanto laconstatación de la Comisión sobre la necesidadde modificar sustancialmente el contenido delReglamento (CE) no 1475/95 como la orientacióngeneral del proyecto. El Parlamento Europeo, enparticular, formuló una serie de recomendacio-nes, gran parte de las cuales fueron tenidas encuenta por la Comisión, en especial las relativasal período transitorio a cuyo término sería efec-tiva la prohibición de cláusulas de estableci-miento: la Comisión amplió dicho período, de unaño en el proyecto de Reglamento publicado ini-cialmente, hasta el 30 de septiembre de 2005,como deseaba el Parlamento Europeo.

6.1.3. Principales características del Reglamento (CE) no 1400/2002

Consideraciones generales

164. A diferencia del Reglamento (CE) no 1475/95, el nuevo Reglamento no exenta, con indepen-dencia del poder de mercado de las empresas par-ticipantes en el acuerdo, un único formato defi-nido de distribución de vehículos nuevos yprestación de servicios posventa obligatoria-mente vinculadas entre sí.

165. Aquellos acuerdos verticales celebrados enel sector de los vehículos de motor a los cualessea aplicable la prohibición contemplada en elapartado 1 del artículo 81 del Tratado CE, quedanexentos por el Reglamento (CE) no 1400/2002bajo una serie de condiciones. Los acuerdos ver-ticales se refieren a las condiciones de compra,venta o reventa de vehículos de motor nuevos (1),recambios para dichos vehículos y prestación deservicios de mantenimiento y reparación de losmismos. El ámbito de aplicación del nuevoReglamento abarca pues distintas categorías deacuerdos verticales, de carácter más amplio ydiversificado que los contemplados en el Regla-mento no 1475/95.

166. Por otra parte, y al igual que ocurre en elrégimen general vertical, la exención irá en ade-lante vinculada a umbrales de cuotas de mercado(30 % en general y 40 % en el caso de la distribu-ción selectiva cuantitativa en la venta de vehícu-los de motor). De este modo, la Comisión con-

serva la posibilidad de un examen individual delas condiciones para la exención estipuladas en elapartado 3 del artículo 81 en situaciones en quelas partes del acuerdo vertical posean cuotas demercado superiores a los umbrales, inclusive enel caso de acuerdos verticales que cumplan lascondiciones específicas del artículo 5 del Regla-mento y no contengan ninguna de las restriccio-nes especialmente graves a la competencia enu-meradas en el artículo 4.

167. El nuevo Reglamento se basa, por tanto, enun análisis económico de las restricciones verti-cales, similar al efectuado para la adopción delReglamento no 2790/1999. Este planteamiento dalugar a un Reglamento de exención que, en lugarde prescribir el único método de distribución deproductos admisible como hacía el Reglamentono 1475/95, excluye de la exención una serie derestricciones cuyos efectos negativos en cuanto agrave falseamiento de la competencia en el sectorde los vehículos de motor no se ven neutraliza-dos, en general, por sus posibles efectos benefi-ciosos, incluso por debajo de los umbrales decuotas de mercado hasta los cuales la exención seconcede automáticamente.

168. Por último, la adopción de un régimen másestricto sobre la distribución selectiva cuantita-tiva en la venta de automóviles y vehículoscomerciales ligeros justifica la adopción de unumbral de cuota de mercado del 40 %, en lugardel 30 % previsto en el régimen general vertical.

Venta de vehículos nuevos

169. En materia de distribución de vehículosnuevos, las principales condiciones para la exen-ción contempladas en el nuevo Reglamento sonlas siguientes:

— En adelante, los productores deberán optaren la práctica entre un sistema de distribu-ción de carácter selectivo (cualitativo o cuan-titativo) o bien de carácter exclusivo. Ya no seautoriza la combinación entre ambos, dadoque el análisis realizado y la experienciaobtenida ponen de manifiesto que, en el sec-tor de los vehículos de motor, la combinaciónde la protección territorial con la prohibiciónde venta a miembros no autorizados consti-tuye un freno a la competencia efectiva entremiembros de la red y al objetivo de integra-ción del mercado interior.

¥1∂ En la letra n) del artículo 1 se define «vehículo de motor» comoun vehículo autopropulsado de tres o más ruedas destinado a serutilizado en la vía pública (esto es: automóviles particulares, vehí-culos comerciales ligeros, camiones, autobuses y autocares).

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— La exención no se concede a ninguna restric-ción de ventas pasivas, ni a las restriccionesde ventas activas en un sistema de distribu-ción selectiva, ni a restricciones impuestas alos distribuidores de automóviles particula-res o vehículos comerciales ligeros miem-bros de un sistema de distribución selectiva,a la hora de poder abrir puntos de venta oentrega suplementarios en áreas del mercadointerior donde se aplica la distribución selec-tiva (1). Estas disposiciones tienen por obje-tivo favorecer la competencia intramarcaentre distribuidores y aumentar la integracióndel mercado, al facilitar el arbitraje entre mer-cados con acusadas diferencias de precio.

— Ya no se exenta el vínculo obligatorio entreactividades de venta y prestaciones de servi-cio posventa. Tampoco se exime la prohibi-ción impuesta a un concesionario de subcon-tratar la prestación de servicios posventa aempresas de reparación autorizadas por elfabricante. La reorganización del vínculoentre la venta y la prestación de serviciosposventa pretende permitir la entrada en elmercado de operadores interesados exclusi-vamente por una u otra actividad, así comofavorecer una mejor asignación de las inver-siones específicas efectuadas por los opera-dores existentes, los cuales serán libres deconcentrarlas en el ámbito de su elección.

— La prohibición de las ventas multimarca (2)en una misma sala de exposición no se exentaen el nuevo Reglamento. En cambio, el fabri-cante puede imponer que las distintas marcasse expongan en zonas específicamente reser-vadas a cada una en una misma sala de expo-sición.

— No se eximen los acuerdos verticales quelimiten el derecho de un distribuidor a vendervehículos de motor que tengan característi-cas diferentes de los modelos equivalentes dela gama contemplada en el acuerdo. De estemodo, todo consumidor tendrá derecho aprocurarse en otro Estado miembro un vehí-culo con las características habituales de losvehículos generalmente vendidos en su país

(lo que habitualmente se denomina «cláusulade disponibilidad») (3).

— Las actividades de los intermediarios desig-nados por un consumidor no están ya sujetasa condición alguna. Los intermediarios cons-tituyen un potente instrumento de desarrollodel comercio transfronterizo.

— Por último, se potencia la independencia delos distribuidores de vehículos con respecto ala empresa que otorga la concesión mediantela posibilidad de representar libremente avarias marcas de vehículos gracias al refuerzode los criterios mínimos de protección con-tractual (inclusive en cuanto a duraciónmínima del contrato y al período y motiva-ción del preaviso de resolución). Su indepen-dencia también se ve ampliamente favore-cida gracias a la libertad de venta de sunegocio a otros miembros autorizados de lared a la cual pertenezcan. Además, sólo seconcederá exención al acuerdo vertical si lasPartes Contratantes pueden remitir los con-flictos contractuales a un tercero indepen-diente o a un arbitraje.

Prestaciones de servicios posventa y venta de piezas de recambio

170. La prestación de servicios posventa (mante-nimiento y reparación) representa un coste de usodel vehículo de motor equivalente al coste decompra (del orden de un 40 % del coste total).Por ello, es esencial mejorar también las condi-ciones de competencia en este sector, máximeteniendo en cuenta que, así como un consumidorpuede decidir comprar su vehículo en el Estadomiembro donde le resulte menos costoso, esaposibilidad no existe en cuanto a servicios pos-venta por evidentes motivos de proximidad.

171. Por consiguiente, el nuevo Reglamento fijacomo objetivos aumentar la competencia entrelos miembros autorizados de las redes de pos-venta, así como entre los miembros autorizados ylos talleres de reparación independientes (4), ymejorar las condiciones de acceso a los recam-

¥1∂ La no exención de las cláusulas de localización será efectiva apartir del 1 de octubre de 2005. Véanse la letra b) del apartado 2del artículo 5 y el apartado 2 del artículo 12 del Reglamentono 1400/2002.

¥2∂ Por ventas multimarca se entiende la posibilidad de representar avarias marcas competidoras pertenecientes a diferentes grupos deempresas.

¥3∂ La cláusula de disponibilidad permite, por ejemplo, a los consu-midores de Irlanda y el Reino Unido comprar vehículos con elvolante a la derecha en el Continente.

¥4∂ En estos últimos se agrupan varias categorías de operadores,desde el mecánico independiente hasta el taller de servicio espe-cializado (por ejemplo, en carrocería o electrónica), pasando porlas cadenas que trabajan sobre todo en reparaciones y manteni-mientos normalizados.

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bios, manteniendo al mismo tiempo, por motivosde calidad y seguridad, el derecho de los fabrican-tes a fijar los criterios de cualificación que debancumplir sus miembros autorizados.

172. La competencia entre talleres de reparaciónautorizados aumentará, ya que en adelante,cuando el fabricante de vehículos de motor esta-blezca criterios de selección puramente cualita-tivos, todo operador que cumpla tales criteriostendrá derecho a convertirse en miembro de la redautorizada de reparación en el lugar que desee (1).Además, y con respecto a la reestructuración delas redes de venta de vehículos, los concesiona-rios cuyo contrato se haya rescindido podránpasar fácilmente a ser miembros autorizados delas redes de posventa, lo que contribuirá al man-tenimiento de puntos de servicio cerca de los con-sumidores. Los talleres de reparación indepen-dientes que lo deseen podrán también convertirseen miembros autorizados siempre y cuando cum-plan los criterios establecidos.

173. Por lo que se refiere a la competencia entremiembros autorizados y talleres de reparaciónindependientes, ésta también aumentará, pues lascondiciones de acceso a la información técnica seampliarán gracias al acceso en adelante a lamisma formación que los talleres de reparaciónautorizados, así como a herramientas de diagnós-tico. De este modo, las cada vez más complejascompetencias técnicas serán accesibles a lostalleres de reparación independientes en las mis-mas condiciones que para los talleres de repara-ción autorizados. Así, no sólo estos operadoresindependientes seguirán compitiendo, en mejorescondiciones, con los talleres de reparación oficia-les, sino que además contribuirán a mantener laseguridad del mantenimiento y reparación de losvehículos de motor en general. A ello tambiéncontribuyen otros operadores tales como los clu-bes de automovilismo o las empresas de asisten-cia en carretera, razón por la cual este tipo de ope-radores gozará también de mayor acceso a lainformación técnica (2).

174. Por último, los productores de componen-tes y recambios verán facilitado su acceso a los

canales de distribución de piezas y talleres dereparación autorizados. Los productores deberánser libres de suministrar recambios de origen opiezas de calidad equivalente tanto a los talleresde reparación autorizados como a los indepen-dientes. Como corolario, los distribuidores ytalleres de reparación autorizados deberán serlibres de abastecerse de piezas de origen y piezasde calidad equivalente en el proveedor de su elec-ción. Por tanto, un fabricante de vehículos demotor no podrá ya tener exclusividad de suminis-tro de componentes o recambios que él mismo noproduce. El cambio es importante, ya que hoy endía los fabricantes de equipos intervienen en un80 % en la fabricación de estos productos y losfabricantes de vehículos de motor en un 20 %.Por otra parte, en adelante se considerarán recam-bios de origen no sólo los suministrados por elfabricante de vehículos de motor, sino tambiénlos fabricados por el fabricante de equipos tantopara el montaje inicial del vehículo de motorcomo los producidos por el mismo fabricante deequipos según las especificaciones y normas defabricación facilitadas por el fabricante de vehí-culos de motor con vistas a la fabricación de com-ponentes o recambios de origen destinados alvehículo en cuestión.

Conclusión

175. Los objetivos del Reglamento (CE)no 1400/2002 —aumento de la competencia en laventa de vehículos nuevos y sus recambios y en laprestación de servicios posventa— son insepara-bles de los de mejorar el funcionamiento del mer-cado interior y obtener ventajas sustanciales paralos consumidores. Sin embargo, el estableci-miento de estos objetivos no altera en modoalguno el control cualitativo por parte de los pro-ductores interesados de sus redes de distribución,ni la seguridad y fiabilidad de sus productos. Elnuevo Reglamento establece toda una serie deoportunidades comerciales que los operadoresinteresados deben aprovechar, y la realización delos objetivos citados dependerá enteramente delas decisiones comerciales que precisamenteadopte cada una de las categorías de operadores,en sus respectivos niveles, a fin de sacar partidode estas oportunidades.

176. La introducción de parámetros de diferen-ciación entre los sistemas de distribución permi-tirá a los operadores interesados adaptarse conmás facilidad y eficacia a las condiciones del

¥1∂ Las cuotas de mercado de los fabricantes en la prestación de ser-vicios posventa son en principio superiores al límite máximo del30 % establecido por el Reglamento (CE) no 1400/2002 por loque respecta a la venta de recambios y la prestación de serviciosposventa. En consecuencia, las prestaciones de servicios posventase regularán mediante un sistema selectivo cualitativo.

¥2∂ Véase una lista no exhaustiva de operadores independientes en elapartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 1400/2002.

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mercado y a las necesidades de los consumidores,que además pueden cambiar con el tiempo.

6.1.4. Folleto explicativo

177. El folleto explicativo de 30 de septiembrede 2002 sobre el Reglamento (CE) no 1400/2002adopta el mismo planteamiento pragmático queel folleto explicativo de las consecuencias prácti-cas del antiguo Reglamento. Esto se juzgó conve-niente debido al sustancial cambio que introduceel nuevo régimen de exención. Tanto los consu-midores como todos los operadores económicosinteresados esperaban un folleto. También el Par-lamento Europeo lo había recomendado. Elfolleto se publicó al mismo tiempo que entraba envigor el nuevo Reglamento, esto es, el 1 de octu-bre de 2002 (1).

178. El folleto explicativo sirve como guía prác-tica para los consumidores y todos los operadoresparticipantes en acuerdos verticales en el sectorde los vehículos de motor. Tiene además porobjetivo contribuir al análisis por parte de las pro-pias empresas de la conformidad de sus acuerdosverticales con las normas de competencia.

179. El folleto expone la filosofía y los objetivosdel Reglamento, explica su estructura y algunosaspectos jurídicos y, sobre todo, responde a lascuestiones prácticas que podrían plantear los con-sumidores y los operadores económicos interesa-dos, tanto sobre venta de vehículos y recambioscomo sobre prestación de servicios posventa. Porúltimo, se dedica una sección, acompañada deejemplos, a los principios en que se basa la defini-ción de mercado en el sector de los vehículos demotor y al cálculo de las cuotas de mercado (2).Esta sección es tanto más importante por cuantoel nuevo Reglamento se basa en la aplicación deumbrales de cuotas de mercado.

6.2. Evaluación general de la aplicación

del Reglamento de exención (CE)

no 1475/95 en relación con los precios

de vehículos nuevos

180. Tal como requiere el Reglamento (CE)no 1475/95, la Comisión comparó los preciosantes de impuestos de vehículos nuevos en laComunidad. La comparación se efectúa dosveces al año, a partir de los precios de venta reco-mendados por los productores para cada paísmiembro de la Comunidad, en mayo y noviem-bre (3).

181. Tanto la comparación de los precios efec-tuada el 1 de noviembre de 2001 como la efec-tuada el 1 de mayo de 2002 ponen de manifiestoque no ha habido convergencia alguna notable deprecios, pese a la introducción del euro el 1 deenero de 2002.

182. Como ya se observaba en los últimos infor-mes sobre precios de automóviles, España, Gre-cia, Finlandia y Dinamarca (país que no es miem-bro de la zona del euro) siguen siendo en generallos mercados donde los precios antes de impues-tos de los vehículos son más bajos. Por otra parte,Alemania, el mayor mercado en volumen, juntocon Austria, siguen siendo los países con los pre-cios más altos de la zona del euro. El Reino Unidose mantiene en general como el mercado máscaro.

183. Como ya se observaba en el informe sobreprecios el 1 de mayo de 2001 (4), la divergenciamedia de precios en la zona del euro es muchomayor (muy por encima del 20 %) en los cuatroprimeros segmentos (A a D), en los cuales el ele-vado número de modelos ofrecidos por fabrican-tes en competencia sería en principio indicio deuna fuerte competencia, que en los segmentos E,F y G (5). La observación es válida para los pre-cios tanto a 1 de noviembre de 2001 como a 1 demayo de 2002.

184. En cifras absolutas, estas diferencias deprecios representan importes considerables (porejemplo, de 4 000 a 7 000 euros para algunosmodelos del segmento D). Estas importantesdiferencias de precio explican por qué numerosos

¥1∂ El folleto explicativo de la Dirección General de Competencia seencuentra disponible en papel en las once lenguas oficiales de laUnión Europea, pero también en el sitio Internet de la DirecciónGeneral (http://europa.eu.int/comm/competition/car_sector/). Elfolleto carece de fuerza vinculante jurídica. Véase también elcomunicado de prensa de la Comisión IP/02/1392 de 30.9.2002.

¥2∂ Para ello, la Comisión encargó al profesor Verboven, de la Katho-lieke Universiteit Van Leuven, el «Estudio cuantitativo sobre ladefinición de mercado de los automóviles particulares». El estu-dio puede consultarse en la página de Internet «Sector del auto-móvil» de la Dirección General de Competencia, en la sección«Studies». El estudio es de carácter exclusivamente consultivo, yno prejuzga sobre los resultados de los análisis de mercado efec-tuados por la Comisión en casos concretos.

¥3∂ Véanse los comunicados de prensa IP/02/305 de 25.2.2002 e IP/02/1109 de 22.7.2002.

¥4∂ Véase el comunicado de prensa IP/01/1051 de 23.7.2001.¥5∂ Segmentos A y B (vehículos pequeños), C (familiares), D (fami-

liares superiores), E (grandes), F (de lujo) y G (todoterrenos/deportivos).

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consumidores siguen comprando coches en otrospaíses de la Comunidad, aunque no sin dificulta-des, como demuestra el número constante deconsumidores que se quejan a la Comisión, porejemplo de plazos de entrega excesivamente lar-gos o de otros obstáculos, tales como medidas deprohibición de exportaciones entre Estadosmiembros (1).

185. Tales problemas de compra, persistentes enlos últimos años, indican que el funcionamientodel mercado interior puede aún mejorar sensible-mente en el sector de los vehículos de motor.Dicha mejora, en beneficio de los consumidores yagentes económicos, es uno de los objetivos delnuevo Reglamento de exención adoptado por laComisión. Por ello anunció la Comisión, conmotivo de la adopción del Reglamento (CE)no 1400/2002, que mantendría su seguimiento dela evolución de los precios y seguiría publicandoinformes sobre precios dos veces al año.

7. Servicios financieros

186. En el año 2002 se registraron importantesacontecimientos en la aplicación de la normativaeuropea de competencia en el sector de los servi-cios financieros. Por lo que se refiere a asuntosconcretos, la Comisión adoptó dos decisiones: laprimera se refería a la tasa multilateral de inter-cambio de Visa International y la segunda mul-taba a ocho bancos austríacos por su participa-ción en un cártel de precios de amplio alcance.Desde el punto de vista normativo, la Comisiónpublicó un proyecto de Reglamento de exenciónpor categorías para el sector seguros, con objetode recibir comentarios al respecto, con vistas apoder adoptar el nuevo Reglamento a comienzosde 2003.

Visa International (tasa multilateral de intercambio) (2)

187. El 24 de julio, la Comisión adoptó una deci-sión en el asunto Visa International relativa a lastasas multilaterales de intercambio (TMI). UnaTMI es un pago interbancario realizado por cada

operación efectuada con una tarjeta de pago. Enel sistema Visa, el banco del minorista paga laTMI al banco del titular de la tarjeta, lo que cons-tituye un coste para el primero, que normalmentees repercutido sobre el minorista como parte de latasa que abona a su banco en concepto de cadapago con tarjeta Visa. El Consejo de Administra-ción de Visa fija el nivel por defecto de la TMI deVisa —que se aplica salvo que dos bancos pactenen contrario— y éste se consigna en las normasde Visa International sobre pago con tarjetas, quehan sido notificadas a la Comisión.

188. La decisión concede una exención condi-cional a determinadas TMI de Visa, a saber: lasaplicables a las operaciones de pago transfronte-rizo con tarjetas de cliente de Visa efectuadasdentro del Espacio Económico Europeo. Por lotanto la decisión no se aplica a las TMI corres-pondientes a pagos nacionales con tarjetas Visaen los Estados miembros ni a las TMI de tarjetasVisa de empresa. La exención es válida hasta el31 de diciembre de 2007.

189. En septiembre de 2000, la Comisión habíaenviado un pliego de cargos referente al anteriorsistema de TMI de Visa. Sin embargo, se pudoconceder una exención cuando Visa propusoimportantes reformas de su sistema de TMI.

Bancos austríacos (3)

190. El 11 de junio, la Comisión impuso multaspor un total de 124, 26 millones de euros a ochobancos austríacos por su participación en un cár-tel de precios. A raíz de unos informes aparecidosen la prensa austríaca, en junio de 1998 la Comi-sión efectuó sendas inspecciones por sorpresa encierto número de bancos austríacos. Los docu-mentos descubiertos revelaban un sistema suma-mente institucionalizado de fijación de preciosque abarcaba toda Austria y todos los productos yservicios bancarios así como la publicidad, o másbien la falta de ésta. Los directores generales delos bancos se reunían todos los meses, exceptoagosto, en el ámbito del Lombard Club. Además,por cada producto bancario existía un comitéindependiente del que era miembro la personacompetente situada en el segundo o tercer escalónde dirección.

191. El cártel había comenzado bastante antes dela adhesión de Austria al Espacio Económico

¥1∂ A este respecto, Volkswagen presentó un recurso de anulación dela sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2000(asunto T-62/98, Rec. 2000, p. II-2707), que en gran medidaconfirmaba la decisión de infracción con multas de la Comisiónde 28 de enero de 1998 (DO L 124 de 25.4.1998, p. 60). En lasconclusiones de 17 de octubre de 2002 del Abogado GeneralSr. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, en el asunto C-338/00/P, sepropone al Tribunal rechazar el recurso.

¥2∂ Asunto COMP/D-1/29.373 (DO L 318 de 22.11.2002, p. 17). ¥3∂ Asunto COMP/D-1/36.571 (pendiente de publicación).

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Europeo en 1994. Sin embargo, en el presentecaso, la Comisión sólo impuso multas por elperiodo transcurrido desde la adhesión a la UniónEuropea hasta junio de 1998, fecha en que las ins-pecciones por sorpresa pusieron fin al funciona-miento del cártel.

192. La Comisión consideró que la conducta delos bancos austríacos constituía una infracciónmuy grave de las normas de competencia estable-cidas en el artículo 81 del Tratado CE.

Proyecto de Reglamento de exención por categorías para el sector seguros (1)

193. El 9 de julio, la Comisión publicó, para quelas terceras partes interesadas presentasen suscomentarios, un proyecto de Reglamento revi-sado de exención por categorías para el sectorseguros, como posible sustitución del vigenteReglamento no 3932/92 de la Comisión queexpira el 30 de marzo de 2003. El plazo para pre-sentar comentarios finalizó el 30 de septiembrede 2002. Se recibieron veintitrés contribucionesde terceras partes entre las que figuraban organis-mos del sector seguros, asociaciones de consumi-dores de seguros y entes públicos. A la vista delos comentarios recibidos, la Comisión examinóla posibilidad de añadir nuevos cambios conobjeto de adoptar un nuevo reglamento a comien-zos de 2003.

8. Sociedad de la información

194. La Comisión continúa trabajando con vis-tas a un entorno abierto y competitivo favorableal desarrollo de Internet y del comercio electró-nico. El plan de acción eEurope 2005, aprobadopor el Consejo Europeo de Sevilla en juniode 2002, pretende propiciar en mayor medida ladifusión y utilización de Internet en Europa, con-cretamente fomentando contenidos, aplicacionesy servicios seguros, basados en una infraestruc-tura de banda ancha ampliamente accesible. Estainiciativa eEurope forma parte de la estrategia deLisboa destinada a hacer que la Unión Europeasea en 2010 la sociedad basada en el conoci-miento más dinámica y competitiva del mundocon avances en materia de empleo y de cohesiónsocial.

195. Sin embargo, siguen subsistiendo proble-mas de competencia en lo que respecta a la infra-estructura de telecomunicaciones utilizada parael tráfico de Internet. Estos problemas se refieren,concretamente, al acceso a los mercados de Inter-net, tanto de banda ancha (alta capacidad) comode banda estrecha (baja capacidad).

196. Asimismo, han surgido problemas en elámbito de la gobernanza de Internet. La Comi-sión sigue ocupándose de las denuncias presenta-das, según el artículo 82, contra los operadoresdel registro de nombres de dominio del primernivel. La Comisión está segura de que las normascomunitarias de competencia se aplican al sis-tema de nombres de dominio. Al igual que cual-quier otro producto más tradicional, los nombresde dominio son objeto de comercio en el mer-cado. Los clientes pagan por el derecho a explotarlos nombres de dominio para sus propios fines, locual produce beneficios a los registros y a losregistradores.

9. Profesiones liberales

9.1. Aplicación del Derecho comunitario

de competencia a las profesiones liberales

197. Las profesiones liberales son actividadesque exigen una formación específica en artes ociencias liberales, por ejemplo: abogados, nota-rios, ingenieros, arquitectos, médicos y conta-bles. Este sector se suele caracterizar por un ele-vado nivel de reglamentación, bien sea impuestapor los gobiernos nacionales o bien sea una auto-regulación por los colegios profesionales. Estareglamentación puede referirse, entre otras cosas,al número de personas que pueden ejercer, losprecios que los profesionales pueden cobrar, losacuerdos sobre honorarios (por ejemplo, honora-rios por imprevistos), la estructura organizativade las empresas de servicios profesionales y laposibilidad de que hagan publicidad. Es evidenteque esta reglamentación puede afectar a la com-petencia y que, cuando es adoptada por asocia-ciones de empresas, puede entrar en el ámbito deaplicación del apartado 1 del artículo 81 del Tra-tado CE.

198. La política de la Comisión en relación conlas profesiones liberales consiste en aplicar ple-namente la normativa europea de competencia aeste sector, reconociendo al mismo tiempo suspeculiaridades, tales como la asimetría de lainformación entre los clientes y los proveedores¥1∂ DO C 163 de 9.7.2002.

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de servicios. Esta política no pone en duda laexistencia de los colegios profesionales en cuantotales, pero exige, por ejemplo, que dichos cole-gios utilicen su poder de autorregulación parabeneficiar a los consumidores y no simplementeen interés de sus propios miembros. El objetivogeneral consiste en mejorar el bienestar de losusuarios de los servicios profesionales.

9.1.1. Consecuencias de las sentencias del Tribunal de Justicia

199. En 1998, el Tribunal de Justicia de lasComunidades Europeas manifestó que los servi-cios profesionales entraban en el ámbito de apli-cación de las normas de competencia del TratadoCE. En el asunto CNSD (1) afirmó que la ley queobligaba a los agentes de aduanas italianos aadoptar una decisión que establecía una tarifa fijapara todos los agentes de aduanas era contraria alartículo 81 (antiguo artículo 85) leído en conjun-ción con el artículo 10 (antiguo artículo 5). LaComisión ya había declarado que la participacióndel colegio profesional en la determinación deesta tarifa también infringía el artículo 81, afir-mación que fue ratificada posteriormente por elTribunal de Primera Instancia (2). En 2001, el Tri-bunal de Primera Instancia también corroboró engran parte una decisión de la Comisión por la quese declaraba que el Instituto de Agentes Autoriza-dos ante la Oficina Europea de Patentes (3) infrin-gía el artículo 81, especialmente debido a sumedida que prohibía a sus miembros realizarpublicidad comparativa.

200. En febrero de 2002, dos nuevas sentenciasdel Tribunal de Justicia contribuyeron a clarificarel ámbito de aplicación de las normas de compe-tencia al sector de las profesiones liberales. Sepidió al Tribunal que se pronunciase respecto a lafijación de precios de los abogados en Italia y res-pecto a una prohibición de cooperación entreabogados y auditores en los Países Bajos, estable-cida en un reglamento interno. En el asuntoArduino (4), manifestó que un Estado miembropuede establecer un baremo de honorarios si es

necesario en interés del público y si quien decideen última instancia y puede controlar la propuestaplanteada por un colegio profesional es el Estado.En el asunto Wouters (5), el Tribunal de Justiciaafirmó que un colegio profesional al que se enco-mienda el deber de proteger el interés públicopuede prohibir las colaboraciones multidiscipli-narias cuando éstas puedan dar lugar a un con-flicto de intereses grave. Estableció una normageneral discutible según la cual hay que examinarsi los efectos restrictivos de la competencia paralos miembros del colegio profesional derivadosde una medida autorreguladora trascienden lorazonablemente necesario con objeto de garanti-zar la correcta práctica profesional en el Estadomiembro correspondiente.

201. Por lo que respecta a las tarifas fijas dehonorarios, la Comisión considera que es posibleintervenir cuando el Estado no establece unatarifa común. Concretamente, se podría interve-nir en los siguientes aspectos:

— autorizaciones automáticas, incluidas lasconvalidaciones simples y autorizacionestácitas concedidas por los Estados miembrosa los acuerdos o decisiones cuando los proce-dimientos legales vigentes no imponen con-troles y equilibrios o la realización de consul-tas por la autoridad;

— prácticas consistentes en que las autoridadesde un Estado miembro sólo pueden rechazaro ratificar las propuestas de los colegios pro-fesionales sin tener la posibilidad de modifi-car su contenido o de sustituir estas propues-tas por sus propias decisiones;

— propuestas a iniciativa de los operadores eco-nómicos no previstas explícitamente en lanormativa respecto de las cuales no se prevéun procedimiento concreto de revisión activa,de posible modificación o rechazo y de auto-rización explícita;

— propuestas de efectos vinculantes o de coor-dinación dirigidas a los profesionales antesde que sean adoptadas por la autoridad esta-tal competente.

202. Por lo que respecta a las colaboracionesmultidisciplinarias, la conclusión no es tan clara.Los Estados miembros pueden prohibir estas

¥1∂ Asunto C-35/96, Comisión/Italia, sentencia de 18 de junio de1998 (Rec. 1998, p. I-3851).

¥2∂ Asunto T-513/93, Consiglio Nazionale degli Spedizionieri Doga-nali/Comisión, sentencia de 30 de marzo de 2000 (Rec. 2000,p. II-1807).

¥3∂ Asunto T-144/99, conocido como asunto IAA (en español ) o EPI(en inglés), sentencia de 28 de marzo de 2001 (Rec. 2001,p. II-1087).

¥4∂ Asunto C-35/99, sentencia de 19 de febrero de 2002 (Rec. 2002,p. I-1529).

¥5∂ Asunto C-309/99, sentencia de 19 de febrero de 2002 (Rec. 2002,p. I-1577).

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colaboraciones en determinadas profesiones,dependiendo de los respectivos regímenes legalesaplicables al ejercicio de estas profesiones y de lanecesidad de la prohibición con objeto de prote-ger el interés público que el Estado miembro con-sidere que está en juego. Es esencial examinar lascircunstancias de cada caso.

203. No obstante, la sentencia Wouters propor-ciona también algunas orientaciones relativas alexamen de las normas puramente deontológicas(de ética profesional). Un examen de estas nor-mas desde el punto de vista de la competenciatendrá que tener en cuenta el fallo del Tribunalcuando afirma que las normas deontológicas noson objeto de controversia en la medida en quesean razonablemente necesarias para garantizarel correcto ejercicio de la profesión, en cuyo casono entran en el ámbito de aplicación del apartado1 de artículo 81. Cuando las normas no son razo-nablemente necesarias para garantizar este obje-tivo, deben ser objeto de examen para comprobarsi pueden acogerse a una exención con arreglo alapartado 3 del artículo 81. De esta forma, la sen-tencia Wouters afectará al enfoque aplicado por laComisión a otros tipos de normas y prácticas res-trictivas en este ámbito tales como las restriccio-nes de la publicidad, la captación de clientes y elejercicio de la profesión.

9.1.2. Estudio sobre la repercusión económica de la regulación

204. Los consumidores y las empresas todavíatienen importantes problemas para beneficiarsedel mercado interior de los servicios de las profe-siones liberales. Probablemente, esto se deba encierta medida a que la regulación del Estado y lade los propios colegios profesionales incidensobre las condiciones de competencia. Si bien elobjetivo fundamental de estas normativas con-siste, presuntamente, en garantizar la calidad delservicio, es posible que algunas de las actualesnormas sean más perjudiciales que beneficiosas.Al menos, algunas normativas presuntamentedeontológicas se mantienen vigentes sin que sejustifique claramente la forma en que benefician alos consumidores. Si se determinasen y suprimie-sen las restricciones no justificadas, los usuariostendrían más posibilidades de elección y unamejor relación calidad-precio al tiempo que losprestadores de servicios tendrían más posibilida-des de crear e innovar y de adaptar sus actividadesa la demanda.

205. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la DGCompetencia lanzó en el mes de abril un estudiosobre las normativas aplicables a las profesionesliberales cuyos resultados deberían conocersedurante la primera mitad de 2003 (1). Este estudioofrecerá a la DG Competencia, en primer lugar,unos datos importantes y actualizados sobre lasnormativas aplicables a los abogados y notarios,arquitectos e ingenieros, auditores y contables, ymédicos y farmacéuticos. La comparación delos datos abarcará todos los ámbitos profesiona-les de todos los Estados miembros. Ya se sabeque el alcance regulador oscila considerable-mente según los países, lo que sugiere que losobjetivos de interés público, que según algunosEstados miembros necesitan una normativa espe-cífica, reciben una consideración diferente enotros países.

206. En segundo lugar, los consultores han derealizar un análisis coste-beneficio de la regla-mentación de algunas profesiones en un sustratosuficientemente representativo de los Estadosmiembros con objeto de ilustrar los efectos eco-nómicos de las distintas opciones reguladoras. Enprincipio, los resultados del estudio deberíancontribuir a que la Comisión clasificase a losEstados miembros según la «calidad» de sus nor-mativas en este ámbito, y deberían constituir unaprueba económica suficiente que sugiriese almenos que un cierto grado de liberalización,todavía por determinar, sería beneficioso paratoda la economía europea y, concretamente, paralos usuarios. A priori, se espera que los posiblesbeneficios sean mayores para los mercados deempresa a empresa que para los usuarios priva-dos, principalmente debido a que la demanda porparte de las empresas de nuevos tipos de serviciosy de mayor flexibilidad parece ser mayor, y por-que la prestación de servicios de empresa aempresa es más importante en términos de volu-men.

9.1.3. Actividades en coordinación con las autoridades nacionales de competencia

207. Así las cosas, la DG Competencia pretendeiniciar una discusión sobre las cuestiones de com-petencia relacionadas con las profesiones libera-les. La DG Competencia ha mantenido contactoscon las autoridades nacionales de competencia

¥1∂ El adjudicatario, tras licitación abierta, es el Institute for AdvanceStudies, organización sin ánimo de lucro con sede en Viena.

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I. COMPETENCIA: ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALES

Y DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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para informarse acerca de los asuntos, pasados yactuales, planteados en este ámbito, primero conocasión de una reunión de los directores genera-les de dichas autoridades celebrada el 26 de juniode 2002 y, posteriormente, en una reunión entreexpertos de los Estados miembros de 28 de octu-bre de 2002.

208. La reunión con los directores generales sebasó en las respuestas a un cuestionario enviadopreviamente a las autoridades correspondientesrelativo a su experiencia en la aplicación delDerecho de competencia en este sector. Las res-puestas recibidas pusieron de relieve que, aunqueel Derecho nacional de competencia abarca elsector de las profesiones liberales en casi todoslos Estados miembros, la aplicación de este Dere-cho en la práctica se ve limitada por la legislaciónnacional e impone restricciones a la competencia.Por lo general, las autoridades nacionales noestán facultadas para intervenir cuando existeeste tipo de normativa. Por consiguiente, en esteámbito las autoridades nacionales se limitan aemitir dictámenes sobre proyectos legislativos.Los asuntos más habituales han consistido en la

fijación de precios por los colegios profesionales,la imposición de condiciones discriminatoriaspara el ejercicio de la profesión y las restriccionespublicitarias. Algunas autoridades nacionales hanadoptado o van a adoptar un programa general demedidas de liberalización del sector.

209. El 28 de octubre, se reunió en Bruselas unComité consultivo ad hoc compuesto por exper-tos de los Estados miembros con objeto de discu-tir la interpretación de las sentencias Arduino yWouters y de examinar el tipo de intervención queestas sentencias permiten desde el punto de vistade la competencia. Los expertos de los Estadosmiembros se mostraron complacidos ante la posi-bilidad de intercambiar opiniones y experienciasen este sector. Su interpretación de las dos senten-cias antes citadas coincidía con la de la Comisión.Asimismo, se llegó a la conclusión de que, ya quemuchas de las restricciones parecen ser productode la legislación nacional, el diálogo con los órga-nos responsables de dicha legislación en cadaEstado miembro (por ejemplo, Ministerio de Jus-ticia), así como con el Ministerio de Economía,podría ser beneficioso.

D. Estadísticas

0

100

200

300

400

500

600

Gráfico 1

Asuntos nuevos

1997 1998 1999 2000 2001 2002

499 509

388

297284

321

101

177

221

101

192

216

77

149

162

84

112

101

74

116

94

91

129

101

Notificaciones Denuncias Asuntos incoados a iniciativa de la Comisión

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50

Gráfico 2

Asuntos tramitados

1997 1998 1999 2000 2001 2002

Procedimiento informal

0

100

200

300

400

500

600

Decisiones formales

517

581 582

400378

363

27

42 68

3854 33

490539

514

362 324 330

0

200

400

600

800

1 000

1 200

1 400

1 2621 204

1 013

935

840805

Gráfico 3

Evolución del número de asuntos pendientes al final del año

1997

499 517 509

581

388 400 378

284

582

297

1998 1999 2000 2001 2002

363321

Nuevos asuntos Asuntos archivados Asuntos pendientes a 31 de diciembre del año correspondiente

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A. Política general y nuevos acontecimientos

1. Introducción

210. En consonancia con el declive de las bolsasde valores en todo el mundo, el número deconcentraciones y adquisiciones notificadas a la

Comisión descendió durante 2002 hasta losniveles registrados a finales de la década de losaños noventa. Mientras que en 2001 se notifica-ron 335 concentraciones de dimensión comunita-ria, cifra que ya constituía un descenso conrespecto al año 2000 (345), en 2002 sólo se regis-traron 277 notificaciones (véase el cuadro).

211. Además de este descenso cuantitativo, elporcentaje de concentraciones que planteabanproblemas desde el punto de vista de la compe-tencia y, por consiguiente, necesitaban una inves-tigación pormenorizada (segunda fase) que de-sembocase en una decisión con arreglo al artículo8 del Reglamento de concentraciones, se redujoen más de dos tercios, pasando de veinte asuntosen 2001 a siete en 2002. Finalmente estas sieteoperaciones se aprobaron, ya fuera porque lasempresas afectadas ofrecieron compromisos quesuprimían los problemas originales de competen-cia (cinco asuntos) o bien porque tras la investiga-ción pormenorizada estos problemas iniciales noquedaron confirmados (dos asuntos). Además, laComisión adoptó dos decisiones con arreglo alapartado 4 del artículo 8 referentes a transaccio-nes que habían sido objeto de una decisión deprohibición en 2001. Tanto en el asunto TetraLaval/Sidel (1) como en Schneider/Legrand (2),las partes habían realizado una oferta incondicio-nal que se ajustaba a la legislación francesa sobremercados de valores y ya habían adquirido másdel 90 % de las acciones de las empresas queconstituían sus respectivos objetivos cuando seadoptó la decisión de prohibición. El Reglamentode concentraciones permite, en el caso excepcio-nal de las ofertas públicas de adquisición, realizarestas adquisiciones antes de que la Comisiónadopte una decisión final. Con arreglo al apartado4 del artículo 8, la Comisión ordenó a las empre-sas que procedieran a la separación siguiendo uncalendario y un procedimiento que restaurase lascondiciones efectivas de competencia al tiempoque protegiese lo mejor posible los intereses deambas empresas.

212. En 2002 no se adoptó ninguna decisión deprohibición, mientras que durante 2001 hubocinco. Esta fluctuación del número de prohibicio-nes pone de relieve el escaso número de concen-traciones notificadas que se prohíbe actualmente.Incluso la cifra récord de cinco prohibicionesregistrada en 2001 sólo correspondía a un 1,7 %de las concentraciones que eran lo suficiente-mente importantes para alcanzar los umbrales delReglamento de concentraciones en aquel año.Con esos niveles, los efectos aleatorios impidendefinir cualquier tipo de tendencia a partir deestas cifras.

213. En 2002, la Comisión adoptó 275 decisio-nes finales en total, de las cuales siete tras unainvestigación pormenorizada (ninguna prohibi-ción, dos autorizaciones sin condiciones y cincoautorizaciones condicionales) mientras que diezculminaron en una autorización condicional altérmino de una investigación inicial («primerafase»). La Comisión autorizó 252 asuntos endicha primera fase. De éstos, 111 decisiones (44 %)de autorización en la primera fase se tomaron conarreglo a los procedimientos simplificados implan-tados en septiembre de 2000. La Comisión adoptóuna decisión con arreglo al artículo 66 del TratadoCECA. Además, la Comisión adoptó trece decisio-nes de remisión con arreglo al artículo 9 del Regla-mento de concentraciones e inició una investiga-ción pormenorizada en siete ocasiones.

214. El 17 de abril, la Comisión decidió autori-zar, siempre que se cumpla una serie de compro-misos, la adquisición por Bayer de Aventis CropScience (ACS) (3). El grupo de actividad de sani-dad animal de Bayer produce una amplia gama demedicamentos veterinarios y vacunas a fin demantener la salud del ganado y de los animales de

1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 Total

Número de asuntos notificados

12 63 60 58 95 110 131 172 235 292 345 335 277 2 185

¥1∂ Asunto COMP/M.2416, Tetra Laval/Sidel, de 30.1.2002.¥2∂ Asunto COMP/M.2283, Schneider/Legrand, de 30.1.2002. ¥3∂ Asunto M.2547.

II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

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compañía, así como diversos productos de cuidadode animales. ACS se creó en 1999 como combina-ción de AgrEvo (anteriormente empresa en partici-pación Hoechst/Schering) y la división de agricul-tura de Rhône-Poulenc. Tras una investigacióninicial de un mes, el 4 de diciembre de 2001 laComisión decidió investigar más detalladamenteel impacto de la operación en las condiciones decompetencia de varios mercados de protección decosechas y salud animal. La investigación deta-llada, realizada en estrecha cooperación con laFederal Trade Commission de Estados Unidos,reveló que la operación notificada habría ocasio-nado numerosos problemas de competencia enrelación con los insecticidas agrícolas, herbicidasy fungicidas, así como en el tratamiento de semi-llas, molusquicidas, productos profesionales decontrol de parásitos y determinados productos desalud animal (preparados antipulgas para gatos yperros). La operación notificada inicialmentesupondría la creación o consolidación de posicio-nes dominantes en alrededor de ciento treintamercados de protección de cosechas, control pro-fesional de parásitos y productos sanitarios paraanimales. Pero Bayer presentó todo un conjuntode compromisos, incluida la venta, en un solopaquete, del insecticida más vendido, Fipronil,junto con varios fungicidas, lo que supone todadivisión europea de tratamiento de semillas deACS. Los compromisos disipaban por completola inquietud de la Comisión desde el punto devista de la competencia por lo que se pudo adop-tar una decisión de autorización con arreglo alapartado 2 del artículo 8.

215. La Comisión autorizó tres asuntos en los queintervenía la empresa alemana del sector de losmateriales de construcción Haniel Baustoff-Indus-trie Zuschlagstoffe GmbH (Haniel). Los asuntosHaniel/Fels (1), Haniel/Ytong (2) y Haniel/Cement-bouw/JV (CVK) (3) se autorizaron tras una investi-gación pormenorizada y, en dos casos, una vez quese ofrecieron unos sustanciales compromisos.

216. El primer asunto consistía en la adquisiciónde Fels-Werke GmbH (Fels), otra empresa ale-mana de dicho sector. La Comisión examinó condetalle la repercusión de la operación sobre elmercado neerlandés de los materiales para cons-trucción de paredes. En este mercado, las activi-

dades de Haniel consisten en una participacióndel 50 % en CVK, cooperativa que abarca todaslas instalaciones de producción de productos sili-cocalcáreos existentes en dicho país. El 50 % res-tante es propiedad indirecta de Cementbouw, ungrupo neerlandés de materiales de construcción.La Comisión llegó a la conclusión de que Haniel,a través de CVK, ya tenía una posición domi-nante en el mercado de los materiales para laconstrucción de paredes maestras con una cuotade mercado superior al 50 %. Sin embargo, seconcluyó que la adquisición de Fels no reforzaríaesta posición dominante ya que la cuota de mer-cado de Haniel sólo se incrementaría en muyescasa medida, motivo por el cual se autorizó laadquisición (4).

217. La segunda operación estudiada por laComisión consistía en la propuesta de adquisi-ción de Ytong Holding AG (Ytong), otra empresaalemana del sector de los materiales de construc-ción, por Haniel. La adquisición de Ytong refor-zaría aún más la dominación de Haniel en esemercado. Haniel, que era ya el único proveedorde productos silicocalcáreos en los Países Bajos,se convertiría además, con la compra de Ytong,en el primer proveedor de bloques de cementocelular. De este modo, los comerciantes de mate-riales de construcción y las empresas constructo-ras dependerían aún más de los productos deHaniel, dándole así a ésta más posibilidades desubir los precios por encima del nivel competi-tivo, en detrimento de sus clientes. Dado que,merced a la desinversión propuesta de las activi-dades de Ytong en los Países Bajos se suprimiríael solapamiento en este país, la Comisión pudoautorizar la operación.

218. El tercer asunto se trataba, en realidad, deuna autorización retroactiva de la adquisición, en1999, por el grupo alemán Haniel y la empresaneerlandesa Cementbouw de la empresa neerlan-desa en participación CVK, que opera en el sectorde los productos silicocalcáreos. La Comisióntuvo conocimiento del acuerdo a raíz de susinvestigaciones de la adquisición de Fels y deYtong por parte de Haniel. Ésta y Cementbouwadquirieron el control de CVK e, indirectamente,

¥1∂ Asunto COMP/M.2495, Haniel/Fels, de 21.2.2002.¥2∂ Asunto COMP/M.2568, Haniel/Ytong, de 9.4.2002.¥3∂ Asunto COMP/M.2650, Haniel/Cementbouw/JV (CVK), de

26.6.2002.

¥4∂ En octubre de 2001, al mismo tiempo que la Comisión empezabasu investigación pormenorizada del mercado neerlandés de losmateriales de construcción, remitió la revisión del impacto de laoperación en los mercados de referencia alemanes al Bundeskar-tellamt. Posteriormente, la Comisión remitió también al Bundes-kartellamt la vertiente alemana de la adquisición de Ytong porHaniel. Finalmente ambas operaciones se autorizaron con com-promisos.

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II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

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de sus miembros en 1989 mediante una serie deacuerdos que no notificaron a la Comisión. Trasanalizar la operación CVK realizada en 1999 ynotificada en enero de 2002, la Comisión llegó ala conclusión de que la concentración habría dadolugar a una posición dominante de la entidadresultante en el mercado neerlandés de los mate-riales para construcción de paredes maestras conuna cuota de mercado muy superior al 50 %.CVK habría sido, junto con una de sus empresasmatrices (Cementbouw), los únicos proveedoresde productos silicocalcáreos, el material de cons-trucción de paredes de mayor demanda en losPaíses Bajos. Esto habría hecho que los comer-ciantes de materiales de construcción y lasempresas constructoras, que son un sector econó-mico importante, dependiesen de CVK.

219. Con objeto de resolver los problemas decompetencia planteados por la Comisión, Haniely Cementbouw decidieron poner fin a su controlconjunto de CVK y de sus miembros. Además, sepondrá fin a las ventas conjuntas y a las activida-des de comercialización a través de CVK. Debidoa este compromiso, dos grupos de empresas delsegmento de los productos silicocalcáreos com-petirán en el sector neerlandés de los materialesde construcción, y la concentración no creará (nireforzará) una posición dominante en el mercadode referencia.

220. En el mes de mayo se autorizó sin condicio-nes la oferta realizada por Carnival Corporationpara adquirir P&O Cruises (1), tras una investiga-ción pormenorizada. El 16 de diciembre de 2001,Carnival Corporation, empresa de cruceros activaen todo el mundo, lanzó una oferta de adquisiciónde todas las acciones de P&O Princess plc, otraempresa de cruceros con sede en el Reino Unidoy que opera también en todo el mundo. Las auto-ridades de competencia del Reino Unido solicita-ron la remisión del asunto con arreglo al artículo9 del Reglamento de concentraciones. La Comi-sión no remitió el asunto ya que inicialmentetambién planteaba problemas en otros Estadosmiembros, concretamente en Alemania.

221. Carnival y P&O Princess acaparaban cercade un tercio de los pasajeros de cruceros en 2000en el EEE. El principal solapamiento se producíaen el Reino Unido y Alemania. También dispo-nían de elevadas cuotas de mercado en Italia y

España, pero en estos países la suma de las opera-ciones en el sector de los cruceros de P&O dabaun resultado mínimo. Se inició una investigaciónpormenorizada debido a los problemas inicialesque planteaba la fuerte posición de las partes en elmercado de los cruceros en el Reino Unido y Ale-mania. Sin embargo, tras un análisis detallado sellegó a la conclusión de que el fuerte crecimientodel mercado, la falta de obstáculos sustanciales ala entrada en el mismo y la posibilidad de los riva-les que operaban en el mercado de trasladar lacapacidad, por ejemplo, desde Estados Unidoshasta el Reino Unido, ejercería una presióncompetitiva suficiente sobre Carnival. Por consi-guiente, se autorizó la operación. Durante su inves-tigación, la Comisión mantuvo contactos con laComisión de Competencia del Reino Unido, queexaminó y autorizó una oferta competidora deadquisición de P&O Princess por Royal Carib-bean, así como con la Federal Trade Commissionde Estados Unidos, que examinó y autorizó ambasoperaciones.

222. En diciembre, la Comisión autorizó, condi-cionalmente, la adquisición conjunta de Gas Ver-sorgung Süddeutschland (GVS), distribuidorregional de gas alemán, por parte de la empresaeléctrica alemana Energie Baden-WürttembergAG (EnBW), controlada por Electricité de France,y de ENI SpA, empresa italiana de producción degas y petróleo, a condición de que se respeten loscompromisos contraídos por las partes (2). En laforma que se notificó inicialmente a la Comisión,la operación habría reforzado la posición domi-nante de GVS en el mercado de la distribución degas en Baden-Wurtemberg (sudoeste de Alema-nia) porque hubiera supuesto el control efectivode GVS sobre los distribuidores locales deEnBW. Para resolver estos problemas de compe-tencia, las partes propusieron, al comienzo de lainvestigación detallada, conceder a todos los dis-tribuidores locales de gas la posibilidad de resol-ver anticipadamente los contratos de suministro alargo plazo celebrados con GVS o con las filialesde EnBW, Neckarwerke Stuttgart AG (NWS) yEnBW Gas GmbH. Es posible que los compromi-sos ofrecidos por las partes liberen una demandaconsiderable ya que las empresas locales de dis-tribución pueden pasarse a otros distribuidores degas. El calendario de los compromisos coincidecon la aparición de una mayor competencia enBaden-Wurtemberg gracias a la finalización de

¥1∂ Asunto COMP/M.2706, Carnival Corporation/P&O Cruises, de24.7.2002. ¥2∂ Asunto COMP/M.2822, EnBW/ENI/GVS, de 17.12.2002.

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un nuevo gasoducto de Wingas, prevista parafinales de 2004. Wingas opera su propio sistemade gasoductos en Alemania y el nuevo gasoductoatravesará Baden-Wurtemberg de este a oeste conacceso a la zona de alto consumo de Stuttgart.

2. Revisión judicial de decisiones sobre concentraciones en 2002

223. En 2002, el Tribunal de Primera Instanciade las Comunidades Europeas dictó tres senten-cias en tres asuntos en los que se había prohibidola concentración. Dos de estas sentencias se dic-taron rápidamente gracias a la aplicación delnuevo procedimiento acelerado (de urgencia)implantado en el año 2000, que ha mejorado con-siderablemente la eficacia de la revisión judicialdel procedimiento de control de las concentracio-nes por parte de la Comisión. A finales de 2002había dieciséis recursos pendientes contra deci-siones de la Comisión ante el Tribunal de PrimeraInstancia y ante el Tribunal de Justicia de lasComunidades Europeas. Algunas decisiones handado lugar a más de un recurso.

2.1. Airtours/Comisión (1)

224. El 6 de junio, el Tribunal de Primera Instan-cia anuló la decisión de la Comisión de prohibiruna concentración entre Airtours y First Choice,dos operadores de viajes con sede en el ReinoUnido. La Comisión había recibido la notifica-ción de la oferta de adquisición de First Choicepor parte de Airtours el 29 de abril de 1999. Trasuna investigación pormenorizada de segundafase, la Comisión decidió el 22 de septiembrede 1999 prohibir la concentración ya que consi-deraba que ésta hubiera creado una situación dedominio colectivo en el mercado británico devacaciones combinadas en el extranjero para des-tinos cercanos (2).

225. Tras la concentración quedarían en el mer-cado tres operadores de viaje importantes: lanueva entidad (con una cuota de mercado del19,4 + 15 = 34,4 %), Thomas Cook (20,4 %) yThomson (30,7 %). Todos los demás operadorestendrían menos de un 3 %. En opinión de laComisión, los tres operadores principalespodrían coordinar sus prácticas restringiendo las

capacidades ofertadas y, de este modo, incremen-tando los precios para los consumidores británi-cos.

226. La parte demandante afirmaba que la Comi-sión había utilizado una definición nueva e inco-rrecta de «posición dominante colectiva». En sudecisión, la Comisión afirmaba que para queexista una posición dominante colectiva no esnecesario que los oligopolistas se comporten táci-tamente como si formaran un cártel. En el con-texto del Reglamento de concentraciones, tam-bién puede existir una posición dominantecolectiva cuando «a causa de la concentración,resulte racional que los miembros del oligopolio,al adaptarse a las condiciones del mercado,adopten conductas individuales que reduzcansignificativamente la competencia entre ellos yles permitan actuar, en gran medida, indepen-dientemente de sus competidores, sus clientes ylos consumidores» (3). Esta afirmación no teníauna pertinencia inmediata en esta concentraciónconcreta ya que la Comisión había establecidoque se daban las condiciones para una coordina-ción tácita y, por lo tanto, el Tribunal de PrimeraInstancia no se pronunció sobre la posibilidad deque el concepto de posición dominante colectivapudiera incluir otras situaciones distintas de lacoordinación tácita. El Tribunal concluyó que«[dado] que la Decisión constituye un actode aplicación del artículo 2 del Reglamentonº 4064/89 a una operación de concentraciónconcreta, el control de legalidad de dicha Deci-sión que realiza el Tribunal de Primera Instanciadebe limitarse a la postura adoptada por laComisión respecto a la operación notificada» (4).

227. Ciertas características del mercado habíanhecho que la Comisión llegase a la conclusión deque los grandes operadores tenían interés encoordinarse de forma tácita. La investigaciónhabía revelado que: los operadores eran interde-pendientes, los mercados financieros eran hosti-les a las estrategias agresivas basadas en un creci-miento orgánico y los inversores institucionalestenían participaciones importantes en varios delos operadores.

228. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instan-cia consideró que la Comisión no había probadosuficientemente su afirmación. En 1997, laMonopolies and Mergers Commission (MMC)

¥1∂ Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de juniode 2002, asunto T-342/99, Airtours plc/Comisión de las Comuni-dades Europeas.

¥2∂ Asunto IV/M.1524, Airtours/First Choice.¥3∂ Apartado 54 de la decisión.¥4∂ Apartado 53 de la sentencia.

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II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

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del Reino Unido publicó un estudio detallado delmercado de los paquetes de vacaciones en elextranjero. Este informe llegó a la conclusión deque en dicho año el mercado era muy competi-tivo. El Tribunal hizo gran hincapié en algunas delas conclusiones de este informe y, finalmente, noquedó convencido de que la situación existente enel momento de la concentración fuese suficiente-mente diferente de la analizada en el informe dela MMC para justificar las inquietudes suscitadasa la Comisión.

229. El Tribunal estimó que la Comisión habíacometido un error de juicio al concluir que, de lle-varse a cabo la transacción, los tres operadoresprincipales habrían tenido interés en dejar decompetir entre sí. Consideró que la Comisión nohabía probado de forma adecuada su afirmaciónde que ya existía una tendencia en el sector haciauna posición dominante colectiva y que no habíatenido debidamente en cuenta la volatilidad de lascuotas de mercado (1). También consideró que laComisión había interpretado de forma errónea losdatos disponibles relativos al crecimiento de lademanda (2).

230. Por lo que respecta al análisis general de lacoordinación tácita, el Tribunal determinó trescondiciones necesarias para poder definir laexistencia de una posición dominante colectivaen el presente asunto: transparencia, mecanismosdisuasorios y escasa probabilidad de que los com-petidores y los consumidores reaccionen a lamisma (3).

Transparencia

231. Para que la coordinación tácita sea verosí-mil, cada miembro del oligopolio debe tener laposibilidad de conocer la conducta de los otrosmiembros con objeto de controlar si están o nosiguiendo la política colusoria común. La Comi-sión llegó a la conclusión de que el mercado erasuficientemente transparente, debido en parte a lafrecuente interacción de los oligopolistas y enparte a la publicación de folletos que permitíanque cada operador controlase de cerca la capaci-dad de los otros. El Tribunal no estuvo de acuerdocon esta valoración (4).

Factores de disuasión

232. Para que la coordinación tácita pueda man-tenerse, deben existir mecanismos de sanción orepresalia que disuadan a los oligopolistas de ale-jarse de la política común. La Comisión descu-brió que existían varios mecanismos de sanción.El incremento de capacidad de un operador podíaperjudicar seriamente a los demás y, dado quecada operador vendía los productos de los otrosoperadores en su cadena minorista, podía dejar deofertar los productos del operador que se desviasede dicha política común. El Tribunal desestimóestos mecanismos de disuasión ya que o bien noeran verosímiles o bien su aplicación era cos-tosa (5).

Reacción de los competidores y clientes

233. La coordinación tácita sólo es estable si losactuales y futuros competidores así como losclientes no pueden poner en peligro los resultadosque se espera obtener de la política común. LaComisión creía que los pequeños competidoresno podían constituir un obstáculo para los oligo-polistas ya que la integración vertical de los gran-des operadores había hecho que los pequeños sehallasen en una situación de dependencia con res-pecto a los miembros del oligopolio. El Tribunalllegó a la conclusión de que la afirmación de laComisión era incorrecta y de que había infravalo-rado su capacidad de reaccionar y ejercer unpoder de contrapeso susceptible de contrarrestarla creación de una posición dominante colec-tiva (6).

234. Aunque no da la razón a la Comisión, estasentencia debe ser acogida favorablemente yaque constituye un importante avance que contri-buye a aclarar cuáles son los niveles necesarios deprueba en los asuntos relativos a la creación deuna posición dominante colectiva.

2.2. Schneider/Comisión

235. El 22 de octubre, el Tribunal de PrimeraInstancia, pronunciándose por vez primera conarreglo al procedimiento de urgencia aplicable alas concentraciones, anuló la Decisión de laComisión de 10 de octubre de 2001 que declarabaincompatible con el mercado común la concen-

¥1∂ Apartado 120 de la sentencia.¥2∂ Apartado 133 de la sentencia.¥3∂ Apartado 62 de la sentencia.¥4∂ Apartado 180 de la sentencia.

¥5∂ Apartado 207 de la sentencia.¥6∂ Apartado 277 de la sentencia.

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tración entre los fabricantes franceses de materia-les eléctricos Schneider y Legrand (1).

236. La anulación de la decisión de la Comisiónse basa en dos grupos de elementos: errores deanálisis y de apreciación, por una parte, e infrac-ción de los derechos de la defensa, por otra.

237. Por lo que se refiere al análisis económicodel impacto de la concentración realizado por laComisión, el Tribunal consideró que conteníaerrores de análisis y de apreciación que, por sunaturaleza, hacían que careciera de valor probato-rio.

238. En primer lugar, el Tribunal señaló que laComisión había utilizado indicios de poder eco-nómico, tales como la gama de productos y elabanico de marcas de los que la entidad resultantede la concentración habría dispuesto en todo elEspacio Económico Europeo, para apreciar supoder económico en cada uno de los distintosmercados nacionales afectados por la operación.Sin excluir a priori la posibilidad de tener encuenta, de forma complementaria, ciertos ele-mentos transnacionales a la hora de analizar losefectos de una concentración en unos mercadosde dimensión nacional, el Tribunal consideró queen el presente caso la Comisión no había probadola existencia de estos efectos en cada uno de losmercados nacionales afectados.

239. En segundo lugar, el Tribunal consideró quela Comisión se había equivocado al negarse atener en cuenta las ventas internas de algunoscompetidores integrados verticalmente, lo cual lehabía conducido a sobrevalorar el poder de laentidad resultante de la concentración. En efecto,el Tribunal consideró que los precios de los fabri-cantes no integrados, tales como Schneider yLegrand, estaban directamente sometidos a lacompetencia de los fabricantes integrados para larealización, previa licitación, de grandes proyec-tos de construcción.

240. Llegado a este punto, el Tribunal establecióel principio importante conforme al cual, inde-pendientemente de la amplitud de las lagunas quecontenga una decisión de la Comisión por la quese declara la incompatibilidad de una concentra-ción con el mercado común, aquéllas no puedendar lugar a su anulación si de los otros elementos

recogidos en dicha decisión se desprende que larealización de la operación dará lugar a la crea-ción o consolidación de una posición dominanteque produzca el efecto de obstaculizar de formasustancial la competencia efectiva. Ahora bien, elTribunal comprobó que la concentración entreSchneider y Legrand conducía a tal resultado enlos mercados franceses.

241. No obstante, por lo que se refiere a estosmercados, el Tribunal consideró que la Comisiónno había tenido en cuenta los derechos de ladefensa de Schneider ya que había incluido en ladecisión de incompatibilidad un cargo que nofiguraba en el correspondiente pliego. Dichocargo se derivaba de la situación de poder frente alos mayoristas que hubiera tenido la entidadresultante de la concentración. El Tribunal estimóque esta infracción de los derechos de la defensade Schneider había afectado al resultado del pro-cedimiento en dos sentidos. En primer lugar,Schneider no tuvo ocasión de presentar en tiempoútil sus observaciones sobre el mismo, tanto en suréplica al pliego de cargos como durante laaudiencia. En segundo lugar, Schneider no pudopresentar en el momento oportuno unas propues-tas de cesión de activos de un alcance suficientecapaces de resolver los problemas de competen-cia determinados por la Comisión en los merca-dos franceses.

242. Por otra parte, el Tribunal consideró que,teniendo en cuenta el imperativo de celeridadcaracterístico de la economía general del Regla-mento no 4064/89, el plazo de doce días, equiva-lente a cinco días laborables, dado por la Comi-sión a las partes para responder a una petición deinformaciones con arreglo al apartado 5 del ar-tículo 11 de dicho Reglamento era razonable apesar del gran número de preguntas planteadas(322).

243. En otra sentencia (2) dictada ese mismo díaen otro asunto tramitado también por el procedi-miento de urgencia, el Tribunal de Primera Ins-tancia anuló la Decisión de la Comisión de 30 deenero de 2002 por la que se ordenaba a Schneiderque se separase de Legrand. El Tribunal estimóque, dado que la decisión de incompatibilidadhabía sido anulada, la decisión por la que se orde-naba la separación carecía de fundamento jurí-dico.

¥1∂ Asunto T-310/01, Schneider Electric SA/Comisión de las Comu-nidades Europeas. ¥2∂ Asunto T-77/02.

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II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

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244. En estos dos asuntos, el Tribunal dictó sen-tencia aproximadamente diez meses después dela presentación de la demanda y doce meses des-pués de la adopción de la decisión de incompati-bilidad. Además, el Tribunal se pronunció antesdel término del plazo impuesto a Schneider paraproceder a separarse de Legrand.

245. Tras estudiar la sentencia de este asunto condetenimiento, la Comisión decidió no recurrirla.

2.3. Tetra Laval/Comisión (1)

246. El 25 de octubre, el Tribunal de PrimeraInstancia anuló la Decisión de la Comisión de30 de octubre de 2001 por la que se declarabaincompatible con el mercado común la concen-tración entre Tetra Laval, empresa de envasadocon sede en Suiza que opera fundamentalmenteen el sector de los envases de cartón, y Sidel,empresa envasadora francesa que opera princi-palmente en el sector de los equipos para envasesde plástico PET.

247. Este asunto es sumamente importante. Es elprimer asunto en el que el Tribunal ha conside-rado que una concentración contiene elementospropios de un conglomerado y sienta una nuevajurisprudencia en este ámbito, que puede darlugar a controversia, al referirse expresamente acuestiones tales como la evaluación de las con-centraciones de conglomerados con arreglo alReglamento de concentraciones, la relación entreel artículo 82 y dicho Reglamento, y la función delas medidas correctivas referentes al comporta-miento de la empresa. El asunto fue tramitadocon arreglo al procedimiento de urgencia del Tri-bunal.

Decisión de la Comisión

248. La decisión de la Comisión se centraba fun-damentalmente en los probables efectos de con-glomerado contrarios a la competencia resultan-tes de la concentración. La Comisión llegó a laconclusión de que ambas empresas operaban enmercados de productos diferentes, a saber, losenvases de cartón y los equipos para envases PET,respectivamente, que, sin embargo, eran merca-dos muy próximos ya que el PET es un sustitutotécnico para los productos denominados sensi-

bles que tradicionalmente se han envasado en car-tón (productos lácteos líquidos, zumos, bebidassin gas con sabor a fruta y bebidas a base de té ocafé) y se espera además que el PET crezca con-siderablemente en estos segmentos en un futuropróximo, compitiendo con el cartón. La concen-tración crearía tal estructura de mercado que laentidad resultante podría utilizar su posicióndominante en el mercado del cartón para pasar deuna posición de liderazgo en el sector de los equi-pos para envases PET a una posición dominante.La concentración también fortalecería la actualposición dominante de Tetra en el mercado delcartón al eliminar la competencia actual y poten-cial que representa Sidel en su calidad de empresalíder en un mercado contiguo y rival. La Comi-sión rechazó las medidas correctivas propuestaspor Tetra que consistían, principalmente, en pro-mesas de no incurrir en prácticas abusivas, demantener Sidel como empresa separada y de ofre-cer licencias sobre la maquinaria SBM de Sidel aun tercero independiente. La Comisión consideróque estas medidas no eran viables, que era impo-sible realizar un seguimiento de las mismas y queeran insuficientes para resolver los graves efectoscontrarios a la competencia resultantes de la con-centración.

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia

249. Se solicitó al Tribunal que anulara la deci-sión de la Comisión basándose en argumentosprocedimentales y sustantivos. Por lo que serefiere al procedimiento, el demandante afirmabaque se le había denegado de forma ilegal elacceso al expediente en lo que se refiere a uninforme de un experto y a las respuestas de unestudio de mercado relativo a los compromisosque había ofrecido. Por lo que se refiere alaspecto sustantivo, Tetra afirmó que la Comisiónno había demostrado que la concentración dieralugar a la creación o fortalecimiento de una posi-ción dominante ya que no era posible servirse delapalancamiento, no se podía producir una com-partimentación y la eliminación de la competen-cia potencial no alteraría los incentivos de Tetra ala hora de innovar y bajar los precios en el mer-cado del cartón.

250. El Tribunal desestimó los argumentos deldemandante basados en consideraciones procedi-mentales. Consideró que éste había tenido accesosuficiente al informe del experto y había tenido laposibilidad de comprenderlo y de formular obser-vaciones al respecto. Por lo que se refiere al estu-

¥1∂ Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de2002, asunto T-05/02, Tetra Laval/Comisión de las ComunidadesEuropeas.

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dio de mercado relacionado con los compromi-sos, el Tribunal consideró que la Comisión estabafacultada para facilitar el acceso a un resumen delmismo con objeto de proteger la identidad dealgunos encuestados que temían ser objeto derepresalias. El Tribunal también rechazó la afir-mación de Tetra según la cual los cuestionarioseran inexactos o inducían a error y llegó a la con-clusión de que no se podía afirmar que losencuestados hubiesen sido inducidos a error oconfusión. Por consiguiente, la utilización de loscitados resúmenes no infringía los derechos de ladefensa.

251. En cuanto a los argumentos sustantivos, elTribunal confirmó que la Comisión estaba facul-tada para evaluar los posibles efectos de conglo-merado contrarios a la competencia y resultantesde la concentración, aun cuando, en opinión delTribunal, las concentraciones entre empresas queoperan en mercados diferentes no suelen plantearproblemas de competencia (apartado 150). ElTribunal señaló que, en algunos casos, los mediosy las capacidades agrupados a través de unaconcentración de conglomerado pueden crearinmediatamente condiciones que permiten a laentidad resultante servirse del apalancamientopara adquirir, en un futuro relativamentepróximo, una posición dominante en un mercadocontiguo (apartado 151). En efecto, el Tribunalreconoció que, en el presente asunto, la Comisiónhabía demostrado, basándose en pruebas feha-cientes y objetivas, que los dos mercados estabanestrechamente relacionados y que la entidadresultante tendría la posibilidad de incurrir enprácticas de apalancamiento (apartado 199).

Apalancamiento

252. Sin embargo, el Tribunal destacó que, sibien la Comisión dispone de cierto margen dis-crecional, el periodo de tiempo anterior a la apa-rición de la posición dominante prevista exigeque el análisis de la Comisión de la futura posi-ción sea «especialmente verosímil» (apartado 162),y afirmó que, habida cuenta de las circunstanciasdel presente asunto, no era probable que laentidad resultante incurriese en prácticas de apa-lancamiento que produjesen unos efectos decompartimentación importantes y contrarios a lacompetencia.

253. El Tribunal basó su razonamiento en treselementos: a) la Comisión tendría que haber exa-minado hasta que punto los incentivos de la enti-dad resultante para servirse del apalancamiento

se hubieran reducido, o incluso eliminado,debido a la ilegalidad de dicha conducta, la pro-babilidad de que se descubriese, las medidastomadas por las autoridades competentes, tanto aescala nacional como comunitaria, y las consi-guientes sanciones económicas (apartado 159);además, la Comisión tendría que haber tenido encuenta los compromisos de comportamientoofrecidos por el demandante a la hora de evaluarla probabilidad de que la entidad resultante incu-rriese en una actividad de apalancamiento ilegal(apartado 161), y, al no haberse tenido esto encuenta, el Tribunal basó su análisis del apalanca-miento exclusivamente en una conducta «que, almenos probablemente, no sería ilegal» (apartado162); b) el Tribunal discrepó con el análisis de laComisión en cuanto a las perspectivas de creci-miento del PET en el sector de los lácteos yzumos de frutas y consideró que no se basaba enpruebas convincentes (apartados 203 a 214), y c)el Tribunal sostuvo que la decisión no aportabapruebas suficientes que justificasen la definiciónde unos submercados de máquinas SBM con res-pecto a su utilización final (apartado 269) y queno existía un mercado separado para las máqui-nas SBM destinadas a productos sensibles. Final-mente, el Tribunal consideró que la Comisiónhabía infravalorado la importancia de los compe-tidores de la entidad resultante de la concentra-ción en los mercados del cartón y el PET asícomo la interacción entre estos últimos y otrosmateriales de envasado tales como el cristal, elaluminio y el HDPE, en los que la entidad resul-tante no estaría presente o tendría una posiciónpoco importante. Basándose en lo anterior, el Tri-bunal consideró que la Comisión había cometidoun error manifiesto de valoración al concluir quese crearía una posición dominante en los merca-dos de equipos PET y especialmente en los deSBM de baja y alta capacidad (apartado 308).

Disminución de la competencia potencial en el mercado del cartón

254. Asimismo, el Tribunal reconoció que laComisión podía examinar los posibles efectos deconglomerado contrarios a la competencia, con-cretamente la importancia para los mercados delcartón de una reducción de la competencia poten-cial de los mercados contiguos de equipos PET(apartado 323). No obstante, el Tribunal afirmóque la conducta de Tetra por lo que se refiere a lapolítica de precios y de innovación en el mercadodel cartón no resultaría modificada tras la concen-tración ya que había un nivel suficiente de com-

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II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

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petencia para garantizar que Tetra tendría quecontinuar luchando e innovando. Así pues, el Tri-bunal concluyó que no se había demostrado quela posición de la entidad resultante de la concen-tración quedaría fortalecida con respecto a suscompetidores en los mercados del cartón.

255. La Comisión ha recurrido la sentencia dic-tada en este asunto.

3. Medidas correctivas

256. En 2002 se autorizaron diez asuntos trasuna investigación de primera fase ampliada (seissemanas) y una vez que las partes de la concentra-ción ofrecieron compromisos que resolvían losproblemas de competencia descubiertos (decisio-nes con arreglo al apartado 2 del artículo 6 delReglamento de concentraciones). Muchos de losasuntos que se resumen a continuación fueronprecedidos de intensas discusiones entre la Comi-sión y las partes de la concentración antes de lanotificación, lo que permitió identificar los posi-bles problemas desde el punto de vista de lacompetencia. Este sistema puede servir a lasempresas para conseguir la autorización de unaconcentración notificada, especialmente cuandoconocen los probables problemas de competenciay ya han estudiado las desinversiones posibles.

SEB/Moulinex (1)

257. SEB/Moulinex fue la primera de este tipo dedecisiones en 2002. Se refería a SEB, fabricantefrancés de pequeños electrodomésticos (porejemplo, freidoras, tostadoras, cafeteras, teteras,batidoras y planchas) de marcas tales como Tefal,Rowenta Calor y SEB. Moulinex, también fran-cesa, es competidora directa de SEB y propietariade marcas tales como Moulinex, y Krups y Swanen el Reino Unido. Se suponía que la adquisiciónde Moulinex por parte de SEB tendría importan-tes efectos sobre la competencia en Francia, endonde SEB es el líder de mercado de algunos pro-ductos mientras que Moulinex lo es de otros.Estas cuestiones se remitieron con arreglo a laletra a) del apartado 2 del artículo 9 a las autorida-des francesas a solicitud de las mismas recibida el7 de diciembre de 2001. La adquisición tambiénhabría planteado problemas de competencia enPortugal, Grecia, Bélgica y Países Bajos, en los

que una u otra de las empresas poseía importantescuotas de mercado antes de la operación. En Ale-mania, Austria, Dinamarca, Suecia y Noruega latransacción hubiera modificado considerable-mente las condiciones de la competencia envarios mercados de productos, especialmente enel de las freidoras. Las vertientes de la transac-ción no relacionadas con el mercado francés seautorizaron una vez que SEB propuso concederlicencias exclusivas para utilizar la marca Mouli-nex durante un periodo de cinco años para la ventade pequeños electrodomésticos en nueve países(Portugal, Grecia, Bélgica, Países Bajos, Alema-nia, Austria, Dinamarca, Suecia y Noruega). SEBno volverá a comercializar la marca en estos paí-ses durante un periodo adicional de tres años apartir de la expiración de la licencia exclusiva conobjeto de que el licenciatario tenga tiempo paraintroducir gradualmente una marca de su propie-dad.

Masterfoods/Royal Canin (2)

258. Masterfoods, filial francesa de la empresaestadounidense Mars Inc., notificó en enero de2002 su propuesta de adquisición de Royal CaninSA, empresa francesa de alimentos para animalesde compañía. Mars fabrica snacks, helados y ali-mentos para animales de compañía tales como lasmarcas Pedigree, Advance, Cesar, Whiskas ySheba, vendidas en todo el mundo, y marcasnacionales o regionales como Canigou y Brek-kies. Royal Canin es uno de los principales pro-veedores de alimentos preparados secos paraanimales y ha desarrollado sus marcas esencial-mente a través de tiendas especializadas en laUnión Europea. El examen, que duró seis sema-nas, reveló problemas de competencia en los mer-cados de alimentos preparados secos en Francia yAlemania. Para resolver estos problemas, Marsse comprometió a desinvertir en toda Europa susactividades relacionadas con cinco de las marcasde alimentos para animales del grupo resultantede la concentración, a saber, Advance, Premium,Royal Chien, Playdog y Brekkies, junto con dosgrandes instalaciones de producción así comootros activos relacionados con las actividadesreferidas. La fusión no puede llevarse a caboantes de que se cumplan las condiciones. LaComisión examinó la repercusión de la adquisi-ción sólo en la Unión Europea, ya que los alimen-

¥1∂ Asunto COMP/M.2621, SEB/Moulinex, de 8.1.2002. ¥2∂ Asunto COMP/M.2544, Masterfoods/Royal Canin, de 15.2.2002.

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tos para animales de compañía no entran en elámbito de aplicación del Acuerdo EEE.

Solvay/Montedison/Ausimont (1)

259. En febrero, Solvay, un grupo belga químicoy farmacéutico, notificó a la Comisión su inten-ción de adquirir Ausimont, empresa químicaitaliana que opera en Italia, Alemania, Japón yEstados Unidos. La operación planteaba gravesproblemas en dos mercados: el del persal, unamateria prima que contiene un agente de blan-queado utilizado en la producción de detergentes,y el del difluoruro de polivinilideno (PVDF) nodestinado al recubrimiento, un fluoropolímero dealto rendimiento. En el primero, la operaciónhubiera creado un vínculo directo entre Solvay —principal productor europeo— y Degussa, sumayor competidor, a través de MedAvox,empresa en participación creada por Degussa yAusimont. Solvay, Degussa y MedAvox abarcanmás del 75 % del mercado del persal en el EEE.Para resolver esta situación, Solvay se ofreció aceder la participación del 50 % que Ausimonttenía en MedAvox, rompiendo de hecho los vín-culos existentes entre Solvay y Degussa. El mer-cado de PVDF no destinado al recubrimiento yaestaba muy concentrado puesto que sólo existíancuatro operadores: Solvay, Ausimont, Atofina yKureha. Solvay y Atofina son, con gran diferen-cia, los operadores más importantes ya que repre-sentan más del 90 % del mercado. Según la inves-tigación de la Comisión, se planteaba el problemade que, dadas las características del mercado, laoperación podría haber dado lugar a una posicióndominante conjunta de Solvay y Atofina. Pararesolver este problema, Solvay se comprometió avender su fábrica de PVDF no destinado al recu-brimiento situada en Decatur (Estados Unidos).Ésta es una de las seis instalaciones de produc-ción de este tipo de PVDF y representa cerca del20 % de la capacidad mundial. Esta desinversiónincluía también la participación de Solvay enAlventia, una empresa en participación dedicadaúnicamente a la producción de difluoruro de vini-lideno (VF2) en Decatur. El VF2 es la materiaprima fundamental del PVDF. La ComisiónEuropea y la Federal Trade Commission de Esta-dos Unidos cooperaron en el análisis de la adqui-sición de Ausimont por Solvay.

Imperial Tobacco/Reemtsma Cigarettenfabriken (2)

260. Este asunto afectaba a dos de los principa-les fabricantes de cigarrillos. Imperial Tobaccofabrica y vende una gama de productos derivadosdel tabaco entre los que figuran las marcas decigarrillos Superkings, Lambert and Butler,Embassy, John Player Special, Regal y Rich-mond, el tabaco de liar Drum y el papel para ciga-rrillos Rizla. Reemtsma, la empresa objeto de laadquisición, es el quinto fabricante mundial decigarrillos y comercializa las marcas West yDavidoff. Las actividades de las partes son engran medida complementarias y la investigaciónsólo reveló problemas desde el punto de vista dela competencia en el mercado de los cigarrillosdel Reino Unido. Imperial Tobacco y Gallaherson, sin duda, los principales productores de estemercado. El punto fuerte de Gallaher es el seg-mento de lujo mientras que el de ImperialTobacco es más bien la gama inferior. Aunque lacuota de mercado de Reemtsma es relativamentepequeña, ocupa una posición única en el suminis-tro de cigarrillos como productos blancos, de losque es el único proveedor importante. Al contra-rio de lo que suele ser habitual, Reemtsma es pro-pietaria de muchas de las marcas propias talescomo Red Band en el Reino Unido, aunque con-cede la exclusividad a los distribuidores. Asípues, la adquisición de Reemtsma conferiría aImperial Tobacco no sólo una posición sólida enel mercado de los cigarrillos de gama baja sinoque también lo asentaría como único proveedorde cigarrillos de marca propia. Dado que éstosconstituyen una importante fuente de competen-cia en el mercado del Reino Unido, especial-mente en el segmento de los precios bajos, lasituación planteaba graves problemas de compe-tencia.

261. Con objeto de resolver estos problemas,Imperial Tobacco se comprometió a no desarro-llar las marcas por su propia cuenta y a mantenerla exclusividad que actualmente tienen los distri-buidores. También se comprometió a que, si losdistribuidores de marcas propias encontrasen enel futuro otros proveedores, podrían conservar lasmarcas correspondientes. Estos compromisosdeberían suprimir cualquier tipo de dependenciade Imperial Tobacco por parte de los distribuido-res garantizando así que los cigarrillos de marca

¥1∂ Asunto COMP/M.2690, Solvay/Montedison/Ausimont, de 9.4.2002.

¥2∂ Asunto COMP/M.2779, Imperial Tobacco/Reemtsma Cigaretten-fabriken, de 8.5.2002.

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II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

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propia seguirán siendo una fuente efectiva decompetencia en el mercado del Reino Unido.

Barilla/BPL/Kamps (1)

262. Barilla y el banco italiano Banca Popolaredi Lodi S.c.a.r.l. (BPL) lanzaron una ofertapública de adquisición de todas las acciones enbolsa de Kamps lo cual daría a los dos primeros elcontrol conjunto de esta última. Barilla produce yvende pasta y salsas para pasta, productos depanadería (pan, sustitutos de pan y bizcochos) yhelados. Si bien la mayor parte de las actividadesen el sector de la panadería de esta empresa secentran en Italia, Wasa, filial de Barilla, es uno delos principales fabricantes de pan crujiente envarios países europeos y especialmente en Ale-mania. Kamps produce y vende productos depanadería en toda Europa. Entre las marcas queposee figuran Lieken Urkorn y Golden Toast. Laoperación reforzaría la posición de liderazgo deBarilla en el mercado alemán del pan crujiente.Barilla ya era propietaria de la marca Wasa, quees con gran diferencia el líder de mercado en Ale-mania, y la suma de Lieken Urkorn de Kampshubiera reforzado esta posición. Para resolveresta situación, Barilla se comprometió a ceder lasactividades de Lieken Urkorn en el sector del pancrujiente a un competidor viable que tuvieseexperiencia en el sector de la alimentación.

BP/Veba Oel (2)

263. Este asunto consistía en la adquisición porparte de BP plc del control de la totalidad de VebaOel, empresa en participación creada por BP yE.ON, que había sido autorizada por la Comisiónen diciembre de 2001 (3) y por el Bundeskarte-llamt (Oficina Federal de la Competencia) ale-mán. La creación de la empresa en participaciónVeba Oel se había autorizado con condicionesrelativas a los problemas de competencia deriva-dos de la combinación de las actividades de BP yVeba Oel en el sector del petróleo. La adquisiciónpor parte de BP del control absoluto de Veba Oelno planteaba nuevos problemas de competencia.Sin embargo, dado que algunas de las condicio-nes impuestas a la empresa en participación BP/E.ON tanto por la Comisión como por el Bundes-kartellamt todavía no se habían satisfecho, losproblemas iniciales no habían desaparecido total-

mente. Para resolver estos problemas, BP se com-prometió a cumplir totalmente los compromisosofrecidos anteriormente a la Comisión y al Bun-deskartellamt en el asunto BP/E.ON. De estemodo, la Comisión pudo autorizar la transacción,condicionada al pleno cumplimiento de este com-promiso.

Telia/Sonera (4)

264. La adquisición del grupo finlandés de tele-comunicaciones Sonera Corp. por la empresasueca Telia AB también se autorizó tras la pri-mera fase de la investigación. Telia y Sonera sonlos operadores más importantes en sus respecti-vos países. La operación hubiera dado lugar enFinlandia a solapamientos directos de las activi-dades de las partes en los servicios de comunica-ciones móviles para clientes minoristas, itineran-cia internacional al por mayor y servicios de redde área local inalámbrica (WLAN). Las reservasque suscitaron estos solapamientos se disiparoncon el compromiso de las partes de vender lasactividades de comunicaciones móviles de Teliaen Finlandia, incluida la de WLAN. También seplanteaban problemas de competencia debido a lasólida posición de las partes en ciertos mercadosrelacionados verticalmente, concretamente enalgunos mercados minoristas, en la terminaciónde llamadas al por mayor en las redes fijas ymóviles de Telia/Sonera (en las que poseen unaposición de monopolio) y en la prestación de ser-vicios de itinerancia internacional al por mayoren Suecia y Finlandia. La integración vertical eneste contexto hubiera dado a la entidad resultanteel incentivo y la capacidad para excluir a los com-petidores de los mercados de servicios al pormenor en ambos países, lo cual supondría el for-talecimiento de unas posiciones ya de por sí sóli-das en los servicios de comunicaciones móviles yen las soluciones de comunicación de datos y devoz combinados. Así pues, los problemas deexclusión se resolvieron gracias a que las empre-sas ofrecieron establecer una separación legalentre sus redes fijas y móviles y sus servicios enFinlandia y Suecia. Asimismo, se comprometie-ron a otorgar un acceso no discriminatorio a susredes. Por último, las partes ofrecieron vender lasactividades de televisión por cable de Telia enSuecia. Se considera que las redes de televisiónpor cable son el sustituto más verosímil de la

¥1∂ Asunto COMP/M.2817, Barilla/BPL/Kamps, de 25.6.2002.¥2∂ Asunto COMP/M.2761, BP/Veba Oel, de 1.7.2002.¥3∂ Asunto COMP/M.2533, BP/E.ON, de 20.12.2001. ¥4∂ Asunto COMP/M.2803, Telia/Sonera, de 10.7.2002.

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infraestructura de las empresas tradicionales detelecomunicaciones.

RAG/Degussa (1)

265. La adquisición de la empresa alemana deespecialidades químicas Degussa AG por elgrupo alemán de minería y tecnología RAG plan-teaba inicialmente problemas de competencia enel sector de los materiales de construcción. RAGAktiengesellschaft es un grupo internacional deminería y tecnología con sede en Alemania. Susactividades incluyen la minería del carbón, lageneración de energía, la tecnología medioam-biental, los productos químicos y los plásticos.Degussa AG es también una empresa internacio-nal con sede en Alemania que fabrica especialida-des químicas. Sus actividades abarcan desde losaditivos para alimentación hasta los productosquímicos para la construcción, los revestimientosy los polímeros especiales. Degussa es actual-mente propiedad al 64 % del grupo alemán deinfraestructuras E.ON. La investigación de latransacción realizada por la Comisión reveló quela combinación de las actividades de RAG yDegussa podía dar lugar a la creación de una posi-ción dominante en el sector de las materias pri-mas de aditivos para hormigón. Estos productosinfluyen en la viscosidad y en el contenido deagua del hormigón para hacerlo más maleable.Para resolver estos problemas de competencia,RAG ofreció ceder su actividad en la Unión Euro-pea en el sector del sulfonato de naftaleno, impor-tante materia prima utilizada como aditivo para elhormigón, y las instalaciones de producciónsituadas en Italia, España y Alemania. Este ofre-cimiento eliminaba el solapamiento de las activi-dades de RAG y Degussa e hizo posible que secrease un nuevo competidor viable que remediasela desaparición de Degussa como proveedor inde-pendiente.

4. Remisiones en virtud de los artículos 9 y 22. Últimos acontecimientos

4.1. Introducción

266. El año 2002 se caracterizó por un conside-rable incremento de los asuntos remitidos conarreglo al artículo 9 del Reglamento de concen-

traciones (siete en 2001 y once en 2002) (2), y,por primera vez desde la entrada en vigor delReglamento de concentraciones el 21 de septiem-bre de 1990, en dos ocasiones los Estados miem-bros efectuaron una remisión conjunta a la Comi-sión con arreglo al apartado 3 del artículo 22 dedicho Reglamento (3). Es de destacar que la mitadde los asuntos remitidos a las autoridades nacio-nales con arreglo al artículo 9 lo fueron durantelos meses de enero y febrero de dicho año. Uno deestos asuntos (4) consistía en una remisión alGobierno de Noruega con arreglo al artículo 6 delProtocolo 24 del Acuerdo EEE. El asunto LeroyMerlin/Brico fue el primero en remitirse a tresEstados miembros diferentes. La Comisión secongratula de ello pues se ajusta al proceso derevisión de las concentraciones que, según seexplica más adelante, tiene entre sus objetivosprincipales el de mejorar el reparto de asuntosentre la Comisión y los Estados miembros. Ade-más, el uso del apartado 3 del artículo 22 delReglamento de concentraciones por parte de losEstados miembros demuestra que la cooperaciónentre la Comisión y las autoridades nacionales decompetencia constituye un éxito que beneficia alas empresas europeas.

267. Otro elemento que cabe destacar en 2002 esel número de recursos contra decisiones adopta-das con arreglo al artículo 9. Estos recursos fue-ron presentados tanto por competidores como porlas partes intervinientes en la operación. La pri-mera de estas decisiones recurridas fue la delasunto SEB/Moulinex. La decisión de remisióndel asunto BAM NBM/Hollandsche Beton Groepfue recurrida en septiembre. Sin embargo, trasuna decisión de autorización de las autoridadesde competencia neerlandesas, se retiró el recurso.También en el asunto Sogecable/Canalsatélite/Vía Digital se han presentado recientemente dosrecursos contra la decisión de remisión.

268. A continuación se detallan los citados casosde remisión con arreglo a los artículos 9 y 22 delReglamento de concentraciones.

¥1∂ Asunto COMP/M.2854, RAG/Degussa, de 18.11.2002.

¥2∂ Asuntos M.2621, SEB/Moulinex, de 8.1.2002; M.2502, Cargill/Cerestar, de 18.1.2002; M.2683, Aker Maritime/Kvaerner (II), de23.1.2002; M.2662, Danish Crown/Steff-Houlberg, de 14.2.2002;M.2639, Compass/Restorama/Rail Gourmet, de 26.2.2002; M.2730,Connex/DNVBVG/JV, de 24.4.2002; M.2760, Nehlsen/Rethmann/SWB/Bremerhaven, de 30.5.2002; M.2845, Sogecable/Canalsaté-lite/Vía Digital, de 14.8.2002; M. 2881, Koninklijke BAM NBM/HBG, de 3.9.2002; M.2898, Leroy Merlin/Brico, de 13.12.2002, yM.2857, Electrabel Customer Solutions/Intercommunale d'Élec-tricité du Hainaut, de 23.12.2002.

¥3∂ Asuntos M.2698, Promatech/Sulzer, de 17.4.2002, y M.2738,GEES/Unison, de 17.4.2002.

¥4∂ Asunto Aker Maritime/Kvaerner (II).

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II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

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4.2. Remisión de asuntos

con arreglo al artículo 9 del Reglamento

de concentraciones

SEB/Moulinex

269. El 8 de enero de 2002, la Comisión autorizóa SEB la adquisición del control exclusivo deMoulinex, siempre que cumpliera los compromi-sos ofrecidos. Ese mismo día, la Comisión remi-tió el aspecto de la repercusión de la concentra-ción en Francia. Tanto SEB como Moulinex (1)son empresas francesas que fabrican pequeñoselectrodomésticos tales como freidoras, tostado-ras, cafeteras y cafeteras a presión, teteras, hor-nos de mesa, sandwicheras, barbacoas y grills,robots de cocina y planchas. Tras una intensainvestigación de mercado se comprobó que losmercados de los pequeños electrodomésticos tie-nen una dimensión nacional. Por lo que se refiereal mercado francés, la investigación demostró,además, que existía la amenaza de que la opera-ción diera lugar a un considerable reforzamientodel actual líder del mercado y a la eliminación deun competidor.

270. El 15 de julio de 2002, el Ministerio deHacienda, Economía e Industria de Francia auto-rizó la operación, en su vertiente nacional, conarreglo a la excepción de empresa en crisis. LaComisión no aceptó esta excepción en su valora-ción de los restantes mercados nacionales de laUnión Europea. La decisión de remisión, asícomo la decisión de autorización en primera fase,han sido recurridas ante el Tribunal de PrimeraInstancia por los competidores Babyliss yPhilips.

Cargill/Cerestar (2)

271. Este asunto se refería a la adquisición de laempresa francesa Cerestar por la empresa esta-dounidense Cargill Inc. Cargill es uno de losprincipales operadores internacionales en variasactividades agrícolas tales como el comercio dematerias primas y el procesamiento de semillas.Cerestar es el principal productor europeo dealmidón y derivados del almidón. El Reino Unidosolicitó que se remitiera la concentración pro-puesta en la vertiente que se refería a la repercu-sión en el mercado de los jarabes y mezclas deglucosa en el Reino Unido. La Comisión autorizó

la operación en todo el Espacio Económico Euro-peo salvo en el mercado de los jarabes y mezclasde glucosa en el Reino Unido, mientras que elestudio de esta vertiente se remitió a la Office ofFair Trading del Reino Unido el 21 de enerode 2002. Tras una investigación pormenorizada,las autoridades del Reino Unido autorizaron laoperación.

Aker Maritime/Kvaerner (II) (3)

272. En enero, la Comisión remitió a la autori-dad noruega de competencia el examen delimpacto de la adquisición de la empresa anglono-ruega Kvaerner por la noruega Aker Maritime enlos mercados del petróleo y el gas. Era la primeravez que la Comisión remitía un asunto a unEstado de la Asociación Europea de LibreComercio (AELC). El Gobierno noruego habíasolicitado a la Comisión que le remitiera elasunto ya que consideraba que la combinaciónprevista de las actividades de las partes en los sec-tores del petróleo y el gas plantearía problemas decompetencia que afectaban principalmente almercado noruego, y, más concretamente, a losmercados de nuevas instalaciones de petróleo ygas (contratos EPC) y de mantenimiento y modi-ficación de plataformas (MMO). El artículo 6 delProtocolo 24 del Acuerdo EEE permite a laComisión remitir un asunto a un Estado de laAELC cuando la operación tiene su impacto prin-cipal en dicho Estado. Al considerar que las auto-ridades noruegas estaban mejor situadas paraevaluar el impacto del acuerdo en los mercadosdel petróleo y el gas en la plataforma continentalnoruega, la Comisión accedió a la solicitud deremisión. Posteriormente, las autoridades norue-gas autorizaron la operación sin compromisos.

Danish Crown/Steff-Houlberg (4)

273. En el asunto Danish Crown/Steff-Houlberg,una concentración entre los dos mayores matade-ros de Dinamarca, los problemas de competenciase limitaban al mercado danés. El 28 de diciem-bre las autoridades danesas de competenciapidieron que se les remitiera el asunto, alegandoque la concentración podía crear problemas decompetencia importantes en cinco mercados:compra de cerdos vivos, venta de carne fresca de

¥1∂ Véase supra.¥2∂ Asunto COMP/M.2502, Cargill/Cerestar, de 18.1.2002.

¥3∂ Asunto COMP/M.2683, Aker Maritime/Kvaerner (II), de23.1.2002.

¥4∂ Asunto COMP/M.2662, Danish Crown/Steff-Houlberg, de14.2.2002.

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cerdo destinada al consumo humano directo,aprovisionamiento de carne fresca de cerdo desti-nada a la transformación, suministro de produc-tos de cerdo transformados y recuperación desubproductos de los mataderos daneses. El 14 defebrero la Comisión decidió aceptar la solicituddanesa y remitir el examen a las autoridadesdanesas de competencia. Era la primera vez queDinamarca presentaba una solicitud de remisión.Dinamarca promulgó su propia ley de control delas operaciones de concentración en octubre de2000. Posteriormente las autoridades danesasautorizaron la operación, sujeta al cumplimientode compromisos, tras un procedimiento desegunda fase.

Compass/Restorama/Rail Gourmet/Gourmet Nova (1)

274. Esta operación consistía en una propuestade adquisición a SAirLines (Suiza) por laempresa Compass Group plc, una de las principa-les sociedades británicas de restauración, de lasempresas de catering Rail Gourmet, Restorama yGourmet Nova. La investigación realizada por laComisión reveló que los problemas de competen-cia se limitaban al mercado del catering ferrovia-rio en el Reino Unido, en el que, tras la operación,la cuota de mercado conjunta de las partes seríadel 85 % al 95 %. A petición de las autoridades decompetencia del Reino Unido, la Comisión Euro-pea remitió a la Office of Fair Trading del ReinoUnido la propuesta de adquisición de Rail Gour-met UK por Compass. La Comisión autorizó elresto de la adquisición a SAirLines, que incluíaRail Gourmet fuera del Reino Unido, una parte dela actividad de Gourmet Nova y Restorama. Pos-teriormente, las autoridades británicas autoriza-ron la operación tras una investigación detallada.

Connex/DNVBVG/JV (2)

275. El 19 de marzo de 2002, la Comisión remi-tió a las autoridades alemanas de competencia(Bundeskartellamt: Oficina Federal de la Compe-tencia) un asunto relativo a una empresa en parti-cipación a través de la cual Connex VerkehrGmbH, filial del grupo francés Vivendi, y Deuts-che Nahverkehrsgesellschaft mbH (DNVG)tenían previsto ofrecer servicios de transportepúblico local en la zona de Riesa (Sajonia, Ale-

mania). La remisión se concedió dado que lasrepercusiones de la operación sobre la competen-cia se limitaban a mercados locales dentro deAlemania. Concretamente, la empresa en partici-pación crearía vínculos estructurales entre el ope-rador de transporte público en Hannover y Con-nex, la cual, desde su base consolidada en elmercado adyacente de Schaumburg, estaría enuna situación idónea para actuar como competi-dor en Hannover. De este modo, la concentraciónpropuesta crearía vínculos entre los principalesoperadores de un mercado que hace poco que seha abierto a la competencia de operadores priva-dos. Si bien en teoría cualquier operador europeopuede participar en una licitación para la presta-ción de servicios de transporte público en Alema-nia, hasta la fecha los únicos competidores quehan logrado introducirse con éxito en los antiguosmercados monopolistas han sido aquellos que yaoperaban geográficamente cerca. Posterior-mente, el Bundeskartellamt autorizó la operacióntras una investigación de segunda fase.

Nehlsen/Rethmann/SWB/Bremerhavener Entsorgungsgesellschaft (3)

276. Mediante la Decisión de 24 de abril de 2002,la Comisión Europea remitió la propuesta deadquisición del control conjunto de Bremerhave-ner Entsorgungsgesellschaft mbH por parte deKarl Nehlsen GmbH & Co KG, Rethmann Ent-sorgungswirtschaft GmbH & Co KG y SWB AGa las autoridades alemanas de competencia (Bun-deskartellamt). El Bundeskartellamt había solici-tado la remisión debido a que la fusión amena-zaba con crear unas posiciones dominantes en losmercados regionales de incineración de residuosmunicipales y comerciales en Baja Sajonia, Bre-men y Hamburgo. El 17 de diciembre de 2002 elBundeskartellamt prohibió la operación ya quepodía dar lugar a la creación o consolidación deuna posición dominante en algunos mercados derecolección, transporte y gestión de residuosdomésticos e industriales.

Sogecable/Canalsatélite Digital/Vía Digital (4)

277. El 3 de julio la Comisión recibió una notifi-cación con arreglo al Reglamento de concentra-ciones por la que se solicitaba autorización para

¥1∂ Asunto COMP/M.2639, Compass/Restorama/Rail Gourmet/Gourmet Nova, de 26.2.2002.

¥2∂ Asunto COMP/M.2730, Connex/DNVBVG/JV, de 24.4.2002.

¥3∂ Asunto COMP/M.2760, Nehlsen/Rethmann/SWB/Bremerhave-ner Entsorgungsgesellschaft, de 30.5.2002.

¥4∂ Asunto COMP/M.2845, Sogecable/Canalsatélite Digital/VíaDigital, de 14.8.2002.

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II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

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la propuesta de adquisición de DTS Distribuidorade Televisión Digital S.A. (Vía Digital), segundooperador de televisión de pago en España, porSogecable S.A., operador de televisión de pagodominante en España. DTS está controlada por laempresa española Grupo Admira Media, pertene-ciente al Grupo Telefónica. Sogecable está con-trolada conjuntamente por el grupo mediáticoespañol Promotora de Informaciones S.A. (Prisa)y el Grupo Canal+ S.A., perteneciente a VivendiUniversal. El Gobierno español pidió a la Comi-sión que le remitiera el asunto argumentando quela concentración amenazaba con crear una posi-ción dominante que obstaculizaría la competen-cia en distintos mercados dentro de España. LaComisión decidió acceder a la remisión ya que suexamen del asunto confirmó que la concentraciónpodría crear o reforzar una posición dominante enlos siguientes mercados limitados geográfica-mente a España: televisión de pago, adquisiciónde derechos de películas en exclusividad y adqui-sición y explotación de partidos de fútbol y deotros deportes y venta de canales de televisión.Además, la Comisión investigó también los efec-tos de la transacción en distintos mercados detelecomunicaciones. La investigación reveló quela creación de un vínculo entre los operadoresdominantes de televisión de pago y telecomuni-caciones en España amenazaba con fortalecer laposición dominante de Telefónica en algunosmercados de telecomunicaciones. El 29 denoviembre de 2002 las autoridades españolasautorizaron la operación con ciertas condiciones.Dos grupos de competidores que operan comoproveedores de servicios de televisión de pagopor cable han recurrido ante el Tribunal de Pri-mera Instancia esta decisión de remisión.

Hollandsche Beton Groep/Koninklijke BAM NBM (1)

278. Esta operación consistía en la adquisiciónde la empresa neerlandesa de construcciónHollandsche Beton Groep (HBG) por su rivalKoninklijke BAM NBM. La autoridad neerlan-desa de competencia solicitó la remisión de losaspectos de la operación referentes a los PaísesBajos al considerar que la concentración pro-puesta amenazaba con crear o consolidar unaposición dominante en diversos mercados neer-landeses del sector de la construcción y del sector

de la producción de asfalto. Los resultados obte-nidos por la Comisión en su investigación de laprimera fase apuntaban a que efectivamentepuede existir esa amenaza por lo que se refiere aun posible mercado de proyectos de grandes edi-ficios, en el que BAM y HBG son particularmentefuertes, al igual que en varios mercados regiona-les del asfalto. Dado que los problemas de com-petencia se limitaban al mercado neerlandés, laComisión consideró que la autoridad neerlandesade competencia estaba en mejores condicionespara evaluar el impacto competitivo de esteasunto y se lo remitió mediante la Decisión de3 de septiembre de 2002. En la misma fecha, laComisión autorizó la operación por lo que serefiere al mercado belga. Las partes recurrieron ladecisión de remisión el 27 de septiembre, aunque,tras una nueva investigación y a raíz de la deci-sión de autorización de la autoridad neerlandesade competencia de 24 de octubre de 2002, seretiró el recurso.

Leroy Merlin/Brico (2)

279. La operación consistía en la adquisición porla empresa francesa Leroy Merlin de almacenesde artículos de bricolaje situados en Francia,España y Portugal y pertenecientes al grupo belgaBrico. Tanto Brico como Leroy Merlin se dedicana la distribución de productos de bricolaje engrandes superficies especializadas. La operacióndaría lugar a importantes solapamientos horizon-tales en algunos mercados locales de estos países.Por este motivo, las autoridades francesa, espa-ñola y portuguesa solicitaron la remisión delasunto por lo que respecta al mercado de la distri-bución ya que consideraban que la concentraciónpropuesta amenazaba con crear o reforzar unaposición dominante en la distribución. Las con-clusiones de la Comisión tras la investigación enprimera fase revelaron que era posible que exis-tiese esa amenaza con respecto a un posible mer-cado de las grandes superficies y los productos debricolaje, denominado «grandes superficies debricolaje». Dado que había que realizar un análi-sis de la competencia para todos los mercadoslocales en los que podían plantearse problemas,la Comisión consideró que las autoridades nacio-nales estaban mejor situadas para evaluar larepercusión del asunto desde el punto de vista dela competencia. El 13 de diciembre de 2002 seremitió el asunto a tres Estados miembros. En

¥1∂ Asunto COMP/M.2881, Hollandsche Beton Groep/KoninklijkeBAM NBM, de 3.9.2002. ¥2∂ Asunto COMP/M.2898.

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cuanto al mercado de suministro de productos debricolaje, la Comisión autorizó la operación endicha fecha ya que no se detectaron problemas decompetencia.

Electrabel Customer Solutions/Intercommunale d’Électricité du Hainaut (1)

280. En fecha muy reciente, la Comisión remitióa las autoridades belgas la propuesta de operaciónmediante la cual Electrabel Customer Solutions(ECS) compraba a Intercommunale d’Électricitédu Hainaut (IEH) las actividades consistentes enel suministro de energía a clientes cualificados.Se había solicitado la remisión ya que la opera-ción amenazaba con crear o reforzar una posicióndominante en el mercado del suministro de elec-tricidad a clientes cualificados en Bélgica. Ade-más, las autoridades belgas señalaron que laremisión del asunto contribuiría a tomar una deci-sión coherente ya que en ese mismo año ya sehabían ocupado de otras cinco concentracionessimilares en este mercado. Con arreglo a la legis-lación belga de liberalización del mercado de laelectricidad, las empresas intermunicipales desuministro de infraestructuras no puedensuministrar electricidad y gestionar la red dedistribución al mismo tiempo. La legislacióncorrespondiente establece que las empresasintermunicipales deben nombrar un suministra-dor por defecto con objeto de separar esas dosactividades y de garantizar el suministro continuode electricidad a los clientes cualificados que nohayan elegido un suministrador. Todas las empre-sas intermunicipales en las que participa Electra-bel («intermunicipales mixtas»), entre ellas IEH,han designado como proveedor por defecto aECS. En consecuencia, la transacción dará lugara una transferencia de clientes de IEH a ECS;para compensar a las empresas intermunicipalespor su pérdida de ingresos en concepto de estosclientes, las partes han reequilibrado sus interesesfinancieros. Así pues, el asunto debía ser notifi-cado con arreglo al Reglamento de concentracio-nes. Tras una profunda investigación del mer-cado, que confirmó que la operación amenazabacon reforzar la posición dominante de Electrabelen el mercado del suministro de electricidad aclientes cualificados en Bélgica, y habiendo con-cluido que los compromisos ofrecidos por lasempresas no bastaban para resolver los proble-mas de competencia detectados, la Comisión

decidió remitir el asunto a las autoridades belgasel 23 de diciembre. Esta decisión de remisiónobedecía principalmente a los objetivos de efica-cia administrativa y coherencia de las decisionesadoptadas.

Asuntos remitidos con arreglo al apartado 3 del artículo 22 del Reglamento de concentraciones

Promatech/Sulzer Textil (2)

281. A raíz de la remisión conjunta del asuntopor las autoridades de Austria, Francia, Alema-nia, Italia, Portugal, España y Reino Unido, conarreglo al apartado 3 del artículo 22 del Regla-mento de concentraciones, la Comisión autorizóla adquisición de Sulzer Textil, la división demaquinaria textil de la empresa suiza Sulzer Ltd,por la italiana Promatech SpA, otro fabricante detelares. La investigación pormenorizada puso demanifiesto que la operación daría lugar a unaposición dominante en el mercado de telares depinza de Europa occidental. A fin de disipar laspreocupaciones de la Comisión, Promatech ofre-ció ceder las actividades relativas a los telares depinza de Sulzer Textil situada en Schio, cerca deVerona (Italia), y en Zuchwil, cerca de Solothurn(Suiza). Estos compromisos suprimían el solapa-miento creado por la adquisición y eliminabantotalmente las objeciones de la Comisión a laoperación.

GEES/Unison (3)

282. El asunto GEES/Unison consistía en la pro-puesta de adquisición de Unison Industries, unode los principales proveedores estadounidensesde accesorios para motores de avión y sistemas decontrol, por GE Engine Services Inc. (GEES),filial propiedad al 100 % de General ElectricCompany. La transacción se notificó original-mente a varios Estados miembros de la UniónEuropea (Reino Unido, Alemania, Francia, Italia,España, Austria y Grecia) pues no cumplía elrequisito de unos volúmenes de negocios míni-mos establecido en el artículo 1 del Reglamentode concentraciones. Tras una remisión conjuntadel asunto por estos Estados miembros en virtuddel apartado 3 del artículo 22 del Reglamento deconcentraciones, el examen del acuerdo por la

¥1∂ Asunto COMP/M.2857, ECS/IEH, de 23.12.2002.

¥2∂ Asunto COMP/M.2698, Promatech/Sulzer Textil, de 16.4.2002.¥3∂ Asunto COMP/M.2738, GEES/Unison, de 17.4.2002.

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II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

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Comisión puso de manifiesto que no había sola-pamiento horizontal entre las actividades deGEES y las de Unison. La evaluación se limitó,por lo tanto, a la integración vertical de los nego-cios de GEES y los de Unison. No obstante, laComisión llegó a la conclusión de que no habíariesgo alguno de compartimentación en los mer-cados de los accesorios para motores producidospor Unison ni en los mercados de motores deavión. La autorización se concedió el 17 de abril.

5. Reforma del control de las concentraciones

283. El 11 de diciembre de 2002, la Comisiónadoptó unas propuestas de gran alcance para lareforma del sistema de control de las operacionesde concentración de la Unión Europea. Estas pro-puestas son el fruto de un año de consultas ydebates en torno al documento de consulta, elLibro Verde (1) sobre la revisión del Reglamento(CEE) no 4064/89 del Consejo, el denominado«Reglamento de concentraciones» (2). El LibroVerde recababa opiniones sobre el modo de mejo-rar la eficacia del marco jurídico aplicable al con-trol de las operaciones de concentración en laUnión, adaptándolo mejor a las realidades de unaeconomía en vías de globalización, con el tras-fondo de una Comunidad en ampliación y cadavez más integrada. El Reglamento de concentra-ciones prevé que se proceda a una revisión perió-dica de algunas de sus disposiciones, concreta-mente las relativas al alcance de la competenciade la Comisión por lo que respecta al control delas operaciones de concentración (3). Desde suadopción en 1989, el Reglamento de concentra-ciones se ha modificado sustancialmente en unaocasión: en 1997 (4). Sin embargo, la actual revi-sión contiene propuestas que van más allá de lascuestiones jurisdiccionales e incluye un examenmás exhaustivo y a largo plazo del funciona-miento del Reglamento de concentraciones en suconjunto. Estas reformas consisten en: una pro-

puesta de modificación del actual Reglamento deconcentraciones; un proyecto de comunicaciónde la Comisión relativa a la evaluación de las con-centraciones horizontales, abierto a la consultapública hasta finales de marzo de 2003, y algunasrecomendaciones sobre buenas prácticas y otrasmedidas administrativas destinadas a mejorar latransparencia y los actuales procedimientos y sis-temas internos de la DG Competencia.

5.1. Objetivos de la reforma

284. Las propuestas de revisión se basan en laexperiencia adquirida por la Comisión en suaplicación del Reglamento de concentracionesdurante más de doce años. Se pretende mejorar laeficacia del Reglamento y tener en cuenta loscambios acaecidos durante ese periodo en térmi-nos de incremento del número de asuntos, mayorcomplejidad económica de éstos y mayor nivel deconcentración industrial que ha exigido unamayor sofisticación de los análisis económicoscontenidos en las decisiones motivadas de laComisión. La reforma propuesta también quiereresponder a las deficiencias detectadas con eltiempo. A este respecto, se han tenido especial-mente en cuenta las tres recientes sentencias delTribunal de Primera Instancia anulando las deci-siones de prohibición adoptadas por la Comisióny posteriormente recurridas en los asuntosAirtours/First Choice, Schneider/Legrand y TetraLaval/Sidel.

285. La reforma persigue el doble objetivo de,por una parte, consolidar los aspectos positivosdel sistema de control de las concentraciones dela Unión Europea y, por otra, garantizar que elReglamento de concentraciones sigue siendo efi-caz como instrumento de control de las concen-traciones a la hora de hacer frente a los nuevosretos que plantea la economía de la Unión Euro-pea, y, en especial, de su ampliación pendiente.

Respuestas al Libro Verde

286. El Libro Verde inició una amplia consultapública en torno a cierto número de ideas concre-tas sobre la reforma del régimen de control de lasconcentraciones de la Unión Europea. La con-sulta se centraba en los aspectos jurisdiccionales,sustantivos y relativos al procedimiento de con-trol de las concentraciones. Sin embargo, el LibroVerde también incluía una discusión sobre aspec-tos sistémicos y recababa opiniones sobre laeficacia del sistema administrativo en general,

¥1∂ COM(2001) 745 final.¥2∂ DO L 395 de 30.12.1989, p. 1; versión corregida en DO L 257 de

21.9.1990, p. 13.¥3∂ En su Informe de 28 de julio de 2000 al Consejo sobre la aplica-

ción de los umbrales del Reglamento de concentraciones, laComisión llegó a la conclusión de que existían importantes indi-cios de que los umbrales vigentes debían ser revisados con objetode abarcar mejor todas las concentraciones que presentasen uninterés comunitario. Además estableció cierto número de otrosaspectos jurisdiccionales, sustantivos y procedimentales quemerecerían ser debatidos más pormenorizadamente [véaseCOM(2000) 399 final, de 28 de junio de 2000].

¥4∂ Reglamento (CE) no 1310/97 del Consejo (DO L 180 de 9.7.1997,p. 1, corrigendum en DO L 40 de 13.2.1998, p. 17).

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incluidas las debidas garantías procedimentales yel equilibrio de intereses incorporado al sistema.También se pedían observaciones sobre la eficaciade la revisión judicial si bien se explicaba que lasmodificaciones a este respecto no entraban en elámbito del derecho de iniciativa de la Comisión.

287. Las respuestas al Libro Verde recibidas porla Comisión fueron abundantes, cifrándose enmás de ciento veinte. Cerca de la mitad procedíande sectores industriales (asociaciones y empresasindividuales) y más de una cuarta parte, de empre-sas del sector jurídico. Además, contestaron tam-bién sindicatos, organizaciones de consumidoresy miembros del mundo académico. Algunos Esta-dos miembros también enviaron comentarios porescrito, al igual que lo hizo un par de países candi-datos. La mayor parte de quienes contestaronmostraron su satisfacción con la apertura de mirasde la Comisión en cuanto a la posible reforma delReglamento de concentraciones. Además, losgrandes objetivos definidos en el Libro Verdecuentan con el apoyo de la gran mayoría de quie-nes manifestaron su opinión. Se puede encontrarun amplio resumen de las respuestas recibidas enel sitio web de la DG Competencia (1).

288. En lo que respecta a los aspectos sistémicos,la mayor parte de quienes respondieron al LibroVerde de la Comisión loaron los méritos del sis-tema de control de las concentraciones de la UniónEuropea y, especialmente, sus plazos breves y fijosy sus decisiones motivadas y públicas. De quienesrespondieron, unos pocos abogaron por abandonaro modificar de arriba a abajo el actual sistemamientras que otros sugirieron, por ejemplo, adop-tar un sistema similar al estadounidense, de índolemás adversarial. Al mismo tiempo, algunos de losque contestaron tenían dudas respecto a la eficaciade las garantías procedimentales del sistema y dela revisión judicial de las decisiones de la Comi-sión en asuntos de concentración.

5.2. La reforma propuesta

5.2.1. Aspectos sustantivos

Modificación del criterio sustantivo del Reglamento de concentraciones

289. El Libro Verde de la Comisión abrió unareflexión sobre las ventajas del criterio sustantivo

recogido en el artículo 2 del Reglamento de con-centraciones (el criterio de dominancia). Concre-tamente, pedía que se le enviaran observacionessobre la eficacia de este criterio en comparacióncon el de «reducción sustancial de la competen-cia» utilizado en otros países (especialmente enEstados Unidos). La consulta dio lugar a unaamplia gama de comentarios tanto favorablescomo contrarios al cambio. El argumento princi-pal de quienes abogaban por pasar a un criterio dereducción sustancial de la competencia consistíaen que este criterio estaría inherentemente mejoradecuado a la complejidad y diversidad de los pro-blemas de competencia que pueden plantear lasconcentraciones y, concretamente, que el actualcriterio puede contener una o varias lagunas.

290. Sin embargo, la Comisión llegó a la conclu-sión, basándose en su experiencia adquirida hastala fecha, de que se exageraban las posibles des-ventajas del criterio de dominancia y que, en lapráctica, los criterios de dominancia y de reduc-ción sustancial de la competencia han producidoresultados coincidentes en lo general, especial-mente en la Unión Europea y en Estados Unidosdurante los últimos años. El mantener el criteriode dominancia contribuiría también a mantener lajurisprudencia relativa a la interpretación delmismo desarrollada por los tribunales en los últi-mos años, garantizando así un elevado grado deseguridad jurídica. No obstante, con objeto degarantizar la seguridad jurídica y de incrementarla transparencia en lo que se refiere al alcance delcriterio vigente, la Comisión propuso aclarar elconcepto de dominancia contemplado en elactual criterio sustantivo incluyéndolo en el textodel artículo 2 (añadiendo un apartado en dichoartículo y nuevos considerandos al Reglamento),con objeto de clarificar que el criterio se aplicatambién cuando una concentración da lugar a losdenominados «efectos unilaterales» en situacio-nes de oligopolio, lo cual constituye una de lasposibles lagunas que han indicado algunoscomentadores. La aclaración propuesta es cohe-rente con la definición de dominancia dada por elTribunal de Primera Instancia en asuntos relacio-nados con concentraciones (2), pero pretendecentrarse más especialmente en el impacto eco-nómico de las concentraciones.

¥1∂ http://europa.eu.int/comm/competition/mergers/review/comments.html.

¥2∂ Asunto T-102/96, Gencor/Comisión (Rec. 1999, p. II-753, apar-tado 200).

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II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

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Proyecto de comunicación relativa a la evaluación de las concentraciones horizontales

291. Además de aclarar el alcance del artículo 2del Reglamento de concentraciones, la Comisiónadoptó también un proyecto de comunicaciónrelativa a la evaluación de las concentraciones«horizontales», lo cual aporta transparencia ymejora la posibilidad de prever el desenlace delanálisis de las concentraciones realizado por laComisión, y, por ende, introduce una mayor segu-ridad jurídica para todos los interesados. LaComisión anunció también que pretendía adoptarposteriormente unas nuevas directrices sobre suenfoque del análisis de las concentraciones «ver-ticales» y de las fusiones que dan lugar a conglo-merados.

292. El primer proyecto de directrices se haredactado con vistas a establecer un marco eco-nómico consistente para el análisis de las con-centraciones en las que las empresas afectadasson vendedores activos en el mismo mercado dereferencia o competidores en potencia en dichomercado (concentraciones horizontales). De estaforma, se estudiará el modo en que debe anali-zarse el efecto de una concentración sobre lacompetencia, aportando claridad, entre otrosaspectos, respecto a la forma en que la Comisiónaplicará el concepto de posición dominantecolectiva. El proyecto de directrices examinarátambién aspectos concretos que puedan matizarla conclusión inicial de que existe un posible per-juicio para la competencia (elementos talescomo el poder de la demanda, la facilidad depenetración en el mercado, el hecho de que laconcentración puede ser la única alternativa a ladesaparición de la empresa adquirida y las efi-ciencias).

Tratamiento de las eficiencias

293. Por lo que se refiere al tratamiento de laseficiencias, el proyecto de comunicación de laComisión afirma que ésta pretende tener espe-cialmente en cuenta cualquier invocación de efi-ciencia en el contexto del análisis general de unaconcentración y que podrá decidir en último tér-mino que, como consecuencia de la eficienciaresultante de la concentración, ésta no crea o con-solida una posición dominante de resultas de lacual la competencia efectiva se vea obstaculizadade forma significativa.

294. Esta postura se ajusta a las respuestas alLibro Verde que señalaban que es posible recono-cer eficiencias concretas resultantes de una con-centración sin por ello tener que modificar laactual redacción del criterio sustantivo contenidaen el Reglamento de concentraciones. La letra b)del apartado 1 del artículo 2 de este Reglamentoconstituye un sólido fundamento jurídico a esterespecto al manifestar que la Comisión tendrá encuenta, entre otras cosas, «la evolución del pro-greso técnico o económico, siempre que ésta seaen beneficio de los consumidores y no constituyaun obstáculo para la competencia».

295. El proyecto de comunicación señala que lasinvocaciones de eficiencia sólo se aceptaráncuando la Comisión esté en condiciones de con-cluir con suficiente certidumbre que las eficien-cias generadas por la concentración incrementa-rán los incentivos de la entidad resultante dedicha concentración para actuar competitiva-mente en beneficio de los consumidores, ya seaporque las eficiencias resultantes de la concentra-ción compensarán cualquier efecto negativosobre los consumidores o porque hagan que estosefectos sean poco probables. Para que la Comi-sión llegase a esta conclusión, las eficienciasdeberían beneficiar directamente a los consumi-dores y ser específicamente inherentes a la con-centración, sustanciales, oportunas y comproba-bles. La carga de la prueba recae sobre las partes,así como la carga de probar que las eficienciasson de tal magnitud que compensan los efectoscontrarios a la competencia que podría producirla concentración. El proyecto de comunicaciónseñala también que es poco probable que las efi-ciencias puedan bastar para hacer posible la auto-rización de una concentración que dé lugar a unmonopolio o a un cuasimonopolio.

5.3. Reforma del proceso de control

de las concentraciones

296. Tal como se ha mencionado anteriormente,la reforma exigirá parcialmente modificacionesdel propio Reglamento de concentraciones perotambién medidas de carácter no legislativo. Estasmedidas pretenden garantizar que las investiga-ciones de las concentraciones efectuadas por laComisión se realizan de forma más exhaustiva,mejor enfocada y más firmemente asentada en unrazonamiento económico sólido. Como conse-cuencia, se incrementaría la coherencia de lasdecisiones de la Comisión en los asuntos relacio-nados con concentraciones.

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5.3.1. Medidas legislativas

Plazos

297. La Comisión propone cierto número demodificaciones importantes de las disposicionesrelativas a los plazos contenidas en el Regla-mento. En primer lugar, el plazo de que disponenlas partes para ofrecer compromisos en la primerafase se ampliaría de tres a cuatro semanas (1).Gracias a esta modificación se dispondría de unasemana más para resolver los problemas de com-petencia. En segundo lugar, la presentación deuna propuesta de medida correctiva durante lasegunda fase añadiría, a menos que se haga al ini-cio del procedimiento (antes del 55º día labora-ble), tres semanas más, lo que permitiría disponerde más tiempo para estudiar adecuadamente lasmedidas correctivas y para consultar con los Esta-dos miembros. En tercer lugar, el proyecto deReglamento contempla la posibilidad de añadirhasta cuatro semanas a la segunda fase con objetode facilitar la investigación pormenorizada de losasuntos complejos. Las partes dispondrían de underecho inicial a añadir este plazo suplementario;sin embargo, también podría añadirse a peticiónde la Comisión (pero con el acuerdo de las partesintervinientes) cuando esté convencida de que senecesita un plazo suplementario para la investiga-ción. Finalmente, el proyecto de Reglamentoprevé la introducción, mediante una comunica-ción de la Comisión, de exenciones generales,aplicables a los casos no problemáticos, de la pro-hibición de llevar a cabo una concentración hastaque ésta no haya sido autorizada.

Plazos de notificación

298. Otra de las propuestas se refiere a la necesi-dad de introducir una mayor flexibilidad en lo quese refiere a los plazos de notificación a la Comi-sión. Gracias a la modificación propuesta seríaposible efectuar una notificación antes de con-cluir un acuerdo vinculante. También se proponesuprimir el actual plazo de notificación de unasemana a partir de la conclusión de dichoacuerdo, siempre que no se tome ninguna medidacon vistas a la ejecución del mismo. Estas normasmás flexibles permitirían a las empresas organi-

zar mejor sus operaciones sin tener que encajar suprogramación en unas normas innecesariamenterígidas y, al mismo tiempo, facilitarían la coope-ración internacional en los asuntos de concentra-ción, especialmente en lo que se refiere a sincro-nizar los calendarios de las investigaciones de losdistintos organismos.

Mayores poderes indagatorios

299. En lo que respecta a las disposiciones delReglamento de concentraciones relativas a lasindagaciones, la Comisión propone, con algunasexcepciones, ajustar sus poderes indagatorios, asícomo las disposiciones sobre multas, con las pro-puestas del nuevo Reglamento de aplicación delos artículos 81 y 82 del Tratado CE. Esto permi-tiría a la Comisión obtener información másfácilmente a efectos indagatorios e incluye laposibilidad de imponer multas más altas porincumplimiento de las solicitudes de suministrardicha información.

300. Estas medidas son importantes, especial-mente habida cuenta de la pesada carga de laprueba que incumbe a la Comisión y que se mani-fiesta especialmente en los asuntos en que se pro-pone intervenir. Sin embargo, no se proponeincluir en el Reglamento de concentracionesalgunas de las facultades previstas en el contextode los artículos 81 y 82, especialmente las inves-tigaciones in situ y los estudios por sector.

Reparto de asuntos más sencillo y flexible

301. Otro de los principales objetivos de lareforma consistía en mejorar el reparto de asuntosentre la Comisión y las autoridades nacionales decompetencia con arreglo al principio de subsidia-riedad, haciendo frente al mismo tiempo al fenó-meno persistente de las «notificaciones múlti-ples» (es decir, las notificaciones paralelas avarias autoridades de competencia comunitarias).

302. En el Libro Verde, la Comisión planteaba laposibilidad de atribuir la competencia exclusivade todos los asuntos de concentración que fuerannotificables al menos en tres Estados miembros(propuesta denominada «3+»). Se considerabaque éste era un medio sencillo y eficaz de reducirel número de concentraciones que necesitaríanvarias notificaciones. El objetivo de consolidar laaplicación del principio de subsidiariedad a lahora de atribuir los asuntos contó con un amplioapoyo en las respuestas al Libro Verde. Sinembargo, los resultados de la consulta pública

¥1∂ El cálculo de los plazos fijados en el Reglamento de concentracio-nes y en el Reglamento de aplicación se simplificará y se harámás transparente merced al cómputo de todos los plazos en díaslaborables, siendo cada semana de cinco días laborables por logeneral, salvo cuando conste de algún día festivo de la Comisión.

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II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

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han puesto en evidencia una serie de posibles des-ventajas asociadas con la propuesta inicial, espe-cialmente la inseguridad jurídica que podría pro-ducir.

303. A la luz de estas respuestas, la Comisióndecidió no llevar adelante la propuesta 3+ y pro-puso en cambio simplificar el mecanismo deremisión y hacerlo más flexible. La Comisiónpropone, en primer lugar, simplificar los criteriosde dicha remisión, ajustando más los criterios deremisión en ambas direcciones y, en segundolugar, permitir que se efectúen las remisionesantes de la notificación. Las partes notificantestendrían derecho exclusivo de iniciativa en estafase inicial y, cuando considerasen que la remi-sión mejoraría la eficacia del procedimiento decontrol de la concentración, podrían presentaruna solicitud motivada de remisión antes de lanotificación en cualquier dirección. Esta solicitudtendría que ser aceptada tanto por la Comisióncomo por las autoridades nacionales de compe-tencia interesadas en los plazos breves, lo queimpediría que se produjesen situaciones de blo-queo. En tercer lugar, la Comisión propone que,siempre que al menos tres Estados miembrosestén de acuerdo en remitir un asunto a la Comi-sión, se considere que dicho asunto es competen-cia exclusiva de la Comunidad. Estas modifica-ciones del Reglamento de concentraciones secompletarían con un conjunto de principios rec-tores relativos a los criterios en los que debenbasarse las decisiones de remisión y que deberíanser aprobados por la Comisión en su debidomomento.

5.3.2. Medidas de carácter no legislativo

Reforzar los análisis económicos de la DG Competencia

304. La Comisión prevé crear un nuevo puestode Economista Principal en la DG Competencia,con el personal necesario para ofrecer un puntode vista económico independiente a todos losniveles de decisión, así como una orientacióndurante todo el procedimiento indagatorio. Estepuesto habría de ser ocupado por un economistaeminente, asignado a la Comisión de forma tem-poral, lo que garantizaría que la persona nom-brada sea un profundo conocedor de las teoríasmás recientes en el ámbito de la economía indus-trial. Su cometido no se limitaría a intervenir en elcontrol de las concentraciones sino que abarcaría

también la aplicación de la política de competen-cia en general y el control de las ayudas estatales.

305. También se pretende agilizar la contrata-ción de economistas industriales por parte de laDG Competencia y aprovechar más la aportaciónde los economistas externos especializados. Con-cretamente, se prevé encargar estudios economé-tricos durante la segunda fase de las investigacio-nes con mayor frecuencia.

Mayor relieve de la evaluación paritaria

306. Otro de los cambios consiste en utilizar másy de forma más sistemática un grupo de evalua-ción paritaria durante la segunda fase de los asun-tos de concentración. Se nombraría un grupocompuesto por funcionarios con experiencia paratodas las investigaciones pormenorizadas cuyalabor consistiría en examinar «desde fuera» losaspectos fundamentales de las conclusiones delequipo encargado del asunto. Cualquier funcio-nario de la DG Competencia podrá pertenecer aeste grupo. Los funcionarios de otros serviciospertinentes de la Comisión podrán ser invitados aintervenir en los debates. A este efecto se pre-tende crear una nueva unidad que preste el apoyoy la estructura necesarios para que estos gruposlleguen a constituir un método interno eficaz develar por la coherencia de las conclusiones pre-vias de los investigadores. Además se pretendeextender este sistema de grupos a toda la Direc-ción General, lo cual beneficiaría también al pro-ceso decisorio de la Comisión en los ámbitos dela competencia y las ayudas estatales.

Nuevas directrices sobre buenas prácticas: mejorar las garantías procedimentales en general

307. La Comisión también ha anunciado quepretende modificar sus normas internas conobjeto de que se pueda tener acceso al expedientede la Comisión antes de lo actualmente posible.En primer lugar, las partes intervinientes en laconcentración tendrían pleno acceso al expe-diente poco después del inicio de la investigaciónpormenorizada [es decir, en cuanto se adopte unadecisión con arreglo a la letra c) del apartado 1 delartículo 6 del Reglamento]. En segundo lugar, sepretende garantizar que las partes intervinientestienen el acceso necesario durante toda la investi-gación a las observaciones presentadas por terce-ras partes que se opongan a las opiniones de laspartes intervinientes en la concentración, respe-

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tando, evidentemente, las invocaciones legítimasde la protección de la información confidencial.De esta manera se incrementará aún más la trans-parencia de los procedimientos y las partes podránimpugnar estas observaciones en las fases inicialesde la investigación y no, como ocurre ahora, unavez se haya emitido el pliego de cargos.

308. Asimismo, se propone ofrecer a las partesde la operación una oportunidad de confrontarsecon las terceras partes «opuestas» en una reuniónque debería celebrarse, a ser posible, antes de laadopción del pliego de cargos. De esta forma, sepodrían confrontar inicialmente los argumentosdiscordantes relativos a los probables efectos dela concentración propuesta, lo cual ayudaría aredactar un pliego de cargos más concreto.

309. También se pretende introducir más disci-plina y transparencia en la realización de lasinvestigaciones al ofrecer a las empresas intervi-nientes en la concentración la posibilidad de asis-tir a las reuniones referentes a la evolución de lasituación celebradas con la Comisión en momen-tos decisivos del procedimiento. De esta forma segarantizaría que dichas partes tienen constante-mente información actualizada sobre la evolu-ción de la investigación y que tienen una oportu-nidad permanente de examinar el asunto con losaltos funcionarios de la Comisión.

310. Algunas de estas medidas de carácter nolegislativo figuran en un proyecto de conjunto debuenas prácticas para la investigación de las ope-raciones de concentración que se discutirán conlos sectores jurídicos y empresariales antes de suredacción final. Estas buenas prácticas se refierena la tramitación cotidiana de los asuntos de con-centración por parte de la DG Competencia y a larelación de la Comisión con las partes intervi-nientes en la concentración y con las terceras par-tes interesadas, y contemplan, concretamente, elcalendario de reuniones, la transparencia, loscontactos previos a la notificación y las garantíasprocedimentales en los procedimientos de con-centración. El proyecto de buenas prácticasfigura, a la espera de comentarios, en el sitio webde la DG Competencia.

Reforzar el cometido de los Consejeros auditores

311. La reforma prevista también prevé reforzaraún más el cometido de los Consejeros auditores.Se pretende que éstos dispongan de suficientesrecursos, entre ellos funcionarios de categoría A,

que les permitan desempeñar plenamente sus res-ponsabilidades. La inmensa mayoría de las res-puestas al Libro Verde abogaban por reforzar elcometido de los Consejeros auditores.

Participación de los consumidores y de otras terceras partes interesadas

312. Otras reformas consisten en la creación deun puesto de enlace con los consumidores en laDG Competencia, con objeto de fomentar y faci-litar la participación de las asociaciones de con-sumidores, que suelen ser organismos con pocosrecursos. De esta forma se pretende incrementarla participación de los consumidores en los pro-cedimientos de competencia. A pesar de que enúltimo término el objetivo del control de las con-centraciones es la protección del bienestar delconsumidor, los consumidores y sus organizacio-nes casi nunca manifiestan sus opiniones a laComisión respecto al impacto probable de lasoperaciones de concentración individuales.

313. La Comisión pretende también modificar elimpreso de notificación de las concentracionescon objeto de incluir un recordatorio para que lasempresas tengan presente la necesidad de respe-tar sus obligaciones con arreglo al Derechonacional y comunitario por lo que se refiere a laconsulta de los representantes de los trabajado-res.

Reforzar el cometido del Comité consultivo

314. Asimismo, se considera necesario reforzarla intervención del Comité consultivo de concen-traciones (integrado por expertos en competenciade los Estados miembros). Este organismo de-sempeña un cometido fundamental mediante suexamen externo de las investigaciones de laComisión, especialmente al término de las inves-tigaciones pormenorizadas. Si bien cualquiermodificación es en último término competenciade la organización interna del propio Comité con-sultivo, la Comisión ha propuesto que el Estadomiembro «ponente» podría intervenir más estre-chamente en un seguimiento de las investigacio-nes de las concentraciones a partir del inicio de lainvestigación de la segunda fase. El Comitéconsultivo también podría estudiar la posibilidadde designar «analistas» que contribuyan a lasactividades del ponente, por ejemplo, exami-nando determinados aspectos de la investigaciónde forma más detallada. La Comisión podría pro-piciar esta evolución abriendo cauces de comuni-

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II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

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cación con el ponente y los analistas en una faseinicial de la investigación y garantizando que seles comunica rápidamente la información perti-nente. El plazo suplementario que se proponeañadir a las investigaciones de la segunda fasepara poder tomar en cuenta convenientemente lasmedidas correctivas propuestas (véase supra) fa-cilitaría también este incremento de la importan-cia del cometido del Comité consultivo.

Mejorar la tramitación e investigación de los asuntos

315. Por último, la Comisión pretende tambiéntomar medidas prácticas destinadas a mejorar elmodo en que se realizan las investigaciones,especialmente habida cuenta de lo importante dela carga de la prueba que corresponde a la Comi-sión en todos los asuntos en que se propone inter-venir. Concretamente, será necesario garantizarque se dispone de suficientes recursos de gestiónpara resolver todos los asuntos de concentraciónde la Comisión, que los equipos encargados delos asuntos son suficientemente grandes y que tie-nen la experiencia necesaria para realizar investi-gaciones pormenorizadas. También hay que velarpor que se preste la debida atención a la calidadde las pruebas que sirven de base a las decisiones.

Revisión judicial

316. La Comisión también ha anunciado quepretende seguir haciendo lo posible por que susdecisiones sean revisadas rápidamente por los tri-bunales. La introducción por el Tribunal de Pri-mera Instancia de un procedimiento de urgenciaconstituye un importante avance que demuestraque la revisión judicial puede efectuarse con unacierta rapidez: la eficacia con la que este Tribunalresolvió los recursos en los asuntos Schneider/Legrand y Tetra Laval/Sidel constituye un verda-dero progreso.

317. Al tiempo que celebraba sus debates enel Consejo de Ministros sobre la revisión delReglamento de concentraciones, la Comisiónanunció su intención de estudiar con los Estadosmiembros las distintas posibilidades de garanti-zar una revisión judicial más rápida de los asun-tos de concentración. La Comisión seguirámanteniendo contactos a este respecto con elTribunal de Justicia y con el Tribunal de PrimeraInstancia.

6. Cooperación internacional

6.1. Red Internacional de Competencia

318. La Comisión ha participado activamente enel grupo de trabajo de la Red Internacional deCompetencia (RIC) sobre control de las opera-ciones de concentración por varias jurisdiccionesdesde su creación a finales de 2001. Las activida-des de este grupo de trabajo se han organizado entres subgrupos diferentes: uno sobre técnicas deinvestigación de concentraciones, otro sobre elmarco analítico subyacente al control de las con-centraciones y un tercero sobre notificación yprocedimientos en los regímenes de control de lasconcentraciones. En el trabajo de estos subgruposparticipan algunas organizaciones y personas delsector privado. La Comisión participa activa-mente en los tres subgrupos.

Subgrupo de notificación y procedimientos

319. Este subgrupo persigue tres objetivos: mejo-rar la eficacia de cada jurisdicción, facilitar laconvergencia y reducir la carga pública y privadaque supone el control de las concentraciones porvarias jurisdicciones. A este efecto, el subgrupo,en cooperación con asesores del sector privado, haelaborado un inventario de las leyes sobre controlde las concentraciones y está recopilando infor-mación sobre los costes y cargas del control de lasconcentraciones. Además, el subgrupo ha prepa-rado un conjunto de principios rectores para lanotificación de concentraciones y procedimientosde revisión que fueron aprobados por el plenariode los miembros de la RIC en su primera confe-rencia anual celebrada en Nápoles en octubrede 2002.

320. Asimismo, se pretende que los principiosrectores se plasmen en un conjunto exhaustivo derecomendaciones de buenas prácticas («prácticasrecomendadas»). Los trabajos a este respecto yahan comenzado y el plenario de los miembros dela RIC ya ha aprobado unas prácticas recomenda-das centradas en tres temas principales: nexo sufi-ciente entre los efectos de la transacción y lajurisdicción competente para la revisión, umbra-les de notificación claros y objetivos, y plazos delas notificaciones de concentraciones. Se estánpreparando unas prácticas recomendadas con vis-tas a la segunda conferencia anual de la RIC quese celebrará en 2003.

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Subgrupo de técnicas de investigación

321. Este subgrupo se dedica a desarrollar bue-nas prácticas para la investigación de concentra-ciones, concretamente: a) métodos de obtenciónde pruebas fiables; b) planificación eficaz de lainvestigación de una concentración, y c) recurso alos economistas/evaluación de las pruebas econó-micas. El programa de trabajo del próximo añocontempla la elaboración de un «Compendio detécnicas de investigación», que contendrá unarecopilación de ejemplos de instrumentos deinvestigación de varios países.

322. El subgrupo organizó una conferenciainternacional sobre concentraciones, celebradalos días 21 y 22 de diciembre de 2002 y dirigida ajuristas y economistas. La conferencia consistíaen varios grupos de trabajo o grupos de discusiónsobre los instrumentos de investigación utiliza-dos en varios países, la experiencia de los respec-tivos organismos en el uso de estos instrumentosy el cometido de los economistas en las investiga-ciones de concentraciones, así como sobre lasposibilidades de incrementar la cooperacióninternacional en asuntos de concentración.

Subgrupo relativo al marco analítico

323. Este subgrupo se centra en el marco analí-tico general de la revisión de las concentracionesque abarca unas normas sustantivas para el análi-sis de las concentraciones y los criterios de apli-cación de estas normas. Se está recopilandoinformación sobre las normas sustantivas aplica-das por las jurisdicciones de cada miembro asícomo información sobre las normas de aplicacióno sobre cualquier otro material que sirva parainterpretación. Se ha efectuado un estudio másdetallado de la repercusión de las distintas nor-mas en cuatro países diferentes (Australia, Sudá-frica, Alemania y Estados Unidos).

324. Hasta la fecha, el subgrupo ha elaborado unexhaustivo documento sobre aspectos principalesque pretende determinar los principales objetivospolíticos subyacentes al control de las concentra-ciones. Además, el subgrupo cuenta con un deta-llado plan de trabajo para el año siguiente a la pri-mera conferencia anual. Este plan de trabajoconsta de cuatro proyectos: análisis de los princi-pios aplicados a las concentraciones en todo elmundo, análisis del enfoque adoptado ante losaspectos positivos de las concentraciones en todoel mundo, comparación entre los criterios dedominación y de reducción significativa de la

competencia y análisis de las cuestiones no rela-cionadas con la competencia en las evaluacionesde las concentraciones. Los dos primeros proyec-tos son prioritarios.

6.2. Grupo de trabajo Unión Europea-

Estados Unidos en materia

de concentraciones

325. A raíz de un acuerdo entre el Fiscal GeneralAdjunto de Estados Unidos, Sr. James, el presi-dente de la Federal Trade Commission (FTC),Sr. Muris, y el comisario Sr. Monti, alcanzado enla reunión bilateral Unión Europea-Estados Uni-dos (Comisión/DOJ/FTC) celebrada en Washing-ton el 24 de septiembre de 2001, para la amplia-ción e intensificación de las actividades del actualGrupo de trabajo Unión Europea-Estados Unidosen materia de concentraciones, la DG Competen-cia acordó con los organismos estadounidensesque el Grupo de trabajo estaría integrado porcierto número de subgrupos (1). Un subgrupo seocupa de los aspectos procedimentales y otrosdos subgrupos de cuestiones sustantivas (uno dela vertiente relacionada con los conglomerados yotro de la función de las eficiencias en el análisisde control de las concentraciones).

326. Hasta ahora los subgrupos que se ocupan delos aspectos procedimentales y de los conglome-rados han terminado sus trabajos. Ambos subgru-pos celebraron varias videoconferencias, conexplicaciones y debates del enfoque político res-pectivo y de la experiencia adquirida en la revi-sión de concentraciones. Los funcionarios parti-cipantes también efectuaron una visita a losorganismos recíprocos en abril (reuniones enBruselas del subgrupo de aspectos procedimenta-les) y mayo (reuniones en Washington delsubgrupo de conglomerados). En julio de 2002este último subgrupo presentó sus conclusionesdurante la reunión bilateral Unión Europea-Estados Unidos celebrada en Bruselas entre elFiscal General Adjunto de Estados Unidos, Sr.James, el presidente de la FTC, Sr. Muris, y elcomisario Sr. Monti. Aunque subsisten algunasdiferencias de opinión y de importancia en lo quese refiere a las concentraciones de conglomera-dos, es evidente que las discusiones han contri-

¥1∂ El Grupo de trabajo Unión Europea-Estados Unidos en materia deconcentraciones se creó en 1999, y su principal actividad antes deseptiembre de 2001 consistía en discutir los respectivos enfoquesde la Unión y Estados Unidos en asuntos de concentración. Laexperiencia fue sumamente productiva para los tres organismos.

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II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

75

buido a comprender mucho mejor los recíprocosenfoques en este ámbito. El subgrupo que seocupa de las eficiencias en el control de las con-centraciones continúa sus trabajos.

Buenas prácticas para la cooperación Unión Europea-Estados Unidos en asuntos de concentración

327. El 30 de octubre, el comisario Monti, juntocon sus interlocutores estadounidenses, TimothyMuris, presidente de la Federal Trade Commis-sion, y Charles James, Fiscal General Adjuntoestadounidense para asuntos de competencia,presentaron un conjunto de buenas prácticas parala cooperación en la revisión de concentraciones,que deben ser aprobadas por ambas partes, conobjeto de reducir todo lo posible el riesgo de solu-ciones divergentes y de mejorar las buenas rela-ciones desarrolladas durante la última década (1).

Estas buenas prácticas son el fruto de las delibe-raciones del subgrupo de cuestiones procedimen-tales del Grupo de trabajo en materia de concen-traciones Unión Europea-Estados Unidos, en elque participaron funcionarios experimentados delos tres organismos y que se había dedicado aestudiar la forma en que podía mejorarse la efica-cia de la cooperación Unión Europea-EstadosUnidos en asuntos de concentración.

328. Las buenas prácticas establecen una basemás estructurada para la cooperación en las revi-siones de asuntos individuales de concentración.Además, reconocen que la cooperación es máseficaz cuando los calendarios de la investigaciónde los organismos encargados de la revisión sonmás o menos paralelos. De esta forma, las empre-sas intervinientes en la concentración puedenreunirse en un primer momento con los organis-mos correspondientes para examinar los plazos.Asimismo, se exhorta a las empresas a que permi-tan que los citados organismos se intercambien lainformación que aquéllas han presentado duranteuna investigación y a que, cuando proceda,permitan que se celebren entrevistas conjuntasUnión Europea-Estados Unidos con las empresasafectadas. Además, las prácticas fijan unos pun-tos clave en las respectivas investigaciones de laUnión Europea o de Estados Unidos en los quesería conveniente que se celebraran contactosdirectos entre altos funcionarios de ambas partes.

¥1∂ La Comisión ha cooperado estrechamente con sus interlocutoresestadounidenses, la División de Competencia del Departamentode Justicia (DOJ) y la Federal Trade Commission, desde laentrada en vigor del Reglamento de concentraciones comunitarioen 1990. Esta cooperación contó con una base sólida a raíz de laconclusión del Acuerdo Unión Europea-Estados Unidos sobre laaplicación de sus legislaciones de competencia en 1991. Lacooperación ha sido especialmente estrecha en las investigacio-nes de muchas de las grandes concentraciones transfronterizasque deben ser examinadas por ambos países. Los contactos entrelos respectivos organismos han contribuido a minimizar el riesgode adoptar decisiones divergentes y a avanzar hacia una conver-gencia sustantiva de sus enfoques analíticos.

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B. Estadísticas

0

50

100

150

200

250

300

350

400

Gráfico 4

Número de decisiones finales adoptadas anualmente desde 1996

y número de notificaciones

19971996 1998 1999 2000 2001 2002

Decisiones finales [Reglamento (CEE) no 4064/89]

Decisiones finales (artículo 66 del Tratado CECA)

1

125 131142

172

238 235

270

292

345 345 340 335

7

10

10

9

13 9

275 277

Notificaciones [Reglamento (CEE) no 4064/89]

Gráfico 5

Distribución por tipos de operaciones (1993-2002)

OPA

8 % Empresa en

participación/

control

conjunto

45 %

Adquisición

de participación

mayoritaria

41 %

Otros

6 %

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A. Política general

329. El control de las ayudas estatales se centraen los efectos que producen en la competencia lasayudas estatales concedidas a las empresas porlos Estados miembros. Su objetivo consiste engarantizar que las intervenciones estatales nointerfieren con el buen funcionamiento del mer-cado interior ni perjudican a la competitividad delas empresas comunitarias y en mejorar sureforma estructural. Se pone especial esmero engarantizar que los efectos beneficiosos de la libe-ralización no se ven socavados por medidas deayuda estatal. En concordancia con los objetivospolíticos del Consejo Europeo, los Estadosmiembros deben mantener sus esfuerzos porreducir los niveles de ayuda en términos de por-centaje del producto interior bruto (PIB) y porreorientar la ayuda a objetivos horizontales deinterés comunitario tales como el fortalecimientode la cohesión económica y social, el empleo, laprotección del medio ambiente, la promoción dela I+D (investigación y desarrollo) y el desarrollode las pequeñas y medianas empresas. El importede la ayuda concedida debe ser proporcional a susobjetivos.

330. El control de las ayudas estatales se ejercea través de la aplicación de instrumentos regla-mentarios. Éstos pueden consistir en instrumen-tos jurídicos vinculantes tanto para la Comisióncomo para los Estados miembros así como ennormas de Derecho que sólo vinculan a la Comi-sión (soft law) tales como directrices, marcoscomunitarios o comunicaciones. Los reglamen-tos definen los procedimientos para la notifica-ción y evaluación de la ayuda y declaran exentosde la obligación de notificación algunos tipos deayuda que no presentan problemas. Existen tam-bién textos específicos que definen las normassobre ayudas estatales aplicables a determinadossectores (por ejemplo, la construcción naval). Lasnormas que sólo vinculan a la Comisión preten-den aclarar la situación jurídica por lo que serefiere a las ayudas estatales y explicar los crite-rios que la Comisión aplica a la evaluación dedeterminados asuntos.

331. Además, la Comisión controla la recupera-ción de las ayudas ilegales por parte de los Esta-dos miembros así como la ayuda exenta de laobligación de notificación. Este control se iráampliando progresivamente hasta abarcar todaslas decisiones sobre ayuda estatal que impongancondiciones que deban ser cumplidas por losEstados miembros.

1. Modernización del control de las ayudas estatales

1.1. Enfoque general

332. Un importante proyecto de reforma de lasnormas sobre ayudas estatales, tanto desde elpunto de vista procedimental como sustantivo, haavanzado considerablemente y debería estar fina-lizado antes de que se realice la ampliación, de talforma que las nuevas normas puedan aplicarse enlos veinticinco países comunitarios a más tardar apartir de la fecha de la primera ampliación.

333. Uno de los principales objetivos de dichopaquete de reforma consiste en agilizar los proce-dimientos y aliviar el proceso de examen de lasayudas estatales de las innecesarias cargas proce-dimentales, lo que propiciaría unas decisionesmás rápidas en la mayor parte de los casos yreservaría buena parte de los recursos para losasuntos más problemáticos del ámbito de las ayu-das estatales. La reforma pretende también mejo-rar considerablemente la cooperación con losEstados miembros concienciando a las autorida-des regionales, locales y nacionales y a la judica-tura nacional de la importancia de los problemasrelativos a las ayudas estatales.

334. Al mismo tiempo, se intentará encuadrar elcontrol de las ayudas estatales en el contexto másamplio de la contribución para seguir realizandoun verdadero mercado interior y de la moderni-zación de la industria europea con objeto deincrementar su competitividad a largo plazo. Lareforma debería dar lugar a unos procedimientoságiles, predecibles y transparentes, así como aunos criterios económicos claros para la aplica-ción de las medidas de ayuda estatal.

1.2. Transparencia

335. En un mercado interrelacionado como elmercado interior, es evidente que el objetivoacordado en común de modernizar la economíasólo puede alcanzarse mediante medidas concer-tadas y mediante un intercambio de informaciónsobre buenas prácticas. Los instrumentos funda-mentales para este intercambio de informaciónson el registro de ayudas estatales y el marcadorde ayudas estatales. Ambos instrumentos se handesarrollado desde su creación en 2001 en res-puesta a una invitación del Consejo de Industriade 5 de diciembre de 2001.

III. AYUDAS ESTATALES

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1.3. Desarrollo de instrumentos

estadísticos

336. Actualmente, los Estados miembros facili-tan información detallada sobre ayuda estatalmediante una serie de informes anuales y de esta-dísticas sobre regímenes de ayuda estatal. Lasnormas que rigen esta obligación (Carta de laComisión a los Estados miembros) están actual-mente siendo revisadas. Tras consultar con losEstados miembros se adoptará un formato deinforme revisado simplificado.

337. Es necesario exhortar a los Estados miem-bros a que cumplan con esta obligación de infor-mación con objeto de que las ayudas estatalessean más transparentes y de ofrecer una mejorvisión sobre los aspectos que se debe o convienemejorar en lo que al control de las ayudas estata-les se refiere.

1.4. Marcador de ayudas estatales

338. Uno de los principales objetivos del marca-dor de ayudas estatales consiste en comprobar losprogresos realizados por los Estados miembroscon objeto de cumplir los compromisos adoptadosen los Consejos Europeos de Estocolmo y Barce-lona consistentes en reducir la ayuda estatal glo-bal y en reorientarla hacia objetivos horizontalesde interés común tales como la investigación y eldesarrollo y las pequeñas y medianas empresas.

339. La calidad del marcador depende en granmedida de la información que los servicios de laComisión reciben de los Estados miembros.Éstos deberían procurar utilizar el marcadorcomo foro para discutir y analizar las distintasprácticas en el ámbito de las ayudas estatales. LaComisión considera que su cometido en este pro-ceso estriba en facilitar más que en controlar. Eneste contexto, cabe destacar que cerca del 80 %de los asuntos de ayuda notificados se autorizaronsin incoar el procedimiento de investigación for-mal, un 5 % son objeto de dicha investigación ycerca del 15 % son retirados por los Estadosmiembros. Si éstos facilitasen una informaciónmás amplia estas cifras mejorarían aún más.

340. Gran parte de la información que figurabaen el estudio sobre ayudas estatales publicadoanteriormente se ha incorporado ahora en el mar-cador que a partir de ahora se publica y se publi-cará en dos versiones, una en primavera y otra enotoño. La primera recopilará los datos correspon-dientes al año anterior enviados por los Estados

miembros, mientras que la segunda analizará lainformación recibida con más detalle por lo quese refiere a los objetivos derivados de las conclu-siones de los Consejos Europeos relativas a lasayudas estatales. Una sección especial del marca-dor publicada en el sitio web de la Comisión el28 de noviembre de 2002 analizaba la situaciónen los países candidatos desde el punto de vistade la preparación para su adhesión a la UniónEuropea.

1.5. Revisión de los marcos comunitarios

y directrices vigentes

1.5.1. Directrices multisectoriales

341. Tras consultar con los Estados miembrosen 2002 se adoptaron unas nuevas directricescomunitarias multisectoriales sobre ayudasregionales a grandes proyectos de inversión (1).Sin embargo, la entrada en vigor de la mayorparte de las directrices se ha aplazado hasta el1 de enero de 2004. Las nuevas directrices cons-tituyen un conjunto de normas mucho más claropara la evaluación de la ayuda estatal a grandesproyectos de inversión y al mismo tiempo supri-men la necesidad de notificar previamentemuchos proyectos de ayuda siempre que ésta seconceda en el marco de un régimen de ayudaregional autorizado. Al mismo tiempo, las direc-trices reúnen y consolidan en un único texto losdistintos textos sectoriales que se aplicaban ante-riormente a los sectores de la siderurgia, las fibrassintéticas y el automóvil. Tal como se anunciabaen las directrices, se ha comenzado a determinarlos sectores con problemas estructurales quedeberán estar sujetos a unas normas sobre ayudasestatales más estrictas.

1.5.2. I+D

342. La Comisión ha iniciado también reciente-mente una revisión del encuadramiento comuni-tario sobre ayudas estatales de investigación ydesarrollo. Para ello, la Comisión publicó unainvitación a los Estados miembros y partes intere-sadas a que presentasen sus observaciones sobresu experiencia con el actual encuadramiento ysobre la necesidad de cambiarlo. Tras estudiar loscomentarios recibidos, la Comisión llegó a la

¥1∂ Comunicación de la Comisión «Directrices comunitarias multi-sectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inver-sión» (DO C 70 de 19.3.2002, p. 8).

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III. AYUDAS ESTATALES

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conclusión de que las normas actuales no supo-nían un obstáculo para lograr el objetivo estable-cido en el Consejo Europeo de Barcelona deincrementar el gasto global en I+D e innovaciónen la Unión con objeto de alcanzar el 3 % del PIBen 2010. Dos tercios de esta nueva inversióndeberían proceder del sector privado. Así pues, laComisión decidió prorrogar el actual encuadra-miento (1) hasta finales de 2005, fecha en la quelo revisará a la luz de los avances realizados enpos del objetivo fijado en Barcelona y teniendotambién en cuenta el actual análisis sobre la efica-cia de los distintos tipos de medidas de apoyopúblico a la I+D así como el ejercicio de compa-ración de las políticas nacionales de I+D.

1.5.3. Ayuda para el empleo

343. El 6 de noviembre la Comisión adoptó unReglamento sobre ayudas estatales para elempleo (2) destinado a facilitar las iniciativas decreación de empleo de los Estados miembros. Elnuevo Reglamento ofrece a los Estados miem-bros la posibilidad de conceder ayuda para lacreación de nuevos empleos y para la contrata-ción de trabajadores desfavorecidos o discapaci-tados sin tener que solicitar la autorización previade la Comisión. Para los desempleados de largaduración y otros trabajadores desfavorecidos, losEstados miembros podrán asumir hasta el 50 %de los costes salariales de un año y de las contri-buciones sociales obligatorias. Si se trata de per-sonas discapacitadas, los Estados miembrospodrán llegar a asumir el 60 % de estos costes.

344. El Reglamento pretende agilizar la aplica-ción de las medidas de creación de empleo adop-tadas por los Estados miembros suprimiendo lanecesidad de notificar a la Comisión todas lasmedidas adoptadas que se ajusten a las condicio-nes establecidas en el Reglamento. Éste abarcalos dos tipos más frecuentes de ayuda para elempleo: la ayuda a la creación de nuevos puestosde trabajo y la ayuda destinada a fomentar la con-tratación de trabajadores desfavorecidos o disca-pacitados. Los demás tipos de ayuda no quedanprohibidos pero deben notificarse.

345. La iniciativa se ajusta a las conclusiones devarios Consejos Europeos que abogan por pasarde apoyar a empresas o sectores individuales ahacer frente a objetivos horizontales de interés

común. Esto permite a los Estados miembros unamayor flexibilidad para concebir y aplicar lasmedidas de apoyo al empleo, lo cual a su vez faci-lita la consecución de los objetivos de empleoestablecidos en el Consejo Europeo de Lisboa enel año 2000.

346. Las normas sobre ayudas para el empleocoinciden en gran medida con las relativas a laspequeñas y medianas empresas (PYME) y a lasayudas regionales (3), salvo por lo que respecta alplazo durante el que se tienen que mantener lospuestos de trabajo. Las normas fijan este plazo entres años, y en dos años en el caso de las PYME.El Reglamento se aparta en este caso del relativoa las PYME y las ayudas regionales, ya que esevidente que el requisito de mantener el puestodurante cinco años era demasiado estricto, espe-cialmente en el caso de las PYME, donde es nece-saria una mayor flexibilidad del mercado laboral.

1.5.4. Carbón y acero (Tratado CECA)

347. Por lo que respecta a los sectores del carbóny el acero, la Comisión adoptó una comunicaciónen la que aclara determinados aspectos de la tra-mitación de los asuntos de competencia, incluidala aplicación de los procedimientos de ayudasestatales tras la expiración del Tratado CECA el23 de julio de 2002 (4).

348. En cuanto al acero, la Comisión decidiómantener su política estricta referente a la ayudaa este sector, manteniendo la prohibición de laayuda a la inversión regional (5) y de la ayuda desalvamento y reestructuración (6).

349. El 23 de julio el Consejo adoptó el Regla-mento (CE) no 1407/2002 (7) sobre las ayudasestatales a la industria del carbón tras la expira-ción del Tratado CECA, al tiempo que exhortabaa seguir reestructurando y modernizando la pro-ducción europea de carbón con objeto de garanti-zar el suministro básico de energía en la UniónEuropea.

¥1∂ DO C 111 de 8.5.2002.¥2∂ DO L 337 de 13.12.2002, p. 3.

¥3∂ DO L 10 de 13.1.2001, pp. 33-42.¥4∂ Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos

del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de laexpiración del Tratado CECA, puntos 18 a 21 (DO C 152 de26.6.2002, p. 5).

¥5∂ Comunicación de la Comisión «Directrices comunitarias multi-sectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inver-sión» (DO C 70 de 19.3.2002, p. 8).

¥6∂ Comunicación de la Comisión «Ayudas de salvamento y de rees-tructuración y ayudas al cierre en favor del sector del acero»(DO C 70 de 19.3.2002, p. 21).

¥7∂ DO L 205 de 2.8.2002, p. 1.

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1.5.5. Pequeñas y medianas empresas

350. Tras finalizar la revisión de la definición de«pequeñas y medianas empresas» (1) empleadapor la Comisión con distintos fines, ésta propon-drá una modificación de las actuales exencionespor categorías aplicables a las PYME y a la ayudapara la formación con objeto de incorporar lanueva definición. Al mismo tiempo, la Comisiónestudiará la posibilidad de ampliar el alcance dela exención por categorías aplicable a las PYMEcon objeto de incluir la ayuda de I+D. La revisiónestá en el orden del día del año 2003.

1.5.6. Ayuda estatal y política fiscal

351. Tras la adopción en el Consejo de AsuntosEconómicos y Financieros del Código de con-ducta referente al trato fiscal de las empresas, seprestó durante este año especial atención a losasuntos relativos a ayudas estatales concedidasmediante distintas medidas fiscales. La Comisiónaplicó su comunicación relativa a la aplicación delas normas sobre ayudas estatales a las medidasrelacionadas con la fiscalidad directa de lasempresas (2) y, el 11 de julio de 2001, inició unainvestigación a gran escala de las distintas medi-das fiscales de los Estados miembros (3). Ciertonúmero de asuntos concluyó a finales de 2002 ylos Estados miembros están modificando o supri-miendo las medidas. Además, la Comisión, en elcontexto de la discusión de la propuesta de direc-tiva sobre energía, aclaró la forma en que se apli-can las normas sobre ayudas estatales a las medi-das fiscales relativas a los productos energéticos yeléctricos.

1.5.7. Zonas urbanas desfavorecidas

352. Se derogó el «Encuadramiento sobre ayu-das estatales a las empresas en zonas urbanas des-favorecidas» de la Comisión. Los casos de ayudacorrespondientes a esta situación y a los proble-mas de regeneración en otras zonas se examinanactualmente con arreglo a sus propias caracterís-ticas, de cara a una posible autorización con arre-glo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 delTratado CE, sin perjuicio de otras normas sobreayudas estatales tales como las relativas a las ayu-das regionales. Esto permitirá a la Comisión

adquirir la experiencia necesaria para comprobarsi son necesarias nuevas normas.

2. Ampliación (4)

353. Las negociaciones han llegado a buenpuerto y los capítulos sobre competencia ya sehan cerrado con diez países candidatos. Se siguenegociando con los dos países restantes. Por loque respecta a Turquía, se ha empezado el exa-men analítico de la legislación turca de compe-tencia.

354. Por lo que respecta a las ayudas estatalescabe destacar que los países candidatos aplicabanen el antiguo sistema económico una política deayudas estatales bastante generosa. Ya los Acuer-dos europeos les exigían adaptar su legislación alas normas vigentes de las Comunidades Euro-peas. Si bien la mayor parte de los países candida-tos han realizado ciertos esfuerzos legislativos, almismo tiempo han intentado captar la inversiónextranjera mediante algunos incentivos que seconsiderarían indudablemente ayudas estatalescon arreglo a los artículos 86 y 87 del Tratado CE.

355. Uno de los principales objetivos de lasnegociaciones consiste en hacer que dichosincentivos sean compatibles con las normasvigentes sobre ayudas estatales a partir delmomento de su adhesión con objeto de evitar fal-seamientos de la competencia importantes.

B. Concepto de ayuda

1. Origen de los fondos

356. En el asunto Stardust, el Tribunal de Justi-cia (5) confirmó una vez más que, para que cons-tituya ayuda, el apoyo financiero ha de procederde fondos públicos. El mero hecho de que laempresa que otorgue los fondos sea una empresapública no es suficiente. El factor decisivo será siel Estado tiene el control —y lo ejerce de formaefectiva— sobre la empresa que desembolsa losfondos. Salvo que esto pueda demostrarse, elapoyo financiero no puede imputarse al Estado y,por tanto, no es constitutivo de ayuda estatal.

357. A raíz de una serie de denuncias, la Comi-sión tuvo que examinar algunos elementos del

¥1∂ DO L 107 de 30.4.1996, pp. 4-9.¥2∂ DO C 384 de 10.12.1998, p. 3.¥3∂ Comunicado de prensa IP/01/982.

¥4∂ Véase, infra, el capítulo correspondiente.¥5∂ Asunto C-482/99, Francia/Comisión (Rec. 2002, p. I-4397).

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III. AYUDAS ESTATALES

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dispositivo instaurado por el Gobierno alemánpara incitar a los operadores a producir electrici-dad a partir de fuentes de energía renovables (1).Según este dispositivo, los distribuidores de elec-tricidad se ven obligados a conectar a sus redeslas instalaciones de producción de electricidad«verde». La obligación de conexión que se lesimpone se completa con la de adquirir dicha elec-tricidad a un precio mínimo superior al vigente enel mercado.

358. La Comisión consideró que, contraria-mente a las alegaciones de los denunciantes, eldispositivo no implica ningún elemento de ayuda.Si bien es cierto que otorga una ventaja econó-mica a las empresas que producen electricidad apartir de fuentes renovables, esta ventaja no estáfinanciada por recursos del Estado. Es irrele-vante que la obligación de adquisición a preciosregulados se imponga a distribuidores entre loscuales figuran algunas empresas públicas, porquetodos los distribuidores, independientemente desu personalidad jurídica, están sujetos a las mis-mas restricciones. Por tanto, este asunto repre-senta el primer caso de aplicación de la jurispru-dencia en el asunto Preussen Elektra (2) a unconjunto de operadores públicos.

359. En un asunto relativo a una compensaciónde transición a la competencia (3), el Gobiernobritánico impuso un impuesto a los consumidoresfinales de electricidad. Este impuesto se abonabadirectamente al proveedor de electricidad, osea, sin la intermediación de un organismo derecaudación y redistribución centralizadas. Losimpuestos debían compensar los costes adiciona-les derivados de la existencia de contratos desuministro a largo plazo a precios más elevados,real o potencialmente, que los precios de mer-cado. La Comisión, siguiendo aquí también lajurisprudencia en el asunto Preussen Elektra (2),estimó que estos impuestos no eran recursospúblicos y, por tanto, descartó la presencia de unaayuda estatal.

2. Empresa o empresas favorecidas

360. En 2002, la Comisión incoó el procedi-miento de investigación formal en seis asuntosrelativos a transferencias de capital y de activos a

bancos regionales (Landesbanken) alemanes(Landesbank Berlin, Landesbank Schleswig-Holstein, Hamburgische Landesbank, Norddeuts-che Landesbank, Landesbank Hessen-Thüringeny Bayerische Landesbank). Dado el posibleimpacto del procedimiento relativo a LandesbankBerlin sobre la investigación de la ayuda de rees-tructuración a Bankgesellschaft Berlin, a la quepertenece Landesbank Berlin, este procedimientose adelantó a julio de 2002. Los otros cinco casosse incoaron en noviembre de 2002.

361. Durante los años noventa, los Landes-banken recibieron aportaciones de capital de susaccionistas, los respectivos Estados federados,mediante transferencias de fondos públicos, talescomo institutos de crédito a la vivienda. Estastransferencias incrementaron los fondos propiosde los bancos, factor decisivo para determinar lacapacidad crediticia, y, por tanto, les permitióampliar considerablemente su volumen de crédi-tos. Los bancos privados habían denunciado quelos Estados federados habían puesto el capital adisposición de las entidades beneficiarias en con-diciones favorables, de tal modo que les conce-dían una ventaja competitiva sustancial. En suvaloración inicial, la Comisión expresó dudas encuanto a si los Estados federados habían obtenidouna remuneración adecuada por el capital trans-ferido, es decir, acorde con la tasa de rendimientode mercado que había de considerarse «normal»para este tipo de capital en las fechas de referen-cia. En caso de que las remuneraciones se situa-ran por debajo de las tasas de rendimiento norma-les del mercado, la diferencia habría decalificarse de ayuda.

362. Estos asuntos presentan similitudes con elcaso de la incorporación del Wohnungsbauförde-ranstalt a WestLB, en el cual la Comisión, en1999, decidió exigir la recuperación de ayudaspor un importe aproximado de 800 millones deeuros. La Comisión había anunciado que exami-naría otros casos de transferencias a bancosregionales alemanes a la luz de la decisión en elasunto WestLB, que seguía pendiente ante el Tri-bunal de Primera Instancia. Las decisiones deincoación no prejuzgan el resultado de las inves-tigaciones. Lógicamente, las conclusiones delTribunal en el asunto WestLB se tomarán en con-sideración en cada uno de los asuntos.

363. A raíz del acuerdo de 17 de julio de 2001sobre las garantías estatales en favor de los Lan-desbanken y cajas de ahorros de Alemania, laComisión y las autoridades alemanas celebraron

¥1∂ Asunto NN 27/2000 de 22.5.2002.¥2∂ Sentencia de 13 de marzo de 2001, asunto C-379/98, Preussen

Elektra AG/Schleswag AG (Rec. 2001, p. I-2099).¥3∂ Asunto N 661/99 de 1.3.2002.

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intensos debates en torno a la incorporación delacuerdo a la legislación alemana. Dos cuestionesno pudieron resolverse hasta finales de 2001: enprimer lugar, los elementos precisos que las autori-dades alemanas debían incorporar a los textos jurí-dicos, considerandos o compromisos separadospara garantizar la sustitución efectiva de la Anstal-tslast, y, en segundo lugar, el contenido exacto dela protección de la Gewährträgerhaftung relativa adeudas contraídas durante el periodo transitorio(del 19 de julio de 2001 al 18 de julio de 2005).

364. El 28 de febrero de 2002, el comisarioMario Monti, junto con representantes del EstadoFederal, los Estados federados y las cajas de aho-rros llegaron a una conclusión sobre las dos cues-tiones citadas y otras dos cuestiones nuevas des-cubiertas después de la conclusión del acuerdo de17 de julio de 2001. La primera de estas dos nue-vas cuestiones aludía a una obligación subsidiaria(Nachschusspflicht) vigente en algunos Estadosfederados que obligaba a los propietarios de cajasde ahorros a subvencionar los fondos de valoresinstitucionales (Institutssicherungsfonds) y lasegunda, a la concesión de garantías estatales alas denominadas cajas de ahorros «libres». Lasconclusiones constituyen un acuerdo sobre loselementos de los textos jurídicos, los consideran-dos y los compromisos separados que contraeríanlas autoridades alemanas.

365. El acuerdo de 17 de julio de 2001 y las con-clusiones de 28 de febrero de 2002 sobre los Lan-desbanken y las cajas de ahorros, así como elacuerdo de 1 de marzo de 2002 sobre las entidadesde crédito especiales, pasaron a integrarse en laDecisión de la Comisión de 27 de marzo de 2002,por la cual se modificaba la Recomendación de laComisión de 8 de mayo de 2001 con efecto a par-tir del 31 de mayo de 2002. Esta modificación fueaceptada por el Gobierno alemán el 11 de abrilde 2002. Tras una nueva negociación, las autori-dades alemanas introdujeron debidamente todoslos cambios necesarios en las leyes sobre Landes-banken y cajas de ahorros a finales de 2002.

366. El 22 de agosto de 2002, la Comisión Europeadictaminó que determinadas medidas fiscales intro-ducidas por Italia en 1998 y 1999 en favor de lasfundaciones bancarias no estaban sujetas a la nor-mativa de ayudas estatales de la Unión Europea (1).Ello se debe a que la Comisión considera que laactividad de gestión de activos propios y de utili-

zación de los ingresos correspondientes paradonaciones a organizaciones sin fin lucrativo noconstituye una actividad económica. Por tanto,las fundaciones bancarias no se consideranempresas en el sentido de la normativa comunita-ria aplicable.

367. Las medidas fiscales que fueron objeto de ladecisión de la Comisión fueron introducidas porla Ley nº 461 de 23 de diciembre de 1998 y elDecreto nº 153 de 17 de mayo de 1999, y consis-tían en la atribución a las fundaciones bancariasdel rango de «entidades no comerciales». Estacategoría legal implica una reducción del 50 % delimpuesto sobre la renta normal aplicable a lasempresas en Italia (IRPEG). Otras ventajas aludena la exención fiscal que se aplica a la venta porparte de las fundaciones de sus participaciones enbancos y a la adquisición de bienes instrumentales.

368. La Comisión sostuvo que, teniendo encuenta que la donación de fondos no constituyeuna actividad económica, las fundaciones que nodesempeñan otras tareas no pueden extraer de lasmedidas legislativas ninguna ventaja competitivaen un «mercado» específico. Por consiguiente,las medidas en cuestión no representaban ayudasestatales. La Comisión pudo llegar a esta conclu-sión una vez que el Gobierno italiano hubo refor-zado la separación entre bancos y fundaciones enel artículo 11 de la Ley no 448 de 28 de diciembrede 2001. La nueva normativa impide el controlconjunto de entidades bancarias por parte de másde una fundación e introduce unas normas másestrictas sobre incompatibilidad entre puestos degestión. Esto excluye el ejercicio de actividadesbancarias por parte de las fundaciones (a travésde bancos controlados).

369. No obstante, la decisión indica que, si lasfundaciones llevaran a cabo actividades econó-micas y en la medida en que dichas actividadesafectaran al comercio entre Estados miembros,cualquier ventaja fiscal podría representar ayudaestatal sujeta a la obligación de notificación a laComisión.

370. Tras una segunda investigación, el 30 deoctubre de 2002 la Comisión Europea confirmósu aprobación inicial de una ayuda de 647 millo-nes de euros para la construcción de la refineríaLeuna 2000, en Sajonia-Anhalt (Alemania) (2).La Comisión reexaminó los costes del proyecto y

¥1∂ Asunto C 54/2000. ¥2∂ Asunto C 47/97.

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III. AYUDAS ESTATALES

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concluyó que las alegaciones según las cuales loscostes de inversión se habían inflado para recibirmás subvenciones eran infundadas.

371. El beneficiario de la ayuda era Mitteldeuts-che Erdöl Raffinerie GmbH (MIDER), empresapropietaria de la refinería Leuna, situada enLeuna/Spergau (Sajonia-Anhalt), a su vez filialde TotalFina Elf SA. En 1993 y 1994, la Comi-sión autorizó un paquete de ayudas que abonaríael Treuhandanstalt (antiguo organismo de privati-zación de Alemania Oriental) para la construc-ción de una nueva refinería en la vieja planta quí-mica de Leuna. En su mayoría, las medidas seinscribían en regímenes regionales autorizadospor la Comisión.

372. En 1996 la Comisión recibió cierta infor-mación según la cual los costes indicados por ElF,entretanto fusionada con TotalFina, rebasabancon creces los costes normales de construcción deuna planta comparable. Las decisiones de laComisión de 1993 y 1994 se basaban en una esti-mación de costes proporcionada por ElF. Tras unexamen inicial de las alegaciones, la Comisiónincoó un procedimiento de investigación formalen julio de 1997, pues tenía dudas en torno a laaplicación de sus decisiones originales y a la esti-mación en la que se basaron. Una presentacióninflada de los costes de inversión subvenciona-bles podía redundar en un volumen de ayudasuperior al importe estrictamente necesario parallevar a cabo el proyecto y podía desembocar enuna intensidad de ayuda superior a la intensidadmáxima admisible para la región.

373. No obstante, la investigación no puso demanifiesto que se hubieran sobreestimado loscostes o que se hubiera malversado la ayuda, yconfirmó que los costes subvencionables para elconjunto del proyecto de inversión se situaban en2 403,1 millones de euros. Asimismo, la Comi-sión verificó que se habían desembolsado ytenido debidamente en cuenta los pagos para laconstrucción de la refinería. Además, la intensi-dad bruta de la ayuda con respecto a los costessubvencionables representaba el 26,9 %, cifraque se mantiene muy por debajo del límite autori-zado en la región de Sajonia-Anhalt (35 %). Enconsecuencia, la ayuda era conforme a Derecho yel procedimiento pudo archivarse. La ayuda des-embolsada hasta octubre de 2002 ascendía a585,7 millones de euros. Su importe final sesituará en un total de 647 millones de euros, cifraque incluye 61,4 millones de euros que figuraban

en una cuenta bloqueada. La Comisión dejó deoponerse al pago de este importe.

374. La Comisión recibió varias denuncias sobrela financiación de la construcción, en Mainz-Ler-chenfeld (1) (Alemania), de un parque mediáticocuyas atracciones serán facilitadas por la cadenapública alemana de radiotelevisión ZDF. A fin dedeterminar si las características de la financiacióncontrovertida hacían que debiera calificarse deayuda estatal en el sentido del Tratado, la Comi-sión buscó la posible ventaja financiera queobtendría la empresa gestora del parque de la uti-lización de prestaciones facilitadas por ZDF. Elgerente del parque adquirió los derechos de difu-sión de los programas, al precio de mercado, a lafilial comercial de ZDF y, en consecuencia, nodisponía de ninguna ventaja sobre sus competi-dores, de tal modo que la financiación en cuestiónno era constitutiva de ayuda.

375. En el caso de un régimen fiscal belga apli-cable a los centros de coordinación, la Comisióndecidió incoar el procedimiento después de quelas autoridades belgas se negaran a adoptar lasmedidas apropiadas propuestas. En efecto, laComisión considera que el régimen ha de seradaptado a la normativa comunitaria y, en parti-cular, a la comunicación relativa a la aplicaciónde las normas sobre ayudas estatales a las medi-das relacionadas con la fiscalidad directa de lasempresas (2).

376. El carácter selectivo del régimen es irrefu-table habida cuenta de los criterios para obtener elbeneplácito administrativo. Las dudas expresadaspor la Comisión aluden, en cambio, a la exonera-ción del impuesto sobre los bienes inmuebles, alderecho proporcional a las aportaciones y a laexclusión de los gastos financieros de la baseimponible de los centros de coordinación. LaComisión considera que el método de imposicióndel tipo cost plus aplicable en el caso en cuestiónes aceptable en principio, siempre y cuando noconfiera una ventaja económica a las sociedadesautorizadas a prevalerse de él.

377. Así, en esta etapa no cabe excluir que lareducción de cargas financieras de que se benefi-cian los centros de coordinación belgas consti-tuya una ayuda de funcionamiento, en principioincompatible con el Tratado, mientras que las

¥1∂ Asunto NN 2/2002 de 4.6.2002.¥2∂ DO C 384 de 10.12.1998, pp. 3-9.

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empresas que no están en condiciones de estable-cer centros de coordinación cargan con el pesodel conjunto de los impuestos vigentes en elEstado miembro en cuestión (1).

378. La Comisión, en su decisión final relativa alas condiciones de exención del impuesto medio-ambiental británico (2), calificó de medida gene-ral, más que de ayuda estatal, la exención pordoble uso (es decir, el uso de un producto comocombustible y como materia prima) establecidapor el programa gubernamental de reducción delas emisiones de gas carbónico.

379. En primer lugar, la Comisión recordó elprincipio consolidado del que se deriva que elimpuesto establecido sobre el consumo de pro-ductos energéticos no constituye en sí mismo unaayuda estatal. A continuación precisó que lasituación es diferente en lo que respecta a lasexenciones establecidas por un régimen cuandotienen por efecto favorecer a determinadasempresas o producciones, salvo en el supuesto deque dichas exenciones estén justificadas por lanaturaleza o la lógica general del régimen encuestión. En este caso, la Comisión consideró quela exención por doble uso solamente podía bene-ficiar a las empresas que utilizan determinadosprocesos de producción de energía enumeradoslimitativamente en la normativa británica. De estemodo se estableció el criterio de selectividad.

380. No obstante, el reparto entre el uso paracombustible y otros usos de un mismo productono puede, según los expertos, utilizarse para finesfiscales como solución de sustitución de la exen-ción de los productos de doble uso, por lo cual laComisión consideró que la medida estaba justifi-cada por la lógica y la naturaleza del sistema delrégimen fiscal global instaurado en apoyo de lapolítica relativa al cambio climático.

381. La Comisión concluyó un procedimientoincoado en 2002 contra el respaldo público deque, según un denunciante, se benefició el parquede atracciones temático «Terra Mítica», situadoen la provincia de Alicante (España) (3). La deci-sión positiva de la Comisión se fundó parcial-mente en la calificación de la financiación de lasinfraestructuras necesarias para el funciona-miento del parque.

382. «Terra Mítica» sufragó el coste de las obrasde conexión a las infraestructuras generales; estasúltimas están a disposición de la colectividad ensu conjunto, y su financiación, a cargo de lospoderes públicos, no constituye por tanto unaayuda. En efecto, los motivos de una financiaciónpública son irrelevantes para la Comisión en suanálisis de las ayudas estatales; a la Comisión lebasta considerar la especificidad de la medidaprevista; en este caso, no se cumplía esta condi-ción.

383. La Comisión decidió incoar el procedi-miento contradictorio contra el dispositivo fiscalaplicable a las Foreign Sales Corporations (FSC)estadounidenses establecidas en Bélgica (4). Estedispositivo se basa en un ruling, o sea, un acuerdoprevio dado por la administración fiscal para eltratamiento favorable de determinadas operacio-nes comerciales entre sociedades vinculadas,pues estas operaciones quedan excluidas de labase imponible de las FSC. La decisión de laComisión no pone en entredicho la posibilidad deque los Estados miembros recurran a un métodoglobal de determinación del beneficio imponiblede las sociedades. En cambio, impone a la admi-nistración fiscal la obligación de fijarse el obje-tivo de establecer, para las transacciones de estetipo, una imposición comparable a la que se apli-caría a las transacciones entre dos operadoresindependientes empleando el método clásico.

384. En un caso similar, la Comisión justificó enlo esencial la adopción de una decisión finalnegativa por la ventaja que obtienen los centrosde coordinación alemanes del régimen anali-zado (5). En efecto, este régimen instaura elmétodo de cálculo del beneficio imponible deno-minado cost plus provisto de la posibilidad de queel centro de coordinación opte por la aplicaciónde un tipo de margen de beneficios inferior al10 %, incluso en los casos individuales en loscuales la administración fiscal alemana tendríaderecho a exigir la aplicación del tipo más alto.Así, la Comisión consideró que el régimen encuestión limita el alcance del impuesto sobresociedades a cargo de los centros de coordinacióny constituye una ventaja para estos centros.

385. Por otro lado, la incoación del procedi-miento permitió concluir que, como de hecho lassociedades alemanas quedaban excluidas del

¥1∂ Asunto E 1/2000.¥2∂ Asunto C 18/2001 (ex N 123/2000) de 3.4.2002.¥3∂ Asunto N 42/2001 (ex NN 14/2001) de 22.6.2002.

¥4∂ Asunto C 30/2002 (ex NN 36/2002) de 2.2.2002.¥5∂ Asunto C 47/2001 (ex NN 42/2000).

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III. AYUDAS ESTATALES

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beneficio del régimen, su carácter selectivoparece irrefutable, por lo cual la Comisión cali-ficó el régimen de ayudas en cuestión de incom-patible con el mercado común.

2.1. Costes de transición a la competencia

386. Una cuestión que atañe de forma específicaa la liberalización del mercado interior de la elec-tricidad en consonancia con la Directiva 96/92 (1)condujo a la Comisión a determinar un conjuntode costes específicos del sector no amortizadosantes de la liberalización. Estos costes se denomi-nan costes de transición a la competencia.

387. Los poderes públicos pueden establecerdispositivos destinados a restablecer en cadaterritorio la igualdad entre antiguos y nuevos ope-radores del sector. A continuación, la Comisiónprocede a examinar tales dispositivos para deter-minar en qué condiciones pueden autorizarse lasayudas estatales que puedan implicar, con el finde compensar los costes de transición a la compe-tencia que soportan las empresas.

388. En el caso británico (2), los costes de transi-ción a la competencia imputables a la sociedadprivada Northern Ireland Electricity eran conse-cuencia de las obligaciones derivadas de contra-tos de abastecimiento a largo plazo vigentescuyos precios rebasaban o podían rebasar los pre-cios de mercado. A fin de compensar el sobre-coste que suponía para la empresa, el Gobiernoinstituyó el cobro de una exacción a los consumi-dores finales de electricidad, recaudada por losdistribuidores sin intervención de un organismoque la centralizara y redistribuyera.

389. La Comisión estimó que los recursos encuestión eran recursos privados cuya calificaciónse desprende de la jurisprudencia en el asuntoPreussen Elektra, de tal modo que el dispositivoen cuestión no constituía una ayuda estatal.

390. El caso de Bélgica llevó a la Comisión aprecisar, a la luz de la metodología del análisis delas ayudas estatales ligadas a los costes de transi-ción a la competencia, adoptada por la Comisiónel 26 de julio de 2001 (3), los criterios que se pro-ponía fijar para determinar las condiciones en lasque la excepción de la letra c) del apartado 3 delartículo 87 del Tratado CE es aplicable a los cos-

tes de transición a la competencia constitutivosde ayuda. Así, la Comisión distinguió tres aspec-tos del dispositivo.

391. El primero atañe al desmantelamiento deinstalaciones nucleares experimentales del cuallos productores de electricidad son corresponsa-bles, junto con el Estado Federal, desde 1990,seis años antes de la adopción de la directiva. LaComisión, tras señalar que su decisión seentiende sin perjuicio de las disposiciones delTratado Euratom, consideró que las compensa-ciones de las que se beneficiaban Electrabel ySPE satisfacían los criterios definidos en los pun-tos 4.1 a 4.3 de la metodología.

392. En cambio, en relación con las pensiones delos operadores del sector eléctrico, la Comisiónexpresó dudas, ante todo, sobre el carácter noespecífico de los compromisos que a este res-pecto ligaban a Electrabel y SPE con sus asalaria-dos. En efecto, todas las empresas sujetas al con-venio colectivo de la electricidad y el gas,incluidos por tanto los nuevos operadores, estánsujetas a las mismas obligaciones. Otros factoresreforzaban las dudas de la Comisión, pues el dis-positivo no parecía prever ni la limitación en eltiempo ni la modulación de la compensación enfunción de la evolución del precio de mercado dela electricidad y las previsibles ventajas de pro-ductividad de las empresas en cuestión, tal ycomo se indicaba en los puntos 3.12, 4.1 y 4.5 dela metodología.

393. El tercer aspecto del dispositivo alude a lapromoción de las energías renovables y del usoracional de la energía, financiada mediante laimposición de un precio superior al de mercado alos consumidores finales de electricidad. Al serlos datos similares a los del caso británico antesdescrito, la Comisión retomó el análisis realizadosobre ese caso y consideró, en aplicación de lajurisprudencia en el asunto Preussen Elektra, queel aspecto en cuestión no contenía ningún ele-mento de ayuda.

3. Selectividad

394. En un caso similar al citado en el punto 375,la Comisión adoptó una decisión negativa en elprocedimiento incoado el 11 de julio de 2001contra el régimen español que privilegiaba a loscentros de coordinación, aunque no acompañó sudecisión de una orden de recuperación de las ayu-das ya desembolsadas.

¥1∂ DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.¥2∂ Asunto N 661/99.¥3∂ Carta de la Comisión SG (2001) D/290869 de 6 de agosto de 2001.

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395. Respecto de este último aspecto, la Comi-sión admitió que, dadas las similitudes entre lalegislación aplicable a los centros de coordina-ción de Vizcaya y la aplicable a los centros decoordinación belgas, las autoridades españolaspodían considerar de forma legítima que el dispo-sitivo vasco no contenía elementos de ayuda. Enefecto, en 1984 la Comisión adoptó una decisiónpositiva sobre el dispositivo belga.

396. En cuanto al fondo, el examen de la Comi-sión reveló que los centros de coordinación deVizcaya confieren a las empresas subvenciona-bles una ventaja fiscal al excluir del cálculo desu base imponible los costes financieros de sustransacciones. Una de las condiciones de subven-cionabilidad de las empresas era, además, laobligación de realizar el 25 % de su volumen deventas con la exportación, de tal modo que laComisión entendió que el hecho de que se vieranafectados los intercambios reforzaba el carácterselectivo del régimen.

397. La Comisión concluyó el procedimiento deinvestigación formal del régimen fiscal prefe-rente del que se benefician las islas Åland (Fin-landia) (1) mediante una decisión por la que seconsideraba que el régimen, basado en la implan-tación de compañías de seguros cautivas en elterritorio insular, era constitutivo de ayudas esta-tales.

398. La Comisión tomó conocimiento de que laúnica función de este tipo de sociedades era ase-gurar los riesgos de las empresas a las que perte-necían; el régimen instauraba una selectividad dehecho entre empresas. Si bien cualquier empresa,sin distinción de tamaño ni de sector de actividad,dispone de la posibilidad legal de establecer supropia compañía de reaseguros, sólo algunasgrandes empresas están en condiciones de obte-ner economías de escala gracias al régimen. Portanto, la Comisión apreció el criterio de selectivi-dad en la realidad de los hechos.

399. En mayo de 2002, la Comisión adoptó unadecisión negativa sobre las ayudas al fabricantede porcelanas Grupo de Empresas Álvarez(GEA) concluyendo un procedimiento de investi-gación que había sido incoado en septiembrede 2001 (2). En 1997, la Comisión autorizó unaayuda a GEA a condición de que no se concediera

ninguna ayuda más al grupo durante la aplicaciónde su plan de reestructuración. Sin embargo,en 2001, la Comisión recibió varias denunciasque aseguraban que, por lo menos desde enerode 1997, se había aplicado un trato favorable asus deudas con la Seguridad Social y la AgenciaTributaria. La Comisión consideró que el impagopersistente y sistemático de las contribuciones ala Seguridad Social constituyó una transferenciade fondos públicos a GEA y VANOSA. Estatransferencia otorgó a ambas empresas una ven-taja competitiva, pues, en contraste con sus com-petidores, quedaron eximidas de sufragar estoscostes, tal como hubieran debido hacer en un casonormal. Por tanto, esta situación era constitutivade ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo87 del Tratado CE.

400. El mero hecho de que las disposicioneslegales nacionales en las que se basó España seanaplicables a todas las empresas sujetas a un régi-men de recuperación sometido a control judicialo que hayan contraído deudas con la SeguridadSocial y Hacienda no era suficiente para que lasmedidas adoptadas por España quedaran automá-ticamente fuera de la categoría de ayudas en elsentido del artículo 87 del Tratado CE. La ventajaque se deriva del impago persistente y sistemáticode las contribuciones a la Seguridad Social por lomenos entre enero de 1997 y enero de 2001 sederiva del hecho de que España no adoptara nin-guna de las medidas previstas en la legislaciónespañola (quiebra, procedimientos de recauda-ción forzosa) para impedir que haya empresasque sigan operando eternamente sin cumplir susobligaciones fiscales y sociales. Ninguna actua-ción por parte de España sugería que se ajustó alcomportamiento de un acreedor privado que tratade recuperar por lo menos una parte mínima deimpuestos y contribuciones impagados.

401. El 17 de julio de 2002, la Comisión decidióno formular objeciones respecto de la privatiza-ción de la Société Française de Production (SFP).SFP es una empresa pública que opera en el sec-tor de la producción audiovisual. En el marco dela privatización, Francia intenta financiar medi-das sociales en favor de los trabajadores despedi-dos. En la medida en que estas medidas socialesno eximen a la empresa de pagos que normal-mente le corresponden en virtud de sus obligacio-nes legales y contractuales, la Comisión consi-deró que el plan social financiado por el Estadono implicaba la presencia de una ayuda estatal afavor de SFP.

¥1∂ Asunto C 55/2001.¥2∂ Asunto C 71/2001.

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III. AYUDAS ESTATALES

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4. Falseamiento de la competencia

402. El Tribunal de Justicia confirmó su interpre-tación extensiva del concepto de efecto sobre elcomercio; es decir, es suficiente con que la ayudarefuerce la posición competitiva del beneficiariocon respecto a sus competidores para que se fal-see la competencia (1). El falseamiento no ha deser sustancial ni significativo. El hecho de queuna ayuda sea de escaso importe no descarta en símismo el falseamiento de la competencia, salvoen los casos que entran en el ámbito de aplicacióndel régimen de minimis.

5. Repercusiones sobre el comercio entre Estados miembros

403. En julio de 2001, la Comisión propuso a lasautoridades italianas, en el contexto de su análisisde las ayudas fiscales vigentes en los Estadosmiembros, la adopción de medidas apropiadas afin de compatibilizar el régimen en cuestión consu reciente comunicación relativa a la aplicaciónde las normas sobre ayudas estatales a las medi-das relacionadas con la fiscalidad directa de lasempresas (2). Las autoridades italianas no adop-taron las medidas propuestas en los plazos esta-blecidos, por lo cual, en el mes de febrero, laComisión incoó el procedimiento contradictorioy, en diciembre, adoptó una decisión final nega-tiva sobre este régimen existente pero que jamásentró en vigor (3).

404. El régimen en cuestión consiste en la con-cesión de ventajas fiscales a los organismosfinancieros, empresas de seguros y entidades decrédito establecidos en el centro y que trabajancon los países de Europa Central. La Comisión lohabía aprobado en 1995 porque favorecía lamovilización de capital privado para el desarrollode los mercados financieros de los países deEuropa Central.

405. Ahora considera, a la luz de su comunica-ción relativa a la aplicación de las normas sobreayudas estatales a las medidas relacionadas con lafiscalidad directa de las empresas (4), que el régi-men constituye una ayuda de funcionamiento queno reúne las características previstas en la comu-

nicación. Lógicamente, la aplicación del régimena día de hoy, habida cuenta de los acuerdos sus-critos entre la Comunidad y los países candidatosa la adhesión, afectaría a los intercambios en elmercado de los servicios financieros.

C. Examen de la compatibilidad de las ayudas con el mercado común

1. Ayudas horizontales

1.1. Ayudas de salvamento

406. El 13 de noviembre de 2002, la Comisióndecidió conceder una autorización condicional ala ayuda de reestructuración concedida por Fran-cia a Bull (5). La decisión pone fin al procedi-miento incoado el 9 de abril de 2002. El Gobiernofrancés, accionista de Bull, otorgó un préstamode salvamento de 450 millones de euros endiciembre de 2001 y durante el primer semestrede 2002. Como la Comisión dudaba de que estaayuda de salvamento cumpliera las directricescomunitarias sobre ayudas estatales de salva-mento y de reestructuración de empresas encrisis, decidió incoar el procedimiento de investi-gación formal. La principal preocupación de laComisión radicaba en que la ayuda parecía for-mar parte de un proceso de reestructuración alargo plazo, mientras que, según las directrices,una operación de salvamento ha de ser excepcio-nal y debe concederse con el único objetivo demantener la empresa a flote durante un periodolimitado mientras se evalúa su futuro. Además, laComisión creía que Bull podía haber empleado laayuda de salvamento para cubrir costes de rees-tructuración. Como la empresa ya había recibidoayudas de reestructuración en el periodo 1993-1994, en principio no podía aceptarse una nuevaayuda de este tipo habida cuenta del principio deunicidad consagrado en las directrices.

407. Durante el procedimiento de investigación,las autoridades francesas facilitaron pruebas sufi-cientes de que se habían respetado las directricessobre ayudas de salvamento y de reestructura-ción: el préstamo de rescate estaba justificado porla existencia de graves dificultades sociales, sehabía puesto a disposición a un tipo de interés por

¥1∂ Véanse, por ejemplo, las sentencias en el asunto C-05/01, Bél-gica/Comisión, y en los asuntos acumulados T-269/99, T-271/99 yT-272/99, y T-346/99, T-347/99 y T-348/99, Diputación Foral deGuipúzcoa y otros/Comisión.

¥2∂ DO C 384 de 10.12.1998.¥3∂ Asunto C 16/2002 (ex E 5/2000).¥4∂ Asunto C 48/2001 (ex NN 43/2000). ¥5∂ Asunto C 29/2002.

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lo menos comparable al interés que debe abonaruna empresa saneada en condiciones normales demercado, y se limitaba al importe necesario paramantener la empresa en funcionamiento duranteseis meses. Las autoridades francesas argumenta-ron que el préstamo constituía una ayuda de sal-vamento a corto plazo y que los costes de rees-tructuración habían sido financiados con la ventade activos y no con el préstamo de rescate.

408. De acuerdo con las directrices sobre ayudasde salvamento y de reestructuración (1), la ayudade salvamento había de ser reembolsada en elplazo de doce meses tras el pago del primer tramodel préstamo a Bull. Por tanto, la Comisión deci-dió supeditar su autorización a la condición explí-cita de que las autoridades francesas demostraranel reembolso del préstamo por parte de Bull antesde finalizado el periodo de doce meses a partir deldesembolso del último tramo. Además, examinódetalladamente si la ayuda se limitaba al importenecesario para mantener la empresa en funciona-miento durante seis meses y, en particular, si nose empleó para realizar nuevas inversiones. Porúltimo, la decisión de la Comisión ponía de mani-fiesto que no podría concederse ningún apoyoadicional en forma de ayuda de reestructuraciónantes del 31 de diciembre de 2004. Tampocopodrían concederse más ayudas de salvamento aBull, pues este tipo de ayudas constituyen, pordefinición, una operación única concebida paramantener una empresa en funcionamientodurante un periodo limitado.

409. El 27 de noviembre de 2002, la Comisiónautorizó una ayuda de salvamento concedida porel Reino Unido a British Energy plc (2). BritishEnergy plc es uno de los más importantes opera-dores del mercado británico de la electricidad. Sededica fundamentalmente a la explotación decentrales nucleares. La caída de los preciosmayoristas de la electricidad a raíz de la introduc-ción de un nuevo sistema de compraventa enInglaterra y Gales ha reducido drásticamente elflujo de caja de las centrales nucleares del grupo.El 9 de septiembre de 2002, el Gobierno británicotomó la decisión de conceder a British Energy plcdos líneas de crédito. Su principal objetivo con-siste en permitir a la empresa cubrir sus costesoperativos e impedir que incumpla sus contratoscomerciales y sus exigencias reglamentariasdurante un periodo de seis meses. Las líneas de

crédito podrán en cierto momento sustituirse porgarantías estatales sobre préstamos de bancos pri-vados a favor de British Energy plc.

410. Tras declarar que la decisión se entendía sinperjuicio de su compatibilidad con las normas yobligaciones del Tratado CEEA y, en particular,con las medidas que han de adoptarse en el con-texto de los planes de reestructuración o liquida-ción, la Comisión estimó que la ayuda se limitabaal importe necesario para mantener el grupo enfuncionamiento. A este respecto, el Gobierno bri-tánico ha instaurado un mecanismo muy rigurosopara garantizar que los fondos sólo puedan reti-rarse en la fecha —y en la medida— estricta-mente necesaria. La necesidad de cada pago soli-citado por el beneficiario será determinada deantemano por expertos contables independientes.En cualquier caso, la ayuda está sujeta a un límitemáximo de 899 millones de libras, más, en sucaso, 276 millones para contingencias definidasde forma específica, que se utilizarán exclusiva-mente para los fines previstos. La Comisión con-cluyó que las líneas de crédito en cuestión reúnenlas condiciones establecidas en las directricescomunitarias sobre ayudas estatales de salva-mento y de reestructuración de empresas en cri-sis. Está justificada por la existencia de gravesdificultades sociales, se concede en forma depréstamos reembolsables al tipo de mercado o degarantías estatales sobre tales préstamos, selimita al importe mínimo necesario y no tieneefectos colaterales adversos sobre otros Estadosmiembros.

411. Por tanto, la Comisión decidió aprobar laayuda durante un periodo de seis meses. La apro-bación de la ayuda de salvamento se basa en elcompromiso del Gobierno británico de presentara la Comisión, en el plazo de seis meses, un plande reestructuración exhaustivo para BritishEnergy plc. Además, el Reino Unido se compro-metió a informar mensualmente a la Comisión delos pagos a British Energy plc y de cualquiercambio sustancial que se produzca en lo referentea la situación del grupo. Cualquier ayuda futura aBritish Energy plc en el contexto del plan de rees-tructuración deberá ser notificada a la Comisión yserá evaluada de forma completamente indivi-dualizada.

1.2. Ayudas de reestructuración

412. El 9 de abril de 2002, la Comisión incoó elprocedimiento con respecto a Bankgesellschaft

¥1∂ DO C 288 de 9.10.1999, pp. 2-18.¥2∂ Asunto NN 161/2002.

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III. AYUDAS ESTATALES

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Berlin AG con objeto de efectuar una investiga-ción detallada de la ayuda de reestructuraciónconcedida al banco por el Estado federado deBerlín (Alemania) (1). Bankgesellschaft Berlin,controlada por el Estado federado de Berlín,ocupa el décimo lugar entre los bancos alemanesy es la principal entidad de crédito de Berlín.Como resultado de una serie de transaccionesinmobiliarias de alto riesgo, tales como la conce-sión de garantías arrendaticias a inversoresdurante los años noventa, el banco se sumió enuna grave crisis en 2001. En el verano de 2001se necesitaba una ampliación de capital de2 000 millones de euros para impedir la interven-ción de las autoridades de supervisión bancaria.El Estado federado procedió a una inyección decapital de 1 800 millones de euros, autorizada porla Comisión en tanto que ayuda de salvamentocon carácter provisional, mientras se esperaba ala notificación y aprobación de un plan de rees-tructuración. Al descubrirse más riesgos, endiciembre de 2001 el Estado federado tuvo queintervenir de nuevo y proporcionó al banco uninstrumento de protección frente a los riesgos(Risikoabschirmung) que incluía garantías sobrecréditos y sobre el valor contable de los activos,con un importe máximo nominal teórico de ape-nas 21 000 millones de euros. Aunque se trata deun importe teórico que en condiciones realistasno se materializará, las garantías durante lospróximos 25-30 años probablemente ascenderána varios miles de millones de euros.

413. La ampliación de capital y las garantías conarreglo al instrumento de protección constituyenla base del plan de reestructuración presentado ala Comisión a finales de enero de 2002. Tras unaevaluación inicial, la Comisión dudaba de lacompatibilidad de la ayuda de reestructuracióncon el mercado común. Estas dudas se referíanfundamentalmente a la futura viabilidad delbanco y a la suficiencia de las medidas previstaspara reducir su presencia en el mercado. Tras lapublicación de la decisión de incoar el procedi-miento en junio de 2002, la Comisión recibióobservaciones de terceros y datos facilitados porlas autoridades alemanas. Dada la complejidadde algunas de las cuestiones en liza —entre otras,el impacto de otro procedimiento incoado en juliode 2002 con respecto a una antigua transferenciade capital y de activos a Landesbank Berlin, filial

de Bankgesellschaft Berlin—, la investigaciónseguía su curso a finales de 2002.

1.3. Ayudas para la protección

del medio ambiente

414. La Comisión adoptó tres decisiones relativasa los tipos de impuestos especiales aplicados a loscombustibles biológicos. El Reino Unido (2), Ita-lia (3) y Francia (4) notificaron medidas similares.Las tres decisiones se adoptaron sobre la base dedecisiones del Consejo de 25 de marzo de 2002 yde 27 de junio de 2002, con arreglo a lo dispuestoen el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva92/81/CEE del Consejo relativa a la armoniza-ción de las estructuras del impuesto especialsobre los hidrocarburos. En el caso de Italia, lamedida consistía en la prórroga de un régimenfiscal en favor de la producción de diesel bioló-gico. En cuanto a la medida británica, el dieselbiológico producido a partir de éster metílico decolza o aceite vegetal reciclado podría obteneruna reducción del nuevo impuesto especial. Encuanto a Francia, la decisión se adoptó a raíz deuna sentencia del Tribunal de Primera Instanciade 27 de septiembre de 2000, que en parte anulóla Decisión de la Comisión de 9 de abril de 1997,en la que la Comisión declaraba compatibles conel mercado común las ayudas en favor del éstermetílico de aceite vegetal y del etil-ter-butil-éter(ETBE).

415. En los tres casos, la ayuda fue aprobada alser compatible con las directrices sobre ayudas almedio ambiente y, más en concreto, con su sec-ción E.3.3. Según lo dispuesto en dicha sección,normalmente pueden autorizarse las ayudas defuncionamiento en favor de la producción deenergía renovable. Con objeto de valorar si laexención fiscal temporal podría estar justificada,la Comisión examinó si la ayuda de funciona-miento se limitaba a cubrir la diferencia entre elcoste de producción de energía a partir de fuentesrenovables y el precio de mercado de la energía.La Comisión concluyó en los tres casos que que-daba descartado que se hubiera proporcionadouna compensación excesiva en el sentido de lasdirectrices sobre ayudas al medio ambiente, y quela ayuda se limitaba a cubrir la diferencia en elcoste de producción a partir de una fuente deenergía renovable con respecto al precio de mer-

¥1∂ Asunto NN 5/2002.

¥2∂ Asunto N 804/2001 (DO C 238 de 3.10.2002).¥3∂ Asunto N 461/2001 (DO C 146 de 19.6.2002).¥4∂ Asunto C 64/2000 (pendiente de publicación).

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cado de la energía. En el caso de Francia, sinembargo, la ayuda también se aprobó por elhecho de que no afectaba adversamente a las con-diciones comerciales en una medida contraria alinterés común. Por tanto, podía beneficiarse de laexcepción prevista en la letra c) del apartado 3 delartículo 87 del Tratado CE.

416. El 3 de abril de 2002, la Comisión aprobó ladenominada «exención por doble uso» con arre-glo al impuesto británico sobre el cambio climá-tico (1). Este impuesto es un gravamen medioam-biental que grava el uso no doméstico de energíapara combustible. Constituye un elemento centralde la estrategia del Gobierno británico de alcan-zar una reducción del 12,5 % en las emisiones degases de efecto invernadero, cifra acordada en elProtocolo de Kioto. La exención por «doble uso»se aplica a los productos energéticos utilizados almismo tiempo para combustible y otros usos. LaComisión incoó un procedimiento de investiga-ción formal en marzo de 2001 con respecto a estaexención pues le preocupaba su efecto de falsea-miento de la competencia. No obstante, estasdudas quedaron disipadas y la Comisión decidióque la exención por doble uso no era constitutivade ayuda estatal. Además, la Comisión tambiénautorizó, en tanto que ayuda compatible con elmercado común, otra exención que cubría unagama limitada de procesos de producción quecompiten directamente con los que se beneficiande la exención por doble uso.

417. El 24 de abril de 2002, la Comisión decidióno formular objeciones contra la exacción sobrelos agregados, un impuesto medioambiental quegrava la explotación comercial de rocas, arena ygrava cuando estas sustancias se utilizan comoagregados destinados a la construcción (2). Sobrela base de las directrices comunitarias sobre ayu-das estatales en favor del medio ambiente, laComisión aprobó la introducción progresiva de laexacción en Irlanda del Norte, en forma de exen-ción decreciente, durante un periodo de cincoaños.

418. La Comisión consideró que la economía delrégimen justifica la introducción, por parte de lasautoridades neerlandesas (3), de un mecanismoglobal de apreciación de la evolución del preciode terrenos descontaminados. La aplicación de

este mecanismo debía permitir limitar al 70 % delos costes subvencionables la intensidad de lasayudas financiadas por el régimen.

419. El proyecto alemán de ayudas a la construc-ción de una central solar (4) constituye el primercaso específico de ayuda a la inversión en elámbito de las energías renovables examinado porla Comisión, que lo aprobó a la luz de las disposi-ciones aplicables establecidas en las directricescomunitarias sobre ayudas estatales en favor delmedio ambiente (5), concretamente del punto 37,que determina los costes de inversión subvencio-nables.

420. En el caso de la energía solar, y por tantorenovable, las ayudas se limitan al sobrecostesoportado por la empresa que ha optado por norealizar una instalación de producción de energíatradicional. Para determinar el sobrecoste de lainversión subvencionada, las autoridades alema-nas utilizaban un método de cálculo que la Comi-sión consideró convincente y cuyos distintos ele-mentos se recogen en su decisión positiva.

1.4. Ayudas de investigación y desarrollo

421. En el marco de un régimen aprobado, Fran-cia notificó una ayuda individual de I+D (6) alalcanzarse los umbrales de notificación de losproyectos Eureka. El objetivo general deMEDEA+ es garantizar, mediante la cooperaciónentre laboratorios públicos o universitarios y cen-tros de investigación industrial de varios Estadosmiembros, el desarrollo de componentes necesa-rios para la concepción de la «red de arquitecturaeléctrica y electrónica» de módulos. La Comisiónestimó que la importancia tanto cuantitativacomo cualitativa de la cooperación en cuestiónjustificaba su aprobación en virtud de la letra b)del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CEcomo «proyecto importante de interés comúneuropeo».

422. La Comisión autorizó la financiación delprograma establecido por la fundaciónKLICT (7), una organización no gubernamentalneerlandesa cuyo objetivo consiste en fomentar lainvestigación sobre los puntos de estrangula-miento, concretamente en los ámbitos de la circu-lación, la contaminación y la utilización del espa-

¥1∂ Asuntos C 18 y C 19/2001.¥2∂ Asunto N 863/2001.¥3∂ Asunto N 520/2001 (DO C 146 de 19.6.2002).

¥4∂ Asunto N 345/2002 de 14.11.2002.¥5∂ Asunto C 71/2001.¥6∂ Asunto N 702/B/2001 de 3.8.2002.¥7∂ Asunto N 652/2001 de 1.2.2002.

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III. AYUDAS ESTATALES

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cio tanto por particulares como por empresas. Lafundación es la principal beneficiaria de la ayuda,pero no desempeña directamente ninguna activi-dad investigadora. Establece los temas de trabajo,elige a los subcontratistas que serán los beneficia-rios finales de las ayudas según criterios predefi-nidos y les insta a constituir grupos de investiga-ción.

423. El régimen KLICT reúne las condicionesestablecidas en los puntos 5.3 y 5.4, así como enel anexo, del encuadramiento comunitario sobreayudas estatales de investigación y desarrollo enlo que respecta tanto a la definición como a loslímites de intensidad de las ayudas a la investiga-ción industrial y a la investigación fundamental.

424. El análisis del régimen BSIK (1) propor-cionó a la Comisión la oportunidad de precisar elcontenido de la obligación de notificar un pro-yecto de ayuda individual financiada en aplica-ción de un régimen de ayudas de I+D previa-mente autorizado.

425. El correspondiente encuadramiento (2), ensu punto 4.7, limita en principio la exigencia detal notificación a los proyectos de investigacióncuyo coste rebase los 25 millones de euros y quese beneficien de una ayuda que rebase el equiva-lente bruto de subvención de 5 millones de euros.

426. El proyecto de ayuda está concebido parabeneficiar a los consorcios que agrupen a centrospúblicos de investigación y empresas que mani-fiesten su interés en proyectos de investigaciónfundamental o industrial conjuntos. Sólo los cen-tros públicos podrán explotar los resultados de lasinvestigaciones. Las empresas que participen enel proyecto correspondiente tendrán una ventajaindirecta por ser miembros del consorcio. Laintensidad de ayuda en cada caso será evaluadasegún una metodología instaurada por las autori-dades neerlandesas para determinar los proyectosindividuales de investigación de un coste superiora 12 millones de euros realizados por empresasque globalmente se beneficien de una ayuda querebase los 3,5 millones de euros.

427. En este contexto, la Comisión consideróque los umbrales de notificación de las ayudasindividuales concedidas en el marco del régimenBSIK estaban en consonancia con el punto 4.7del encuadramiento sobre ayudas estatales de

investigación y desarrollo; en consecuencia,autorizó el régimen en cuestión.

2. Ayudas regionales

428. El 17 de julio, la Comisión aprobó la aplica-ción de un tipo reducido de impuesto especialsobre el ron tradicional producido en los departa-mentos franceses de ultramar (DU) (3). Por Deci-sión de 18 de febrero de 2002, el Consejo yahabía autorizado esta reducción desde la perspec-tiva fiscal (artículo 3 de la Directiva 92/84/CEE).El coste presupuestario (ingresos no percibidos)asciende aproximadamente a 46 millones deeuros al año. La Comisión puede autorizar estetipo de ayuda de funcionamiento en las regionesultraperiféricas basándose en el punto 4.16 de lasdirectrices sobre las ayudas estatales de finalidadregional, tal y como fueron modificadas en 2000.La dependencia económica del sector caña deazúcar-azúcar-ron en los departamentos de ultra-mar fue un factor decisivo en la evaluación de lamedida por parte de la Comisión.

429. La región de las Azores (Portugal) ha esta-blecido, de conformidad con las competenciasatribuidas por la Constitución portuguesa, unrégimen fiscal favorable a los agentes económi-cos que operan en su territorio (4). La Comisiónexaminó el régimen a la luz de las directricessobre las ayudas estatales de finalidad regional (5)y consideró que las reducciones de los tiposimpositivos previstos constituían ayudas de fun-cionamiento. Al tratarse de una región ultraperi-férica, podía beneficiarse de una excepción conarreglo a las letras a) o b) del apartado 3 del artí-culo 87 siempre y cuando las ayudas contribuye-ran a compensar el sobrecoste que supone el ejer-cicio de una actividad económica local.

430. Como este extremo no parecía estar claro,concretamente en el caso de la localización deactividades económicas terciarias, en granmedida independientes de la existencia de des-ventajas regionales, la Comisión decidió incoar elprocedimiento contradictorio con respecto alrégimen.

431. Así, tuvo que pronunciarse, habida cuentaen particular de las observaciones presentadas

¥1∂ Asunto N 291/2002 de 8.8.2002.¥2∂ Asunto C 71/2001.

¥3∂ Asunto N 179/2002.¥4∂ Asunto C 35/2002 (ex NN 10/2000).¥5∂ Comunicación de la Comisión «Directrices comunitarias multi-

sectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inver-sión» (DO C 70 de 19.3.2002, p. 8).

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por las autoridades portuguesas, sobre el carácterselectivo de las medidas fiscales adoptadas porentidades regionales en beneficio del conjunto delas empresas sujetas a su autoridad normativa. Enel ámbito fiscal, la propia presencia de una ven-taja selectiva en beneficio de una empresa sedetermina con respecto a una imposición de refe-rencia. En este caso, habida cuenta de la compe-tencia atribuida a la región de reducir excepcio-nalmente el tipo de un impuesto que se aplica a latotalidad del territorio portugués, el sistema fiscalnacional constituye el marco de referencia ade-cuado.

432. Por tanto, la Comisión estimó que, habidacuenta de la selectividad territorial en la que sebasaba, el régimen fiscal excepcional de que sebeneficiaba la región de las Azores constituía unaayuda de finalidad regional, y no una medidageneral. Al no haberse determinado su compati-bilidad con el Tratado, la Comisión decidió, en elmes de abril, incoar el procedimiento contradic-torio con respecto al régimen para verificar si elnivel de las ayudas guardaba proporción con lossobrecostes que estaban destinadas a compensar.

433. La Comisión concluyó el procedimientoen diciembre mediante la adopción de una deci-sión condicional con arreglo a la letra a) delapartado 3 del artículo 87, a reserva de que que-daran excluidas del beneficio del régimen lasempresas que ejerzan actividades financieras oque presten «servicios intragrupo». Como, sinembargo, tales empresas habían recibido ilegal-mente ventajas fiscales, la Comisión acompañósu decisión de una orden de recuperación de lasayudas que implicaban tales ventajas.

434. La Comisión autorizó la financiación de unnuevo régimen de ayudas fiscales en favor de lasactividades económicas que creen empleo en lazona franca de Madeira (1). Habida cuenta de suobjetivo, que consiste en compensar las desventa-jas estructurales permanentes de la región deMadeira, alejada de los centros económicos con-tinentales, las medidas examinadas constituyenayudas de funcionamiento.

435. La Comisión estimó que, tratándose detales ayudas, las condiciones restrictivas estable-cidas en las directrices sobre las ayudas estatalesde finalidad regional se contrarrestaban con lasubvencionabilidad de Madeira con arreglo a la

excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo87 del Tratado CE. Al igual que el régimen enfavor de la Zona Especial Canaria, las ventajasfiscales se conceden en proporción al impacto delas actividades en cuestión sobre el desarrollolocal. La Comisión consideró que la ayuda pro-puesta era proporcionada y se ajustaba al objetivoestablecido, de conformidad con la comunica-ción de la Comisión relativa a la aplicación de lasnormas sobre ayudas estatales a las medidas rela-cionadas con la fiscalidad directa de las empre-sas. En consecuencia, aprobó el régimen. Estadecisión positiva se acompañó de ciertas preci-siones con objeto de excluir de su ámbito de apli-cación a las empresas que ejerzan actividades sinincidencia real sobre el desarrollo regional, talescomo, en particular, las actividades financieras yde servicios intragrupo (centros de coordinación,de tesorería o de distribución, etc.).

2.1. Asuntos multisectoriales

436. El 9 de abril de 2002, la Comisión decidióno formular objeciones con respecto a unaimportante inversión en semiconductores porparte de STMicroelectronics, empresa estable-cida en Catania (Sicilia) (2). Se trataba de uno delos mayores proyectos de inversión individualesjamás evaluado por la Comisión. La ayudapropuesta ascendía a 542,3 millones de euros,sobre unos costes subvencionables totales de2 066 millones de euros. El proyecto consistía enla construcción de una nueva planta, concebidapara utilizar obleas de silicio de 12 pulgadas paraproducir fundamentalmente memorias flash de lanueva generación tecnológica NOR. La Comi-sión concluyó que la intensidad propuesta,26,25 % del equivalente en subvención neta,equivalía a la intensidad máxima admisible conarreglo a las directrices multisectoriales para esteproyecto concreto. Al evaluar la compatibilidadde la ayuda, la Comisión tuvo en cuenta la situa-ción del mercado, los 1 150 puestos de trabajodirectos creados por el proyecto y los efectosbeneficiosos de la inversión sobre las economíasde las regiones asistidas, que supondrían la crea-ción de 650-800 empleos indirectos.

437. En la misma fecha, la Comisión aprobó219 millones de euros en concepto de ayuda a lainversión en favor de Infineon Technologies SC300 para la construcción de una nueva planta en

¥1∂ Asunto N 222/A/2002. ¥2∂ Asunto N 844/2001.

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III. AYUDAS ESTATALES

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Dresde (Sajonia), que produciría memorias RAMdinámicas (DRAM, Dynamic Random AccessMemory: semiconductores que almacenan datosbinarios) con una capacidad de almacenamientode 512 megabits y más (1). La ayuda representabael 19,8 % del total de los costes de inversión, de1 106 millones de euros. La Comisión habíaincoado el procedimiento de investigación formalen octubre de 2001 al dudar de la conformidad dela intensidad de ayuda prevista, del 19,8 %, con laintensidad máxima admisible calculada sobre labase de las directrices multisectoriales. La inves-tigación exhaustiva de la Comisión llegó a la con-clusión de que el mercado no está en absoluto enretroceso y de que el proyecto tendrá repercusio-nes positivas sobre la economía de la región. Así,el importe de la ayuda se consideró compatiblecon las directrices multisectoriales.

438. El 9 de abril de 2002, la Comisión aprobófinalmente tres cuartas partes de la ayuda pro-puesta en favor de la empresa papelera Hambur-ger AG (2). Alemania podrá subvencionar elproyecto hasta el 26,25 % de los costes subven-cionables de la inversión, de 153 millones deeuros, es decir, hasta un importe aproximado deapenas 40 millones de euros, en vez del 35 %notificado inicialmente que correspondería a54 millones de euros. El proyecto se refiere a laconstrucción de una nueva planta de producciónde papel soporte ondulado en Brandemburgo. LaComisión había incoado el procedimiento deinvestigación formal en octubre de 2001 porqueno estaba claro si podía descartarse que el sectoren cuestión se encontraba en retroceso relativo nisi se podía tomar en consideración el númerototal de empleos indirectos indicado por Alema-nia para la evaluación de la compatibilidad de laayuda. Tras la investigación, la Comisión llegó ala conclusión de que, efectivamente, el sectorestaba en relativo retroceso y no todos losempleos que supuestamente iban a crearse podíantomarse en consideración.

439. El 19 de junio de 2002, la Comisión aprobóuna ayuda estatal de unos 250 millones de eurospara ayudar a Zellstoff Stendal GmbH a construiruna nueva planta de celulosa en la región de Sajo-nia-Anhalt (Alemania) (3). La inversión, de uncoste total de unos 800 millones de euros, permi-tirá crear 580 empleos directos en la planta, que

producirá celulosa kraft blanqueada utilizadacomo materia prima para la fabricación de todotipo de papel. Además, se crearán aproximada-mente 1 000 empleos indirectos en la propiaregión o en regiones asistidas adyacentes. Dadoel impacto positivo sobre el empleo, así como elhecho de que el sector afectado no se caracterizapor un exceso de capacidad estructural, pudoaceptarse la intensidad de ayuda notificada,aproximadamente del 31 %, para este gran pro-yecto. La intensidad de la ayuda normal aplicablea las grandes empresas en la región en cuestión esdel 35 %.

440. El 16 de octubre de 2002, la Comisión deci-dió no formular objeciones con respecto a unimportante proyecto de inversión de SchottLithotec en Hermsdorf (Turingia) (4), una zonaasistida alemana. La ayuda propuesta ascendía a80,5 millones de euros sobre un total de230 millones de euros de costes subvencionables.El proyecto se refiere a la construcción de unanueva planta de cristales de fluoruro de calciopara litografía óptica utilizada para producir foto-repetidores. La Comisión concluyó que la inten-sidad propuesta, 35 % del equivalente en subven-ción neta, se ajustaba a la intensidad máximaadmisible con arreglo a las directrices multisecto-riales para este proyecto concreto. Al evaluar lacompatibilidad de la ayuda, la Comisión tomóespecialmente en cuenta el hecho de que el pro-yecto creará 350 empleos directos, así como losefectos beneficiosos de la inversión sobre la eco-nomía de las regiones asistidas, que permitirácrear 190 empleos indirectos.

441. El 30 de octubre de 2002, la Comisión auto-rizó a Alemania a conceder una ayuda de371 millones de euros en concepto de subvencio-nes a la inversión y desgravaciones, así como unagarantía sobre un préstamo, a la empresa Com-municant Semiconductor Technologies AG parala construcción de una nueva planta de semicon-ductores situada en Frankfurt/Oder, en la regiónoriental de Brandemburgo. La intensidad totalpropuesta se situaba en el 23,9 % sobre unos cos-tes de inversión subvencionables de 1 553 millo-nes de euros. Según Alemania, el proyecto de-sembocaría en la creación de 1 318 puestos detrabajo directos. Se esperaba la creación de725 empleos indirectos en la región. La Comi-sión llegó a la conclusión de que el mercado de

¥1∂ Asunto C 86/2001.¥2∂ Asunto C 72/2001.¥3∂ Asunto N 240/2002. ¥4∂ Asunto N 319/2002.

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los circuitos integrados específicos, en el que seintegraban los productos de Communicant Semi-conductor Technologies AG, no estaba en retro-ceso y, de hecho, había crecido más rápido que laindustria manufacturera en general durante losúltimos años. Teniendo en cuenta la situación delmercado, así como la creación de empleo directoe indirecto ligada al proyecto, la Comisión estimóque, según lo dispuesto en las directrices multi-sectoriales, las ayudas que no rebasaran el 26 %del coste de la inversión podían declararse en estecaso compatibles con la normativa comunitaria.

442. El 13 de noviembre de 2002, la Comisióndecidió que una parte de la ayuda propuesta porAlemania en favor de Capro Schwedt GmbH parala construcción de un nuevo complejo de capro-lactama excede del importe máximo admisiblecon arreglo a las directrices multisectoriales (1).En agosto de 2001, Alemania había notificadouna ayuda de 92,7 millones de euros en favor deCapro Schwedt GmbH para una gran inversión en

un parque industrial químico de nueva creaciónsituado en Schwedt (Brandemburgo). El com-plejo, que incluye también tres empresas provee-doras, producirá caprolactama, el principal mate-rial empleado en la producción de fibrassintéticas. El coste de inversión subvencionableera de 331 millones de euros. La intensidad deayuda total propuesta se situaba en el 28 %, cifraque se corresponde con el límite regional aplica-ble a las empresas grandes en la zona asistida.Durante el procedimiento de investigación, que laComisión incoó en enero de 2002, dos competi-dores y una asociación agraria expresaron susreservas en torno al proyecto, adhiriéndose a lasdudas de la Comisión. La Comisión puso fin alprocedimiento de investigación concluyendo queel mercado de la caprolactama se encuentra enrelativo retroceso (comparado con la media de laindustria manufacturera). En consecuencia, ellímite de la ayuda fue reducido al 21 % de loscostes de inversión, lo que representa aproxima-damente 69,5 millones de euros. Además, elúltimo tramo de la ayuda sólo podrá desembol-sarse una vez que la Comisión haya verificadoque efectivamente se han creado los 528 puestosde trabajo anunciados.

¥1∂ Comunicación de la Comisión «Directrices comunitarias multi-sectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inver-sión» (DO C 70 de 19.3.2002, p. 8).

Recuadro 2. Nuevo marco comunitario multisectorial sobre las ayudas regionales a la inversión, incluidas las que se conceden en los sectores del automóvil y de las fibras sintéticas

El 13 de febrero de 2002, la Comisión Europea aprobó una importante reforma cuyo objetivo es esta-blecer un sistema de control más rápido, sencillo y transparente de las ayudas estatales a las grandesinversiones en la Unión Europea. El nuevo «Marco comunitario multisectorial sobre ayudas regionales aproyectos de inversión» entrará en vigor el 1 de enero de 2004 y sustituye a las directrices actuales, quehan estado en vigor desde septiembre de 1998. Incluye un requisito limitado de notificación de losgrandes proyectos que se contrarresta con una reducción significativa de los niveles de ayuda admisibles.Las nuevas normas también se aplicarán a los sectores de las fibras sintéticas y del automóvil, que estabanregulados por normas específicas.

La necesidad de adoptar un enfoque más restrictivo con respecto a las ayudas regionales a los grandesproyectos de inversión móviles (es decir, los proyectos que la empresa concernida podría llevar a cabo envarios emplazamientos) ha sido objeto de amplio reconocimiento:

— los efectos de falseamiento de las ayudas aumentan a medida que se eliminan otros falseamientos deorigen público y se abren e integran cada vez más los mercados;

— las grandes inversiones pueden contribuir de forma efectiva al desarrollo regional, no obstante, se venmenos afectadas por problemas regionales específicos en las zonas desfavorecidas;

— además, por lo general, las empresas que emprenden grandes inversiones poseen una considerablecapacidad de negociación con las autoridades que conceden la ayuda, lo cual puede conducir a unaespiral de promesas de ayudas cada vez más generosas, posiblemente mucho más cuantiosas de lonecesario para compensar las desventajas regionales.

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III. AYUDAS ESTATALES

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2.2. Ayudas para el desarrollo

de las actividades internacionales

de las empresas

443. La Comisión decidió incoar el procedi-miento con respecto a un proyecto de ayuda dePortugal en el sector de los servicios, que consti-tuye un caso de aplicación de un régimen apro-bado anteriormente y cuyo objetivo es favorecer

las estrategias de las empresas (1). En efecto, elproyecto responde a la categoría de inversión pre-vista por el régimen, a saber: la de inversionesligadas a la internacionalización de los agenteseconómicos. La Comisión tuvo que pronunciarsesobre la posibilidad de que una empresa portu-

De acuerdo con el nuevo marco comunitario, la intensidad de ayuda real que puede recibir un granproyecto de inversión corresponderá al límite de ayuda establecido en los mapas de ayudas regionales,que después se reducirá automáticamente de conformidad con la siguiente escala de reducción:

Ejemplo: En una zona sujeta a un límite regional del 20 %, un proyecto que tenga un coste de inversiónsubvencionable de 80 millones de euros podrá obtener hasta 13 millones de euros de ayuda (10 millonesde euros para los primeros 50 millones de euros de la inversión, más 3 millones de euros para los restantes30 millones de euros de la inversión).

Podrá concederse una «bonificación de cohesión» a los grandes proyectos cofinanciados por los FondosEstructurales comunitarios. Para tales proyectos, la intensidad de ayuda admisible, calculada con arregloa la escala de reducción, se multiplicará por un factor de 1,15. De este modo, el nuevo sistema tomará enconsideración el valor añadido de estos grandes proyectos cofinanciados para la cohesión económica ysocial de la Comunidad.

Los proyectos en los cuales la ayuda prevista supere los 100 millones de euros seguirán siendo notificadosy evaluados de forma individualizada si la ayuda propuesta es más elevada que el importe máximo queobtendría un proyecto de 100 millones de euros. Si el proyecto viene a ampliar una cuota de mercado yade por sí elevada (> 25 %) de la empresa o amplía la capacidad en más de un 5 % en un sector que no estéen expansión, no se autorizará ninguna ayuda.

El marco comunitario también establece que se elaborará una lista de sectores con problemas estructu-rales. No se autorizará ninguna ayuda a proyectos de inversión en estos sectores, salvo si el Estadomiembro demuestra que, a pesar de que el sector se considera en retroceso, el mercado de producto dereferencia está en rápido crecimiento (el caso típico es aquel en el cual la producción de un determinadoproducto sólo constituye una de las diversas actividades ejercidas en un sector). La Comisión elaboraráesta lista para el 31 de diciembre de 2003.

El nuevo marco comunitario estará en vigor desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2009.Se han establecido algunas disposiciones transitorias. En el año 2003, los proyectos que se desarrollen enel sector de las fibras sintéticas no podrán recibir ayudas a la inversión. Los que se desarrollen en el sectordel automóvil podrán recibir ayudas de hasta el 30 % del respectivo límite regional para el año 2003.Mientras que un 30 % del límite regional podría parecer más bien reducido, ha de recordarse que, encontraste con las normas vigentes, el número de proyectos subvencionables en el sector del automóvilserá más elevado y los costes subvencionables de los proyectos individuales serán, en principio, máselevados que ahora. Se espera que la disposición transitoria del 30 % logre un resultado, de una formamás simple y rápida, que sea comparable en promedio al funcionamiento de las normas específicasvigentes actualmente en el sector del automóvil. A partir de 2004, ambos sectores podrán o no figurar enla lista de sectores. Esta cuestión aún está pendiente de evaluación y dependerá de si debe considerarseque estos sectores padecen problemas estructurales graves.

Tamaño del proyecto Nuevo límite de ayuda

Hasta 50 millones de euros Ninguna reducción, límite regional del 100 %

Para el tramo entre 50 y 100 millones de euros 50 % del límite regional

Por encima de 100 millones de euros 34 %

¥1∂ Asunto C 47/2002 (ex N 137/2002) de 2.7.2002.

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guesa que opera en el sector del turismo obtenga,en beneficio de su filial brasileña, una subvenciónpara transformar en hotel de lujo un edificio porrenovar.

444. Sin oponerse por principio a la financiaciónde tal proyecto, la Comisión expresó dudas entorno a si las autoridades portuguesas habían res-petado el criterio de la necesidad de la ayuda. Enesta fase, no le pareció demostrado que los ries-gos político-económicos en que incurre un inver-sor comunitario en Brasil han de compensarsemediante una ayuda.

445. En el caso de una ayuda para favorecer lainternacionalización de la economía siciliana, laComisión incoó el procedimiento contradicto-rio (1). Según este régimen de ayudas, puedenfinanciarse dos tipos de actividades: inversionesestables en mercados extranjeros (centros deexposición, oficinas de representación) y lanza-miento de operaciones internacionales de promo-ción por parte de consorcios de pequeñas ymedianas empresas creados al efecto.

446. En esta fase, la Comisión no puede descar-tar que las ayudas para financiar inversiones esta-bles sean incompatibles con el mercado común.

447. En principio, la Comisión considera que lasayudas a los consorcios representan ayudas defuncionamiento; el carácter incompleto de lainformación de que dispone no permite apreciarsu proporcionalidad con las desventajas que sepretenden paliar.

2.3. Ayudas sociales

448. La Comisión aprobó con arreglo a la letra c)del apartado 3 del artículo 87 un régimen de ayu-das financiadas por Venecia (Italia) (2) con elobjetivo de proporcionar alojamiento a los traba-jadores no comunitarios de la región. Si bien lasempresas percibirán las subvenciones, no seránmás que beneficiarias marginales de la ayuda.

449. En efecto, la Comisión puso de manifiestoque el dispositivo está concebido principalmenteen interés de los trabajadores y que el importe delas subvenciones concedidas a las empresas sedestinará sobre todo a cubrir los costes en quehayan incurrido para la búsqueda y la puesta a

disposición de alojamientos adecuados. No obs-tante, la Comisión consideró que los beneficiosconcedidos a los trabajadores en cuestión noestán desprovistos de efectos en cuanto a la elec-ción de su empleador, lo cual favorece a lasempresas de la región del Véneto. La disposiciónde viviendas decentes ha sido reconocida por elConsejo como constitutiva de uno de los vectoresde la integración de los ciudadanos de tercerospaíses que residen legalmente en el territorio de laUnión. Así, la Comisión pudo evaluar positiva-mente el régimen analizado al estimar que persi-gue un objetivo de interés comunitario —la luchacontra la exclusión social— al tiempo que limitael importe de las ayudas a las empresas.

450. El 2 de octubre de 2002, la Comisiónadoptó una decisión por la que calificó de medidageneral el régimen establecido en Francia por laLey de 1 de agosto en favor del empleo. Los des-tinatarios del régimen son los jóvenes de 16 a22 años que no dispongan de un título de segundogrado de enseñanza general, técnica o profesio-nal. La evaluación de la Comisión se basa en elcarácter no selectivo y no discriminatorio delrégimen, dado que, por otro lado, se cumplen losdemás criterios acumulativos que permiten deter-minar la existencia de una ayuda.

451. Para evaluar el régimen, la Comisión serefirió a su comunicación sobre control de lasayudas estatales y reducción de los costes labo-rales (3), según la cual «una reducción generali-zada, automática y no discrecional de los costeslaborales no salariales no entra, naturalmente,en el ámbito de aplicación de las normas decompetencia sobre ayudas estatales». La comu-nicación añade que la «selección de determina-das categorías de trabajadores» no altera el aná-lisis «siempre y cuando las medidas se apliquende manera automática, sin discriminación entreempresas».

452. Por otro lado, la decisión de la Comisiónpone de manifiesto que el régimen de apoyo alempleo de los jóvenes reúne además las condicio-nes establecidas en las directrices sobre ayudas alempleo (4).

¥1∂ Asunto N 285/2001.¥2∂ Asunto N 599/A/2001.

¥3∂ DO C 1 de 3.1.1997, p. 10.¥4∂ DO C 334 de 12.12.1995, p. 4. Con posterioridad a esta decisión,

la Comisión adoptó, el 12 de diciembre de 2002, el Reglamentono 2204/2002 (DO L 337 de 13.12.2002, p. 3), que a partir de esemomento serviría de base para la evaluación de este tipo de asun-tos. Esta novación no modifica el análisis de este asunto.

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III. AYUDAS ESTATALES

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2.4. Ayudas sectoriales

2.4.1. Instalaciones de transporte por cable

453. El 27 de febrero de 2002, la Comisiónadoptó dos decisiones sobre ayudas estatales asendas instalaciones de transporte por cable enItalia (1) y Austria (2). En estas decisiones clari-ficó la aplicación de las ayudas estatales en esteámbito. La Comisión estableció una distinciónentre las instalaciones que satisfacen necesidadesgenerales de transporte y las que se destinan a lapráctica de deportes. Asimismo, recordó que sóloexistirá una ayuda estatal si las medidas de apoyopúblico afectan al comercio entre Estados miem-bros; así, el apoyo estatal a instalaciones destina-das a un uso puramente local no constituyenayuda estatal. Por otro lado, las ayudas a instala-ciones en complejos que compiten con instalacio-nes situadas en otros Estados miembros han dereducirse progresivamente para ajustarlas a laintensidad admisible con arreglo a la normativavigente durante un periodo transitorio de cincoaños.

454. En su evaluación del apoyo estatal a instala-ciones de transporte por cable, la Comisiónestimó que, por lo general, se considera que lafinanciación de una instalación en apoyo de unaactividad con posibilidades de atraer a usuariosno locales afecta al comercio entre Estadosmiembros. No obstante, esto puede no ser el casode las instalaciones relacionadas con actividadesdeportivas en zonas con pocas instalaciones y conuna capacidad turística limitada. En cuanto a lasinstalaciones que atienden sobre todo las necesi-dades generales de movilidad de la población,sólo tendrían efecto sobre los Estados miembrosen caso de que haya competencia transfronterizaen la prestación del servicio de transporte.

455. Por consiguiente, la Comisión sostuvo que,de las ochenta y dos instalaciones que iban abeneficiarse de financiación estatal en el marcode la aplicación inicial del régimen italiano, sola-mente cuarenta casos implicaban ayuda estatal.En estos casos se estableció una distinción entreinstalaciones para fines generales de transporte,que fueron evaluadas y quedaron exentas en sutotalidad con arreglo al artículo 73 del TratadoCE, e instalaciones para fines deportivos, que

quedaron exentas en su totalidad con arreglo a laletra c) del apartado 3 del artículo 87.

456. En términos similares, la Comisión exa-minó el proyecto Mutterer Alm en Tirol (Aus-tria), considerando que el apoyo público a inver-siones en remontes de esquí y cañones de nievecon el objetivo de revitalizar la estación de esquíconstituía una ayuda estatal compatible con elmercado común con arreglo a la letra c) del apar-tado 3 del artículo 87.

457. La Comisión estimó que la prestación deservicios destinados a los deportes de inviernoestá sujeta a una creciente competencia transfron-teriza. Esta creciente competencia está alterandola naturaleza de los problemas y acrecienta losefectos de falseamiento de las ayudas al sector delas instalaciones de transporte por cable. Porestas razones, se estimó que, en el futuro, la polí-tica de la Comisión en el sector tendría que defi-nirse con mayor precisión, interpretarse en sen-tido restrictivo y aplicarse de forma uniforme. LaComisión reconoció que las empresas del sectorse beneficiaron en el pasado de diversas formasde apoyo económico de las autoridades naciona-les, regionales y locales. Algunas de ellas fueronconsideradas compatibles con el mercado comúnen virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo87. Por tanto, un cambio en la política aplicablepor el que se fijen límites a la compatibilidad másestrictos no podía ser demasiado abrupto y unaaplicación gradual de las normas generales eranecesaria.

458. La Comisión evaluará los proyectos deayuda en el sector a la luz del conjunto de normasgenerales, tal y como quedaron clarificadas, enparticular, en las directrices comunitarias sobreayudas estatales a las pequeñas y medianasempresas y en las directrices sobre las ayudasestatales de finalidad regional. No obstante,durante un periodo transitorio de cinco años —desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciem-bre de 2006— aceptará una bonificación tempo-ral pero decreciente de los niveles de ayuda queestarían justificados con arreglo a la normativaaplicable en la actualidad, que se escalonarácomo sigue:

— 25 puntos porcentuales más para las ayudasconcedidas en 2002

— 20 puntos porcentuales más para las ayudasconcedidas en 2003

¥1∂ Asunto N 376/2001.¥2∂ Asunto N 860/2001.

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— 15 puntos porcentuales más para las ayudasconcedidas en 2004

— 10 puntos porcentuales más para las ayudasconcedidas en 2005

— 5 puntos porcentuales más para las ayudasconcedidas en 2006.

459. Este enfoque parece guardar un equilibrioentre la necesidad, por un lado, de permitir a losbeneficiarios ajustarse a él y, por otro lado, deajustar el tratamiento de las instalaciones detransporte por cable a las normas de otros secto-res en un plazo razonable.

2.4.2. Construcción naval

460. El Consejo aprobó la doble estrategia de laComisión contra las prácticas desleales de Coreaen el sector de la construcción naval adoptando elmecanismo defensivo temporal (1), por un lado, yaceptando la iniciación de una acción contraCorea en la Organización Mundial del Comercio(OMC), por otro. El mecanismo defensivo tem-poral es una medida excepcional y limitada con-cebida para apoyar la acción de la Comunidad enla OMC (sólo se activará cuando se haya iniciadola acción en la OMC). Esta función como meca-nismo de apoyo a la OMC se refleja con toda cla-ridad en sus aspectos sustantivos.

461. Las ayudas de funcionamiento de hasta el6 % del valor del contrato sólo podrán autorizarsepara los dos tipos de buques en los que la indus-tria comunitaria está sufriendo un perjuicio mate-rial como resultado de las prácticas desleales deCorea: los portacontenedores y los buques cis-terna para productos químicos y otros productos.También los buques cisterna para gases naturaleslicuados podrán recibir ayudas si las investigacio-nes de la Comisión concluyen que la industriacomunitaria también sufre un perjuicio materialen este segmento.

462. Sólo podrán autorizarse ayudas en el casode los contratos con respecto a los cuales hayahabido competencia de un astillero coreano quehaya ofrecido un precio más bajo que el ofrecidopor el astillero comunitario; el mecanismo defen-sivo temporal expirará el 31 de marzo de 2004,fecha que coincidirá con la conclusión aproxi-mada de los procedimientos de la OMC. En casode que los procedimientos de la OMC se resuel-

van o se suspendan antes de aquella fecha, no seautorizarán más ayudas. En cuanto a los aspectosprocedimentales, toda ayuda que se propongaconceder un Estado miembro con arreglo almecanismo defensivo deberá obtener la autoriza-ción de la Comisión, bien en forma de régimenbien en tanto que ayuda específica ad hoc.

463. El 5 de junio de 2002, la Comisión decidióaprobar una ayuda estatal de 29,5 millones deeuros a la empresa griega Hellenic Shipyards (2)para cubrir los costes de la jubilación anticipadade unos doscientos empleados que trabajan en laconstrucción naval civil. Asimismo, decidió ini-ciar una investigación detallada de otra ayudadestinada a la misma empresa, pues no habíapodido determinar si todas las ayudas que iba arecibir reunían los criterios del Reglamento sobreconstrucción naval.

464. En la misma fecha, la Comisión aprobó51,1 millones de euros de una ayuda total de55,1 millones de euros concedida por las autori-dades neerlandesas en apoyo de la reestructura-ción de Koninklijke Schelde Groep (KSG),ligada a la venta de la empresa a Damen Ship-yards Group (Damen) (3). La Comisión estimóque el plan de reestructuración elaborado porDamen para KSG proporcionaba una base sólidapara restablecer la viabilidad y que la ayuda selimitaba al mínimo. No obstante, como no se pre-veía una reducción de capacidad de construcciónnaval civil, tal y como exige el Reglamento sobreayudas a la construcción naval, la Comisión con-sideró que 4 millones de euros del total de laayuda eran incompatibles con el mercado común.Las autoridades neerlandesas han recuperado estaparte de la ayuda del beneficiario. Habían alegadoque todas las medidas entraban en el ámbito deaplicación del artículo 296 del Tratado CE, que serefiere a las medidas necesarias para la protecciónde intereses esenciales de seguridad. La Comisiónno pudo aceptar este argumento, pues las medidasafectaban con toda claridad a las condiciones de lacompetencia en el mercado común en lo que res-pecta a productos que no están concebidos parafines específicamente militares.

2.4.3. Industria del automóvil

465. Las directrices comunitarias sobre ayudasestatales al sector de los vehículos de motor expi-

¥1∂ Reglamento nº 1177/2002 del Consejo, de 27 de junio de 2002.

¥2∂ Asunto N 513/2001.¥3∂ Asunto C 64/2001.

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III. AYUDAS ESTATALES

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raron en diciembre de 2002. De acuerdo con lasdirectrices, la Comisión debía garantizar quecualquier ayuda concedida en este sector fueratanto necesaria como proporcional. En cuanto ala necesidad, el beneficiario de la ayuda debíademostrar de forma clara que contaba con unaubicación alternativa viable para su proyecto. Enotros términos, el proyecto debía ser «móvil», yla ayuda, necesaria para su realización en la ubi-cación prevista. Para examinar la proporcionali-dad de la ayuda se llevaba a cabo un «análisis decoste-beneficio». Este análisis comparaba loscostes en que incurriría un inversor para llevar acabo el proyecto en la región de que se tratara conlos costes de un proyecto idéntico en la ubicaciónalternativa. Esto permitía determinar las desven-tajas regionales específicas del proyecto. Laayuda no podía rebasar el límite máximo regionalaplicable a las nuevas inversiones en la zona asis-tida ni la desventaja regional determinada conarreglo al análisis de coste-beneficio.

466. A partir de 2004, el sector de los vehículosde motor estará plenamente integrado en el nuevomarco comunitario multisectorial sobre ayudasregionales a proyectos de inversión (1). Las nor-mas del nuevo marco multisectorial establecendistintos grados de rigidez en función del tamañode la inversión. Los proyectos de gran enverga-dura seguirán teniendo la posibilidad de recibirayudas estatales, pero el importe máximo admisi-ble será más bajo que ahora. Entretanto, en 2003,se aplicarán al sector normas transitorias muysencillas. Según estas normas, los proyectos delsector de los vehículos de motor podrán recibirayudas de hasta el 30 % del importe máximoadmisible en cada región (frente al límite del100 % con arreglo a las normas vigentes).

467. El año 2002, último año de vigencia de lasdirectrices comunitarias sobre ayudas estatales alsector de los vehículos de motor, se caracterizópor un aumento del número de asuntos notifica-dos.

468. El 22 de mayo de 2002, la Comisión deci-dió incoar el procedimiento de investigación for-mal con respecto a una ayuda de 61 millones deeuros prevista para la fábrica de Volkswagen enPamplona (España) (2). El proyecto de ayudaregional atañe a la producción del nuevo modelo

Polo. Al incoar el procedimiento, la Comisióndudaba de que la planta de Volkswagen en Bratis-lava (Eslovaquia) se considerara realmente unaalternativa viable para el proyecto. Además,dudaba de que en la notificación se hubiera infor-mado correctamente de la desventaja de coste querepresentaba la ubicación en Pamplona frente aBratislava.

469. El 2 de octubre de 2002, la Comisiónaprobó una ayuda regional a la inversión a OpelPortugal (grupo GM) para su planta de Azam-buja, en la región de Lisboa, tras una investiga-ción detallada (3). La ayuda se concedió en rela-ción con una inversión de 124 millones de eurospara la instalación de las líneas de producción deun nuevo vehículo mixto, el Corsa Combo. Lainvestigación detallada se inició en marzo de2002 y concluyó con la aprobación de 35 millo-nes de euros en concepto de ayuda regional. En lamisma decisión, la Comisión autorizó una sub-vención de 3 millones de euros sobre unos costesde formación de 7 millones de euros para activi-dades de formación interna de Opel Portugal enrelación con el proyecto de inversión. La subven-ción autorizada era inferior a lo que habían pro-puesto las autoridades portuguesas (3,4 millonesde euros), porque la Comisión concluyó quealgunas actividades de formación proporciona-ban cualificaciones que sólo eran parcialmentetransferibles a otras empresas o ámbitos de tra-bajo.

470. El 2 de octubre de 2002, la Comisiónaprobó asimismo una ayuda regional a la inver-sión destinada a Iveco (4) (grupo Fiat) para suplanta de Foggia (Italia) tras una investigaciónpormenorizada. La ayuda se concedió para cubriruna inversión de 323 millones de euros con mirasa la producción de un nuevo motor denominadoF1, con el que se equiparán vehículos industrialesligeros. La investigación pormenorizada se inicióen diciembre de 2001 y concluyó con la autoriza-ción de 121 millones de euros en concepto deayuda regional. El proyecto se desarrolla en laregión de Apulia, reconocida por la Comisióncomo zona asistida con posibilidad de obtenerayudas regionales de hasta el 35 % de los costessubvencionables de la inversión.

471. Por último, el 2 de octubre de 2002 laComisión decidió iniciar una investigación deta-

¥1∂ Comunicación de la Comisión «Directrices comunitarias multi-sectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inver-sión» (DO C 70 de 19.3.2002, p. 8).

¥2∂ Asunto N 121/2001.¥3∂ Asunto C 23/2002.¥4∂ Asunto C 92/2002.

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llada de la ayuda a la fábrica de motores queBMW tiene en Steyr (1), en la región austríaca deAlta Austria. En abril de 2002, Austria había noti-ficado su proyecto de conceder una ayuda para eldesarrollo regional, así como para formación,investigación y desarrollo, innovación y protec-ción del medio ambiente. La ayuda propuestaasciende aproximadamente a 40,25 millones deeuros y cubriría varias inversiones en la planta, queproduce motores de gasolina/diésel de 4 y 6 cilin-dros y desarrolla tecnología de motores diésel.

472. El 27 de noviembre de 2002, la Comisióndecidió emprender una investigación exhaustiva deun proyecto de ayuda de 30 millones de euros enrelación con una inversión de 440 millones de eurosque Opel llevará a cabo en su planta de Zaragoza(España) (2). El proyecto se refiere a la produccióndel Opel Meriva, un nuevo vehículo polivalentebasado en el Opel Corsa. Al incoar el procedi-miento, la Comisión dudaba de la movilidad delproyecto y del cálculo de la desventaja regional quepresenta la provincia de Zaragoza efectuado conarreglo al análisis de coste-beneficio.

473. El 11 de diciembre de 2002, la Comisiónconcluyó que Alemania ha de reducir la ayudaregional que ha previsto conceder a BMW para laconstrucción de una nueva planta automovilísticaen Leipzig (Sajonia) (3). El importe total de la inver-sión subvencionable asciende a 1 204,9 millones deeuros. El objetivo de la ayuda prevista, queasciende a 418,6 millones de euros, era inducir ala empresa a invertir en Leipzig, una zona asistidaregional con arreglo a la letra a) del apartado 3 delartículo 87. Como la Comisión dudaba de la com-patibilidad de la ayuda con las normas específicasaplicables al sector del automóvil, el 3 de abril de2001 decidió incoar el procedimiento de investi-gación formal. La Comisión consideró que elproyecto era móvil y que Kolin (RepúblicaCheca) constituía una ubicación alternativa via-ble. Por tanto, la ayuda era necesaria para realizarel proyecto en la zona asistida de Leipzig. Lasdudas de la Comisión se referían a la proporcio-nalidad de la ayuda. Tras examinar el análisiscoste-beneficio, la Comisión concluyó que ladesventaja regional de llevar a cabo el proyectoen Leipzig (comparada con Kolin) era del31,14 %, cifra menor que la indicada inicial-mente por Alemania. En consecuencia, Alemania

había sobreestimado la desventaja de coste deLeipzig. Dado el considerable aumento de lacapacidad de producción, la intensidad de ayudaadmisible se redujo un punto porcentual más,situándose en el 30,14 %. En consecuencia, laComisión autorizó un importe del 30,14 % de lainversión subvencionable de 1 204,9 millones deeuros. Este porcentaje representa 363,16 millo-nes de euros. Los restantes 55,4 millones de eurosde ayuda notificada fueron considerados incom-patibles con el mercado común.

2.4.4. Carbón

474. En la actualidad hay cuatro Estados miem-bros que producen carbón en la Unión Europea.Habida cuenta de las desfavorables condicionesgeológicas, la mayoría de las minas de la UniónEuropea no son competitivas frente al carbónimportado. Hasta la expiración del TratadoCECA el 23 de julio de 2002, las ayudas estatalesestaban reguladas por la Decisión nº 3632/93/CECA (4), que establecía las condiciones de con-cesión de tales ayudas. El 23 de julio de 2002, elConsejo adoptó el Reglamento sobre las ayudasestatales a la industria del carbón para regular lasayudas estatales que se concedieran a partir del24 de julio de 2002 (5). El nuevo régimen se basaen una producción mínima de carbón que ayu-dará a mantener una proporción de fuentescomunitarias de energía primaria para reforzarla seguridad de abastecimiento de energía en laUnión Europea.

475. Las ayudas estatales a la industria del car-bón también consolidarán la reestructuración deeste sector, teniendo en cuenta las repercusionessociales y regionales de la reducción de actividad.Por tanto, los Estados miembros notifican lasayudas estatales con periodicidad anual. LaComisión autorizó varios regímenes de ayudasestatales que permitieron a Alemania (6), Fran-cia (7), España (8) y el Reino Unido (9) concederla financiación pública necesaria a la industria del

¥1∂ Asunto N 316/2002.¥2∂ Asunto C 75/2002.¥3∂ Asunto C 26/2002.

¥4∂ DO L 329 de 30.12.1993, p. 12.¥5∂ DO L 205 de 2.8.2002, p. 1.¥6∂ Decisiones de la Comisión de 2 de octubre de 2001 (DO L 56 de

27.2.2002, p. 27) (ayudas que cubrían el año 2002) y de 2 de octubrede 2002 (ayudas que cubrían los costes generados a partir del24 de julio de 2002).

¥7∂ Decisión de la Comisión de 2 de octubre de 2002.¥8∂ Decisiones de la Comisión de 2 de julio de 2002 (ayudas que cubrían

los costes generados hasta el 23 de julio de 2002) y de 12 de junio de2002 (ayudas que cubrían los costes generados a partir del 24 de juliode 2002).

¥9∂ Decisiones de la Comisión de 20 de marzo de 2002, de 5 de juniode 2002 y de 17 de julio de 2002.

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III. AYUDAS ESTATALES

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carbón durante el año 2002. Estas ayudas cubrenla diferencia entre los costes de producción y elprecio del carbón negociado en el mercado inter-nacional y compensan el pago de las contribucio-nes sociales.

476. En cuanto a la adquisición en 1998 de lasempresas Saarbergwerke AG y Preussag Anthra-zit GmbH por parte de RAG Aktiengesellschaft(RAG), productores alemanes de carbón, laComisión declaró (1) que la operación de comprade Saarbergwerke, propiedad de la RepúblicaFederal de Alemania y del Estado federado delSarre, no era constitutiva de ayuda estatal.

2.4.5. Siderurgia

477. La Comisión incoó el procedimiento deinvestigación formal con respecto a los proyectosde ayuda medioambiental en favor de Ilva SpA,Acciaierie di Sicilia SpA, Duferdofin SpA yAcciaerie Valbruna SpA (Italia). La Comisiónconcluyó el procedimiento cuando se retiró lanotificación de las ayudas a Duferdofin SpA (2) yAcciaerie Valbruna SpA (3) y aprobó las ayudas aIlva SpA (4) y Acciaierie di Sicilia SpA (5).

478. La Comisión concluyó el procedimientoincoado en 2001 con respecto a una ayuda de I+Dconcedida ilegalmente a varias empresas siderúr-gicas situadas en el País Vasco mediante una deci-sión parcialmente negativa (6). Asimismo, deci-dió ampliar el procedimiento incoado en 2001con respecto a determinadas medidas adoptadaspor el Gobierno gallego en favor de una empresade nueva creación, Siderúrgica Añón (7).

479. En un asunto referido a Bélgica, la Comi-sión incoó el procedimiento con respecto a laparticipación de la Región de Valonia en unaempresa de nueva creación denominada Carsid (8).

480. Asimismo, la Comisión incoó el procedi-miento contra un proyecto de ayuda medioam-biental que iba a concederse a Sollac SA, unaempresa francesa. Más adelante, concluyó el pro-cedimiento al retirar Francia la notificación (9).

3. Transporte

3.1. Transporte ferroviario

481. La revitalización del transporte por ferroca-rril es un elemento clave de la política común detransportes de la Comunidad, que trata de desa-rrollar un sistema sostenible de transporte alte-rando el equilibrio entre las distintas modalidadesde transporte. De hecho, tal y como se declarabaen el Libro Blanco de la Comisión sobre la polí-tica europea de transportes (10), el transporte porferrocarril es el sector estratégico del que depen-derá el éxito de los esfuerzos por desplazar elequilibrio modal. Así, la Comisión acoge consatisfacción toda financiación pública que pro-mueva el ferrocarril como medio de transporte,en particular las inversiones en infraestructurasde ferrocarril. En consecuencia, durante 2002autorizó varias medidas estatales por las que setrata de desarrollar este medio de transporte.

482. En relación con el Reino Unido, la Comi-sión adoptó dos decisiones relativas al adminis-trador de la infraestructura de la red nacional deferrocarril. Las autoridades británicas notificaronun paquete de ayudas financieras que garantiza-rían la continuidad en la prestación de serviciosde infraestructura de ferrocarril, sin el cual el sec-tor del transporte por ferrocarril correría el riesgode un colapso inmediato. La ayuda de salvamentofue autorizada por la Comisión el 13 de febrerode 2002 para un periodo de doce meses durante elcual habría que encontrar una solución más dura-dera (11). Seguidamente, el 17 de julio de 2002, laComisión aprobó un paquete financiero que per-mitiría a una empresa de nueva creación, Net-work Rail, asumir la responsabilidad de operar yadministrar la red de ferrocarril del Reino Unidosin ánimo de lucro y que pondría fin a la inseguri-dad en torno al futuro de la red ferroviaria britá-nica (12). El 24 de abril y el 18 de septiembre de2002, la Comisión autorizó una serie de modifi-caciones y enmiendas de los mecanismos finan-cieros que las autoridades británicas han instau-rado para la construcción del enlace ferroviariocon el túnel del Canal de la Mancha (13).

¥1∂ Decisión de la Comisión de 7 de mayo de 2002.¥2∂ Asunto C 9/2002.¥3∂ Asunto C 12/2002.¥4∂ Asunto C 10/2002.¥5∂ Asunto C 8/2002.¥6∂ Asunto C 20/2001.¥7∂ Asunto C 95/2001.¥8∂ Asunto C 25/2002.¥9∂ Asunto C 27/2002.

¥10∂ La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de laverdad.

¥11∂Asunto NN 170/2001, Decisión de la Comisión de 13 de febrerode 2002 (DO C 98 de 23.4.2002, p. 36).

¥12∂Asunto N 356/2002, Network Rail, Decisión de la Comisión de17 de julio de 2002 (DO C 232 de 28.9.2002, p. 2).

¥13∂Asuntos N 706/2002 (DO C 130 de 1.6.2002, p. 5) y N 523/2002(DO C 262 de 29.10.2002).

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483. En relación con otros Estados miembros, laComisión autorizó el 27 de febrero de 2002 unrégimen establecido en Dinamarca para cancelarantiguos préstamos públicos concedidos prácti-camente sin intereses y sin obligación de reem-bolso a trece ferrocarriles locales (1). El 19 dejunio de 2002 autorizó un régimen de ayudas aus-tríaco cuya misión es proporcionar apoyo públicoa la construcción, ampliación y modernización devías de apartadero privadas con miras a la princi-pal red ferroviaria nacional (2). Asimismo, el18 de septiembre de 2002, la Comisión autorizóuna ayuda del Estado federado de Sajonia-Anhalt(Alemania) para promover el desvío de flujos detráfico de mercancías de la carretera al ferrocarril.Con este régimen se pretende salvaguardar ydesarrollar el sistema de centros de tráfico demercancías, así como las zonas de manutención ycarga (3). Por último, el 11 de diciembre de 2002,la Comisión autorizó la prórroga durante cuatroaños de un régimen de ayudas danés que com-pensa el efecto de los cánones por el uso de lainfraestructura ferroviaria introduciendo unasubvención medioambiental para el transporte demercancías por ferrocarril (4).

3.2. Transporte combinado

484. Durante algún tiempo, la Comisión man-tuvo una política destinada a lograr un sistema detransporte combinado equilibrado, y el impulsode la competitividad del transporte combinadocon respecto al transporte por carretera es parteintegrante de esta política. El objetivo central dela política comunitaria de transporte combinadoconsiste en la transferencia modal del tráfico porcarretera a otros medios de transporte. En estesentido, la Comisión mantiene un enfoque favo-rable a los regímenes de ayudas que tratan de pro-mover el transporte combinado mediante laadquisición de equipos y la construcción de infra-estructuras específicas (5).

485. El 13 de febrero de 2002, la Comisión diosu acuerdo a un régimen de ayudas al transportecombinado para la provincia autónoma de Bol-zano-Alto Adige (Italia) (6). El régimen propor-ciona subvenciones a empresas de logística queprestan servicios de ferrocarril para el transportecombinado en las rutas que tienen su territoriocomo punto de partida o de destino, en particularen la ruta Bolzano-Brenner. Las subvencionesfacilitarán la reducción del precio abonado porlos usuarios de infraestructuras de transportecombinado y permitirán que puedan competircon el transporte por carretera en condiciones demercado similares. Con objeto de evitar el falsea-miento de la competencia, se celebrará una licita-ción pública para la prestación de servicios detransporte por ferrocarril que será limitada en eltiempo.

486. El 27 de febrero de 2002, la Comisiónaprobó una ayuda de lanzamiento para un nuevoservicio piloto privado entre Alemania e Italia (7)con el objetivo de desviar el tráfico de la carreteraal ferrocarril en la ruta de Munich a Verona através del Brenner. El servicio piloto de un año,que ya recibió apoyo del programa europeoPACT (8), contribuirá a reducir el tráfico en la muyutilizada autopista en este importante corredor.

487. El 14 de mayo de 2002, tras concluir el pro-cedimiento de investigación formal, la Comisióndeclaró que la relación de la empresa estatalDeutsche Bahn AG (9) (Alemania) con su filial, laempresa de expedición BahnTrans, no implicabauna ayuda estatal en el sentido del apartado 1 delartículo 87.

488. El 17 de julio de 2002, la Comisión decidióincoar el procedimiento de investigación formalcon respecto a una ayuda concedida por los Paí-ses Bajos a Huisvuilcentrale Noord-Holland(HVC) para la construcción de una terminal decontenedores en Alkmaar (10). Con sede en Alk-maar, en la inmediata vecindad de una incinera-dora de residuos gestionada por HVC, la terminalde contenedores fomentaría el transporte de resi-duos domésticos por vías navegables en vez depor carretera. La Comisión consideró necesarioanalizar la proporcionalidad de la ayuda, el posi-

¥1∂ Asunto N 784/2001, Ayuda a los ferrocarriles privados daneses,Decisión de la Comisión de 27 de febrero de 2002 (DO C 88 de12.4.2002, p. 17).

¥2∂ Asunto N 643/2001, Austria: régimen de ayudas para el desarro-llo de vías de apartadero, Decisión de la Comisión de 19 de juniode 2002 (DO C 178 de 26.7.2002).

¥3∂ Asunto N 308/2002, Promoción de inversiones en infraestructu-ras ferroviarias, Decisión de la Comisión de 18 de septiembre de2002 (DO C 277 de 14.11.2002).

¥4∂ Asunto N 287/2002 (pendiente de publicación).¥5∂ Asuntos N 644/2001, Fondo ERP de la República de Austria,

Decisión de la Comisión de 27 de febrero de 2002 (DO C 88 de12.4.2002, p. 17), y N 406/2002, Förderrichtlinie, Decisión de laComisión de 2 de octubre de 2002 (DO C 292 de 27.11.2002).

¥6∂ Asunto N 638/2001 (DO C 88 de 12.4.2002, p. 16).¥7∂ Asunto NN 134/2002 (ex N 841/01), Lokomotion (DO C 88 de

12.4.2002, p. 16).¥8∂ Programa comunitario «Acciones piloto en materia de transporte

combinado», Decisión de la Comisión de 25 de julio de 2001.¥9∂ Asunto C 63/2000 (ex NN 102/2000) (DO L 211 de 7.8.2002).¥10∂Asunto C 51/2002 (ex N 840/2001) (DO C 212 de 8.8.2002).

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III. AYUDAS ESTATALES

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ble falseamiento de la competencia entre termi-nales de vías navegables, así como el impacto dela subvención sobre el mercado de la gestión deresiduos.

489. El 24 de julio de 2002, la Comisión aprobóla parte principal de las disposiciones especialespara el sector del transporte en la provincia autó-noma de Trento para fomentar el desvío del trá-fico de mercancías por carretera a medios detransporte alternativos (1). No obstante, decidióincoar el procedimiento establecido en el apar-tado 2 del artículo 88 del Tratado CE con res-pecto a la ayuda a la inversión en vagones deferrocarril y material rodante nuevo o recupe-rado, pues era dudosa su compatibilidad con elReglamento (CE) nº 70/2001 de la Comisión, de12 de enero de 2001, relativo a la aplicación delos artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudasestatales a las pequeñas y medianas empre-sas (2).

3.3. Transporte por carretera

490. El 27 de febrero de 2002, y en el contextodel aumento del precio del petróleo en 2000, laComisión decidió incoar el procedimiento deinvestigación formal con respecto a dos regíme-nes de ayudas destinados a subvencionar un tipoespecífico de vehículos reduciendo los derechosde peaje (3). La Comisión dudaba de que lasmedidas fueran adecuadas para la protección delmedio ambiente y compatibles con la políticacomún de transportes.

491. Varias decisiones fueron adoptadas sobreayudas a la inversión en el sector del trans-porte (4). No obstante, la Comisión subraya queen los sectores con exceso de capacidad, talescomo el del transporte por carretera, en principiono puede concederse ninguna ayuda para laadquisición de vehículos de transporte. Pero sí sepueden conceder ayudas en relación con la adqui-sición de vehículos nuevos si el incentivo pre-senta objetivos medioambientales o de seguridady compensa los costes que implica el cumpli-miento de unas normas técnicas más estrictas quelas establecidas por la legislación nacional ocomunitaria.

492. Así, la Comisión autorizó un régimen espa-ñol para la adquisición de motocicletas eléctricaso híbridas dentro del territorio de la ComunidadAutónoma de Castilla y León (5) y un régimenque trata de poner en funcionamiento vehículosadaptados a personas con movilidad reducida (6).Otras decisiones se refirieron a un régimen deayudas danés por el que se trata de fomentar eluso de camiones menos contaminantes (7) y unaserie de regímenes de ayudas al empleo instaura-dos en Asturias (España) para 2001 y 2002 en elsector del transporte para crear y preservarempleos en esta zona (8).

¥1∂ Asunto N 833/2001 (DO C 242 de 8.10.2002).¥2∂ DO L 10 de 13.1.2001, p. 33.¥3∂ Asuntos C 11/2002 (ex N 382/2001), Italia (Piamonte): reduc-

ción de los derechos de peaje a determinados camiones de trans-porte de mercancías por carretera con el fin de desviar el tráficode la carretera nacional 33 del Lago Mayor a la autopista A/26(DO C 87 de 11.4.2002), y C 14/2002 (ex NN 72/2001), Portu-gal: reducción de los derechos de peaje a determinados vehículospesados de transporte de mercancías y viajeros por carreteracomo consecuencia del aumento del precio del petróleo que seregistró en el verano y el otoño de 2000 (DO C 88 de 12.4.2002).

¥4∂ Asuntos N 762/2001, Régimen de ayudas a la inversión de laregión autónoma de Madeira, Decisión de la Comisión de 27 defebrero de 2002; N 646/2000, Italia, Decisión de la Comisión de7 de mayo de 2002, y N 507/2001, Portugal «Siriart», Decisiónde la Comisión de 7 de mayo de 2002 (DO C 146 de 19.6.2002).

¥5∂ Asunto N 203/2002, Decisión de la Comisión de 18 de septiem-bre de 2002 (DO C 9 de 11.1.2003).

¥6∂ Asunto N 337/2002, España (Comunidad de Madrid): ayudapara la adquisición de vehículos de transporte público adaptadosa personas con movilidad reducida, Decisión de la Comisión de27 de noviembre de 2002 (pendiente de publicación).

¥7∂ Asunto N 100/2001, Ley relativa a las subvenciones a camionespoco contaminantes, Decisión de la Comisión de 22 de mayode 2002 (DO C 154 de 28.6.2002).

¥8∂ Asunto N 600/B/2001, Decisión de la Comisión de 16 de octubrede 2002.

Recuadro 3. Empresas de transporte por carretera

En mayo de 2003, el Consejo adoptó por unanimidad tres decisiones sobre la concesión de ayudas esta-tales por parte de los Países Bajos, Italia y Francia (1) a empresas de transporte por carretera. Estas deci-siones garantizan que las exenciones adoptadas por el Consejo (2001/224/CE) el 12 de marzo de 2001,por las que se autoriza a los Países Bajos, Italia y Francia a aplicar a los transportistas por carretera tipos

(1) Países Bajos (doc. 8032/02 + COR1); Italia (doc. 8033/02 + COR1); Francia (doc. 8034/02 + COR1).

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3.4. Pasajeros

493. El 2 de octubre de 2002, la Comisión deci-dió no formular objeciones con respecto a variosacuerdos que va a establecer el Gobierno britá-nico para la renovación y mejora del metro deLondres por parte de una asociación de empresaspúblicas y privadas (1). El objetivo de estas medi-das es desarrollar un metro de mayor calidad através de un operador público eficiente quecuente con una infraestructura mejor gestionadapor el sector privado. La Comisión estima queestos acuerdos, en concreto la compensación quese abonará a las empresas de infraestructura, noconstituyen ayudas estatales. De hecho, son elresultado de procedimientos de licitación abier-tos a la competencia, de tal forma que queda eli-minada de antemano cualquier posible ventaja.

3.5. Vías navegables

3.5.1. Navegación interior

494. El Libro Blanco de la Comisión sobre lapolítica europea de transportes de cara al 2010 (2)aboga por la promoción de medios de transporteque sean menos perjudiciales para el medioambiente y tengan capacidad inutilizada disponi-ble, tales como el transporte por vías navegablesinteriores. Desviar el transporte de mercancías dela carretera hacia las vías navegables responde,por tanto, al interés común en el sentido de la letrac) del apartado 3 del artículo 87. El 27 de noviem-bre de 2002 (3), la Comisión declaró que la ventade partes sustanciales de Erste Donau-Dampfs-chiffahrt-Gesellschaft m.b.H, propiedad en su

totalidad de la República de Austria, a la ciudadde Viena no podía calificarse de ayuda estatal.

3.5.2. Transporte marítimo

495. El 30 de enero de 2002, la Comisión auto-rizó un régimen de ayudas francés concebidopara cubrir durante tres años hasta el 30 % de loscostes operativos de los nuevos servicios detransporte marítimo de corta distancia (4). Lasautoridades francesas añadirán las ayudas nacio-nales a las medidas de apoyo comunitario a losservicios de transporte marítimo de corta distan-cia financiando proyectos que no reunirían lascondiciones para obtener financiación comunita-ria al tratarse de servicios explotados únicamentepor operadores nacionales.

496. La Comisión aprobó varios regímenes rela-tivos al impuesto sobre el tonelaje (5) que permi-ten a las compañías pagar impuestos en funciónde la capacidad de su flota en vez de con arreglo alos beneficios realizados. Estos regímenes vienena añadirse a una serie de impuestos sobre el tone-laje aprobados anteriormente por la Comisióncon respecto a los Países Bajos, Alemania yReino Unido. Tales medidas parecen estarlogrando ya su objetivo de invertir la tendenciahacia el retroceso de la industria comunitaria deltransporte marítimo.

497. El 19 de junio de 2002, la Comisión adoptóuna decisión negativa sobre la concesión de unaayuda al transporte marítimo a las actividades deremolque neerlandesas realizadas dentro y alre-

reducidos del impuesto especial relativo a determinados hidrocarburos, se consideren compatibles con elmercado común. Se recuerda que en 2001 el Consejo decidió permitir que los Países Bajos, hasta el1 de octubre de 2002, e Italia y Francia, hasta el 31 de diciembre de 2002, aplicaran tipos reducidos delimpuesto especial sobre el combustible diésel a los transportistas por carretera. No obstante, ante la pers-pectiva de la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 88del Tratado CE contra estos tres países (1), éstos trataron de obtener —y obtuvieron— el reconocimientodel Consejo de la presencia de circunstancias excepcionales, lo que permitió que tales ayudas se conside-raran compatibles con el mercado común.

(1) Asuntos C 24/2001, Italia; C 25/2001, Francia, y C 26/2001, Países Bajos.

¥1∂ Asunto N 264/2002 (DO C 309 de 12.12.2002).¥2∂ COM(2001) 370.¥3∂ Asunto N 471/2002, Austria.

¥4∂ Asunto C 65/2000 (ex N 679/2000) (DO L 196 de 25.7.2002).¥5∂ Asuntos N 736/2001, España, Decisión de la Comisión de 27 de

febrero de 2002; N 563/2001, Dinamarca, Decisión de laComisión de 12 de marzo de 2002 (DO C 146 de 19.6.2002);N 195/2002, Finlandia, Decisión de la Comisión de 16 de octubrede 2002, y N 504/2002, Irlanda, Decisión de la Comisión de15 de diciembre de 2002.

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III. AYUDAS ESTATALES

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dedor de los puertos comunitarios (1). Como elremolque en puerto se considera un servicio por-tuario que no constituye una actividad de «trans-porte marítimo», la concesión de ayudas al trans-porte marítimo para tales servicios se calificó deincompatible con el mercado común. En elpasado ya se habían concedido ayudas de estetipo, por lo cual la Comisión decidió que los Paí-ses Bajos debían recuperar las ayudas en cuestióncon efecto a partir del 12 de septiembre de 1990.

498. El 20 de diciembre de 2001, la Comisióndecidió incoar el procedimiento de investigaciónformal con respecto a un régimen de ayudas ita-liano (2) por el que se concede un incentivo a losarmadores para la eliminación de los buques cis-terna de casco único de más de veinte años. Noobstante, el 17 de julio de 2002 llegó a la conclu-sión de que el régimen prestaría una contribuciónimportante a la protección del medio ambiente yla seguridad marítima.

499. El 2 de julio de 2002, la Comisión aprobóuna ayuda relativa a las obligaciones de serviciopúblico con respecto a los servicios marítimos enCórcega (3). El 17 de julio de 2002, la Comisiónautorizó una ayuda de 22,5 millones de euros enforma de préstamo para rescatar la empresaSociété nationale maritime Corse-Méditerranée(SNCM) (4). La ayuda la concederá el Estadofrancés a través de una sociedad denominadaCompagnie générale maritime et financière, quees propiedad íntegra del Estado. Además, laComisión incoó el procedimiento de investiga-ción formal el 19 de agosto de 2002 contra el pro-yecto de ayuda de reestructuración a SNCM (5).

500. La Comisión no formuló objeciones contrala prórroga en 2002 de un régimen de ayudas ita-liano por el que se reducen las cargas sociales delas compañías marítimas en el sector del cabo-taje (6). La Comisión ya había autorizado el régi-men para el periodo 1999-2001.

501. El 2 de octubre de 2002, la Comisión deci-dió incoar el procedimiento de investigación for-

mal con respecto a un proyecto de ayuda a lainversión del Reino Unido a la empresa Clyde-boyd Ltd (7) para ampliar la zona de atraque ymejorar las instalaciones de mantenimiento decarga. La Comisión dudaba de la proporcionali-dad de la aportación estatal y temía su posibleefecto negativo sobre las infraestructuras existen-tes.

502. Asimismo, la Comisión dio el visto bueno auna ayuda de formación marítima de Alemaniapara 2002 (8), en consonancia con la aprobaciónde otros regímenes alemanes similares en 1998,1999, 2000 y 2001. El régimen de ayudas contri-buirá a preservar el know-how y la pericia técnicaa bordo de buques mercantes alemanes. Tampocoformuló objeciones respecto de las ayudas públi-cas concedidas por la Región de Flandes parafinanciar las oficinas de comandancia de los puer-tos marítimos belgas (9).

503. El 13 de noviembre de 2002 se autorizó unrégimen danés de reducción del impuesto sobre larenta (10) para los marinos a bordo de buquesdaneses matriculados en el primer registro (DAS)o en el segundo registro (DIS). El 2 de diciembrede 2002, la Comisión decidió no formular cargoscontra una pequeña enmienda de un régimen porel que se reduce el impuesto municipal aplicablea las compañías marítimas (11). En un asunto rela-tivo a Irlanda, se consideró que la reducción de169 a 161 días en el periodo mínimo a bordonecesario para acogerse al régimen de desgrava-ción fiscal de los trabajadores del mar (Seafarers’Income Tax Allowance Scheme) (12) no vulne-raba las conclusiones de su Decisión de 2 demarzo de 1999 y sostuvo que el régimen modifi-cado seguiría siendo compatible con el mercadocomún.

3.6. Transporte aéreo

504. Ante las consecuencias de los atentadosterroristas del 11 de septiembre de 2001, queobligaron al sector de los seguros a reconsiderarla situación y suprimir en un breve plazo práctica-

¥1∂ Asunto C 56/2001 (DO L 314 de 18.11.1997).¥2∂ Asunto C 97/2001 (ex N 93/2001), Seguridad del transporte

marítimo, Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2001.¥3∂ Asunto N 781/2001, Conexión marítima con Córcega (DO C 186

de 6.8.2002).¥4∂ Asunto NN 27/2002 (pendiente de publicación).¥5∂ Asunto C 58/2002 (ex N 118/2002) (DO C 308 de 11.12.2002).¥6∂ Asunto N 519/2002, Prórroga del régimen de desgravación de

las cotizaciones sociales en el sector del cabotaje marítimo,Decisión de la Comisión de 6 de septiembre de 2002 (DO C 262de 29.10.2002).

¥7∂ Asunto C 62/2002 (ex N 221/2002) (DO C 269 de 5.11.2002).¥8∂ Asunto NN 94/2002, Alemania, Decisión de la Comisión de

30 de octubre de 2002 (pendiente de publicación).¥9∂ Asunto N 438/2002, Bélgica, Decisión de la Comisión de

16 de octubre de 2002 (DO C 284 de 21.11.2002).¥10∂Asunto NN 116/98, Dinamarca, Decisión de la Comisión de

13 de noviembre de 2002.¥11∂Asunto N 662/2002, Francia, Decisión de la Comisión de 2 de

diciembre de 2002.¥12∂Asunto N 661/2002, Irlanda, Decisión de la Comisión de 2 de

diciembre de 2002 (DO C 15 de 22.1.2003).

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mente toda la cobertura frente a riesgos de guerray de terrorismo, la Comisión prosiguió la aplica-ción de la política definida en su comunicación de10 de octubre de 2001 (1). En este documento, enefecto, la Comisión señalaba que, si persistía lacrisis de la insuficiente cobertura de los seguros,los Estados miembros podrían seguir ofreciendouna garantía de seguro complementaria o asumirellos mismos el riesgo. Así, la posibilidad deintervención estatal fue prorrogada tres veces:hasta el 31 de marzo, hasta el 30 de junio y, porúltimo, hasta el 31 de octubre de 2002 (2). Asi-mismo, en su comunicación había definido lascondiciones en las cuales las medidas adoptadaspor los gobiernos en el campo de los seguros seconsiderarían compatibles con la letra b) delapartado 2 del artículo 87 del Tratado CE. Enefecto, esta disposición permite a los Estadosmiembros conceder ayudas para «reparar los per-juicios causados por desastres naturales o porotros acontecimientos de carácter excepcional».En consecuencia, la Comisión examinó las medi-das que le fueron notificadas en cada procedi-miento de prórroga sobre la base de este artí-culo (3).

505. Asimismo, se autorizaron los regímenes decompensación establecidos por varios Estadosmiembros para cubrir las pérdidas de las compa-ñías aéreas a raíz del cierre de zonas del espacioaéreo entre el 11 y el 14 de septiembre de 2001.Con todo, la Comisión consideró que para autori-zar estas ayudas era necesario que cumplieranuna serie de criterios definidos en su comunica-ción.

506. Por este concepto, la Comisión aprobó losregímenes establecidos por Francia, Reino Unidoy Alemania mediante decisiones de 30 de enero,12 de marzo y 2 de julio de 2002 (4), respectiva-mente. En sentido inverso, el 5 de junio de 2002decidió incoar el procedimiento de investigaciónformal contra la prórroga, notificada por Francia,

de unas ayudas concedidas para cubrir los costesposteriores al 14 de septiembre de 2001 (5); el11 de diciembre de 2002 (6) adoptó una decisiónfinal negativa. Por último, el 16 de octubre de 2002,decidió aprobar parcialmente el régimen previstopor Austria e incoar el procedimiento de investi-gación formal por las indemnizaciones de loscostes posteriores al 14 de septiembre de 2001 (7).La Comisión prosigue su examen de la compati-bilidad de regímenes de urgencia similares notifi-cados por otros Estados miembros.

507. Por otro lado, el 6 de marzo de 2002 (8) laComisión decidió incoar el procedimiento deinvestigación formal del apartado 2 del artículo88 del Tratado CE con respecto a Grecia porsupuesta utilización abusiva de unas ayudas esta-tales autorizadas en 1994 y en 1998 (9), y por laconcesión de una nueva ayuda a la compañíaaérea Olympic Airways y a sus filiales. El 11 dediciembre de 2002, la Comisión puso de mani-fiesto la incompatibilidad con el mercado comúnde una parte de las ayudas concedidas previa-mente por el Estado griego (10) y la concesión deotras ayudas ilegales no notificadas. Por tanto,instó a Grecia a recuperar las ayudas desembolsa-das a partir del 14 de agosto de 1998.

508. El 9 de abril de 2002, la Comisión decidióno oponerse a las medidas de refinanciación pre-vistas por la TAP (11). Se consideró que el plan dela compañía portuguesa de liberar varias garan-tías y emplear los activos liberados para avalarestructuras financieras adicionales no constituíauna ayuda estatal.

509. El 19 de junio de 2002 (12) se autorizarondos ayudas financieras a Alitalia (Italia). En elprimer caso, la Comisión consideró compatiblecon el Tratado el pago del tercer tramo de laayuda de reestructuración autorizada en 1997(129 millones de euros). En el segundo, noconsideró constitutiva de ayuda la ampliaciónde capital prevista, por un importe máximo de1 400 millones de euros, que será sometida a losaccionistas de la compañía, al cumplirse el crite-

¥1∂ Comunicación de la Comisión Europea de 10 de octubre de 2001«Consecuencias de los atentados sufridos por los Estados Unidospara la industria del transporte aéreo» [COM(2001) 574].

¥2∂ Comunicación de 2 de julio de 2002 [COM(2002) 320 final].¥3∂ Asuntos NN 34/2002, Irlanda: régimen de seguros en el sector

aéreo, Decisión de la Comisión de 27 de febrero de 2002; NN 35/2002, Países Bajos: «Maatregeleninzake overheisdekking voormolestschade in de luchtvaartsector», Decisión de la Comisión de27 de febrero de 2002; NN 43/2002, Reino Unido: ampliación delrégimen de seguros en el sector aéreo, Decisión de la Comisiónde 27 de febrero de 2002, y NN 45/2002, Finlandia, Decisión dela Comisión de 6 de marzo de 2002.

¥4∂ Asuntos N 806/2001, Francia (DO C 59 de 6.3.2002, p. 25);N 854/2001, Reino Unido (DO C 98 de 23.4.2002, p. 36), yN 269/2002, Alemania (pendiente de publicación).

¥5∂ Asunto C 42/2002 (ex N 286/2002) (DO C 170 de 16.7.2002,p. 11).

¥6∂ Asunto C 42/2002 (ex N 286/2002) (pendiente de publicación).¥7∂ Asunto C 65/2002 (ex N 262/2002) (DO C 309 de 12.12.2002).¥8∂ Asunto C 19/2002 (ex NN 133/2000) (DO C 98 de 23.4.2002,

p. 8).¥9∂ DO L 128 de 21.5.1999, p. 1, y DO L 273 de 25.10.1994, p. 22.¥10∂Según el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE.¥11∂Asunto N 132/2002. ¥12∂Asuntos C 54/96 y N 318/2002 (pendientes de publicación).

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III. AYUDAS ESTATALES

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rio del inversor privado que actúa en una econo-mía de mercado.

510. Por último, el 11 de diciembre de 2002,decidió incoar el procedimiento de investigaciónformal con respecto a las ventajas obtenidas porla compañía Ryanair cuando se instaló por pri-mera vez en Europa continental, en Charleroi(Bélgica), en el año 2001. Las ventajas fueronotorgadas por la Región de Valonia (reducción detasas aeroportuarias en condiciones opacas y dis-criminatorias) y por el administrador del aero-puerto, una empresa pública controlada por laRegión (subsidios para la apertura de nuevaslíneas, gastos de hotel del personal, cobertura decostes de publicidad y mercadotecnia, etc.).

511. En la misma fecha, la Comisión tambiénincoó el procedimiento con respecto a las ayudasconcedidas a la compañía aérea IntermediaciónAérea (Intermed) para la línea regular que uneGerona y Madrid. Dudaba de que se hubierancumplido las condiciones específicas que permi-ten a un Estado miembro imponer obligacionesde servicio público.

4. Agricultura

4.1. Evolución de las políticas comunitarias

e iniciativas legislativas adoptadas en 2002

4.1.1. Nuevas directrices comunitarias sobre la concesión de ayudas estatales en relación con las pruebas de detección de la encefalopatía espongiforme transmisible, el ganado muerto y los residuos de los mataderos

512. El 27 de noviembre, la Comisión adoptólas nuevas directrices comunitarias sobre laconcesión de ayudas estatales en relación con laspruebas de detección de la encefalopatía espon-giforme transmisible (EET), el ganado muerto ylos residuos de los mataderos (1). Estas nuevasdirectrices precisan y modifican la políticacomunitaria en materia de ayudas estatales enestos sectores. Esta medida era necesaria porquela diversidad de las políticas nacionales suponíaun riesgo importante de falseamiento de la com-petencia.

513. La normativa sobre la encefalopatía espon-giforme bovina (EEB) modificó sustancialmentelos datos financieros sobre los residuos de losmataderos. Productos que en el pasado eranvaliosos no son ahora sino desperdicios que hande eliminarse, y ello a un coste elevado.

514. Para permitir al sector adaptarse a la situa-ción, la Comisión autorizó la concesión de ayu-das públicas importantes. Pero estas ayudas pue-den falsear significativamente la competencia.Unos Estados miembros conceden ayudas cuan-tiosas, mientras otros no lo hacen. Por tanto,resultaba preciso reexaminar la política seguida.Las nuevas normas, por tanto, toman en conside-ración la necesidad de protección de la saludhumana y del medio ambiente, lo que justifica laconcesión de ayudas sin que se falsee de formaindebida la competencia.

515. Las nuevas directrices no afectan a la posi-bilidad de conceder ayudas estatales ni a laobligación legal, establecida por reglamentosconcretos del Consejo, de compensar las pérdidassufridas por los agricultores cuyos animales esténafectados por la EEB o una enfermedad compara-ble. Más bien tratan de reducir la carga financierapermanente que se deriva de la obligación generalde efectuar las pruebas de detección y de separarlos materiales de riesgo de los animales sanos.

516. A partir de ahora no se concederán másayudas para cubrir el coste de eliminación de losresiduos de los mataderos de cualquier tipo. Concarácter excepcional, los Estados miembros toda-vía pueden subvencionar hasta el 50 % de los gas-tos de eliminación de los materiales especificadosde riesgo y la harina de carne y huesos produci-dos en el año 2003 que carezcan de salidascomerciales.

517. En cuanto a las pruebas de detección de laEET, las ayudas que concedan los Estados miem-bros no podrán superar 40 euros por prueba en elcaso del ganado vacuno sacrificado para el con-sumo humano a partir del 1 de enero de 2003.Ahora no existe ningún importe máximo de estetipo. Este importe abarca el coste total de laprueba de detección, es decir, el kit de prueba ylas operaciones de obtención, transporte, almace-namiento y destrucción de la muestra. Convienerecordar que, de estos 40 euros, actualmente laComunidad paga 15 (10,5 euros en 2003). Esteimporte máximo se ha considerado suficientepara cubrir el precio de los proveedores de kits deprueba más competitivos de la Unión Europea.¥1∂ DO C 324 de 24.12.2002.

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La función de este límite de 40 euros es evitar quese falsee la competencia e incitar a los proveedo-res más caros a bajar sus precios. En relación conlas demás pruebas de detección de la EET (porejemplo, sobre ganado vacuno u ovino muerto),la Comisión decidió continuar autorizando lasayudas estatales hasta el 100 % de los gastos, sinlimitar su importe.

518. En el caso del ganado muerto en la explota-ción, y solamente en estos casos, los Estadosmiembros podrán asimismo conceder ayudasestatales que cubran hasta el 100 % de los costesde eliminación (recogida y transporte) y hasta el75 % de los costes de destrucción (almacena-miento, transformación, destrucción y elimina-ción final). Podrán concederse ayudas a ladestrucción del 100 % en determinadas circuns-tancias, por ejemplo, si la ayuda se financiamediante tasas o contribuciones del sector cár-nico. Para permitir a los Estados miembros adap-tar sus actuales mecanismos de financiación, laComisión, hasta finales de 2003, autorizará lasayudas hasta el 100 % de los costes.

519. Estas directrices serán de aplicación a lasnuevas ayudas estatales, incluidas las notificacio-nes pendientes de los Estados miembros, a partirdel 1 de enero de 2003. La Comisión propone aestos últimos adaptar sus actuales regímenes deayudas estatales a las directrices antes del 31 dediciembre de 2003. Estas directrices estaránvigentes hasta el 31 de diciembre de 2013.

4.2. Asuntos examinados

520. La Comisión recibió 341 notificaciones deproyectos de ayudas al sector agrario y agroin-dustrial. Asimismo, inició el examen de 34 ayu-das, que no habían sido notificadas previamentecon arreglo al apartado 3 del artículo 88 delTratado CE. No se inició ni concluyó ningunarevisión de ayudas existentes con arreglo al apar-tado 1 del artículo 88 del Tratado CE. En con-junto, la Comisión no formuló objeciones en250 casos. Algunas de estas medidas fueron apro-badas después de que los Estados miembroscorrespondientes las modificaran o se compro-metieran a modificarlas a fin de compatibilizarlascon la normativa comunitaria sobre ayudas esta-tales. La Comisión incoó el procedimiento delapartado 2 del artículo 88 con respecto a cincocasos que suscitaban serias dudas de incompati-bilidad con el mercado común. La Comisiónconcluyó el procedimiento del apartado 2 del artí-

culo 88 con respecto a cuatro asuntos; en tres deellos adoptó una decisión final negativa. En todaslas decisiones negativas en las que el Estadomiembro ya había desembolsado las ayudas esta-tales, la Comisión exigió la recuperación de losimportes abonados.

521. El resumen de los asuntos examinados quefigura a continuación incluye una selección deaquellos que suscitaron los aspectos más intere-santes de la política de ayudas estatales en el sec-tor agrario y agroindustrial en 2002.

4.2.1. Desastres naturales

522. La Comisión Europea aprobó cinco regíme-nes de ayudas destinadas a compensar a las vícti-mas en el sector agrario del daño causado por lasrecientes inundaciones en Alemania. Estos regí-menes fueron examinados rápidamente y se con-cluyó que podía pagarse en su totalidad la com-pensación propuesta por Alemania. Las medidasse consideraron compatibles con la letra b) delapartado 2 del artículo 88, que establece que laComisión puede autorizar las ayudas destinadas areparar los perjuicios causados por desastres natu-rales. Las medidas aprobadas son las siguientes:

— Se otorgará una compensación financiera dehasta un total del 20 % (30 % en zonas desfa-vorecidas) a los agricultores por la pérdida deingresos a raíz de las inundaciones y losdaños en los terrenos (1).

— Se concederán pagos inmediatos de hasta untotal del 50 % por los daños originados porlas inundaciones y, en particular, por la pér-dida, destrucción y daños en bienes económi-cos, tales como plantas, máquinas, terrenos yganado. Los agricultores serán compensadospor las pérdidas de capital circulante y porlos costes de evacuación (2).

— También se concederán ayudas para la com-pensación total o parcial de pérdidas eninversiones inmobiliarias con objeto de man-tener en funcionamiento las explotacio-nes (3).

— El programa especial del Régimen Comúnde Agricultura (Gemeinschaftsaufgabe)para daños de las inundaciones cubre espe-

¥1∂ Asunto N 567/2002.¥2∂ Asunto N 581/2002.¥3∂ Asunto N 595/2002.

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III. AYUDAS ESTATALES

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cialmente las ayudas para la restauración depueblos, vías rurales y forestales y activida-des acuícolas. Se hace especial hincapié enla restauración ecológica (1).

— Los préstamos del Landwirtschaftliche Ren-tenbank serán respaldados mediante unagarantía del 80 % sobre los préstamos deliquidez o para cubrir inversiones en explota-ciones agrarias y forestales (2).

523. El 18 de septiembre, la Comisión aprobó ungran régimen de ayudas destinadas a compensarlas pérdidas ocasionadas por desastres naturalesen Grecia (3). El método de cálculo de las pérdidasno se basa en la producción global de años de refe-rencia, que es el principal método de cálculo pre-conizado por las directrices comunitarias sobreayudas estatales al sector agrario, sino sobre losrendimientos departamentales (las directricescitadas prevén la posibilidad de emplear otrosmétodos de cálculo distintos al que establecen,siempre que se demuestre su idoneidad). El presu-puesto de este régimen es muy elevado: más de171 millones de euros para las ayudas estatales ymás de 126 millones de euros para las ayudas quelas autoridades griegas desean que sean cofinan-ciadas por la Unión Europea y que aún estánsiendo examinadas.

4.2.2. Promoción comercial y actividades publicitarias

524. El 13 de febrero, la Comisión autorizó aAlemania (Baviera) a abonar una ayuda de3,5 millones de euros en 2002 para la introduc-ción de una nueva etiqueta de calidad. Para losaños 2003 y 2004, se aprobó un presupuesto demás de 2 millones de euros. La etiqueta de cali-dad forma parte de un ambicioso programa degarantía y control de calidad introducido pararecuperar la confianza de los consumidores trasuna caída significativa de las ventas de carne devacuno a raíz de la crisis de la EEB. Pueden acce-der a la etiqueta de calidad todas las empresas dela Unión Europea que cumplan los requisitos delprograma.

525. Las ayudas cubrirán el coste de varias medi-das individuales, tales como:

— controles y certificaciones de las empresasque participen en el programa,

— actividades de información concebidas paraproporcionar al consumidor informaciónsobre la etiqueta y su función,

— iniciativas de promoción de ventas y activi-dades publicitarias.

526. Las ayudas se concederán a grupos de usua-rios de la etiqueta de calidad, tales como asocia-ciones de mercadotecnia u otras empresas delámbito de la producción de alimentos. Los usua-rios de la etiqueta deberán reunir las condicionesen materia de producción, procesamiento ycomercialización de ganado y carne de vacuno yse someterán a unas normas de control muchomás estrictas que las habituales. También estáprevisto ampliar en el futuro el uso de la etiquetaa productos distintos de la carne de vacuno.

527. La Comisión autorizó esta ayuda con arre-glo a las nuevas directrices sobre ayudas estatalespara publicidad de productos incluidos en elanexo I del Tratado CE y de determinados pro-ductos no incluidos en el mismo, que entraron envigor el 1 de enero de 2002. Estas directrices per-miten, por primera vez, combinar en una mismaetiqueta información sobre calidad y sobre origende los productos. La etiqueta para la cual laComisión ha autorizado la concesión de unaayuda estatal permite a los productores del con-junto de la Comunidad indicar el origen respec-tivo de sus productos.

528. El 27 de febrero, la Comisión autorizó unrégimen nacional de ayudas a la promoción y a lapublicidad (4) en Italia. Este régimen modificaregímenes análogos ya autorizados por la Comi-sión en el marco de los asuntos N 558/2000 (5) yN 729/A/2000 (6), a fin de compatibilizarlos conlas disposiciones de las directrices sobre ayudasestatales para publicidad de productos incluidosen el anexo I del Tratado CE y de determinadosproductos no incluidos en el mismo (7).

529. Se trata de uno de los primeros casos deaplicación a gran escala (todas las formas de aso-ciación representativas de los productores agra-rios son beneficiarios potenciales del régimen) delas citadas directrices. La aplicación del régimen

¥1∂ Asunto N 647/2002.¥2∂ Asunto N 682/2002.¥3∂ Asunto N 143/2002.

¥4∂ Asunto N 30/2002.¥5∂ Carta SG (2001) D/286564 de 28 de febrero de 2001.¥6∂ Carta SG (2001) D/286847 de 13 de marzo de 2001.¥7∂ DO C 252 de 12.9.2001, p. 5.

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será verificada en los informes anuales que lasautoridades italianas deberán presentar.

4.2.3. Subida del coste del carburante

530. El 11 de diciembre, la Comisión adoptó unadecisión parcialmente negativa sobre las medidasde apoyo adoptadas por España a raíz de la subidadel precio del carburante, con respecto a las cua-les había incoado el procedimiento de investiga-ción formal en abril de 2001 (1). La Comisiónconsideró que diversas medidas ligadas directa-mente a esa subida del precio no entraban en elámbito de las normas sobre ayudas estatales. Porel contrario, en el caso de dos de las medidas(préstamos y garantías bonificados y determina-das ventajas fiscales), consideró que España nohabía podido demostrar que se limitaban a com-pensar los daños sufridos a raíz de esta subida delprecio del carburante. Así pues, la Comisión con-cluyó que estas medidas eran ayudas de funciona-miento incompatibles con la normativa de com-petencia.

531. La Comisión decidió que, en los términosdel Tratado, una serie de medidas no eran consti-tutivas de ayuda. Se trata de las siguientes:

— modificación de la Ley del impuesto sobre elvalor añadido (IVA),

— medidas fiscales en favor de las cooperativasagrarias,

— medidas fiscales en relación con el impuestosobre la renta de las personas físicas y con elIVA, que incluye las siguientes:

• para el ejercicio 2000, aplicación de deter-minadas actividades ganaderas sujetas alrégimen de estimación objetiva de uníndice corrector por piensos adquiridos aterceros;

• para el ejercicio 2001, reducción del rendi-miento neto en el marco del régimen deestimación objetiva del impuesto sobre larenta de las personas físicas para las activi-dades agrícolas y ganaderas;

• también para el ejercicio 2001, reduccióndel porcentaje para determinar las cuotastrimestrales en el régimen simplificado delIVA de determinadas actividades agrarias,así como una medida fiscal consistente enel incremento del porcentaje de gastos de

difícil justificación en el impuesto sobre larenta de las personas físicas.

532. Por el contrario, la Comisión decidió quelas ayudas estatales concedidas a los titulares deexplotaciones agrarias en forma de bonificaciónde préstamos y garantías, así como la medida deprórroga a los ejercicios 2000 y 2001 de los bene-ficios fiscales aplicables en el contexto delimpuesto sobre la renta de las personas físicas a latransmisión de determinadas fincas rústicas yexplotaciones agrícolas, eran incompatibles conel mercado común. En relación con estas medi-das, España no facilitó información que demos-trara la existencia de un vínculo entre la subidadel precio del petróleo y los daños sufridos porlos agricultores. Al tratarse de ayudas ilegales,España debe anular estas ayudas y recuperarlassin dilación de sus beneficiarios. España deberáinformar a la Comisión en el plazo de dos mesesde las medidas adoptadas para suprimir y recupe-rar estas ayudas.

4.2.4. Incoación del procedimiento de investigación formal

Ayudas a las industrias extractoras, refineras y envasadoras de aceite de orujo de oliva

533. El 14 de marzo la Comisión decidió incoarel procedimiento de investigación formal con res-pecto a un régimen de ayudas de España en apoyode las industrias extractoras, refineras y envasa-doras de aceite de orujo de oliva (2). Las ayudasconsisten en préstamos por un importe globalmáximo de 5 000 millones de pesetas (30,05 millo-nes de euros) y de interés bonificado concedidospor el Ministerio de Agricultura, que tambiénpodrá subvencionar los avales sobre estos présta-mos.

534. La Comisión, en esta etapa, considera queestas ayudas constituyen ayudas estatales desti-nadas a mejorar la situación financiera de lasexplotaciones pero que no contribuyen de nin-guna manera al desarrollo del sector. Por consi-guiente, podrían ser ayudas de funcionamientoincompatibles con el mercado común. Además,cabe la posibilidad de que infrinjan la normativacomunitaria (organizaciones comunes de mer-cado).

¥1∂ Asunto C 22/2001. ¥2∂ Asunto C 21/2002 (ex NN 14/2002).

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III. AYUDAS ESTATALES

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Ayudas a las organizaciones de productores de aceite de oliva

535. El 19 de julio, la Comisión decidió incoar elprocedimiento de investigación formal con res-pecto a un régimen de ayudas regionales deExtremadura (España) en beneficio de las organi-zaciones de productores de aceite de oliva. Lasayudas, consistentes en una subvención calculadaen función del número de solicitudes de ayudas ala producción de aceite y de aceitunas de mesa,complementa la ayuda comunitaria prevista en elReglamento (CEE) no 136/66.

536. En la fase actual, la Comisión considera queuna subvención concedida a las organizacionesde productores que se calcula en función delnúmero de solicitudes de ayudas a la producciónde aceite y de aceitunas de mesa es una ayudadestinada a mejorar la situación financiera de lasagrupaciones que no contribuye en modo algunoal desarrollo del sector. Por tanto, estas ayudasdeben considerarse ayudas de funcionamientoincompatibles con el mercado común. Además, setrata de ayudas que pueden interferir en los meca-nismos que regulan las organizaciones comunesde mercado e infringir dichos mecanismos y, enconsecuencia, la normativa comunitaria.

Ayuda para financiar el servicio público de recogida y eliminación de residuos cárnicos

537. El 10 de julio, la Comisión decidió incoar elprocedimiento de investigación formal con res-pecto a determinados elementos del sistema derecogida y eliminación de residuos cárnicos enFrancia (1). La Comisión recibió varias denunciasque apuntaban al falseamiento de la competenciaque producía el impuesto de recogida y elimina-ción de tales residuos. Este impuesto tiene porobjeto financiar un servicio público que consisteen la recogida y eliminación de los cadáveres deanimales y residuos de matadero considerados noaptos para el consumo humano o animal. Insti-tuido con efecto a partir del 1 de enero de 1997,grava la adquisición de carne y otros productosdeterminados por parte de quienes se dedican a laventa de tales productos al por menor; la baseimponible es el valor, sin IVA, de todas las adqui-siciones, sea cual sea su procedencia.

538. El examen de la Comisión se refiere antetodo al hecho de que el impuesto, introducido

para financiar el sistema, también grava la carneprocedente de los demás Estados miembros sinque esta carne pueda beneficiarse del sistema derecogida y eliminación de los residuos. Además,el carácter gratuito del servicio parece redundaren que sus beneficiarios directos, en particular losmataderos, ganaderos y propietarios de harinasanimales, se ven eximidos de sufragar los gastosderivados de la eliminación de los residuos pro-ducidos en el ejercicio de su actividad. Ellopodría constituir una ayuda estatal, quizás incom-patible, en favor de estos operadores.

539. La Comisión también examinó el hecho deque el impuesto se aplique a partir de un determi-nado volumen de negocios total de la empresa, yno sobre la base de las cifras de ventas de carne.En efecto, algunas empresas quedan exentas delimpuesto incluso en el supuesto de que vendanmás carne que otras empresas que realicen unvolumen de negocios más elevado con otros pro-ductos. Esta exención podría ser constitutiva deuna ayuda estatal incompatible en favor de lasempresas que no están sujetas al impuesto.

540. Por otro lado, el Tribunal de Justicia de lasComunidades Europeas se pronunció sobre unacuestión prejudicial sobre la interpretación delapartado 1 del artículo 87 del Tratado CE (2) enrelación con el impuesto de recogida y elimina-ción de residuos cárnicos.

Régimen de ayudas para la racionalización de los mataderos de porcinos

541. El 28 de diciembre de 2001, la Comisióndecidió incoar el procedimiento de investigaciónformal con respecto a un régimen notificadosobre racionalización de los mataderos de porci-nos en los Países Bajos (3). A la luz de la senten-cia del Tribunal de Primera Instancia en el asuntoWeyl Beef Products BV y otros/Comisión (4), seconsideró necesario enjuiciar si la medida notifi-cada, que consistía en un acuerdo entre empresaspara reducir capacidades, se ajustaba al artículo81 del Tratado CE. La Comisión dudaba que lamedida pudiera quedar exenta como constitutivade un cártel de crisis, porque, al parecer, no habíaexceso de capacidad estructural en el sector y,además, era discutible que la medida fuera a

¥1∂ Asunto C 49/2002.

¥2∂ Asunto C-126/01, Ministro de Economía, Hacienda e Industria/GEMO SA.

¥3∂ Asunto C 91/2001 (ex N 568/2001) (DO C 37 de 9.2.2002, p. 17).¥4∂ Asuntos acumulados T-197/97 y T-198/97, sentencia de 31 de

enero de 2001.

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mejorar la producción. Por último, la Comisióntambién dudaba de la compatibilidad de lamedida propuesta con lo dispuesto en la sección 9de las directrices comunitarias sobre ayudas esta-tales al sector agrario. Por carta de 5 de agosto de2002, las autoridades neerlandesas retiraron lanotificación de la medida. Por tanto, no se adop-tará una decisión final en el presente asunto.

5. Pesca

542. Habida cuenta de sus características socia-les y económicas, el sector de la pesca estuvosujeto, durante el periodo de referencia, a unaamplia intervención pública, tanto a escala comu-nitaria como nacional.

543. A la luz de las directrices para el examen delas ayudas estatales en el sector de la pesca y laacuicultura (1), la Comisión evaluó la compatibi-lidad con la normativa comunitaria de algunosregímenes de ayudas nacionales en el sector de lapesca.

544. En diciembre de 2002, el Consejo acordó lareforma de la política pesquera común. El Regla-mento nº 2369/2002 del Consejo (2) simplificó elartículo 19 del Reglamento (CE) nº 2792/1999,que determina en qué medida las normas sobreayudas estatales del Tratado son aplicables al sec-tor pesquero.

545. Para acelerar el pago de los Fondos Estruc-turales de la Comunidad y reducir la carga admi-nistrativa que recae sobre los Estados miembros yla Comisión como resultado de las decisionespositivas «rutinarias» en materia de ayudas esta-tales, sin que se suavice el sistema de control delas ayudas estatales, desde el 1 de enero de 2003ya no se aplican los artículos 87, 88 y 89 a lospagos de los Estados miembros, pasados o futu-ros, que constituyan la cofinanciación nacionalobligatoria del gasto con arreglo a las normas delInstrumento Financiero de Orientación de laPesca. Sin embargo, los artículos 87, 88 y 89siguen siendo aplicables a cualquier ayuda queexceda de lo obligatorio con arreglo a estas nor-mas. Asimismo, se mantendrá el control ex posten el momento del reembolso de los Estados

miembros con arreglo a las normas de los FondosEstructurales.

546. El 27 de noviembre, la Comisión aprobó unrégimen de ayudas notificado por las autoridadesneerlandesas, destinado a la readquisición,durante el año 2003, de licencias de pesca «reser-vadas» (3). Estas licencias, que dan derecho apracticar actividades de pesca, no están ligadas aun barco determinado sino que sus titulares lassacan al mercado. Pueden ser adquiridas por losarmadores de barcos pesqueros en cualquiermomento, dentro de un límite de dos años a partirde su emisión.

547. El régimen de ayudas notificado, cuyoimporte asciende a 900 000 euros, tiene por obje-tivo la readquisición de licencias reservadas porel Estado neerlandés al precio de mercado, convistas a su retirada de la circulación, y ante laperspectiva de la desaparición de estas licenciasel 1 de enero de 2004. Los Países Bajos han dadogarantías de que no se concederán más ayudas atal fin y de que el sistema de las licencias reserva-das expirará en 2004.

548. En noviembre de 2002, la Comisión adoptódos decisiones finales positivas (4) sobre sendosregímenes cuyo objetivo consistía en compensara los pescadores a quienes se obligó a suspendertemporalmente su actividad en 2000. En el casode uno de los dos regímenes, la cesación temporalde la actividad pesquera la provocó un caso decontaminación, y, en el otro, formaba parte de unplan de protección de los recursos marinos. En lamisma fecha, la Comisión decidió no formularobjeciones con respecto a unos regímenes simila-res establecidos en el contexto de planes deprotección de los recursos marinos para losaños 2001 y 2002 (5).

D. Procedimientos

1. Ayudas existentes

549. El 16 de octubre de 2002, la Comisiónincoó un procedimiento de investigación formalcontra unas ayudas existentes pagadas a los pro-ductores alemanes de aguardiente de cereales

¥1∂ DO C 19 de 20.1.2001.¥2∂ Reglamento no 2369/2002 del Consejo, que modifica el Regla-

mento (CE) no 2792/1999, por el que se definen las modalidades ycondiciones de las intervenciones comunitarias con finalidadestructural en el sector de la pesca (DO L 358 de 31.12.2002,p. 49).

¥3∂ Asunto N 546/2001.¥4∂ Asuntos C 83 y C 84/2001.¥5∂ Asuntos NN 159/2001 y NN 107/2002.

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III. AYUDAS ESTATALES

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(Kornbranntwein) (1). Esta decisión se produjo araíz de la negativa de las autoridades alemanas aajustarse a la recomendación de la Comisiónadoptada el 19 de junio de 2002 por la que se lesinvitaba a incorporar en su legislación, antes definales del año 2003, las medidas necesarias parareformar su ley sobre el monopolio del aguar-diente de cereales. En su forma actual, el régimenalemán otorga una ayuda a los productores nacio-nales de la que no se benefician los productoresde los demás Estados miembros. Las autoridadesalemanas consideran que a este producto se ledeben aplicar las normas agrícolas, poco vincu-lantes, mientras que la Comisión considera que elaguardiente de cereales, al ser una bebida espiri-tuosa, está sujeto a las normas de los artículos 87y 88 del Tratado CE.

550. La posición común de la Unión Europeasobre el capítulo de la competencia, adoptada ennoviembre de 2001, establece un procedimientopara evaluar las medidas de ayuda estatal queentren en vigor antes de la fecha efectiva de laadhesión y que los países candidatos deseen man-tener más allá de esa fecha.

551. El proyecto del Tratado de Adhesión esta-blece que se considerarán ayudas existentes, en elsentido del apartado 1 del artículo 88 del TratadoCE, en la fecha de la adhesión las siguientesmedidas de ayuda estatal:

a) las medidas de ayuda que hayan entrado envigor antes del 10 de diciembre de 1994,

b) las medidas de ayuda enumeradas en unapéndice al Tratado de Adhesión (la llamada«lista del Tratado»),

c) las medidas de ayuda que, con anterioridad ala fecha de la adhesión, hayan sido evaluadaspor la autoridad de control de ayudas estata-les del nuevo Estado miembro y declaradascompatibles con el acervo, y respecto de lascuales la Comisión no haya planteado obje-ciones por albergar serias dudas en cuanto asu compatibilidad con el mercado común (elllamado «procedimiento provisional»).

552. Las medidas que constituyan una ayudaestatal y no cumplan las condiciones menciona-das se considerarán ayudas nuevas en el momentode la adhesión a efectos de la aplicación del apar-tado 3 del artículo 88 del Tratado CE.

553. Las disposiciones mencionadas no se apli-can a las ayudas en el sector del transporte, ni alas destinadas a actividades relacionadas con laproducción, transformación o comercializaciónde los productos que figuran en el anexo I del Tra-tado CE, a excepción de los productos pesquerosy productos derivados de éstos. Las disposicionescitadas también se entenderán sin perjuicio de lasmedidas transitorias relativas a la política decompetencia establecidas en el proyecto de Tra-tado de adhesión.

554. La lista del Tratado se elaboró a lo largode 2002 sobre la base de las medidas presentadaspor los países candidatos. A finales de octubre deese año, los países candidatos habían presentado322 medidas de ayuda estatal (el 57 % eran casosde ayudas individuales y el 43 %, de regímenesde ayuda). Los servicios de la Comisión evalua-ron estas medidas sobre la base de la informaciónproporcionada por los países candidatos y con-cluyeron que el 69 % de las medidas presentadaseran compatibles con el acervo. Por consiguiente,estas medidas se propusieron para su inclusión enla lista del Tratado.

2. Ayudas exentas

555. Los reglamentos de exención se han adop-tado para facilitar la concesión de ayudas por losEstados miembros a determinados sectores. Laconsecuencia práctica es que los Estados miem-bros no tienen que notificar sus proyectos oficial-mente a la Comisión antes de conceder lasayudas.

556. No obstante, para que la Comisión puedaejercer sus tareas de control también en esos sec-tores, los Estados miembros tienen que presen-tarle un informe anual en el que consten las ayu-das concedidas conforme a los reglamentos deexención.

557. Es necesario mejorar los informes presenta-dos por los Estados miembros. La ComisiónEuropea ha lanzado una iniciativa de formaciónde gran alcance dirigida a los Estados miembroscuyo objetivo es hacerles ver la utilidad de unosinformes más transparentes en el ámbito de lasayudas estatales, así como establecer los requisi-tos mínimos para una información apropiada quepermita a la Comisión cumplir con sus obligacio-nes de supervisión.¥1∂ Asunto E 47/2002.

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3. Recuperación de ayudas

558. El 12 de marzo, la Comisión ordenó la recu-peración de una ayuda de 7,83 millones de eurosde la empresa alemana Neue Erba Lautex GmbH(NEL) y su matriz, la quebrada Erba LautexGmbH. Estas dos entidades jurídicas forman ungrupo que se mantuvo artificialmente con vidagracias a esta nueva ayuda y a una ayuda no recu-perada de 61,36 millones de euros, que ya sehabía declarado incompatible en julio de 1999.La Comisión no podía permitir que una empresaque no había reembolsado una ayuda declaradaincompatible dos años y medio antes creara unafilial como mero vehículo para obtener más ayu-das estatales y seguir falseando la competencia.En su decisión, la Comisión señaló, en primerlugar, que NEL no era una nueva empresa inde-pendiente, sino que formaba un grupo con sumatriz, la quebrada Erba Lautex GmbH. Ensegundo lugar, determinó que la ayuda no eracompatible con el mercado común porque eramanifiesto que no cumplía las condiciones esta-blecidas en las directrices de salvamento y rees-tructuración. Por último, concluyó que la nuevaayuda y la ayuda no recuperada declarada incom-patible en julio de 1999 surtían un efecto negativoacumulativo sobre la competencia, ya que agudi-zaban el falseamiento de la competencia.

559. El 30 de octubre, la Comisión ordenó, altérmino de tres años de investigación, la recupe-ración de ayudas incompatibles por valor de15,7 millones de euros del fabricante de porce-lana de Alemania oriental Kahla (Turingia) (1).La decisión se refiere a dos entidades jurídicasdistintas: Kahla Porzellan GmbH (Kahla I) —unaempresa fabricante de porcelana privatizada en1991 y declarada en quiebra en 1993 tras sufririmportantes pérdidas— y su sucesora legal,Kahla/Thüringen Porzellan GmbH (Kahla II) —creada en 1993 para hacerse cargo de los activosde la quebrada Kahla I y continuar sus activida-des en la producción de porcelana para usodoméstico y de hostelería—. El procedimientode investigación formal se había iniciado ennoviembre de 2000 y se amplió en noviembrede 2001. La investigación abarcó un total detreinta y tres medidas en favor de Kahla I yKahla II, que sumaban unos 79 millones deeuros. De entre las diez medidas en favor deKahla I, la Comisión consideró que unos

37 millones de euros no constituían ayudas esta-tales y otros 19 millones de euros estaban cubier-tos por regímenes de ayudas autorizados. Los3 millones de euros restantes se evaluaron conarreglo a las directrices de salvamento y reestruc-turación y se declararon incompatibles por nocumplir los criterios de dichas directrices. LaComisión concluyó que las veintitrés medidas enfavor de Kahla II constituían ayudas. De esa can-tidad total, unos 7,3 millones de euros estabancubiertos por regímenes de ayudas autorizados ylos 12,7 millones de euros restantes se evaluaroncomo ayudas ad hoc. Diversos informes elabora-dos en el momento de la creación de la empresaindicaban claramente que Kahla II había estadoen dificultades desde su creación hasta 1996, porlo tanto, las ayudas concedidas durante eseperíodo se evaluaron sobre la base de las directri-ces de salvamento y reestructuración. No obs-tante, al no existir un plan de reestructuraciónviable ni una contribución sustancial a la rees-tructuración, estas ayudas se declararon incom-patibles. Las ayudas concedidas a partir de 1996se evaluaron como ayudas regionales a lainversión. Sin embargo, puesto que se trataba cla-ramente de una ayuda de funcionamiento no vin-culada a una inversión inicial, también se declara-ron incompatibles. Kahla I y Kahla II debenreembolsar las ayudas incompatibles por importede 15,7 millones de euros.

Recuperación de ayudas y utilización del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE por parte del Consejo

560. El 27 de febrero de 2002 la ComisiónEuropea decidió interponer un recurso de anula-ción ante el Tribunal de Justicia contra una deci-sión del Consejo de Ministros (2) de 21 de enerode 2002, por la que se autorizaba a Portugal aconceder ayudas estatales por un importemáximo de 16,3 millones de euros a los ganade-ros de porcino. El importe de esta ayuda esequivalente al que deberían haber reembolsado2 116 ganaderos en virtud de dos Decisiones fina-les negativas de la Comisión de 25 de noviembrede 1999 (3) y de 4 de octubre de 2000 (4).

561. Al estimar que estas medidas debían consi-derarse ayudas incompatibles con los artículos

¥1∂ Asunto C 62/2000.

¥2∂ Decisión 2002/114/CE de 21 de enero de 2002 (DO L 43 de14.2.2002, p. 18).

¥3∂ DO L 66 de 14.3.2000, p. 20.¥4∂ DO L 29 de 31.1.2001, p. 49.

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III. AYUDAS ESTATALES

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del Tratado referentes a las ayudas estatales (artí-culos 87 y 88), la Comisión exigió a Portugal queadoptara las medidas oportunas para recuperarlos importes ilegalmente concedidos. Portugalsiguió sin oponerse a estas decisiones, dado queno interpuso un recurso ante el Tribunal de Justi-cia.

562. De hecho, las autoridades portuguesaspusieron en marcha el procedimiento de recupe-ración de las ayudas incompatibles, pero despuéscambiaron de parecer y, por carta de 23 denoviembre de 2001, solicitaron formalmente laautorización del Consejo, en virtud del procedi-miento previsto en el artículo 88 del Tratado CE,para conceder ayudas por un importe total de 16,3millones de euros a los 2 116 beneficiarios de lasdos decisiones negativas de la Comisión.

563. El Consejo de Ministros de 21 de enero de2002 adoptó una decisión favorable por la que seautorizaba la concesión de las ayudas en cues-tión. La Comisión considera que, en este casoconcreto, tal decisión, basada formalmente en elapartado 2 del artículo 88 del Tratado CE, consti-tuye un abuso de la citada disposición. El Con-sejo adoptó la decisión cuando habían pasadomás de quince meses desde la adopción de lasdecisiones de la Comisión. Es la primera vez queel Consejo utiliza este procedimiento excepcio-nal para aprobar una ayuda encaminada exclusi-vamente a anular los efectos económicos de dosdecisiones finales de la Comisión. La Comisiónestima que la seguridad jurídica de las decisionesde la Unión Europea se ve seriamente amenazadapor esta decisión del Consejo.

564. A juicio de la Comisión, la utilización porel Consejo del procedimiento previsto en el artí-culo 88 del Tratado para anular de facto y sinlimitación temporal los efectos económicos delas dos decisiones finales citadas:

— implica una merma inaceptable de la seguri-dad jurídica para todos los interesados,

— significa que el Consejo actúa en segundainstancia, atentando de esta manera tantocontra el poder decisorio de la Comisióncomo contra el poder jurisdiccional del Tri-bunal de Justicia,

— plantea una cuestión de principio sobre larealidad de la autoridad de la Comisión paradecidir la política en materia de ayudas esta-tales y sobre el reparto de competencias entre

las instituciones, tal como dispone el propioTratado.

En consecuencia, la Comisión ha recurrido esteasunto ante el Tribunal de Justicia (1).

4. Incumplimiento de decisiones

565. En su sentencia de 3 de julio de 2001, el Tri-bunal de Justicia había consignado el incumpli-miento de la Decisión de la Comisión de 4 dediciembre de 1996 por la que se ordenaba la recu-peración de las ayudas ilegalmente concedidas enel marco del régimen belga Maribel bis/ter, queotorga reducciones en las cotizaciones a la segu-ridad social para los sectores más expuestos a lacompetencia internacional.

566. A pesar de que Bélgica adoptó el 24 dediciembre de 1999 una ley de recuperación«Maribel quater», la Comisión consideraba queésta no permitía la recuperación completa de lasayudas en cuestión. En efecto, la ley brindaba alas empresas que habían reembolsado la ayudala posibilidad de deducir nuevamente de su baseimponible el importe reembolsado, con lo que seles volvía a conceder una ayuda de forma inde-bida. Además, la Comisión consideró abusiva laaplicación de la norma de minimis por las auto-ridades belgas, en particular porque permitíaque se acogieran a ella las empresas de los sec-tores excluidos (transportes, agricultura, carbóny acero).

567. Dado que no se ejecutó correctamente lasentencia del Tribunal, el 20 de marzo de 2002 laComisión envió a las autoridades belgas unrequerimiento sobre la base del artículo 228 delTratado CE, a raíz del cual se suprimió la doblededucción fiscal. En cambio, en esa fase del pro-cedimiento no se había podido resolver el pro-blema planteado por la norma de minimis.

568. En consecuencia, la Comisión decidió el17 de julio de 2002 enviar a las autoridades bel-gas un dictamen motivado por incumplimiento dela sentencia. En el supuesto de que no se cumplie-ran sus exigencias, la Comisión podría recurrir alTribunal de Justicia con objeto de que se conde-nara a Bélgica al pago de una multa coercitiva.Este recurso sería el primero de este tipo que seinterpone en el ámbito de las ayudas estatales.

¥1∂ Asunto C-110/02, Comisión de las Comunidades Europeas/Consejo de la Unión Europea.

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5. Sentencias de los Tribunales de las Comunidades Europeas

569. El 17 de octubre el Tribunal de Primera Ins-tancia, negando el carácter de ayuda estatal de lasmedidas impugnadas, anuló la Decisión de laComisión Europea de 18 de enero de 2000 (1) porla que la Comisión había declarado incompati-bles unas ayudas concedidas a Linde AG. En1996-1997, el Treuhandanstalt (THA/BvS), elorganismo público alemán encargado de las pri-vatizaciones, que poseía una fábrica de produc-ción de monóxido de carbono en la planta quí-mica de Leuna, incurrió en pérdidas sustancialesdebido a que había contraído una obligación desuministro a largo plazo económicamente desfa-vorable frente a Union Chimique Belge (UCB).El precio del monóxido de carbono no cubría nisiquiera el precio de coste. Para atajar sus pérdi-das, el THA/BvS subvencionó con 9 millones demarcos alemanes la construcción de una nuevaplanta de monóxido de carbono por Linde. Comocontrapartida de la subvención, Linde asumió laobligación de suministro contraída por el THA/BvS con UCB.

570. La Comisión consideró que la subvenciónde Linde, a pesar de que presentaba una ventajaeconómica para el Estado alemán, constituía unaayuda porque había permitido a la empresahacerse con una nueva instalación de producciónsin tener que asumir en su integridad el costecorrespondiente. El Tribunal de Primera Instan-cia negó la existencia de una ayuda debido a lascondiciones de mercado específicas del productoen cuestión y, en particular, al hecho de que éstetenía que producirse en el mismo lugar de su con-sumo. Aunque no se cite como tal, en el razona-miento jurídico del Tribunal destaca por suimportancia la confirmación del principio delinversor en una economía de mercado.

571. Aunque el Tribunal hace una evaluacióngenérica del comportamiento «económicamenteracional» del THA/BvS al ahorrar dinero para elEstado, acaba aplicando el principio del inversoren una economía de mercado como prueba prin-cipal, dándole la misma interpretación que laComisión. El Tribunal declara que sólo la parte(hipotética) de la subvención que puede superarel precio de mercado (equivalente) de la transfe-rencia de la obligación de suministro de

monóxido de carbono podría constituir una ayudaestatal. A tal fin, la Comisión debería haber exa-minado si el importe de la subvención se corres-pondía con el precio (de mercado) que habríanacordado unos operadores económicos en lamisma situación, según la interpretación que laComisión hace de la sentencia.

572. Esto suponía que la Comisión debía deter-minar un precio de mercado para la asunción dela obligación de suministro y comparar tal preciocon los 9 millones de marcos alemanes pagadospor el Estado alemán. La subvención concedidapor el Estado alemán no sería constitutiva deayuda si un inversor privado hubiera pagado en elmercado la misma cantidad, es decir: si Alemaniahubiera actuado como un homo oeconomicus.Por lo tanto, si una parte de la subvención fuerasuperior al precio de mercado, dicha parte repre-sentaría una ayuda estatal. La Comisión ha reto-mado la investigación.

573. El 11 de julio, el Tribunal de Primera Ins-tancia se pronunció sobre el recurso de anulacióncontra la Decisión 1999/484/CE de la Comisión,de 3 de febrero de 1999 (2), por la que se declara-ban ilegales e incompatibles con el mercadocomún las ayudas estatales concedidas por elGobierno español a la empresa Hijos de AndrésMolina S.A. (HAMSA), interpuesto por estaempresa con el respaldo de España.

574. La empresa beneficiaria (HAMSA) habíarecibido varias subvenciones financieras desde1993, a saber, préstamos y garantías por parte delorganismo público IFA (Instituto de Fomento deAndalucía), conversión en capital de parte de susdeudas con el IFA y condonación de deudas porparte de diversas autoridades públicas. Entre losocho motivos de anulación presentados por ladenunciante, con el apoyo del Estado español,contra la decisión de la Comisión, el Tribunalsólo admitió el que se refería al conjunto de ayu-das concedidas en forma de condonación de deu-das por los organismos públicos.

575. En su sentencia, el Tribunal reconoce que laComisión valoró «la situación global de losacreedores públicos en relación con la de losacreedores privados, sacando conclusiones deter-minantes de una mera comparación entre elimporte total de los créditos públicos y el de loscréditos privados, así como entre el porcentaje

¥1∂ Asunto COMP C 18/99, Decisión 2000/524/CE (DO L 211 de22.8.2000, p. 7). ¥2∂ DO L 193 de 26.7.1999, p. 1.

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III. AYUDAS ESTATALES

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medio de condonación de los acreedores públicosy el de los acreedores privados, y de la aprecia-ción de que los acreedores públicos, a diferenciade la mayoría de los acreedores privados, poseíancréditos privilegiados, cuando no garantizadospor hipoteca». El Tribunal considera que «corres-pondía [...] a la Comisión determinar, habidacuenta de los factores citados, si la condonaciónde deuda que cada uno de los organismos públi-cos de que se trata había concedido era manifies-tamente más importante que la que habría otor-gado un hipotético acreedor privado que seencontrara, con respecto a la demandante, en unasituación análoga a la del organismo públicocorrespondiente y que tratara de recuperar lascantidades que se le adeudaban». Fue, por tanto,el enfoque global «poco matizado» adoptado porla Comisión el que llevó a la anulación de estaparte de la decisión.

576. En cambio, el Tribunal desestimó todas lasdemás alegaciones de la denunciante, en particu-lar las relativas a la no aplicación del principio dela disciplina regional a una ayuda sectorial ad hocy a la afectación de los intercambios sobre la basede datos globales sin una demostración analíticaconcreta.

577. Se interpusieron dos recursos de anulaciónante el Tribunal de Justicia contra las Decisionesde la Comisión 2000/237/CE (1) y 2000/240/CE (2), de 22 de diciembre de 1999, por las que sedeclaraban incompatibles con el Tratado dosregímenes de ayudas ejecutados por España, unoen favor de las producciones hortícolas con des-tino a la transformación industrial y otro para lafinanciación de capital circulante. En amboscasos, el Tribunal confirmó que la importanciarelativamente escasa de una ayuda o el tamañorelativamente modesto de la empresa beneficiariano excluían a priori la posibilidad de que se vie-ran afectados los intercambios entre Estadosmiembros y ratificó la excepción de las ayudasagrícolas de la norma de minimis.

578. En cuanto a la falta de motivación de laafectación de los intercambios, el Tribunal con-firmó que la Comisión no estaba obligada ademostrar el efecto de las ayudas. Al mismotiempo destacó que las decisiones impugnadascontenían cifras sobre los intercambios entreEspaña y los demás Estados miembros, propor-cionando de este modo el contexto global en elque se inscribían las ayudas, así como indicacio-nes sobre el efecto general de las ayudas en loscostes de producción y sobre la existencia de unaorganización común de mercados.

579. En sus dos sentencias, el Tribunal confirmó,asimismo, que:

— el empleo de los términos «anormalmente» y«grave» en la excepción contenida en laletra a) del apartado 3 del artículo 87 pone demanifiesto que ésta sólo se refiere a regionesen las que la situación económica sea extre-madamente desfavorable en comparacióncon el conjunto de la Comunidad, mientrasque la excepción contenida en la letra c) deesa misma disposición tiene un alcance másamplio al permitir el desarrollo de determi-nadas regiones de un Estado que se vean des-favorecidas respecto de la media nacional;añade que, por lo que se refiere a las ayudasde funcionamiento no concebidas como ayu-das regionales a la inversión o destinadas a lacreación de empleo y que no estén cubiertaspor otra práctica como, por ejemplo, la rela-tiva a los créditos de gestión, el análisis sobreel impacto sectorial prima sobre el análisisdel impacto regional;

— las ayudas en cuestión representaban unincentivo financiero para vender y comprarmaterias primas de la región y, por lo tanto,constituía una restricción a la libre circula-ción de mercancías y, más concretamente,una medida de efecto equivalente a una res-tricción cuantitativa prohibida por el Tra-tado; por consiguiente, no podían declararsecompatibles con el mercado común, dadoque se veía afectada la correspondiente orga-nización común de mercado.

¥1∂ DO L 75 de 24.3.2000, p. 54.¥2∂ DO L 76 de 25.3.2000, p. 16.

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118

E. Estadísticas

0

100

200

300

400

500

600

700

800

900

Ayudas notificadas Ayudas no notificadas Ayudas existentes Denuncias

Gráfico 6

Evolución del número de casos registrados (excepto agricultura, pesca,

transporte e industria hullera) entre 1997 y 2002

1997 1998

656

1999

444

2000

569

2001

663

2002

569

1

5

294

152

140

515

97

342

98

469

86

473

4946

322

10

613

192

67

349

5

0

19971998

19992000

2001

2002

300

400

500

600

700

800

502

460

460475

451444

200

100

Gráfico 7

Evolución del número de decisiones adoptadas por la Comisión

(excepto agricultura, pesca, transporte e industria hullera)

entre 1997 y 2002

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III. AYUDAS ESTATALES

119

0 100 200 300 400 500

Gráfico 8

Número de decisiones por Estado miembro en 2002

(excepto agricultura, pesca, transporte e industria hullera)

38

9

13

11

25

61

14

44

56

14

121

8

21

444

4

5

Reino Unido

Finlandia

Portugal

Austria

Países Bajos

Italia

Irlanda

Francia

España

Grecia

Alemania

Dinamarca

Bélgica

Unión Europea

Luxemburgo

Suecia

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1. Principios generales

580. La importancia que la Unión Europeaotorga al mantenimiento y desarrollo de unos ser-vicios de interés general de alta calidad a escalaeuropea se ha reiterado de distintas maneras a lolargo de los últimos años, en especial en sucesi-vos Consejos Europeos, y se refleja en la atenciónparticular que el Parlamento Europeo presta aeste asunto. En este capítulo se describen losavances logrados durante el año 2002 sobre todoen el ámbito de los servicios de interés econó-mico general (SIEG) (1), dando así continuidad alesfuerzo especial que se hizo en el informe anualdel año pasado para facilitar el acceso de unpúblico más amplio a la información pertinentesobre los SIEG (2).

581. En su informe al Consejo Europeo de Lae-ken, la Comisión señaló, en particular, que tenía«intención de establecer, en el transcurso de 2002y en estrecha consulta con los Estados miembros,un marco comunitario para las ayudas estatalesconcedidas a las empresas encargadas de la ges-tión de servicios de interés económico general.Este marco permitirá mantener informados a losEstados miembros y a las empresas de las condi-ciones en las cuales la Comisión puede autorizarayudas estatales a título de compensación por larealización de obligaciones de servicio público.En particular, podría precisar las condicionespara la autorización de los regímenes de ayudasestatales aplicados por la Comisión, lo que per-mitiría aligerar la obligación de notificación enrelación con ayudas específicas. En una segundafase, la Comisión evaluará la experiencia adqui-rida en la aplicación de este marco y, en la medidaen que esté justificado, adoptará un Reglamentopor el que se eximirá a ciertas ayudas en el ámbitode los servicios de interés económico general dela obligación de notificación previa».

582. La Comisión preparó este informe a la luzde la jurisprudencia del Tribunal de Primera Ins-tancia (3), según la cual las compensaciones delos servicios públicos constituyen ayudas estata-les en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del

Tratado. No obstante, el Tribunal de Justicia hadictado entretanto su sentencia Ferring (4), en laque se inclina por señalar que las compensacio-nes cuyo importe no sobrepase los costes de losSIEG no otorgan una ventaja a las empresasbeneficiarias y, por lo tanto, no constituyen ayu-das estatales según lo dispuesto en el artículo 87del Tratado CE. En cambio, las posibles sobre-compensaciones pueden constituir ayudasestatales.

583. Tras dictarse la sentencia Ferring, el Abo-gado General Sr. Léger presentó sus conclusionesen el asunto Altmark Trans (5), en las que proponeal Tribunal de Justicia reconsiderar su sentenciaFerring y volver a la jurisprudencia del Tribunalde Primera Instancia en los asuntos FFSA y SIC.Por otra parte, el 30 de abril de 2002, el AbogadoGeneral Sr. Jacobs presentó sus conclusiones enel asunto GEMO SA (6), en las que propone esta-blecer una distinción entre dos categorías decasos basada en la naturaleza del vínculo entre lafinanciación concedida y las obligaciones de inte-rés general impuestas y en la claridad con la quese definen esas obligaciones. En aquellos casosen que sea directo y manifiesto el vínculo entre,por una parte, la financiación oficial concedida y,por otra, las obligaciones de interés general clara-mente definidas se adoptaría un enfoque compen-satorio como el utilizado en la sentencia Ferring.Por el contrario, en los casos en que no se des-prenda con nitidez que la financiación pública sedestina, estrictamente como contrapartida, a lasobligaciones de interés general claramente defi-nidas se adoptaría un enfoque de ayuda estatal. Elenfoque propuesto por el Sr. Jacobs es el adop-tado por la Abogado General Sra. Stix-Hackl ensus conclusiones de 7 de noviembre de 2002 en elasunto Enirisorse SpA (7).

584. En su informe al Consejo Europeo de Sevi-lla (8), la Comisión recordó la evolución de lajurisprudencia y destacó que, debido a las incerti-dumbres en cuanto a la consideración jurídica delas compensaciones de servicio público, no eraposible adoptar un texto a este respecto, tal comose había previsto en el informe al Consejo Euro-peo de Laeken. Un texto elaborado a la luz de la

¥1∂ Según las definiciones recogidas en diversas comunicaciones dela Comisión, los servicios de interés general pueden ser tanto denaturaleza económica como no económica, mientras que los ser-vicios de interés económico general sólo son de naturaleza econó-mica.

¥2∂ Para un breve resumen de los principios generales aplicables enestos ámbitos, véase la sección IV.1, puntos 487 a 489, delXXXI Informe sobre la política de competencia 2001.

¥3∂ En particular, la sentencia FFSA de 27 de febrero de 1997, asuntoT-106/95, y la sentencia SIC de 10 de mayo de 2000, asunto T-46/97.

¥4∂ Sentencia de 22 de noviembre de 2001, asunto C-53/00.¥5∂ Conclusiones de 19 de marzo de 2002, asunto C-280/00.¥6∂ Asunto C-126/01.¥7∂ Asuntos acumulados C-34/01 a C-38/01.¥8∂ Informe sobre el estado de los trabajos relativos a las directrices

sobre las ayudas estatales relacionadas con los servicios de interéseconómico general [COM(2002) 280 final].

IV. SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL

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jurisprudencia actual no aportaría la seguridadjurídica que buscan los Estados miembros y lasempresas a cargo de los SIEG.

585. En efecto, si en sus próximas sentencias elTribunal de Justicia considerase que las compen-saciones de servicio público constituyen ayudasestatales, podría mantenerse el enfoque defen-dido por la Comisión en su informe al ConsejoEuropeo de Laeken. En cambio, si el Tribunalconfirmara su jurisprudencia en el asuntoFerring, las compensaciones cuyo importe nosupere lo necesario para el funcionamiento de losSIEG no constituirían ayudas estatales y, por lotanto, no se aplicaría la obligación de notificaciónprevia prevista en el apartado 3 del artículo 88 delTratado CE.

586. En cuanto al fondo, conviene destacar que,en cualquier caso, el debate jurídico sobre la cali-ficación de la compensación de servicio públicono perjudica al buen funcionamiento de losSIEG. En el supuesto de que se confirme la juris-prudencia Ferring, los Estados miembros podránasignar compensaciones que, si se calculancorrectamente, no serán constitutivas de ayuda.Si la jurisprudencia Ferring no se confirma, lacompensación constituiría una ayuda estatal,pero, si no implica una sobrecompensación, seríacompatible con el Tratado en aplicación del apar-tado 2 del artículo 86. Por consiguiente, sea cualsea la hipótesis barajada, las empresas encarga-das de los SIEG tienen la certeza de que dispon-drán de los recursos necesarios para su funciona-miento.

587. En su informe al Consejo Europeo deCopenhague (1), la Comisión recordó estos prin-cipios y anunció la preparación de un documentoque debería abordar, en particular, las siguientescuestiones:

— el concepto de SIEG y la libertad de los Esta-dos miembros para definir sus SIEG;

— el ámbito de aplicación de las normas relati-vas a las ayudas estatales, en particular por loque se refiere a los conceptos de actividadeconómica y afectación de los intercambios;

— las relaciones entre los Estados y las empre-sas a cargo de los SIEG, en particular la nece-sidad de disponer de una definición precisade las obligaciones que incumben a las

empresas, y las posibles compensacionesconcedidas por el Estado;

— las modalidades de selección de las empresasencargadas de los SIEG;

— la financiación del servicio público; indepen-dientemente de la calificación de la compen-sación, conviene que el importe de ésta secalcule correctamente con el fin de evitarcualquier sobrecompensación que puedaconstituir una ayuda estatal incompatible.

588. A raíz de un primer debate con los expertosde los Estados miembros celebrado en diciembrede 2002 sobre la base de un documento no oficialde sus servicios, la Comisión se propone prose-guir sus trabajos en 2003 y preparar un docu-mento a la luz de la jurisprudencia del Tribunal deJusticia.

2. Últimos acontecimientos

2.1. Proyecto de Libro Verde relativo

a una Directiva marco sobre los SIG

589. En su informe al Consejo Europeo de Lae-ken (2001), la Comisión prometió estudiar lasugerencia de consolidar y establecer en unaDirectiva marco los principios relativos a los ser-vicios de interés general (SIG), consagrados en elartículo 16 del Tratado CE. En respuesta a unapetición del Consejo Europeo de Barcelona deeste año, la Comisión informó sobre el estado desus trabajos a finales de 2002. Explicó que pri-mero elaboraría un documento de consulta enforma de Libro Verde sobre una posible Directivamarco, abriendo de esta manera un ejercicio parahacer balance de todas las políticas comunitariasen el ámbito de los SIG y examinarlas en lo rela-tivo a su coherencia y congruencia. El LibroVerde, cuya adopción está programada para elprimer trimestre de 2003, permitirá que la Comi-sión lance un debate a escala europea sobre unaserie de problemas relacionados con los SIG ysaque unas conclusiones operativas sobre la basede los resultados de este debate y de su propioanálisis.

2.2. Asuntos de ayudas estatales

examinados por la Comisión

Crédit Mutuel

590. El 15 de enero de 2002, la Comisión con-cluyó que Crédit Mutuel había recibido una com-¥1∂ COM(2002) 636 final.

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IV. SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL

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pensación excesiva del Estado francés por la ges-tión del sistema Livret Bleu (1). La Comisión nocriticaba ni cuestionaba en modo alguno la libretade ahorros Livret Bleu, un producto financieroconcebido por el Estado francés, respecto delcual reconoció en su decisión que suponía unbeneficio para los consumidores al poner a dispo-sición de un público muy amplio un producto deahorros desfiscalizado.

591. Una función de servicio público comportatanto obligaciones como compensaciones quepueden traducirse en costes e ingresos. Cuando elpropio ejercicio de una función de serviciopúblico puede implicar una ventaja para unaempresa, se considera que ello no es contrario alas normas sobre ayudas estatales si las compen-saciones se corresponden exactamente con loscostes adicionales del ejercicio de tal función.

592. En cuanto a los costes, la Comisión tuvo encuenta aquella parte del coste de funcionamientode las sucursales correspondiente a la distribu-ción de la Livret Bleu, el pago de intereses exen-tos de impuestos para los titulares de estas libre-tas, así como los gastos generales relacionadoscon la gestión del sistema, tales como la transfe-rencia de fondos a la Caisse des Dêpots et Con-signations (CDC) o a los proyectos de inversiónseleccionados. En cuanto a los ingresos, la Comi-sión tuvo en cuenta y calificó de recursos estata-les la comisión del 1,3 % de los fondos deposita-dos pagada a instancias del Estado por la CDC,un ente de propiedad estatal, y el reembolso de laventaja fiscal. Como el propio Crédit Mutueltambién gestionó parte de los fondos de la LivretBleu, invirtiendo en proyectos según las directri-ces dadas por el Estado o tomando sus propiasdecisiones de inversión, los márgenes netos queobtuvo con estas operaciones también formabanparte del sistema Livret Bleu. Como el saldoentre estos costes e ingresos fue durante muchotiempo positivo para Crédit Mutuel, la Comisiónconcluyó que había obtenido una compensaciónexcesiva por este servicio. Se obligó a CréditMutuel a reembolsar estos ingresos adicionales,mientras que las autoridades francesas modifica-rán y supervisarán el sistema de compensaciónconforme a las normas del Tratado.

593. La decisión adoptada por la Comisión cerróun procedimiento largo y complejo que confirmótanto su respaldo a la prestación por parte de los

Estados miembros de servicios que consideren deinterés público, como su papel de garante de quelos intermediarios en el procedimiento no obten-gan un beneficio financiero o comercial injustifi-cado a expensas de los contribuyentes y de otroscompetidores del mercado.

Ente Poste Italiane

594. En 1997, la Comisión recibió una denunciasegún la cual Italia había adoptado, en el contextode la transformación de Amministrazione Poste eTelegrafi en Ente Poste Italiane (EPI) (2), diversasmedidas de concesión de ayudas estatales sinnotificar tales medidas a la Comisión. En julio de1998, la Comisión incoó un procedimiento deinvestigación formal que también se refería aotras medidas varias posiblemente constitutivasde ayuda estatal que el denunciante no habíamencionado y amplió el procedimiento en elcurso del año 1998. EPI se transformó posterior-mente en Poste Italiane Spa.

595. El primer paso de la evaluación de la Comi-sión fue calcular el importe del apoyo financieroconcedido entre 1994 y de 1999 a través de estasmedidas en favor de EPI. Durante este período, elimporte del apoyo financiero otorgado por elEstado a Poste Italiane fue de 17,96 billones deliras italianas (cerca de 9 000 millones de euros).El segundo paso fue comparar el importe de laayuda con el coste adicional soportado por EPI enel cumplimiento de la función de servicio públicoque le ha encomendado el Estado. Efectivamente,a la hora de evaluar la compatibilidad con el Tra-tado de unas medidas financieras en beneficio deuna empresa a la que se haya encomendado unafunción de interés general, es importante com-probar si tales medidas financieras implican unapoyo que vaya más allá del coste adicionalsoportado por esa empresa en el cumplimiento desu función de interés general. Según ha declaradoel Tribunal de Justicia de forma reiterada, losEstados miembros tienen el derecho a garantizarque las empresas a las que se haya encomendadouna función de interés general ejerzan dicha fun-ción en unas condiciones de equilibrio econó-mico. Por lo tanto, si el apoyo no va más allá delcoste adicional, las medidas no suscitan objecio-nes con arreglo a la normativa sobre ayudas esta-tales.

¥1∂ Asunto C 88/97. ¥2∂ Asunto C 47/98.

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596. Para calcular el coste adicional, la Comi-sión se basó en las cuentas auditadas separadas deEPI. De hecho, antes de la entrada en vigor de laDirectiva postal, EPI ya había elaborado un plancontable separado que cumple con el tenor y elespíritu de la directiva y permite calcular el costeadicional de cada servicio que EPI tiene que pres-tar en virtud de su obligación de servicio general.

597. La Comisión llegó a la conclusión de que,durante el período 1994 a 1999, el coste adicionalde la función de servicio general encomendada aEPI había ascendido a unos 3 billones de liras ita-lianas (1 500 millones de euros) anuales. Estecoste elevadísimo se puede explicar por diversosfactores y, en particular, por la enorme carga quesupone la tarifa preferencial para la prensa y laspublicaciones no lucrativas. El coste adicionalneto soportado por Poste Italiane en el cumpli-miento de las diversas obligaciones de serviciogeneral que le incumben ascendió a más de18 billones de liras italianas.

598. La comparación del importe del coste adi-cional de la función de servicio general con elimporte del apoyo concedido a EPI ha reveladoque ésta no obtuvo una compensación excesivapor su función de servicio general. Como laayuda financiera concedida a EPI hasta 1999 pormedio de las medidas consideradas en la investi-gación de la Comisión no es más alta que el costeadicional neto de la función de servicio generalencomendada a dicha empresa, la Comisión deci-dió concluir su procedimiento de investigación deayuda estatal con una decisión positiva.

599. Basándose en comparaciones similaresentre los costes adicionales incurridos por la pres-tación de servicios de interés económico generaly los pagos correspondientes de los gobiernos, laComisión decidió no plantear objeciones en lorelativo a cuatro notificaciones del ámbito postalde las autoridades británicas, suecas e irlandesas.En cada uno de estos casos, las autoridades exi-gen que la red siga estando económicamentesobredimensionada para garantizar el acceso entodo el territorio nacional a ventanillas que pres-ten servicios públicos y financieros.

600. En Suecia, el Gobierno realiza un pago paracompensar a la red de oficinas de correos por elcoste neto que le supone habilitar instalacionespara realizar transacciones básicas de pago ycuenta corriente, tanto a través de oficinas pocorentables situadas en lugares en las que no haybancos como a través del servicio rural de carte-

ros destinado a los 700 000 particulares y5 000 empresas establecidos en lugares remotos.En Irlanda, la inyección de capital, por unimporte de 12,7 millones de euros, destinada areorganizar la red de manera que se pueda garan-tizar su viabilidad es muy inferior al coste adicio-nal neto de la prestación de servicios públicos pormedio de la parte poco rentable de la red que elpropio Gobierno se ha comprometido a manteneren funcionamiento. Del mismo modo, los pagosde compensación del Gobierno del Reino Unidoen el marco de la propuesta de «reorganización dela red de oficinas de correos urbanas» están desti-nados a garantizar la continuidad de la prestaciónde servicios públicos. Por último, en la propuestarelativa «a los servicios bancarios universalesbritánicos», encaminada a permitir la migraciónobligatoria de las prestaciones de la seguridadsocial hacia las transferencias automatizadas acuentas bancarias y a facilitar el acceso a cuentascorrientes a las personas que no las tienen, lospagos de compensación realizados por elGobierno a la red de oficinas de correos por efec-tuar las operaciones administrativas y de atenciónal cliente propias de un banco postal no superan loscostes netos del correspondiente servicio público.

601. Como hay mecanismos para garantizar queno se produzca ninguna compensación excesiva ypara que, en caso de que se dé esta circunstancia,tal sobrecompensación se recupere en un plazorazonable, la Comisión ha decidido no plantearobjeciones a ninguna de las notificaciones men-cionadas.

Servicios públicos italianos

602. En el asunto de los servicios públicos italia-nos (1), la Comisión tuvo que evaluar ciertas ven-tajas otorgadas a unas empresas creadas con-forme a la legislación italiana en relación con laposible creación de sociedades anónimas con unaparticipación pública mayoritaria o incluso mino-ritaria. Estas empresas podían hacerse cargo de laprestación de servicios tradicionalmente reserva-dos a los municipios, tales como transporte,gestión de residuos y abastecimiento de agua,gas, electricidad y productos farmacéuticos. Lareforma permitió una mayor participación delcapital privado en el sector de los servicios públi-cos y la gestión de esas actividades con criteriosmás empresariales.

¥1∂ Asunto C 27/99.

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IV. SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL

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603. Las empresas se beneficiaron de una exen-ción del impuesto sobre la renta durante tres años,así como de una exención del impuesto sobretransmisiones patrimoniales y de la posibilidadde obtener préstamos de un organismo adminis-trativo italiano (la Cassa Depositi e Prestiti). LaComisión consideró como ayudas estatales lalínea de crédito y la exención del impuesto sobrela renta porque otorgaban a las empresas benefi-ciarias un acceso privilegiado al capital privado ya los préstamos.

604. La Comisión rechazó el argumento de lasautoridades italianas de que estas ventajas debíanconsiderarse una compensación de los serviciospúblicos. Con independencia de que la sentenciadel Tribunal de Primera Instancia en el asuntoFerring sea confirmada o no por el Tribunal deJusticia, para la evaluación de este asunto se apli-caron los principios de neutralidad, encargo ydefinición, así como la proporcionalidad. LaComisión concluyó que en este caso no se habíarespetado ninguno de estos principios: la ayudano estaba vinculada al encargo de una función deservicio general ni podía deducirse ninguna obli-gación de servicio general de la legislación ita-liana que autoriza a los municipios a crear estasempresas. La ley no definía claramente la funciónde servicio público ni encomendaba explícita-mente tales tareas a este nuevo tipo de empresas.Por otra parte, debido a ello, no podía evaluarse laproporcionalidad de los beneficios y ni tansiquiera el volumen de fondos públicos conce-dido a estas empresas.

605. Tras ser evaluados sobre la base de la comu-nicación de la Comisión Europea de 2001 (1), losbeneficios en cuestión se consideraron constituti-vos de ayuda estatal en el sentido del artículo 86del Tratado CE.

Servicios públicos de radiodifusión

606. En 2002, la Comisión adoptó dos decisio-nes por las que se autorizaba la financiación esta-tal de servicios públicos de radiodifusión tras sunotificación por los Estados miembros.

607. El 13 de febrero de 2002, la Comisión auto-rizó unas ayudas financieras en favor de las emi-soras locales de televisión de la comunidad fran-cófona de Bélgica (asunto N 548/01) (2). Las

ayudas estaban destinadas a compensar a las emi-soras locales de televisión por sus obligacionesde servicio público. La Comisión llegó a la con-clusión de que la obligación de servicio públicono contenía ningún error manifiesto y se habíaencomendado oficialmente a las emisoras. Por loque se refiere a la proporcionalidad, concluyó queexistían las disposiciones jurídicas pertinentes afin de salvaguardar la utilización correcta de laayuda financiera exclusivamente para las obliga-ciones de servicio público y que también habíaunos mecanismos de control para impedir lassubvenciones cruzadas de actividades que no fue-ran de servicio público. Por consiguiente, noplanteó objeción alguna a la ayuda.

608. El 22 de mayo de 2002, la Comisión autorizóla financiación pública del Reino Unido con elimpuesto televisivo de nueve cadenas nuevas detelevisión digital de la BBC (asunto N 631/2001).La Comisión concluyó que los nuevos canalesdigitales formaban parte de la obligación de ser-vicio público de la BBC, que no contenían ningúnerror manifiesto y que se habían confiado oficial-mente a la BBC. Además, estimó que la compen-sación del Estado no era desproporcionada enrelación con los costes netos de las cadenas nue-vas. Por consiguiente, concluyó que la medida noconstituía una ayuda estatal en el sentido delapartado 1 del artículo 87 del Tratado CE.

Acuerdo sobre las entidades de crédito especiales

609. El 1 de marzo de 2002, el comisario MarioMonti y el Secretario de Estado Caio Koch-Weserllegaron a un acuerdo sobre las entidades de cré-dito especiales alemanas en el marco del examenglobal de las garantías estatales a los bancospúblicos alemanes. Éstos podrán seguir benefi-ciándose de las garantías estatales en la medidaen que se les encomienden tareas promocionalesque se ajusten a la normativa comunitaria sobreayudas estatales. El cumplimiento de tareas pro-mocionales se regirá por el respeto de la prohibi-ción de discriminación conforme al Derechocomunitario. Otra función pública que también sepermitirá en el futuro al amparo de las garantíasestatales es la participación en la financiación deproyectos de interés comunitario, que son cofi-nanciados por el Banco Europeo de Inversiones.Además, las entidades de crédito especialespodrán proseguir sus actividades de carácterpuramente social, de financiación del Estado y delos municipios, así como los préstamos para la

¥1∂ DO C 17 de 17.1.2001, pp. 4-23.¥2∂ DO C 150 de 22.6.2002, p. 7.

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exportación fuera de la Unión Europea, al Espa-cio Económico Europeo y a los países candidatosa la adhesión, todo lo cual se ajusta a las normasde la OMC y otras obligaciones internacionalesvinculantes para la Comunidad. El acuerdo seentiende sin perjuicio del examen del ejercicio deestas actividades por los beneficiarios a la luz delas normas comunitarias sobre ayudas estatales.

610. El acuerdo de 1 de marzo de 2002 estableceque las autoridades alemanas deberán especificarclaramente las funciones públicas en las leyespertinentes de aquí a finales de marzo de 2004.Las actividades comerciales tendrán que cesar osepararse de las garantías estatales mediante ladisgregación en empresas legalmente indepen-dientes sin apoyo estatal. Esto se ha de aplicar deaquí a finales de 2007.

611. El acuerdo se refiere a la relación, desde laperspectiva de las ayudas estatales, entre losnegocios comerciales de los bancos y sus activi-

dades de interés público. Esto representa uncampo de análisis completamente nuevo. Cuandolos negocios de una empresa abarcan tanto activi-dades comerciales como actividades de interéspúblico, es esencial que la ayuda concedida aestas últimas actividades no se extienda al ámbitocomercial. La Comisión tuvo que examinar esteaspecto en especial en lo relativo al Kreditanstaltfür Wiederaufbau (KfW) y llegó a la conclusiónde que era probable que la ayuda produjera talefecto y de que era necesario realizar una separa-ción efectiva de los dos ámbitos de actividades.La Comisión concluyó que si el KfW queríaseguir optando a ayudas en forma de garantíasestatales debía vender sus negocios comerciales auna entidad jurídica separada sin ningún tipo deapoyo estatal. Tal solución constituye el punto dereferencia a partir del cual la Comisión exami-nará en el futuro los regímenes de ayudas simila-res en favor de entidades comerciales a las que sehayan encomendado tareas de servicio público.

Recuadro 4. Deutsche Post

El 19 de junio de 2002, la Comisión concluyó un procedimiento de investigación de diversos tipos deayudas estatales concedidas a Deutsche Post AG (DPAG) declarando que el operador tradicional decorreos alemán había utilizado fondos estatales por un importe de 572 millones de euros destinados afinanciar sus funciones de servicio público para subvencionar entre 1994 y 1998 unos precios por debajodel coste en el ámbito de los servicios de paquetería de puerta a puerta, que está abierto a la competencia.Según la Comisión, los operadores de correos tradicionales que reciben financiación pública para elcumplimiento de servicios de interés general no pueden utilizar esos recursos estatales para subvencionarprecios por debajo del coste de actividades abiertas a la competencia.

En 1994, United Parcel Service (UPS), un operador privado especializado en los servicios de paqueteríade puerta a puerta para clientes empresariales, había presentado una denuncia en la que acusaba a DPAGde ofrecer sus servicios de reparto de paquetes a precios por debajo del coste. En 1997, la asociaciónalemana de empresas privadas de paquetería se unió a esta denuncia señalando que, sin apoyo estatal,DPAG no habría podido sobrevivir en el sector de la paquetería.

Contrariamente a lo que ocurre con el servicio general de envío de correspondencia, el reparto depaquetes en Alemania está abierto a la competencia. Desde los años setenta han accedido a este mercadovarias empresas privadas que se han especializado en los llamados servicios «de puerta a puerta» paraclientes empresariales. Desde entonces, han aparecido varios operadores privados de paquetería, creandonuevas oportunidades de trabajo y permitiendo, por primera vez, que las empresas y los consumidorespuedan elegir entre varios proveedores, lo que trae consigo una mejora de los servicios y una competenciade precios. En los años noventa, el mercado asistió a la aparición de servicios de paquetería más rápidos yseguros, como los servicios puerta a puerta en 24 horas que ofrecen diversos operadores privados.Además de Deutsche Post y UPS, hay muchos otros proveedores de servicios de paquetería de puerta apuerta, como Deutscher Paket Dienst, German Parcel o Hermes Versand Service.

Este nuevo entorno competitivo situó a Deutsche Post ante unos desafíos nuevos. Tras estar sometida enun primer momento a un control regulador de sus precios de paquetería en Alemania, en 1994 se leconcedió la libertad comercial de ofrecer descuentos a sus clientes de reparto de puerta a puerta.

Los servicios de paquetería de puerta a puerta se prestan para clientes empresariales que envían grandescantidades y que, por ello, prefieren que DPAG recoja los paquetes directamente en sus locales en vez de

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IV. SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL

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3. Asuntos antimonopolísticos (incluidas las liberalizaciones)

612. En el año 2002, diversas sentencias del Tri-bunal de Justicia contribuyeron a aclarar elalcance de los servicios a los que no se aplican lasnormas de competencia y el modo en que losSIEG pueden prestarse de forma compatible conestas normas.

613. El Tribunal de Justicia ha calificado previa-mente de actividad no económica la gestión deregímenes obligatorios (es decir, impuestos por elEstado) de seguridad social basados esencial-mente en el principio de solidaridad (1). Las orga-nizaciones encargadas de la gestión de tales regí-menes obligatorios de seguridad social no sonempresas en el sentido de la legislación comuni-taria de competencia. Este planteamiento fueconfirmado por el Tribunal en su sentenciaINAIL (2), en la que declaró que una entidad a laque se había encomendado por ley la gestión de

un régimen de seguro de accidentes laborales yenfermedades profesionales no ejercía una activi-dad económica. El Tribunal basó esta conclusiónen dos aspectos:

— El régimen de seguros estaba esencialmentebasado en el principio de solidaridad puestoque se financiaba mediante cotizacionescuyo tipo no era sistemáticamente proporcio-nal al riesgo asegurado y el importe de lasprestaciones no era necesariamente propor-cional a los ingresos del asegurado. Lainexistencia de una relación directa entre lascotizaciones abonadas y las prestacionespagadas implicaba una solidaridad entre lostrabajadores mejor retribuidos y aquellosque, habida cuenta de sus modestos ingresos,quedarían privados de una cobertura socialadecuada si dicha relación existiera. El Tri-bunal también subrayó que la afiliación obli-gatoria a este régimen de seguros era esencialpara su equilibrio financiero y para la aplica-ción del principio de solidaridad.

— El importe de las prestaciones y contribucio-nes estaba sujeto al control del Estado, que,en última instancia, fijaba dicho importe.

tener que llevarlos para su despacho a una oficina de correos. DPAG sólo ofrece precios especiales aclientes que no acuden a sus oficinas. Los usuarios del servicio tradicional en ventanilla pagan la tarifauniforme habitual.

Entre 1994 y 1998, DPAG aplicó una política de descuentos agresiva en el ámbito de los servicios comer-ciales de paquetería de puerta a puerta. Durante ese período, ciertos clientes empresariales pagabanprecios notablemente inferiores a la tarifa uniforme considerada asequible para los demás usuarios. Estogeneró unas pérdidas totales de 572 millones de euros en el sector del reparto de paquetes entre 1994 y1998, que fueron cubiertas mediante fondos estatales que DPAG recibió por el cumplimiento de sufunción de servicio público. La situación se corrigió en 1999, cuando los ingresos cubrieron los costes enel ámbito del reparto de paquetes de puerta a puerta.

A raíz de un asunto de competencia conforme al artículo 82 del Tratado CE (abuso de posición domi-nante), también desencadenado por una denuncia de UPS, Deutsche Post decidió el año pasado crear unaempresa separada de paquetería empresarial para evitar que se volviera a producir una situación desubvención cruzada.

La Comisión señaló que el comportamiento de Deutsche Post no puede explicarse por imposiciones regu-ladoras o por obligaciones de servicio público. La función de servicio público no obligaba a DPAG afavorecer a determinados clientes del reparto de puerta a puerta con precios muy inferiores a la tarifauniforme considerada asequible. Por tanto, no hay ninguna relación entre las pérdidas incurridas debido ala política de descuentos y la función pública encomendada a DPAG.

Aunque no estaban directamente vinculadas a la función de servicio público, las pérdidas por un importede 572 millones de euros se financiaron en definitiva mediante fondos estatales, lo cual era ilegal. Estofalseó la competencia en el mercado de reparto de paquetes en detrimento de los operadores privados.Para remediar este falseamiento, las autoridades alemanas tienen que recuperar el importe de ayudaestatal utilizada para vender por debajo de los precios de sus competidores del ámbito de la paquetería.

¥1∂ Las prestaciones pagadas cumplen una función exclusivamentesocial cuando se establecen por ley y no son proporcionales alimporte de las contribuciones obligatorias.

¥2∂ Sentencia de 22 de enero de 2002, asunto C-218/00.

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614. En su sentencia Aéroports de Paris(ADP) (1), el Tribunal de Justicia respaldó en suintegridad una sentencia (2) del Tribunal de Pri-mera Instancia por la que se había confirmadouna decisión de la Comisión con arreglo al artí-culo 82 del Tratado CE relativa a un abuso deposición dominante cometido por ADP en su cali-dad de entidad gestora de los aeropuertos deParís. Una cuestión clave en este asunto era deter-minar hasta qué punto ADP debía considerarseuna empresa en el sentido de la normativa comu-nitaria de competencia. En este contexto, ambosTribunales privilegiaron un planteamiento fun-cional, centrado en la actividad afectada a la horade evaluar esta cuestión. A partir de ahí, el Tribu-nal de Primera Instancia dejó claro que unamisma entidad puede cumplir una doble función:por una parte, puede dedicarse al ejercicio delpoder público, que es una actividad de naturalezano económica, y, por otra, también puede dedi-carse a actividades económicas, respecto de lascuales esta entidad será considerada una empresasi dichas actividades pueden separarse del ejerci-cio del poder público. Por lo tanto, en este caso, elhecho de que ADP fuera una sociedad públicabajo la tutela del ministro responsable de la avia-ción civil y gestionara instalaciones de propiedadpública no significaba en sí mismo que ADP nopudiera considerarse, por lo que se refiere a algu-nas de sus actividades, una empresa en el sentidodel artículo 82. El Tribunal de Primera Instanciaconfirmó la separabilidad de las actividades pura-mente administrativas y de supervisión de ADP(en especial, la supervisión del control del tráficoaéreo y el embarque y desembarque de pasaje-ros), que representaban el ejercicio del poderpúblico, de sus servicios de gestión de los aero-puertos de París, que se prestaban a otros opera-dores presentes en los aeropuertos (líneas aéreas,empresas de servicio en tierra, etc.) y se remune-raban con tarifas comerciales según el volumende negocios. Ambos Tribunales confirmaron elpunto de vista de la Comisión de que la presta-ción de estos últimos servicios constituía unaactividad económica.

615. En su sentencia UPS (3), el Tribunal de Pri-mera Instancia confirmó una decisión de la Comi-sión por la que se desestimaba una denuncia en

virtud del artículo 82 del Tratado CE presentadapor UPS contra Deutsche Post. UPS alegó queDeutsche Post había abusado de su posicióndominante en el mercado de la correspondenciaordinaria, en el que disfrutaba de un derechoexclusivo, utilizando los beneficios realizados eneste mercado reservado para financiar la adquisi-ción de una empresa que opera en el mercado dela paquetería, el cual está abierto a la competen-cia. El denunciante argumentó que el derechoexclusivo se concedió a Deutsche Post con elúnico fin de garantizar la prestación de un servi-cio de interés económico general, a saber, el ser-vicio universal de correspondencia, salvaguar-dando el equilibrio económico de este servicio.Por lo tanto, estimaba que Deutsche Post infrin-gía el artículo 82 al utilizar los ingresos proceden-tes de su ámbito exclusivo para otros fines, comola compra de empresas activas en mercados libe-ralizados conexos.

616. En su sentencia, el Tribunal de Primera Ins-tancia señaló, en primer lugar, que el mero hechode que se concediera un derecho exclusivo a unaempresa para garantizar la prestación de un servi-cio de interés económico general no le impedíarealizar beneficios con las actividades que le esta-ban reservadas o extender sus actividades a ámbi-tos no reservados. En segundo lugar, indicó que laadquisición de una empresa activa en un mercadoliberalizado conexo podía suscitar problemas a laluz de la normativa comunitaria de competenciaen caso de que los fondos utilizados por laempresa titular del monopolio fueran el resultadode precios excesivos o discriminatorios, o deotras prácticas abusivas, impuestos en su mer-cado reservado. En tal situación, y de haber indi-cios que permitiesen sospechar de la existenciade una infracción del artículo 82 del Tratado CE,sería necesario examinar el origen de los fondosempleados en la adquisición controvertida con elfin de determinar si ésta es el resultado de unabuso de posición dominante. Sin embargo, porlo que se refiere al asunto en cuestión, el Tribunalconcluyó que el mero hecho de que DeutschePost dispusiera de fondos que le permitían efec-tuar la adquisición controvertida no permitía pre-sumir la existencia de un comportamiento abu-sivo en el mercado reservado. A falta de elementoalguno que permitiera demostrar que los fondosde que disponía Deutsche Post y que empleó paraefectuar la compra controvertida procedían deprácticas abusivas efectuadas por ésta en el mer-cado reservado de la correspondencia, el merohecho de que emplease dichos fondos —aunque

¥1∂ Sentencia de 24 de octubre de 2002, asunto C-82/01 P.¥2∂ Sentencia de 12 de diciembre de 2000, asunto T-128/98, Aéro-

ports de Paris.¥3∂ Sentencia de 20 de marzo de 2002, asunto T-175/99, United Par-

cel Services Europe SA.

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IV. SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL

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procedieran del mercado reservado— para adqui-rir el control conjunto de una empresa activa en unmercado conexo abierto a la competencia no sus-citaba, por sí mismo, problema alguno desde elpunto de vista de las normas de competencia y nopodía constituir, por tanto, una infracción del artí-culo 82 del Tratado CE ni generar para la Comi-sión la obligación de apreciar el origen de talesfondos a la luz del artículo 82 del Tratado CE.

4. Liberalización mediante medidas legislativas

617. En consonancia con las conclusiones delConsejo Europeo de Lisboa de marzo de 2000, laComisión siguió fomentando a lo largo de 2002 laapertura de los mercados y la competenciamediante la presentación y el seguimiento de pro-puestas legislativas y el control de la aplicaciónde la legislación comunitaria existente. Como enaños anteriores, esta actividad se extendió aámbitos en los que se prestan servicios de interéseconómico general, teniendo en cuenta el princi-pio de proporcionalidad y las particularidades decada uno de los sectores considerados.

Transporte

618. En el sector del transporte, se siguió deba-tiendo la propuesta modificada de la Comisiónpara un Reglamento que introduzca una compe-tencia controlada en el ámbito del transporte porcarretera, ferrocarril y vía navegable (1). Es pro-bable que gran parte del transporte público efec-tuado en la Unión Europea requiera ayuda finan-ciera pública en un futuro próximo, y hay unalarga tradición de intervención de los poderespúblicos para garantizar un mayor nivel de servi-cios o unos precios más reducidos que los queofrecería el mercado. La intervención se ha pro-ducido tradicionalmente a través de la creaciónde un operador público, propiedad del Estado y/obajo el control de éste, y consistía en la concesiónde derechos monopolísticos exclusivos y unacompensación financiera a cambio de las obliga-ciones de servicio público.

619. El hecho de que los servicios sean de interéseconómico general (2) no ha impedido que varios

Estados miembros legislen en el ámbito nacionalpara introducir cierta competencia en sus merca-dos del transporte público. Actualmente hay unadocena de operadores europeos dedicados a laprestación de servicios. Sin embargo, una parteimportante del mercado sigue cerrada a cualquierforma de competencia.

620. Debido a las características particulares deltransporte público, en la mayoría de los casos laapertura del mercado ha tendido a adoptar laforma de una «competencia controlada» (licita-ciones públicas para conferir el derecho deprestar un servicio exclusivo o subvencionadodurante un período determinado), y ése es elmodelo que ha propuesto la Comisión.

Servicios postales

621. El 10 de junio, el Consejo y el ParlamentoEuropeo adoptaron, a propuesta de la Comisión,la nueva Directiva postal (Directiva 2002/39/CE) (3), por la que se modifica la Directiva postalexistente 97/67/CE. La nueva Directiva postaldespeja el camino para la realización del mercadointerior de los servicios postales mediante unaliberalización gradual y controlada de estos servi-cios, combinada con el mantenimiento de la pres-tación de un servicio universal de calidad. Esto sedebe lograr a través de una reducción progresivadel ámbito reservado. La necesidad de equilibrarla realización del mercado interior postal con elmantenimiento de un servicio universal de cali-dad queda patente en otros aspectos de la nuevaDirectiva postal. En primer lugar, el correo trans-fronterizo de salida se ha abierto a la competen-cia, salvo en los Estados miembros en que losingresos correspondientes se consideran necesa-rios para garantizar la prestación del servicio uni-versal. En segundo lugar, se prohíben las subven-ciones cruzadas de servicios universales delámbito no reservado con ingresos generados porservicios del ámbito reservado, excepto que elloresulte absolutamente indispensable para la reali-zación de las obligaciones específicas de serviciouniversal vinculadas al ámbito competitivo. Lanueva directiva también establece que, cuandolos proveedores del servicio universal apliquentarifas especiales, deberán hacerlo de maneratransparente y no discriminatoria.

¥1∂ Propuesta de reglamento sobre la intervención de los Estadosmiembros en materia de obligaciones de servicio público y adju-dicación de contratos de servicio público en el transporte de viaje-ros por ferrocarril, carretera y vía navegable [COM(2002) 107final].

¥2∂ Ibidem, considerandos 11, 14 y 17.

¥3∂ Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CEcon el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servi-cios postales de la Comunidad.

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Telecomunicaciones

622. El 14 de febrero, el Consejo adoptó unnuevo marco regulador para la regulación ex antede las redes y servicios de comunicaciones elec-trónicas, que entró en vigor el 24 de abril. Estenuevo paquete legislativo compuesto de cuatrodirectivas constituye una revisión importante delmarco regulador de las telecomunicaciones desti-nada a introducir una mayor competencia en estesector crucial para la economía europea. Lasdirectivas deberán aplicarse antes del 25 de juliode 2003. La Directiva relativa al servicio univer-sal y los derechos de los usuarios forma parte deeste paquete. Sus principales objetivos son: poruna parte, asegurar la disponibilidad del serviciouniversal en el ámbito de las comunicacioneselectrónicas y, por otra, salvaguardar los interesesde los usuarios y consumidores. Para lo último seha previsto la aplicación de tarifas al por menorreguladas cuando resulte insuficiente la regula-ción de las tarifas al por mayor.

Energía

623. En el sector energético, la Comisión pro-puso dos directivas nuevas que contribuirán amejorar la seguridad de los suministros de petró-leo y gas de la Unión Europea (1). En el sector delpetróleo, la directiva propone nuevas medidasque se sumarán a las ya existentes. La propuestaprevé el aumento de las reservas de seguridadobligatorias de noventa a ciento veinte días deconsumo. También establece la creación de unorganismo público de mantenimiento de reservasde petróleo, que mantendrá reservas equivalentesal consumo de al menos cuarenta días. La pro-puesta prevé, asimismo, que la Unión Europeaadoptará una estrategia común para el caso de unacrisis energética. Por último, las reservas podránutilizarse no sólo en caso de crisis petrolera, sinotambién cuando haya un riesgo de volatilidadpeligrosa en el mercado.

624. En el sector del gas, la directiva propuestaprevé que los Estados miembros definan una polí-tica general y unas normas de seguridad de abas-tecimiento de gas basadas en una definición clarade los cometidos y responsabilidades de losdiversos actores del mercado. En caso de crisis,se aplicarán unos mecanismos conjuntos ycoordinados. También se obligará a los Estadosmiembros a determinar unos objetivos nacionalesde modo que el almacenamiento de gas y otrasmedidas aseguren el suministro continuo paraclientes de consumo no interrumpible de gas.

625. Aparte de estas medidas destinadas aaumentar la seguridad de la política de suminis-tro, la Comisión adoptó una propuesta modifi-cada para las directivas sobre la realización delmercado común del gas y la electricidad (2). Estapropuesta revisada incorporaba una serie deenmiendas relativas a las obligaciones de serviciouniversal y público propuestas por el ParlamentoEuropeo en el marco de su primera lectura de lapropuesta de la Comisión. El 25 de noviembre, elConsejo alcanzó un acuerdo político por el que seratificaban las propuestas de la Comisión, enespecial fortaleciendo la protección de los clien-tes más vulnerables. Una vez que se haya adop-tado, esta directiva contribuirá de forma significa-tiva al alto nivel de las obligaciones de serviciouniversal, en especial en favor de todos los hoga-res y pequeñas empresas consumidores de elec-tricidad, que tendrán derecho al suministro deelectricidad de una calidad determinada y aprecios razonables. Además, las disposicionessobre el etiquetado energético exigen que las fac-turas indiquen la contribución de cada fuenteenergética a la mezcla de combustibles, así comoel impacto medioambiental expresado, comomínimo, en términos de emisiones de CO2 y resi-duos radiactivos. Los elementos de esta pro-puesta que se refieren a la apertura del mercado sedescriben en el capítulo dedicado al sector ener-gético (3).

¥1∂ COM(2002) 488 final, de 11 de septiembre de 2002. Véase tam-bién el comunicado de prensa IP/02/1288.

¥2∂ COM(2002) 304 final, de 7 de junio de 2002.¥3∂ Véase la sección I.C.1 del presente informe.

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A. Ampliación

1. Preparación y negociaciones de adhesión

626. En 2002, la Unión Europea prosiguió lapreparación de la adhesión en el ámbito de lacompetencia con los doce países candidatos enfase de negociación: Bulgaria, Chipre, RepúblicaCheca, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania,Malta, Polonia, Rumania, Eslovaquia y Eslove-nia. En el caso de Turquía, se inició el examenanalítico de la legislación turca en materia decompetencia.

627. Con objeto de cumplir los criterios para laadhesión, se exigió a los países candidatos quedemostraran la existencia de una economía demercado en funcionamiento, así como su capaci-dad para hacer frente a la presión competitiva ylas fuerzas del mercado dentro de la Unión. En elámbito de la política de competencia, esto supusoque los países candidatos tuvieran que demostrarcon bastante antelación a la adhesión que susempresas y autoridades se habían acostumbrado aactuar en un entorno como el de la Unión Euro-pea y, por tanto, estaban preparadas para soportarlas presiones competitivas del mercado interior.En este contexto, la Unión estableció durante lasnegociaciones tres elementos que los países can-didatos deben reunir: a) el marco legislativo nece-sario (normativa de defensa de la competencia ysobre ayudas estatales); b) la capacidad adminis-trativa necesaria, y c) un balance creíble de laaplicación del acervo en materia de competencia.

628. Basándose en la evaluación de estos crite-rios, la Unión Europea pudo concluir provisional-mente las negociaciones sobre el capítulo de lacompetencia, según la propuesta de la Comisión,con Estonia, Letonia, Lituania y Eslovenia conmotivo de las conferencias de adhesión denoviembre de 2001.

629. En junio de 2002 se concluyeron provisio-nalmente las negociaciones con Chipre. Estorequirió cambios sustanciales al código imposi-tivo y, a raíz de ello, las ayudas fiscales se sometie-ron plenamente al control de las ayudas estatales.A las empresas con actividades internacionales seles permite que continúen pagando un tipo redu-cido del impuesto de sociedades hasta el 31 dediciembre de 2005.

630. Los avances en los países restantes —enparticular la mejora del balance de la aplicación

del acervo de competencia en el ámbito del con-trol de las ayudas estatales— permitieron que laComisión propusiera, en septiembre de 2002,cerrar las negociaciones con la República Checa,Hungría, Malta, Polonia y Eslovaquia. Sobre labase de la propuesta de la Comisión, la UniónEuropea finalmente concluyó las negociacionescon la República Checa, Malta y Eslovaquia enoctubre, con Polonia en noviembre y con Hungríaen diciembre.

631. En líneas generales, cuando se ha conside-rado que determinadas medidas de ayuda estataleran incompatibles con el acervo comunitario, seha exigido a los países candidatos que las supri-mieran o las convirtieran en regímenes de ayudasajustados a los principios del acervo. En casosexcepcionales, se han negociado los regímenespara que las ayudas incompatibles se vayan supri-miendo de forma paulatina. Además, en ciertoscasos se han autorizado excepcionalmente ayu-das de reestructuración a cambio del compromisode reducir la capacidad de producción de lasempresas beneficiarias a fin de minimizar elriesgo de falseamiento de la competencia.

632. Sobre la base de este planteamiento restric-tivo, la Unión Europea aceptó unos regímenestransitorios limitados en el ámbito de las medidasde ayuda fiscal y de reestructuración de sectoresindustriales sensibles (acero y construcción naval)en Hungría, Malta, Polonia y Eslovaquia (1).

633. En cuanto a la República Checa, se aceptóun período transitorio para la reestructuración delsector del acero y se establecieron las condicio-nes para alcanzar la viabilidad de las empresassiderúrgicas checas, la proporcionalidad de lasayudas y la reducción de la capacidad.

634. También se prorrogó el período de graciacon arreglo al Protocolo 2 del Acuerdo europeo,que contempla la posibilidad de conceder excep-cionalmente ayudas de reestructuración en el sec-tor siderúrgico. Esto se hizo sobre la base del pro-grama de reestructuración de la siderurgiapresentado por el Gobierno checo a finales dejunio de 2002 y que la Unión Europea consideróaceptable.

635. En el caso de Hungría, se aceptaron unosregímenes transitorios limitados para la conver-sión y supresión progresiva de las ventajas fisca-les incompatibles concedidas en virtud de la anti-

¥1∂ Además de Chipre, ya mencionado.

V. ACTIVIDADES INTERNACIONALES

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gua legislación fiscal. El sistema de conversiónacordado establece unos límites máximos estric-tos respecto de las exenciones fiscales ya conce-didas conforme a dos regímenes vinculados a lasinversiones, mientras que los beneficios resultan-tes de las reducciones fiscales que antes se otor-gaban a empresas off-shore y de determinadasexenciones fiscales concedidas por las autorida-des locales se reducirán de forma progresiva deaquí a 2005 y 2007, respectivamente.

636. En cuanto a Malta, se aceptaron unos regí-menes transitorios limitados para la adaptación,de aquí al año 2005, del mercado de la importa-ción, el almacenamiento y la comercialización alpor mayor de productos petrolíferos conforme alo dispuesto en el artículo 31 del Tratado CE.Además, se acordaron unos regímenes transito-rios limitados para la conversión y supresión pro-gresiva de ayudas fiscales incompatibles concedi-das conforme a la antigua legislación fiscal, envirtud de los cuales se imponen unos límitesmáximos estrictos para las exenciones fiscales yaconcedidas. Por otra parte, a Malta se le brindó laposibilidad de mantener hasta el año 2008 un sis-tema con un tipo de impuesto reducido en elmarco de determinados regímenes de ayudas fis-cales, así como de conceder ayudas de reestructu-ración a sus astilleros, respetando ciertas condi-ciones relativas a los niveles de producción y a lareducción de capacidades.

637. En el caso de Polonia, se estableció durantelas negociaciones un marco para autorizar ayudasde reestructuración al sector siderúrgico sobre labase del programa de reestructuración revisado,que prevé unas condiciones estrictas para lareducción de capacidades. Antes de que el régi-men transitorio para las ayudas de reestructura-ción pueda entrar en vigor conforme al Tratado deAdhesión se ha de prorrogar el período de graciaconforme al Protocolo 2 del Acuerdo europeo.

638. Por lo que se refiere a las medidas de ayudaaplicadas en las zonas económicas especiales dePolonia, las ayudas fiscales concedidas sobre labase de la legislación fiscal polaca que sonincompatibles con las normas comunitarias sobreayudas estatales deben convertirse en regímenesde ayuda para imponer unos límites máximosestrictos a las exenciones fiscales ya concedidas.En cuanto a las medidas aplicadas en favor de laspequeñas y medianas empresas, Polonia puedeaplicar las medidas fiscales durante un períodoque se ha acortado, a saber: hasta 2011 para las

pequeñas empresas de estas zonas y hasta 2010para las empresas medianas.

639. Por último, en ciertas áreas, las empresaspolacas podrán acogerse, durante un períodolimitado, a ayudas estatales para inversionesambientales destinadas a cumplir las normascomunitarias en materia de medio ambiente.

640. En el caso de Eslovaquia, los regímenestransitorios se refieren a medidas de ayuda fiscalen favor de dos empresas. La ayuda fiscal incom-patible concedida a un beneficiario del sectorsiderúrgico deberá cesar a finales de 2009 ocuando la ayuda alcance un importe predetermi-nado, según lo que ocurra antes. El objetivo deesta ayuda es facilitar la racionalización ordenadade unas plantillas sobredimensionadas, cuyocoste total es comparable al nivel de la ayuda. Porotra parte, las ayudas fiscales incompatibles con-cedidas a un beneficiario del sector de la fabrica-ción de automóviles se convirtieron en ayudasregionales a la inversión, que se limitarán a unmáximo del 30 % de los costes de inversión sub-vencionables.

641. Una parte esencial de las negociaciones deadhesión en el ámbito de la competencia serefiere al procedimiento de concesión de ayudasque los países candidatos desean mantener másallá de la fecha de la adhesión. Se ha remitido a laComisión una lista de todas las medidas de ayudaexistentes (tanto regímenes como ayudas ad hoc)que ha sido previamente evaluada por las autori-dades en materia de ayudas estatales de los distin-tos países candidatos y considerada compatiblecon el acervo. Si la Comisión no plantea objecio-nes, las medidas de ayuda se consideran ayudasexistentes. Las medidas de ayuda que se juzguenayudas estatales conforme al acervo y que noestén incluidas en la lista se considerarán ayudasnuevas en la fecha de la adhesión.

2. Avances en la armonización de las normas de competencia

642. La Comisión informa regularmente sobrelos avances hacia la adhesión de cada uno de lospaíses candidatos. En la quinta entrega de losinformes periódicos relativos a los diez países deEuropa Central y Oriental, Chipre, Malta y Tur-quía, adoptados por la Comisión Europea enoctubre de 2002, se evalúan los progresos realiza-dos desde los informes anteriores de 2001.

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V. ACTIVIDADES INTERNACIONALES

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643. Los avances en el ámbito de defensa de lacompetencia y de las concentraciones son, engeneral, satisfactorios, tanto en el plano legisla-tivo como en lo relativo a la creación de la capa-cidad administrativa necesaria. Todos los paísescandidatos han adoptado normativas básicas enmateria de competencia, incorporando los ele-mentos centrales de los artículos 81 y 82 del Tra-tado CE, y en su mayoría han establecido asi-mismo un control de las concentraciones. Lacreación de autoridades de competencia tambiénse ha producido de forma relativamente rápida.

644. Con vistas, en particular, a la previstamodernización y descentralización de la aplica-ción de las normas de defensa de la competenciacomunitarias, es necesario hacer un esfuerzo parafortalecer la capacidad administrativa de las auto-ridades y consolidar el balance en materia decumplimiento de la normativa de defensa de lacompetencia, dando prioridad a los asuntos querepresenten falseamientos especialmente gravesde la competencia e imponiendo sanciones másdisuasorias. Del mismo modo, es importante pro-seguir los esfuerzos de sensibilización y lograruna mayor implicación de la judicatura en asun-tos de defensa de la competencia.

645. Frente a lo observado en el ámbito antimo-nopolístico, la introducción del control de las ayu-das estatales en los países candidatos ha sido, engeneral, más polémica, lenta y políticamente sen-sible. Sin embargo, las negociaciones de adhesiónhan contribuido a acelerar la creación de marcoslegales y procedimentales para establecer una dis-ciplina en materia de ayudas estatales. A finalesde 2002, la mayoría de los países candidatos con-trolaban las ayudas estatales con arreglo a crite-rios similares a los de la Comunidad.

646. Todos los países candidatos en fase denegociación han creado una autoridad pública desupervisión de ayudas estatales. Turquía aceptóhacer lo propio antes del 1 de enero de 2003. LaComisión hizo hincapié en que estas autoridadesdebían ejercer un control efectivo sobre las ayu-das estatales nuevas y existentes concedidas portodas las autoridades facultadas para la concesiónde ayudas.

647. Para garantizar la transparencia necesaria,la mayoría de los países candidatos crearoninventarios exhaustivos de las ayudas existentesque se mantienen permanentemente actualizados.Además, la Comisión siguió trabajando con lasautoridades de supervisión de los países candida-

tos para garantizar que sus informes anualessobre las ayudas estatales se ajustarán a la meto-dología de la investigación de las ayudas estatalesde la Comisión. En 2002, las cifras de los paísescandidatos se incluyeron por primera vez en elmarcador de ayudas estatales de la Comisión.Este registro constituye una fuente de informa-ción transparente y abierta al público sobre lasituación global de las ayudas estatales en laUnión Europea y los países candidatos.

3. Instrumentos con arreglo a los Acuerdos de asociación

648. Con objeto de completar el marco jurídicoque rige las relaciones entre la Comunidad y losdiez países asociados de Europa Central y Orien-tal (PECO) en materia de competencia, se deba-tieron con estos países dos conjuntos de normasde aplicación (1). El primero se refiere a la aplica-ción de las disposiciones sobre competencia delos Acuerdos europeos aplicables a las empresas(normativa de defensa de la competencia) y elsegundo a las normas sobre ayudas estatales.

649. Las normas de aplicación en materia dedefensa de la competencia ya se habían adoptadoen años anteriores para todos los PECO [Repú-blica Checa (2), Polonia (3), Eslovaquia (4), Hun-gría (5), Bulgaria (6), Rumania (7), Estonia (8),Lituania (9), Eslovenia (10) y Letonia (11)]. Sinembargo, teniendo en cuenta ciertos problemasconstitucionales en lo relativo a la aplicación dedichas normas en Hungría, el Consejo de asocia-ción adoptó en 2002 unas normas de aplicación

¥1∂ El Consejo de asociación CE-Turquía de diciembre de 2001adoptó unas normas de aplicación individuales, según lo dis-puesto en la Decisión sobre la unión aduanera de 1995, que abar-caban tanto normas relativas a las empresas como al control de lasayudas estatales.

¥2∂ Decisión nº 1/96 del Consejo de asociación CE-República Checa,de 30 de enero de 1996 (DO L 31 de 9.2.1996).

¥3∂ Decisión nº 1/96 del Consejo de asociación CE-Polonia, de 16 dejulio de 1996 (DO L 208 de 17.8.1996).

¥4∂ Decisión nº 1/96 del Consejo de asociación CE-Eslovaquia, de15 de agosto de 1996 (DO L 295 de 20.11.1996).

¥5∂ Decisión nº 2/96 del Consejo de asociación CE-Hungría, de 6 denoviembre de 1996 (DO L 295 de 20.11.1996), sustituida por laDecisión nº 1/2002. Véase, infra, la nota 403.

¥6∂ Decisión nº 2/97 del Consejo de asociación CE-Bulgaria, de 7 deoctubre de 1997 (DO L 15 de 21.1.1998).

¥7∂ Decisión nº 1/1999 del Consejo de asociación CE-Rumania, de16 de marzo de 1999 (DO L 96 de 10.4.1999).

¥8∂ Decisión nº 1/1999 del Consejo de asociación CE-Estonia, de28 de abril de 1999 (DO L 144 de 9.6.1999).

¥9∂ Decisión nº 4/1999 del Consejo de asociación CE-Lituania, de26 de mayo de 1999 (DO L 156 de 23.6.1999).

¥10∂Decisión nº 4/2000 del Consejo de asociación CE-Eslovenia, de21 de diciembre de 2000 (DO L 130 de 12.5.2001).

¥11∂Decisión nº 5/2001 del Consejo de asociación CE-Letonia, de25 de abril de 2001 (DO L 183 de 6.7.2001).

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en materia de defensa de la competencia modifi-cadas para este país (1). Previamente, se habíanadoptado las normas de aplicación en materia deayudas estatales para ocho PECO [RepúblicaCheca (2), Lituania (3), Letonia (4), Rumania (5),Eslovenia (6), Polonia (7), Bulgaria (8) y Eslova-quia (9)], y en 2002 se adoptaron las correspon-dientes a Estonia (10).

650. Por lo que se refiere a los mapas de ayudaregional, que deben ser adoptados por los respec-tivos Comités de asociación, el Consejo aprobóen 2002 los mapas para Estonia, Letonia, Litua-nia y Eslovenia, que habían sido presentados porla Comisión sobre la base de las propuestashechas por los países asociados. Asimismo, laComisión presentó al Consejo en 2002 los pro-yectos de mapas de ayuda regional para Polonia yRumania.

651. Por lo que se refiere al acero, en 2002 seprorrogó el período de gracia en virtud del Proto-colo 2 del Acuerdo europeo para la admisibilidadde las ayudas de reestructuración en el ámbitosiderúrgico (11) —incluida la aprobación de unprograma de reestructuración— para la Repú-blica Checa. Se han previsto prórrogas similarespara Polonia, Rumania y Bulgaria, a la espera deque se aprueben los programas de reestructura-ción.

4. Asistencia técnica a los países candidatos

652. La asistencia técnica en el ámbito de lacompetencia ha seguido siendo una herramientaesencial para preparar a los países candidatospara la adhesión. Se están adoptando medidasespecíficas en el marco de los programas Phare.

En virtud del acuerdo sobre el desarrollo institu-cional («hermanamiento»), los expertos de losEstados miembros comunitarios están prestandoasesoramiento a largo plazo a las autoridadesresponsables en materia de competencia y ayu-das estatales de los PECO. Además, en abrilde 2002 se organizaron unas sesiones de forma-ción comunes para funcionarios de las autorida-des de competencia de los países candidatos.Estas sesiones se centran en la explicación delnuevo acervo de competencia a los países candi-datos y en la aplicación y la ejecución de las nor-mas de competencia. En octubre de 2002 seorganizó una sesión de formación en el ámbitode la política de competencia para jueces de lospaíses candidatos.

653. La Comisión Europea ha seguido una polí-tica activa de intensificación de sus contactoscon las autoridades de competencia de los paísescandidatos. En junio de 2002 se celebró en Vil-nius (Lituania) la octava conferencia anual sobrecompetencia entre las autoridades de competen-cia de los países candidatos y la Comisión Euro-pea. Las delegaciones estaban integradas poraltos funcionarios de las respectivas autoridadesde competencia y ayudas estatales, incluido elcomisario Monti. La conferencia anual consti-tuye un foro de intercambio de pareceres y expe-riencias y permite, asimismo, entablar y consoli-dar contactos profesionales entre funcionariosresponsables en materia de competencia. La con-ferencia de este año se centró en la preparaciónconcreta para la adhesión en el ámbito de la com-petencia.

654. A lo largo de 2002, la DG Competenciacontinuó celebrando diversas reuniones bilatera-les con las autoridades responsables de la políticade competencia y ayudas estatales de los paísescandidatos. Se organizaron debates técnicos entreexpertos sobre la aproximación de las normas dedefensa de la competencia, el desarrollo institu-cional y la aplicación de la normativa. Se celebra-ron reuniones similares sobre la aproximaciónlegislativa en el ámbito de las ayudas estatales, lacreación de autoridades de supervisión de ayudasestatales y sobre problemas específicos de esteámbito, como la elaboración de informes anualesde ayudas estatales, los mapas de ayuda regional,los aspectos de ayuda estatal de los incentivos a lainversión y las zonas económicas especiales o laevaluación de asuntos concretos en los sectoressensibles.

¥1∂ Decisión nº 1/2002 del Consejo de asociación CE-Hungría, de29 de enero de 2002 (DO L 145 de 4.6.2002).

¥2∂ Decisión nº 1/98 del Consejo de asociación CE-República Checa,de 24 de junio de 1998 (DO L 195 de 1.7.1998).

¥3∂ Decisión nº 2/2001 del Consejo de asociación CE-Lituania, de22 de febrero de 2001 (DO L 98 de 7.4.2001).

¥4∂ Decisión nº 4/2001 del Consejo de asociación CE-Letonia, de20 de marzo de 2001 (DO L 163 de 20.6.2001).

¥5∂ Decisión nº 4/2001 del Consejo de asociación CE-Rumania, de10 de abril de 2001 (DO L 138 de 22.5.2001).

¥6∂ Decisión nº 2/2001 del Consejo de asociación CE-Eslovenia, de3 de mayo de 2001 (DO L 163 de 20.6.2001).

¥7∂ Decisión nº 3/2001 del Consejo de asociación CE-Polonia, de23 de mayo de 2001 (DO L 215 de 9.8.2001).

¥8∂ Decisión nº 2/2001 del Consejo de asociación CE-Bulgaria, de23 de mayo de 2001 (DO L 216 de 10.8.2001).

¥9∂ Decisión nº 6/2001 del Consejo de asociación CE-Eslovaquia, de22 de noviembre de 2001 (DO L 48 de 20.2.2002).

¥10∂Decisión nº 1/2002 del Consejo de asociación CE-Estonia, de15 de enero de 2002 (DO L 299 de 1.11.2002).

¥11∂Véase el punto 634.

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V. ACTIVIDADES INTERNACIONALES

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B. Cooperación bilateral

1. Estados Unidos

655. La cooperación bilateral con Estados Uni-dos se basa en el Acuerdo de cooperación enmateria de competencia, que data del 23 de sep-tiembre de 1991. La Comisión presenta cada añoun informe detallado al Consejo y al ParlamentoEuropeo de sus actividades de cooperación conEstados Unidos en virtud del Acuerdo de coope-ración de 1991 (1) y del Acuerdo de cortesía posi-tiva de 1998 (2). El último informe abarcaba elperiodo comprendido entre el 1 de enero de 2001y el 31 de diciembre de 2001 (3). El informe de2002 se publicará a lo largo de 2003.

656. En 2002, la Comisión prosiguió su estrechacooperación con la División Antimonopolios delDepartamento de Justicia de Estados Unidos y laFederal Trade Commission (FTC). Muchas ope-raciones de las distintas áreas del ámbito antimo-nopolístico fueron examinadas simultáneamentepor la Comisión y las autoridades estadouniden-ses. Las conversaciones entre organismos tiendena centrarse en temas como la definición de merca-dos, el probable impacto competitivo de una tran-sacción en esos mercados y la viabilidad de lassoluciones propuestas.

657. Entre las investigaciones de concentraciónrealizadas en estrecha colaboración transatlánticafiguraban los asuntos Bayer/Aventis Crop Science,HP/Compaq y Solvay/Ausimont. La Comisióntambién cooperó estrechamente con sus homólo-gos estadounidenses en una serie de investigacio-nes no relacionadas con fusiones. Los exámenessimultáneos de la Comisión y el Departamento deJusticia a menudo se refieren, en particular, agrandes cárteles internacionales. La cooperaciónen el ámbito de los cárteles se extiende también ala coordinación de las medidas específicas deinvestigación, como la coordinación de inspec-ciones. La cooperación Unión Europea-EstadosUnidos en asuntos concretos se explica conmayor detalle en el capítulo de este informe rela-tivo al control de las concentraciones.

658. A lo largo de 2002 se produjeron numero-sos contactos bilaterales entre la Comisión y lasautoridades pertinentes estadounidenses, asícomo visitas frecuentes de funcionarios de ambaspartes. El 23 de julio, el comisario Mario Montise reunió en Bruselas con los responsables de losorganismos de competencia estadounidenses, eljefe de la división antimonopolios del Departa-mento de Justicia, Charles James, y el presidentede la FTC, Timothy Muris, con motivo de lareunión bilateral anual Unión Europea-EstadosUnidos.

659. El grupo de trabajo Unión Europea-EstadosUnidos en materia de concentraciones prosiguiósu labor en 2002. El grupo consta de variossubgrupos, uno de los cuales se ocupa de aspectosprocedimentales y los demás, de cuestiones sus-tantivas. En octubre, la Comisión y las autorida-des antimonopolísticas estadounidenses, elDepartamento de Justicia y la FTC, acordaronunas «mejores prácticas» para la cooperación enel ámbito de la investigación de las concentracio-nes. En estas directrices, la Comisión y las autori-dades estadounidenses establecen las prácticasque deben seguir cuando examinan una mismaoperación.

2. Canadá

660. La cooperación bilateral con Canadá sebasa en el Acuerdo de cooperación en materia decompetencia que entró en vigor en junio de1999 (4). Cada año, la Comisión informa detalla-damente al Consejo y al Parlamento Europeo desus actividades de cooperación con Canadá. Elúltimo informe abarcaba el período comprendidoentre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembrede 2001 (5). El informe de 2002 se publicará a lolargo de 2003.

661. Cada vez son más los asuntos examinadospor las autoridades de competencia de ambas par-tes. Los contactos entre la Comisión y sus homó-logos canadienses, la Canadian CompetitionBureau, fueron frecuentes y fructíferos. Las dis-cusiones han versado tanto en torno a problemasconcretos relacionados con los asuntos como acuestiones más generales de política de compe-tencia. Los miembros de las unidades de concen-

¥1∂ Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Esta-dos Unidos de América relativo a la aplicación de sus normas decompetencia (DO L 95 de 27.4.1995, rectificado en el DO L 131de 15.6.1995).

¥2∂ Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Esta-dos Unidos de América sobre observancia de los principios decortesía positiva en la aplicación de sus normas de competencia(DO L 173 de 18.6.1998).

¥3∂ Adoptado el 17 de septiembre de 2002 [COM(2002) 505 final].

¥4∂ Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno deCanadá relativo a la aplicación de sus normas de competencia(DO L 175 de 10.7.1999).

¥5∂ Adoptado el 17 de septiembre de 2002 [COM(2002) 505 final].

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traciones y cárteles de las autoridades respectivasse reunieron para debatir cuestiones específicasde sus áreas de aplicación. Además, en 2002 seorganizó por primera vez un intercambio de seismeses de un funcionario de la Comisión y un fun-cionario de la oficina de competencia canadiense.

3. Japón

662. Se produjeron numerosas reuniones y con-tactos oficiales entre la Comisión y las autorida-des japonesas. La reunión bilateral anual entre laComisión y la Comisión de Comercio Justo deJapón tuvo lugar en Bruselas el 25 de octubre.Ambas partes debatieron los últimos avancespolíticos y otras perspectivas de la cooperaciónbilateral.

663. La Comisión concluyó con éxito las nego-ciaciones con el Gobierno japonés mediante unacuerdo de cooperación bilateral. A raíz de ello,la Comisión adoptó, el 8 de mayo, una propuestade decisión del Consejo y de la Comisión por laque se celebra un Acuerdo entre las ComunidadesEuropeas y el Gobierno de Japón sobre coopera-ción en la lucha contra las actividades contrariasa la competencia (1). Adjunto a esta propuestafigura un proyecto del acuerdo bilateral previstoentre la Unión Europea y Japón. El proyecto deacuerdo es el resultado de intensas negociacionesentre la Comisión y el Gobierno japonés celebra-das en Tokio y Bruselas desde junio de 2000 hastamayo de 2002. La Comisión negoció el borradordel texto propuesto sobre la base de unas directi-vas aprobadas por el Consejo el 8 de junio de 2000.El acuerdo previsto constituirá un refuerzo prove-choso de la creciente red de acuerdos de coopera-ción bilaterales de competencia, junto a acuerdoscomo los concluidos entre la Unión Europea yEstados Unidos en 1991 y 1998, el acuerdo entrela Unión Europea y Canadá de 1999 (2) y elacuerdo entre Estados Unidos y Japón de 1999 (3).Antes de tomar una decisión sobre el texto pro-puesto por la Comisión, el Consejo consultó alParlamento Europeo, que aprobó el texto el día3 de julio. El procedimiento para la adopción yfirma del Acuerdo continuará ahora en el Con-

sejo. El Acuerdo propuesto aumentará la capaci-dad de cooperación mutua de la Comisión y laComisión de Comercio Justo japonesa y se esperaque dé lugar a una relación mucho más estrechaentre ambas autoridades de competencia y a unamayor comprensión de sus respectivas políticasde competencia.

4. Otros países de la OCDE

664. En 2002, la Comisión cooperó con las auto-ridades de competencia de otros países de laOCDE, especialmente las de Australia, NuevaZelanda y Corea. Se trataron tanto cuestionesrelacionadas con asuntos concretos como otrasmás generales de política de competencia.

665. A lo largo del año, la Comisión tambiénprosiguió su estrecha colaboración con el Órganode Vigilancia de la AELC para la aplicación delAcuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

C. Cooperación multilateral

1. Red Internacional de Competencia

666. La Red Internacional de Competencia(RIC) es una iniciativa reciente que brinda unforo a las autoridades de defensa de la competen-cia de todo el mundo para discutir las posibilida-des de convergencia en áreas pertinentes de lapolítica internacional de competencia. La Comi-sión fue una de las impulsoras del lanzamiento dela RIC por catorce autoridades de competencia enNueva York en octubre de 2001. Al cabo de unaño, se habían adherido a la RIC setenta y sieteautoridades de competencia de sesenta y ochopaíses de cinco continentes. Una de sus caracte-rísticas distintivas es la integración de numerosasautoridades de competencia de reciente creaciónde economías en desarrollo y transición. La RICse creó como red virtual centrada en proyectosconcretos que se espera que faciliten la coopera-ción práctica entre autoridades de competencia.En última instancia, la red aspira a recomendarunas «mejores prácticas» concretas que contribu-yan a aumentar la gobernanza en un mundo glo-balizado.

667. Durante su primer año de existencia, la RICse centró inicialmente en dos proyectos: un grupode trabajo estudió aspectos procedimentales ysustantivos del control de concentraciones queafectan a más de una jurisdicción; el segundo pro-

¥1∂ COM(2002) 230 final, de 8 de mayo de 2002, disponible en líneaen http://www.cc.cec/sg_vista/cgi-bin/repository/getdoc.cgi?full_file_name=COMM_PDF_COM_2002_0230_F_ES_ACTE.pdf.

¥2∂ Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno deCanadá relativo a la aplicación de sus normas de competencia(DO L 175 de 10.7.1999).

¥3∂ Disponible en línea en http://www.usdoj.gov/atr/public/international/docs/3740.htm.

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V. ACTIVIDADES INTERNACIONALES

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yecto examinó los planteamientos de la abogacíade la competencia, un término que hace referen-cia a la función particular de las autoridades decompetencia para prevenir y corregir los falsea-mientos de la competencia producidos por laintervención pública. Los resultados de estos pro-yectos se presentaron a los altos funcionarios decompetencia, a representantes de otros organis-mos internacionales que trabajan en el mismoámbito y a expertos no gubernamentales durantela conferencia anual inaugural de la RIC cele-brada en Nápoles (Italia) los días 27 a 29 de sep-tiembre. Los miembros de la RIC aprobaron, enparticular, un conjunto de «principios rectores novinculantes para la notificación y los procedi-mientos en materia de concentraciones» y deba-tieron una serie de «prácticas recomendadas»más operativas en el terreno del control de lasconcentraciones internacionales. En Nápoles, losmiembros de la red discutieron, asimismo, unmarco analítico apropiado para el examen de lasconcentraciones. El grupo de trabajo de la RICpara la abogacía de la competencia, por su parte,presentó un estudio completo sobre la labor quelas autoridades integradas en la red están reali-zando en el ámbito de la abogacía de la competen-cia y sobre las herramientas que utilizan en el ejer-cicio de esta función particular. Los resultados deeste estudio sin precedentes, al que la Comisiónhizo una contribución decisiva, se basan en granmedida en una consulta realizada entre losmiembros de la RIC. Todos los documentos de laRIC están disponibles en su sitio Internet(www.internationalcompetitionnetwork.org).

668. En Nápoles, los miembros de la RIC tam-bién crearon un grupo de trabajo adicional desti-nado a responder a las necesidades específicas delos países de economías en desarrollo y transicióny solicitaron a la Comisión Europea y al TribunalSudafricano de la Competencia que copresidie-ran este proyecto titulado «Creación de capacida-des y aplicación de la política de competencia».El grupo de trabajo se centrará inicialmente entres temas: a) las ventajas de la aplicación de lalegislación sobre competencia en países en víasde desarrollo; b) una evaluación de los desafíos aque se enfrentan los países en vías de desarrolloal aplicar las políticas de competencia y crearunas autoridades eficaces encargadas de su apli-cación, incluidas las estrategias utilizadas porestos países para superar tales desafíos, y c) unosmodelos de apoyo por parte de países socios yorganismos multinacionales.

2. Grupo de trabajo sobre la interacción entre comercio y política de competencia, de la OMC

669. En la Cuarta Conferencia Ministerial de laOMC, celebrada en Doha (Qatar) del 9 al 14 denoviembre de 2001, los ministros reconocieron«las razones en favor de un marco multilateraldestinado a mejorar la contribución de la políticade competencia al comercio internacional y aldesarrollo [...]» y dieron al Grupo de trabajosobre la interacción entre comercio y política decompetencia (WGTCP) un nuevo mandato máspreciso para su labor durante el período hasta laQuinta Conferencia Ministerial. Los ministrosacordaron, asimismo, que las negociaciones de laOMC comenzarían después de la Quinta Confe-rencia Ministerial. La reunión del WGTCP de losdías 23 y 24 de abril fue la primera después de laConferencia Ministerial de Doha y el claro man-dato dado en el Programa de Doha para el Desa-rrollo para «aclarar» una serie de aspectos se refe-ría a la negociación de un acuerdo multilateralsobre comercio y competencia en la OMC. Elpunto principal del orden del día de esta reunióneran las necesidades a corto y largo plazo de asis-tencia técnica y creación de capacidad de los paí-ses en vías de desarrollo a fin de comprender lascuestiones pertinentes para las negociacionesfuturas y de crear unos sistemas nacionales efica-ces en materia de competencia. A raíz de estedebate, la secretaría presentó un documento debase sobre asistencia técnica y creación de capa-cidad. A lo largo de 2002, elaboró otros tres docu-mentos de base sobre cooperación voluntaria,cárteles intrínsecamente nocivos y comerciobásico y principios de competencia. La Comuni-dad Europea (CE) presentó un documento (1)sobre asistencia técnica y modalidades de coope-ración internacional voluntaria. Durante losdebates, la CE subrayó la necesidad de prestarapoyo en el ámbito de la asistencia técnica y lacreación de capacidades que, por una parte, desa-rrollará la capacidad institucional de los paísespara analizar su economía y el mercado y hacercumplir las normas y, por otra, aumentará la con-ciencia pública de los objetivos de la política decompetencia y contribuirá a que prolifere unacultura competitiva.

670. La segunda reunión del WGTCP tuvo lugarlos días 1 y 2 de julio y brindó la ocasión de deba-

¥1∂ WT/WGTCP/W/184.

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tir intensamente los dos puntos del orden del día:los cárteles intrínsecamente nocivos y la coopera-ción voluntaria entre autoridades de competen-cia. La CE presentó un documento sobre cártelesintrínsecamente nocivos (WT/WGTCP/W/193).En los debates se abordaron las distintas opcionesrespecto del alcance de la prohibición de los cár-teles intrínsecamente nocivos (sólo cárteles inter-nacionales, todos los cárteles con repercusionessobre el comercio internacional, todos los cárte-les sin excepción), así como la articulación entreuna prohibición per se y un enfoque del tipo«regla del sentido común» (rule of reason). Otracuestión abordada se refería a las característicasmínimas de una prohibición multilateral (porejemplo, prohibición explícita, obligación de pre-ver sanciones efectivas, etc.). Los participantesexaminaron, asimismo, los aspectos generales dela cooperación (discusión multilateral, Comité dela OMC, evaluación paritaria, metodologías, etc.),así como la cooperación en casos concretos(incluida una discusión sobre la cortesía positiva).

671. La tercera reunión del WGTCP, celebradalos días 26 y 27 de septiembre, versó sobre losprincipios básicos del comercio y la competencia.La posición comunitaria se presentó oralmente y, ala vista de los comentarios hechos y de las pregun-tas formuladas durante esta reunión del mes deseptiembre, la CE elaboró un documento sobre«principios básicos» para la reunión de noviem-bre. En la reunión de septiembre se presentaronotros documentos y contribuciones elaborados porNueva Zelanda (que proponía la introducción deun nuevo «principio de comprensión» que esta-blece que las exenciones/excepciones se apliquende un modo que minimice las distorsiones econó-micas), Australia, Corea, Tailandia (que proponíaun principio adicional de «tratamiento especial ydiferenciado»), Suiza, Estados Unidos (con pre-guntas detalladas sobre el contenido de la «impar-cialidad procedimental»), Japón, India (que aludíaa un posible acuerdo si se otorgaba un períodotransitorio suficientemente largo antes de la aplica-ción) y la República Checa.

672. La última reunión del año del WGTCP secelebró el 20 de noviembre. El documento comu-nitario sobre los «principios básicos» (la únicacontribución significativa) fue bien recibido ysuscitó algunas reacciones positivas, a pesar de laausencia de muchos funcionarios con sede en lacapital. En el plano procedimental, se alcanzó unacuerdo para celebrar dos reuniones sustantivasdel Grupo en 2003 antes de la Quinta Conferencia

Ministerial de la OMC de Cancún en septiembrede 2003, en la que los ministros acordarán lasmodalidades de las negociaciones.

3. Comité de competencia de la OCDE

673. En 2002, el Comité de competencia (CC) sereunió en tres ocasiones, los días 12 de febrero,5 y 6 de junio y 23 y 24 de octubre. La primerareunión versó sobre la evaluación paritaria de Tur-quía y el informe de este país sobre el avance desus esfuerzos en materia de aplicación. La secreta-ría del CC también presentó su nota sobre compe-tencia en los mercados de producto, respecto de lacual la Comunidad Europea formuló una posiciónpositiva señalando que los indicadores de rendi-miento debían desarrollarse y actualizarse.

674. En la segunda reunión del CC se estudiaronlos planes para las futuras reuniones del ForoMundial de la Competencia (FMC) y se acordóque la siguiente reunión de dicho foro se celebra-ría en febrero de 2003 (1), coincidiendo con lasreuniones del CC. El CC debatió, asimismo, lasrebajas y descuentos de lealtad o fidelidad. Algu-nos países son partidarios de prohibir tales des-cuentos siempre que sean ofrecidos por empresasque disfruten de una posición dominante, mien-tras que otros insisten en que es necesario demos-trar que los compradores se ven perjudicados enúltima instancia por un comportamiento que, almenos inicialmente, debe beneficiar a los com-pradores que obtienen los descuentos. En cam-bio, había consenso en cuanto a que el poder demercado aumenta la probabilidad de que los des-cuentos de fidelidad surtan efectos anticompetiti-vos. Por último, el CC organizó una mesaredonda sobre el examen de las concentracionesen los mercados emergentes (con un elevadogrado de innovación). Los delegados coincidie-ron en que, si bien no es necesario un plantea-miento especial para el examen de las concentra-ciones en los mercados muy innovadores, lasautoridades de competencia experimentarán difi-cultades particulares a la hora de definir los mer-cados, evaluar las barreras de entrada y predecirla evolución probable de los mercados. Esas difi-cultades especiales requieren que se preste menor

¥1∂ En el orden del día figurarán los siguientes puntos: 1) un examenen profundidad de las autoridades de competencia de Sudáfrica;2) un debate sobre la configuración óptima de las autoridades decompetencia y los objetivos del derecho y la política de compe-tencia, y 3) un debate sobre el papel de la política de competenciaen las pequeñas economías.

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V. ACTIVIDADES INTERNACIONALES

139

atención a las características estructurales, esdecir, a los índices de concentración, y que, encambio, se persiga un mayor entendimiento delos mercados muy innovadores, sobre todo apro-vechando plenamente la información obtenida dela abogacía de la competencia en lo relativo a losmercados dotados de infraestructuras de red. Lasautoridades de competencia son plenamenteconscientes de que, en el caso de las concentra-ciones en estos mercados, los efectos favorables ocontrarios a la competencia tienden a manifes-tarse antes en términos de eficiencia dinámicaque de eficiencia estática. La atención suele cen-trarse en los mercados de productos y tecnologíasy, muy en particular, en la competencia potencial.La diferencia más obvia entre el control de lasconcentraciones en mercados emergentes y enotros mercados estriba en las medidas correctivasaplicadas. En el caso de los mercados emergen-tes, se confía mucho más en soluciones ad hocrelacionadas con la conducta o en medidascorrectivas que combinen la conducta con aspec-tos estructurales para eliminar los efectos anti-competitivos netos.

675. En la última reunión del CC se celebró unamesa redonda sobre comunicación y política convistas a los medios de comunicación y se debatie-ron, en particular, los métodos para mejorar lacomunicación en el ámbito de la política de com-petencia. En otra mesa redonda se abordaron laspruebas sustantivas utilizadas para evaluar lasconcentraciones y se discutieron los pros y loscontras de la prueba de la «reducción sustancialde la competencia» y del «dominio». Por último,se acordó organizar una mesa redonda sobremedidas correctivas de las concentraciones (pri-mavera de 2003), cierres de mercado predatorios(otoño de 2003), cuestiones de protección de losconsumidores (otoño de 2003) y competencia einnovación (primavera de 2004).

4. Grupo Intergubernamental de Expertos

676. La cuarta sesión del Grupo Interguberna-mental de Expertos (GIE) de la Conferencia de

las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarro-llo tuvo lugar en Ginebra del 3 al 5 de julio ycontó con una amplia participación de expertosde competencia de países en vías de desarrollo yorganizaciones regionales. Tras un discursoimportante del presidente de la autoridad de com-petencia coreana, el Sr. Nam Kee Lee, tomaron lapalabra los delegados —especialmente de Rusia,Francia, Ucrania, Irán, India, Cuba, Sudáfrica,Zimbabue, Zambia, Qatar, Sri Lanka, Venezuela,Rumania, China (1), Costa de Marfil, Malasia,Marruecos, Argentina, República Dominicana,Burkina Faso, Líbano, Bangladesh, Costa Rica,Corea, Benín y las organizaciones regionalesafricanas UEMOA y COMESA— para exponerlos avances políticos y de aplicación realizadosen sus países respectivos. Las intervencioneshicieron hincapié en las necesidades y requisitosparticulares de las economías en desarrollo y sesolicitó una mayor cooperación y ayuda técnicapara el desarrollo de sus capacidades con vistas ala nueva ronda de negociaciones en la OMC. Ladelegación comunitaria intervino desde el grupode expertos en la discusión sobre los puntos deconexión entre regulación sectorial y autoridadesde competencia «generalistas» y presentó losprincipios básicos subyacentes en la decisión deabrir los servicios públicos a la competencia, elreparto de trabajo entre reguladores y autorida-des de competencia y la experiencia de la UniónEuropea en diversas áreas [por ejemplo, teleco-municaciones ONP (oferta de red abierta), des-agregación del bucle local, regulación asimé-trica ex ante, etc.]. La Comunidad Europeaintervino, asimismo, en la discusión sobre lasactividades de asistencia técnica y creación decapacidades.

¥1∂ En 1993 se aprobó una ley de competencia que aborda tantocuestiones antimonopolísticas como de competencia desleal. Lasautoridades chinas examinaron, en 2001, 285 asuntos relativos aprácticas empresariales restrictivas y 203 asuntos relacionadoscon intentos de monopolización (el número de asuntos en 2001fue superior a la cifra total del quinquenio 1995-2000).

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1. Normativa antimonopolio y liberalización

Nuevos instrumentos en el contexto de la modernización de las normas de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE

677. Con objeto de preparar la aplicación efec-tiva del Reglamento no 1/2003 (1) a partir del 1 demayo de 2004, la Comisión adoptará en el trans-curso de 2003 un reglamento de aplicación de laComisión y una serie de comunicaciones destina-dos a ayudar a las autoridades nacionales de com-petencia, tribunales nacionales, consumidores eindustria en la aplicación y el cumplimiento delnuevo régimen. Está previsto que la Comisiónadopte sendas comunicaciones sobre la coopera-ción con las autoridades nacionales de competen-cia y los tribunales, la aplicación del apartado 3del artículo 81 del Tratado CE y el criterio del«efecto sobre el comercio interestatal», la publi-cación de dictámenes orientativos y la tramita-ción de denuncias.

Actividades de aplicación

678. La mayor parte del trabajo de la DG Com-petencia en lo relativo a la aplicación de las nor-mas de defensa de la competencia seguirá con-centrándose en el examen de asuntos concretos.Se proseguirán los esfuerzos para acortar aún másla duración media de los procedimientos y con-centrar los recursos en asuntos que revistan unimportante interés jurídico, económico o políticopara la Unión Europea, incluidas las medidas queimpiden la plena integración del mercado y perju-dican los intereses de los consumidores.

679. Se dará prioridad a los asuntos de abuso deposición dominante, en especial en sectores queimpliquen un rápido desarrollo económico o tec-nológico (por ejemplo, las telecomunicaciones olos medios de comunicación).

680. En el marco de las actividades de la Comi-sión en la aplicación de la normativa de defensade la competencia seguirá dándose máxima prio-ridad al examen de asuntos concretos. La luchacontra los cárteles especialmente graves sólopuede ganarse si se aplica una disuasión convin-

cente. Si no se detecta y pone fin a un númerosuficientemente elevado de cárteles secretos y nose adoptan regularmente decisiones sancionado-ras de imposición de multas, no se logrará ladisuasión de este tipo de comportamiento ilegal.Sobre la base del trabajo realizado en 2002, cabeesperar que en 2003 se adopte una serie de deci-siones que sancionen los cárteles de forma tanefectiva como el año anterior.

681. En cuanto al examen de asuntos, la Comi-sión continuará dando prioridad a sectores impor-tantes de la economía europea, en los que su laborejecutora mejora directamente el bienestar de losconsumidores.

682. Por lo que se refiere a los aspectos procedi-mentales de la aplicación de la normativa dedefensa de la competencia, el acceso al expe-diente es una de las principales garantías paraproteger el derecho de defensa. Con objeto detener en cuenta la experiencia obtenida hastaahora en virtud de la comunicación de la Comi-sión relativa a las normas de procedimientointerno para el tratamiento de las solicitudes deacceso al expediente (2) y de adaptar esta comuni-cación a la jurisprudencia reciente, se espera quela Comisión adopte a lo largo de 2003 una comu-nicación revisada.

683. Se realizará un nuevo esfuerzo para mejorarla experiencia en la realización de inspeccionessobre el terreno teniendo en cuenta los nuevospoderes que la modernización de la normativa dedefensa de la competencia confiere a la Comi-sión, prestando especial atención a los métodos yposibilidades de búsqueda de información elec-trónica. Las nuevas normas de defensa de lacompetencia consolidarán la capacidad de laComisión de obtener pruebas, especialmente alconcederle la posibilidad de registrar domiciliosparticulares en los que puedan guardarse docu-mentos empresariales.

684. Por último, la quinta reunión de la RedInternacional de Competencia también figura enla agenda de la Comisión para el año 2003, a finde demostrar la prioridad que atribuye a la coope-ración internacional. Se trata de una conferenciaanual de unos doscientos representantes deautoridades responsables de la aplicación de lanormativa antimonopolio de todo el mundo, orga-nizada de forma rotatoria, en la que estas autori-

¥1∂ Reglamento del Consejo relativo a la aplicación de las normassobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado(DO L 1 de 4.1.2003, p. 1). ¥2∂ DO C 23 de 23.1.1997, p. 3.

VI. PERSPECTIVAS PARA 2003

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142

dades comparten sus «mejores prácticas», comolas técnicas de investigación, la realización debúsquedas electrónicas, la cooperación interna-cional y otros aspectos relacionados con los cár-teles.

685. Sobre la base del proceso de Lisboa, en elterreno de la liberalización se dará prioridad a lasmedidas de aplicación relativas a la apertura delos mercados de la electricidad y el gas, así comoa asuntos del sector del transporte. Además, seprestará especial atención a la competencia ensectores o áreas sensibles en los que la Comisiónestá adoptando medidas para el mercado único,como los servicios financieros y las profesionesliberales.

2. Concentraciones

686. En el ámbito del control de las concentra-ciones, la tarea más importante es la iniciativapara establecer un marco revisado en el que lasconcentraciones de dimensión comunitaria serántratadas por la Comisión (revisión del Regla-mento de base del Consejo y de las medidas regu-ladoras derivadas). Otro hecho importante en2003 será la adopción de una comunicación sobrela evaluación de las concentraciones horizontalesy el aumento de la cooperación internacional conotras autoridades de competencia encaminada auna posible convergencia en lo relativo a los pro-cedimientos y análisis sustantivos.

3. Ayudas estatales

687. En 2003 se desarrollará la política de ayu-das estatales con objeto de modernizarla y simpli-ficarla y de proporcionar a todos los interesadosun marco fiable y claro en el que puedan actuar.Sus objetivos y lógica subyacente deberán descri-

birse de forma más explícita en una comunica-ción de la Comisión. Se procederá a un análisis delos instrumentos existentes de control de ayudasestatales con objeto de eliminar los posibles con-flictos entre ellos y de simplificarlos sustancial-mente. En la medida de lo posible, se tratará desimplificar y racionalizar los procedimientos.

688. Entre las prioridades concretas para 2003figurarán la elaboración de un reglamento deexención por categorías para las ayudas de inves-tigación y desarrollo en favor de las pequeñas ymedianas empresas y el establecimiento de unalista de sectores aquejados de graves problemasestructurales en los que están restringidas las ayu-das regionales a la inversión. Se elaborarán nue-vas normas para el sector de la construcciónnaval, ya que en 2003 expirarán las normas exis-tentes. Asimismo, se dará máxima prioridad alestablecimiento de unas directrices referentes a ladisposición sobre la compensación de los costesderivados de la prestación de servicios de interéseconómico general. La cooperación con los paí-ses candidatos continuará en 2003 para elaborarlas listas de medidas de ayuda existentes quedeberán incluirse en los Tratados de adhesión.

4. Ámbito internacional

689. Por lo que se refiere a la ampliación, laComisión supervisará de cerca el cumplimientopor los diez países candidatos de las condicionesy requisitos acordados para la adhesión.

690. Con objeto de promover la convergenciainternacional, la Comisión proseguirá su impor-tante labor en el marco de la Red Internacional deCompetencia y la preparación de la Quinta Con-ferencia Ministerial de la OMC, que se celebraráen Cancún en septiembre de 2003.

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143

Anexo. Asuntos tratados en el Informe

1. Artículos 81, 82 y 86

Asunto Publicación Punto

Alianza de compañías aéreas Skyteam DO C 76 de 27.3.2002, p. 12 112

Air France/Alitalia 113

Bancos austríacos IP/02/844 de 11.6.2002 39, 190 y ss.

Carlsberg y Heineken IP/02/1603 de 4.11.2002 43 y ss.

Deutsche Bahn AG (DB)/Georg Verkehrsorganisation (GVG) y Statens Järnvägar (SJ) 133

Lufthansa/Austrian Airlines DO L 242 de 10.9.2002, p. 25 114

Ferrovie dello Stato (FS)/Georg Verkehrsorganisation (GVG) 133

Casas de subasta de obras de arte IP/02/1585 de 30.10.2002 46 y 47

Potenciadores de sabor para alimentos IP/02/1907 de 17.12.2002 53 y 54

IMS Health DO L 59 de 28.2.2002 68 y 69

Gases industriales y médicos IP/02/1139 de 24.7.2002 42

Federación Internacional de la Industria Fonográfica (IFPI) IP/02/1436 de 8.10.2002 147 y ss.

KLM/Northwest Airlines DO C 264 de 30.10.2002, p. 11 110

Líneas arrendadas IP/02/1852 de 11.12.2002 101 y ss.

Lufthansa/SAS/United Airlines DO C 264 de 30.10.2002, p. 5 110

Metionina IP/02/976 de 2.7.2002 40 y 41

Metilglucamina IP/02/1746 de 27.11.2002 48 y 49

Nintendo IP/02/1584 de 30.10.2002 61 y ss.

Placas de yeso IP/02/1744 de 27.11.2002 50 y ss.

Redondo para cemento armado IP/02/1908 de 17.12.2002 56 y ss.

Grafitos especiales IP/02/1906 de 17.12.2002 55

Trans-Atlantic Conference Agreement (TACA) DO L 26 de 31.1.2003 128 y ss.

Liga de Campeones de la UEFA 138 y ss.

United Airlines/SAS DO C 264 de 30.10.2002, p. 5 110

United Airlines/Lufthansa DO C 264 de 30.10.2002, p. 5 110

Visa International(tasa multilateral de intercambio) DO L 318 de 22.11.2002, p. 17 187 y ss.

2. Control de concentraciones

Asunto Publicación Punto

Airtours/First Choice DO L 93 de 13.4.2000DO C 191 de 10.8.2002

224 y ss.

Aker Maritime/Kvaerner (II) 272

Barilla/BPL/Kamps IP/02/914 de 26.6.2002 262

Bayer/Aventis Crop Science IP/02/570 de 17.4.2002 214

BP/Veba Oel IP/02/974 de 2.7.2002 263

Cargill/Cerestar IP/02/97 de 21.1.2002 271

Carnival Corporation/P&O Cruises IP/02/552 de 11.4.2002IP/02/1142 de 24.7.2002

220 y ss.

Compass/Restorama/Rail Gourmet/Gourmet Nova IP/02/319 de 26.2.2002 274

Connex/DNVBVG/JV IP/02/267 de 25.4.2002 275

Danish Crown/Steff-Houlberg IP/02/260 de 15.2.2002 273

Electrabel Customer Solutions/Intercommunale d’Électricité du Hainaut IP/02/1962 de 23.12.2002 280

EnBW/ENI/GVS IP/02/1312 de 17.12.2002 222

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144

GEES/Unison IP/02/578 de 18.4.2002 282

Haniel/Cementbouw/JV (CVK) IP/02/313 de 25.2.2002IP/02/933 de 26.6.2002

215 y ss.

Haniel/Fels IP/01/1438 de 18.10.2001IP/02/288 de 21.2.2002

215 y ss.

Haniel/Ytong IP/01/1709 de 30.11.2001IP/02/530 de 9.4.2002

215 y ss.

Hollandsche Beton Groep/Koninklijke BAM NBM IP/02/1267 de 4.9.2002 278

Imperial Tobacco/Reemtsma Cigarettenfabriken IP/02/692 de 8.5.2002 260 y ss.

Leroy Merlin/Brico IP/02/1881 de 13.12.2002 279

Masterfoods/Royal Canin IP/02/263 de 15.2.2002 258

Nehlsen/Rethmann/SWB/Bremerhavener Entsorgungsgesellschaft IP/02/785 de 31.5.2002 276

Promatech/Sulzer Textil IP/02/569 de 17.4.2002 281

RAG/Degussa IP/02/1698 de 19.11.2002 265

Schneider/Legrand IP/01/481 de 30.3.2001IP/01/1393 de 10.10.2001IP/02/173 de 31.1.2002

235 y ss.

SEB/Moulinex IP/02/22 de 9.1.2002 257, 269 y ss.

Sogecable/Canalsatélite Digital/Vía Digital IP/02/1216 de 16.8.2002 277

Solvay/Montedison/Ausimont IP/02/532 de 9.4.2002 259

Telia/Sonera IP/02/1032 de 10.7.2002 264

Tetra Laval/Sidel IP/01/965 de 5.7.2001IP/01/1393 de 10.10.2001IP/02/173 de 31.1.2002IP/02/1952 de 20.12.2002DO C 19 de 25.1.2003

246 y ss.

3. Ayudas estatales

Asunto Publicación Punto

Impuesto medioambiental en Irlanda del Norte (Aggregates Levy) DO C 133 de 5.6.2002 417

Ayuda de salvamento a British Energy plc IP/02/1747 409 y ss.

Ayuda de salvamento a Bull No publicado aún 406 y ss.

Ayudas para los daños causados por las inundaciones en Alemania No publicado aún 522

Bancos regionales alemanes IP/02/354 360 y ss.

Bankgesellschaft Berlin DO C 141 de 14.6.2002 412

BMW Leipzig No publicado aún 473

BSIK DO C 18 de 22.1.2002 424

Centros de coordinación alemanes No publicado aún 384

Centros de coordinación belgas DO C 384 de 10.12.1998 375

Compañías de seguros cautivas DO L 329 de 5.12.2002 397

Compensación de transición a la competencia en el Reino Unido DO C 113 de 14.5.2002 359

Northern Ireland Electricity DO C 113 de 14.5.2002 388

Exención de impuestos medioambientales en el Reino Unido DO L 229 de 27.8.2002 378

Foreign Sales Corporations estadounidenses No publicado aún 383

GEA DO L 329 de 5.12.2002 399

Hamburger AG DO L 296 de 30.10.2002 438

Inclemencias meteorológicas en Grecia DO C 257 de 24.10.2002 523

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ANEXO. ASUNTOS TRATADOS EN EL INFORME

145

Infineon (Alemania) DO L 307 de 8.11.2002 437

Instalaciones de transporte por cable en Italia DO C 172 de 18.7.2002 453

KLICT DO C 88 de 12.4.2002 422

KSG No publicado aún 464

Medidas fiscales italianas a favor de los bancos 366 y ss.

Mutterer Alm (Austria) DO C 150 de 22.6.2002 456

Parque mediático ZDF DO C 137 de 8.6.2002 374

Primera planta de energía solar en Alemania No publicado aún 419

Productores alemanes de energía de fuentes renovables DO C 164 de 10.7.2002 357

Refinería Leuna (Sajonia-Anhalt) No publicado aún 370

Régimen fiscal de las Azores No publicado aún 429 y ss.

Régimen fiscal existente en Italia DO L 296 de 30.10.2002 403

Schott Lithotec No publicado aún 440

STMicroelectronics (Sicilia) DO C 146 de 19.6.2002 436

Subvención por el aumento del coste de los carburantes No publicado aún 530

Tasa sobre el cambio climático DO L 229 de 27.8.2002 416

Terra Mítica No publicado aún 381

Tipo de impuesto especial sobre el ron producido en los departamentos franceses de ultramar DO C 252 de 19.10.2002 428

Zellstoff Stendal DO C 232 de 28.9.2002 439

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Comisión Europea

La política de competencia de la Unión Europea, 2002

Luxemburgo: Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas

2003 — 145 pp. — 21 x 29,7 cm

ISBN 92-894-4501-7

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Page 150: eubookshop.files.wordpress.com · BELGIQUE/BELGIË Jean De Lannoy Avenue du Roi 202/Koningslaan 202 B-1190 Bruxelles/Brussel Tél. (32-2) 538 43 08 Fax (32-2) 538 08 41 E-mail: jean.de.lannoy@infoboard.be

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