Perez Raffo y Bonino

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  • 8/18/2019 Perez Raffo y Bonino

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    La Protección Del Derecho De Autor: Grado De Aplicación Y Análisis

    Jurisprudencial En Torno A Su Objeto Y Contenido

    Autores: PEREZ, Fernando G., RAFFO, Carlos A., BONINO Daniel J., MARTINEZ de

    PEREZ Norma C.

    RESUMEN: A más de 77 años de la creación de la ley de propiedad intelectual 11.723

    que introdujo en el Derecho Argentino la protección de los autores, se sigue discutiendo

    acerca de sus alcances, naturaleza jurídica y sanciones en ella incorporadas. Sin

    embargo, en esta materia pareciera existir una gran división entre la norma y la realidad.

    El objetivo de la investigación a la cual se refiere el presente trabajo es el

    tratamiento de la protección de las creaciones intelectuales de los autores y su

    aplicación en la ciudad de Río IV y zona de influencia. Metodológicamente se trata de

    un estudio exploratorio-descriptivo que busca identificar en qué actividades o ramas es

    más frecuente el conocimiento de los mencionados derechos intelectuales y cuántos

    casos relativos a conflictos nacidos de distintas pretensiones les ha tocado abordar a los

    operadores del derecho. El propósito es observar el grado de conocimiento y crear un

    marco teórico con base empírica para el desarrollo de lo políticas activas futuras ycapacitaciones en relación. El trabajo se circunscribe a exponer uno de los aspectos más

    relevantes y necesarios para conformar el marco teórico y completar el conocimiento

    del instituto, esto es una síntesis de la jurisprudencia imperante, en lo referido al objeto

    de tutela jurídica por parte de la Ley 11.723, y su contenido, desde el doble aspecto

     patrimonial y extrapatrimonial. Se analizan los fallos de los más altos tribunales

    nacionales y provincial que han dado tratamiento al alcance y contenido de este

    complejo derecho de autor, y se presentan los resultados en la aplicación de la norma a

    la realidad de las distintas situaciones en que se presenta y a las más variadas temáticas

    motivo de su aplicación.

    Palabras clave: derecho de autor-aplicación

    SUMMARY: More than 77 years after the creation of intellectual property law 11,723

    that entered the Argentine law protecting authors are still arguing about its scope, legal

    status and penalties built into it. However, in this matter seems to be a great divide

     between policy and reality. The aim of the investigation which relates the present work

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    is the treatment of protection of intellectual creations of the authors and their application

    in the city of Rio IV and zone of influence. Methodologically this is a descriptive

    exploratory study that seeks to identify what activities or branches is more common

    understanding of the aforementioned intellectual property rights and how many cases

    concerning conflicts born of various claims they have had to approach the law

    enforcement agents. The purpose is to observe the degree of knowledge and create an

    empirically based theoretical framework for the development of future active policies

    and training in relationship. The work is confined to expose one of the most relevant

    and necessary to form the theoretical framework and complete knowledge of the

    institute, this is a summary of the prevailing case law, as regards the object of legal

     protection by the Law 11,723, and content both from the heritage aspect and

    emolument. It discusses the failure of the highest national and provincial courts have

    treated the scope and content of this complex copyright, and presents the results in the

    application of the rule to the reality of different situations presented and the most varied

    themes during its implementation.

    Keywords: copyright-enforcement 

    INTRODUCCIÓN:

    El derecho de autor como las patentes de invención, los modelos de utilidad, las marcas,

    los diseños industriales y los derechos conexos, entre otros, forman parte de un espacio

     jurídico denominado derechos intelectuales.

    Los derechos intelectuales configuran el área jurídica o disciplina jurídica que anida las

    distintas formas de protección de los bienes inmateriales de carácter intelectual y de

    contenido creativo, así como sus actividades afines.

    En nuestro país la protección del derecho de autor comienza en la propia Constitución

     Nacional, la que en su artículo 17 indica: “…Todo autor o inventor es propietario

    exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley.

    …”. La protección continúa a través de los Tratados y Convenciones Internacionales a

    las que ha adherido la Argentina (Tratado de Montevideo sobre Propiedad Literaria y

    Artística de 1888; Convención sobre Propiedad Literaria y Artística, de 1910;

    Convención Interamericana sobre derecho de autor de 1946; Convención Universal

    sobre derecho de autor de 1952; Convenio de Berna para la protección de las Obras

    Literarias y Artísticas de 1971, entre otros). Siguiendo hacia abajo en la pirámide

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     jurídica, la protección continúa con la ley de propiedad intelectual N° 11.723, su decreto

    reglamentario y demás decretos y resoluciones sobre el particular.

    En primer lugar, una vez que hemos definido el objeto de protección del Derecho de

    Autor, así como los requisitos que el mismo debe cumplir a los fines de ser digno de

    tutela jurídica, veremos algunos fallos en donde se han resuelto en particular, a fin de

    que el oyente pueda asimilar los mismos mediante su aplicación en hechos concretos

    que han merecido el amparo de órganos jurisdiccionales.

    En segundo lugar, veremos puntualmente el tratamiento que sobre el contenido del

    derecho de autor le han dado nuestros tribunales nacionales y provinciales, en particular

    desde su doble punto de vista patrimonial y moral.

    Por último, analizaremos brevemente las formalidades, y en qué casos se deben cumplir

    a los fines de la protección legal, para luego analizar antecedentes jurisprudenciales al

    respecto.

    1.- EL OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR

    El derecho de autor es la rama del derecho que regula los derechos subjetivos del autor

    sobre las creaciones que presentan individualidad u originalidad resultante de su

    actividad intelectual, que habitualmente son enunciados como obras literarias,

    musicales, teatrales, artísticas, científicas y audiovisuales1.- Al decir de Lipszyc2, el

    objeto de protección del derecho de autor es la obra.

    El art. 1° de la ley 11.723 protege a la obra intelectual, para lo cual ésta debe tener

    originalidad y pertenecer al ámbito de las letras, de las artes o de las ciencias.

    Obra es la expresión personal de la inteligencia que se manifiesta de una forma

     perceptible, que tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser

    difundida y reproducida.

    A cualquier definición a que se recurra de la obra intelectual, como objeto de protección

    del derecho de autor, siempre aparecerá como constante una creación de la inteligencia,

    con notas de originalidad y significación o individualidad.

    El derecho de autor reconoce en cabeza del creador de dichas obras intelectuales

    facultades exclusivas, oponibles erga omnes: a) facultades de carácter personal

    concernientes a la tutela de la personalidad del autor en relación con su obra que

    1

     Lipszyc,

     Delia;

     “Derecho

     de

     Autor

     y Derechos

     Conexos”,

     Ediciones

     UNESCO

      –

     CERLALC

      –

     ZAVALIA,

     Buenos Aires, año 2007, pág. 11. 2 Lipszyc, Delia; “Derecho de Autor y Derechos Conexos”, ibíd. 

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    conforman el derecho moral de autor; b) facultades de carácter patrimonial

    concernientes a la explotación de la obra que posibilita al autor la obtención de un

     beneficio económico, que conforman el derecho patrimonial de autor.-

    1.A. Requisitos para su protección legal:

    Para que una obra sea objeto de protección, debe estar sujeta a ciertos criterios o requisitos

    generales: El derecho de autor protege la forma de expresión (o creaciones formales) y no las

    ideas;

    -  La originalidad o individualidad aparece como condición imprescindible para su

     protección;

    -  La protección no depende del valor o mérito de la obra, de su destino o de su

    forma de expresión;

    - La protección no está sujeta al cumplimiento de formalidades (salvo en determinados

    sistemas legislativos, en donde la registración tiene efectos constitutivos). Ver al

    respecto Punto 3 del presente “Formalidades…”

    a)  La ley no protege la idea sino la forma de expresión o creaciones formales.

    Como criterio general, podemos afirmar que la ley protege a las creaciones formales en

    que se materializa una idea, pero no a la idea en sí mismo, la cual escapa al ámbito de

    tutela jurídica de este derecho en particular. La utilización de la idea es libre, no siendo

    susceptible de propiedad alguna.De esta forma, el derecho de autor protege a la materialización de la idea, en sus

    diversas formas de expresión (escrita, oral, teatral, científica, etc). Como veremos más

    adelante, no es necesario que una obra, para ser objeto de protección, tenga novedad

    temática, pudiendo su autor haberse visto influenciado por sus predecesores, o bien

    haber profundizado una idea anterior. Es decir, no se exige en el autor que su obra surja

    de la nada. Muy por el contrario, se pueden utilizar ideas ya existentes, y la obra será

    objeto de protección en la medida en que se encuentre originalidad, y la impronta

     personal de su creador.

    Pensar lo contrario sería imponer a cada autor el comienzo de cero, sin poder

     patrimonializar aquellos logros de la humanidad, que le permitieron llegar hasta su

     punto de partida para la creación. Las ideas predecesoras es lo que se conoce como

    “patrimonio cultural de la comunidad”.

    El derecho de autor tampoco protege la aplicación práctica o aprovechamiento industrial

    de una idea o contenido de una obra. Así por ejemplo, el autor de “Quién se ha robado

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    mi queso”3 puede impedir la reproducción sin autorización de su obra literaria, pero no

     podría pretender impedir la aplicación práctica de las ideas contenidas por la misma. De

    esta forma, el empresario que aplique sus ideas en el ámbito de sus negocios y vea

    incrementadas sus ganancias, no podrá ser perseguido por el autor de la obra, ni podrá

     pretender este último participación alguna en los dividendos obtenidos.

    Entonces, se insiste, el derecho de autor no protege la idea. En este sentido, la ley

    11.723 en su art. 1° in fine establece claramente: “La protección del derecho de autor

    abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos

    matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí”   (el

    subrayado nos pertenece).

    a. Jurisprudencia:

    a.1. “La Ley 11.723 protege la "obra", no la "idea"; pero si una obra coincide con otras

    anteriores no está protegida por carecer de originalidad” (Cámara Nacional Civil, Sala

    D, Gibellini, Elías J. c. Círculo de Inversores, S. A., 1987/05/18, en LL, 1988-A, 548 y

    DJ, 988-1-1010). “La ley 11.723 protege no sólo una idea sino algo concreto, es decir

    una idea dotada de la suficiente originalidad y novedad para ser legalmente protegida.

    (Del voto de la doctora Estévez Brasa)” (Cámara Nacional Civil, Sala B, Martínez,

    Atilio D. c. A. T. C., Canal 7, T. V. LS 82, 1988/10/28, en LL, 1989-C, 251 y DJ, 1989-

    2-404).

    a.2. “La idea de crucifixión de Cristo, no por el hecho de haber sido reflejada por

     pintores de la talla del Greco, Giotto, Velázquez, Dalí, etc., está vedado llevarla a la tela

    según el particular modo de imaginarla. Lo que sí estaría prohibido es reproducir o

    copiar los cuadros por aquéllos pintados, ya con sus firmas o con la propia. En suma, no

    es tutelable la realidad material en la cual se ha inspirado o de la cual el autor ha hecho

    objeto de su expresión, porque esa realidad no ha sido creada por él. El legislador

     protege sólo el modo de expresión, dejando dentro del dominio público la idea, la cual

    sí integra el fondo común de la humanidad” (Cámara Nacional Civil, Sala E,

    Cosmopolita, S. R. L. c. Editorial Caymi Soc. en Com. por Accs. y otros, 1983/07/28,

    en LL, 1984-B, 406).

    a.3 Analicemos un fallo concreto con sus hechos y derecho aplicado:

    Fallo “Argentores v. Telearte S.A.” Cám. Nac. Civ. Sala E, 20/06/2001.

    3 Spencer Johnson, “Quien se ha robado mi  queso? , Editorial Empresa Activa, 8° Edición, Año 2010. 

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    En el caso, Argentores (Sociedad Argentina de Autores) demanda a Telearte SA, por

    reparación del daño moral del Sr. Lapadula, en virtud de la repetición de un programa

    televisivo sin la mención del autor originario (Sr. Lapadula, guinista).

    Para el caso, Lapadula había celebrado un contrato con Telearte SA por el cual el

     primero se comprometía a entregar un libro o guión semanal a cambio de una

    contraprestación en dinero, destinado a un programa televisivo que luego se llamaría

    “La hermana mayor”. Se consignó en el contrato que el guión provisto por Lapadula era

    sobre la base de una idea original del Sr. Alejandro Romay.

    Es del caso que Lapadula cede los derechos patrimoniales sobre la obra.

    Luego Telearte SA reproduce el programa televisivo, sobre la base del guión de

    Lapadula, sin hacer mención al autor originario, hecho que lesiona el derecho moral del

    autor, según los fundamentos vertidos en la demanda.

    Ello así, la Cámara entendió que “la circunstancia de que en el contrato se haya dejado

    constancia que la idea original era del Sr. Romay, no empece a la procedencia del

    reclamo. Es que, conforme lo pusiera de resalto esta sala en anterior composición, a

    través del ilustrado voto de mi antecesor, Dr. Marcelo Padilla, “Es bien sabido que, en

    el orden de la tutela de los derechos de autor, la simple idea, como tal, no constituye aún

    la obra objeto del resguardo legal, toda vez que falta la realización, la forma concreta, la

    estructura, sólo la “obra”, es decir, la idea en cierto modo encarnada, es protegible desde

    el punto de vista de nuestro régimen imperante (ley 11.723). La idea en sí, sin una

    representación sensible, no posee una forma definida, no es suficientemente

    individualizable ni identificable para poder ser vinculada a pretensiones de carácter

    legal… Por tanto, quedan fuera de la tutela de los derechos de autor las creaciones que

    no tienen un destino representativo. La obra es pensamiento formado y pensamiento

    exteriorizado. La obra, insisto, debe constituir un producto concreto, que pueda vivir

    con vida autonómica y sea idónea para ser hecho pública y reproducida… En suma, no

    es tutelable la realidad material en la cual se ha inspirado o de la cual el autor ha hecho

    objeto de su expresión, porque esa realidad no ha sido creada por él. En una oportunidad

    anterior sostuve, a este propósito, que el legislador protege sólo el modo de expresión,

    dejando dentro del dominio público la idea, la cual sí integra el fondo común de la

    humanidad”. Es de destacar que este concepto de suma claridad lo viene exponiendo el

    referido vocal Dr. Padilla ya desde el año 1954, hecho público en JA 1954-II-124.

    Traducido al sub examine, el hecho de que la idea original haya sido de un tercero (parael caso, el Sr. Alejandro Romay), lo cierto es que el autor, el que dio forma a esa idea,

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    fue Lapadula, quien sí cuenta con el amparo que le otorga la ley de Propiedad

    Intelectual.

    Termina condenando el tribunal al resarcimiento del daño moral por la repetición del

     programa televisivo en base al guión del autor, sin haber mencionado el nombre de su

    autor originario.

    b)  La originalidad como condición necesaria para la tutela jurídica.

    Para que la obra sea protegida debe revestir el carácter de original. La originalidad

    refiere a que la obra lleve la impronta de su autor, su individualidad, su “sello” personal.

    Cuando se hace referencia a que la obra debe necesariamente contar con un carácter

    original, no se está requiriendo que la obra sea novedosa, sino “que exprese lo propio de

    su autor, que lleve la impronta de su personalidad”4. Como se dijo en el apartado

    anterior el derecho de autor no protege las ideas.

     b. Jurisprudencia

     b.1. Analicemos un fallo concreto con sus hechos y derecho aplicado:

    Fallo de la Excma. Cámara Nacional Civil, Sala G, autos “Waveluk c/ Iglesia Ortodoxa

    Rusa”5 

    Ha dicho la mencionada Cámara que “La originalidad de una obra es el presupuesto

     básico y necesario para cualquier reclamación basada en el campo de los derechos

    intelectuales, porque ése es precisamente el objeto digno de tutela legal. Lo que hace a

    la obra merecedora de la protección de la ley es justamente el hecho de resultar de la

    creatividad de la persona del autor, al punto de constituir una suerte de continuación de

    su personalidad”.

    Ahora bien, la determinación de la originalidad de una obra es una cuestión de hecho,

    que demanda precisar que la obra no sea una mera copia o imitación de otras existentes.

    Por el contrario, la originalidad de una obra no se ve comprometida por la existencia de

    influencias de otros autores o artistas, o por haber tomado alguna obra existente como

    modelo. En el ámbito de protección del derecho de autor no se requiere novedad

    temática, no hay que sacar algo de la nada, ni es necesario que la inspiración del autor

    esté libre de toda influencia ajena. Aún utilizando ideas “viejas”, la creación no se

    afecta; solo será necesario un mínimo de originalidad.

    En el fallo referenciado, la autora de la obra había pintado la última cena, en referencia a la cita

     bíblica, y por encargo de la Iglesia Ortodoxa Rusa con sede en Buenos Aires, la cual quería

    4 Lipszyc, Delia, Derecho de autor y derechos conexos, op. cit., pág. 65. 5 Con nota de  Roque J. Caivano, Carlos O. Mitelman y Daniel R. Zuccherino, publicado en JA 1995‐II‐367. 

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    colgar un mural por encima del retablo principal de la iglesia. En el caso, la demandada tras

    cinco años de exhibición de la obra, decide contratar a otro autor y pintar una obra distinta sobre

    el mismo bastidor, destruyendo así la obra existente de la pintora Waveluk. En el caso, la

    demandada, entre otros argumentos de su defensa, manifestó que la obra no era digna de tutela

     jurídica toda vez que carecía de originalidad. En primera instancia se desestima la demanda,

    siendo acogida favorablemente por el tribunal de alzada, el cual, tras un pormenorizado análisis,

    llega a la conclusión que la obra gozaba de originalidad. Tras comparar la obra de Waveluk (con

     prueba fotográfica anterior a su destrucción) con otras obras artísticas basadas en idéntico

    momento bíblico, llega a la conclusión el vocal preopinante que la misma, si bien podía verse

    influenciada por sus predecesores (por citar tal vez al más conocido, “La última cena” de

    Leonardo Da Vinci), llevaba la impronta propia de la autora, con características y visiones

     propias de ese momento histórico, que la alejan de ser una copia o imitación de otras. Por este

    motivo, se condena a la demandada a la reparación del daño moral que la destrucción o

    supresión de la obra le generan a su creadora. 

    c)  La protección no depende del valor o mérito de la obra, de su destino o de

    su forma de expresión

    Siguiendo con la idea precedente, “Se protege a la obra con prescindencia de su

    extensión y calidad, siempre y cuando su forma de expresión tenga un mínimo de

    originalidad y novedad”6. Citando a Satanowsky7, tampoco cuenta el valor cultural o

    artístico que pueda tener la obra, ni el mérito que le adjudique cada uno según sus

     propios gustos. De esta forma, aquello que en un momento histórico puede resultar

    aberrante a los ojos, mucho tiempo después puede ser reconocido como ícono de la

    cultura. Este reconocimiento o mérito no es óbice para la protección jurídica de la obra.

    d)  La ausencia de formalidades en la protección del derecho de autor (con

    excepción de algunos países).

    La protección no está subordinada al cumplimiento de requisitos formales. La creación

    es el título originario del derecho de autor.

    A diferencia de lo que ocurre en el derecho de propiedad industrial, el derecho del autor

    nace del acto de creación y no del reconocimiento de la autoridad administrativa.

    La condición del registro de la obra para el goce del derecho –o registro constitutivo del

    derecho– fue un resabio de la etapa de los privilegios y continuó manteniéndose en

    algunos países en mérito a una equivocada asimilación al derecho de propiedad

    6

     Código

     Civil

     Comentado,

     anotado

     y concordado.

     Director

     Belluscio,

     Coordinador

     Zannoni,

     Tomo

     8,

     pág.

     263. Editorial Astrea. 7 Satanowsky, Isidro, “Derecho Intelectual”, vol. I, Bs. As., Ed. TEA, 1954, pág. 166. 

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    industrial. A medida que las diferencias entre el derecho de autor y el derecho de

     propiedad industrial se fueron clarificando, las legislaciones abandonaron el registro

    constitutivo de derechos.

     No obstante ello, la obligación del registro como presupuesto de la constitución y

    existencia del derecho de autor o como requisito para su ejercicio subsiste actualmente

    en algunos países (ver “Formalidades…” más adelante).

    2. CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR. DERECHO MORAL DEL

    AUTOR Y DERECHO PATRIMONIAL DEL AUTOR.

    El derecho de autor no se agota en asegurar a su creador la posibilidad de obtener

     beneficios económicos por la explotación de su obra, sino que también protege sus

    relaciones intelectuales y personales con la obra y con su utilización, esto hace que el

    derecho de autor tenga una doble estructura8.

    El derecho de autor está integrado por facultades exclusivas de carácter personal que

    componen el derecho moral del autor y protegen la relación “autor-obra”; y facultades

    exclusivas de carácter patrimonial o económico que componen el derecho patrimonial

    del autor y protegen al autor en la explotación económica de su obra.

    En este sentido se ha expresado el Tribunal Superior de Justicia de esta provincia

    Córdoba: “El derecho del autor sobre su obra se compone de dos aspectos: un derecho

     patrimonial y un derecho moral. El primero de ellos consiste en la facultad de explotar

    económicamente la obra, con el consiguiente beneficio pecuniario, en forma exclusiva,

     pero limitada en el tiempo, mientras que el segundo, se encuentra dirigido al resguardo

    de la personalidad creadora del autor, y de la integridad e intangibilidad tanto formal

    como sustancial de la obra. Es así que los delitos contra la propiedad intelectual

     pueden atacar cualquiera o ambos aspectos del bien jurídico que se procura tutelar”9.

    Como podemos observar los intereses intelectuales-personales y patrimoniales tienen

    esferas de aplicación diferentes; el derecho moral y los derechos patrimoniales no tienen

    el mismo destino, no nacen al mismo tiempo, ni se extinguen juntos, consecuentemente

    son independientes entre sí, son objeto de regulaciones legales diferentes y deben ser

    analizados a la luz de los principios que inspiran a cada uno de estos derechos.

    8

     Lipszyc,

     Delia;

     Derecho

     de

     autor 

     y  derechos

     conexos,

     op.

     cit.,

     pág.

     151.

     9  Tribunal  Superior  de  Justicia  de  la  Provincia  de  Córdoba,  sala  penal,  San Martín, Mario  s/rec.  de 

    casación, 18/04/2001, en  LLC, 2001, 1003. 

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    Ha dicho la Corte Suprema de Justicia sobre el particular: “Los derechos morales del

    autor, destinados a amparar aquellos aspectos más vinculados con la personalidad

    creadora, contienen facultades inalienables e imprescriptibles, y a ellas se refiere,

    aunque de manera asistemática, la ley 11.723 en los art. 22, 39, 47, 51 y 52. En cambio,

    los derechos patrimoniales no gozan de tales atributos y a su respecto es plenamente

    compatible la remisión que el art. 12 de la ley 11.723 efectúa al derecho común, bien

    que en las condiciones y con las limitaciones que su texto consagra” 10. “Los derechos

     patrimoniales y morales del autor deben entenderse como categorías interdependientes,

     pero con características diversas”11. 

    2.a.I- Derecho moral del autor

    La moderna concepción del derecho moral nació en Francia, como doctrina judicial,

    durante la primera mitad del siglo XIX, cuando los tribunales de ese país declararon, por

    ejemplo, que independientemente del interés pecuniario, existe para el artista un interés

    más precioso, el de la reputación; que la integridad de la obra debía respetarse, aun

    después de la cesión total; o que a pesar de la transmisión más absoluta sobre la

     propiedad  de la obra, el autor no abandona su derecho a corregirla 12.

    Se define a los derechos morales como “el conjunto de prerrogativas de carácter

     personal concernientes a la tutela de la relación, inherente a la creación, que nace entre

    la personalidad del autor y su obra. Su fin esencial es garantizar los intereses

    intelectuales del propio autor y de la sociedad”13. Es un conjunto de derechos inherentes

    a la personal del autor, que tienen carácter absoluto, oponible erga omnes, irrenunciable,

    inalienable, imprescriptible, inembargable, inexpropiable y perpétuo.

    Para algunos autores como Borda el derecho moral del autor es un derecho 

     personalísimo, nacido de la necesidad de proteger eso tan íntimo y profundo que es el

     propio pensamiento14.

    10  Corte  Suprema  de  Justicia  de  la Nación,  Casiraghi,  Félix  y  ot.  c/  Provincia  de  La  Rioja  s/  daños  y 

    perjuicios”, 23/11/1989, en Fallos: 312‐2257 11

     Ibídem. 12

     Lipszyc, Delia, “Derechos Morales”, en el Seminario sobre derecho de autor y derechos conexos en el 

    área del sistema  judicial de la República Oriental del Urugual, OMPI, Suprema Corte de Justicia y Centro 

    de  Estudios  Judiciales  del Uruguay, Documento OMPI/DA/JU/MVD/96/6,  Montevideo,  1993,  pp.  5‐8, 

    citada por Antequera Parilli, Ricardo; “Derecho de autor” , op. cit., pág. 365. 13

      Serrano Migallon, Fernando,  “El  Derecho Moral”. Presentado en el Seminario Regional de  la OMPI 

    sobre Derecho  de  Autor  y Derechos  Conexos  para  profesores Universitarios   de  los  Países  del  Istmo 

    Centroamericano.  Realizado en Antigua. Guatemala. Documento OMPI/DA/ANG/98/4, p. 5, citado por 

    Fuentes Fernando,

     “Los

     Derechos

     Morales” ,

     en

     Breviario

     del

     Derecho

     de

     Autor,

     ed.

     Livrosca,

     Caracas,

     2000, pág. 78. 14

     Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Ed. Perrot, Bs. As., 1996, Tomo II, pág. 29. 

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    El derecho moral del autor es esencial  porque contiene un mínimo de derechos

    exigibles en virtud del acto de creación de una obra, sin los cuales la condición de autor

     perdería sentido; es extrapatrimonial   porque no es estimable en dinero, aunque

     produzca consecuencias patrimoniales indirectas o mediatas; es inherente a la calidad

    de autor , es decir, está unido a la persona del creador; y por último es absoluto , porque

    es oponible a cualquier persona15. De estos caracteres se deriva que:

    a) El derecho moral es oponible erga omnes , con lo cual debe ser respetado por

    todos los demás sujetos jurídicos, inclusive el propietario del soporte material que

    contiene la obra o el cesionario en exclusiva del derecho de exportación 16.

     b) El derecho moral es inalienable, dado que no es posible enajenar este tipo de

    derecho. Ni siquiera frente a una cesión total, absoluta y exclusiva de una obra, se

    habrán cedido los derechos morales del autor, que permanecerán en cabeza de este 17. La

    transmisión mortis causa de estos derechos no altera esta característica. El derecho

    moral del autor está fuera del comercio.

    c) El derecho moral es irrenunciable,  consecuentemente es nula cualquier

    cláusula contractual por la cual el autor se obligue a abstenerse de ejercer este derecho.

    d) El derecho moral es inembargable, pues al no tener un contenido o elemento

     patrimonial –aunque la violación del derecho sea valorable económicamente– no es

    susceptible de ejecución18.

    e) El derecho moral es inexpropiable  –consecuencia de su inalienabilidad–,

     porque si no es posible su transmisión entre vivos en forma voluntaria, nada justifica

    que sea objeto de una transferencia forzosa. Cuestión distinta es la expropiabilidad del

    derecho patrimonial del autor 19.

    f) El derecho moral es imprescriptible, pues no se adquiere por usucapión ni se

     pierde la posibilidad de accionar en defensa de los mismos por prescripción extintiva.

    15 Lipszyc, Delia; Derecho de autor  y  derechos conexos, op. cit., págs. 156 y 157. 

    16 Antequera Parilli, Ricardo; Derecho de autor , op. cit., pág. 366. 

    17 Han  dicho  las  Cámaras Nacionales:  “La  cesión  del  derecho  patrimonial   de  un artista  no  implica  la 

    transmisión  del   derecho moral   que  permanece  en  cabeza  del  mismo”   (Cámara Nacional  de  Casación 

    Penal, sala III, 18/09/1996,  Michard, Diego F., en LL 2000‐A, 553); Cámara Nacional de Apelaciones en lo 

    Comercial, sala C, 23/05/1979, Editorial Codex, S. A.: “La cesión de la obra en su aspecto  patrimonial, no 

    implica la transmisión del  "derecho moral"  que  permanece en cabeza del  autor   ‐o sus herederos‐ como 

    que constituye en cierto modo una  prolongación de su  personalidad. Este derecho supone una serie de 

     facultades que  pueden ser  ejercidas aun después de haberse cedido los derechos de impresión, difusión y  

    venta de

     la

     obra.

     (Del 

     dictamen

     del 

     Fiscal 

     de

     Cámara)” .

     18

     Antequera Parilli, Ricardo; Derecho de autor , op. cit., 367. 19

     Ibídem. 

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      g) El derecho moral es transmisible por causa de muerte. Las legislaciones

    regulan de distinta manera esta cuestión, pues si bien para algunas se transmiten todos

    los derechos morales, para otras solo se transmitirán los derechos morales de integridad,

    divulgación y paternidad; por otro lado, algunas lo hacen sin plazo de duración y otras

     por el tiempo que duren los derechos patrimoniales después de la muerte del autor. En

    nuestro país sobreviven al autor el derecho moral de paternidad e integridad de la obra.

    h) El derecho moral es en principio perpetuo. Esta característica es la más

     polémica de todas, pues no todas las legislaciones lo entienden así. Algunas

    legislaciones consagran expresamente este carácter perpetuo del derecho moral; en otras

    de manera implícita al indicar que una vez en el dominio público la integridad de la obra

    será protegida por la autoridad competente designada según la normativa de que se trate

    (este último caso es el de nuestro país).

    2.a.II.- Contenido del derecho moral del autor

     I.- El derecho de divulgación:

    El derecho de divulgación consiste en la facultad del autor de hacer o no accesible la

    obra al público, decisión que supone la sustracción de la creación intelectual del seno de

    la intimidad del autor para ser conocida por los demás, y ello implica para el creador la

    exposición de su obra y su propia reputación a la crítica 20.

    El derecho a la divulgación puede verse en sentido positivo, es decir, como la facultad

    del autor de dar a conocer su creación y decidir acerca de los modos de su divulgación;

    y en sentido negativo, como el derecho del creador de no divulgar su obra y de impedir

    su divulgación (derecho de inédito)21.

     II.- El derecho de paternidad:

    Se entiende por paternidad la condición de ser el creador de una obra y a que el

    reconocimiento de tal derecho importe que el nombre del autor y el título de la obra se

    citen en relación con la utilización o explotación de la obra 22.

    Al igual que el derecho anterior tiene un aspecto positivo, el cual está representado por

    la facultad del autor de exigir ser reconocido como creador de una obra y en

    20  Antequera  Parilli,  Ricardo,  “Los  derechos  reconocidos  a  los  autores  en  los  tratados  (…)  Derecho 

    Moral”. Curso Académico Regional de la OMPI sobre derecho de autor y derecho conexos para países de 

    América Latina, Antigua, Guatemala, 1999, Documento OMPI/DA/ANG/99/11, pág. 4. 21

     Antequera Parilli, Ricardo; Derecho de autor , op. cit., pág. 372. 22

      Villalba,  Carlos  Alberto,  “Los Derechos Morales”,  Ponencia  presentada  en  el  curso  Regional OMPI 

    sobre derecho

     de

     autor

     y derechos

     conexos,

     para

     países

     de

     América

     Latina,

     realizado

     en

     Santo

     Domingo,

     Rep. Dominicana, 1996. Documento OMPI/DA/SDO/96/18,  pág. 9,  citado por Fernando  Fuentes,  “Los 

    Derechos Morales” , op. cit., pág. 90. 

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    consecuencia, de vincular su nombre con la difusión de la obra bajo cualquier medio; y

    un aspecto negativo, por el cual el autor puede no revelar su nombre mediante la

     publicación de la obra anónima o hacerlo bajo un seudónimo y exigir que su identidad

    no sea revelada.

    La jurisprudencia ha tenido oportunidad de expresarse sobre el particular:  

    “La expectativa del autor de la obra a ser reconocido como tal es de orden

    extrapatrimonial, ya que no se establece en orden a la satisfacción de un interés

     patrimonial del autor. Si se desconoce la autoría, se está menoscabando la facultad del

    autor a que su nombre o seudónimo permanezca vinculado a la creación artística”23.

    “Todo autor goza del derecho a que se le reconozca la paternidad de su obra. Cuando

    ese derecho es lesionado, se le causa un agravio moral que debe ser resarcido” 24.

     III.- Derecho a la integridad de la obra:

    El autor tiene el derecho de exigir que su obra sea divulgada con respeto a su integridad,

    impidiendo supresiones, adiciones o modificaciones que alteren la concepción de la

    obra o su forma de expresión.

    Como todo derecho moral se podrá ejercer incluso frente al propietario del objeto

    material que anida la obra, de manera tal que el propietario no podrá proceder a

    deformación, mutilaciones u otras alteraciones y cualquier otro atentado capaz de poner

    el peligro el honor o la reputación del autor 25.

    Sobre este derecho y el explicado en el punto anterior ha dicho la jurisprudencia:

    “El derecho moral del autor de una obra intelectual designa un conjunto de facultades

    destinadas a la protección de la personalidad del mismo frente a las posibles lesiones a

     su capacidad o calidad creadora, y está integrado, entre otros, por el derecho a exigir

    que se respete su paternidad intelectual y la integridad de su obra. Así, cuando ese

    derecho es lesionado, se le causa un agravio moral que debe ser resarcido” 26 .

    “El autor de una obra de arte conserva, aún después de su cesión, el derecho de

    reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación

    u otra modificación de esta obra o cualquier otro menoscabo que pudiera afectar su

    23  Cámara  Nacional  de  Apelaciones  en  lo  Civil,  Sala  A,  Lazaridis,  Hugo  A.  c.  Editorial  Perfil,  S.  A, 

    1985/10/01, en LL, 1986‐B, 258. 24

      Cámara  Nacional  de  Apelaciones  en  lo  Civil,  sala  F,  Pepe,  Daniel  H.  c.  Editorial  Atlántida  S.A., 

    14/10/1991, en LL, 1992‐B, 475 y DJ 1992‐2, 70. 25

     Antequera

     Parilli,

     Ricardo,

     Derecho

     de

     autor ,

     op.

     cit.,

     pags.

     377

     y 378.

     26

     Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, Fioravanti Roberto B. c. Techint Cía. Técnica 

    Internacional S. A., 05/02/1996, en LL, 1996‐D, 160. 

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    honor o su reputación, en un orden de ideas coherente con la inherencia personal de

    este derecho moral”27 .

    Por último, deberá tenerse en cuenta que implícito en el derecho de integridad de la obra

    y como una consecuencia lógica del derecho de crear que tiene el autor, se encuentra el

     Derecho a modificar la obra divulgada.

     IV.- Derecho de retracto o arrepentimiento:

    El derecho de retracto o arrepentimiento es la facultad que tiene el autor de retirar la

    obra del comercio cuando ya no se ajuste más a sus convicciones intelectuales o

    morales, después de haber contratado su divulgación y de suspender una forma de

    utilización ya autorizada, previa indemnización de daños a los titulares de derechos de

    explotación28.

    Este derecho marca una diferencia sustancial con el derecho de propiedad común o

    genérico. En efecto, cuando se cumple con todas las reglas correspondientes a la

    transmisión del dominio fijado por el derecho civil, el transmitente no se puede

    arrepentir por su exclusiva voluntad, aun cuando esté dispuesto al pago de todos los

    daños y perjuicios que este arrepentimiento pudiera causar. Por el contrario, en el

    derecho de autor, este arrepentimiento es posible y está admitido como un acto lícito del

    transmitente, claro que debiendo pagar las indemnizaciones correspondientes 29.

    Esta facultad es excepcional, de carácter personal e interpretación restrictiva, pues

    afecta directamente al principio de fuerza obligatoria de los contratos; asimismo, de

    haberse cedido los derechos de explotación, siempre deberá indemnizarse al titular de

    los mismos.

    Este derecho se funda en el principio por el cual la obra es una emanación del

     pensamiento del autor, quien puede rectificar posiciones o desistir de ideas u opiniones

    expresadas con anterioridad, e impedir que aquellas continúen siendo reproducidas,

    comunicadas o distribuidas o, en fin, utilizadas de cualquier forma 30.

    2.b.I- Derecho patrimonial del autor

    El autor posee con carácter de exclusivo y no sujeto a númerus clausus el derecho de

    explotar su obra. Dicho derecho posee las siguientes características: Exclusivo; No están

    sujetos a numerus clausus; Disponible; Expropiable; Renunciable; Embargable;

    Temporal.

    27 Cámara Nacional Civil., sala G, octubre 14‐993. ‐ Waveluk, María c. Iglesia Ortodoxa, JA, 1995‐II‐367. 

    28

     Lipszyc,

     Delia;

     Derecho

     de

     autor 

     y  derechos

     conexos,

     op.

     cit.,

     pág.

     172

     29

     Goldstein, Mabel, Derecho de  Autor , Ed. La Roca, Bs. As.,|1995, pág. 43 30

     Antequera Parilli, Ricardo, Derecho de autor , op. cit., pag. 379. 

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    a) El derecho patrimonial es exclusivo. Este carácter implica que solamente el

    autor o, en su caso, sus derechos habientes o causahabientes tienen la potestad de

    autorizar o no la utilización de su obra por cualquier medio o procedimiento, a menos

    que una norma expresa establezca lo contrario.

    Algunos ordenamientos, excepcionalmente, sustituyen la exclusividad de este derecho,

    al no requerir autorización para usar la obra, sino a la obligación de pagar remuneración

    con motivo del uso de la obra. También el límite puede a dicha potestar de autorizar

     puede venir a partir de licencias obligatorias (por ejemplo, la traducción en países en

    vías de desarrollo, donde la traducción viene impuesta a cambio del pago de un canon).

    Los derechos patrimoniales y exclusivos son independientes entre sí. Por ejemplo: si se

    autoriza la reproducción gráfica, no lleva implícita la autorización para la reproducción

     por cualquier otro medio mecánico por ej. a través de un libro digital. Tampoco estaría

    autorizando la representación pública.

     b) Los derechos patrimoniales no están sujetos a númerus clausus ,

    consecuentemente las modalidades de explotación mencionadas en la ley tienen

    solamente un carácter enunciativo. El derecho exclusivo de explotación comprende

    cualquier forma de utilización de la obra, salvo limitación legal expresa. Los límites al

    derecho de explotación del autor deben interpretarse restrictivamente.

    c) El derecho patrimonial es disponible, en cuanto que, salvo disposición legal

    en contrario, puede ser transmitido a un tercero por acto entre vivos. Asimismo, la

    transmisión se presume onerosa, la gratuidad debe constar expresamente. El derecho

     patrimonial también se transmite mortis causa.

    En la transmisión (cesión) que haga el autor de sus derechos podrá fraccionar el

    ámbito de validez espacial y temporal de la autorización de uso de su obra.

    d) El derecho de explotación es expropiable. Siempre haciéndose referencia a

    una obra que ya se encuentre divulgada; pues no podrá expropiarse una obra inédita, por

    violación de derecho moral de autor.-

    e) El derecho patrimonial es renunciable. No obstante, la renuncia se interpreta

    conforme los parámetros del Código Civil (art. 12 de la ley 11.723); esto es, de

    interpretación restrictiva, revocable, etc.).

    f) El derecho patrimonial es embargable  en lo que se refiere a las ganancias

    derivadas de la explotación. Se podrán embargar los créditos que tenga el autor contra

    sus cesionarios o editores, etc.; también, podrán embargarse los soportes físicos de lasobras publicadas.

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      g) Por último, el derecho de explotación o patrimonial es temporal, ya que se

    extingue tiempo después de la muerte del autor (en nuestro país, 70 años).

    2.b.II.- Contenido del derecho patrimonial del autor

    Si bien como se dijo el derecho patrimonial del autor no está sujeto a númerus clausus y

    comprende cualquier forma de utilización de la obra, veamos alguna de dichas formas

    de explotación legisladas.

     I.- El derecho de reproducción: 

    Es la facultad de explotar la obra en su forma original o transformada, mediante su

    fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su

    comunicación y la obtención de una o de varias copias de todo o parte de la obra.

    Reproducción es tanto la fijación que permite que el público conozca la obra, como

    obtener una copia de la obra o parte de ella.

    El autor tiene el derecho exclusivo de autorizar la reproducción de su obra por todo

     procedimiento y bajo cualquier forma.

     No importa si la reproducción es directa (ej: fotocopia) o indirecta (transcripción en una

    computadora. Véase que la inclusión de una obra en una computadora es

    reproducción.). No importa la finalidad de la reproducción (comercial, benéfica,

    cultural, etc.) ni el ámbito donde se la utilice (público o privado). Tampoco importa la

    cantidad de reproducciones.

     II.- El derecho de transformación: 

    El autor goza del derecho exclusivo de hacer, autorizar o prohibir, traducciones,

    adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.-

     III.- El derecho de comunicación pública:

    Es aquel que posee el autor para autorizar o prohibir un acto por el cual una pluralidad

    de personas puede tener acceso a la obra, en todo o en parte, en su forma original o

    transformada, y que no consiste en la distribución de ejemplares.

    La comunicación pública puede ser directa (en vivo) o indirecta (mediante fijación en

    discos fonográficos, cintas, CD, DVD, etc.) o a través de la radiodifusión (radio o TV).

    Cada acto por el cual la obra llega a un “público nuevo” distinto del previsto en la

    contratación constituye una nueva comunicación pública (ej.: colectivos, hoteles,

    restaurantes, etc.).

     IV.- El derecho de distribución:

    El autor tiene derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la distribución públicade ejemplares o copias de la obra mediante venta, arrendamiento o alquiler.

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    V.- El derecho de participación o (droit de suite):

    Es el derecho que tienen los autores de obras artísticas a percibir una parte del precio de

    las ventas sucesivas de los originales de estas obras, realizadas en públicas subastas o

    con intervención de un comerciante o agente comercial.

    3. FORMALIDADES A LOS FINES DE LA PROTECCIÓN LEGAL DE LOS

    DERECHOS DE AUTOR

    Citando a Lipszyc, “La protección no depende del cumplimiento de formalidades

     porque el título originario del derecho de autor es la creación. Ningún reconocimiento

    administrativo es necesario para que nazca el derecho del autor sobre su obra”.

    Así, la ley colombiana de 1982 señala en su art. 9° que “La protección que esta ley

    otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera

    registro alguno. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad

     jurídica de los titulares de los derechos que se protegen”.

    Este mismo criterio fue impuesto en el Convenio de Berna, por tanto el derecho de autor

    nace con plenitud en cabeza del creador en el momento mismo de la creación. Sin

    embargo, como hemos dicho, muchos países, si bien con distintos alcances y

    finalidades, conservan entre su normativa la necesidad del depósito legal y el registro,

    algunos de ellos con carácter constitutivo del derecho de autor.

    3.1. El depósito legal. La ley 11.723, en su artículo 57, dispone que “En el Registro

     Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas

    en el art. 1, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses

    siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o excediera de cien ejemplares,

     bastará con depositar un ejemplar”. Luego, el art. 63 decide que la falta de inscripción

    trae como consecuencia la suspensión del derecho de autor hasta el momento en que la

    efectúe. El decreto 41.233/34 reglamentario de la ley aclara en donde y para que fin se

    depositaran los ejemplares.

    Si bien la norma habla de “registro”, lo que se está regulando en realidad es la necesidad

    de depósito de la obra, lo cual puede servir de mecanismo probatorio en algunos juicios,

     por ejemplo, para comprobar el hecho de la publicación, o el año de esta, o la

    falsificación de la edición “pirata”.

    3.2. El Registro Nacional del Derecho de Autor. Es el organismo público encargado

    de registrar las obras protegidas por el derecho de autor, que para Lipszyc y las

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    legislaciones más modernas, tiene la finalidad de publicidad para satisfacer la necesidad

    colectiva de seguridad jurídica.

    Sobre el particular existen tres tipos de registro en el derecho comparado:

    -aquellos en donde el registro es presupuesto constitutivo del derecho;

    -aquellos en que el registro es requisito para el ejercicio del derecho;

    -aquellos en que el registro tiene una finalidad meramente declarativa o probatoria del

    derecho de autor.

     Nuestro sistema legislativo, sin perjuicio de haber suscripto el Convenio de Berna,

    adopta la segunda tesis, por influencia de la vieja ley española de 1879, que disponía en

    su art. 36 que “Para gozar de los beneficios de esta ley es necesario haber inscripto el

    derecho en el Registro de la Propiedad Intelectual con arreglo a lo establecido en los

    artículos anteriores…”. Al decir de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil, en sus

    distintas salas, “El registro no tiene carácter constitutivo del derecho de autor pero,

    según el art. 63, es un requisito para su ejercicio en forma exclusiva” (in re “Ruiz Vigil,

    Encarnación v. Producciones Publiexpress” Sala D).

    Paradójicamente, en aquellos países como el nuestro que adoptan los registros con

    efectos constitutivos, pero han suscripto el Convenio de Berna (en nuestro caso

    aprobado por Ley 17.241), se produce una desigualdad al revés. Así, para aquellos

    autores de obras unionistas –internacionales–, no se les exige ninguna formalidad a los

    fines de su protección jurídica, la cual se protege desde el acto mismo de su creación.

    Por el contrario, la protección de una obra nacional publicada está sometida a la

    condición del registro de la misma, toda vez que el art. 4, ap. 2 de la ley 17.241

    establece que “El alcance de la protección, así como los recursos asegurados al autor

     para salvaguardar sus derechos, se rigen exclusivamente por las leyes del país donde se

    reclama la protección”.

    Como el Convenio no prevé su aplicación directa en el país de origen de la obra (art. 4°

    del Acta de Bruselas, y art. 5° del Acta de París), se da la situación de desigualdad al

    revés; los autores de obras nacionales están menos protegidos que los autores de obras

    extranjeras.

    3.3. Jurisprudencia en la cuestión relativa al registro de la obra como formalidad

    exigida a los fines de su tutela legal.

    Cámaras Nacionales de Apelación en lo Civil y Comercial:

    Fallo “Arce, Rodolfo Adrián c/ Suar, Adrián y otros s/ Daños y perjuicios” Cám.Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, 20/10/2005.

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    En este fallo la alzada hace un profuso análisis del registro vs. el acto de creación como

    momentos de nacimiento del derecho de autor y su tutela jurídica.

    Así, por empezar, distingue entre el depósito (art. 62, in fine, L. 11.723) y la

    registración de la obra. El primero no confiere al autor el derecho de propiedad

    intelectual, sino que es solo una prueba de la pretensión de propiedad del depositante y

    no el título de una propiedad adquirida. El segundo –registración– es exigido por la ley

    a los fines de posibilitar al autor el ejercicio de los derechos que la ley le confiere.

    Partiendo de la Constitución Nacional, el art. 17 reconoce el derecho de propiedad del

    autor, y en tal sentido el art. 9 de la ley 11.723 dispone que nadie tiene derecho a

     publicar una obra sin permiso del autor o sus derechohabientes, sin que se exija para la

    aplicación de este precepto que la obra se encuentre inscripta. En este sentido, la

     propiedad de la obra nace con el acto de su creación, garantía que reconoce la CN y que

    no puede verse cercenada por una reglamentación de la ley especial. Consecuentemente,

    la normativa reglamentaria se vuelve inconstitucional.

    Por su lado, recordando otro fallo de la Sala F, entiende que ni la falta de registración

    obsta a la tutela jurídica del derecho de autor, ni por el contrario, por la sola registración

    el usurpador o plagiario puede convertirse en propietario legítimo.

    La alzada en cuestión, Sala E, distingue no obstante entre los derechos patrimoniales y

    morales del autor. Mientras los primeros necesitan de la registración de la obra para

    impedir la publicación sin autorización del autor, los segundos no dependen de

    registración alguna, los cuales protegen la integridad y paternidad de la obra.

    En este último sentido, tanto la Sala F como la A (con integración del Dr. Llambías) no

    distinguen a los fines de la protección entre derechos patrimoniales y morales, en el

    sentido de que la registración no es exigida para proteger a ambos.

    Fallo “Ruiz Vigil, Encarnación v. Producciones Publiexpress” Cam. Nac. Civ. Sala

    D, 09/10/2003. “Aschira”.En el caso, la actora manifiesta que en agosto de 1993 publicó una obra titulada “La

    Astrología y los Niños”, editada por "Beas ediciones", describiendo el comportamiento,

    la personalidad, la vocación y el carácter de los niños, compatible con cada signo

    zodiacal. Que es conocida en el medio artístico y literario con el seudónimo de Aschira,

     publicando diversas obras sobre astrología, siendo reiteradamente invitada a programas

    televisivos de gran audiencia. Que durante el curso del mes de mayo del año 2000 fue

    alertada acerca de que la revista "Mujer única", en su ejemplar n. 157 del 4 de julio deese año, contenía una nota denominada "Astrología. Conozca la personalidad de los

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    chicos según su signo. Por Aschira", siendo editora "Producciones Publiexpress S.A."

    anunciando tal nota en la tapa de la revista citada y desplegada en las ps. 16/7. Que

    nunca se le pidió autorización para ello produciéndole de esa manera un daño moral y

    material al violarse las disposiciones de la ley 11723 en reparación de los cuales

     promueve la demanda.

    En su alegato de fs. 216/21, la demandada funda su petición de rechazo de la demanda

    en el hecho de que la actora no probó, ni mencionó, el registro, de acuerdo a las

    imposiciones de la ley 11723, de la obra cuya autoría se arrogó, recordando que el art.

    63 de la ley citada.

    El a quo condeno a la demandada a la reparación del daño material y daño moral, con

    costas.

    Llegado el caso a la alzada, la misma se centra en el análisis del momento de

    nacimiento de la protección legal de la obra, citando normas legales, doctrina y

     jurisprudencia.

    Conjugando los arts. 9, 57, 61 a 63 de la ley 11.723, de los mismos surgen la necesidad

    de inscripción registral a los fines del ejercicio de los derechos protegidos por la ley

    citada. El efecto de suspensión del derecho económico, autoriza la libre utilización sin

    autorización y sin obligación de pago, es decir, a hacer reproducciones, ediciones,

    ejecuciones y toda otra publicación de la obra, dentro del lapso en que ella no estuvo

    inscripta. La suspensión del derecho se produce una vez transcurridos los tres meses que

    la ley otorga para hacer el registro; todo ello sin perjuicio del respeto al derecho moral

    del autor, que protege la integridad y paternidad de la obra.

    Cita a autores como Guillermo Borda, quien ya desde 1975 viene sosteniendo que "Este

    sistema se hace pasible de muy graves observaciones. El derecho de autor nace con la

    obra misma y desde ese momento debe gozar de protección, aprovechando la falta de

    inscripción, un plagiario, un desaprensivo, la pública medrando con ella. Es una

    solución que repugna al buen sentido y a la moral". Y continúa el autor: "Para inducir a

    los autores a registrar sus obras se pudo haber empleado otros recursos (multas, pérdida

    de algunos beneficios, etc.) pero sin llegar a la desprotección total del autor y al amparo

    de los defraudadores y plagiarios". Por ello es que en la legislación moderna prevalece

    decididamente el criterio de no exigir la inscripción como requisito esencial de la

     protección de los derechos de los autores (con cita de fallos decidiendo que la

    inscripción no es un requisito esencial para la tutela jurídica de los derechos de autor.Concluye el distinguido tratadista en que "la inscripción ha dejado de ser un requisito

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    ineludible de la tutela legal de los derechos de autor, sin dejar de reconocer que menos

    necesaria todavía es la publicación de la obra; ésta se halla protegida -dice- por el hecho

    de su creación, y el plagiario debe ser sancionado, cualquiera sea el medio por el cual ha

    llegado a tener conocimiento de ella”.

    En definitiva, relativiza el tribunal la falta de registración de la obra por parte de su

    autora Aschira, y considera que sin perjuicio de ella, la ley protege el derecho del autor

    sobre la obra desde el momento de su creación.

    Por último, algo interesante para destacar de este fallo es que modifica el concepto de la

    indemnización a que condena el tribunal de primera instancia, y ya no habla de “daño”

    en el sentido del art. 1068 del CCiv., sino más bien de indemnización en carácter

    remunerativo. Es decir, interpreta al art. 9 de la ley 11.723 como una licencia no

    voluntaria, y por lo tanto sujeta a compensaciones económicas. Es decir, nadie puede

    disponer de una obra ajena sin autorización de su autor; si en todo caso así lo hiciera

    deberá compensar económicamente al primero.

    Cámaras Nacionales de Apelación y Casación en lo Penal:

    En este punto podemos destacar dos antecedentes jurisprudenciales, “B., D.” de la

    Cám. Nac. Casación Penal, Sala 2°, 23/05/2001, y “López Cancelo, José Antonio y

    otro s/ Sobreseimiento y costas”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

    Criminal y Correcional, Sala I; 04/03/2005, de los cuales surge actualmente una

     posición compartida con las Cámaras Nacionales en lo Civil, en cuanto de los mismos

    se observa que el requisito del registro, a través del depósito legal e inscripción de

    cualquier obra de ingenio, no engendra el derecho de autor que nace cuando ésta es

    materializada y publicada, revelada, impresa, etc. El registro de la producción

    intelectual sólo constituye una presunción iuris tantum de propiedad.

    El registro no es una condición de la tutela penal. Lo que la ley persigue mediante esta

    incriminación no es fundamentalmente la protección de los derechos pecuniarios del

    autor, sino su derecho moral sobre la obra, y es obvio que este derecho existe con o sin

    registración.

    CONCLUSIONES:

    1.- En nuestro derecho positivo el derecho de autor encuentra amplia protección

     jurídica. La misma comienza en la propia Constitución Nacional. Continúa a través de

    los Tratados y Convenciones Internacionales a las que ha adherido la Argentina. Ysiguiendo hacia abajo en la pirámide jurídica, la protección continúa con la Ley de

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    Propiedad Intelectual N° 11.723, su decreto reglamentario y demás decretos y

    resoluciones sobre el particular.

    2.- Para que una obra sea objeto de protección, debe estar sujeta a ciertos criterios o requisitos

    generales. El art. 1° de la ley 11.723 protege a la obra intelectual, para lo cual ésta debe

    tener originalidad y pertenecer al ámbito de las letras, de las artes o de las ciencias.

    a) Podemos afirmar que la ley protege a las creaciones formales en que se materializa

    una idea, pero no a la idea en sí misma, la cual escapa al ámbito de tutela jurídica de

    este derecho en particular. La utilización de la idea es libre, no siendo susceptible de

     propiedad alguna.

     b) Para que la obra sea protegida debe revestir el carácter de original. Cuando se hace

    referencia a que la obra debe necesariamente contar con un carácter original, no se está

    requiriendo que la obra sea novedosa, sino “que exprese lo propio de su autor, que lleve

    la impronta de su personalidad”31.

    c) A diferencia de lo que ocurre en el derecho de propiedad industrial, el derecho del

    autor nace del acto de creación y no del reconocimiento de la autoridad administrativa.

    3.- El derecho de autor está integrado por facultades exclusivas de carácter personal que

    componen el derecho moral del autor y protegen la relación “autor-obra”; y facultades

    exclusivas de carácter patrimonial o económico que componen el derecho patrimonial

    del autor y protegen al autor en la explotación económica de su obra.

    a) El derecho moral del autor es un conjunto de derechos inherentes a la personal del

    autor, que tienen carácter absoluto, oponible erga omnes, irrenunciable, inalienable,

    imprescriptible, inembargable, inexpropiable y perpetuo.

     b) Por otro lado, el autor posee con carácter de exclusivo y no sujeto a númerus clausus

    el derecho de explotar su obra. Dicho derecho posee las siguientes características:

    Exclusivo; No están sujetos a numerus clausus; Disponible; Expropiable; Renunciable;

    Embargable; Temporal.

    4.- En cuanto a la jurisprudencia relativa al registro de la obra como formalidad exigida

    a los fines de su tutela legal, en términos generales, con unos u otros fundamentos, se ha

     podido observar que la misma relativiza la falta de registración de la obra por parte de

    su autor, y considera que sin perjuicio de ella, la ley protege el derecho del autor sobre

    la obra desde el momento de su creación.

    31 Lipszyc, Delia, Derecho de autor y derechos conexos, op. cit., pág. 65.