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PRONUNCIAMIENTO N° 532 -2019/OSCE-DGR
Entidad: Municipalidad Distrital de Llochegua
Referencia: Concurso Público N° 1-2019-MDLL/CS-1, convocado para
la contratación del Servicio de Consultoría de Obra
“Supervisión de la obra: Saldo de la obra mejoramiento y
ampliación de los sistemas de agua potable, alcantarillado y
tratamiento de aguas residuales de la localidad de Llochegua,
distrito de Llochegua – Huanta - Ayacucho”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el
10.JUN.2019 con Trámite Documentario N° 2019-15082176-HUANCAYO y
subsanado el 24.JUN.2019, el presidente del comité de selección a cargo del
procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al
pliego absolutorio de consultas y/u observaciones y Bases Integradas presentadas por
los participantes OMAR ATAURIMA QUISPE y FREDY RUBEN LEON
VILLAR, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado
de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley,
y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF,
en adelante el Reglamento.
Cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información
remitida por la Entidad mediante correo electrónico y Mesa de Partes de este Organismo
Técnico Especializado, las cuales tienen carácter de declaración jurada.
Adicionalmente, se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego
absolutorio; y, los temas materia de cuestionamiento del mencionado participante,
conforme el siguiente detalle:
Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 1, N° 2, N° 4 y N° 17, referidas al perfil del profesional clave.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 11, referida al coeficiente de participación en obra.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 16, referida a la definición de obras similares.
Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 15, referida a la participación del personal necesario para la ejecución de la
prestación.
Sin perjuicio de lo expuesto, de la lectura de la solicitud de elevación de
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cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de
Bases del participante OMAR ATAURIMA QUISPE, indica:
“
De acuerdo a las bases integradas los requerimientos para la
experiencia del asistente de supervisión son más exigentes a las de
supervisor de obra.
El supervisor de obra podría asumir el cargo con experiencia de
asistente de supervisor de obra y/o asistente de jefe de supervisión y/o
asistente de inspector de obra y el asistente en supervisión podría
asumir el cargo con experiencia de supervisor de obra y/o jefe de
supervisión y/o inspector de obra”
No obstante, dicho aspecto cuestionado en la solicitud de elevación no fue presentada
en la etapa correspondiente, en ese sentido, tal extremo deviene en extemporáneo; por
lo que, no corresponde que este Organismo Técnico Especializado se pronuncie al
respecto.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto al perfil del profesional clave
El participante OMAR ATAURIMA QUISPE, cuestionó la absolución de las
consultas y/u observaciones N° 1, N° 2 y N° 4, señalando en su solicitud de elevación,
lo siguiente:
Respecto a la consulta y/u observación N° 1.- Sostiene “(…) Respecto a la
respuesta del comité de especial en la parte b)…en el objeto de la contratación
corresponde a la ejecución de una obra…; sin embargo, el objeto de la
contratación del presente corresponde a la contratación del servicio de
consultoría para la supervisión de obra. Se ha realizado la consulta, aclarar el
termino obras en general si es que se trata de supervisión y/o ejecución de
obras; respecto a lo siguiente:
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Respecto a la consulta y/u observación N° 2.- Sostiene: “Respecto a la
respuesta del comité especial ha determinado acoger parcialmente la
observación por lo que se establecerá respecto al supervisor de obra ampliar
su experiencia en supervisión de obra y/o jefe de supervisión y/o inspector de
obra; sin embargo, en las bases integradas no se ha implementado lo de ampliar
su experiencia (…). El comité de selección del CP N° 1-2019-MDLL/CS-1,
acoge parcialmente, sin embargo, no incorpora a las bases integradas la
ampliación de experiencia en residente de obra; ampliando experiencia de
asistente de supervisor de obra y/o asistente de jefe de supervisión y/o asistente
de inspector de obra (especialidades que no fueron objeto de consulta y/u
observación)”.
Respecto a la consulta y/u observación N° 4.- Sostiene: “Respecto a la
respuesta del comité especial ha determinado acoger parcialmente la
observación, ampliar su experiencia en supervisor de obra y/o jefe de
supervisor y/o inspector de obra y/o asistente de supervisor de obra y/o asistente
de jefe de supervisión y/o asistente de inspector de obra; sin embargo, en las
bases integradas no se ha implementado lo de ampliar su experiencia,
manteniendo la solicitud de la experiencia en supervisor de obra y/o jefe de
supervisión y/o inspector de obra”.
El participante FREDY RUBEN LEON VILLAR, cuestionó la absolución de la
consulta y/u observación N° 17, señalando en su solicitud de elevación, lo siguiente:
“Se cuestiona a presente absolución ya que el comité hace caso omiso a mi
observación ya que en la observación responde no acoger, el comité no da sustento
técnico del por qué no se debería de considerar la experiencia para el supervisor de
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obra como residente de obra. Solicitamos que se amplíe la experiencia a residente de
obra, por lo cual, solicitamos acoger para la participación de mayores postores”.
Pronunciamiento
El artículo 29 del Reglamento establece que el requerimiento en caso de servicios
comprende los términos de referencia, los cuales contienen la descripción objetiva y
precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la
finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la
contratación.
Así, en el numeral 29.8 del citado artículo, se dispuso que el área usuaria es responsable
de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y
reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que
repercutan en el proceso de contratación.
Por su parte, en el artículo 49 del Reglamento se establece que la Entidad verificará la
calificación de los postores de acuerdo a los requisitos que se indiquen en los
documentos del procedimiento de selección, a fin de determinar que estos cuenten con
las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. De ahí que, siendo que los
requisitos de calificación que pueden adoptarse son los siguientes: (i) capacidad legal,
(ii) capacidad técnica y profesional, (iii) experiencia del postor en la especialidad y
(iv) solvencia económica.
Adicionalmente, el numeral 49.3 del artículo 49 del Reglamento establece que
tratándose de obras y consultorías de obras, la capacidad técnica profesional es
verificada por el órgano encargado de las contrataciones para la suscripción del
contrato. La Entidad no puede imponer requisitos distintos a los señalados en el referido
artículo.
Ahora bien, en el literal d) “Del personal” del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección
Especifica de las Bases de la convocatoria, se establece lo siguiente:
Otro personal
cargo Profesión Experiencia
Asistente de supervisión Ingeniero civil Acreditará con experiencia mínima de
sesenta (60) meses como supervisor de
obra y/o jefe de supervisión y/o
inspector de obras en obras similares al
objeto de la convocatoria, que se
computará desde la colegiatura
Por otro lado, en el literal B.2 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.2 de los
requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la
convocatoria, se aprecia lo siguiente:
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B.2 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE
Requisitos:
Setenta y dos (72) meses como supervisor de obra y/o jefe de supervisión y/o inspector de obra en obras similares al objeto de la convocatoria, que se computa desde la colegiatura del personal clave requerido como supervisor de obra. Sesenta (60) meses como Especialista en Impacto Ambiental y/o Especialista Ambiental en obras en general al objeto de la convocatoria, que se computa desde la colegiatura del personal clave requerido como especialista en impacto ambiental. Sesenta (60) meses como Especialista en Estructuras en obras en general al objeto de la convocatoria, que se computa desde la colegiatura del personal clave requerido como especialista en estructuras hidráulicas. 5
Sesenta (60) meses como Especialista en Seguridad en obras en general al objeto de la convocatoria, que se computa desde la colegiatura del personal clave requerido como especialista en SSOMA.
En relación con los aspectos cuestionados, se aprecia lo siguiente:
1. Respecto a la consulta y/u observación N° 1, relacionada al tipo de experiencia
requerido al i) Especialista en impacto ambiental; ii)Especialista en
estructuras hidráulicas y iii) Especialista en SSOMA
En el literal B.2 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.2 de los requisitos
de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Estándar
correspondientes al presente procedimiento de selección, establece que, en la
experiencia del plantel profesional clave, deberá consignarse i) tiempo de
experiencia mínimo y desde cuándo se computa y ii) consignar los trabajos o
prestaciones en la especialidad o en la actividad objeto de la convocatoria,
según corresponda y iii) consignar el puesto, cargo o denominación de la posición
que ocupará el personal clave requerido para ejecutar la prestación objeto de la
convocatoria.
Ahora bien, del literal B.2 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.2 de los
requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de
la convocatoria, la Entidad ha precisado que la experiencia requerida para el
i) Especialista en impacto ambiental; ii) Especialista en estructuras hidráulicas y
iii) Especialista en SSOMA, sería en obras en general al objeto de la convocatoria.
Al respecto, de la revisión del pliego absolutorio, el participante ATAURIMA
QUISPE OMAR, a través de la consulta y/u observación N° 1, cuestionó el tipo de
experiencia requerido a los profesionales, indicando: “Tanto en los términos de
referencia y en los requisitos de calificación de las presentes bases requieren
profesionales con experiencia en obras en general. Aclarar el termino obras en
general si es que se trata de supervisión y/o ejecución de obras”; ante lo cual, el
comité de selección al absolver la misma, indicó que “La Calificación del
profesional clave en obras en general se considerara cuando concurra los
siguiente: en el objeto de la contratación corresponde a la ejecución de una obra
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cuando las actividades o trabajos requeridos puedan catalogarse como
construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición,
renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como
edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre
otros, los cuales requieren contar con dirección técnica, expediente técnico, mano
de obra, materiales y/o equipos para su ejecución”.
De lo expuesto, se advierte que la Entidad decidió no acoger la consulta y/u
observación N° 1; no obstante, del informe técnico N° 001-2019-CP-SM-1-2019-
MDLL/CS-1, remitido por la Entidad con ocasión de la solicitud de emisión de
pronunciamiento, precisó que: “El comité luego de analizar la procedencia de la
aclaración y precisión establece que aun considerando que está suficientemente
claro el concepto, precisa que se aceptará experiencia en obras en general que se
hubiesen efectuado en calidad de ejecución o supervisión de obras en general”.
En ese contexto, considerando la pretensión del participante se encontraría
orientada a que se precise el tipo de experiencia del supervisor, y que la Entidad en
su informe técnico precisó que aceptará experiencia en ejecución o supervisión de
obras en general en el perfil del especialista en impacto ambiental, especialista en
estructuras hidráulicas y especialista en SSOMA, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del cuestionamiento; por
lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá indicarse que el i)
Especialista en impacto ambiental; ii) Especialista en estructuras hidráulicas y iii)
Especialista en SSOMA, acreditarán su experiencia en la supervisión y/o ejecución
en obras en general.
2. Respecto a la consulta y/u observación N° 2 y N° 17, relacionada al cargo
requerido al supervisor de obra:
En el literal B.2 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.2 de los requisitos
de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Estándar
correspondientes al presente procedimiento de selección, establece que, en la
experiencia del plantel profesional clave, deberá consignarse i) tiempo de
experiencia mínimo y desde cuándo se computa y ii) consignar los trabajos o
prestaciones en la especialidad o en la actividad objeto de la convocatoria, según
corresponda y iii) consignar el puesto, cargo o denominación de la posición que
ocupará el personal clave requerido para ejecutar la prestación objeto de la
convocatoria.
Ahora bien, del literal B.2 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.2 de los
requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de
la convocatoria, la Entidad ha precisado que el supervisor de obra, deberá contar
con setenta y dos (72) meses como supervisor de obra y/o jefe de supervisión y/o
inspector de obras similares al objeto de la convocatoria, que se computa desde la
colegiatura del personal clave requerido como supervisor de obra.
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Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio1, se advierte que el participante
ATAURIMA QUISPE OMAR, a través de la consulta y/u observación N° 2,
cuestionó el cargo requerido al supervisor de obra, indicando que “(…) para
acreditar al supervisor de obra, ampliar su experiencia en supervisor de obra y/o
jefe de supervisión y/o inspector de obra y/o residente de obra en obras similares
al objeto de la convocatoria, a fin de mayor concurrencia por parte de los postores,
en concordancia con lo establecido en las bases estándar”.
Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección al absolver la
misma, decidió acoger parcialmente, indicando que “evaluando y en concordancia
a las observaciones de diferentes participantes en forma integral ha determinado
acoger parcialmente la observación por lo que se establecerá respecto al
supervisor de obra ampliar su experiencia en supervisor de obra y/o jefe de
supervisión y/o inspector de obra”.
Asimismo, el participante FREDY RUBEN LEON VILLAR, a través de la consulta
y/u observación N° 17, cuestionó el cargo requerido al supervisor de obra,
indicando “(…) solicitamos que se amplíe la experiencia a residente de obra, por
lo cual solicitamos acoger para la participación de mayores postor”; siendo que,
al absolver la misma, el comité de selección, decidió no acoger, indicando que
“evaluando y en al expediente técnico y los TDR no acoge la observación”.
Ahora bien, del informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de emisión de
pronunciamiento, el comité de selección, indicó lo siguiente:
“El comité luego de analizar la procedencia de la aclaración y precisión y
en concordancia con las consultas y observaciones de otros participantes
establece que en cumplimiento del Principio de Libertad de Concurrencia
e Igual de Trato aceptara la experiencia obtenida en calidad de residente
de obra en obras similares al objeto de la convocatoria; por lo que,
formula el requisito de la siguiente manera: Setenta (60) meses como
supervisor de obra y/o jefe de supervisión y/o inspector de obra y/o jefe de
supervisión y/o inspector de obra y/o residente de obra, en obras similares
al objeto de la convocatoria, que se computa desde la colegiatura del
personal clave requerido como supervisor de obra”.
Ahora bien, de la solicitud de elevación de cuestionamientos, se advierte que los
participantes solicitan incluir en la experiencia del supervisor de obra, la
experiencia como residente de obra, así como dejarse sin efecto la inclusión de
“asistente de supervisor de obra y/o asistente de jefe de supervisión y/o asistente de
inspector de obra”, las mismas que no fueron materia de consulta y/u observación.
1 Cabe indicar que el participante FREDY RUBEN LEON VILLAR, a través de la consulta y/u observación
N° 14, solicitó que el tiempo de experiencia mínimo exigido al supervisor de obra, resultaría restrictivo, por lo
que solicitó, disminuir el tiempo de experiencia a sesenta (60) meses; ante lo cual, el comité de selección, al
absolver la misma decidió acoger, indicando “(…) por lo que se establecerá respecto al supervisor de obra;
reducir el tiempo de experiencia solicitado en las bases de 72 meses a 60 meses”.
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En ese sentido, toda vez a través del informe técnico remitido con ocasión de la
elevación de cuestionamientos, la Entidad decidió aceptar la experiencia obtenida
en calidad de residente de obra y suprimir la inclusión de “asistente de supervisor
de obra y/o asistente de jefe de supervisión y/o asistente de inspector de obra”, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del
cuestionamiento; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá
indicarse que el literal B.2 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.2 de los
requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases
Integradas y donde corresponda, lo siguiente: “Setenta (60) meses como supervisor
de obra y/o jefe de supervisión y/o inspector de obra y/o jefe de supervisión y/o
inspector de obra y/o residente de obra, en obras similares al objeto de la
convocatoria, que se computa desde la colegiatura del personal clave requerido
como supervisor de obra”.
3. Respecto a la consulta y/u observación N° 4, relacionada al cargo requerido al
Asistente de supervisión:
Ahora bien, del literal d) “Del personal” del numeral 3.1 de Capítulo III de la Sección
Específica, se ha establecido que el Asistente de supervisión, acreditará su
experiencia mínima de sesenta (60) meses como supervisor de obra y/o jefe de
supervisión y/o inspector de obras en obras similares al objeto de la convocatoria,
que se computará desde la colegiatura
Cabe indicar que el participante OMAR ATAURIMA QUISPE, al formular la
consulta y/u observación N° 4, solicitó “Se solicita al comité, para acreditar al
asistente de supervisión, ampliar su experiencia en supervisor de obra y/o jefe de
supervisión y/o inspector de obra y/o residente de obra y/o asistente de obra y/o
asistente de supervisión en obras similares al objeto de la convocatoria, a fin de
mayor concurrencia por parte de los postores, en concordancia con lo establecido
en las bases estándar”.
Ante lo cual, el comité de selección, al absolver la misma decidió acoger, indicando
que “evaluando y en concordancia a las observaciones de diferentes participantes
en forma integral ha determinado acoger parcialmente la observación por lo que se
establecerá respecto al asistente de supervisión de obra ampliar su experiencia en
supervisor de obra y/o jefe de supervisión y/o inspector de obra y/o asistente de
supervisor de obra y/o asistente de jefe de supervisión y/o asistente de inspector de
obra”.
En el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de cuestionamientos, el
Comité de Selección, indicó que “luego de analizar la procedencia de la
aclaración y precisión y en concordancia con las consultas y observaciones de
otros participantes efectúa la aclaración que efectivamente se acogió parcialmente
la observación del participación; sin embargo, por limitación de espacio en el
sistema del SEACE, no se habría efectuado la anotación en forma completa, así
mismo este error se ha trasladado en la integración de las bases, por lo que efectúa
la aclaración respectiva. Acreditará con experiencia mínima de veinticuatro (24)
meses como supervisor de obra y/o jefe de supervisión y/o inspector de obra y/o
asistente de supervisor de obra y/o asistente de jefe de supervisión y/o asistente de
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inspector de obra en obras similares al objeto de la convocatoria, que se computa
desde la colegiatura”.
En ese sentido, toda vez que la Entidad a través de su informe técnico ha aceptado
que existió un error en la integración de las Bases, conforme lo advertido por el
recurrente, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el presente extremo
del Cuestionamiento; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá
indicarse en el literal d “Del Personal” del numeral 3.1 del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases Integradas y donde corresponda, que la experiencia
del asistente de supervisión será lo siguiente: “experiencia mínima de veinticuatro
(24) meses como supervisor de obra y/o jefe de supervisión y/o inspector de obra
y/o asistente de supervisor de obra y/o asistente de jefe de supervisión y/o asistente
de inspector de obra en obras similares al objeto de la convocatoria, que se
computa desde la colegiatura”.
Cuestionamiento N° 2 Respecto al coeficiente de participación de obra.
El participante OMAR ATAURIMA QUISPE, cuestionó la absolución de la consulta
y/u observación N° 11, señalando en su solicitud de elevación, lo siguiente: “El comité
de selección luego de la verificación del expediente técnico ha establecido los
porcentajes de participación; sin embargo, la trasgresión es verificable con folio 464
del tomo II del expediente técnico de obra (fuente LP-SM-1-2019-MDLL/CS-1) ya que
los coeficientes de participación y profesionales no están acorde al expediente técnico
(…). El comité de selección no ha absuelto la consulta adecuadamente conforme al
expediente técnico, tampoco las ha incorporado a las bases integradas”.
Pronunciamiento
Al respecto, el literal a) del artículo 2 del TUO de la Ley establece que las Entidades
promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de
contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas o
innecesarias, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten
la libre concurrencia de proveedores.
Por otro lado, el artículo 16 del TUO de la Ley, concordado con el artículo 29 del
Reglamento, corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los
bienes, servicios u obras a contratar, y definir en las Especificaciones
Técnicas, Términos de Referencia o Expediente Técnico -según corresponda- la
descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes
para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que esta
debe ejecutarse.
Ahora bien, del contenido del expediente de contratación remitido por la Entidad, se
advierte en el “Desagregado de gastos de supervisión”, lo siguiente:
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Cabe indicar que el participante OMAR ATAURIMA QUISPE, al formular la consulta
y/u observación N° 11, solicitó que “Respecto al personal profesional requerido;
aclarar el coeficiente de participación y el tiempo de permanencia en obra para cada
uno”; ante lo cual, el comité de selección, al absolver la misma, indicó que “evaluando
y en concordancia a los términos de referencia y el expediente técnico ha establecido
las siguientes incidencias: - supervisor de obra incidencia 100%, participación
permanente y a tiempo completo y dedicación exclusiva. - especialista en impacto
ambiental incidencia 50%, participación permanente y a tiempo parcial - especialista
en estructuras hidráulicas incidencia 50%, participación permanente y a tiempo
parcial - especialista en seguridad en obras en general, incidencia 50%, participación
permanente y a tiempo parcial además los profesionales deberán asistir a todas las
convocatorias cuando la entidad los convoque”
En relación con ello, mediante el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud
de elevación de pronunciamiento, el comité de selección, indicó:
“Respecto a lo señalado en este numeral el comité ratifica lo expresado en el
expediente técnico en el folio 469 del tomo II publicado en la página del
procedimiento de selección y según obra en archivos de la municipalidad.
Supervisor de obra INCIDENCIA 100%, participación
permanente y a tiempo completa y dedicación exclusiva.
Especialista en Impacto Ambiental INCIDENCIA 50%,
participación a tiempo parcial
Especialista en Estructuras hidráulicas INCIDENCIA 100%,
participación permanente.
Especialista en Metrados y valorizaciones INCIDENCIA 50%,
participación a tiempo parcial.
Especialista en SOMMA, INCIDENCIA 50%, participación a
tiempo parcial”
De lo expuesto, toda vez que lo indicado en el informe técnico, resulta congruente con
el “desagregado de gastos de supervisión” contenido en el expediente de contratación
remitido por la Entidad con ocasión de la solicitud de Pronunciamiento, este Organismo
Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.
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Cuestionamiento N° 3 Respecto a la definición de obras similares
El participante FREDY RUBEN LEON VILLAR, cuestionó la absolución de la
consulta y/u observación N° 16, señalando en su solicitud de elevación de
cuestionamientos que “el comité no da un sustento técnico porque no se debería de
aceptar este tipo de obras similares, (…) Solicitamos ampliar las obras similares a
creación y/o rehabilitación de disposición de excretas y/o captación línea de aducción
y/o redes exteriores sanitarias y/o tratamiento de aguas servidas y/o reservorio y/o red
de agua potable, se solicita acoger nuestra observación para mayor concurrencia de
postores”.
Pronunciamiento
En el artículo 16 del TUO de la Ley, concordado con el artículo 29 del Reglamento,
corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a
contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o
Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de
la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.
En el presente caso, en el literal C “Experiencia del postor en la especialidad” del
numeral 3.2 de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica,
se aprecia que la Entidad consignó lo siguiente definición de obras similares:
“B. Experiencia del postor en la especialidad:
(…)
Se consideran como obras similares: Construcción y/o
Mejoramiento y/o Ampliación y/o Instalación de:
Sistemas de Agua Potable y/o Sistemas de
Alcantarillado y/o Saneamiento básico”.
Ahora bien, a través de la consulta y/u observación N° 16, el participante FREDY
RUBEN LEON VILLAR., con relación a definición de obras similares, solicitó lo
siguiente:“Observamos que solo se está consideran como obras similares:
Construcción y/o Mejoramiento y/o Ampliación y/o Instalación de: Sistemas de Agua
Potable y/o Sistemas de Alcantarillado, y/o Saneamiento básico, lo cual es muy
restrictivo y solicitamos ampliar las obras similares a creación y/o rehabilitación de
disposición de excretas y/o captación línea de aducción y/o redes exteriores sanitarias
y/o tratamiento de aguas servidas y/o reservorio y/o red de agua potable, se solicita
acoger nuestra observación para mayor concurrencia de postores”.
Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección, al absolver la misma,
indicó: “El comité de selección, evaluando y en al expediente técnico y los TDR acoge
parcialmente la observación y determina que se considerará obra similar a
construcción y/o mejoramiento y/o ampliación y/o Instalación de: Sistemas de Agua
Potable y/o Sistemas de Alcantarillado, y/o Saneamiento básico, y/o Alcantarillado
Sanitario y/o Unidades Básicas de Saneamiento y/o Letrina”.
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En relación con ello, el comité de selección en su Informe Técnico remitido con ocasión
de la solicitud de emisión de pronunciamiento, señaló lo siguiente: “El Comité luego de analizar la procedencia de la observación establece que es
atendible dada la naturaleza del concepto y la similitud entre las labores en las obras
señaladas por el participante. Por lo que se deberá incorporar los conceptos que se
consideren obras similares. Siendo las obras similares, las siguientes:
Construcción y/o Mejoramiento y/o Ampliación y/o Instalación de: Sistema de agua
potable y/o Sistema de alcantarillado y/o Saneamiento Básico y/o Alcantarillado
sanitario y/o Unidades básicas de saneamiento y/o Letrinas y/o creación y/o
Rehabilitación de disposición de excretas y/o Captación línea de aducción y/o Redes
exteriores sanitarias y/o Tratamiento de aguas servidas y/o Reservorios y/o Red (es) de
agua potable”.
De lo expuesto, cabe señalar que en atención a la pretensión del participante, el mismo
se encontraría orientada a incluir dentro de la definición de obras similares a los
términos “creación y/o Rehabilitación de disposición de excretas y/o Captación línea
de aducción y/o Redes exteriores sanitarias y/o Tratamiento de aguas servidas y/o
Reservorios y/o Red (es) de agua potable” como similar al objeto de la convocatoria.
Siendo ello así, el Comité de Selección a través de su informe técnico decidió incluir
dichos términos en la definición de obras similares. En ese sentido, considerando que
la Entidad incluyó en la definición de obras similares los términos cuestionados por el
participante, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente
cuestionamiento; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá
precisarse que la definición de obras similares sería la siguiente:
“Construcción y/o Mejoramiento y/o Ampliación y/o Instalación de: Sistema de agua
potable y/o Sistema de alcantarillado y/o Saneamiento Básico y/o Alcantarillado
sanitario y/o Unidades básicas de saneamiento y/o Letrinas y/o creación y/o
Rehabilitación de disposición de excretas y/o Captación línea de aducción y/o Redes
exteriores sanitarias y/o Tratamiento de aguas servidas y/o Reservorios y/o Red (es) de
agua potable”. ”
Cuestionamiento N° 4 Respecto a la participación del personal necesario
para la ejecución de la prestación
El participante FREDY RUBEN LEON VILLAR, cuestionó la absolución de la
consulta y/u observación N° 15, señalando en su solicitud de elevación de
cuestionamientos que “el comité hace caso omiso a mi observación ya que en la
observación responde ‘no acoger’, mantiene el criterio de los profesionales lo cual no
es concordante con mi observación, así mismo se observó que el plantel profesional
clave para la prestación del servicio de consultoría de obra, debe estar conformado
por todo aquel profesional cuya participación resulte decisiva en la ejecución de las
prestaciones y actividades del servicio, porque no resulta razonable que los
profesionales que ocuparan los cargos de especialista en impacto ambiental,
especialista en estructuras hidráulicas, especialista en SSOMA, hayan sido
considerados como profesional clave, a la vez los profesionales de apoyo asistente de
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supervisión, especialista en liquidación financiera de obra, por lo tanto, solicitamos
acoger nuestra observación de suprimir de los requisitos de calificación ”.
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 29 del Reglamento, se precisa
que corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras
a contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o
Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de
la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.
Asimismo, el numeral 29.3 del citado artículo, establece que al definir el requerimiento
no se deben incluir exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación,
irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que
limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno
de ellos.
Aunado a ello, en el numeral 29.8 del citado artículo, se dispuso que el área usuaria es
responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad
técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas
que repercutan en el proceso de contratación.
Por su parte, las Bases Estándar del Concurso Público para la contratación del servicio
de consultoría de obra, disponen en el literal d) del sub numeral 3.1.2 del numeral 3.1
del Capítulo III de la Sección Específica, lo siguiente:
Se debe consignar el personal necesario para la ejecución de la
prestación, detallando su perfil mínimo y cargo, así como las
actividades a desarrollar. Asimismo, se debe clasificar al personal
clave para la ejecución de la consultoría de obra, esto es, aquél que
resulta esencial para la ejecución de la prestación, como es el caso del
jefe del proyecto para la elaboración del expediente técnico o
supervisor de obra.
No son parte del personal clave, aquel personal que realiza actividades
operativas o administrativas, ni tampoco los asistentes del personal
clave.
Cabe precisar, que las calificaciones y la experiencia del personal
clave deben incluirse como requisitos de calificación en los literales
B.1 y B.2 de este Capítulo.
En el presente caso, en el literal d) “Del personal” del numeral 3.1 del Capítulo III de
la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, la Entidad ha determinado al
personal clave (i) Supervisor de obra; ii) Especialista en impacto ambiental; iii)
Especialista en Estructuras Hidráulicas; iv) Especialista en SSOMA); y, personal no
clave al (i) Asistente de supervisión y ii) Especialista en liquidaciones financieras de
obra)”.
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Por otro lado, de los requisitos de calificación previstos en el numeral 3.2 del Capítulo
III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia que la Entidad
ha establecido como personal clave al i) Supervisor de obra; ii) Especialista en Impacto
Ambiental; iii) Especialista en Estructuras Hidráulicas y iv) Especialista en SSOMA, lo
cual resulta congruente con lo señalado en el numeral 3.1 del referido Capítulo.
Ahora bien, a través de la consulta y/u observación N° 15, el participante FREDY
RUBEN LEON VILLAR., solicitó lo siguiente “(...) no resulta razonable que los
profesionales que ocuparan los cargos de Especialista en Impacto Ambiental,
Especialista en Estructuras Hidráulicas, Especialista en SSOMA, hayan sido
considerados como profesional clave , a la vez los profesionales de apoyo Asistente de
Supervisión, Especialista en liquidaciones financieras de obra, por lo tanto solicitamos
ACOGER nuestra observación de suprimir de los requisitos de calificación,
PRONUNCIAMIENTO Nº 306-2018/0SCE-DGR”.
Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección, al absolver la misma,
indicó: “El comité de selección, evaluando y en concordancia a las observaciones de
diferentes participantes en forma integral ha determinado NO ACOGER la
OBSERVACIÓN, considerando además que se ha acogido diversas observaciones que
permiten brindar mayor participación de profesionales y con experiencia más
adecuada”.
En el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de cuestionamientos, el
comité de selección, indicó:
“El comité luego de analizar la procedencia de la observación establece en
concordancia con lo observado por otros participantes y con la finalidad
de generar mayor concurrencia por parte de los postores y no siendo
atendible suprimir los especialistas que se encuentran debidamente
presupuestados por ser necesaria su participación, establece que es
atendible reducir el tiempo de experiencia acumulada a 12 meses de
experiencia en obras en general, a todos los especialistas. Especialista en impacto ambiental: Acreditará con experiencia mínima de
veinticuatro (12) meses como especialista en impacto ambiental y/o
especialista ambiental en obras en general, que se computa desde la
colegiatura.
Especialista en estructuras hidráulicas, acreditará con experiencia mínima
de veinticuatro (12) meses como especialista en estructuras hidráulicas en
obras en general, que se computa desde la colegiatura.
Especialista en SSOMA, acreditará con experiencia mínima de veinticuatro
(12) meses como especialista en seguridad en obras en general, que se
computa desde la colegiatura. Suprimir el asistente de supervisor”.
Cabe indicar que el participante OMAR ATAURIMA QUISPE, a través de la consulta
y/u observación N° 3, solicitó que “El personal profesional de que se exige en los
términos de referencia no está acorde a lo esquema requerido del Anexo 06, la
trasgresión es verificable con folio 464 del tomo II del expediente técnico de obra
(fuente LP-SM-1-2019-MDLL/CS1); en el caso específico del Especialista en
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liquidaciones financiera, contador público colegiado, no está considerado dentro del
desagregado de gastos de supervisión; se solicita excluir este profesional de las bases”;
siendo que al absolver la misma, el comité de selección decidió acoger, indicando: “El
comité de selección, evaluando y en concordancia al expediente técnico acoge la
observación; y se suprime el profesional especialista en liquidaciones financiera,
contador público colegiado, considerado como "otro personal", sin perjuicio que si por
necesidad de administración o servicio el consultor deberá contar con el apoyo de
profesionales que le sean necesarios en el cumplimiento de su labor”.
De lo expuesto, se advierte que al absolver la consulta y/u observación, indicada en el
párrafo anterior, el comité de selección, decidió suprimir al Especialista en
liquidaciones financieras de obra.
Ahora bien, del contenido del expediente de contratación, remitido por la Entidad con
ocasión a la solicitud de emisión de Pronunciamiento, se advierte en el “Desagregado
de gastos de supervisión”, la participación del personal profesional necesario para la
ejecución de la prestación, la misma que se encuentra presupuestada, tal y como se
advierte a continuación:
Dicho lo anterior, conforme lo señalado por la Entidad en su informe técnico, no
resultaría posible suprimir al personal que se encontraría en el desagregado del
presupuesto, siendo que en el presente caso, de la revisión del referido desagregado se
aprecia que el especialista en impacto ambiental, especialista en estructuras hidráulicas,
especialista en SSOMA, y asistente de supervisión, se encontrarían costeadas su
participación.
En ese sentido, considerando lo señalado anteriormente y, en tanto, la pretensión del
participante se encontraría orientada a que, necesariamente, se suprima del requisito de
calificación la participación del especialista en impacto ambiental, especialista en
estructuras hidráulicas, especialista en SSOMA y asistente de supervisión, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
Cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, considerando que la Entidad a través de su informe técnico habría
señalado que reduciría el tiempo de experiencia del especialista en impacto ambiental,
especialista en estructuras hidráulicas y del especialista en SSOMA a doce (12) meses,
a efectos de ampliar la pluralidad de postores, corresponde manifestar que dicho aspecto
no habría sido materia de cuestionamiento ni se encontraría vinculada con la pretensión
del participante, máxime si con dicha reducción se podría poner en riego la adecuada
ejecución del contrato; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá
dejarse sin efecto dicho extremo del referido informe técnico.
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3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de
parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo
Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de
la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Valor referencial
En el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Especifica de las Bases integradas, se
aprecia lo siguiente:
Al respecto, las Bases Estándar objeto de la presente contratación señalan que caso de
supervisión de obra cuando se previsto, además, la liquidación del contrato de obra,
deberá consignarse lo siguiente:
En ese sentido, en la medida que el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica,
no se encuentra acorde a los lineamientos de las Bases Estándar, con ocasión de la
integración de las Bases, se corregiría dicha información.
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3.2. Anexo Nº 6
De la revisión del Anexo Nº 6, se advierte que aquella no se condice con el formato
consignado en las Bases Estándar respectivas; por lo que, con ocasión de la integración
de las Bases, se corregirá dicho aspecto conforme a las referidas Bases Estándar.
Adicionalmente, de la revisión del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Especifica
de las Bases integradas, se aprecia que la Entidad consignó lo siguiente: “FORMATOS
A ADJUNTAR AL ANEXO 06”. Al respecto, en la medida que dicho aspecto excede
los lineamientos de las Bases Estándar, deberá suprimirse aquello.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en
atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será
publicado dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que
la Entidad registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del
OSCE y en la Directiva correspondiente.
4.2. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no
cabe interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el
procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del
Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego
absolutorio y Bases integradas que versen sobre el mismo tema.
4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de
participantes, presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo
cual deberá tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro
en forma electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de
propuestas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento;
asimismo, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del
Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no
podrá mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del día
siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente
pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de
selección.
Jesús María, 10 de julio de 2019
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