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César Toledo Corsi La jornada de trabajo. César Toledo Corsi 2 La jornada de trabajo Entre la certeza y la flexibilidad Jornada de trabajo tradicional

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César Toledo Corsi

La jornada de trabajo

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La jornada de trabajo

Entre la certeza y la flexibilidad

Jornada de trabajo tradicional v/s jornada de trabajo flexible

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Jornada de trabajo tradicional

a.- Trabajo a tiempo completo durante un número determinado de horas diarias y un número determinado de días por semana.

b.- La ley permite la negociación individual o colectiva destinada a disminuir los límites máximos diarios o semanales de trabajo.

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Jornada de trabajo tradicional

c.- No se permite, salvo escasos márgenes, la negociación de la distribución de la jornada de

trabajo dispuesta por la ley.

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Jornada de trabajo tradicional. Manifestaciones legales.

a.- Limitación de la jornada máxima diaria y semanal (artículos 22 Y 28 CT.);

b.- Limitación de la distribución de la jornada máxima semanal (no más de 6 ni menos de 5

días) artículo 28 CT.;

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Jornada de trabajo tradicional. Manifestaciones legales.

c.- Estipulación contractual de la duración y distribución de la jornada de trabajo (salvo en empresas con sistema de trabajo por turno)

artículo 10 N°5 CT.;

d.- Imposibilidad de pactar alternativas de distribución de jornada, en jornada de tiempo

completo;

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Jornada de trabajo flexible

a.- Se permite, por medio de la negociación la distribución irregular de la jornada de trabajo

b.- Es tributaria de las nuevas modalidades contractuales de carácter flexible: a) Trabajo a

llamada; b) Trabajo compartido; c) Trabajo part-time.

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Jornada de trabajo flexible. Manifestaciones legales.

a) El reconocimiento del sistema de trabajo en base a turnos;

b) La aceptación del trabajo nocturno sin distinción respecto del diurno;

c) El trabajo en día domingo;

d) Reconocimiento del ius variandi;

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Jornada de trabajo flexible. Manifestaciones legales.

e) Contratos de trabajo con jornada de tiempo parcial;

f) La exclusión de la limitación de jornada en diversos casos;

g) Posibilidad de pactar alternativas de distribución de jornada, en jornada de tiempo

parcial;

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Jornada de trabajo flexible. Manifestaciones legales.

h) Inexistencia de norma legal que expresamente establezca un límite para el descanso entre

jornadas;

i) Inexistencia de límite expreso a la duración del descanso durante la jornada de trabajo.

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Jornada de trabajo. Estipulación contractual.

El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

5. duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual

se estará a lo dispuesto en el reglamento interno;

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Jornada de trabajo. Estipulación contractual.

"Duración y distribución de la jornada de trabajo debe estar estipulada en el contrato, salvo que existiera en la empresa el

sistema de trabajo por turno regulado en el reglamento interno, el cual, a su vez, debe contener, por lo menos, las disposiciones

acerca de las horas en que empieza y termina el trabajo de cada turno, si las labores se efectúan por equipos.

La intención del legislador ha quedado claramente manifestada en el sentido de que el dependiente conozca con certeza su horario

de trabajo, evitando así quedar al arbitrio del empleador".

(Dictamen DDT N° 4100/0233, de 12.08.1999)

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Jornada de trabajo. Estipulación contractual.

Se ajusta a derecho cláusula de contrato de trabajo mediante la cual las partes pactan una jornada ordinaria semanal que, en

los casos previstos en el mismo contrato referido a rendimiento y productividad, puede ser sustituida por otra de menor extensión, también previamente determinada en él.(...)

(...) La integridad de las remuneraciones de los trabajadores se ve plenamente resguardada, ya que en la cláusula citada se

conviene que, cualquiera sea el tipo de jornada de trabajo que se esté utilizando jornada completa o jornada variable, el trabajador

recibirá la remuneración correspondiente a la jornada de 48 horas semanales.

(Dictamen DDT N°1974/127, de 04.05.1998)

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Jornada de trabajo. Estipulación contractual.

"En el evento que en la Empresa exista un sistema de trabajo por turnos y este se encuentre establecido en el Reglamento Interno,

no existe inconveniente en que el empleador modifique dicha disposición reglamentaria siempre que ponga en conocimiento de

los trabajadores tales modificaciones con quince días (30 días actualmente) de anticipación contados desde la fecha en que

comiencen a regir y las fijare en dos sitios visibles, a lo menos, del lugar de las faenas con la misma antelación".

(Dictamen DDT N° 306/025, de 18.01.1994)

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Jornada de trabajo. Estipulación contractual ilegal.

"Dicho sistema de turnos funciona en base a un calendario semanal de turno que se fija no solamente de acuerdo a la disponibilidad de tiempo de los trabajadores sino también de acuerdo a la demanda

del mercado, en términos tales que si las ventas bajan el trabajador hará menos turnos sin que se considere su tiempo disponible, dicho de otro modo, el mercado es el que determina cuándo y cuántas horas podrá un dependiente trabajar, no teniendo este último, por ende, certeza con respecto a la distribución de su

jornada de trabajo ni tampoco con respecto a la duración de la misma, motivo por el cual debemos concluir que tal sistema de

turnos no cumple con las exigencias mínimas legales establecidas en las disposiciones del Código del Trabajo antes transcritas".

(Dictamen DDT N° 3542/0207, de 12.07.1999)

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Jornada de trabajo. Concepto legal.

Jornada activa:

“Es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en

conformidad al contrato.”

(artículo 21 inciso 1° CT)

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Actividades que constituyen jornada de trabajo

El tiempo destinado a las actividades de cambio de vestuario, uso de elementos de protección y/o aseo personal constituirá jornada

de trabajo cuando el desarrollo de la labor convenida requiera necesariamente la realización de las mismas por razones de

higiene y seguridad, independientemente de si ellas se encuentran consignadas como obligaciones del trabajador en el respectivo reglamento interno. Igualmente, deberá ser calificado

como tal, el lapso utilizado por los trabajadores en cambio de vestuario, cuando dicho cambio sea requerido por el

empleador por razones de imagen corporativa, atención al público, requerimiento de clientes o por otras similares,

consignadas en el citado reglamento. (Dictamen DDT N°2936/0225, de 14.07.2000)

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Actividades que constituyen jornada de trabajo

En relación con la situación descrita en la letra a), la conclusión anotada encuentra su fundamento en el hecho, de que, en tal

caso, la necesidad de efectuar las actividades allí señaladas, deriva de la propia naturaleza de las funciones desarrolladas

por el dependiente que así lo exigen en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan las condiciones de seguridad en el trabajo constituyendo aquellas, de este modo, obligaciones íntimamente ligadas al desarrollo del proceso

productivo de la empresa y a la respectiva prestación de servicios.

(Dictamen DDT N°2936/0225, de 14.07.2000)

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Actividades que constituyen jornada de trabajo

De ello se sigue que en el caso que nos ocupa, tales actividades constituyen actos o acciones

preparatorias o finales que permiten dar inicio o concluir el respectivo proceso productivo y la prestación de servicios del trabajador, actividades estas, que no mediar dichas acciones, no podrían

realizarse en forma que satisfaga los estándares de seguridad e higiene que exige el ordenamiento jurídico

vigente. (Dictamen DDT N°2936/0225, de 14.07.2000)

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Actividades que constituyen jornada de trabajo

De consiguiente forzoso resulta concluir que en la situación en análisis, el cambio de vestuario, el uso de elementos de

protección y/o el aseo personal, son actividades inherentes a la función específica convenida por el dependiente, formando parte integrante de esta, circunstancia que permite sostener que durante el desarrollo de tales operaciones existe una

efectiva prestación de servicios en los términos del inciso 1° del artículo 21 del Código del Trabajo.

(Dictamen DDT N°2936/0225, de 14.07.2000)

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Actividades que constituyen jornada de trabajo

“Cuarto: Que el recurso en estudio plantea dos ideas fundamentales en las que sustenta la infracción de las normas que regulan la jornada de trabajo y las

normas de ponderación de la prueba. La primera la constituye el hecho de que el cambio de ropa de los trabajadores de la empresa no es una obligación, tanto por la calidad de las prendas de que se trata, como por el hecho de que su uso es una opción, por lo que atenta contra la sana critica establecer que el lapso destinado a

ello obedezca a jornada pasiva.”“Quinto: Que la alegación reseñada debe ser descartada, en cuanto insiste en un

presupuesto contrario a los asentados por el tribunal, modificación que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, no es posible por la presente vía, desde

que el establecimiento de los hechos, conforme a la valoración de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades

privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas científicas, técnicas,

simplemente lógicas o de la experiencia, lo que no se advierte en la especie. “(Sentencia E. Corte Suprema,30.04.2008, rol 906)

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Actividades que constituyen jornada de trabajo

 Séptimo: Que la segunda argumentación de la empleadora, vinculada igualmente con lo ya señalado, acusa la desatención de la lógica sobre la base de que varios dependientes llegan a

sus instalaciones con su indumentaria, ó, destinan un tiempo previo a la jornada en tomar desayuno, fundándose la recurrente, nuevamente, entonces, en circunstancias diversas de las fijadas como hechos de la causa o marginadas de ese proceso por los jueces de la instancia.  Octavo: Que asentada la existencia de un lapso extraño al tiempo de faena contratada, de

las características que se ha explicado, es útil hacer presente lo que esta Corte ha indicado en otras situaciones similares, en cuanto a que, claramente, la ley ha previsto que el tiempo en que el trabajador no desempeña realmente sus labores, por causa que no le sea imputable, pero se encuentra a disposición del empleador, se entienda como lapso trabajado. Así, el

artículo 21 del Código del Trabajo, regula la jornada conocida como nominal o pasiva, distinguiéndola nítidamente de aquélla en que el trabajador se encuentra produciendo para el

empleador, pero ella no obsta, en caso alguno, a que esta última pueda comprender actividades que, si bien, en estricto rigor, no son productivas, resultan indispensables para

que el trabajador dé cumplimiento a las obligaciones contraídas mediante la suscripción de su contrato de trabajo.

(Sentencia E. Corte Suprema,30.04.2008, rol 906)

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Actividades que constituyen jornada de trabajo

El tiempo utilizado por la empresa Compañía Minera (…) para Charlas de Seguridad, debe considerarse laborado para el cómputo de la

jornada excepcional autorizada, dado que dicha actividad preparatoria constituye una

obligación vinculada al proceso productivo de la empresa y, por ende, a la prestación de los

servicios.(Dictamen DDT Nº 1275/015 17.03.2006)

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Actividades que no constituyen jornada de trabajo

Las acciones o actividades de capacitación programadas por la empresa para realizarse

durante el descanso semanal de sus trabajadores, no constituye jornada de trabajo, por lo que estos últimos no están obligados a asistir a las mismas, salvo que individual o colectivamente se acordare

su asistencia.

(Dictamen N°1429/0079, de fecha 09.05.2002)

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Actividades que no constituyen jornada de trabajo

De los antecedentes recopilados en torno a este asunto se ha podido establecer que el tiempo por

el cual se consulta corresponde a un lapso anterior al inicio de la jornada pactada y posterior a la

conclusión de la misma, en que los trabajadores permanecen en dependencias de la empresa sin

realizar labores, con motivo del horario de llegada y salida de los buses que los transportan hasta y

desde la faena. (Dictamen DDT N° 3536/0261, de fecha 24.08.2000)

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Actividades que no constituyen jornada de trabajo

Como es dable apreciar, en tal caso, la mayor permanencia de los trabajadores en los recintos de

la empresa no tiene por origen una medida del empleador en orden a anticipar o postergar el

inicio y término de la respectiva jornada laboral, sino que es una consecuencia de la utilización por

parte de estos de los medios de transporte dispuestos por la empresa para su traslado hasta y

desde el lugar de la faena. (Dictamen DDT N° 3536/0261, de fecha 24.08.2000)

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Actividades que no constituyen jornada de trabajo

De esta suerte, analizada la situación consultada a la luz de la disposición legal antes transcrita y

comentada, forzoso es concluir que el tiempo en que los aludidos trabajadores permanecen en

dependencias de la empresa por la causa antes señalada, no corresponde ser reconocido como parte integrante de la jornada de trabajo de los

mismos, toda vez que en tal caso no concurren los supuestos que conforme al mencionado precepto

permiten calificarlo como tal. (Dictamen DDT N° 3536/0261, de fecha 24.08.2000)

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Actividades que no constituyen jornada de trabajo

La circunstancia de que las citadas actividades revistan el carácter de acciones preparatorias o finales de la prestación diaria de

servicios conlleva racionalmente el supuesto de que existe una continuidad temporal o cronológica entre tales actos o acciones y

dicha prestación lo que no ocurriría, por ejemplo, cuando entre ambos momentos mediare un lapso destinado al traslado del

trabajador desde su domicilio, residencia o morada al lugar de la faena, lapso este que, conforme a la doctrina reiterada de este

Servicio, no constituye jornada de trabajo.

(Dictamen DDT N°2243/0107, de 18.06.2001)

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Actividades que no constituyen jornada de trabajo

Precisado lo anterior, cabe referirse así el tiempo empleado en actividades de cambio de ropa, uso de

elementos de protección y/o aseo personal, que no se realizan en recintos especialmente destinados para

ello, sino en los campamentos que sirven de morada a los respectivos trabajadores deben ser calificados como parte integrante de la jornada laboral de los

mismos. (Dictamen DDT N°2243/0107, de 18.06.2001)

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Actividades que no constituyen jornada de trabajo

“El corte en el suministro de gas (...) antes del inicio de la jornada de trabajo en una empresa, o después de su término, sin que haya habido por tal motivo prestación de servicios por parte de los trabajadores, lleva a que no procedería pago de remuneración, sin perjuicio de lo que las partes hayan podido convenir al respecto.”

(Dictamen DDT Nº 3017/80 14.07.2005)

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Actividades que no constituyen jornada de trabajo

“Asimismo, si el corte produce paralización prolongada de la empresa, este Servicio (DT) carece de competencia para pronunciarse si existiría

responsabilidad en su obligación de proporcionar al personal el trabajo convenido en el contrato, por tratarse de una situación de hecho que debe ser

conocida y ponderada por los tribunales de justicia, en caso de controversia y reclamación de los

trabajadores.”(Dictamen DDT Nº 3017/80 14.07.2005)

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Actividades que no constituyen jornada de trabajo

Si los traslados a que se refiere la presente consulta, se efectúan con anterioridad al inicio de la jornada de trabajo y con

posterioridad a la conclusión de la misma, es decir, fuera de la jornada laboral pactada por los dependientes de que se trata, en

opinión de este Servicio, el tiempo que éstos comprenden no constituye jornada de trabajo, dado que en ese intertanto no

existe una efectiva prestación de servicios por parte de dichos dependientes y no es dable por lo mismo, considerar tales

períodos como tiempo de inactividad laboral en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 21 del Código del Trabajo.

(Dictamen DDT Nº 4655/176 09.11.2004)

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Jornada de trabajo Concepto legal

Jornada pasiva:

“Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor,

por causas que no le sean imputables”

(artículo 21inciso 2° CT)

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Jornada pasiva

Luego y considerando que la paralización de actividades materia de la consulta es consecuencia de un hecho

voluntario del empleador, no imputable al dependiente, conforme al precepto transcrito forzoso resulta

concluir, que este último, tendrá derecho a remuneración durante dicho período de paralización de actividades, en cuanto se encuentre a disposición del empleador, aun cuando no haya realizado sus labores

normales. (Dictamen N°3762/0284, de 06.09.2000)

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Jornada pasiva

Habida consideración de que los trabajadores de la especie son dependientes afectos a una remuneración variable, en opinión de este Servicio, la remuneración debe calcularse en conformidad a

lo pactado en los respectivos contratos por los períodos de inactividad laboral y a falta de este pacto su cálculo se hará de

acuerdo al promedio de lo percibido por el respectivo dependiente durante los últimos tres meses laborados, aplicándose un sistema de cálculo similar al que el legislador ha adoptado en los artículos

71, inciso 2° y 45 inciso 1° del Código del Trabajo.

(Dictamen N°3762/0284, de 06.09.2000)

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Jornada pasiva

La DT ha establecido que la regla de carácter excepcional que contempla el inciso 2 º del precepto en comento, sólo rige en el caso de que la inactividad laboral del trabajador, originada en causas que no le sean imputables, se produzca durante o dentro de la jornada laboral, de acuerdo al concepto dado por el inciso 1º del artículo 21 del Código del Trabajo, no

resultando procedente, por tanto, extender su aplicación a períodos anteriores o posteriores a ésta.

(Dictamen DDT N º 3707, de 23.05.1991)

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Jornada ordinaria de trabajo. Duración.

La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco

horas semanales. (artículo 22 inciso 1°CT)

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Jornada ordinaria de trabajo. Concepto de semana.

Semana es aquella que dura un período contínuo de siete días, sin que sea menester

que se extienda de lunes a domingo, de suerte que resulta como tal la que va de jueves a

viernes.

(Dictamen DDT N°3.781 de 06.10.1981)

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Jornada ordinaria de trabajo. Duración.

Los vigilantes privados y las personas que desarrollan funciones de nochero, portero, rondín u otras de

similar carácter, a partir del 1º de enero de 2005, se encuentran afectos a la jornada ordinaria máxima semanal de 45 horas semanales establecida en el

inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 19.759.

(Dictamen DDT Nº1262/41, de 30.03.2005)

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Jornada ordinaria de trabajo. Distribución.

El máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 CT (45 hrs.) no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de

cinco días.En ningún caso la jornada ordinaria podrá

exceder de diez horas por día, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 38

CT.(artículo 28 CT)

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Jornada ordinaria de trabajo. Distribución.

"La circunstancia de encontrarse exceptuado de la limitación de jornada no puede significar que ésta se distribuya en más de seis ni en menos

de cinco días, salvo las excepciones contempladas en el inciso final del artículo 38 y

artículo 39 del Código del Trabajo".

(Dictamen DDT N° 4603/0262, de 02.09.1999)

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Jornada ordinaria de trabajo. Prolongación.

a.- “El empleador podrá extender la jornada ordinaria de los dependientes del comercio hasta en dos horas diarias durante nueve días anteriores a navidad, distribuidos dentro de los últimos quince días

previos a esta festividad. En este caso las horas que excedan el máximo señalado en el inciso primero del artículo 22, o la jornada convenida, si fuere menor se

pagarán como extraordinarias. (art. 24 inc.1° CT)”

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Jornada ordinaria de trabajo. Prolongación.

Cuando el empleador ejerciere la facultad prevista en el inciso anterior no procederá pactar horas extraordinarias.

"Con todo, los trabajadores a que se refiere el inciso primero, en ningún caso, trabajarán más allá de las 23 horas, durante los

nueve días en los que se extienda la jornada ordinaria. Asimismo, bajo ninguna circunstancia, lo harán más allá de las

20 horas del día inmediatamente anterior a dicha festividad, como además el día inmediatamente anterior al 1 de enero de

cada año.”(art. 24 inc.2 y 3° CT)”

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Jornada ordinaria de trabajo. Prolongación.

Prolongación obligatoria de la jornada diaria:b) Puede extenderse la jornada ordinaria, en la

medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena,

cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito , o cuando deban impedirse accidentes

o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o

instalaciones.

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Jornada ordinaria de trabajo. Prolongación. Límite.

"La extensión de la jornada ordinaria de trabajo en los casos contemplados en el inciso

primero del artículo 40 del D.L. 2.200 (actual artículo 29 CT) no tiene un máximo horario, sino que está determinado por el tiempo que sea indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena".

(Dictamen N° 8222/0402, de 26.11.1986)

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Jornada ordinaria de trabajo. Prolongación.

"Para que se configure la fuerza mayor o caso fortuito es necesario la concurrencia copulativa de los siguientes

requisitos:a. Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor sea

inimputable, esto es, que provenga de una causa enteradamente ajena a la voluntad de las partes, en el

sentido que estas no hayan contribuido en forma alguna a su producción;

(Dictamen DDT N° 1232/059, de 17.02.1995)

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Jornada ordinaria de trabajo. Prolongación.

b. Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya podido prever dentro de cálculos

ordinarios o corrientes, y

c. Que el hecho o suceso sea irresistible, esto es, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle

las defensas idóneas para lograr tal objetivo".

(Dictamen DDT N° 1232/059, de 17.02.1995)

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Jornada ordinaria de trabajo. Prolongación.

El artículo 29 del Código del Trabajo no es aplicable a las extensiones de las jornadas de trabajo implantadas a los dependientes que

laboran para Bancos e instituciones afines, a causa del próximo cambio de milenio.

(Dictamen DDT N°5371/313, de 25.10.1999)

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Jornada ordinaria de trabajo. Prolongación.

“El artículo transcrito y comentado no faculta al empleador para interrumpir el descanso diario a

que tienen derecho los dependientes entre el término de la jornada diaria y el inicio de la jornada siguiente, sino que únicamente le faculta, como ya se

expresara en el párrafo anterior, para prolongar la jornada ordinaria correspondiente en las situaciones

contempladas en el inciso primero de la misma disposición".

(Dictamen DDT N° 0519/025, de 25.01.1995)

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Trabajadores excluidos de la limitación de la jornada

Se aplican a los siguientes trabajadores:

a) A los que presten servicios a distintos empleadores;

b) A los gerentes, administradores y apoderados con facultades de administración;

c) A todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata

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Trabajadores excluidos de la limitación de la jornada

Existe fiscalización superior inmediata cuando concurren copulativamente los siguientes

requisitos:

a)      Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros

términos, una supervisión o control de los servicios prestados;

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César Toledo Corsi52

Trabajadores excluidos de la limitación de la jornada

b)   Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la

empresa o establecimiento, y

c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor.

(Dictámenes DDT Nos 1650/85, de 01.04.1997 y 7332/111, de 21.09.1989)

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César Toledo Corsi53

Trabajadores excluidos de la limitación de la jornada

Si bien es cierto estos dependientes efectúan sus labores en la forma

programada por la empresa, no lo es menos que las realizan completamente fuera del local del establecimiento, y sin

un sistema de control de cumplimiento del tiempo empleado en la ejecución de los servicios, necesario para configurar una

fiscalización superior inmediata.(Dictamen DDT Nº 4326/183, 30.07.1996)

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César Toledo Corsi54

Trabajadores excluidos de la limitación de la jornada. Facultades fiscalizadoras DT.

Frente a una situación concreta en que un empleador haya exceptuado de la limitación de jornada a un

trabajador, nada impide, a juicio de esta Dirección, que un inspector del trabajo, en ejercicio de la facultad

fiscalizadora a que se ha hecho alusión, investigue y constate una eventual transgresión a la jornada

ordinaria de trabajo que establece el inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo si el dependiente desarrolla sus funciones bajo fiscalización superior

inmediata.(Dictamen DDT N°04429/172, de fecha 15/10/2004)

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César Toledo Corsi55

Trabajadores excluidos de la limitación de la jornada

d) A los contratados , de acuerdo al Código del Trabajo, para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por

ellos;

e) A los agentes comisionistas y de seguros;

f) A los vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones

en el local del establecimiento;

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César Toledo Corsi56

Trabajadores excluidos de la limitación de la jornada

g) A los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras;

h) Los trabajadores contratados para que presten sus servicios preferentemente

fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilización de

medios informáticos o de telecomunicaciones.

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César Toledo Corsi57

Trabajadores excluidos de la limitación de la jornada

Respecto del personal excluido de la limitación de jornada, no existe la obligación de registrar la asistencia y determinar las horas de trabajo,

pudiendo en todo caso las partes acordar efectuar este registro sólo para efectos de

dejar constancia de la asistencia al trabajo. (Dictamen DDT Nº8173/0327, de

18.12.1995).

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César Toledo Corsi58

Trabajadores excluidos de la limitación de la jornada

De acuerdo con la reiterada doctrina de la DDT, contenida, entre otros, en dictámenes 3473 de 10.06.85, 8532 de 20.11.87 y 265 de 14.01.88, el precepto del inciso segundo de artículo 22, que excluye de la limitación de la jornada a ciertos trabajadores, no puede estimarse que impide a las partes contratantes, en

ejercicio de la autonomía de la voluntad, pactar una determinada jornada, sea ella la máxima legal u otra inferior,

atendido que no se está faltando al principio de la irrenunciabilidad de derechos consagrado en el artículo 5º del

Código del Trabajo.

(Dictamen DDT N°4615/196, 16.08.1996)

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César Toledo Corsi59

Trabajadores excluidos de la limitación de la jornada

Los trabajadores que se encuentran en las situaciones descritas en el inciso 2º del citado artículo 22 no pueden devengar sobresueldo

atendido que no se encuentran sujetos a ninguna jornada de trabajo susceptible de ser

excedida.(Entre otros, Dictámenes DDT Nº 4764/225, de 16.08.94.

y N°2657/062, de 08.07.2003)

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César Toledo Corsi60

Trabajadores excluidos de la limitación de la jornada

“(…) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de

jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en

que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el

empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose

que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente,

especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador.”

(art. 42 letra a) CT incorporado por Ley 20.281)

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César Toledo Corsi61

Jornada ordinaria semanal

Facultad del empleador para alterar la distribución de la jornada diaria de trabajo:

“Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta

en sesenta minutos , sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo , debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de

anticipación a lo menos”.(Artículo 12 CT)

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César Toledo Corsi62

Jornadas Especiales

1.-Jornada mayor o extendida;

2.- Jornada de trabajadores del transporte;

3.- Jornada de trabajadores agrícolas;

4.- Jornada de trabajadores de casa particular;

5.- Jornada de trabajadores portuarios eventuales;

6.- Jornada de trabajadores de artes y espectáculos;

7.- Jornada de personal embarcado o gente de mar;

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César Toledo Corsi63

1.- Jornada de trabajo mayor o extendida

Es aquella que no puede exceder de 12 horas diarias en el lugar de trabajo, teniendo dentro de la jornada, un descanso no inferior a una hora , imputable a dicha

jornada.Ámbito de aplicación:

Quienes trabajen en hoteles, restaurantes o clubes, (exceptuado el personal administrativo y de lavandería, lencería o cocina) siempre que, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a

disposición del público.

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César Toledo Corsi64

1.- Jornada de trabajo mayor o extendida

Distribución semanal de esta jornada:

 

El desempeño de la jornada que establece el artículo 27 del Código del Trabajo sólo se

podrá distribuir hasta por un máximo de cinco días a la semana, en virtud de lo dispuesto en

la ley Nº 19.759.

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César Toledo Corsi65

1.- Jornada de trabajo mayor o extendida

En caso de duda y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una

determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este

artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de

notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.

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César Toledo Corsi66

1.- Jornada de trabajo mayor o extendida

La DT ha fijado el sentido y alcance de las expresiones “hoteles, restaurantes o clubes”, sosteniendo que por

ellas ha de entenderse “cualquier tipo de establecimiento que proporcione al público servicio de

alojamiento y /o comidas sólidas o líquidas para su consumo inmediato, comprendiéndose, por tanto, dentro de este concepto, a establecimientos tales

como residenciales, pensiones, hospederías, albergues, moteles, bares, fuente de soda, casinos, discoteques, churrasquerías, quinta de recreo, etc.”

(Dictamen DDT Nº 4130, de 25.11.1981)

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César Toledo Corsi67

1.- Jornada de trabajo mayor o extendida

“Por personal de cocina” ha de entenderse “a todos aquellos trabajadores que laboren en la

preparación, aderezamiento o guisado de alimentos sólidos o líquidos,

independientemente del lugar, dentro del respectivo establecimiento, donde desarrollen sus actividades, sea en la propia cocina, junto

al mostrador o mesón o al aire libre”.(Dictamen DDT Nº 4130, de 25.11.1981)

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César Toledo Corsi68

1.- Jornada de trabajo mayor o extendida

En el mismo orden de ideas, cabe hacer presente que la norma contenida en el artículo 27 del Código del Trabajo, (...) establece

en forma expresa que los trabajadores afectos a la jornada prolongada allí prevista no pueden permanecer más de doce

horas en el lugar de trabajo, debiendo tener dentro de ella, a lo menos, una de descanso, circunstancia que permite sostener,

que los dependientes que se encuentran afectos a ella, tampoco pueden laborar horas extraordinarias, puesto que de

ser así, necesariamente estarían sobrepasando el máximo de permanencia permitido por el legislador.

(Dictámenes DDT Nºs 4266/244, de 17.08.1999 y 2657/062, de 08.07.2003)

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César Toledo Corsi69

1.- Jornada de trabajo mayor o extendida

Resulta jurídicamente procedente que el personal que trabaja en hoteles, restaurantes o clubes, afecto a la jornada de excepción prevista en el

artículo 27 del Código del Trabajo, pacte con su empleador someterse a una jornada de ocho horas

diarias distribuida en seis días a la semana.

(Dictamen DDT N°1799/111, de fecha 12.06.2002)

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2.- Jornada de trabajo de trabajadores del transporte

“La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles, será

de 180 horas mensuales.”

(artículo 25 CT)

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2.- Jornada de trabajo de trabajadores del transporte

“En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de

pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir

entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación

se ajustará al acuerdo de las partes.”

(artículo 25 CT)

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2.- Jornada de trabajo de trabajadores del transporte

“Tratándose de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el mencionado tiempo de

descanso tampoco será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará de igual modo. No obstante, en el caso de estos últimos, los tiempos

de espera se imputarán a la jornada.”

(artículo 25 CT)

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César Toledo Corsi73

2.- Jornada de trabajo de trabajadores del transporte

“Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de

ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción

colectiva interurbana y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una

jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.”

(artículo 25 CT)

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2.- Jornada de trabajo de trabajadores del transporte

“En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana o el de vehículos de carga terrestre interurbana podrá manejar más de cinco horas

continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.”

“El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o

parcialmente a bordo de aquél.”

(artículo 25 CT)

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2.- Jornada de trabajo de trabajadores del transporte

‘‘Artículo 25 bis.- La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento

ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y

de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o

compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos

mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.

El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas. (artículo 25bis incs.1

y 2 CT)

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2.- Jornada de trabajo de trabajadores del transporte

En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción

continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta

obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso,

siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.’’ (artículo 25bis inc. final CT)

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2.- Jornada de trabajo de trabajadores del transporte

Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, estos no excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de

diez horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas

continuas.

(artículo 26 CT)

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3.- Jornada de trabajadores agrícolas

Se encuentra regulada por el artículo 88 CT y el DS N°45 (MTYPS) de 1986, consignando

como único límite el que la jornada no debe exceder de un promedio anual de 8 horas

diarias.

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César Toledo Corsi79

3.- Jornada de trabajadores agrícolas

La reducción de la jornada máxima de trabajo a 45 horas semanales, que rige igualmente a partir del

1º.01.2005, para los trabajadores agrícolas, no ha afectado la posibilidad de pactar una jornada diaria promedio que no exceda actualmente 7 horas 30 minutos para estos trabajadores, regidos por las

disposiciones generales que les sean aplicables del Código del Trabajo.

(Dictamen DDT Nº 520/13 02.02.2005)

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4.- Jornada de trabajadores de casa particular

“La jornada de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del

empleador, no podrá exceder en ningún caso de 12 horas diarias y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora

imputable a ella.”

(artículo 149 CT)

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4.- Jornada de trabajadores de casa particular

“Cuando vivan en la casa del empleador no estarán sujetos a horario, sino que este será determinado por

la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un descanso absoluto mínimo de doce horas diarias. Entre el término de la jornada diaria y el inicio de la

siguiente, el descanso será ininterrumpido y, normalmente, de un mínimo de nueve horas. El exceso

podrá fraccionarse durante la jornada y en él se entenderá incluido el lapso destinado a las comidas del

trabajador.”(artículo 149 CT)

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5.- Jornada de trabajadores portuarios eventuales

“(...)b) la jornada ordinaria de trabajo se realizará por turno, tendrá la duración que las partes convengan y no podrá ser superior a ocho ni inferior a cuatro horas

diarias.

El empleador podrá extender la jornada ordinaria sobre lo pactado siempre que deban terminarse las faenas de

carga y descarga, sin que, en ningún caso, esta pueda exceder de diez horas diarias.”

(artículo 137 CT)

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César Toledo Corsi83

5.- Jornada de trabajadores portuarios eventuales

“d) si una vez iniciado el turno hubiere precipitaciones, el empleador decidirá si prosigue o no su ejecución. Si

opta por la primera alternativa pagará al trabajador un recargo de veinticinco por ciento sobre la

remuneración correspondiente a las horas trabajadas durante las precipitaciones. Si decide la suspensión de

las faenas, pagará al trabajador las remuneraciones correspondientes a las horas efectivamente servidas,

las que no podrán ser inferiores a un medio turno.”(artículo 137 CT)

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6.- Jornada de trabajadores de artes y espectáculos

Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 CT no será aplicable a los trabajadores de artes y espectáculos. Con todo, la jornada

ordinaria diaria de trabajo no podrá exceder de diez horas.

(artículo 145 C CT)

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6.- Jornada de trabajadores de artes y espectáculos

Las normas especiales que se contienen (...) sólo resultan aplicables a los trabajadores de artes y espectáculos que presten servicios a

un empleador en condiciones de subordinación o dependencia en los términos que en el

mismo se indican y siempre que el vínculo contractual que los une tenga una duración

determinada.(Dictamen DDT N º 4679/200, de 05.11.2003)

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6.- Jornada de trabajadores de artes y espectáculos

No resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de artes y espectáculos

compensen las horas no trabajadas en un día con aquellas que se laboren en exceso al día

siguiente, debiendo éstas pagarse como extraordinarias con el recargo legal

correspondiente.

(Dictamen DDT Nº 1942/54 04.05.2005)

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7.- Jornada de personal embarcado o gente de mar

El artículo 109 del Código del Trabajo, que establece una jornada máxima de cuarenta y ocho horas semanales,

no ha sido modificado a raíz de la disminución de la jornada ordinaria semanal máxima de trabajo

dispuesta por el inciso 1º del artículo 22 del mismo cuerpo legal. 2) En todo caso, encontrándose la nave

fondeada en puerto, el exceso sobre 45 horas semanales deberá pagarse con el recargo establecido en el inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo.

(Dictamen DDT Nº 1274/43 31.03.2005)

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Jornada de trabajo bisemanal

En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar

jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las

cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo

o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno.

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Jornada de trabajo bisemanal

La expresión “apartados de los centros urbanos” utilizada en el mencionado precepto ha sido precisada

en dictamen de la Dirección del Trabajo Nº 2022/ 123, de 1.07.02, conforme al cual deberán

considerarse como tales “aquellos distantes, alejados o remotos de ciudades, consideradas éstas en su

sentido natural y obvio, como básicamente, un conjunto de edificios o calles dotadas de una

población densa y numerosa”.

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Jornada de trabajo bisemanal

A partir del 1º.01.2005 , la jornada máxima ordinaria que se podrá laborar en un sistema bisemanal será de 90 horas,

distribuidas hasta en 12 días.(...)Es necesario advertir que de conformidad a lo

establecido en el dictamen Nº 5547/ 263, de 26.12.2003, la normativa prevista en el citado artículo 39 resultará

aplicable a los trabajadores que hagan uso de su descanso entre jornadas diarias en el lugar de trabajo, por cuanto solo en tal caso existe el "impedimento de

distancia geográfica exigido por la ley.”(Dictamen DDT Nº 4338/168 22.09.2004)

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Jornada de trabajo bisemanal

No procede otorgar a lo menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, a los trabajadores afectos al sistema de jornada bisemanal previsto en el

artículo 39 del Código del Trabajo.

(Dictamen DDT Nº 2691/154, de 19.08.2002)

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César Toledo Corsi92

Jornada de trabajo bisemanal

El referido artículo no puede entenderse aisladamente de las demás disposiciones del Código del Trabajo, de manera que, "si se

considera por una parte que de los artículos 22 y 28 del citado Código se infiere que la jornada máxima de 48 horas puede

distribuirse a lo más en 6 días, debiendo otorgarse el descanso semanal al 7º día, y si se tiene presente, por otra, que el artículo 39 no afecta las normas sobre limitación de jornada, forzoso es concluir que una jornada bisemanal comprenderá sólo hasta 12 días de labor efectiva, lo que determina una jornada bisemanal

ordinaria máxima de 96 horas, al término de la cual deberán concederse los correspondientes descansos compensatorios más

el día adicional que otorga la ley". (Dictamen DDT Nº 5264/305 18/10/1999)

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César Toledo Corsi93

Jornada de trabajo bisemanal

Teniendo presente lo anterior y considerando que a contar del 1º.01.2005, el máximo

semanal ordinario no podrá ser superior a 45 horas, forzoso es concluir, que a partir de

dicha fecha, la jornada máxima ordinaria que se podrá laborar en un sistema bisemanal será

de 90 horas, distribuidas hasta en 12 días. (Dictamen DDT N° 4338/168, de

22.09.2004)

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Jornadas excepcionales de trabajo y descanso

(...)El Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y

mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de

trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales

características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles

con el referido sistema.”(artículo 38 inciso penúltimo CT)

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Jornadas excepcionales de trabajo y descanso

“La vigencia de la resolución será por el plazo de cuatro años. No obstante, el Director del

Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un

máximo de cuatro años. (artículo 38 inciso final CT)

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Jornadas excepcionales de trabajo y descanso

El Director del Trabajo se encuentra facultado para autorizar un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos con un período de

vigencia inferior a cuatro años, en el evento de que las partes involucradas así lo solicitaren en forma expresa, debiendo en consecuencia entenderse reconsiderada en tal sentido la doctrina establecida en el punto 1º del

dictamen Nº 1690/74, de 23.04.04.

(Dictamen DDT Nº 3018/81 18.07.2005)

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Jornadas excepcionales de trabajo y descanso

Conforme a lo resuelto en el punto 4) del dictamen 1690/ 74, de 23.04.04 para que proceda la renovación de una resolución que autoriza un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos es

necesaria la concurrencia de la totalidad de los requisitos previstos en el inciso 6º del artículo 38 del Código del Trabajo, uno de los cuales es el acuerdo previo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, el cual sólo

deberá recaer sobre el sistema excepcional ya autorizado, esto es, respecto de aquél cuya renovación se solicita.

(Dictamen DDT Nº 3018/81 18.07.2005)

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Jornadas excepcionales de trabajo y descanso

La expresión "podrá renovarla " utilizada por el legislador en el precepto del inciso final del

artículo 38, implica la prolongación o mantención de la resolución original. Ello

significa que la solicitud de renovación debe contemplar idénticas condiciones a las allí

establecidas, salvo modificaciones legales, sin que resulte factible adicionar o alterar

cuestiones o aspectos contenidos en aquella.(Dictamen DDT Nº 3018/81 18.07.2005)

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Jornadas excepcionales de trabajo y descanso

No resulta jurídicamente procedente que la autoridad administrativa exija, como requisito o condición para la autorización de la renovación de la resolución primitiva,

ajustarse a criterios administrativos actualmente aplicables, pero que no habían sido establecidos a la

época de la autorización de la resolución cuya renovación se solicita. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la facultad que asiste al Director del Trabajo para exigir el cumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad compatibles con el sistema cuya renovación se solicita.

(Dictamen DDT Nº 3018/81 18.07.2005)

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Jornadas excepcionales de trabajo y descanso

Nada obsta a que en el evento de existir un cambio de las condiciones que se tuvo en vista para solicitar la dictación de la resolución original, los empleadores afectados soliciten una nueva autorización de un sistema excepcional invocando los antecedentes pertinentes y dando cumplimiento a los requisitos legales y administrativos actualmente exigibles

(Dictamen DDT Nº 3018/81 18.07.2005)

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Jornadas excepcionales de trabajo y descanso

La no renovación de un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos

implica que los trabajadores involucrados queden afectos a las normas generales que en materia de jornada de trabajo y descansos se

contienen en el Código del Trabajo.

(Dictamen DDT Nº 3018/81 18.07.2005)

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Jornadas excepcionales de trabajo y descanso

La mantención de la Resolución más allá del plazo de vigencia de la misma y sin que haya operado su

renovación, ya sea, por el período máximo de cuatro años o por uno inferior que las partes acuerden y

soliciten, configuraría una contravención a las normas previstas en los incisos penúltimo y final del artículo 38 del Código del Trabajo, e importaría una infracción a

las normas sobre duración y distribución de la jornada ordinaria de trabajo.

(Dictamen DDT Nº 3018/81 18.07.2005)

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Jornada extraordinaria

Es la que excede del máximo legal (45 horas semanales) o de la pactada contractualmente,

si fuese menor.

(artículo 30 CT)

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Jornada extraordinaria

Requisitos de las horas extraordinarias:

a) Sólo pueden realizarse en faenas, que por su naturaleza, no perjudiquen la salud del

trabajador;

b) Sólo pueden pactarse hasta 2 horas extraordinarias por día

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Jornada extraordinaria

c) Deben pactarse por escrito. No obstante la falta de pacto escrito, se considerarán

extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del

empleador. Tales pactos, en virtud de lo dispuesto por la ley 19.759, deberán tener una vigencia transitoria no superior a tres meses,

pudiendo renovarse por acuerdo de las partes

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Jornada extraordinaria

d) Sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la

empresa

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Jornada extraordinaria

La doctrina de la Dirección del Trabajo ha sostenido que el límite que debe servir de base para el cálculo de las horas extraordinarias, es

semanal, de suerte tal que no procede considerar como tales aquellas que

sobrepasen la jornada diaria estipulada, si con ellas no se excede la jornada semanal

convenida.

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Jornada extraordinaria

Forma de pago:

Se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la

jornada ordinaria y se deben liquidar y pagar conjuntamente con las remuneraciones

ordinarias del respectivo período;

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Jornada extraordinaria

Forma de pago:A partir del 18.12.04, fecha de publicación de la ley Nº

19.988, los trabajadores cuyo sistema remuneracional esté conformado por un sueldo de monto inferior al

ingreso mínimo mensual y estipendios variables, o por remuneraciones exclusivamente variables, tienen

derecho a que las horas extraordinarias laboradas les sean calculadas considerando el valor asignado por

ley a dicho ingreso mínimo.(Dictamen DDT Nº 244/3 18.01.2005)

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Jornada extraordinaria

Forma de pago:

La base de cálculo de las horas extraordinarias de los trabajadores remunerados con sueldo

diario, no puede ser inferior al valor del ingreso mínimo mensual, debiendo tenerse por no

escrita toda estipulación que establezca una base de cálculo inferior para tales efectos

(Dictamen DDT Nº 244/3 18.01.2005)

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Jornada extraordinaria

Horas trabajadas en compensación de permisos:

Estas horas no se consideran extraordinarias, en la medida que la compensación haya sido

solicitada por escrito por el trabajador y autorizadas por el empleador.

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Jornada extraordinaria

La Dirección del Trabajo ha sostenido, en uso de sus facultades de interpretación de la legislación laboral, que: “El legislador ha

establecido un límite para la jornada ordinaria de trabajo, límite éste que es semanal, de

suerte tal que no resulta jurídicamente procedente compensar las horas no trabajadas

en una semana con aquellas que se laboren en exceso en la semana siguiente.”

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Jornada extraordinaria

“Por el contrario, en el evento de que en una semana los trabajadores laboren por sobre la jornada ordinaria de trabajo, este exceso debe ser pagado como horas extraordinarias, con el

recargo legal correspondiente, sin que sea viable establecer ningún mecanismo de

compensación que exonere de su pago como tal”

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Forma de controlar la asistencia y determinación de las horas de trabajo

El empleador debe llevar un registro que consistirá en un libro de asistencia del

personal o en un reloj control con tarjetas de registro.

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Forma de controlar la asistencia y determinación de las horas de trabajo

La doctrina uniforme y reiterada de la DT, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. Nº 3.291/128, de 22.07.2004, señala que el empleador, en el marco de las facultades que le corresponden

de administración de la empresa, con el fin de alcanzar un mayor control en la adecuada utilización de los sistemas de

registro de asistencia por los trabajadores, no procede que en determinados momentos desactive tales sistemas, sino que

establezca en el Reglamento Interno las medidas que lleven a la adecuada utilización de los mismos por los trabajadores.

(Dictamen DDT Nº 2034/56 10.05.2005)

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Forma de controlar la asistencia y determinación de las horas de trabajo

No resulta conforme a derecho que la empresa (...) mantenga el reloj control de registro de asistencia y jornada del personal del establecimiento de calle (...), en vitrina con llave, que se

abre según instrucciones a las 7:50 hrs. y se cierra a las 18:30 cada día de lunes a viernes, debiendo establecerse en el Reglamento Interno los sistemas destinados a verificar que

los trabajadores utilicen dicho mecanismo cuando efectivamente inicien o concluyan su jornada laboral.

(Dictamen DDT Nº 2034/56 10.05.2005)

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Forma de controlar la asistencia y determinación de las horas de trabajo

Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicación importare

una difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio

prestado. Este sistema deberá ser uniforme para una misma actividad.

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Forma de controlar la asistencia y determinación de las horas de trabajo

La DT fijó mediante dictamen N° 696/27, de 24 de enero de 1996, las características o

modalidades básicas que debe reunir un sistema de tipo electrónico-computacional para considerar que el mismo constituye un sistema de control de asistencia y de determinación de

las horas de trabajo de acuerdo al ordenamiento jurídico laboral vigente.

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Forma de controlar la asistencia y determinación de las horas de trabajo

Básicamente, las exigencias contempladas por el dictamen precedentemente citado, dicen relación con la identidad del

trabajador, el registro automático de la misma, de la fecha, hora y minutos en que se inicia y termina la jornada de trabajo, la

entrega de reportes semanales que contengan la suma total de las horas trabajadas, la entrega diaria al trabajador del estado de su asistencia registrada automáticamente y con que el elemento

computacional utilizado para el procesamiento directo de la información registrada asegure la inviolabilidad de los datos, requisitos todos que, como puede apreciarse, se ajustan en definitiva, a los objetivos actualizados tenidos en vista por el

legislador al establecer los sistemas de registros de asistencia.

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Contratos con jornada de tiempo parcial

Se podrán pactar contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial, considerándose

afectos a la normativa del presente párrafo, aquellos en que se ha convenido una jornada

de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el artículo

22 del Código del Trabajo, esto es, no superior a 30 horas semanales

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Contratos con jornada de tiempo parcial

En los contratos a tiempo parcial se permitirá el pacto de horas extraordinarias.

La jornada ordinaria diaria deberá ser continua y no podrá exceder de las 10 horas, pudiendo

interrumpirse por un lapso no inferior a media hora ni superior a una hora para la colación.

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Contratos con jornada de tiempo parcial

Los trabajadores a tiempo parcial gozarán de todos los demás derechos que contempla este Código para los

trabajadores a tiempo completo.

No obstante, el límite máximo de gratificación legal previsto en el artículo 50, podrá reducirse

proporcionalmente, conforme a la relación que exista entre el número de horas convenidas en el contrato a tiempo parcial y el de la jornada ordinaria de trabajo

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Contratos con jornada de tiempo parcial

Las partes podrán pactar alternativas de distribución de jornada. En este caso, el

empleador, con una antelación mínima de una semana, estará facultado para determinar

entre una de las alternativas pactadas, la que regirá en la semana o período superior

siguiente.

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Contratos con jornada de tiempo parcial

Para los efectos del cálculo de la indemnización que pudiere corresponderle al trabajador al momento del término de sus servicios, se

entenderá por última remuneración el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador durante la vigencia de su

contrato o de los últimos once años del mismo.

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Contratos con jornada de tiempo parcial

Para este fin, cada una de las remuneraciones que abarque el período de cálculo deberá ser reajustada por la variación experimentada por

el índice de precios al consumidor, entre el mes anterior al pago de la remuneración

respectiva y el mes anterior al término del contrato. Con todo, si la indemnización que le correspondiere por aplicación del artículo 163

fuere superior, se le aplicará ésta.

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Contratos con jornada de tiempo parcial

Los trabajadores afectos a una jornada parcial de trabajo en los términos de los artículos 40 bis y siguientes del

Código del Trabajo, tienen derecho a que las horas extraordinarias les sean pagadas considerando el valor

del ingreso mínimo mensual, calculado proporcionalmente al número de horas convenidas

como jornada ordinaria, sea que se trate de dependientes afectos a un sueldo que es inferior a

dicha proporción o a una remuneración exclusivamente variable.

(Dictamen DDT Nº 244/318.01.2005)

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FINViña del Mar, 26 agosto 2008